REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO TERCERO DE CONTROL CON SEDE EN LA FRÍA











REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO TERCERO DE CONTROL,
CON SEDE EN LA FRÍA ESTADO DE TÁCHIRA

La Fría, 24 de Febrero de 2016.
205° y 156°

AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Solicitud Nº SOL-CJPM-TM13C-002-2014.

Acto: Audiencia Oral de Presentación de Imputado de conformidad con lo previsto en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Juez Militar: Coronel Jesús Enrique Urdaneta Espina.

Secretario Judicial Acc:
SM/3era. Deisy Yamileth Gómez Cáceres.

Fiscal
Militar
Auxiliar: Teniente Diego Arquímedes Cabeza Franco.

Defensor Público: S/A Tiberio Solano Sepúlveda

Imputado (s): EX SOLDADO BRAVO BRAVO JOSÉ DAVID, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 25.496.408, Plaza para el momento de los hechos del 253 Batallón de Infantería Mecanizada “Cnel. Genaro Vásquez”, con sede en La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.

Delito (s): ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Artículo 501 Ordinal 2° del Código Orgánico de Justicia Militar y LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el Artículo 576 Ordinal 3° Ejusdem.



Oídas las partes durante la celebración de la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS, efectuada en esta misma fecha, contra el Ciudadano EX SOLDADO BRAVO BRAVO JOSÉ DAVID, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 25.496.408, Plaza para el momento de los hechos del 253 Batallón de Infantería Mecanizada “Cnel. Genaro Vásquez”, con sede en La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos Militares de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Artículo 501 Ordinal 2° del Código Orgánico de Justicia Militar y LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el Artículo 576 Ordinal 3° Ejusdem, este Tribunal Militar decide en auto fundado con los hechos y de derecho que seguidamente se establece:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Ciudadano EX SOLDADO BRAVO BRAVO JOSÉ DAVID, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 25.496.408, Plaza para el momento de los hechos del 253 Batallón de Infantería Mecanizada “Cnel. Genaro Vásquez”, con sede en La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.

DE LOS HECHOS

“El 031945DIC13 aproximadamente el SLDDO. SILVA MEDINA JOSELITO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-29.544.936, se encontraba desempeñando el servicio de Centinela de Polvorín, cuando fue agredido con un arma blanca (cuchillo casero)proporcionándole una herida punzo penetrante a la altura del costado inferior derecho presuntamente por los individuos de tropa: SLDDO. JOSÈ DAVID BRAVO BRAVO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.496.408, y SLDDO.LIZARAZO PEÑA JOSÈ DAVID, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.184.659, quienes hacia veinte días aproximadamente se les había otorgado permiso para gestionar sus retiros de la unidad táctica por presentar mala conducta. (Sic)”

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

El Fiscal del Militar, expuso lo siguiente: “Buenas Tardes ciudadano Juez Militar Décimo Tercero de Control, ocurro ante usted muy respetuosamente hacer formal presentación del ciudadano EX SOLDADO BRAVO BRAVO JOSÉ DAVID, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 25.496.408, de profesión u oficio Comerciante, quien se encuentra solicitado por este órgano jurisdiccional mediante orden de aprehensión 003-2014 de fecha 18 de Marzo del 2014, por este Juzgado Militar Décimo Tercero de Control de la Fría, por los delitos militares de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Artículo 501, Ordinal 2° del Código Orgánico de Justicia Militar y LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el Artículo 576, Ordinal 3° Ejusdem. Es por ello ciudadano juez que esta representación fiscal ratifica el escrito Numero 122-14, de fecha 06 de marzo de 2014, donde solicita se decrete la calificación como Flagrante de la aprehensión del ciudadano EX SOLDADO BRAVO BRAVO JOSÉ DAVID, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 25.496.408, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano EX SOLDADO BRAVO BRAVO JOSÉ DAVID, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 25.496.408, por considerar que el imputado es presuntamente autor de los delitos militares de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Artículo 501, Ordinal 2° del Código Orgánico de Justicia Militar y LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el Artículo 576, Ordinal 3° Ejusdem; en virtud de ello esta representación Fiscal acude ante este digno Tribunal Militar de conformidad con el Artículo 236 y 237, numerales 2 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al ciudadano EX SOLDADO BRAVO BRAVO JOSÉ DAVID, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 25.496.408. Esta Fiscalía Militar Trigésima Tercera de la Fría Estado Táchira, solicita con igual respeto, que se tenga la presente Audiencia del ciudadano EX SOLDADO BRAVO BRAVO JOSÉ DAVID, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 25.496.408, ante su Competente autoridad como acto formal de imputación a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal; de la misma manera solicito se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, para realizar las investigaciones tendientes al esclarecimiento definitivo de los hechos, así mismo este despacho fiscal solicita copia certificada de la audiencia de presentación, de igual manera este Ministerio Publico Militar solicita se acuerde como lugar de reclusión el Departamento de Procesados Militares de Occidente, ubicado en Santa Ana, Estado Táchira, al ciudadano imputado EX SOLDADO BRAVO BRAVO JOSÉ DAVID, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 25.496.408, Plaza para el momento de los hechos del 253 Batallón de Infantería Mecanizada “Cnel. Genaro Vásquez”, con sede en La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Artículo 501 Ordinal 2° del Código Orgánico de Justicia Militar y LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el Artículo 576 Ordinal 3° Ejusdem. Es todo ciudadano Juez Militar Décimo Tercero de Control”.

El Juez Militar, impuso y explico el contenido del Numeral 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le concedió el derecho de palabra al ciudadano imputado: Ciudadano EX SOLDADO BRAVO BRAVO JOSÉ DAVID, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 25.496.408, Plaza para el momento de los hechos del 253 Batallón de Infantería Mecanizada “Cnel. Genaro Vásquez”, con sede en La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, y quien manifestó “Si querer Declarar”: “El soldado dice que si fui yo, pero ¿hay huellas en el cuchillo o algo que diga que si fui yo quien hizo eso? Es todo…”

El ciudadano S/A Tiberio Solano Sepúlveda, Defensor Público Militar de La Fría, quien expuso: “…Buenas Tardes a todos los presentes en esta sala de Audiencias, en mi condición de Defensor Público Militar del ciudadano EX SOLDADO BRAVO BRAVO JOSÉ DAVID, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 25.496.408, oído a la fiscalía militar y a mí patrocinado, ciudadano Juez Militar, muy respetuosamente hago las siguientes consideraciones en virtud de que aparentemente están llenos los extremos de los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal esta defensa publica militar solicita que le sean garantizados sus derechos y garantías constitucionales. Es todo”.


RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Revisadas las actuaciones obrantes en la presente causa, este Tribunal considera que existe un hecho punible que merece pena de Privación de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos militares de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Artículo 501 Ordinal 2° del Código Orgánico de Justicia Militar y LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el Artículo 576 Ordinal 3° Ejusdem.

Existen fundados elementos de convicción para estimar que el Ciudadano Imputado EX SOLDADO BRAVO BRAVO JOSÉ DAVID, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 25.496.408, ha sido el autor en la comisión de los delitos militares de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Artículo 501 Ordinal 2° del Código Orgánico de Justicia Militar y LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el Artículo 576 Ordinal 3° Ejusdem.


En el caso que nos atañe el precitado Tropa Alistada está siendo investigado por la Fiscalía Militar, en su carácter punitivo (IUS PUNIENDI), por la presunta comisión de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Artículo 501 Ordinal 2° del Código Orgánico de Justicia Militar que textualmente expresa:

Artículo 501. El ataque al centinela será castigado con pena de catorce (14) a veinte (20) años de presidio:

Numeral 2. “…En cualquier otra circunstancia, si ocasiona la muerte del centinela o queda éste incapacitado para cumplir sus deberes…”

Asimismo el delito de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el Artículo 576 Ordinal 3° Ejusdem que establece lo siguiente:

Artículo 576. Las lesiones personales entre militares serán castigadas en la forma siguiente:

Numeral 3. “…En los demás casos se castigarán las lesiones de acuerdo con la gravedad de ellas, a juicio del Juzgador, no pudiendo exceder la prisión en ningún caso, de seis (6) años…”

Se desprende, según los hechos expresados en el contenido de las actuaciones procesales que rielan en la presente causa, que el mencionado Tropa Alistada imputado de autos se encontraba de permiso y se dirigió a la Unidad, presuntamente atacando al entonces SLDDO. SILVA MEDINA JOSELITO, titular de la cédula de identidad Nº V – 29.544.936, quien se encontraba de centinela resguardando las instalaciones del 253 BINF. MOT. “Cnel. Genaro Vásquez”, proporcionándole herida punzo penetrante a la altura del costado inferior derecho, siendo esta una actitud que va en contra de las leyes militares y la institución castrense caracterizada por tener una moral en alto y fundada en la disciplina, obediencia y subordinación.

Visto lo anteriormente expuesto, y observada y escuchada la solicitud de la Fiscalía Militar este Juzgador considera procedente decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano EX SOLDADO BRAVO BRAVO JOSÉ DAVID, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 25.496.408. Plaza para el momento de los hechos del 253 Batallón de Infantería Mecanizada “Cnel. Genaro Vásquez”, con sede en La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos Militares de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Artículo 501 Ordinal 2° del Código Orgánico de Justicia Militar y LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el Artículo 576 Ordinal 3° Ejusdem. Al respecto este Tribunal considera que existe una concurrencia de los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:

1.- Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita:

Nos encontramos en presencia de los delitos militares de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Artículo 501 Ordinal 2° del Código Orgánico de Justicia Militar y LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el Artículo 576 Ordinal 3° Ejusdem.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor, o participe en la comisión de un hecho punible.

El ciudadano EX SOLDADO BRAVO BRAVO JOSÉ DAVID, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 25.496.408, fue detenido por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) y existen elementos de convicción para atribuirle los delitos militares de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Artículo 501 Ordinal 2° del Código Orgánico de Justicia Militar y LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el Artículo 576 Ordinal 3° Ejusdem.

3.- Igualmente considera este Juzgador que existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso para estimar que existe peligro de fuga, pues se encuentran satisfechas las circunstancias establecidas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como son:

Si bien es cierto que el Imputado es venezolano, no impide que pueda separarse del proceso que se le sigue, abandonando con facilidad el país, en virtud de la cercanía de nuestro Estado con la República de Colombia aunado al hecho de que transcurrió un lapso de más de un (01) año sin que el imputado se presentara ante la autoridad para ponerse a derecho, siendo esto posible porque el mismo fue detenido por una comisión del CICPC, lo que infiere que no hubo una intención de cumplir con el proceso judicial por el cual estaba siendo solicitado.

Siendo que la pena a imponer por los delitos que se le imputan es de catorce (14) a veinte (20) años de presidio por el delito de Ataque al Centinela y de no más de seis (06) años por el delito de Lesiones entre Militares y atendiendo a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 237 del COPP, que establece:

“Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”(Negrillas nuestras)

Es menester suponer el peligro de fuga en el presente caso.

Es necesario considerar la Sentencia No. 1.601 del 19 de noviembre de 2013, de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde señaló que los jueces que conozcan de causas en sus distintas etapas procesales, conforme a las normas del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), tienen la potestad para dictar medidas de coerción personal (privación judicial preventiva de libertad y medidas cautelares sustitutivas).

En este sentido, la Sala reiteró que:

“(…) aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces y Juezas de Primera Instancia en lo Penal como por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad (…)”

La Sala estimó que dichas medidas provienen de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello; por lo que en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, y que además van dirigidas a garantizar uno de los fines del proceso penal: la búsqueda de la verdad, contemplado en el artículo 13 del COPP.

Finalmente, la Sala acotó que:

“(…) la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes, al resolver una controversia, comporta un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole manifiestamente derechos o principios constitucionales (…)”.

Ahora bien en otro orden de ideas es menester de quien juzga señalar que el sujeto imputado de autos es Tropa Alistada del componente Ejercito Bolivariano y, atendiendo a que la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, tiene como misión fundamental, garantizar la independencia y soberanía de la nación y asegurar la integridad del espacio geográfico, mediante la defensa militar, la cooperación en el mantenimiento del orden interno y la participación activa en el desarrollo nacional; y que esta digna institución fundamenta su patrimonio moral en los valores de amor a la patria, justicia, paz, solidaridad, lealtad, honor, espíritu de sacrificio, vocación de servicio, integridad, abnegación, honestidad; y que su actuación se fundamenta en la disciplina, obediencia, subordinación y el respeto a los derechos humanos, como pilares básicos en lo que descansa la organización, unidad de mando y su empleo útil, hacen que actos como los que se ventilan en esta audiencia, tengan importancia preponderante, ya que, se atenta contra la institución que genera esa sensación de seguridad tan apreciada por todos los venezolanos, esa percepción de soberanía, de tranquilidad, que no se posee costo alguno, además es necesario hacer énfasis en que son delitos que atentan contra los pilares en que descansa nuestra Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por tal motivo este Tribunal en aplicación del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y, tomando en consideración la naturaleza de los hechos punibles en cuestión, así como el bien jurídico tutelado, estima procedente decretar la privación judicial preventiva de libertad sobre el imputado de autos.

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Militar Décimo Tercero de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, decide: DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano imputado EX SOLDADO BRAVO BRAVO JOSÉ DAVID, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 25.496.408, Plaza para el momento de los hechos del 253 Batallón De Infantería Mecanizada “CNEL. Genaro Vásquez”, con sede en La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Artículo 501 Ordinal 2° del Código Orgánico de Justicia Militar y LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el Artículo 576 Ordinal 3° Ejusdem. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud efectuada por el Ministerio Público Militar, en cuanto a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y se decreta la misma al ciudadano imputado EX SOLDADO BRAVO BRAVO JOSÉ DAVID, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 25.496.408, Plaza PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS del 253 Batallón de Infantería Mecanizada “Cnel. Genaro Vásquez”, con sede en La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Artículo 501 Ordinal 2° del Código Orgánico de Justicia Militar y LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el Artículo 576 Ordinal 3° Ejusdem. TERCERO: Se acuerda la continuación de la presente investigación a través del Procedimiento Ordinario. CUARTO: CON LUGAR la solicitud del ciudadano Defensor Público Militar S/A José Tiberio Solano de garantizar, los derechos y garantías constitucionales del ciudadano EX SOLDADO BRAVO BRAVO JOSÉ DAVID, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 25.496.408, en tal sentido se le insta al Ministerio Publico para que ejecute todo lo conducente para garantizar el trato al ciudadano EX SOLDADO BRAVO BRAVO JOSÉ DAVID, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 25.496.408, ajustado a la Constitución Nacional y las Leyes, durante todo el proceso. QUINTO: CON LUGAR la solicitud de copia certificada de la presente acta. SEXTO: Se designa como sitio de reclusión el Departamento de Procesados Militares de Occidente, ubicado en Santa Ana, Estado Táchira, en tal sentido líbrese la respectiva boleta de encarcelación al ciudadano imputado EX SOLDADO BRAVO BRAVO JOSÉ DAVID, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 25.496.408, Plaza para el momento de los hechos del 253 Batallón de Infantería Mecanizada “Cnel. Genaro Vásquez”, con sede en La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Artículo 501 Ordinal 2° del Código Orgánico de Justicia Militar y LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el Artículo 576 Ordinal 3° Ejusdem. ASI SE DECIDE. Regístrese, publíquese, expídase la copia de Ley correspondiente.

EL JUEZ MILITAR,

JESÚS ENRIQUE URDANETA ESPINA
CORONEL
EL SECRETARIO JUDICIAL ACC,

DEISY GOMEZ CACERES
SARGENTO MAYOR DE TERCERA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado autos.

EL SECRETARIO JUDICIAL ACC,

DEISY GOMEZ CACERES
SARGENTO MAYOR DE TERCERA