REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR UNDÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN SAN CRISTÓBAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR UNDÉCIMO DE CONTROL
SAN CRISTÓBAL, 29 DE FEBRERO DEL 2016
205º Y 156º
Nº 06
AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD
SOLICITUD CJPM-TM11C-054-16
JUEZ MILITAR: MAYOR LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO.
FISCAL MILITAR: TENIENTE JEFFERSON BERARDO TORRES ZAMBRANO
DEFENSOR: SARGENTO AYUDANTE TIBERIO SOLANO SEPULVEDA
IMPUTADO: CDDNO CASTAÑEDA MENDOZA RAÚL JOSÉ
SECRETARIO JUDICIAL ACC: SM/2DA CARLOS RAMON PADILLA ROA
Visto el escrito presentado por los ciudadanos MAYOR DENNIS JEFFERSON DUEÑEZ MARQUEZ, y Teniente JEFFERSON BERARDO TORRES ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-12.971.254 y V-17.057.435 respectivamente, abogado, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 74.820 y N° 159.263, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Militar Trigésimo Quinto y Fiscal Militar Auxiliar Trigésimo Quinto de San Antonio, mediante el cual proceden a “…PRESENTAR FORMALMENTE al ciudadano Raúl José Castañeda Mendoza de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad V.-18.922.310, residenciado en el Barrio Santa Estela calle Acarigua, Casa Nº 6-48 Llano de Jorge San Antonio del Táchira Municipio Bolívar del Estado Táchira, quienes(sic) se encuentran(sic) presuntamente incurso en la comisión del delito penal militar de ATAQUE AL CENTINELA EN GRADO DE FRUSTACION,(sic) previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 1 y en concordancia con el artículo 386 del Código Orgánico de Justicia Militar…; …Decrete La Privación Judicial Preventiva De Libertad al ciudadano: Raúl José Castañeda Mendoza, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad V.-18.922.310 por estar presuntamente incurso en el Penal Delito Militar de ATAQUE AL CENTINELA EN GRADO DE FRUSTACION, (sic) previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 1y en concordancia con el artículo 386 del Código Orgánico de Justicia Militar…”; y visto el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado efectuada el día 28FEB16, una vez constituido el Tribunal en la sala de emergencias de Adultos Masculinos del Hospital Central de San Cristóbal, este Tribunal Militar de Control, para decidir previamente observa:
PRIMERO
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Fiscal Militar Trigésimo Quinto de San Antonio con competencia Nacional, fundamenta la solicitud de privación judicial preventiva de libertad de la imputada de autos, de la siguiente forma:
“…Quienes proceden, Mayor Dennis Jefferson Dueñez Márquez, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de Identidad Numero V-12.971.254, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 74.820, y Teniente Jefferson Berardo Torres Zambrano, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad Numero V-17.057.435, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.263, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Militar Trigésimo Quinto y Fiscal Militar Auxiliar Trigésimo Quinto, con sede en San Antonio respectivamente, y Titulares de la Acción Penal; con domicilio procesal en San Antonio, Municipio Bolívar - Estado Táchira; dentro del lapso legal establecido dándole cumplimiento a los artículos 44 numeral 1, 49, 257 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 14, 16 y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y numerales 8 y 11 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar; a los fines de PRESENTAR FORMALMENTE al ciudadano Raúl José Castañeda Mendoza de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad V.-18.922.310, residenciado en el Barrio Santa Estela calle Acarigua, Casa Nº 6-48 Llano de Jorge San Antonio del Táchira Municipio Bolívar del Estado Táchira, quienes se encuentran presuntamente incurso en la comisión del delito penal militar de ATAQUE AL CENTINELA EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 1y en concordancia con el artículo 386 del Código Orgánico de Justicia Militar.
-I-
LOS HECHOS
En fecha 26 de Febrero de 2016, fue notificada vía telefónica, la Fiscalía Militar Trigésima Quinta de San Antonio del Táchira, en virtud de los hechos ocurridos el día 24 de febrero de 2016, en el Punto de Control Fijo de la Tocha Libertadores de igual manera esta representación fiscal dio inicio a la Investigación Penal Militar Nº FM35-005-16, y mediante acta de investigación Penal N° FT-21 BRIG-SAN ANTONIO- SIP 115, suscrita por el Sargento Mayor de Tercera Pablo Becerra Ortega, Cabo Segundo Jesús Manuel Briceño, Distinguido Luis Argenis Suarez Guerrero y el Distinguido Sandy Alexander Andrade Chiquito, todos efectivos militares adscrito a la Fuerza de Tarea de la 21 Brigada de Infantería, quienes exponen “Siendo aproximadamente las 17:45 horas de la Tarde del día 24 de Febrero del 2016, encontrándome a cargo del Punto de Control Fijo de la Trocha Libertadores ubicada en la frontera a unos cincuenta (50) mts de la Población de la Parada Cúcuta Norte de Santander y a doscientos Metros de la población de San Antonio Municipio Bolívar, del Estado Táchira de la República Bolivariana de Venezuela, observe mientras pasaba revista al servicio diurno encontrándome en el sector que funge de prevención, a la distancia un Ciudadano se dirigía saliendo en dirección del rio por la maleza hacia este lado de la frontera corriendo con el rostro cubierto por su camisa de color amarillo y un arma de fuego, apuntando hacia los efectivos de Tropa que se encontraban prestando servicio en la prevención; por lo que le di la voz de alto y alertando a los efectivos de Tropa, quienes al ver tal situación se lanzan hacia el suelo para resguardarse ante la amenaza, seguidamente el C/2DO. JESUS MANUEL BRICEÑO, titular de la cedula de identidad C.I.V.- 16.738.627, serial del armamento AK103 Nº 0616-45243, que estaba en el área de descanso se percató de la situación y desde el lugar también le dio la voz de alto al ciudadano, sin detenerse, al ver que siguió avanzando en vista de ello y estando en conocimiento de los casos en que las tropas pueden hacer uso de las armas al ver que peligraba la vida de quienes nos encontrábamos en la prevención el C2DO JESUS MANUEL BRICEÑO accionó su arma de reglamento fusil AK103 SERIAL Nº 0616-45243, disparando al ciudadano en una oportunidad logrando herir al individuo por la parte de la espalda cuando se lanzó al hueco que se realizó con maquinaria para inhabilitar el paso hacia la frontera, allí fue auxiliado por el personal militar y a la altura hombro derecho soltando el arma de fuego un revolver calibre 38, marca Smith & wesson, niquelado, Cañón largo, serial 27005 , contentivo dentro de nuez con tres balas sin percutir del calibre .38, Especial Marca Indumel de fabricación norteamericana procedí a revisar al Ciudadano y solo portaba en el bolsillo de atrás de su pantalón un pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela signado con el Nº 063225543, perteneciente al CDDNO: RAUL JOSE CASTAÑEDA MENDOZA de nacionalidad VENEZOLANA, titular de la cedula de identidad C.I.V.- 18.922.310, de 29 años de edad, con fecha de nacimiento 06-08-1986, natural de QUIBOR EDO. LARA Estado Civil: Soltero, alfabeto, de profesión u oficio COMERCIANTE, residenciado en el Barrio Santa Estela calle Acarigua, Casa Nº 6-48 Llano de Jorge San Antonio del Táchira Municipio Bolívar del Estado Táchira, me comunique vía telefónica con el Cmte. de la FT-21BRIG-SAN ANTONIO, quien me ordeno prestar las medidas de seguridad, y socorrer al individuo herido mientras hacía acto de presencia en el lugar del hecho, se procedió a evacuar el herido hacia el Hospital Central de San Cristóbal ,Es todo”
Ciudadana Juez es Importante destacar que el precitado ciudadano se encuentra en la sala de Emergencia de Adultos Masculinos del Hospital Central de San Cristóbal, específicamente en la cama 42 con Custodia Militar y es trascendental recalcar que los Funcionarios Actuantes leyeron a los Imputados plenamente identificados, los derechos consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo así con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Seguidamente se dio formal inicio a la presente investigación de conformidad con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal
II
DEL DERECHO
Esta Representación Fiscal, del análisis de los recaudos que conforman la mencionada investigación, considera que los hechos que dieron origen a la presente, se subsumen en la presunta comisión de los delitos militares de ATAQUE AL CENTINELA EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 1y en concordancia con el artículo 386 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Orden de las normas antes mencionadas:
Incurre en el Delito de Ataque Al Centinela:
Artículo 501 del Código Orgánico de Justicia Militar
“El ataque al centinela será castigado con pena de catorce a veinte años de presidio: 1. Si ocurre en campaña. (OMISSIS)”.
El Dr. JOSE RAFAEL MENDOZA TROCONIS, en su obra “Curso de Derecho Penal Militar Venezolano”, Tomo II, al referirse al Ultraje al Centinela, establece lo siguiente:
“La acción comprende dos hipótesis de acuerdo con las siguientes disposiciones legales que castigan
1. El ataque al centinela (Art. 501).
2. La amenaza u ofensa de palabra o escritos (Art.502).
En el artículo 501, se emplea el verbo ataque al centinela. Aquí significa acometer, embestir. El léxico explica que para la Academia este verbo es de puro etimología militar: del italiano Attacare battaglia “empezar la batalla”, que al final se abrevio suprimiendo la voz que en verdad era bélica. En la guerra consiste el ataque, en la iniciativa de la agresión, tiene muchas modalidades, clases y formas, tanto en tiempo de Paz como en Tiempo de Guerra.
Atinente a la tipicidad el sujeto activo en ambos delitos es cualquiera. El Legislador dice “el que” por tanto puede ser civil o militar, pero si es militar, su responsabilidad se agrava.
Sujeto pasivo protegido es el centinela u otro militar que se asimila a él. En efecto, técnicamente se entiende por centinela “al soldado aislado, con armas, encargado de la vigilancia efectiva de un puesto y sujeto a consignas u obligaciones determinadas”. El léxico militar define: “soldado que custodia el puesto que se le confía”, y le identifica con vigía, escucha, observador o cualquier otra función de vigilancia y atención del enemigo.
Considerase el centinela como un elemento importante en el ejército tanto en tiempo de paz como en tiempo de guerra. Antes se estimaba sagrado y con atribuciones especiales. Si cometía una falta, el superior no podía reprenderlo, sino relevarlo. El relevo del centinela se hacía con determinadas formalidades y ritos. Tiene Señaladas y especiales atribuciones, órdenes de intrusiones. Asimismo se le imponen prohibiciones severas para extremar su atención en el puesto que se le confía, como sentarse, fumar, alejarse del puesto, mantener conversación con terceros o compañeros: El sueño es un delito para él. Entre sus facultades está la de defender el puesto, hasta perder la vida, usando las armas. A toda persona sospechosa debe alertarla, y si no obedece o penetra en zona prohibida, puede abrir fuego contra ella. En Campaña tiene facultades para romper el fuego sin previo aviso y para disparar sobre un desertor o fugado.
Los agravios al centinela pueden ser de obra, de orden material, como violencias, vías de hechos, acometimientos; o de orden moral, estos es, amenazas u ofensas verbales o por escrito.
La pena para el que ataque al centinela será de catorce a veinte años de residió, si ocurre en campaña; y en cual quiere otra circunstancia, si ocasiona la muerte del centinela o queda este incapacitado para cumplir sus deberes.
Incurre en Frustración:
Artículo 386 del Código Orgánico de Justicia Militar:
“Hay Delito Frustrado cuando el agente ha hecho todo lo necesario para consumarlo, sin haber logrado su propósito por causas independientes de su voluntad”
Existe de igual modo la presunción razonable en la comisión de un hecho punible de naturaleza penal militar, que merece pena privativa de libertad, como lo es en éste caso, los delitos militares de ATAQUE AL CENTINELA EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 1y en concordancia con el artículo 386 del Código Orgánico de Justicia Militar, con fundados elementos de convicción para considerar que el ciudadano Raúl José Castañeda Mendoza de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad C.I.V.- 18.922.310es autor del hecho que se investiga. Cuales son:
Acta de investigación Penal N° FT-21 BRIG-SAN ANTONIO- SIP 115, suscrita por el Sargento Mayor de Tercera Pablo Becerra Ortega, Cabo Segundo Jesús Manuel Briceño, Distinguido Luis Argenis Suarez Guerrero y el Distinguido Sandy Alexander Andrade Chiquito, como funcionarios actuantes, elemento de convicción mediante el cual señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos.
Dictamen pericial Grafo técnico Nro. DO-SLCCT.LCCT21-DF-2016/566, de fecha 25 de febrero de 2016, elaborado en el Laboratorio Criminalística Científico y Tecnológico Nro. 21 adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, elemento de convicción mediante el cual establece un análisis científico de la evidencia recaudada en el sitio del suceso.
Reconocimiento Técnico y Comparación Balística, realizado por la División de Laboratorio criminalística adscrito a la Delegación Estadal Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científico Penales y Criminalística , de fecha 25 de febrero de 2016 , reconocimiento realizado al siguiente material : Arma de fuego tipo Fusil de Asalto marca Kalashinikov, calibre 7,62 X39, modelo AK-103, de Fabricación Rusa Un arma de fuego para uso individual portátil tipo Revolver, marca Smith & Wesson, calibre 38 , fabricado en Estados Unidos de Norteamérica , Un cargador para Fusil de Asalto contentivo de 29 balas calibre 7, 62X39 y 4 balas calibre .3, elemento de convicción mediante el cual establece un análisis científico de la evidencia recaudada en el sitio del suceso
Rol de Servicio de Oficial de día del punto de control fijo libertadores correspondiente al mes de febrero , de fecha 01 de Febrero de 2016, suscrito por el Teniente Coronel Richard Enrique Guillent Mesa, Comandante de la FT-21BRIG-SAN ANTONIO, elemento de convicción mediante el cual establece los profesionales castrenses adscritos al punto de control que sucedieron los hechos.
Rol de Servicio de Prevención del Punto de Control Fijo Libertadores Correspondiente al mes de Febrero de , de fecha 01 de febrero de 2016 suscrito por el Teniente Coronel Richard Enrique Guillent Mesa, Comandante de la FT-21BRIG-SAN ANTONIO, elemento de convicción mediante el cual establece las tropas alistadas quienes están efectuando el servicio de resguardo en la trocha denominada “Libertadores”.
Orden del Día N°054 de fecha 23 de Febrero 2016, de la Fuerza de Tarea de la 21 Brigada de Infantería, Suscrita por el Teniente Coronel Richard Enrique Guillent Mesa, Comandante de la FT-21BRIG-SAN ANTONIO, Elemento de convicción mediante el cual se estable el rol de servicio diurno y nocturno para los efectivos castrenses destacados en el punto de control donde sucedieron los hechos.
Acta de Investigación Penal realizada por la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de la población de San Antonio del Táchira, de fecha 25 de febrero del 2016, suscrita por los detectives Néstor Díaz y Neury Becerra, elemento de convicción mediante el cual señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos.
Inspección Técnica Nro147, realizada por la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de la población de San Antonio del Táchira, realizada por los detectives Néstor Díaz y Neury Becerra, ambos adscritos a este órgano auxiliar de investigación penal, elemento de convicción que establece un análisis fotográfico del sitio donde ocurrieron los hechos .
De lo antes expuesto y llenando los extremos legales previstos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres (03) Ordinales a saber;
PRIMERO: El hecho punible en que se encuentra incurso los mencionados ciudadanos merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos identificados ut supra ha sido partícipe en la comisión de los hechos punibles como son los delitos militares ATAQUE AL CENTINELA EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 1y en concordancia con el artículo 386 del Código Orgánico de Justicia Militar.
TERCERO: Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, existiendo sospecha fundada que la culpabilidad del imputado se encuentra comprometida, sin que esta afirmación se interprete como un menoscabo de la presunción de inocencia, como el Código Orgánico Procesal Penal taxativamente lo establece, lo que implica la existencia de elementos afirmativos sobre la comisión del hecho punible por parte del mismo, los cuales son francamente superiores a los negativos, examinando el comportamiento del mismo. En tal sentido esta Fiscalía Militar representante del Estado y garante de la acción penal en la jurisdicción castrense, estima que también se encuentra acreditada la presunción de peligro de fuga , tipificada en el Artículo 237del Código Orgánico Procesal Penal para el imputado ya que los hechos ocurrieron en un sector fronterizo con la República de Colombia; por lo que resulta necesario la procedencia, de ésta solicitud de Privación Judicial Preventiva De Libertad del imputado, conforme al Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
III-
Petitorio
En virtud de lo antes expuestos esta representación Fiscal Militar, en uso de sus facultades que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el Código Orgánico de Justicia Militar, solicita ante ese Órgano Jurisdiccional.
PRIMERO: Sea acordada la aprensión como Flagrante según el artículo 373 del código orgánico procesal penal
SEGUNDO: Decrete La Privación Judicial Preventiva De Libertad al ciudadano: Raúl José Castañeda Mendoza de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad V.-18.922.310 por estar presuntamente incurso en el Penal Delito Militar de ATAQUE AL CENTINELA EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 1y en concordancia con el artículo 386 del Código Orgánico de Justicia Militar
TERCERO: En virtud de la complejidad de los hechos que se investigan, se solicita la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo complejo del caso a los fines de determinar las responsabilidades penales a que hubiera lugar y el esclarecimiento pleno de los hechos.
CUARTO:, Se tome este Acto de Presentación de los Imputados como la Imputación Formal del mismo.
QUINTA: Se expida a este Despacho Fiscal Copia Simple del Acta de la presente Audiencia, así como, de la Decisión Motivada de la misma.
Por un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, en la ciudad de San Antonio del Táchira, a los 26 días del Mes de Febrero del año 2.016…”
SEGUNDO
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
En el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado el ciudadano Teniente JEFFERSON BERARDO TORRES ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Militar Auxiliar Trigésimo Quinto de San Antonio, solicito ante este órgano jurisdiccional, lo siguiente: “Ciudadana Juez, procedo en el presente acto, a solicitar: PRIMERO: Sea acordada la aprensión(sic) como Flagrante según el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Decrete La Privación Judicial Preventiva De Libertad al ciudadano: Raúl José Castañeda Mendoza, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad V.-18.922.310 por estar presuntamente incurso en el Delito Militar de ATAQUE AL CENTINELA EN GRADO DE FRUSTACION(sic), previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 1 y en concordancia con el artículo 386 del Código Orgánico de Justicia Militar; TERCERO: En virtud de la complejidad de los hechos que se investigan, se solicita la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo complejo del caso a los fines de determinar las responsabilidades penales a que hubiera lugar y el esclarecimiento pleno de los hechos; CUARTO: Se tome este Acto de Presentación de los Imputados como la Imputación Formal del mismo; QUINTA: Se expida a este Despacho Fiscal Copia Simple del Acta de la presente Audiencia, así como, de la Decisión Motivada de la misma…”.
En ejercicio del derecho constitucional a la defensa, se le concedió el derecho de palabra al ciudadano imputado RAÚL JOSÉ CASTAÑEDA MENDOZA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad V- 18.922.310, quien libre de coacción y apremio, y sin juramento, manifestó “Si querer declarar”, para lo cual expuso: “Ciudadana Juez yo trabajo en Cúcuta en una finca, como ayudante de albañil, me encontré en la finca un Revolver viejo y oxidado que no ha sido detonado en mucho tiempo, ese día cuando regresaba de la finca donde me encontraba para mi casa, al cruzar el rio me equivoque de camino y me perdí, al llegar donde estaban los soldados me detuvieron, me metieron a una fosa me golpearon y me dijeron que me quitara toda la ropa, me revisaron y me encontraron el revólver luego me lo quitan y me preguntan donde lo había conseguido yo les respondí ese es mío yo me lo conseguí y me lo lleve, ellos me dijeron si no me dices donde lo conseguiste te vamos a matar, yo les dije no me maten tengo tres hijos, cuando escuche el tiro y pensé que no me habían pegado, me revise y me mire lleno de sangre, luego ellos me tiraron el revólver y me dijeron que lo agarrara y si no lo agarraba me iban a dar un tiro en la cabeza, me tiraron a la fosa otra vez y participaron no se adonde y me llevaron para que me asistieran, en el centro médico escuche el comentario entre ellos que decían que si estaba loco, me dispararon por la espalda cuando ya me tenían sometido, yo estoy consciente que tenía el arma pero nunca la accione en ningún momento, el suéter se lo entregaron a un señor llamado Pedro Pablo Becerra él fue uno de los que mando a limpiar el arma, además de eso yo tenía la cantidad de siete mil bolívares (7000 Bs) en efectivo. Seguidamente el ciudadano fiscal le pregunta: pregunta 1.¿tenia usted conocimiento de que la frontera estaba cerrada? Respondió sí. Segunda pregunta. ¿Que lo motivo a quedarse con el arma encontrada?. Respondió porque me la encontré y era vieja estaba oxidada, para quedármela de recuerdo. Es todo”.
Se le dio el derecho de palabra al Defensor Público Militar Abogado SARGENTO AYUDANTE TIBERIO SOLANO SEPULVEDA, quien expuso: “Ciudadana Juez, esta defensa rechaza la solicitud realizada por la Fiscalía Militar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud que no se encuentran los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en el estado de gravedad de mi defendido. Ciudadana juez solicito una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito que se le realice un examen Toxicológico para verificar si mi defendido ha consumido algún tipo de sustancia, solicito que se le realice un examen médico forense nuevamente y asimismo solicito una copia simple del acta de audiencia. Es todo”.
TERCERO
DEL DELITO MILITAR DE ATAQUE AL CENTINELA
EN GRADO DE FRUSTRACIÓN
El delito Militar de ATAQUE AL CENTINELA en grado de FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 1º en concordancia con el artículo 386 del Código Orgánico de Justicia Militar, que disponen lo siguiente:
Artículo 501. El ataque al centinela será castigado con pena de catorce a veinte años de presidio:
1. Si ocurre en campaña.
Artículo 386. Hay delito frustrado cuando el agente ha hecho todo lo necesario para consumarlo, sin haber logrado su propósito por causas independientes de su voluntad.
CUARTO
DE LA SOLICITUD DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público Militar en la que solicita “…Se Decrete la calificación de Flagrancia en la aprehensión del ciudadano RAÚL JOSÉ CASTAÑEDA MENDOZA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad V- 18.922.310, de conformidad con lo establecido en el artículo 234, el cual establece: “… Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora…”. (Subrayado y Negrillas Nuestras). Supuestos que son definidos igualmente en Sentencia Nº 2580 del 11-12-2.001, de la Sala Constitucional del tribunal Supremos de Justicia, con Ponencia de Dr. Jesús Eduardo Cabrera R. SEGUNDO: Solicitó se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo complejo del caso.…”.
En virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público Militar y de los hechos antes descritos, el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:
Artículo 44. ° La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
En el presente caso no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. La flagrancia no es más que la convicción procesal de la perpetración de un hecho punible, mientras que la aprehensión en flagrancia es una consecuencia de aquella, que puede, por excepción, concretarse sin previa orden judicial.
1. El concepto jurídico de flagrancia está constituido por una idea de relación entre el hecho y el delincuente. No puede haber flagrancia en virtud solamente del elemento objetivo: es necesaria siempre la presencia del delincuente. (Manzini).
2. Delito flagrante es el que se ha consumado públicamente y cuyo perpetrador ha sido visto por muchos testigos al tiempo que lo cometía” (Escriche).
3. En términos generales se entiende por delito flagrante aquel acto de carácter delictual en el que su perpetración se ve alterada por la sorpresa a la que se somete el agente al momento de cometerlo…(Báez).
Al respecto se observa que ciertamente el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, define lo que se considera como delito flagrante, en los términos siguientes:
Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante, el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante, aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que él o ella es el autor o autora.
Supuestos que son definidos igualmente en Sentencia Nº 2580 del 11-12-2.001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia, con Ponencia de Dr. Jesús Eduardo Cabrera R.,
1. Que el delito se esté cometiendo, en el instante en que alguien lo verifica sensorialmente en forma inmediata.
2. El delito flagrante se concretiza con la expresión “acaba de cometerse”.
3. Se produce cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público.
4. Flagrancia presunta: cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor.
La Flagrancia real o estricta, se refiere al sujeto que es sorprendido en el mismo momento en que está cometiendo el delito. En un supuesto que el sujeto que es sorprendido amenazando a otra persona con un arma de fuego y pidiendo que le entregue sus pertenencias.
La cuasi flagrancia, se verifica cuando una persona es detenida luego de haber ejecutado la conducta delictiva, siempre y cuando el imputado se haya visto perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. Por ejemplo, un sujeto ha hurtado un vehículo y no se le pudo detener en el momento, por lo que es perseguido por las personas que lo vieron y aprehendido más adelante.
La flagrancia presunta, es aquella que se verifica cuando la persona detenida es encontrada con objetos que de alguna u otra forma hacen presumir que fue el autor del delito que se acaba de cometer. Como ejemplo tenemos a la persona que observa el vidrio de su vehículo roto y que falta su equipo de sonido el cual le es encontrado a un sujeto a dos cuadras del lugar dentro de un bolso que a su vez contenía un martillo, un destornillador y un alicate.
Asimismo se observa que el artículo 373 del mismo Código Orgánico Procesal Penal dispone textualmente lo siguiente:
Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la Presentación del Aprehendido o Aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición.
Si el Juez o Jueza de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que él o la Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, él o la Fiscal y la víctima presentarán la acusación en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el Juez o Jueza de Control ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.
Asimismo, en interpretación del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez declarada la flagrancia, corresponde a este órgano judicial resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: Primero: ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar la aplicación del procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado e indagar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar; Segundo: de igual forma, tenemos que el Ministerio Público Militar ha solicitado la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario, entendiendo esta Juzgadora, que es el Ministerio Público el titular de la acción y quien dirige su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público Militar, es procedente ordenar que el trámite y conocimiento de la presente causa, se haga por el procedimiento ordinario, conforme lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y determinarse por parte de la Fiscalía Militar, las conexiones del delito imputado o cualquier otra situación que deba dilucidarse en la justa aplicación del procedimiento ordinario.
QUINTO
DE LA SOLICITUD DE PRIVACION JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD
Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.
Por ello, resulta innegable afirmar que en principio todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho; sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
La sentencia de fecha 18AGO2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse al artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejó sentado lo siguiente:
“… Dicha disposición normativa establece, al referirse al derecho fundamental de la libertad personal, que la regla general es que las personas deben ser juzgadas en libertad, excepto por las razones que establezca la ley, las cuales serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso particular. Este derecho de la libertad personal no sólo se encuentra tutelado constitucionalmente, sino que el Código Orgánico Procesal Penal, entre otras leyes, igualmente lo protege, como se evidencia, por ejemplo del contenido del artículo 243, que establece que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en ese código penal adjetivo.
Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal o, bien, cuando en materia de derecho penal del adolescente, un juzgado decreta la prisión preventiva, conforme lo señalado en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”.
Asimismo, en sentencia de fecha 20SEP12, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse a las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, cabe destacar que las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal tienen una pretensión cautelar orientada a garantizar la presencia y sujeción de los presuntos autores o partícipes en un hecho punible, al juicio penal. De esta forma su dictamen por parte de los tribunales penales ordinarios debe apoyarse en los supuestos justificativos y legitimadores, además debe responder al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo siempre a criterios de racionalidad y ponderación. Partiendo en forma general del propio imputado: su sustracción del iuspuniendi del Estado, la obstrucción de la investigación penal y la reiteración delictiva…”.
Y una vez más, lo reitera la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 321, Expediente Nº E13-203, de fecha 27/08/2013, al referirse a la privación judicial preventiva de libertad, es decir, imposición de cualquier medida de coerción personal establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, dejó sentado lo siguiente:
“…hoy en día la privación judicial preventiva de libertad, constituye un decreto excepcional que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la medida de privación judicial preventiva de libertad. En tal sentido, debe señalarse que la imposición de cualquier medida de coerción personal debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios …”.
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal contiene taxativamente los requisitos de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, y a tales efectos dispone, que el juez de control podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Del análisis de dicho artículo, se observa que la intención del legislador fue la de detallar minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la medida privativa de libertad en contra del imputado, solicitada por el Ministerio Público Militar. Ciertamente en el proceso penal, la aplicación de esta medida tiene como finalidad lograr el aseguramiento del imputado y su presencia en todos los actos procesales. Es por ello que dicho artículo debe ser entendido de manera restrictiva, lo que significa, que no hay lugar a apreciaciones subjetivas por parte del Juez al momento de aplicarlo, tal y como lo establece el artículo 233 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
De esta manera, el Juez no tiene la posibilidad de manejar de una manera amplia, las disposiciones que regulan la institución procesal de la privación judicial preventiva de libertad, sino que por el contrario, está limitado al respecto de posibilidades establecidas en la misma ley.
Al respecto es necesario revisar la adecuación del artículo in comento, a la presente Causa, desprendiéndose del estudio de las actuaciones, que efectivamente están satisfechos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues evidentemente está acreditada la existencia de:
a) Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo que en el presente caso, se trata de la presunta comisión del delito militar de ATAQUE AL CENTINELA, en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 1 en concordancia con el artículo 386 del Código Orgánico de Justicia Militar, según la precalificación jurídica dada por la Fiscalía Militar a los hechos objeto del presente proceso penal militar, acogida por este Tribunal Militar, siendo el mismo un delito de acción pública, perseguible de oficio, que tiene asignada pena de presidio de veintidós a veintiocho años, evidenciándose que no se encuentran prescritos, por la fecha en que está acreditada su comisión; hecho este que según el escrito fiscal ocurrió “…el día 24 de febrero del 2016, aproximadamente a las 17:45 horas…”.
A los fines de acreditar la existencia de este requisito de procedencia, también se pronunció el Fiscal Militar en su escrito de solicitud.
b) Igualmente está acreditada hasta la presente fecha, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado, ha tenido participación en la presunta comisión del hecho punible que le atribuye el Ministerio Público Militar, lo cual se desprende del contenido de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente Causa. Sobre este requisito de procedencia también se pronunció la Fiscalía Militar.
c) Y, finalmente la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, que nace de la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, la cual oscila de catorce a veinte años de presidio, según lo dispuesto en el artículo 501 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar; y por la magnitud del daño causado por la imputada, ya que el delito militar atribuido por la Fiscalía Militar al mencionado ciudadano, es el delito militar de ATAQUE AL CENTINELA en grado de frustración, el cual atenta contra el Estado Venezolano, la Fuerza Armada Nacional y la Seguridad de Estado, en virtud de la zona donde se encontraba el mencionado ciudadano; todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado.
Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia “.
La Fiscalía Militar consideró la existencia de este requisito de procedencia.
En consecuencia, quien aquí decide estima que, con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentra acreditado el supuesto o circunstancia objetiva prevista en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público Militar, en consecuencia, se acoge la precalificación jurídica dada al hecho objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita.
De su análisis se puede concluir, que en la investigación seguida al ciudadano RAÚL JOSÉ CASTAÑEDA MENDOZA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad V- 18.922.310, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito militar de ATAQUE AL CENTINELA en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 1 en concordancia con el artículo 386 del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud que se encuentran cumplidas las circunstancias señaladas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales deben ser tomadas en consideración para decidir acerca del peligro de fuga y el peligro de obstaculización.
En consecuencia, este Tribunal Militar estima que de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente declarar con lugar la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano RAÚL JOSÉ CASTAÑEDA MENDOZA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad V- 18.922.310, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito militar de ATAQUE AL CENTINELA en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 1 en concordancia con el artículo 386 del Código Orgánico de Justicia Militar; designándose como lugar de reclusión el Departamento de Procesados Militares, ubicado en Santa Ana, estado Táchira. Asimismo, el mencionado ciudadano quedara recluido en la sala de emergencia de caballeros del Hospital Central de San Cristóbal, hasta que se recupere totalmente y sea dado de alta médica, quedando en custodia de los funcionarios adscritos al 212 B.I “Carabobo”, quienes harán su traslado hasta el centro de reclusión una vez egrese de este Centro Hospitalario. Así se decide.
Asimismo, la Fiscalía Militar Trigésima Quinta de San Antonio con competencia Nacional, solicito que la presente audiencia fuese tomada como el Acto Formal de Imputación del ciudadano RAÚL JOSÉ CASTAÑEDA MENDOZA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad V- 18.922.310, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito militar de ATAQUE AL CENTINELA en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 1 en concordancia con el artículo 386 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 276, de fecha 20MAR09, establece con carácter vinculante que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, desprendiéndose que:
¿¿en cuanto al derecho a ser informado de los hechos que se atribuyen en el proceso penal, debe afirmarse que aquél se cristaliza en el acto de imputación, el cual implica atribuirle a una determinada persona física la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona. En este orden de ideas, el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal denomina ¿imputado¿ a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece la referida norma adjetiva. Debido a que el objeto del proceso penal se configura no sólo con la existencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta, el acto de imputación tiene las siguientes funciones: a) determinar el elemento subjetivo del proceso; b) determinar el presupuesto de la acusación, por lo cual, no podrá ejercerse acusación contra una persona si ésta no ha sido previamente imputada; y c) ocasiona el surgimiento del derecho a la defensa en cabeza del encartado, es decir, la práctica de la imputación posibilita un ejercicio eficaz del derecho a la defensa. ¿omissis¿ En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que en el proceso penal que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (agavillamiento, concusión y resistencia a la autoridad), todo ello en presencia del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. ¿omissis¿ Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada ¿imputación formal¿, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público. ¿omissis¿ En consecuencia, se estima que en el caso de autos, la imputación del ciudadano Juan Elías HannaHanna se materializó efectivamente en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, siendo que a partir de ese momento se hicieron efectivas las funciones intrínsecas de dicho acto, concretamente, quedaron fijados el elemento subjetivo del proceso y el presupuesto de la acusación, y se abrió la puerta para que el ciudadano antes mencionado pudiera ejercer cabalmente su derecho a la defensa. ¿omissis¿ Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela¿¿.
Asimismo, la Sentencia Nº 355, de fecha 11AGO2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse al Acto Formal de Imputación, dejó sentado lo siguiente:
”...el acto de imputación formal, constituye una actividad procesal de la fase preparatoria, que debe ser llevada a cabo antes de la presentación del acto conclusivo, pues el mismo constituye un requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal que soporta una eventual acusación fiscal; es oportuno igualmente indicar que la realización de este acto procesal previo a la conclusión de la investigación, puede tener lugar en diferentes momentos durante el desarrollo de la pesquisa. Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem…”.
Por tanto, considera esta Juzgadora que el acto de imputación puede tener lugar en diferentes momentos, durante el desarrollo de la audiencia, y en el caso de marras, nos encontramos en la audiencia de presentación de imputado, celebrada de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que la presente solicitud se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia es procedente declarar con lugar la presente solicitud, tomándose la presente audiencia como el Acto de Imputación Formal de Imputado al ciudadano RAÚL JOSÉ CASTAÑEDA MENDOZA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad V- 18.922.310, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito militar de ATAQUE AL CENTINELA en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 1 en concordancia con el artículo 386 del Código Orgánico de Justicia Militar.
SEXTO
DE LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN
DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
El Abogado SARGENTO AYUDANTE TIBERIO SOLANO SEPULVEDA, en su carácter de Defensor Público Militar, solicito la imposición de medidas cautelares sustitutivas a su defendido RAÚL JOSÉ CASTAÑEDA MENDOZA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad V- 18.922.310, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito militar de ATAQUE AL CENTINELA en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 1 en concordancia con el artículo 386 del Código Orgánico de Justicia Militar; sin embargo, se observa que el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece textualmente, que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibiciógn de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales,
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
Del análisis del encabezamiento del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal se observa que el legislador patrio consideró, que cuando los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas cautelares sustitutivas expresamente determinadas en el citado artículo y arriba transcritas.
Por tanto, es necesario revisar la adecuación del artículo in comento, a la presente Causa, desprendiéndose del estudio de las actuaciones procesales, que en esta investigación, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad de la imputada de autos, no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa; por tanto al estimarse que la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, tienen como finalidad lograr el aseguramiento de los mismos y su presencia en todos los actos procesales, es procedente declarar sin lugar la solicitud de la defensa de imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad.
Asimismo, la Defensa Pública Militar solicito la realización de un examen Toxicológico para verificar si su defendido ha consumido algún tipo de sustancia, y solicito además la realización de un examen médico forense nuevamente, considera este Órgano jurisdiccional, ajustado a derecho la presente solicitud, en consecuencia, se declara con lugar.
Y, por último, la Fiscalía Militar y la Defensa Pública Militar solicitan la expedición de copia simple del acta de la audiencia, considerándose ajustada a derecho la presente solicitud, por lo tanto se declara con lugar, en consecuencia, se acuerda su expedición y su entrega por secretaría.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Undécimo de Control con sede en San Cristóbal, estado Táchira, en funciones de Guardia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del Ciudadano RAUL JOSE CASTAÑEDA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 18.922.310, por la presunta comisión del delito militar de ATAQUE AL CENTINELA en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 1° en concordada relación con el artículo 386 del Código Orgánico de Justicia Militar, SEGUNDO: ACUERDA EL TRAMITE DE LA PRESENTE CAUSA por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía Militar Trigésima Quinta de San Antonio, en consecuencia SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del Ciudadano RAUL JOSE CASTAÑEDA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 18.922.310, por la presunta comisión del delito militar de ATAQUE AL CENTINELA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 1° en concordada relación con el artículo 386 del Código Orgánico de Justicia Militar; en consecuencia se fija como sitio de reclusión el Departamento de Procesados Militares (DEPROCEMIL) ubicado en Santa Ana, Estado Táchira. Asimismo, el mencionado ciudadano quedara recluido en la sala de emergencia de caballeros del Hospital Central de San Cristóbal, hasta que se recupere totalmente y sea dado de alta médica, quedando en custodia de los funcionarios adscritos al 212 B.I “Carabobo”, quienes harán su traslado hasta el centro de reclusión una vez egrese de este Centro Hospitalario; CUARTO: Se toma la presente audiencia de presentación como acto de imputación formal de Imputado; QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Pública de Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad para su defendido, por cuanto se ha decretado la Privación Judicial Preventiva de Libertad; SEXTO: Se declara con lugar la solicitud de copias simples por parte de la Fiscalía Militar y la Defensa Publica Militar y se ordena entregar por secretaria las mismas.
Regístrese, publíquese, expídase copia certificada.
LA JUEZ MILITAR,
LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO
MAYOR
EL SECRETARIO JUDICIAL ACC,
CARLOS RAMON PADILLA ROA
SM/2DA
En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.
EL SECRETARIO JUDICIAL ACC,
CARLOS RAMON PADILLA ROA
SM/2DA