REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR UNDÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN SAN CRISTÓBAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR UNDÉCIMO DE CONTROL
SAN CRISTÓBAL, 15 DE FEBRERO DEL 2016
205º Y 156º
Nº 04
AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD E IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
SOLICITUD CJPM-TM11C-035-16
JUEZ MILITAR: MAYOR LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO.
FISCAL MILITAR: TENIENTE JEFFERSON BERARDO TORRES ZAMBRANO
DEFENSOR PUBLICO: TENIENTE DELIA CAROLINA ROJAS CELIS
IMPUTADOS: SLDDO GALAN GONZALEZ DIXON RAUL
SLDDO BANDERA FRANCO ANTHONY JESUS GREGORIO
CDDNO PERENTENA GONZALEZ RICARDO JOSE
SECRETARIA JUDICIAL: TENIENTE BERZY JOSAINE REY CHACON
Visto el escrito presentado por la ciudadana Teniente JEFFERSON BERARDO TORRES ZAMBRANO, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Militar AuxiliarTrigésimo Quinto de San Cristóbal, mediante el cual procede a “…PRESENTAR FORMALMENTE de los ciudadanos .Cabo Primero. Galán González Dixon Raúl de nacionalidad Venezolana Titular de la Cedula de identidad C.I.V-20.167.598, Soldado. Bandera Franco Anthony Jesús Gregorio de nacionalidad venezolana titular de la cedula de identidadC.I.V-21.224.417, ambos plazas del211 Batallón de Infantería “Cnel. Antonio Ricaurte”quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito penal militar de INSUBORDINACIÓN POR VÍAS DE HECHO CON LESIONES PERSONALES AL SUPERIOR previsto en el artículo 512 numeral 2, y sancionado en el artículo 515 numeral 2 en concordada relación con lo previsto en el artículo 576 numeral 3, y al ciudadano Ricardo José Perentena González de nacionalidad venezolana titular de la cedula de identidad C.I.V-26.258.608, por estar presuntamente incurso en el Penal Delito Militar de AMENAZAS U OFENSAS AL CENTINELA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 502, todos del Código Orgánico de Justicia Militar… …Decrete La Privación Judicial Preventiva De Libertad al ciudadanos:Cabo Primero. Galán González Dixon Raúl de nacionalidad Venezolana Titular de la Cedula de identidad C.I.V-20.167.598, Soldado. Bandera Franco Anthony Jesús Gregorio de nacionalidad venezolana titular de la cedula de identidadC.I.V-21.224.417, ambos plazas del211 Batallón de infantería “Cnel. Antonio Ricaurte…”; y visto el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados efectuada el día 12FEB16, este Tribunal Militar de Control, para decidir previamente observa:
PRIMERO
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Fiscal Militar Auxiliar Trigésimo Quinto de San Antonio, fundamenta la solicitud de privación judicial preventiva de libertad de los imputados de autos, en la siguiente forma:
“…Quienes proceden, Mayor Dennis Jefferson Dueñez Márquez, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de Identidad Numero V-12.971.254, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 74.820, y Teniente Jefferson Berardo Torres Zambrano, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad Numero V-17.057.435, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.263, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Militar Trigésimo Quinto y Fiscal Militar Auxiliar Trigésimo Quinto, con sede en San Antonio respectivamente, y Titulares de la Acción Penal; con domicilio procesal en San Antonio, Municipio Bolívar - Estado Táchira;dentro del lapso legal establecido dándole cumplimiento a los artículos 44 numeral 1, 49, 257 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 14, 16 y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y numerales 8 y 11 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar; a los fines de PRESENTAR FORMALMENTE de los ciudadanos .Cabo Primero. Galán González Dixon Raúl de nacionalidad Venezolana Titular de la Cedula de identidad C.I.V-20.167.598, Soldado. Bandera Franco Anthony Jesús Gregorio de nacionalidad venezolana titular de la cedula de identidadC.I.V-21.224.417,ambos plazas del211 Batallón de Infantería “Cnel. Antonio Ricaurte”quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito penal militar deINSUBORDINACIÓN POR VÍAS DE HECHO CON LESIONES PERSONALES AL SUPERIOR previsto en el artículo 512 numeral 2, y sancionado en el artículo 515 numeral 2 en concordada relación con lo previsto en el artículo 576 numeral 3, y al ciudadano Ricardo José Perentena González de nacionalidad venezolana titular de la cedula de identidad C.I.V-26.258.608, por estar presuntamente incurso en el Penal Delito Militar de AMENAZAS U OFENSAS AL CENTINELA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 502, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
-I-
LOS HECHOS
En fecha 11 de Febrero de 2016, fue notificada vía telefónica, la Fiscalía Militar Trigésima Quinta de San Antonio del Táchira, en virtud de los hechos ocurridos el día 10 de febrero de 2016, en el 211 Batallón de Infantería “Coronel Antonio Ricaurte”, de igual manera esta representación fiscal dio inicio a la Investigación Penal Militar Nº FM35-003-16, y mediante acta de investigación Policial Nro. 211-004-2016, de fecha 11 de Febrero de 2016 suscrita por el Capitán. Eduardo Ernesto Lovera Roa, titular de la cedula de identidad V- 15.438.113 y el Sargento Primero Rangel Gil Dilmar Gabriel, titular de la cedula de identidad V- 20.962.211, ambos efectivos militaresadscrito al 211 Batallón de Infantería “Cnel. Antonio Ricaurte” quienes exponen “El día diez de febrero del presente el Capitán. Eduardo Lovera Roa se encontraba cumpliendo el servicio de oficial de día por el 211 Batallón de Infantería motorizada “Cnel. Antonio Ricaurte” según orden del día N° 40, y aproximadamente a las once y media de la noche recibí una llamada telefónica por parte del ciudadano Capitán Quintero Carlos Luis quien se encontraba cumpliendo funciones de Jefe de los servicios del fuerte que me apersonara en la cuadra de la batería de morteros SANI 120 mm que presuntamente estaba ocurriendo una novedad allí, al llegar al sitio encontré al Sargento Primero. Rangel Dilmar quien me relato los hechos sucedidos manifestándome que el Primer Teniente. Delgado Zambrano Alfredo oficial parquero del CACIM, se encontraba en el parque de armas del CACIM, el cual queda a un lado de la cuadra de la batería de morteros SANI 120 mm, y oyó un gran alboroto dentro de la cuadra y al momento de ingresar a la misma pudo observar que se trataba de una riña y al momento de mandar a hacer alto fue víctima de agresiones físicas y verbales por parte se encontraba de .Cabo Primero. GALÁN GONZÁLEZ DIXON RAÚL de nacionalidad Venezolana Titular de la Cedula de identidad C.I.V-20.167.598, .Soldado. BANDERA FRANCO ANTHONY JESUS GREGORIO de nacionalidad venezolana titular de la cedula de identidad C.I.V-21.224.417 y el ciudadano PERENTENA GONZÁLEZ RICARDO JOSÉ de nacionalidad venezolana titular de la cedula de identidad C.I.V-26.258.608, quien se había presentado de manera voluntaria en las instalaciones de esta unidad militar el día 101600FEB16 con el fin de alistarse de manera voluntaria en el servicio militar, así mismo al momento de consultarle al Primer Teniente. Delgado Zambrano Alfredo, acerca de lo ocurrido manifestó que siendo aproximadamente las once de la noche se encontraba en el parque de armas de su unidad y oyó un inmenso alboroto dentro de la cuadra de la batería de morteros SANI 120 mm y el mismo ingresó con el fin de constatar la situación que estaba ocurriendo y al ingresar pudo constatar que se trataba de una riña y el mismo dio la orden de hacer alto y siendo acatada esta orden por la mayoría del personal que en la cuadra, a excepción de dos soldados regulares y un ciudadano que se encontraba allí con el fin de alistarse quienes comenzaron a inferirles palabras obscenas y acto seguido fueron en contra de su humanidad causándole lesiones personales, siendo testigo de los hechos el Cabo Primero. Armario Manuel y C1. Vielma Rafael”. Es todo.
Ciudadana Juez es importante destacar que los Funcionarios Actuantes leyeron a los Imputadosplenamente identificados, los derechos consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo así con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Seguidamente se dio formal inicio a la presente investigación de conformidad con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal
II
DEL DERECHO
Esta Representación Fiscal, del análisis de los recaudos que conforman la mencionada investigación, considera que los hechos que dieron origen a la presente, se subsumen en la presunta comisión de los delitos militares de INSUBORDINACIÓN POR VÍAS DE HECHO CON LESIONES PERSONALES AL SUPERIOR previsto en el artículo 512 numeral 2, y sancionado en el artículo 515 numeral 2 en concordada relación con lo previsto en el artículo 576 numeral 3, en el quienes se encuentran presuntamente incursos los Ciudadanos Cabo Primero. Galán González Dixon Raúl de nacionalidad Venezolana Titular de la Cedula de identidad C.I.V-20.167.598, Soldado. Bandera Franco Anthony Jesús Gregorio de nacionalidad venezolana titular de la cedula de identidadC.I.V-21.224.417, ambos plazas del 211 Batallón de infantería “Cnel. Antonio Ricaurte” y al ciudadano Ricardo José Perentena González de nacionalidad venezolana titular de la cedula de identidad C.I.V-26.258.608, por estar presuntamente incurso en el Penal Delito Militar de AMENAZAS U OFENSAS AL CENTINELA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 502 , todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Orden de las normas antes mencionadas lo siguiente:
DE LA INSUBORDINACION:
Incurre en el delito de insubordinación
Artículo 512:
Numeral 2:”El militar que en cualquier forma falte al respeto debido a la autoridad o a la dignidad del Superior”.
Articulo 515
Numeral: “Presidio de seis (6) a doce (12) años, si le ofende de obra o vías de hecho, o se le infiere herida o lesión”.
DE LAS LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES
Artículo 576:
Las lesiones personales entre militares serán castigadas en la forma siguiente
Numeral2:“Si la lesión a que se refiere el numero anterior no es curable en ese lapso, la pena será de uno a cuatro años de prisión“
De igual manera Ciudadana Juez de la conducta antes expuesta por los ciudadanos Cabo Primero. Galán González Dixon Raúl de nacionalidad Venezolana Titular de la Cedula de identidad C.I.V-20.167.598, Soldado. Bandera Franco Anthony Jesús Gregorio denacionalidad venezolana titular de la cedula de identidadC.I.V-21.224.417, es totalmente reprochable ya que de manera vil y cobarde atacaron físicamente y con ensañamiento en contra de la Humanidad del Primer Teniente. Delgado Zambrano Alfredo, Oficial adscrito al Centro de Adiestramiento de Combate de Infantería de Montaña, al momento de que el precitado oficial intento restablecer el orden que se había alterado en el dormitorio de la tropa alistada. De tal manera la conducta dolosa, desplegada por estos tropas alistadas encuadra en lo tipifico en la norma antes mencionada.
AMENAZAS U OFENSAS AL CENTINELA
Articulo 502
“El que amenace u ofenda de palabra o gestos al centinela, será castigado con arresto de seis (6) meses a un (1) año”.
En otro Orden de Ideas Ciudadana juez de la conducta efectuada por Ricardo José Perentena González de nacionalidad venezolana titular de la cedula de identidad C.I.V-26.258.608, si bien es cierto que el precitado ciudadano quien a tempranos horas del día 10 de febrero de 2016, se presentó a las instalaciones del 211 Batallón de Infantería “Coronel Antonio Ricaurte” con el fin de alistarse de manera voluntaria en el servicio militar, también en cierto que participo en la riña contra el que de manera vil y cobarde atacaron físicamente y con ensañamiento en contra de la Humanidad del Primer Teniente. Delgado Zambrano Alfredo, Oficial adscrito al Centro de Adiestramiento de Combate de Infantería de Montaña, golpeándole a traición cuando el antes mencionado oficial se encontraba en el suelo, atentando en todo momento contra el honor militar. De tal manera la conducta dolosa desplegada por este ciudadano, encuadra en lo tipificado en la norma antes mencionada.
Existe de igual modo la presunción razonable en la comisión de un hecho punible de naturaleza penal militar, que merece pena privativa de libertad, como lo es en éste caso, los delitos militares de INSUBORDINACIÓN POR VÍAS DE HECHO CON LESIONES PERSONALES AL SUPERIOR y AMENAZAS U OFENSAS AL CENTINELA, previstos, todos del Código Orgánico de Justicia Militar Existe presunción razonable con fundados elementos de convicción para considerar que los Ciudadanos:Cabo Primero. Galán González Dixon Raúl de nacionalidad Venezolana Titular de la Cedula de identidad C.I.V-20.167.598, Soldado. Bandera Franco Anthony Jesús Gregorio de nacionalidad venezolana titular de la cedula de identidadC.I.V-21.224.417 y el ciudadano Ricardo José Perentena González de nacionalidad venezolana titular de la cedula de identidad C.I.V-26.258.608 son autores del hecho que se investiga. Cuales son:
Acta De Investigación Policial Nro. 211-004-2016, de fecha 11 de febrero de 2016 suscrita por el Capitán. Eduardo Ernesto Lovera Roa C.I.V- 15.438.113 Y Sargento Primero. Rangel Gil Dilmar Gabriel C.I.V- 20.962.211efectivos militaresadscrito al 211 Batallón de infantería Motorizada “Cnel. Antonio Ricaurte”, como funcionarios actuantes, elemento de convicción mediante el cual señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos.
Reconocimiento Médico Legal (Físico), realizada al ciudadano Alfredo Jesús Delgado Zambrano, titular de la cedula de identidad V-18.162.505, en la sede de la medicatura forense de Rubio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística , elemento de convicción en el cual se expone el tipo de lesiones sufridas por el antes mencionado oficial
Acta de entrevista de fecha 11 de febrero de 2016 realizada al Cabo Primero Vielma Balza Rafael Ediver, titular de la cedula de identidad V-20.354.042, elemento de convicción mediante el cual señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos.
Acta de entrevista de fecha 11 de febrero de 2016 realizada al Cabo Primero Armario Graterol Manuel José, titular de la cedula de identidad V-23.916.362, elemento de convicción mediante el cual señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos.
Copia Certificada de la Orden del día 040 de Fecha 09 de febrero de 2016, del 211 Batallón de Infantería “Cnel. Antonio Ricaurte”, elemento de convicción en el cual señala que efectivos se encontraban de servicio para el día que sucedieron los hechos.
De lo antes expuesto y llenando los extremos legales previstos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres (03) Ordinales a saber;
PRIMERO: El hecho punible en que se encuentra incurso los mencionados ciudadanos merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos identificados ut supra ha sido partícipe en la comisión de los hechos punibles como son los delitos militares INSUBORDINACIÓN POR VÍAS DE HECHO CON LESIONES PERSONALES AL SUPERIOR y AMENAZAS U OFENSAS AL CENTINELA.
TERCERO: Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, existiendo sospecha fundada que la culpabilidad del imputado se encuentra comprometida, sin que esta afirmación se interprete como un menoscabo de la presunción de inocencia, como el Código Orgánico Procesal Penal taxativamente lo establece, lo que implica la existencia de elementos afirmativos sobre la comisión del hecho punible por parte del mismo, los cuales son francamente superiores a los negativos, examinando el comportamiento del mismo. En tal sentido esta Fiscalía Militar representante del Estado y garante de la acción penal en la jurisdicción castrense, estima que también se encuentra acreditada la presunción de peligro de fuga , tipificada en el Artículo 237del Código Orgánico Procesal Penal para el imputado ya que los hechos ocurrieron en un sector fronterizo con la República de Colombia; por lo que resulta necesario la procedencia, de ésta solicitud de Privación Judicial Preventiva De Libertad del imputado, conforme al Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
-III-
Petitorio
En virtud de lo antes expuestos esta representación Fiscal Militar, en uso de sus facultades que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el Código Orgánico de Justicia Militar, solicita ante ese Órgano Jurisdiccional.
PRIMERO: Sea acordada la aprensión como Flagrante según el artículo 373 del código orgánico procesal penal
SEGUNDO: Decrete La Privación Judicial Preventiva De Libertad al ciudadanos:Cabo Primero. Galán González Dixon Raúl de nacionalidad Venezolana Titular de la Cedula de identidad C.I.V-20.167.598, Soldado. Bandera Franco Anthony Jesús Gregorio denacionalidad venezolana titular de la cedula de identidadC.I.V-21.224.417, ambos plazas del211 Batallón de infantería “Cnel. Antonio Ricaurte”quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito penal militar de INSUBORDINACIÓN POR VÍAS DE HECHO CON LESIONES PERSONALES AL SUPERIOR previsto en el artículo 512 numeral 2, y sancionado en el artículo 515 numeral 2 en concordada relación con lo previsto en el artículo 576 numeral 3, y al ciudadano Ricardo José Perentena González de nacionalidad venezolana titular de la cedula de identidad C.I.V-26.258.608, por estar presuntamente incurso en el Penal Delito Militar de AMENAZAS U OFENSAS AL CENTINELA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 502 , todos del Código Orgánico de Justicia Militar
TERCERO: En virtud de la complejidad de los hechos que se investigan, se solicita la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo complejo del caso a los fines de determinar las responsabilidades penales a que hubiera lugar y el esclarecimiento pleno de los hechos.
CUARTO:, Se tome este Acto de Presentación de los Imputados como la Imputación Formal del mismo.
QUINTA: Se expida a este Despacho Fiscal Copia Simple del Acta de la presente Audiencia, así como, de la Decisión Motivada de la misma.
Por un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, en la ciudad de San Antonio del Táchira, a los nueve 12 días del Mes de Febrero del año 2.016...”.
SEGUNDO
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
En el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados, el Teniente JEFFERSON BERARDO TORRES ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Militar Auxiliar Trigésimo Quinto de San Antonio, solicito ante este órgano jurisdiccional, lo siguiente: “PRIMERO: Sea acordada la aprensión como Flagrante según el artículo 373 del código orgánico procesal penal; SEGUNDO: Decrete La Privación Judicial Preventiva De Libertad al ciudadanos: Cabo Primero. Galán González Dixon Raúl de nacionalidad Venezolana Titular de la Cedula de identidad C.I.V-20.167.598, Soldado. Bandera Franco Anthony Jesús Gregorio de nacionalidad venezolana titular de la cedula de identidadC.I.V-21.224.417, ambos plazas del211 Batallón de infantería “Cnel. Antonio Ricaurte”quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito penal militar de INSUBORDINACIÓN POR VÍAS DE HECHO CON LESIONES PERSONALES AL SUPERIOR previsto en el artículo 512 numeral 2, y sancionado en el artículo 515 numeral 2 en concordada relación con lo previsto en el artículo 576 numeral 3, y al ciudadano Ricardo José Perentena González de nacionalidad venezolana titular de la cedula de identidad C.I.V-26.258.608, por estar presuntamente incurso en el Penal Delito Militar de AMENAZAS U OFENSAS AL CENTINELA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 502 , todos del Código Orgánico de Justicia Militar; TERCERO: En virtud de la complejidad de los hechos que se investigan, se solicita la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo complejo del caso a los fines de determinar las responsabilidades penales a que hubiera lugar y el esclarecimiento pleno de los hechos; CUARTO:, Se tome este Acto de Presentación de los Imputados como la Imputación Formal del mismo; y, QUINTA: Se expida a este Despacho Fiscal Copia Simple del Acta de la presente Audiencia, así como, de la Decisión Motivada de la misma...”.
En ejercicio del derecho constitucional a la defensa, se les concedió el derecho de palabra a los imputados quienes libre de coacción y apremio, y sin juramento, los ciudadanos Cabo Primero Galán González Dixon Raúl, Soldado Bandera Franco Anthony Jesús Gregorio y el ciudadano Ricardo José Perentena González, plenamente identificados en autos, manifestaron “Si querer declarar”.
Se le dio el derecho de palabra al ciudadano CABO PRIMERO GALÁN GONZÁLEZ DIXON RAÚL, quien expuso: “Ciudadana Juez en mi compañía se extravió un teléfono y estaban culpando a Perentena, ya habían ocurrido robos varias veces y cuando nos mandaron a reunir y le entraron a golpes a Perentena, nosotros como más antiguos entramos a separarlos, luego que paso todo y el Teniente llego a la cuadra y empezó a caerle a patadas a la puerta hasta que la abrió, ingresa a la habitación, me dio un puntapié, me insulto y me dio voz de alto, él no estaba uniformado, él estaba de civil, la violencia genera más violencia, como me hizo eso yo también lo golpee, luego entró el Capitán y se terminó todo, el violento en principio fue el, él no estaba de guardia, estaba de civil, el entró como a las diez de la noche, todos los soldados fueron leales y son testigos de los atropellos, el debió estar embriagado porque una persona en su sano juicio no haría eso. Seguidamente el ciudadano Fiscal pregunto: ¿Quién golpeo al Teniente? Respondiendo: Yo, porque me empujo y me dio un puntapié. Es todo”.
Luego tomo la palabra el ciudadano SOLDADO BANDERA FRANCO ANTHONY JESÚS GREGORIO, antes identificado, quien expuso: “Mi Mayor estábamos en la cuadra y se armó un rin de pelea por un teléfono que se perdió en la mañana, se formó la pelea y nosotros evitamos que lo golpearan porque lo estaban culpando del robo, luego que se acaba todo, llego el Teniente y le dio un coquito al soldado, dando golpes, y mandando alto, luego se acabó todo. Seguidamente el Fiscal Militar preguntó: ¿Cuándo el Teniente da la orden de alto esa orden es cumplida por todos los subalternos? Respondiendo: nadie la cumplió porque llego violento y lanzando golpes a mi compañero, ni yo me pare firme, yo al Teniente no lo toque. Es todo”.
Posteriormente, se le cedió el derecho de palabra al ciudadano RICARDO JOSÉ PERENTENA GONZÁLEZ, quien expuso: “Mi Mayor yo ya estaba acostado en la cuadra y llegaron los que estaban en formación, porque yo estaba de reposo ya tengo dos semanas en la unidad, y cuando veo es que me culpan a mí del robo del teléfono y no me dejaron ni pararme me dieron coñazos y llegaron mis cabos y me los estaban quitando de encima para que no me siguieran dando coñazos, luego entra mi Teniente de civil todo alterado a tumbar la puerta y al primero que se encuentra es al Cabo Galán y lo golpeo mando alto, a mí me sacaron para que no me dieran golpes, y todos se quedaron adentro se escuchaban los golpes. Es todo”.
Y, por último, tomo la palabra la Defensa Pública Militar Teniente DELIA CAROLINA ROJAS CELIS, quien expuso: “Ciudadana Juez, esta defensa rechaza, niega y contradice la solicitud realizada por la Fiscalía Militar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de mis defendidos, el Teniente que menciona como víctima no se encontraba de guardia según orden del día N° 040 del 09 de febrero del 2016,el mismo tampoco es de la unidad en la cual sucedieron los hechos, tampoco el escrito fiscal especifica cuáles fueron las groserías que propino el Aspirante Perentena al Teniente, es por lo que solicito la Libertad Plena para mi defendido Perentena, de igual modo esta defensa no se explica como la víctima no se encuentra en esta sala de audiencias si a según pudo haber sufrido menos lesiones que Perentena que fue golpeado casi por media unidad, ciudadana Juez el Teniente no siendo de la unidad, ni estando se servicio esta defensa cataloga su conducta para con sus subordinados como irregular y provocadora, por lo que se podría estar configurando el delito militar de abuso de autoridad por lo que solicito respetuosamente sea investigado por ello. En este orden de ideas para mis demás defendidos solicito la aplicación de una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen suficientes elementos para demostrar que mis defendidos no merecen la Privativa de Libertad, estamos evidentemente ante un abuso de autoridad, ante una arbitrariedad por parte de la alta jerarquía de su comando, asimismo quiero solicitar una segunda revisión médico forense porque mis defendidos fueron maltratados por funcionarios del C.I.C.P.C, que si no fuera por el Capitán Jefe de la Comisión, hubieran sido golpeados un más. Es todo”.
TERCERO
DE LOS DELITOS MILITARES DE INSUBORDINACION POR VIAS
DE HECHO CON LESIONES PERSONALES A SUPERIOR
Y AMENAZAS U OFENSA AL CENTINELA
El delito de INSUBORDINACION POR VÍA DE HECHO, está expresamente previsto y sancionado en los artículos 512 numeral 2 y 515 numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, en los términos siguientes:
Artículo 512. INSUBORDINACION. Incurre en delito de insubordinación:
2.- El militar que en cualquier forma falte al respeto debido a la autoridad o a la dignidad del superior
Artículo 515. Cuando los casos de insubordinación a que se refiere el artículo anterior ocurren en cualquiera otros actos del servicio, la pena será:
2.- Presidio de seis a doce años, si le ofende de obra o por vías de hecho, o se le infiere herida o lesión.
El delito de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, está expresamente previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, en los términos siguientes:
Artículo 576. Lesiones personales entre militares. Las lesiones personales entre militares serán castigadas en la forma siguiente:
3.- En los demás casos se castigarán las lesiones de acuerdo con la gravedad de ellas, a juicio del juzgador, no pudiendo exceder la prisión, en ningún caso, de seis años.
Y, el delito de AMENAZA U OFENSA AL CENTINELA, está expresamente previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, en los términos siguientes:
Artículo 502. El que amenace u ofenda de palabras o gestos al centinela, será castigado con arresto de seis meses a un año.
CUARTO
DE LA SOLICITUD DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público Militar en la que solicita “…Se Califiquen los hechos como flagrantes de conformidad con lo establecido en el artículo 234 y se acuerde el procedimiento ordinario según lo que estable el encabezamiento del artículo 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”.
En virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público Militar y de los hechos antes descritos, el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:
Artículo 44. ° La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
En el presente caso no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. La flagrancia no es más que la convicción procesal de la perpetración de un hecho punible, mientras que la aprehensión en flagrancia es una consecuencia de aquella, que puede, por excepción, concretarse sin previa orden judicial.
1. El concepto jurídico de flagrancia está constituido por una idea de relación entre el hecho y el delincuente. No puede haber flagrancia en virtud solamente del elemento objetivo: es necesaria siempre la presencia del delincuente. (Manzini).
2. Delito flagrante es el que se ha consumado públicamente y cuyo perpetrador ha sido visto por muchos testigos al tiempo que lo cometía” (Escriche).
3. En términos generales se entiende por delito flagrante aquel acto de carácter delictual en el que su perpetración se ve alterada por la sorpresa a la que se somete el agente al momento de cometerlo…(Báez).
Al respecto se observa que ciertamente el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, define lo que se considera como delito flagrante, en los términos siguientes:
Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante, el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante, aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que él o ella es el autor o autora.
Supuestos que son definidos igualmente en Sentencia Nº 2580 del 11-12-2.001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia, con Ponencia de Dr. Jesús Eduardo Cabrera R.,
1. Que el delito se esté cometiendo, en el instante en que alguien lo verifica sensorialmente en forma inmediata.
2. El delito flagrante se concretiza con la expresión “acaba de cometerse”.
3. Se produce cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público.
4. Flagrancia presunta: cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor.
La Flagrancia real o estricta, se refiere al sujeto que es sorprendido en el mismo momento en que está cometiendo el delito. En un supuesto que el sujeto que es sorprendido amenazando a otra persona con un arma de fuego y pidiendo que le entregue sus pertenencias.
La cuasi flagrancia, se verifica cuando una persona es detenida luego de haber ejecutado la conducta delictiva, siempre y cuando el imputado se haya visto perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. Por ejemplo, un sujeto ha hurtado un vehículo y no se le pudo detener en el momento, por lo que es perseguido por las personas que lo vieron y aprehendido más adelante.
La flagrancia presunta, es aquella que se verifica cuando la persona detenida es encontrada con objetos que de alguna u otra forma hacen presumir que fue el autor del delito que se acaba de cometer. Como ejemplo tenemos a la persona que observa el vidrio de su vehículo roto y que falta su equipo de sonido el cual le es encontrado a un sujeto a dos cuadras del lugar dentro de un bolso que a su vez contenía un martillo, un destornillador y un alicate.
Asimismo se observa que el artículo 373 del mismo Código Orgánico Procesal Penal dispone textualmente lo siguiente:
Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la Presentación del Aprehendido o Aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición.
Si el Juez o Jueza de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que él o la Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, él o la Fiscal y la víctima presentarán la acusación en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el Juez o Jueza de Control ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.
Asimismo, en interpretación del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez declarada la flagrancia, corresponde a este órgano judicial resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: Primero: ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar la aplicación del procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado e indagar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar; Segundo: de igual forma, tenemos que el Ministerio Público Militar ha solicitado la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario, entendiendo esta Juzgadora, que es el Ministerio Público el titular de la acción y quien dirige su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público Militar, es procedente ordenar que el trámite y conocimiento de la presente causa, se haga por el procedimiento ordinario, conforme lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y determinarse por parte de la Fiscalía Militar, las conexiones del delito imputado o cualquier otra situación que deba dilucidarse en la justa aplicación del procedimiento ordinario.
QUINTO
DE LA SOLICITUD DE PRIVACION JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD
Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.
Por ello, resulta innegable afirmar que en principio todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho; sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
En sentencia de fecha 18AGO2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse al artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejó sentado lo siguiente:
“… Dicha disposición normativa establece, al referirse al derecho fundamental de la libertad personal, que la regla general es que las personas deben ser juzgadas en libertad, excepto por las razones que establezca la ley, las cuales serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso particular. Este derecho de la libertad personal no sólo se encuentra tutelado constitucionalmente, sino que el Código Orgánico Procesal Penal, entre otras leyes, igualmente lo protege, como se evidencia, por ejemplo del contenido del artículo 243, que establece que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en ese código penal adjetivo.
Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal o, bien, cuando en materia de derecho penal del adolescente, un juzgado decreta la prisión preventiva, conforme lo señalado en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”.
Asimismo, en sentencia de fecha 20SEP12, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse a las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, cabe destacar que las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal tienen una pretensión cautelar orientada a garantizar la presencia y sujeción de los presuntos autores o partícipes en un hecho punible, al juicio penal. De esta forma su dictamen por parte de los tribunales penales ordinarios debe apoyarse en los supuestos justificativos y legitimadores, además debe responder al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo siempre a criterios de racionalidad y ponderación. Partiendo en forma general del propio imputado: su sustracción del iuspuniendi del Estado, la obstrucción de la investigación penal y la reiteración delictiva…”.
Y una vez más, lo reitera la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 321, Expediente Nº E13-203, de fecha 27/08/2013, al referirse a la privación judicial preventiva de libertad, es decir, imposición de cualquier medida de coerción personal establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, dejó sentado lo siguiente:
“…hoy en día la privación judicial preventiva de libertad, constituye un decreto excepcional que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la medida de privación judicial preventiva de libertad. En tal sentido, debe señalarse que la imposición de cualquier medida de coerción personal debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios …”.
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal contiene taxativamente los requisitos de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, y a tales efectos dispone, que el juez de control podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Del análisis de dicho artículo, se observa que la intención del legislador fue la de detallar minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la medida privativa de libertad en contra de los imputados, solicitada por el Ministerio Público Militar. Ciertamente en el proceso penal, la aplicación de esta medida tiene como finalidad lograr el aseguramiento del imputado y su presencia en todos los actos procesales. Es por ello que dicho artículo debe ser entendido de manera restrictiva, lo que significa, que no hay lugar a apreciaciones subjetivas por parte del Juez al momento de aplicarlo, tal y como lo establece el artículo 233 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
De esta manera, el Juez no tiene la posibilidad de manejar de una manera amplia, las disposiciones que regulan la institución procesal de la privación judicial preventiva de libertad, sino que por el contrario, está limitado al respecto de posibilidades establecidas en la misma ley.
Al respecto es necesario revisar la adecuación del artículo in comento, a la presente Causa, desprendiéndose del estudio de las actuaciones, que efectivamente están satisfechos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues evidentemente está acreditada la existencia de:
a) Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo que en el presente caso, se trata de la presunta comisión de los delitos de INSUBORDINACION POR VIAS DE HECHO CON LESIONES PERSONALES A SUPERIOR, está expresamente previsto y sancionado en los artículos 512 ordinal 2 y 515 ordinal 2 en concordada relación con el artículo 576 ordinal 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, según la precalificación jurídica dada por la Fiscalía Militar a los hechos objeto del presente proceso penal militar, acogida por este Tribunal Militar, siendo el mismo, delito de acción pública, perseguible de oficio, que tienen asignada pena de prisión de dos a seis años, evidenciándose que no se encuentra prescrito, por la fecha en que está acreditada su comisión; hecho este que según el escrito fiscal ocurrió “…el día 10 de febrero del 2016, aproximadamente a las 21:00 horas…”.
A los fines de acreditar la existencia de este requisito de procedencia, también se pronunció el Fiscal Militar en su escrito de solicitud.
b) Igualmente está acreditada hasta la presente fecha, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los hoy imputados, han tenido participación en la presunta comisión del hecho punible que les atribuye el Ministerio Público Militar, lo cual se desprende del contenido de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente Causa. Sobre este requisito de procedencia también se pronunció la Fiscalía Militar.
c) Y, finalmente la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, que nace de la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, la cual oscilan de presidio de seis a doce años y prisión de seis años, según lo dispuesto en el artículos 515 numeral 2 y 576 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar; y por la magnitud del daño causado por los imputados, ya que el delito atribuido por la Fiscalía Militar a los mencionados ciudadanos, es el delito de INSUBORDINACION POR VIAS DE HECHO CON LESIONES PERSONALES A SUPERIOR, el cual atenta contra el Estado Venezolano, la Fuerza Armada Nacional, la Seguridad de Estado y afecta también a la sociedad en general, en virtud de la zona donde se encuentran prestando el servicio militar; todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado.
Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia “.
La Fiscalía Militar consideró la existencia de este requisito de procedencia.
En efecto, quien aquí decide estima que, con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentra acreditado el supuesto o circunstancia objetiva prevista en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público Militar, en consecuencia, se acoge la precalificación jurídica dada al hecho objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita.
De su análisis se puede concluir, que en la Causa seguida a los ciudadanos Soldado GALÁN GONZÁLEZ DIXON RAÚL y Soldado BANDERA FRANCO ANTHONY JESÚS GREGORIO, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de INSUBORDINACION POR VIAS DE HECHO CON LESIONES PERSONALES A SUPERIOR, está expresamente previsto y sancionado en los artículos 512 numeral 2, 515 numeral 2 y 576 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, se encuentran cumplidas las circunstancias señaladas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales deben ser tomadas en consideración para decidir acerca del peligro de fuga y el peligro de obstaculización.
En consecuencia, este Tribunal Militar estima que de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente declarar con lugar la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Soldado GALÁN GONZÁLEZ DIXON RAÚL, titular de la Cedula de identidad N° V-20.167.598, Soldado BANDERA FRANCO ANTHONY JESÚS GREGORIO, titular de la cedula de identidadC.I.V-21.224.417, ambos plazas del 211 Batallón de infantería “Cnel. Antonio Ricaurte, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito militar de de de INSUBORDINACIÓN POR VÍAS DE HECHO CON LESIONES PERSONALES AL SUPERIOR previsto en el artículo 512 numeral 2, y sancionado en el artículo 515 numeral 2 en concordada relación con lo previsto en el artículo 576 numeral 3del Código Orgánico de Justicia Militar. Así se decide.
Asimismo, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, de manera concurrente y precisa, los requisitos de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, según el cual “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
En este sentido se observa que ciertamente, en relación al numeral primero de dicho artículo, existe un hecho punible precalificado jurídicamente por la Fiscalía Militar como “…delito militar de AMENAZA U OFENSA AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar...”; el cual evidentemente merece pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita por haber ocurrido presuntamente el hecho a las 21:00 horas del 10 de febrero de 2016.
En relación al numeral 2º del artículo in comento, referido a los “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”, se observa que la existencia de este requisito de procedencia se encuentra acreditada, ya que la Fiscalía Militar lo manifiesta en los hechos, que conducen a esta juzgadora al convencimiento de la participación del imputado en el hecho.
Este análisis lleva a considerar que evidentemente el requisito contenido en el numeral 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra acreditado.
En relación al numeral 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal referido a “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, se observa que el mismo se encuentra acreditado, en relación a este supuesto, concatenado con el numeral 2º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que el daño causado atenta contra la Fuerza Armada Nacional y los pilares fundamentales de la Institución Castrense, como lo es la Obediencia, Disciplina y Subordinación, y considerando igualmente el cuantum de pena del delito que se le atribuye, se presume por parte del referido ciudadano que el mismo no es miembro activo de la Fuerza Armada.
Sin embargo, a tales efectos se observa, que de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al principio de afirmación de la libertad, las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, tienen carácter excepcional y solo podrán ser interpretadas restrictivamente y que por la pena a aplicar le asiste al imputado el principio de ser procesado en libertad hasta que el Estado o el interesado prueben la responsabilidad del hecho que se le imputa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta” (Subrayado nuestro).
Asimismo, el artículo 229 Ejusdem mención a:
“Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (subrayado nuestro)
En tal sentido, este Juzgado Militar, analizada como fue el acta policial consignada por la Fiscalía Militar, que sirve de sustento a la solicitud de privación judicial preventiva de libertad del imputado ciudadano RICARDO JOSÉ PERENTENA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.258.608, por la presunta comisión del delito militar de AMENAZAS U OFENSAS AL CENTINELA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, así como también analizadas como ha sido la exposición del abogado defensor, observa que los requisitos de procedencia acreditados para decretar la privación judicial preventiva de libertad del mencionado imputado y exigidos por el legislador venezolano en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el mismo, en razón de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el Ordinal 1º del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el Artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, es procedente declarar sin lugar la solicitud de la Fiscal Militar Auxiliar Trigésima Quinta de San Antonio, en consecuencia, se declara con lugar la solicitud de la Defensa Pública y se impone medidas cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano RICARDO JOSÉ PERENTENA GONZÁLEZ antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes: 1) Presentación cada quince (15) días, ante este Tribunal Militar de Control,2) prohibición de salir del País, sin autorización de este Tribunal, y obligación de notificar a este Tribunal Militar cualquier cambio en su domicilio ó números telefónicos; y 3) Prohibición de tener cualquier tipo de altercado con funcionarios del orden público, el incumplimiento de dichas medidas acarreara su revocatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, la Fiscalía Militar Auxiliar Trigésima Quinta de San Antonio, solicito que la presente audiencia fuese tomada como el Acto Formal de imputación de los delitos de INSUBORDINACIÓN POR VÍAS DE HECHO CON LESIONES PERSONALES AL SUPERIOR previsto en el artículo 512 numeral 2, y sancionado en el artículo 515 numeral 2 en concordada relación con lo previsto en el artículo 576 numeral 3, en el quienes se encuentran presuntamente incursos los Ciudadanos CABO PRIMERO GALÁN GONZÁLEZ DIXON RAÚL, de nacionalidad Venezolana Titular de la Cedula de identidad C.I.V-20.167.598, SOLDADO. BANDERA FRANCO ANTHONY JESÚS GREGORIO, nacionalidad venezolana titular de la cedula de identidad C.I. V-21.224.417, ambos plazas del 211 Batallón de infantería “Cnel. Antonio Ricaurte” y al ciudadano RICARDO JOSÉ PERENTENA GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana titular de la cedula de identidad C.I. V-26.258.608, por estar presuntamente incurso en el Penal Delito Militar de AMENAZAS U OFENSAS AL CENTINELA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 502 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 276, de fecha 20MAR09, establece con carácter vinculante que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, desprendiéndose que:
¿¿en cuanto al derecho a ser informado de los hechos que se atribuyen en el proceso penal, debe afirmarse que aquél se cristaliza en el acto de imputación, el cual implica atribuirle a una determinada persona física la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona. En este orden de ideas, el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal denomina ¿imputado¿ a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece la referida norma adjetiva. Debido a que el objeto del proceso penal se configura no sólo con la existencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta, el acto de imputación tiene las siguientes funciones: a) determinar el elemento subjetivo del proceso; b) determinar el presupuesto de la acusación, por lo cual, no podrá ejercerse acusación contra una persona si ésta no ha sido previamente imputada; y c) ocasiona el surgimiento del derecho a la defensa en cabeza del encartado, es decir, la práctica de la imputación posibilita un ejercicio eficaz del derecho a la defensa. ¿omissis¿ En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que en el proceso penal que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (agavillamiento, concusión y resistencia a la autoridad), todo ello en presencia del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. ¿omissis¿ Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada ¿imputación formal¿, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público. ¿omissis¿ En consecuencia, se estima que en el caso de autos, la imputación del ciudadano Juan Elías HannaHanna se materializó efectivamente en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, siendo que a partir de ese momento se hicieron efectivas las funciones intrínsecas de dicho acto, concretamente, quedaron fijados el elemento subjetivo del proceso y el presupuesto de la acusación, y se abrió la puerta para que el ciudadano antes mencionado pudiera ejercer cabalmente su derecho a la defensa. ¿omissis¿ Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela¿¿.
Asimismo, la Sentencia Nº 355, de fecha 11AGO2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse al Acto Formal de Imputación, dejó sentado lo siguiente:
”...el acto de imputación formal, constituye una actividad procesal de la fase preparatoria, que debe ser llevada a cabo antes de la presentación del acto conclusivo, pues el mismo constituye un requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal que soporta una eventual acusación fiscal; es oportuno igualmente indicar que la realización de este acto procesal previo a la conclusión de la investigación, puede tener lugar en diferentes momentos durante el desarrollo de la pesquisa. Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem…”.
Por tanto, considera esta Juzgadora que el acto de imputación puede tener lugar en diferentes momentos, durante el desarrollo de la audiencia, y en el caso de marras, nos encontramos en la audiencia de presentación de imputado, celebrada de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que la presente solicitud se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia es procedente declarar con lugar la presente solicitud, tomándose la presente audiencia como el Acto de Imputación Formal de Imputado a los ciudadanos Soldado GALÁN GONZÁLEZ DIXON RAÚL, titular de la Cedula de identidad N° V-20.167.598, Soldado BANDERA FRANCO ANTHONY JESÚS GREGORIO, titular de la cedula de identidad C.I.V-21.224.417, ambos plazas del 211 Batallón de infantería “Cnel. Antonio Ricaurte”, por la presunta comisión del delito militar de INSUBORDINACIÓN POR VÍAS DE HECHO CON LESIONES PERSONALES AL SUPERIOR, previsto en el artículo 512 numeral 2, y sancionado en el artículo 515 numeral 2 en concordada relación con lo previsto en el artículo 576 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar y al ciudadano RICARDO JOSÉ PERENTENA GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° V-26.258.608, por la presunta comisión del delito militar de AMENAZAS U OFENSAS AL CENTINELA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 502 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
SEXTO
DE LA SOLICITUD DE LIBERTAD INMEDIATE E
IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
La Teniente DELIA CAROLINA ROJAS CELIS, Defensor Público Militar, solicito la libertad inmediata para el ciudadano RICARDO JOSÉ PERENTENA GONZÁLEZ y la imposición de medidas cautelares sustitutivas a sus defendidos Soldado GALÁN GONZÁLEZ DIXON RAÚL, titular de la Cedula de identidad N° V-20.167.598, Soldado BANDERA FRANCO ANTHONY JESÚS GREGORIO, ambos plazas del 211 Batallón de infantería “Cnel. Antonio Ricaurte”, por la presunta comisión del delito militar de INSUBORDINACIÓN POR VÍAS DE HECHO CON LESIONES PERSONALES AL SUPERIOR, previsto en el artículo 512 numeral 2, y sancionado en el artículo 515 numeral 2 en concordada relación con lo previsto en el artículo 576 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, se observa que el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece textualmente, que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales,
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
Del análisis del encabezamiento del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal se observa que el legislador patrio consideró, que cuando los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas cautelares sustitutivas expresamente determinadas en el citado artículo y arriba transcritas.
Por tanto, es necesario revisar la adecuación del artículo in comento, a la presente Causa, desprendiéndose del estudio de las actuaciones procesales, que en esta Causa, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad de los imputados de autos, no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa; por tanto al estimarse que la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, tienen como finalidad lograr el aseguramiento de los mismos y su presencia en todos los actos procesales, es procedente declarar sin lugar la solicitud de la defensa de imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad para los ciudadanos Soldado GALÁN GONZÁLEZ DIXON RAÚL, titular de la Cedula de identidad N° V-20.167.598, Soldado BANDERA FRANCO ANTHONY JESÚS GREGORIO antes identificados.
Asimismo, la Defensa Pública Militar, expone de igual modo esta defensa no se explica como la víctima no se encuentra en esta sala de audiencias si a según pudo haber sufrido menos lesiones que Perentena que fue golpeado casi por media unidad, ciudadana Juez el Teniente no siendo de la unidad, ni estando de servicio esta defensa cataloga su conducta para con sus subordinados como irregular y provocadora, por lo que se podría estar configurando el delito militar de abuso de autoridad por lo que solicito respetuosamente sea investigado por ello; y en virtud de la declaración dada en audiencia por el Soldado GALAN GONZALEZ DIXON RAUL antes identificado de haber sufrido maltratos físicos por parte del oficial subalterno, a los fines de esclarecer los hechos, es necesario que se ordene la Apertura de Investigación Penal Militar en contra del ciudadano Primer Teniente DELGADO ZAMBRANO ALFREDO, víctima en la presente causa, por cuanto se observa de las actuaciones y las declaraciones la presunta comisión de hechos punibles de carácter penal militar en contra del SoldadoGALÁN GONZÁLEZ DIXON RAÚL, titular de la Cedula de identidad N° V-20.167.598, para lo cual la Fiscalía Militar Trigésima Quinta deberá tomar las acciones que corresponden al caso, asimismo, se ordena realizar evaluación médico forense ante el CICIPC al Soldado GALAN GONZALEZ DIXON RAUL.
En cuanto a la solicitud realizada por la Fiscalía Militar de expedición de copia simple del acta de la audiencia y del auto motivado, se declara con lugar la solicitud de la Fiscalía Militar y se acuerda entregar por secretaria las copias solicitadas.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Undécimo de Control con sede en San Cristóbal, estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los Ciudadanos SoldadoGALÁN GONZÁLEZ DIXON RAÚL, titular de la Cedula de identidad N° V-20.167.598, Soldado BANDERA FRANCO ANTHONY JESÚS GREGORIO, titular de la cedula de identidad C.I.V-21.224.417, ambos plazas del 211 Batallón de infantería “Cnel. Antonio Ricaurte” por la presunta comisión del delito militar de NSUBORDINACIÓN POR VÍAS DE HECHO CON LESIONES PERSONALES AL SUPERIOR previsto en el artículo 512 numeral 2, y sancionado en el artículo 515 numeral 2 en concordada relación con lo previsto en el artículo 576 numeral 3del Código Orgánico de Justicia Militar y al ciudadano RICARDO JOSÉ PERENTENA GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° V-26.258.608, por la presunta comisión del delito militar de AMENAZAS U OFENSAS AL CENTINELA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 502, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: ACUERDA EL TRAMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD PRESENTADA POR LA FISCALIA MILITAR, EN CUANTO A LA PRIVACION JUDIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los Ciudadanos: Soldado GALÁN GONZÁLEZ DIXON RAÚL, titular de la Cedula de identidad N° V-20.167.598, Soldado BANDERA FRANCO ANTHONY JESÚS GREGORIO, titular de la cedula de identidad C.I.V-21.224.417, ambos plazas del 211 Batallón de infantería “Cnel. Antonio Ricaurte” por la presunta comisión del delito militar de INSUBORDINACIÓN POR VÍAS DE HECHO CON LESIONES PERSONALES AL SUPERIOR previsto en el artículo 512 numeral 2, y sancionado en el artículo 515 numeral 2 en concordada relación con lo previsto en el artículo 576 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar,en consecuencia se fija como sitio de reclusión el Departamento de Procesados Militares (DEPROCEMIL) ubicado en Santa Ana, Estado Táchira. CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD PRESENTADA POR LA FISCALIA MILITAR DE PRIVACION JUDIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano RICARDO JOSÉ PERENTENA GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° V-26.258.608, por la presunta comisión del delito militar de AMENAZAS U OFENSAS AL CENTINELA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 502, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, EN CONSECUENCIA SE SUSTITUYE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por unas MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUVAS previstas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1) Presentación cada quince (15) días, ante este Tribunal Militar de Control, 2) prohibición de salir del País, sin autorización de este Tribunal, y obligación de notificar a este Tribunal Militar cualquier cambio en su domicilio ó números telefónicos; y 3) Prohibición de tener cualquier tipo de altercado con funcionarios del orden público, el incumplimiento de algunas de estas condiciones acarreara su revocatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA MILITAR DE LIBERTAD PLENA a favor del ciudadano RICARDO JOSÉ PERENTENA GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° V-26.258.608, POR CUANTO SE OTORGO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, Y SIN LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS para los ciudadanos Soldado GALÁN GONZÁLEZ DIXON RAÚL, titular de la Cedula de identidad N° V-20.167.598, Soldado BANDERA FRANCO ANTHONY JESÚS GREGORIO, titular de la cedula de identidadC.I.V-21.224.417, por cuanto se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad. SEXTO: Se toma la presente audiencia de presentación como acto de imputación formal de Imputados. SEPTIMO: Se ordena la Apertura de Investigación Penal Militar en contra del ciudadano Primer Teniente DELGADO ZAMBRANO ALFREDO, víctima en la presente causa, por cuanto se observa de las actuaciones y las declaraciones la presunta comisión de hechos punibles de carácter penal militar en contra del Soldado GALÁN GONZÁLEZ DIXON RAÚL, titular de la Cedula de identidad N° V-20.167.598, para lo cual la Fiscalía Militar Trigésima Quinta deberá tomar las acciones que corresponden al caso. OCTAVO: Se ordena la realización de Examen médico forense para el ciudadano Soldado GALÁN GONZÁLEZ DIXON RAÚL, titular de la Cedula de identidad N° V-20.167.598, en virtud de la Solicitud realizada por la defensa Publica Militar. NOVENO: Se declara con lugar la solicitud de la Fiscalía Militar y se acuerda entregar por secretaria las copias solicitadas.
Regístrese, publíquese, expídase copia certificada.
LA JUEZ MILITAR,
LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO
MAYOR
LA SECRETARIA JUDICIAL,
BERZY JOSAINE REY CHACON
ABOGADA- TENIENTE
En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
BERZY JOSAINE REY CHACON
ABOGADA- TENIENTE