REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO
PRIMER TENIENTE
Maracaibo, jueves 25 de febrero de 2016
205º y 156º
CAUSA N°: CJPM-TM10C-153-2015
Por cuanto en la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, en la cual condenan a los ciudadanos: FRANKLIN EDUARDO CASTILLO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-19.210.031, y JOSÉ ÁNGEL MONTIEL ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-25.290.642, plenamente identificado en autos, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de prisión de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley señaladas en el artículo 407 en su numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena, por ser responsables de los delitos militares de: SUSTRACION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, en concordada relación con los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, más la imposición de la pena accesoria establecida en el artículo 407 numeral 1, eiusdem; admitieron los hechos por los cuales el PRIMER TENIENTE EDGARDO JOSÉ AVILA NAVA, Fiscal Militar Vigésimo Séptimo con competencia Nacional, formuló formal acusación en su contra por el delito militar de ut supra mencionado, razón por la cual de conformidad a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por remisión supletoria del artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar; este Juzgado Militar en atención al artículo 313 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LOS CONDENADOS:
Ciudadanos: FRANKLIN EDUARDO CASTILLO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-19.210.031, de 27 años de edad, profesión comerciante, residenciado en: Sector San Antonio, calle 10, casa Nro. 10-47, Parroquia Sinamaica del Municipio Guajira del Estado Zulia, y JOSÉ ÁNGEL MONTIEL ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-25.290.642, de 20 años de edad, profesión moto taxi, residenciado en: Sinamaica, calle principal, diagonal a la plaza Bolívar, casa S/N, Parroquia Sinamaica del Municipio Guajira Estado Zulia, por estar incursos en la presunta comisión del Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, en concordada relación con los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, más la imposición de la pena accesoria establecida en el artículo 407 numeral 1, eiusdem, acompañado de sus Abogados Defensores Privados GABRIELA DELGADO ALBORNOZ y WILLIAN DAVINSON ROJAS NAVA.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA:
“…Como Punto Previo, se declara SIN LUGAR la excepción interpuesta por la Abogada GABRIELA DELGADO en su escrito de contestación a la acusación fiscal, establecida en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, en la relación al artículo 308 numeral 5 eiusdem, por cuanto considera este Juzgador que la acusación presentada por el Ministerio Público Militar cumple con los requisitos procesales y formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal…”
El Fiscal Militar señalo:
“…Quien suscribe, PRIMER TENIENTE EDGARDO JOSE AVILA NAVA, Fiscal Militar Vigésimo Séptimo con competencia Nacional y sede en Paraguaipoa, Estado Zulia, Abogado, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 99.808, actuando en mi carácter de FISCAL MILITAR, con sede en Maracaibo Estado Zulia; en nombre y representación del Estado Venezolano, como titular de la acción penal, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con lo dispuesto en los Artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con el Artículo 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, así como lo establecido en los Artículos 16, numeral 3 y 37 numeral 15, de la Ley Orgánica del Ministerio Público; acudo ante su competente autoridad de conformidad con lo previsto en los Artículos 111 numeral 4 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal correspondiente en contra de los ciudadanos: FRANKLIN EDUARDO CASTILLO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-19.210.031, de 27 años de edad, profesión comerciante, residenciado en: Sector San Antonio, calle 10, casa Nro. 10-47, Parroquia Sinamaica del Municipio Guajira del Estado Zulia, y JOSÉ ÁNGEL MONTIEL ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-25.290.642, de 20 años de edad, profesión moto taxi, residenciado en: Sinamaica, calle principal, diagonal a la plaza Bolívar, casa S/N, Parroquia Sinamaica del Municipio Guajira Estado Zulia, por estar incursos en la presunta comisión del Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, en concordada relación con los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, más la imposición de la pena accesoria establecida en el artículo 407 numeral 1, eiusdem. Igualmente solicito: PRIMERO: Que la presente acusación sea ADMITIDA totalmente y se acuerde el ENJUICIAMIENTO de los Ciudadanos FRANKLIN EDUARDO CASTILLO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-19.210.031, y JOSÉ ÁNGEL MONTIEL ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-25.290.642, por estar incursos en la presunta comisión del Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, en concordada relación con los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, más la imposición de la pena accesoria establecida en el artículo 407 numeral 1, eiusdem. SEGUNDO: Que sea ADMITIDO todo el Acervo Probatorio promovido por esta representación Fiscal Militar por ser útil, lícito, pertinente y necesario. TERCERO: En el supuesto, de que los acusados en la presente investigación admitan los hechos por los cuales esta Fiscalía Militar le acusa formalmente; valore los hechos imputados, y con base al principio de proporcionalidad de la Pena con respecto al daño causado, establezca una pena proporcional. Igualmente, consigno en este acto la Orden de Apertura de Investigación Penal Militar N° 0201, de fecha 28 de enero de 2016, emanada del General de División Comandante de la ZODI-Zulia. Es todo ciudadano Juez…”.
Seguidamente, el Juez Militar instruyo a los Acusados y ordenó al Secretario de este Tribunal Militar, leer el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le concedió el derecho de palabra al ciudadano FRANKLIN EDUARDO CASTILLO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-19.210.031, siendo las 11:20 horas de la mañana, quien señalo:
“Yo FRANKLIN EDUARDO CASTILLO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-19.210.031, ciudadano Juez, deseo declarar y solicito la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, por cual admito los hechos presentados por el Fiscal Militar, y muy respetuosamente solicito me sea impuesto inmediatamente la pena respectiva…”.
Seguidamente, el Juez Militar luego de haber instruido al Acusado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió el derecho de palabra al ciudadano JOSÉ ÁNGEL MONTIEL ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-25.290.642, siendo las 11:25 horas de la mañana, quien señalo:
“Ciudadano Juez, deseo declarar, yo soy moto taxi, y él me dijo que le hiciera una carrera, yo jamás pensé que el tenia eso en la mano, cuando pasamos por la alcabala, le quitaron la bolsa y le descubrieron esas balas, los guardias me detuvieron, igualmente ciudadano solicito la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, por cual admito los hechos presentados por el Fiscal Militar, y muy respetuosamente solicito me sea impuesto inmediatamente la pena respectiva…”.
Seguidamente, se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Privada ABOGADA GABRIELA DELGADO ALBORNOZ, quien expreso:
“Buen día a todos los presentes esta defensa por su parte una vez escuchada los alegatos del Ministerio Público Militar y la Admisión de los hechos de mi defendido, solicita al Tribunal en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez admitida la presente acusación sea tomado en cuenta el Procedimiento de Admisión de Hecho una vez analizada la acusación presentada por la vindicta publica, igualmente se le dé un arresto domiciliario a mi defendido, ya que en su oportunidad legal se consignaron la constancia de buena conducta y de residencia, en virtud que estamos apegado a lo establecido en el normativa legal, mi defendido tiene arraigo en el país, es primera vez que comete un hecho punible, es por eso que ratifico la solicitud de un arresto domiciliario en su favor, es todo ciudadano Juez…”.
Seguidamente, se le otorga el derecho de palabra al Defensor Privado ABOGADO WILLIAN DAVINSON ROJAS NAVA, quien expreso:
“Buen día a todos los presentes esta defensa se acoge a la acusación fiscal pero también solicito en base a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto la misma no excede de cinco 5 años, mi defendido tiene arraigo en el país, es un padre de familia, no hay peligro de fuga ya la investigación termino, consciente de la magnitud del delito mi representado tiene miedo a su integridad física, así mismo el Código Penal en su artículo 74, en relación al imputado primario, por lo que solicito un cambio de calificación jurídica para que pueda proceder una medida cautelar de presentación que este tribunal pueda imponer, y mi defendido cumpla con la pena bajo presentación, es todo ciudadano Juez…”.
PRIMERO: Este tribunal Militar Décimo de Control de Maracaibo, para decidir previamente observa:
Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar.
Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:
“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todo los casos la jurisdicción que debe juzgarlos…”
Ahora bien, una vez vista y analizada la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público Militar y por la defensa, este Órgano Jurisdiccional considera que para determinar la competencia del delito, se debe analizar la naturaleza de la misma, observándose en la presente causa, que la presunta conducta desplegada por los hoy imputados al momento de iniciarse el proceso penal militar, atentaba contra bienes jurídicos protegidos por el Código Orgánico de Justicia Militar (SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar), razón por la cual este tribunal se considera competente para decidir en la presente causa.
SEGUNDO: SE ADMITE totalmente la acusación fiscal, recibida ante este tribunal en fecha 28 de enero de 2016, de conformidad con el artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos FRANKLIN EDUARDO CASTILLO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-19.210.031, y JOSÉ ÁNGEL MONTIEL ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-25.290.642, por estar incursos en la presunta comisión del Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, en concordada relación con los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, más la imposición de la pena accesoria establecida en el artículo 407 numeral 1, eiusdem, y los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal al considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios, para la demostración de la verdad, y sean utilizada en base al principio de la comunidad de la prueba, para que la defensa las haga suyas en un eventual juicio oral y público.
De la misma manera es importante citar a titulo ilustrativo, la Sentencia Nº 169, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de Febrero de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en donde señala lo siguiente:
“…durante la celebración de la audiencia preliminar, el juez de Control tiene como función propia decidir respecto de la admisibilidad de la acusación propuesta contra los imputados, de considerarla admisibles, ordenará el pase a juicio siempre en presencia de las partes, decisión ésta que resulta inapelable por disposición expresa de la ley, en virtud de que no causa gravamen irreparable, pues durante la fase de juicio, las partes podrán promover las pruebas y alegatos que consideren pertinentes en su defensa…”
En razón al punto anterior y previo resolución como punto previo, se declara SIN LUGAR la excepción interpuesta por la Abogada GABRIELA DELGADO en su escrito de contestación a la acusación fiscal, establecida en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, en la relación al artículo 308 numeral 5 eiusdem, por cuanto considera este Juzgador que la acusación presentada por el Ministerio Público Militar cumple con los requisitos procesales y formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Los acusados de autos FRANKLIN EDUARDO CASTILLO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-19.210.031, y JOSÉ ÁNGEL MONTIEL ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-25.290.642, por la comisión del delito militar ut supra señalado, previo asesoramiento de la defensa privada, durante el desarrollo de la audiencia solicitan, la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Este tribunal establece aplicar las atenuantes previstas en el artículo 399 numeral 11 del Código Orgánico de Justicia Militar, en el presente proceso penal militar, en razón de no contar en la causa que tengan antecedentes penales y que a su vez hayan tenido intención de causar un mal mayor como agentes primarios. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a este punto es importante señalar la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 381 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C08-132 de fecha 22/07/2008:
“......si bien la ley permite la libre apreciación o discrecionalidad del juez para determinar aquellas circunstancias que sugieren la atenuación de la sanción, esta no puede estar bajo completa subjetividad; por cuanto esa discrecionalidad conferida, debe responder a una perspectiva ético social, teniendo presente el principio de legalidad y la proporcionalidad de la sanción. (para el Estado) que generan en el imputada…”.
QUINTO: Ahora bien, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando se hace referencia a la justicia, la cual se acoge al principio de la proporcionalidad y es así que en el artículo 2, cuando se refiere a que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia...” vemos que el concepto de Justicia está señalado como un valor fundamental de nuestra sociedad, ello así lo reflejan los artículos 19 y 20 eiusdem, donde se garantiza el goce y ejercicio de los derechos humanos, en su más amplia concepción conforme a éste último artículo, siendo precisamente el principio de la proporcionalidad un derecho inherente a la persona humana; en el artículo 26 ibídem, donde se señala expresamente: “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita...”. La equidad es sinónimo de Justicia que en su concepto más acabado y en sentido distributivo le da a cada cual lo que le corresponde, alude al principio de la proporcionalidad en la forma de repartirse las recompensas y los castigos; lo expuesto viene a colación, ya que, queda establecido que los acusados de autos FRANKLIN EDUARDO CASTILLO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-19.210.031, y JOSÉ ÁNGEL MONTIEL ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-25.290.642, por estar incursos en la presunta comisión del Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, en concordada relación con los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, más la imposición de la pena accesoria establecida en el artículo 407 numeral 1, eiusdem; dicho delito establece una pena de presidio de dos (2) a ocho (8) años, siendo su término medio conforme al artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar, CINCO (5) años de presidio. Ahora bien, visto el procedimiento por admisión de los hechos, señalado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez admitido los Hechos por parte de los Acusados se ordena rebajar la pena aplicable al delito hasta un tercio, debido a que dichos delitos atentan contra la seguridad del Estado Venezolano, siendo una excepción para aplicar el descuento hasta la mitad, por lo cual este Juzgador resuelve rebajar de la pena normalmente aplicable, más la rebaja de seis (06) meses como atenuante anteriormente señalada, es decir, la pena a imponer es de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, por las circunstancias en tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, es decir, quedando en definitiva la pena de prisión a los Condenados: FRANKLIN EDUARDO CASTILLO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-19.210.031, y JOSÉ ÁNGEL MONTIEL ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-25.290.642, de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley señaladas en el artículo 407 en su numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena, por ser responsables del delito militar de: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, en concordada relación con los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Quienes quedarán detenidos en el Departamento de Procesados Militares de Santa Ana, Estado Táchira a orden del Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias, motivo por el cual se declara SIN LUGAR la solicitud de la interpuesta por la Abogada GABRIELA DELGADO en otorgarle a su defendido una medida cautelar sustitutiva, en la modalidad de arresto domiciliario. ASÍ SE DECIDE.
En este sentido, ha señalado la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 623, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007, en donde señala lo siguiente:
“...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo...”.
SEXTO: En razón al punto anterior se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Abogado WILLIAN DAVINSON ROJAS NAVA, por cuanto la figura o beneficio procesal de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, establecida en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede es en la etapa de la ejecución de la pena, es decir, con el Tribunal Militar de Ejecución de Sentencias.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Militar Decimo de Control con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY procede a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: SE ADMITE totalmente la acusación fiscal, presentada ante este tribunal en fecha 28 de enero de 2016, de conformidad con el artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos: FRANKLIN EDUARDO CASTILLO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-19.210.031, y JOSÉ ÁNGEL MONTIEL ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-25.290.642, por estar incursos en la presunta comisión del Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, en concordada relación con los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, más la imposición de la pena accesoria establecida en el artículo 407 numeral 1, eiusdem. SEGUNDO: Se admite de conformidad con el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, todas las pruebas ofrecidas por el Fiscal Militar, por ser estas útiles, legales, pertinentes y necesarias. TERCERO: Vista la Admisión de los Hechos que hiciera los hoy condenados FRANKLIN EDUARDO CASTILLO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-19.210.031, y JOSÉ ÁNGEL MONTIEL ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-25.290.642, plenamente identificado en autos, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le condena a cumplir la pena de prisión de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley señaladas en el artículo 407 en su numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena, por ser responsables de los delitos militares de: SUSTRACION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, en concordada relación con los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, más la imposición de la pena accesoria establecida en el artículo 407 numeral 1, eiusdem. CUARTO: En lo referente a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los condenados de autos los mismos permanecerán recluidos en el Departamento de Procesados Militares ubicado en Santa Ana, Estado Táchira a orden del Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencia. Motivo por el cual se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la ciudadana ABOGADA GABRIELA DELGADO ALBORNOZ. QUINTO: En razón al punto anterior se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Abogado WILLIAN DAVINSON ROJAS NAVA, por cuanto la figura o beneficio procesal de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, establecida en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede es en la etapa de la ejecución de la pena, es decir, con el Tribunal Militar de Ejecución de Sentencias. SEXTO: Se ordena la remisión del presente Expediente al Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias con sede en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, en su oportunidad legal correspondiente, Órgano Jurisdiccional, que por mandato de lo dispuesto en el artículo 471 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, decidirá sobre la libertad del condenado, y las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena. SEPTIMO: De conformidad con el encabezado del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal deja constancia que se leyó el texto íntegro de la sentencia en presencia de las partes, por lo cual quedan notificadas de la presente decisión, la cual constituye la parte motiva y dispositiva de la presente audiencia. OCTAVO: Líbrense oficios de participación al Sistema Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, a la Primera División de Infantería y Guarnición Militar de Maracaibo. NOVENO: Se ordena al Comandante del Destacamento N° 112 de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines que designe una comisión para que traslade a los condenados en autos, hasta la sede del Departamento de Procesados Militares de Santa Ana, Estado Táchira, debiendo tomar en cuenta las medidas de seguridad del caso, respetando los derechos y Garantías Constitucionales de los mismos. Las partes quedan debidamente notificadas de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Decimo de Control con sede en Maracaibo, a los Veinticinco (25) días del mes de febrero de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR,
YOFFER JAVIER CHACÓN RAMIREZ
TENIENTE CORONEL
EL SECRETARIO JUDICIAL ACC,
JAIRO ENRIQUE CASTILLO DÍAZ
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO JUDICIAL ACC,
JAIRO ENRIQUE CASTILLO DÍAZ
PRIMER TENIENTE