REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO
Maracaibo, Lunes 22 de Febrero de 2016
205º y 156º
CAUSA Nº. CJPM-TM10C-223-2014
Visto el escrito de solicitud de Sobreseimiento bajo el Nº 44/2015, emanado de la Fiscalía Militar Vigésima Primera con competencia Nacional, constante de cinco (05) Folios útiles y Cuaderno de Investigación Fiscal bajo el No. FM21-48-14, constante de ciento noventa y seis (196) folios útiles, de conformidad con el articulo 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al presente caso por remisión supletoria de los artículos 20 y 592, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, en la cual se encuentra como investigado el ciudadano: SM/1RA. JUAN CARLOS URDANETA PARRA, C.I.V-9.725.370, Plaza de la Compañía de la Alcabala de “Guarero”, Destacamento de Fronteras 112 con sede en Paraguachón, Municipio Guajira del Estado Zulia, domiciliado en la Urbanización San Miguel calle 66 N° 96C42 Maracaibo estado Zulia, teléfonos: 0426-9243637 y 0261-7647419, por la presunta comisión de los delitos Militares de ULTRAJE AL CENTINELA, DESOBEDIENCIA Y ABUSO DE AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 502, 509.1, 519 y 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, “hechos estos que a lo largo de la investigación no pudieron verificarse por parte del Ministerio Público y por lo tanto no pueden atribuírsele al Imputado”, por lo cual este Tribunal para decidir previamente observa:
IDENTIFICACION DEL SOBRESEIDO:
Ciudadano: SM/1RA. JUAN CARLOS URDANETA PARRA, C.I.V-9.725.370, Plaza de la Compañía de la Alcabala de “Guarero”, Destacamento de Fronteras 112 con sede en Paraguachón, Municipio Guajira del Estado Zulia, domiciliado en la Urbanización San Miguel calle 66 N° 96C42 Maracaibo estado Zulia, teléfonos: 0426-9243637 y 0261-7647419.
COMPETENCIA:
La Representación Fiscal inició la investigación por la presunta comisión de hechos punibles de carácter penal militar, lo cual por disposición Constitucional en su artículo 261 este Tribunal se declara competente para conocer de la presente causa.
DE LOS HECHOS:
De las actas que corren insertas en el cuaderno fiscal se desprende del escrito de solicitud del fiscal militar lo siguiente:
“…En la fecha, 26 de Noviembre de 2014, esta Fiscalía Militar Vigésima Primera Nacional en funciones de guardia recibió Acta Policial N°003-11-2014 de misma fecha con los funcionarios actuantes: TTE JOSE ESCALONA PEREZ, C.I.21.055.489, C/2DO GREGORIO MEDINA JOHANNY, C.I.V-18.507.775, SLDDO PEDRO LUIS AMAYA, C.I.V-22.609.342, donde quedaron plasmados los siguientes hechos: “En esta misma fecha, siendo las 08:00 PM, quien suscribe: EL TTE. JOSE ESCALONA PEREZ, C.I.V-21.055.489, C/2DO GREGORIO MEDINA JOHANNY, C.I V- 18.507.775 Y EL SLDDO. PEDRO LUIS AMAYA, C.I V- 22.609.342 , efectivos militares adscritos al 131 Batallón de Infantería “G/J Manuel Piar”, con sede en el Municipio Guajira del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 169, 187, 191, 193 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y el Artículo 14 Numeral 12 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente actuación policial: El día miércoles 26 de noviembre del presente año, siendo las 06:30 pm aproximadamente me encontraba como Jefe del Punto de Control de Varilla Blanca coordenadas (11°09´12´´N-72°00´18´´O) vía para el embalse de Yaoruna coordenadas (11°17´11´´N-72°01´26´´O), el cual es custodiado por ser utilizado para el contrabando de combustibles y alimento que es pasado a la Republica de Colombia, cuando un (01) vehículo tipo deportivo, marca Chevrolet, modelo Camaro SS, color rojo, placas AC100SK se aproxima al Punto de Control y se procede a la inspección del mismo y de sus ocupantes quienes quedaron identificados como Cddna. Ana Josefina Castillo, C.I V- 9.511.175 de ocupación Comerciante y el Funcionario Activo de la Guardia Nacional Bolivariana SM/1ra Juan Carlos Urdaneta Parra, C.I V- 9.725.370, plaza de la Compañía de la Alcabala de “Guarero”, Destacamento de Fronteras 112 con sede en Paraguachon, Municipio Guajira del Estado Zulia; y al ser inspeccionados manifestaron que se dirigían a Maracaibo y el SM/1ra Juan Carlos Urdaneta Parra, C.I V- 9.725.370 indico que venía saliendo de permiso; enseguida dicho funcionario manifiesta que en el vehículo tiene un dinero y que no sabía cuánto era, dicha cantidad se encontraba en la maletera de atrás del vehículo en bolsas negras y el efectivo se encontraba de forma desorganizada tanto en las bolsas negras como en la maletera del vehiculo sin ningún tipo de orden de denominación; cabe destacar que al encontrar las bolsas negras contentivas del dinero, el SM/1ra Juan Carlos Urdaneta Parra, C.I V- 9.725.370; se la arrebato de las manos al Soldado C/2do Gregorio Medina Johanny, C.I V- 18.507.775 en forma bastante nerviosa y defensiva; además se encontraron varios billetes doblados y compactados de forma “mínima” presuntamente listos para dar a los funcionarios de los distintos puntos de control; asi mismo habían billetes de origen Colombiano en las bolsas, al preguntársele el origen de dicho efectivo, el mismo contesto “son del fideicomiso y de una marañitas que hice por ahí”; al escuchar esto le ordene al funcionario que esperara al lado de la vía y me dirigí a la Cddna. Ana Josefina Castillo, C.I V- 9.511.175; y le pregunte que de donde venía y me contesto “Vengo de Paraguachon, este es mi yerno que me dio la cola, vengo de hacer unas compras porque tengo un comercio”. El soldado Pedro Luis Amaya, C.I V- 22.609.342, continuaba la inspección y se percató de que también había alimentos de primera necesidad y tabaco en presentación tipo cigarrillo marca “Ibiza”; nuevamente me dirigí al SM/1ra Juan Carlos Urdaneta Parra, C.I V- 9.725.370; y volví a preguntarle cual era el origen del dinero y esta vez contesto “son de una rifa que me gane y son para mi hijo que está enfermo”; cambiando de forma extraña su anterior respuesta; procedí a solicitar los papeles del vehículo y el SM/1ra Juan Carlos Urdaneta Parra, C.I V- 9.725.370, me dijo que “no los tenía”; al encontrarnos ante la presunción de diversas faltas y delitos (tenencia de dinero sin origen ni justificativo, cantidades irregulares de alimentos de primera necesidad, falta de documentación de vehículo, desobediencia a las leyes y reglamentos militares y directrices internas de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana) y ver la actitud nerviosa y cambios de respuesta del SM/1ra Juan Carlos Urdaneta Parra, C.I V- 9.725.370; procedí a informar al Cmdte del 131 B.I “G/J Manuel Carlos Piar”, y al mismo tiempo al Fiscal Militar 22 Cap. Tortabu, de los hechos ocurridos, quien ordeno las diligencias necesarias y pertinentes para el esclarecimiento del hecho. Se procedió a leer los “Derechos de imputado” y a realizar el inventario de la mercancía y dinero en efectivo que trasladaban los Ciudadanos, el cual quedo de la siguiente forma: VEHICULO - Un (01) vehículo tipo Deportivo, marca Chevrolet, modelo Camaro SS, color Rojo, Placas AC100SK. DINERO (SM/1RA JUAN CARLOS URDANETA PARRA, C.I V- 9.725.370) - Mil cuatrocientos treinta y cuatro (1434) Billetes de cien (100) Bolívares para un total de ciento cuarenta y tres mil trescientos (143.300,00) Bs. Mil trescientos ochenta y dos (1382) Billetes de cincuenta (50) Bolívares para un total de sesenta y nueve mil cien (69.100,00) Bs. - Doscientos noventa y tres (293) Billetes de veinte (20) Bolívares para un total de cinco mil ochocientos sesenta (5.860,00) Bolívares. - Trescientos noventa y tres (393) Billetes de diez (10) Bolívares para un total de tres mil novecientos treinta (3.930) Bolívares. - Sesenta y dos (62) Billetes de cinco (05) Bolívares para un total de trescientos diez (310,00) Bolívares. - Quince (15) Billetes de diez mil (10.000,00) pesos Colombianos para un total de ciento cincuenta mil (150.000,00) Pesos Colombianos. Trece (13) Billetes de cinco mil (5.000,00) Pesos Colombianos para un total de sesenta y cinco mil (65.000,00) Pesos Colombianos. - Doce (12) Billetes de veinte mil (20.000,00) Pesos Colombianos para un total de doscientos cuarenta mil (240.000,00) Pesos Colombianos. - Treinta y tres (33) Billetes de dos mil (2.000,00) Pesos Colombianos para un total de sesenta y seis mil (66.000,00) Pesos Colombianos. - Un (01) Billete de un mil (1.000,00) Pesos Colombianos para un total de un mil (1.000,00) Pesos Colombianos. Para un total de doscientos veintidós mil seiscientos (222.600,00) Bolívares y quinientos veintidós mil (522.000,00) Pesos Colombianos. DINERO (CDDNA. ANA JOSEFINA CASTILLO C.I V- 9.511.175) - Seiscientos noventa y dos (692) Billetes de cien (100,00) Bolívares para un total de sesenta y nueve mil doscientos (69.200,00) Bolívares. - Doscientos cincuenta y nueve (259) Billetes de cincuenta (50,00) Bolívares para un total de doce mil novecientos cincuenta (12.950,00) Bolívares. - Ciento cuarenta y siete (147) Billetes de veinte (20,00) Bolívares para un total de dos mil novecientos cuarenta (2.940,00) Bolívares -Ciento veinte (120) Billetes de diez (10,00) Bolívares para un total de mil doscientos (1200,00) Bolívares - Diez (10) Billetes de veinte mil (20.000,00) Pesos Colombianos para un total de doscientos mil (200.000,00) Pesos Colombianos. Diecisiete (17) Billetes de diez mil (10.000,00) Pesos Colombianos para un total de ciento setenta mil (170.000,00) Pesos Colombianos. - Catorce (14) Billetes de cinco mil (5.000,00) Pesos Colombianos para un total de setenta mil (70.000,00) Pesos Colombianos. - Veinticuatro (24) Billetes de dos mil (2.000,00) Pesos Colombianos para un total de cincuenta y ocho mil (58.000,00) Pesos Colombianos. - Dos (02) Billetes de un mil (1.000,00) Pesos Colombianos para un total dos mil (2.000,00) Pesos Colombianos. Para un total de ochenta y seis mil doscientos noventa (86.290,00) Bolívares y quinientos mil (500.000,00) Pesos Colombianos. - Cuatro (04) bolsas de un (01) Kg de Jabón ACE en polvo. - Una (01) bolsa de un (01) Kg de jabón en polvo marca Rindex. - Dos (02) bolsas de Kg de alimento para perros marca DogChow. - Cinco (05) latas de novecientos (900) gr de leche marca NAM PRO. - Cinco (05) latas de cuatrocientos (400) gr de leche marca NAM PRO. - Un (01) pote de leche de novecientos (900) gr de leche marca MAYORCITO. - Un (01) pote de leche de cuatrocientos (400) gr de leche marca MAYORCITO. - Dos (02) latas de novecientos (900) gr de complemento para niños Cerelac. - Dos (02) latas de cuatrocientos (400) gr de complemento alimenticio ENFAMIL. -Cuatro (04) latas de cuatrocientos (400) gr de complemento alimenticio Pediasure. - Una (01) lata de novecientos (900) gr de complemento alimenticio Nestum. - Siete (07) tubos de veinte (20) gr de crema dental Colgate. - Un (01) envase de veinte (20) gr de champú marca Pantene. - Un (01) envase de veinte (20) gr de champú marca Dove. - Tres (03) jabones de baño marca Protex Este material fue trasladado hacia la sede del Batallón, en el Fuerte Yaurepara, ubicado en el sector El Tigre, Municipio Guajira del Estado Zulia, Dichas evidencias quedan resguardadas en dicho Comando y a la orden de la Fiscalía respectiva.”.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
De lo analizado y probado en la causa este Juzgador en base a los fundamentos constitucionales y legales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Observa este Juzgador, que la Representación Fiscal, en su escrito de solicitud de sobreseimiento manifiesta no tener pruebas suficientes para sustentar el proceso penal militar en contra del ciudadano SM/1RA. JUAN CARLOS URDANETA PARRA, C.I.V-9.725.370, presuntamente incurso en la comisión de los delitos Militares de ULTRAJE AL CENTINELA, DESOBEDIENCIA Y ABUSO DE AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 502, 509.1, 519 y 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto “…a pesar de haber iniciado la investigación de forma objetiva y de buena fe, una vez realizado el análisis exhaustivo de la presente causa y efectuadas todas y cada una de las diligencias tendientes a perseguir el delito y los presuntos autores o participes a fin de determinar la responsabilidad penal en que pudiera estar incurso algún profesional militar o civil, se pudo determinar como resultado de la investigación que no se materializo ningún delito, por no existir una relación de causalidad entre la acción y el resultado, no existiendo suficientes elementos que determinen la transgresión elemental de la reglamentación militar vigente, omissis…”.
SEGUNDO: Observa este Juzgador, que luego de transcurrir Aproximadamente un año y dos meses desde la fecha de la comisión del hecho, la Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano SM/1RA. JUAN CARLOS URDANETA PARRA, C.I.V-9.725.370, presuntamente incurso en la comisión de los delitos Militares de ULTRAJE AL CENTINELA, DESOBEDIENCIA Y ABUSO DE AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 502, 509.1, 519 y 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, motivado a que desde el desarrollo de la investigación hasta la presente fecha, no existe la posibilidad de incorporar elementos fundamentales que permitan sustentar la imputación y posterior acusación Fiscal y por ende establecer el posible enjuiciamiento del referido ciudadano, hecho éste que de conformidad con el articulo 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, es considerado como una de las causales para solicitar el sobreseimiento de la causa.
En razón de lo anteriormente descrito, se puede establecer que por ser Venezuela un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, en donde la Representación Fiscal actuando como parte de buena fé, deja demostrado según los elementos de convicción que reposan en la causa, que es imposible en los actuales momentos poder concluir la fase de investigación con una Acusación Formal en contra del ciudadano: SM/1RA. JUAN CARLOS URDANETA PARRA, C.I.V-9.725.370, presuntamente incurso en la comisión de los delitos Militares de ULTRAJE AL CENTINELA, DESOBEDIENCIA Y ABUSO DE AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 502, 509.1, 519 y 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, es por lo que a criterio de este juzgador, incorporar nuevos elementos en esta fase procesal a los fines de demostrar la responsabilidad penal es imposible, lo cual acarrea la ausencia de elementos contundentes, necesarios e indispensables.
Es por ello, que el artículo 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; (subrayado y negrilla de este tribunal).
También es importante resaltar, que para que se establezca una pena en la comisión de un delito, en su esencia, se requiere elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, que sirvan para atribuirle responsabilidad al imputado por el hecho punible investigado, y así el Ministerio Público ejerza como titular de la acción penal el ius puniendi, sin embargo existen causas que extinguen ese derecho del Estado a castigar, entre ellas lo señalado en el articulo up supra señalado; por lo que hace procedente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa iniciada en contra del ciudadano: SM/1RA. JUAN CARLOS URDANETA PARRA, C.I.V-9.725.370, presuntamente incurso en la comisión de los delitos Militares de ULTRAJE AL CENTINELA, DESOBEDIENCIA Y ABUSO DE AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 502, 509.1, 519 y 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Con respecto al sobreseimiento, tenemos que el jurista Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, señala:
‘…Si el Juez de Control acuerda el Sobreseimiento, Dictará un auto motivado (Art. 324), conforme al artículo 33, numeral 4, en relación con el artículo 318, numerales 1, 2 ó 3, según proceda, el cual será recurrible siempre por el Ministerio Público y la víctima, con base en el artículo 325…’
Conforme al punto de marras, la autora patria Magaly Vásquez González, señala lo siguiente:
‘…El sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios investigadas determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de Cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal “, definición esta que tomó la autora antes señalada del libro: El Sobreseimiento en el Proceso Penal; de JARQUE, GABRIEL DARIO…’
Asimismo, Carlos Moreno Brandt, con relación al Sobreseimiento, se expresa:
‘…(E)l sobreseimiento procede tanto a solicitud de parte como de oficio, y deberá ser decretado por auto fundado con expresión de los requisitos exigidos por el art. 324; y, en caso de ser procedente una vez concluido el debate, como ya habíamos señalado, deberá ser decretado mediante sentencia, conforme a lo establecido en el art. 173, el cual dispone que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictará autos para resolver sobre cualquier incidente…’
CUARTO: Ahora bien, en cuanto a lo solicitado por la Fiscalía Militar Vigésimo Primera con competencia Nacional y sede en Maracaibo, estado Zulia, en representación del Estado Venezolano y de la Víctima en los delitos de orden público, este juzgador observa que la solicitud está ajustada a derecho; razón por la cual este Tribunal Militar DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa en la cual se encontraba como imputado el ciudadano: SM/1RA. JUAN CARLOS URDANETA PARRA, C.I.V-9.725.370, presuntamente incurso en la comisión de los delitos Militares de ULTRAJE AL CENTINELA, DESOBEDIENCIA Y ABUSO DE AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 502, 509.1, 519 y 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
En razón de lo anteriormente alegado, es deber de este Juzgador seguir el procedimiento legal señalado en los artículo 300 y siguientes de la norma adjetiva penal, particularmente en el caso de los efectos del Sobreseimiento cuando es declarado con lugar, siendo en el caso que nos concierne el sobreseimiento de la misma:
Artículo 301. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el investigada o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido
En el mismo orden de ideas, lo ha señalado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en Sentencia N° 127 de fecha 08 de Abril de 2008, en lo referente a los efectos del sobreseimiento:
“...Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el investigada o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas...”.
DISPOSITIVA:
Con fuerza a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Décimo de Control con Sede en Maracaibo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: De conformidad con el artículo 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa en la cual se encontraban como imputado el ciudadano SM/1RA. JUAN CARLOS URDANETA PARRA, C.I.V-9.725.370, presuntamente incurso en la comisión de los delitos Militares de ULTRAJE AL CENTINELA, DESOBEDIENCIA Y ABUSO DE AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 502, 509.1, 519 y 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, es por lo que a criterio de este juzgador, incorporar nuevos elementos en esta fase procesal a los fines de demostrar la responsabilidad penal es imposible, lo cual acarrea la ausencia de elementos contundentes, necesarios e indispensables. SEGUNDO: Notifíquese a las partes y líbrense las comunicaciones correspondientes. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de Ley. Háganse las participaciones correspondientes. Remítase la causa al Archivo del Circuito Judicial Penal Militar, una vez transcurrido el lapso estipulado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, a los Veintidós días del mes de Febrero de Dos Mil Dieciséis. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR,
YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ
TENIENTE CORONEL EL SECRETARIO ACC,
JAIRO ENRIQUE CASTILLO DÍAZ
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.
EL SECRETARIO ACC,
JAIRO ENRIQUE CASTILLO DÍAZ
PRIMER TENIENTE