REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL MILITAR NOVENO DE CONTROL
205° y 157°
Corresponde a este Tribunal Militar Noveno de Control, de conformidad con lo establecido en el Artículo 312, 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en la Jurisdicción Militar por remisión de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, finalizada la Audiencia Preliminar en presencia de las partes, resolver acerca de la admisión o no de la acusación del Ministerio Público Militar, de los alegatos esgrimidos por la defensa y decidir sobre la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral; circunstancias éstas que en uso de las atribuciones conferidas a las partes, constituyen sus peticiones elevadas a consideración de este Órgano Jurisdiccional, en la oportunidad que señalan los artículos 308, 309 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y que durante el desarrollo de la audiencia preliminar se ha llevado a cabo, exponiendo los fundamentos de las peticiones.
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:
SLDDO. GARCÍA BOLIVAR JOSÉ GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.009.380, quien es Plaza del 143 Batallón de Infantería Mecanizada “CNEL. ATANASIO GIRARDOT”, Coro, Estado Falcón, y manifestó tener los siguientes datos de identificación: Venezolano, nacido el 05-01-1992, de 23 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, residenciado: Urbanización la Cañada, Calle N° 06, Casa S/N, Cumarebo. Teléfonos Nº 0412-0637415 (Madre); 0426-8846441 (Hermana).
DE LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES:
La Juez Militar procedió a explicar a los presentes, el motivo de la Audiencia, igualmente indicó que de la misma se levantará un Acta que contendrá todo lo acontecido durante su celebración, así como los requisitos legales previstos en el artículo 153, 312 y 313, todos del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, procedió a explicar la importancia de este acto y la obligación de guardar respeto y compostura debida en la Sala de Audiencias, que en este acto no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio. Acto seguido, se le otorgó la palabra a la Fiscalía Militar, La ciudadana Capitán de Corbeta ADDIOMARY GONZÀLEZ LUCENA Fiscal Militar Vigésima Tercera de Punto Fijo Edo - Falcón, quien expuso: “Reproduzco el escrito de acusación Nº 005-2.015, previamente consignado ante este digno Tribunal en contra del acusado SLDDO. GARCÍA BOLIVAR JOSÉ GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.009.380, quien se encuentra plenamente identificados en actas, como autor de la comisión del delito militar de LESIONES ENTRE MILITARES previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 3° del Código Orgánico de Justicia Militar, así como la imposición de la pena establecida en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar,en perjuicio de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, la admisión de los medios de prueba ofrecidos y promovidos y el enjuiciamiento del acusado a través del debate oral y público”.
Al momento de serle concedida la palabra al procesado SLDDO. GARCÍA BOLIVAR JOSÉ GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.009.380, la Juez Militar, procedió a explicar las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso señaladas en los artículos 38 Principio de oportunidad, 41 Acuerdos Reparatorios, y 43 Suspensión Condicional del Proceso, y como es el procedimiento especial de admisión de los hechos y lo referente a la rebaja de la pena en caso de aceptar esta alternativa contemplada en el artículo 375, todos del Código Orgánico Procesal Penal, luego fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de sus derechos consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo expuso:
“Si ciudadana juez, reconozco y admito todos los hechos imputados por la Fiscal Militar y le cedo la palabra a mi defensor”
En relación a los alegatos expuestos por el ciudadano Defensor Público Militar Teniente de Fragata CHIRRISSTIAN MANZANARES quien señaló:
“Esta defensa en representación del ciudadano SLDDO. GARCÍA BOLIVAR JOSÉ GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.009.380, solicita muy respetuosamente a tan insigne juzgadora conceda a mi defendido, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi representado admite los hechos señalados por el Ministerio Público, acepta su responsabilidad en los mismos y está dispuesto a cumplir con las condiciones que le sean impuestas por este Tribunal, es todo ciudadana Juez”.
Ante tales planteamientos y en cumplimiento a lo previsto en Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a oír la opinión Fiscal, a lo que manifestó:
“Ciudadana Juez este Ministerio Público Militar, no tiene ninguna objeción que se le conceda al acusado el beneficio solicitado por la Defensa, es todo ciudadana Juez”
FUNDAMENTOS DE DERECHO PARA DECIDIR:
Este Tribunal Militar oídas las exposiciones de las partes, una vez como ha sido formulada y admitida la acusación, conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos en la misma, observa: vista y apreciada la Admisión de Los Hechos que libremente y sin coacción expresa del acusado en atención a lo previsto en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la Suspensión del Condicional del Proceso, tomando en consideración el propio imputado, su Defensa y lo expresado por la Fiscalía Militar actuante, observándose cumplidas las pautas enmarcadas en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1. La magnitud del delito mismo, entendiendo que estamos ante delitos militares que no exceden de seis (06) años en su límite máximo, como lo es el delito Militar de LESIONES ENTRE MILITARES previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 3° del Código Orgánico de Justicia Militar, cuya pena, según lo consagrado en este mismo artículo no puede exceder de seis (06) años de prisión.
2. El acusado ha admitido plenamente los hechos imputados por el Ministerio Público Militar; y su responsabilidad en el mismo, y ha manifestado someterse al régimen de pruebas que pudiera eventualmente imponérsele.
3. No está sometido a esta medida por otro hecho, lo cual se presume bajo el principio indubio pro reo.
4. El Ministerio Público Militar, en nombre del Estado y como garante de los intereses de la víctima, no ha presentado oposición a la solicitud, por el contrario ha opinado favorable.
Ahora bien, en relación a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso invocada por el ciudadano SLDDO. GARCÍA BOLIVAR JOSÉ GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.009.380 y ratificada por su respectiva Defensa Técnica, como se aprecia en actas, este Tribunal Militar aprecia que, de conformidad con el artículo 313 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 43 y siguientes ejusdem, no existe impedimento alguno por cuanto al tratarse del delito militar de DESERCIÓN no es de los excluidos en la norma, de manera que es procedente Declarar Con Lugar la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano SLDDO. GARCÍA BOLIVAR JOSÉ GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.009.380. En este sentido, se le impone un plazo de Régimen de Prueba de ocho (08) meses a partir de la presente fecha. El acusado quedó obligado a cumplir con las condiciones señaladas en el artículo 45 numerales 1, 2, 3, 6 y parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: Fijar su residencia en un lugar determinado, suministrando a este Despacho Judicial Militar la dirección de la misma. Asimismo, en el caso de cambiar residencia informar de manera inmediata a este Juzgado Militar la dirección a los fines de hacer las coordinaciones necesarias con un Tribunal con competencia territorial. Por conducto de su defensa o directamente por el correo del Tribunal Militar tm9control@gimail.com y/o por el teléfono.: 0269-2471449. SEGUNDO: Deberá abstenerse de visitar lugares de dudosa reputación. TERCERO: Deberá abstenerse de consumir drogas y no abusar del consumo de bebidas alcohólicas. CUARTO: Como oferta de reparación del daño causado, el ciudadano SLDDO. GARCÍA BOLIVAR JOSÉ GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.009.380, deberá prestar labores comunitarias en la Escuela Bolivariana la Cañada, Cumarebo, dos (02) días al mes durante el plazo de Régimen de Prueba. QUINTO: Durante el Régimen de prueba deberá presentarse por ante este Tribunal Militar, cada dos (02) meses, es decir, cada sesenta (60) días, si este fuere feriado, sábado o domingo, el día hábil siguiente, con el objeto de firmar el libro de presentaciones que al efecto se lleva en el mismo y consignar las constancias de cumplimiento de las labores comunitarias. SEXTO: Se deja sin efecto la orden de aprehensión de fecha 22 de Julio de 2013. De igual forma se instruyó al acusado ciudadano SLDDO. GARCÍA BOLIVAR JOSÉ GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.009.380, que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas la misma será revocada, en virtud de lo señalado en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ DECIDE.
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