Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, celebrada como ha sido la Audiencia Oral de revisión de medidas de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Audiencia Preliminar celebrada conforme a lo previsto en los artículos 308, 309, 311, 312 y 313 ejusdem, esta juzgadora, a los fines del respectivo pronunciamiento, pasa a tomar en cuenta los argumentos que a continuación se mencionan:

DEL IMPUTADO:
EX – IM. JUAN JOSE ALVAREZ BRACHO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.156.647, de 24 años de edad, residenciado en: Bella Vista, Calle Nueva Granada, Casa N° 24, Teléfonos: 0269-2478618 (Habitación); quien fue plaza del Batallón de Infantería Marina “Generalísimo Francisco de Miranda” Punto Fijo Estado Falcón.
Pasa este Tribunal Militar Noveno de Control a decidir, una vez revisado y analizado el cumplimiento del Plazo de régimen de prueba otorgado en fecha 27 de Octubre de 2014.
I
ANTECEDENTES
En fecha 24 de Enero de 2014, la Fiscalía Pública Militar Vigésima Tercera de Punto Fijo presentó formal Acusación en contra del ciudadano EX – IM. JUAN JOSE ALVAREZ BRACHO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.156.647, quien fue plaza del Batallón de Infantería Marina “Generalísimo Francisco de Miranda”, Punto Fijo Estado Falcón, por estar presuntamente incurso en la comisión del Delito Militar de DESERCIÓN, previsto en los artículos 523, 527 ordinal 1 y sancionado en el artículo 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En fecha 09 de Abril de 2013 se realizó audiencia preliminar, en fecha 27 de Octubre de 2014, y de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal se realizo Audiencia Oral de Ampliación de Régimen por incumplimiento de las medidas antes señaladas, el imputado ya identificado admitió la totalidad de la acusación interpuesta por el Ministerio Público Militar con sede en Punto Fijo Estado Falcón, así mismo asumió el compromiso de someterse a las condiciones que este Tribunal tenga a bien imponerle, donde se declaró con lugar la solicitud interpuesta por la defensa de decretar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo establecido en los artículos 43, 44, y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se fijó plazo de ocho (08) meses contados a partir de dicha fecha, para que cumpla servicio comunitario a favor del Estado Venezolano, así mismo deberá presentarse cada cuatro (04) meses ante este Órgano Jurisdiccional y al finalizar el régimen de prueba para verificación de las condiciones impuesta por este Tribunal Militar. En fecha 15 de Octubre de 2015 se efectuó la audiencia de verificación de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme se aprecia del contenido que se desprende de la norma adjetiva penal aplicable, en su artículo 46:

(…) Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez o jueza convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado o imputada y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, podrá decretar el sobreseimiento de la causa (…)
En consideración a ello, una vez vencido el Plazo de régimen de prueba, la ciudadana Secretaria Judicial de este Tribunal Militar, da cuenta en diligencia que corre inserta en la pieza uno (única) de la causa en su folio ciento veinte uno (121) que el acusado ciudadano EX – IM. JUAN JOSE ALVAREZ BRACHO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.156.647, cumplió a cabalidad con las condiciones impuestas. En tal sentido considera este Tribunal Militar Noveno de Control que el acusado EX – IM. JUAN JOSE ALVAREZ BRACHO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.156.647, ha cumplido satisfactoriamente el Régimen de Prueba, y en virtud de que establece la propia norma adjetiva en su artículo 49 ordinal 6, que el cumplimiento de las obligaciones impuestas es una causa que extingue la acción penal una vez que haya sido verificado por el juez o jueza, tal como ocurrió en la presente causa y establecida como una causal de sobreseimiento en el artículo 300 numeral 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal con los efectos que prevé el artículo 301 ejusdem, poniéndole término al procedimiento y adquiriendo la autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.