Barquisimeto, 03 de febrero de 2015
205º y 156º
CAUSA No. CJPM-TM7C-010-16
Visto el desarrollo de la audiencia presentación celebrada en el día miércoles 03 de febrero de 2016, en razón de la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2 y 3 y 238 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal presentada por el Fiscal Militar Vigésimo Sexto, con sede en Barquisimeto estado Lara, contra los ciudadanos ISAIAS JOSÉ ALVAREZ GARCIA, titular de cédula de identidad numero N° V- 15.667.910 y YOHAN JESÚS ALVARADO PINEDA, titular de cédula de identidad numero N° V-14.030.685 por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en los artículos 501 numeral 2 y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionada en los artículo 570 numeral 1 concatenado con el artículo 386, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS:
Ciudadano ISAIAS JOSÉ ALVAREZ GARCIA, titular de cédula de identidad numero N° V- 15.667.910, residenciado en la comunidad Villa Esperanza 2, manzana N° 05, Parroquia Juan de Villegas, Barquisimeto estado Lara, teléfono:0426-352.04.46, 0251-266.68.32 (madre) y 0414-500.54.66 (jefe) y ciudadano YOHAN JESÚS ALVARADO PINEDA, titular de cédula de identidad numero N° V-14.030.685, residenciado en la comunidad Villa Esperanza 2, “Las Terrazas” parroquia Juan de Villegas, teléfono: 0412-056.26.97 y 0251-976.94.96, ambos debidamente asistidos por la Defensora Publica Militar abogada MERCY MARGARITA APONTE MONTES.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:
Del escrito de presentación de imputado y de solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad se desprende lo siguiente:
“…en fecha 01 de febrero de 2016, los funcionarios SARGENTO MAYOR DE PRIMERA PARRA JESUS MARIA, SARGENTO SEGUNDO APARICIO RIVERO DENNY GERARDO, SARGENTO SEGUNDO ALVAREZ TORREALBA GABRIEL JOSE, SARGENTO SEGUNDO BASTIDAS BRITO LUIS ALFONSO, SARGENTO SEGUNDO MELENDEZ DI PIETRO JAVIER CARMINE, SARGENTO SEGUNDO ESPINOZA CRESPO ANTONIO JOSE Y SARGENTO SEGUNDO CAMACARO FUENMAYOR YOHENRRY PASTOR, efectivos adscritos al Puesto el Coreano de la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana N°12 (Lara) del - Comando De Zona N°12de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el Barrio Coreano, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, Estado Lara, se encontraban en funciones de Seguridad Ciudadana y Prevención del Delito, dando cumplimiento al Plan Patria Segura 2016 enmarcado en la Misión A Toda Vida Venezuela del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones de Interior Justicia y Paz específicamente en la entrada del Barrio Bolívar, cuando siendo aproximadamente a las 10:30 de la mañana, del día 01 de Febrero del presente año, fueron informados por unos transeúntes que circulaban en la avenida Florencio Jiménez, que dicha autopista se encontraba cerrada a la altura del km 15 vía Quibor-Barquisimeto. Motivo por el cual dicha comisión se dirigió al mencionado lugar a los fines de verificar dicha información, y al apersonarse al lugar a la altura del KM 15 frente a la urbanización Villa esperanzas II, se encontraba un grupo de cuarenta (40) personas aproximadamente, con cauchos prendidos en candela en ambos sentidos de la vía. En razón de ello, la mencionada comisión trató de dialogar con dichos manifestantes, resultando infructuosa tal acción. En ese instante algunos vehículos de carga pesada pasaron por encima de los obstáculos antes descritos en ambos lados. Al mismo tiempo un grupo de ciudadanos que se encontraba a aproximadamente a una distancia de cincuenta (50) metros de mencionada manifestación, comenzaron a lanzar objetos contundentes (piedras) a los vehículos que estaban en la vía y también a los integrantes de la comisión, acto por el cual los efectivos militares proceden a dirigirse a ese lugar, a los fines de dialogar con esas personas que se encontraba con una actitud alterada y de manera grosera, donde dos (02) civiles de esos arrojaron piedras, resultando herido en el antebrazo izquierdo el SARGENTO SEGUNDO ESPINOZA CRESPO ANTONIO JOSE. motivo por el cual los SARGENTO SEGUNDO PARICIO RIVERO DENNY GERARDO, SARGENTO SEGUNDO ALVAREZ TORREALBA GABRIEL JOSE, SARGENTO SEGUNDO BASTIDAS BRITO LUIS ALFONSO, procedieron a la detención de estos ciudadanos, quienes al momento de la detención pusieron resistencia a la misma, siendo objeto de un golpe el SARGENTO SEGUNDO CAMACARO FUENMAYOR YOHENRRY PASTOR, en ojo derecho, por el uso de la fuerza física de uno de los ciudadano, destacando que el efectivo militar estaba sujetando el armamento porque el manifestante pretendía e hizo intento sustraérselo o despojarlo, en virtud de esta situación el SARGENTO SEGUNDO MELENDEZ DI PIETRO JAVIER, intervino para cooperar y neutralizar a los ciudadanos (manifestantes), lográndolos neutralizar y la comisión procedió a identificarlos según lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, quedando identificados de la siguiente manera; 1. ISAIAS JOSE ALVAREZ GARCIA C.I.V.-15.667.910 de nacionalidad venezolana de 35 años de edad, Villa esperanza 2 manzana N° 05, Parroquia Juan de Villegas, Barquisimeto estado Lara, quien para el momento de la detención vestía un (01) chemis de color negra con gris y rayas blancas, un (01) pantalón jean de color azul oscuro y alpargatas, y el siguiente ciudadano 2.YOHAN JESUS ALVARADO PINEDA C.I.V.-14.030.685 nacionalidad venezolana de 36 años de edad, residenciado urbanización villa esperanza 2 las terrazas parroquia Juan de Villegas, Barquisimeto estado Lara. Quién para el momento de la detención vestía una (01) bermudas negra con cuadros amarillas y una (01) chemis negra con rayas blancas y azules y chancletas azules…”.
DE LA INTERVENCION DE LAS PARTES
Llevada a cabo la audiencia de presentación, en su derecho de palabra al ciudadano CAPITAN JOSÉ ALEXANDER SANCHEZ ZAMBRANO, Fiscal Militar Vigésimo Sexto con Competencia Nacional, quien expuso y solicitó lo siguiente:
“…es por estos hechos ciudadano Juez que solicito a este Tribunal Militar 1) Se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra de los ciudadanos ISAIAS JOSE ALVAREZ GARCIA, titular de cedula de identidad numero N° V- 15.667.910 y el ciudadano YOHAN JESUS ALVARADO PINEDA, titular de cedula de identidad numero N° V -14.030.685, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares de ATAQUE AL CENTINELA EN OCASIÓN DE LESIONES, previsto y sancionado en los artículos 501numeral 2 en concordada relación con el articulo 576 numeral 3 y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTE A LA FANB EN GRADO DE FRUSTACCION, previsto y sancionada en los artículos 570 numeral 1, concordada relación con los artículos 386, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.2) Que se decrete la flagrancia del presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en los delitos militares de ATAQUE AL CENTINELA EN OCASIÓN DE LESIONES, previsto y sancionado en los artículos 501numeral 2 en concordada relación con el articulo 576 numeral 3 y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTE A LA FANB EN GRADO DE FRUSTACCION, previsto y sancionada en los artículos 570 numeral 1, concordada relación con los artículos 386, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.3) Que se siga el procedimiento ordinario en el presente caso. 4) Que se tome la Presente Audiencia de Presentación, como formal Acto de Imputación de los delitos mencionados en esta Audiencia de Presentación en contra de los ciudadanos ISAIAS JOSE ALVAREZ GARCIA, titular de cedula de identidad numero N° V- 15.667.910 y el ciudadano YOHAN JESUS ALVARADO PINEDA, titular de cédula de identidad numero N° V -14.030.685, es todo señor Juez…”.
Seguidamente el Juez Militar instruyó a los imputados ISAIAS JOSÉ ALVAREZ GARCIA, titular de cédula de identidad numero N° V- 15.667.910 y YOHAN JESÚS ALVARADO PINEDA, titular de cédula de identidad numero N° V-14.030.685, para que se pusieran de pié y ordenó a la secretaria de este Tribunal Militar, leer el precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal luego de lo cual el Juez Militar le advirtió a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 eiusdem, que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaen y en caso de no hacerlo, en nada les afectaría su negativa y la audiencia continuara su curso, por tal motivo fue interrogado por el Juez Militar de la siguiente manera: ciudadano ISAIAS JOSE ALVAREZ GARCIA, titular de cedula de identidad numero N° V- 15.667.910 “Si, deseo declarar ciudadano juez ” y el ciudadano YOHAN JESUS ALVARADO PINEDA, titular de cedula de identidad numero N° V -14.030.685 “Si deseo declarar ciudadano juez”, en seste sentido se ordenó la salida de la sala de audiencias del ciudadano YOHAN JESUS ALVARADO PINEDA, titular de cedula de identidad numero N° V -14.030.685 y se le otorgo el derecho de palabra al ciudadano ISAIAS JOSE ALVAREZ GARCIA, titular de cedula de identidad numero N° V- 15.667.910, quien en efecto expuso:
“…mi nombre es ISAIAS JOSE ALVAREZ GARCIA, titular de cedula de identidad numero N° V- 15.667.910, vivo en el kilómetro 15, urbanización villa esperanza 2 manzana H-05, soy bachiller y trabajo en el mercado mayorista de caletero, viajamos cargando verduras, tengo 34 años de edad, en relación a los hechos eso fue el lunes a las 06:00 de la mañana, pasa un grupo del consejo comunal porque no les llega energía por una cuestión con los transformadores por lo que había una reunión mi esposa dice que ella v a la reunión, yo me quede durmiendo los niños me dicen que tienen hambre cuando salgo veo el alboroto y uno de los guardia me pregunta por qué era la protesta y le digo que por los transformadores, me fui a buscar a mi esposa como no pudieron agarrar a otros que estaban en la tiradera de piedra escuche que uno de los superiores les dijo que me agarraran a mi yo no quise resistirme al arresto ni nada por el estilo. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez Militar otorga el derecho de palabra al Fiscal Militar a los fines de realizar el interrogatorio preguntando lo siguiente: Primera Pregunta: ¿Diga usted que distancia hay de la manzana H-05 hasta la avenida donde estaba la protesta? Respondió como tres (03) cuadras. Segunda Pregunta: ¿Diga usted si la turba o huelga alcanza el frente de su casa? Respondió: No. Es todo. Seguidamente procede a efectuar el interrogatorio la Defesa Pública Militar de la siguiente manera: Primera pregunta: ¿Que fue a hacer usted a la manifestación? Respondió: A buscar a mi esposa, Segunda pregunta: ¿Que encontró cuando llegó allí? Respondió: A un montón de gente y varios militares, pregunte por qué la protesta y continué a buscar a mi esposa que estaba en el consejo comunal, yo quede del lado de afuera. Tercera pregunta: ¿Dónde estaba había más personas agrediendo a los funcionarios militares? Respondió: Si había mucha gente que quería tirar piedra, pero yo salí a buscar a mi esposa. Cuarta pregunta ¿Que llevo al funcionario a arrestarlo a usted? Respondió: por qué no pudieron arrestar a otro. Incontinente el Juez Militar procedió a preguntar lo siguiente: Primera Pregunta: ¿Usted informo que trabaja por su cuenta, a que se dedica? Respondió soy comerciante. Segunda pregunta: ¿Que estaba haciendo el día de los hechos? Respondió: el lunes 01 de febrero a las 06:00 de la mañana, estaba en mi casa y pasó la gente del Consejo Comunal con cacerolas diciendo que iban a protestar por los transformadores. Tercera pregunta: ¿Que distancia hay de su vivienda al sitio de los hechos? Respondió: tres (03) cuadras. Cuarta pregunta ¿A qué hora llego a la protesta? Respondió: A las 07 de la mañana? Quinta pregunta: ¿Cómo se llama la vía donde se efectuó la protesta? Respondió Kilómetro 15 vía Quibor. Sexta pregunta: ¿Que observo? Respondió: Me acerco y veo que estaban tirando piedra, no sé si era de la comunidad del frete o de nosotros. ¿A quiénes le tiraban piedras? Respondió: A los vehículos que estaban allí. Séptima pregunta: ¿Cuántos Guardias eran? Respondió: como 8 ó 9. Octava pregunta: ¿Que paso allí? Respondió: Uno de los guardias me pregunta que pasaba y le explico que era por los transformadores, uno de los guardias estaba persiguiendo a uno de los manifestantes y la gente cerro el portón para que la guardia no pasara, yo quede del lado de afuera, me acerco para pasar porque tenia a mis hijos solos y allí fueron donde me arrestaron. Es todo”.
Seguidamente se ordenó el ingreso del ciudadano YOHAN JESUS ALVARADO PINEDA, titular de cédula de identidad número N° V -14.030.685, quien expuso:
“…Mi nombre es YOHAN JESUS ALVARADO PINEDA, titular de cédula de identidad número N° V -14.030.685, vivo en Villa Esperanza, en relación a los hechos me encontraba en mi casa el 01 de febrero a las 09:00 de la mañana observando la manifestación que allí se efectuaba, cuando funcionarios de la guardia entraron y en cuestión de 10 o 20 segundos vi que un ciudadano se le dio a la fuga, entonces uno de sus superiores le da la orden que se lleven a todo el mundo, un funcionario estaba detrás de mí y me agarro e intente defenderme luego llegaron de 03 a 04 funcionarios donde lograron someterme y me llevaron detenido al coreano.es todo. Seguidamente el Juez Militar le otorga el derecho de palabra al Fiscal Militar a los fines de que efectúe el interrogatorio: Primera pregunta: ¿Diga usted a qué hora y en qué lugar se consigue con el ciudadano ISAIAS JOSE ALVAREZ GARCIA? Respondió: Aproximadamente a las 09:00 de la mañana en la urbanización Villa Esperanza. Segunda pregunta: ¿Que distancia hay entre su domicilio y la manifestación? Respondió: Hay aproximadamente 80 a 100 metros. Tercera pregunta: ¿Podría expresarlo en cuadras? Respondió; si, como media cuadra. Tercera pregunta: ¿Que distancia hay de su casa a la del ciudadano Isaías? Respondió: No sabría decirle porque lo vengo conociendo ahorita. Cuarta pregunta: ¿Diga usted en qué lugar específicamente estaba cuando lo aprehendieron? Respondió: Frente a mi casa. Quinta pregunta: ¿En qué lugar se estableció la comisión para contrarrestar la protesta? Respondió: En la avenida principal. Es todo. Seguidamente se otorgó la palabra a la Defensa Pública Militar quien preguntó lo siguiente: Primera pregunta: ¿Que estaba haciendo cuando la manifestación? Respondió: Viendo la manifestación. Segunda pregunta: ¿Donde se encontraba? Respondió: Frente a mi casa. Tercera pregunta: ¿Que le paso a su camisa? Respondió: Me la estiraron cuando intentaron someterme. Cuarta pregunta: ¿Cuántos funcionarios lo sometieron? Respondió: seis (06). Incontinente el Juez Militar preguntó: Primera pregunta: ¿Dónde sucedieron los hechos? Respondió: Los hechos sucedieron con motivo de la reunión en el portón, yo escuche el alboroto estaba frente a mi casa y salí. Segunda pregunta: ¿A qué hora comenzó la manifestación? Respondió: La manifestación fue a las 06:00 de la mañana. Tercera pregunta: ¿A qué hora lo aprehendieron? Respondió: Mi aprehensión fue a eso de las 09:00 de la mañana. Tercera pregunta: ¿Cumple algún horario de trabajo? Respondió: No, yo soy vendedor tengo mis clientes y los visito cuando necesitan algo. Cuarta pregunta: ¿Cuál era el motivo de la protesta? Respondió: Por una cuestión de unos transformadores que requería la comunidad. Quinta pregunta: ¿Que método utilizaron para protestar? Respondió: Al momento que Salí la vía estaba trancada con piedras y palos y había cauchos quemados, vi cuando los funcionarios intentaron aprehender a los individuos que querían prender los cauchos y se les fugaron, trate de forcejar pero me llevaron a la fuerza. Sexta pregunta: ¿Observó si lanzaron objetos a los funcionarios? Respondió: De mi parte no, no observe que nadie tuviera objetos. Séptima pregunta: ¿Cuánto tiempo lleva viviendo allí? Respondió: soy nuevo allí, ahorita cumplo un mes en esa zona. Es todo.
Acto seguido se le dio el derecho de palabra a la Defensora Pública Militar abogada MERCY MARGARITA APONTE MONTES, quien manifestó:
“…Buenas noches a todos los presentes en la sala de audiencias, una vez escuchada la narrativa y solicitud fiscal considera esta defensa en primer lugar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el juzgamiento en libertad, siendo la privativa de carácter excepcional, la cual sólo procede cuando las demás medidas resultan insuficientes, así mismo el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal establece el juzgamiento en libertad, en segundo lugar, el fiscal manifiesta que mis patrocinados tomaron los fusiles que tenían los centinelas, esto es una aseguración subjetiva que deviene de la declaración de los efectivos militares que estaban allí sin resultar este tipo de suposiciones y aseveraciones plena prueba, así mismo han manifestado mis patrocinados que estaban en su casa y que fueron sometidos por seis (06) funcionarios lo cual refleja la desproporcionalidad de los medios, pues los efectivos son personas entrenadas para el combate cuerpo a cuerpo, aunado al hecho que los efectivos estaban era buscando a los ciudadanos que estaban quemando los cauchos. Ahora bien en relación al peligro de fuga mis patrocinados han manifestado que trabajan, tienen hijos tienen arraigo en el estado Lara por lo que no existe peligro de fuga además previamente me manifestaron estar dispuestos a acudir a la fiscalía militar para esclarecer los hechos, razón por la cual esta defensa solicita la libertad plena de mis patrocinados, toda vez que no existe peligro de fuga. Es todo…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habiéndose escuchado a las partes y evaluada la documentación presentada por el Ministerio Público Militar, se procede a decidir las peticiones en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO: este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los fines de determinar su competencia para conocer de la presente causa, considera necesario traer a colación lo preceptuado en el artículo 261 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar. (Resaltado nuestro).
De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:
“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todo los casos la jurisdicción que debe juzgarlos”.
Ahora bien, una vez vista y analizada la petición formulada por el Fiscalía Militar Vigésimo Sexta, en relación a que sea acordada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos ISAIAS JOSÉ ALVAREZ GARCIA, titular de cédula de identidad numero N° V- 15.667.910 y YOHAN JESÚS ALVARADO PINEDA, titular de cédula de identidad numero N° V-14.030.685, este Órgano Jurisdiccional considera que para determinar la competencia en materia penal militar, se debe analizar la naturaleza del delito, observándose en la presente causa, que la presunta conducta desplegada por los hoy imputado, atenta contra bienes jurídicos protegidos por el Código Orgánico de Justicia Militar, específicamente en lo que se refiere al tipo penal definido por el legislador patrio en la norma penal sustantiva militar como ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en los artículos 501 numeral 2 y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionada en los artículo 570 numeral 1 concatenado con el artículo 386, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, razón por la cual este Tribunal Militar se considera competente para decidir en la presente causa, por lo tanto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Es menester de este órgano jurisdiccional señalar de manera específica e indubitable los lapsos procesales a través de los cuales los imputados de autos arribaron a esta fase del proceso, en tal sentido, es imperante indicar que en fecha 01 de febrero de 2016, siendo las 10:50 horas de la mañana resultaron aprehendidos los ciudadanos ISAIAS JOSÉ ALVAREZ GARCIA, titular de cédula de identidad numero N° V- 15.667.910 y YOHAN JESÚS ALVARADO PINEDA, titular de cédula de identidad numero N° V-14.030.685, por los efectivos militares SARGENTO MAYOR DE PRIMERA PARRA JESUS MARIA, SARGENTO SEGUNDO APARICIO RIVERO DENNY GERARDO, SARGENTO SEGUNDO ALVAREZ TORREALBA GABRIEL JOSE, SARGENTO SEGUNDO BASTIDAS BRITO LUIS ALFONSO, SARGENTO SEGUNDO MELENDEZ DI PIETRO JAVIER CARMINE, SARGENTO SEGUNDO ESPINOZA CRESPO ANTONIO JOSE Y SARGENTO SEGUNDO CAMACARO FUENMAYOR YOHENRRY PASTOR, adscritos al Puesto el Coreano de la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana N°12 (Lara) del - Comando De Zona N°12 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el Barrio Coreano, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, Estado Lara, quienes procedieron inmediatamente dentro de las doce (12) horas siguientes a la aprehensión de los ciudadanos ISAIAS JOSÉ ALVAREZ GARCIA, titular de cédula de identidad numero N° V- 15.667.910 y YOHAN JESÚS ALVARADO PINEDA, titular de cédula de identidad numero N° V-14.030.685, a colocarlos a disposición del Ministerio Público Militar, quien a su vez, dentro de las treinta y seis (36) horas correspondientes, específicamente el día 02 de febrero de 2016 en horas de despacho, procedió a colocar a los ciudadanos ut supra identificados a disposición de este Órgano Jurisdiccional, procediéndose a fijar y celebrar la audiencia de presentación de imputado el día 03 de febrero de 2015, observando este órgano jurisdiccional, que desde el momento de la denuncia de los hechos aquí valorados hasta la presentación ante este Tribunal Militar Séptimo de Control, transcurrieron menos de cuarenta y ocho (48) horas, razón por la que este tribunal considera imperante traer a colación el contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“…Flagrancia y Procedimiento para la Presentación del Aprehendido o Aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control competente a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar…”.
Así mismo, en relación a la detención in fraganti se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 150, de fecha 25 de febrero de 2011, ha señalado que:
“...la detención in fraganti está referida a la detención de la persona en el sitio de los hechos, a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia…”
En atención a lo establecido en la norma señalada ut supra, concatenado con las circunstancias como se produjo la detención de los ciudadanos ISAIAS JOSÉ ALVAREZ GARCIA, titular de cédula de identidad numero N° V- 15.667.910 y YOHAN JESÚS ALVARADO PINEDA, titular de cédula de identidad numero N° V-14.030.685, plenamente identificados, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 234 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, puede concluir este juzgador que efectivamente estamos en presencia de un delito flagrante, tal como se evidencia en las actas procesales, específicamente del acta de investigación policial que riela al folio ocho (08) de la presente causa, donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los imputados anteriormente señalados, pues este se encontraban en el del kilómetro 15 vía Quibor, a la altura de la urbanización Villa Esperanza II, con otro grupo de personas (40 personas aproximadamente) con cauchos prendidos, dichos funcionarios trataron de conciliar con la manifestación siendo infructuosos sus esfuerzos, por lo q1ue procedieron a ingresar con los vehículos, pasando por encima de los objetos que obstaculizaban la vía, fue entonces cuando los manifestante comenzaron a lanzar objetos contundentes (piedras) a la comisión, en virtud de ello los funcionarios intentan nuevamente conciliar con los manifestantes, arrojando dos (02) de ellos piedras, logrando herir en el antebrazo izquierdo al Sargento Segundo Antonio José Espinoza Crespo y al Sargento Segundo Yohenrry Pastor Camacaro Fuenmayor en el ojo derecho, resultando aprehendidos e identificados como ciudadanos ISAIAS JOSÉ ALVAREZ GARCIA, titular de cédula de identidad numero N° V- 15.667.910 y YOHAN JESÚS ALVARADO PINEDA, titular de cédula de identidad numero N° V-14.030.685, razones y circunstancias que justifican la aprehensión en flagrancia de los imputados antes identificados, por la presunta comisión de los delitos militares de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en los artículos 501 numeral 2 y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionada en los artículo 570 numeral 1 concatenado con el artículo 386, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, toda vez que presuntamente se abalanzaron sobre los funcionarios militares a los fines de despojarlos de sus armas de reglamento. De conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena continuar la presente causa por el procedimiento ordinario, por considerar que faltan actuaciones de investigación que realizar para el cabal esclarecimiento de los hechos y establecer la verdad. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: En relación a la precalificación efectuada por el representante del Ministerio Público Militar, estima necesario quien aquí decide, efectuar un análisis sobre los elementos del delito, partiendo de la premisa que el Ministerio Público Militar imputo los delitos de ATAQUE AL CENTINELA EN OCASIÓN DE LESIONES, previsto y sancionado en los artículos 501 numeral 2 concatenado con el articulo 576 numeral 3, SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionada en los artículo 570 numeral 1 concatenado con el artículo 386, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
En consecuencia son siete (07) los elementos a del delito a saber, el primero de ellos “la acción”, considerada en la doctrina como una conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, la cual ocasiona un cambio o modificación en el entorno, incluso en los delitos de peligro aun cuando no se produce un resultado material o físico. Como segundo elemento del delito tenemos “la tipicidad” considerada como la adecuación entre un hecho de la vida real y algún tipo legal o penal; por su parte el tercer elemento del delito está referido a “la antijurícidad”, entendida como toda conducta contraria al ordenamiento jurídico positivo vigente; por otro lado, en cuanto a la “la imputabilidad” como cuarto elemento del delito, podemos entenderla como todo acto consciente y libre en el momento de la manifestación de voluntad originando un resultado antijurídico. A su vez “la culpabilidad” como quinto elemento del delito comprende el conjunto de presupuestos que fundamenta la reprochabilidad personal de la conducta antijurídica, por ultimo nos encontramos con las condiciones objetivas de punibilidad y penalidad, las cuales se corresponden con el sexto y séptimo elemento del delito, la primera referida a la cualidad de acarrear la aplicación de una sanción penal y la segunda como consecuencia primordial de la perpetración del delito.
Ahora bien, traspolando todos los elementos del delito a los hechos ocurridos el 01 de febrero de 2016, podemos concluir que efectivamente la conducta presuntamente desplegada por los ciudadanos ISAIAS JOSÉ ALVAREZ GARCIA, titular de cédula de identidad numero N° V- 15.667.910 y YOHAN JESÚS ALVARADO PINEDA, titular de cédula de identidad numero N° V-14.030.685, produjo una alteración o modificación en el exterior al obstaculizar la vía y alterar la paz de la ciudadanía con una manifestación así como el hecho de agredir al Sargento Segundo Antonio José Espinoza Crespo en el antebrazo izquierdo y al Sargento Segundo Yohenrry Pastor Camacaro Fuenmayor en el ojo derecho, e inhabilitarlos para el cumplimiento de su función de seguridad, por lo que evidentemente se encuentra presente el primer elemento constitutivo de delito.
Así mismo, partiendo del silogismo jurídico, corresponde verificar si la conducta asumida por los ciudadanos ISAIAS JOSÉ ALVAREZ GARCIA, titular de cédula de identidad numero N° V- 15.667.910 y YOHAN JESÚS ALVARADO PINEDA, titular de cédula de identidad numero N° V-14.030.685, resulta típica, lo cual ineludiblemente nos lleva a analizar el contenido y alcance de los tipos penales anteriormente señalados. En este sentido el delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional dentro del léxico militar, implica hurtar, robar con fraude, equiparándose incluso a una de las formas del peculado, mientras que la palabra efectos es utilizada para denominar el conjunto de armas, municiones, pertrechos, equipos y cuantos objetos tienen uso y destino dentro de las filas de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, tal como ocurre en el presente caso.
Dicha definición debe concatenarse con el contenido del artículo 386 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual establece: “hay delito frustrado cuando el agente ha hecho todo lo necesario para consumarlo, sin haber logrado su propósito por causas independientes de su voluntad”.
Según este supuesto, no basta que el agente haya comenzado la ejecución del delito con medios idóneos, sino que debe haber realizado todo lo necesario para consumarlo, en el caso bajo estudio, se desprende de actas que los ciudadanos ut supra identificados, encontrándose en las inmediaciones del kilómetro 15, específicamente a la altura de la urbanización “Villa Esperanza”, hicieron caso omiso a la advertencia de los profesionales castrense de deponer su actitud grosera y levantar la protesta, abalanzándose sobre ellos, logrando agredir al Sargento Segundo Antonio José Espinoza Crespo en el antebrazo izquierdo y al Sargento Segundo Yohenrry Pastor Camacaro Fuenmayor en el ojo derecho, con un objeto contundente (piedra), para luego abalanzarse sobre este último para presuntamente despojarlo de su arma de reglamento, conducta que resulta subsumible, al menos en esta primera etapa del proceso en el delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, en concordada relación con el artículo 386 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Por otro lado, en cuanto al delito de Ataque al Centinela, el artículo 501 del Código Orgánico de Justicia Militar dispone lo siguiente: “…El ataque al centinela será castigado con pena de catorce (14) a veinte (20) años de presidio…”. De la norma citada, se infiere que el sujeto pasivo en la norma in comento, es el centinela, entendido como todo soldado que custodia un puesto que se le confía, siendo sinónimo de vigía, escucha, observador o cualquier otra función de vigilancia y atención del enemigo o del peligro, tal como lo define el autor José Rafael Mendoza Troconis en su obra Curso de Derecho Penal Militar Venezolano.
De lo anteriormente expuesto, se puede concluir que las acciones desplegadas por los ciudadanos ISAIAS JOSÉ ALVAREZ GARCIA, titular de cédula de identidad numero N° V- 15.667.910 y YOHAN JESÚS ALVARADO PINEDA, titular de cédula de identidad numero N° V-14.030.685, pueden subsumirse en este tipo penal, toda vez que arremetieron contra dos efectivos militares, arrojando piedras, resultando herido en el antebrazo izquierdo en Sargento Segundo Antonio José Espinoza Crespo, por lo que procedieron a su detención el Sargento Segundo Denny Gerardo Aparicio Rivero, Sargento Segundo Gabriel José Álvarez Torrealba y Sargento Segundo Luis Alfonso Bastidas Brito, poniendo resistencia a la misma y en medio del forcejeo resulto herido en el ojo derecho por uno de los
ciudadanos el Sargento Segundo Yohenrry Pastor Camacaro Fuenmayor, vale destacar que los referidos ciudadanos en todo momento sujetaron el armamento de los efectivos militares para presuntamente despojarlos de los mismos, razón por la cual intervino el Sargento Segundo Javier Meléndez Di Prieto, logrando neutralizarlos, así mismo estima este Órgano Jurisdiccional que no concurre el supuesto establecido en el artículo 576 numeral 3 del Código Órgánico de Justicia Militar, toda vez que el citado artículo hace referencia a las lesiones personales entre militares, en consecuencia se admite la precalificación por los delitos militares de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en los artículos 501 numeral 2 y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionada en los artículo 570 numeral 1 concatenado con el artículo 386, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. ASI SE DECLARA.
TERCERO: En lo que respecta a la solicitud de privación judicial preventiva de libertad incoada por la vindicta pública ante este Órgano Jurisdiccional, es menester de quien aquí juzga señalar que el Código Orgánico Procesal Penal, contiene taxativamente en el artículo 236, los requisitos de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, y a tales efectos dispone, que el juez de control podrá decretarla, siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En este orden de ideas, haciendo un análisis de cada uno de los numerales de la norma procesal in comento, específicamente en cuanto a un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, se evidencia de las actas procesales que la conducta desplegada por los ciudadanos ut supra identificados, puede subsumirse en la presunta comisión de los delitos militares de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en los artículos 501 numeral 2 y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionada en los artículo 570 numeral 1 concatenado con el artículo 386, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
De igual manera, los hechos no están evidentemente prescritos por cuanto ocurrieron presumiblemente el día 01 de febrero de 2016, conforme a los artículos 436, 437 y 438, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y a lo señalado en la jurisprudencia en Sentencia Nº 432, de Sala de Casación Penal, Expediente Nº E10-342 de fecha 14/10/2010, que establece:
“...la prescripción como forma de extinción de la acción penal, constituye una garantía que procura proteger al ciudadano de un proceso penal interminable que derive en la violación al debido proceso y se aparte de los principios constitucionales y legales que demandan una justicia efectiva, imparcial y expedita, de conformidad con lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, la extinción de la acción penal por vía de prescripción, ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción tanto de los órganos encargados de dirigir y ejercer la acción penal (Ministerio Público), como de los órganos jurisdiccionales que controlan y deciden en el proceso…”.
En consecuencia, considera este juzgador que se encuentra lleno el requisito previsto en el artículo 236 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de una conducta tipificada en el Código Orgánico de Justicia Militar que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos ocurrieron presuntamente en fecha 01 de febrero de 2016.
En cuanto a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor, o participe en la comisión de un hecho punible, la doctrina ha señalado que a los efectos de la medida privativa de libertad, basta con la existencia de una pluralidad de indicios para que se considere que existen fundamentos para tomar la decisión, ahora bien, si existe una prueba directa, como el testimonio de un tercero o de la víctima tal como ocurre en el presente caso, con mayor razón procede la medida judicial privativa de libertad, siempre que estén llenos los demás extremos de ley. Dentro de los elementos de convicción presentados por la vindicta pública en la presente causa tenemos: 1) Acta de investigación policial N° 086 de fecha 01 de febrero de 2016, donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los imputados de autos, inserta al folio ocho (08) de la presente causa. 2) Acta de entrevista de testigo inserta al folio catorce (14) de la presente causa, suscrita por el ciudadano Sargento Segundo Jeison Javier Goñi Rada, titular de la cédula de identidad N° V-25.697.893, quien manifestó lo siguiente: “el día 0110:00FEB2016, me encontraba yo en una comisión de apoyo en una situación de tranca en la avenida Florencio Jiménez a la altura del km 15 al frente de la urbanización Villa Esperanza 2, en comisión en vehículo po-8, conducido por el SM/3. Álvarez Jesús, al mando del Ptte Arena Castillo, donde se presentó un grupo de personas manifestando de forma violenta, con quemando cauchos y lanzando piedras a los carros que estaban en la vía y a los guardias que estaban presentes en el lugar, donde golpearon con una piedra al Sargento Segundo Espinoza Crespo en el antebrazo derecho (…) igualmente salió agredido en el ojo derecho el Sargento Segundo Camacaro Pastor el cual fue golpeado por uno de los manifestantes (sic)”. 3) Acta de entrevista de testigo, inserta al folio quince (15) de la presente causa y suscrita por el ciudadano Sargento Segundo Marcos Alexander Arévalo Carrasco, titular de la cédula de identidad N° V-24.161.583, quien expuso: “el día 0110:00FEB2016, me encontraba yo en una comisión de apoyo en una situación de tranca en la avenida Florencio Jiménez a la altura del km 15 al frente de la urbanización “Villa Esperanza 2, en comisión en vehículo po-8, conducido por el SM/3 Álvarez Jesús al mando del Ptte Arena Castillo, donde se presentó un grupo de personas manifestando en forma violenta, con fuego a cauchos y lanzando piedras hacia los vehículos que circulan por la via y la comisión que ya se encontraba presente en el lugar, donde fue objeto de una herida por una piedra el S/2 Espinoza Crespo en el antebrazo derecho por un ciudadano que se encontraba manifestando de forma violenta e igualmente salió agredido el S/2. Camacaro Pastor el cual fue golpeado en ojo derecho por uno de los ciudadanos manifestantes (sic)”. 4) Reseña fotográfica, inserta al folio dieciséis (16) y diecisiete (17) de la presente causa de donde se evidencian las heridas producidas a los tropas profesionales. En razón de estos fundamentos y por encontrarse este proceso penal en una prima facie, considera este Juzgador que está cubierto el segundo numeral del artículo 236 ejusdem. En este sentido, ha señalado la Sentencia Nº 81 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C99-57 de fecha 08/02/2000:
“…Los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones, pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión; el juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal considera probados; la sola mención de las pruebas de las que se induzcan los indicios no basta, hay que igualmente concatenarlas entre sí…”.
Efectuadas como han sido las consideraciones señaladas ut supra, considera este juzgador que se encuentra lleno el requisito previsto en artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos ISAIAS JOSÉ ALVAREZ GARCIA, titular de cédula de identidad numero N° V- 15.667.910 y YOHAN JESÚS ALVARADO PINEDA, titular de cédula de identidad numero N° V-14.030.685, han sido presuntamente autores o participes en la presunta comisión de los delitos militares de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en los artículos 501 numeral 2 y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionada en los artículo 570 numeral 1 concatenado con el artículo 386, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Ahora bien, en relación a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a un acto concreto de investigación la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, ha establecido lo siguiente:
“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga, se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…”.
En atención al criterio jurisprudencial puesto de manifiesto en la sentencia antes citada y desarrollando, en razón de la facultad discrecional que la norma penal adjetiva otorga a la autoridad que decide, es necesario señalar que en el presente caso, este juzgador considera cubiertos los extremos legales señalados en el artículo 236 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, esto con sustento en el artículo 237 numerales 2 y 3 ejusdem, ya que la posible pena a imponer por el delito imputado durante el desarrollo de la audiencia de presentación, como lo es la la presunta comisión del delito militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en los artículos 501 numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, que acarrea una pena de catorce (14) a veinte (20) años de presidio; por su parte el delito SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionada en los artículo 570 numeral 1 concatenado con el artículo 386 del Código Orgánico de Justicia Militar, acarrea una pena de dos (02) a ocho (08) años de prisión, excediendo la pena a imponer de 10 años de prisión.
Así mismo, observa este juzgador, que de acuerdo al mismo artículo citado en su numeral 3 donde se hace referencia a la magnitud del daño causado, se debe señalar que en el caso de marras, las acciones desplegadas por los ciudadanos ISAIAS JOSÉ ALVAREZ GARCIA, titular de cédula de identidad numero N° V- 15.667.910 y YOHAN JESÚS ALVARADO PINEDA, titular de cédula de identidad numero N° V-14.030.685, ampliamente detalladas en la presente acta, sobrepasan los límites de tolerancia para la institución militar, por cuanto tal conducta implica un gravamen a la institución castrense y un atentado a todos sus integrantes que día a día salen a la calle en pro del resguardo de todo el Territorio Nacional y de la población en general, por lo que permitir acciones de esta naturaleza dejaría en minusvalía a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana frente a cualquier particular que quiera arremeter contra uno de sus funcionarios con el objeto de despojarlos de su arma de reglamento, lo cual a su vez se traduce en un tema de seguridad nacional, pues esas armas en su mayoría tienen el destino de ser usadas por la delincuencia organizada contra la población civil.
De igual forma se encuentra acreditado al artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual versa sobre el peligro de obstaculización, pues es de entender que los imputados de autos, estando en libertad, pudiese influir sobre testigos, victimas y funcionarios actuantes, a los fines de ocultar la verdad procesal y desvirtuar algún testimonio que permita llegar a los fines del proceso, y por ende con estas acciones pudiesen destruir algún otro elemento probatorio que le pueda servir al Ministerio Público Militar para presentar el correspondiente acto conclusivo o determinar la participación de las otras personas, más aun cuando existen testigos presenciales y la victima que los señalan e involucran directamente en el hecho.
En conclusión, considera este Juzgador que este tipo de hecho afecta de manera directa al Estado venezolano y a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, de allí que una vez apreciados los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público Militar, con base a las reglas establecidas en los artículos 22, 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados en razonada correspondencia con los hechos investigados, la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, y cumplidos como están los extremos de ley, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público Militar Décimo Tercero y en consecuencia se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos ISAIAS JOSÉ ALVAREZ GARCIA, titular de cédula de identidad numero N° V- 15.667.910 y YOHAN JESÚS ALVARADO PINEDA, titular de cédula de identidad numero N° V-14.030.685, por estar ajustada a derecho, en consecuencia se declara sin lugar la imposición de una medida menos gravosa solicitada por la Defensora Pública Militar. Así se decide.
CUARTO: Este Tribunal Militar deja constancia del acto de formal imputación en la presente audiencia, de los ciudadanos ISAIAS JOSÉ ALVAREZ GARCIA, titular de cédula de identidad numero N° V- 15.667.910 y YOHAN JESÚS ALVARADO PINEDA, titular de cédula de identidad numero N° V-14.030.685, por la presunta comisión de los delitos militares de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en los artículos 501 numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, que acarrea una pena de catorce (14) a veinte (20) años de presidio; por su parte el delito SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionada en los artículo 570 numeral 1 concatenado con el artículo 386 del Código Orgánico de Justicia Militar, pues el Ministerio Público Militar comunicó expresa y detalladamente al imputado los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a los hechos la correspondiente precalificación jurídica, todo ello en presencia del Juez Militar Séptimo de Control, con sede en Barquisimeto, estado Lara, lo cual resulta totalmente ajustado a derecho, tal como lo establece la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, a través de la cual dispone que: "...se establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”. Así se decide.
QUINTO: Se ordena la reclusión de los imputados de autos a partir del día jueves 04 de febrero de 2016, en el Centro Nacional de Procesados Militares, ubicado en la población de Los Teques, estado Miranda, se designa al Destacamento de Seguridad Urbana Lara de la Zona N° 12 a fin de que coordine y realice el traslado correspondiente al centro de reclusión militar, por lo que deberá informar a este Juzgado Militar una vez cumplida tal diligencia. Motivado a la hora de finalización de la presenta audiencia y los procedimientos establecidos en el Centro Nacional de Procesados Militares se ordena la reclusión de los imputados en la sede del Destacamento de Seguridad Urbana Lara de la Zona N° 12 con sede en Barquisimeto estado Lara, donde permanecerán detenidos a orden de este Despacho Judicial hasta el día jueves 4 de febrero de 2016 a las 07:00 horas de la mañana, fecha en la cual serán trasladados al Centro de Procesados Militares. Líbrense las Boletas de Encarcelación y de Traslado.
DISPOSITIVA:
Este Tribunal Militar Séptimo de Control administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley Decide:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y vistas las actuaciones presentadas por la Fiscalía Pública Militar Vigésimo Sexta con Competencia Nacional se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos ISAIAS JOSÉ ALVAREZ GARCIA, titular de cédula de identidad numero N° V- 15.667.910 y YOHAN JESÚS ALVARADO PINEDA, titular de cédula de identidad numero N° V-14.030.685, por la presunta comisión de los delitos militares de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en los artículos 501 numeral 2 y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionada en los artículo 570 numeral 1 concatenado con el artículo 386, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: De conformidad con los artículos 2, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 1, 11, 13, 126, 127 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la precalificación jurídica efectuada por el Fiscal Militar, por la presunta comisión de los delitos militares de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en los artículos 501 numeral 2 y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionada en los artículo 570 numeral 1 concatenado con el artículo 386, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en cuanto a la precalificación del articulo 576 numeral 3 ejusdem, quien aquí decide la declara sin lugar. TERCERO: De conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena continuar por el procedimiento ordinario en la presente causa. CUARTO: De conformidad con el artículo 2, 26, 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público Militar en cuanto a la aplicación de la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra los ciudadanos ISAIAS JOSÉ ALVAREZ GARCIA, titular de cédula de identidad numero N° V- 15.667.910 y YOHAN JESÚS ALVARADO PINEDA, titular de cédula de identidad numero N° V-14.030.685, plenamente identificado en autos, presuntamente incursos en la comisión en los delitos militares de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en los artículos 501 numeral 2 y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionada en los artículo 570 numeral 1 concatenado con el artículo 386, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. QUINTO: De conformidad con el artículo 44, 49, 257 y 261 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con los artículo 126 y 127 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara CON LUGAR la solicitud incoada por la Fiscalía Militar Vigésimo Sexta, a fin que la presente audiencia especial, sirva como acto formal de imputación de los ciudadanos ISAIAS JOSÉ ALVAREZ GARCIA, titular de cédula de identidad numero N° V- 15.667.910 y YOHAN JESÚS ALVARADO PINEDA, titular de cédula de identidad numero N° V-14.030.685, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos militares de ATAQUE AL CENTINELA previsto y sancionado en los artículos 501 numeral 2 y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionada en los artículo 570 numeral 1 concatenado con el artículo 386, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEXTO: De conformidad con los artículos 2, 257 y 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 13, 19, 242 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de imposición de medidas menos gravosa formulada por la Defensa en beneficio de su representado. SEPTIMO: Se ordena la reclusión de los imputados de autos a partir del día jueves 04 de febrero de 2016, en el Centro Nacional de Procesados Militares, ubicado en la población de Los Teques, estado Miranda, se designa al Destacamento de Seguridad Urbana Lara de la Zona N° 12 a fin de que coordine y realice el traslado correspondiente al centro de reclusión militar, por lo que deberá informar a este Juzgado Militar una vez cumplida tal diligencia. Motivado a la hora de finalización de la presenta audiencia y los procedimientos establecidos en el Centro Nacional de Procesados Militares se ordena la reclusión de los imputados en la sede del Destacamento de Seguridad Urbana Lara de la Zona N° 12 con sede en Barquisimeto estado Lara, donde permanecerán detenidos a orden de este Despacho Judicial hasta el día jueves 4 de febrero de 2016 a las 07:00 horas de la mañana, fecha en la cual serán trasladados al Centro de Procesados Militares. Líbrense las Boletas de Encarcelación y de Traslado.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes y remítase. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, el tres (03) de febrero del año dos mil dieciséis (2016) Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR,
JOSÉ COROMOTO BARRETO EL SECRETARIO JUDICIAL
TENIENTE CORONEL
CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO JUDICIAL
CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
PRIMER TENIENTE
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