Barquisimeto, 03 de febrero de 2015
205º y 156º

CAUSA No. CJPM-TM7C-009-16

Visto el desarrollo de la audiencia presentación celebrada en el día miércoles 03 de febrero de 2016, en razón de la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2 y 3 y 238 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal presentada por el Fiscal Militar Vigésimo Sexto, con sede en Barquisimeto estado Lara, contra los ciudadanos RAFAEL ANTONIO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.603.193 y el ciudadano JONNY RAFAEL VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.422.799 por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en los artículos 501 numeral 2 y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionada en los artículo 570 numeral 1 concatenado con el artículo 386, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS:

Ciudadano RAFAEL ANTONIO HERNANDEZ titular de la cédula de identidad N° V-9.603.193, venezolano, mayor de edad de 51 años de edad, residenciado en la carrera 07 con calle 06 de San Francisco, parroquia Juan de Villegas, Barquisimeto estado Lara, teléfono: 0251-266.98.61, 0424-577.26.38 y ciudadano JONNY RAFAEL VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.422.799, venezolano, mayor de edad de 29 años de edad, residenciado en la calle 1 con carrera 2 de San Francisco sector “Las Juana” parroquia Juan de Villegas, Barquisimeto estado Lara, teléfono: 0424-550.377.74, ambos debidamente asistidos por l Defensora Publica Militar abogada MERCY MARGARITA APONTE MONTES.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:

Del escrito de presentación de imputado y de solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad se desprende lo siguiente:

“…aproximadamente a las 07:30 de la mañana del día 31 de enero del presente año, se encontraban los funcionarios Sargento Mayor de Segunda Ramos Briceño Naudy, Sargento Mayor de Tercera Alcalá Rojas Ramón, Sargento Segundo Hernández Hernández Jesús, Sargento Segundo Molletones Molletones Víctor, adscritos al Puesto de santa Isabel de la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana N°12 (Lara) del - Comando De Zona N°12 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en la carrera 4 con calle 10 de santa Isabel, parroquia Juan de Villegas, municipio Iribarren, Estado Lara, quienes se encontraban prestando apoyo de seguridad ciudadana en la cooperativa de productos de primera necesidad, ubicada específicamente en la carrera 5 con calle 6, del barrio San Francisco, de la parroquia Juan de Villegas del municipio Iribarren del Estado Lara, en funciones de Seguridad Ciudadana y Prevención del Delito, dando cumplimiento al Plan Patria Segura 2016 enmarcado en la Misión a Toda Vida Venezuela del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones de Interior Justicia y Paz. Cuando lograron visualizar a un (01) ciudadano que se encontraba en la espera de su turno para comprar los artículos y a las vez consumiendo bebidas alcohólicas, con una actitud alterada y de manera grosera con las demás personas, por lo que el Sargento Mayor de Tercera Alcalá Rojas Ramón procedió a advertirle que por favor moderara su comportamiento, y su forma de hablar a las demás personas para el momento, advertencia a la cual el referido ciudadano hizo caso omiso y tomo una actitud agresiva, el mismo efectivo militar procedió a retirar al ciudadano de su lugar de espera, el ciudadano hizo uso de su fuerza física, visto esto, el Sargento Segundo Hernández Hernández Jesús intervino para cooperar y neutralizar al ciudadano, el mismo sujetando el armamento del efectivo militar el cual intento sustraer, repentinamente salió un sujeto de los alrededores de donde se encontraban las personas observando los hechos y agredió al Sargento Segundo Hernández Hernández Jesús con un objeto contundente (BOTELLA DE VIDRIO DE COLOR VERDE CON BORDE SUPERIOR DE MATERIAL PLASTICO Y ETIQUETA DE PAPEL CENTRADA DE MARCA WIMBLEDON GINEBRA DRI GYN, CONTENIDO NETO 0.70 L.) interviniendo los efectivos militares Sargento Mayor de Segunda Ramos Briceño Naudy y Sargento Segundo Molleotnes Molletones Victor, logrando neutralizar a dichos ciudadanos…”.

DE LA INTERVENCION DE LAS PARTES

Llevada a cabo la audiencia de presentación, en su derecho de palabra al ciudadano Teniente Jun Pablo Pinto Sánchez, Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo Sexto con Competencia Nacional, quien expuso y solicitó lo siguiente:

“…en base a loa anteriormente expuesto solicito a este Tribunal Militar 1) La imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos RAFAEL ANTONIO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.603.193 y el ciudadano JONNY RAFAEL VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.422.799, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares de ATAQUE AL CENTINELA EN OCASIÓN DE LESIONES, previsto y sancionado en los artículos 501 numeral 2 concatenado con el articulo 576 numeral 3, SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionada en los artículo 570 numeral 1 concatenado con el artículo 386, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. 2) Que se decrete la flagrancia del presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del código Orgánico Procesal Penal. 3) Que se siga el procedimiento ordinario en el presente caso, 4) Que se tome la Presente Audiencia de Presentación, como formal Acto de Imputación de los delitos mencionados en esta Audiencia de Presentación en contra los ciudadanos RAFAEL ANTONIO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.603.193 y el ciudadano JONNY RAFAEL VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.422.799, es todo señor Juez…”.

Seguidamente el Juez Militar instruyó a los imputados RAFAEL ANTONIO HERNANDEZ, titulares de la cédula de identidad N° V-9.603.193 y el ciudadano JONNY RAFAEL VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.422.799, para que se pusieran de pié y ordenó a la secretaria de este Tribunal Militar, leer el precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal luego de lo cual el Juez Militar le advirtió a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 eiusdem, que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaen y en caso de no hacerlo, en nada les afectaría su negativa y la audiencia continuara su curso, por tal motivo fue interrogado por el Juez Militar de la siguiente manera: ciudadano RAFAEL ANTONIO HERNANDEZ, titulares de la cédula de identidad N° V-9.603.193 “Desea usted hacer una declaración en esta audiencia” y éste contestó: “Si señor Juez, deseo declarar”, seguidamente le preguntó al ciudadano JONNY RAFAEL VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.422.799 Desea usted hacer una declaración en esta audiencia” y éste contestó: “Si señor Juez, deseo declarar”, por lo que se ordenó la salida de la sala de audiencia del ciudadano RAFAEL ANTONIO HERNANDEZ, titulares de la cédula de identidad N° V-9.603.193 a los fines que el ciudadano JONNY RAFAEL VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.422.799 efectuara su declaración, quien en efecto lo siguiente:

“…nombre es JONNY RAFAEL VASQUEZ, tengo un taller de costura con cinco (05) madres de familia que mantiene a sus hogares, el día 31 de enero de 2016 a eso de la 0630 de la mañana, estaba en la Cooperativa de San Francisco haciendo mi cola, luego me puse a organizar la cola de la tercera edad, para estos pasaran primero, en ese momento pensaron que estaba haciendo alboroto, y llegaron los funcionarios de la Guardia organizando la cola, la gente cerraron la cola y no tenía espacio para meterme quede por fuera, tengo testigo de que estaba allí uno de los funcionarios me dice “sal de aquí, que no estás en la cola” y llamó a otro funcionario para que me ponga las esposas, le pregunto qué por qué, no soy criminal no intenten quitarle el fusil, el sr. Rafael Antonio Hernández salió a defenderme a mí, no agredí ni verbal ni físicamente a los funcionarios, el funcionario que supuestamente agredí llegó en moto sin ningún tipo de impedimento, es todo”, Incontinentemente el ciudadano Juez Militar le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público Militar quien procedió a interrogar al imputado de autos de la siguiente manera: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si estaba consumiendo bebidas alcohólicas para el momento de los hechos acaecidos en la cola?, CONTESTÓ: “No, soy buena persona incluso he jugado futbol en la 14 Brigada”, SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, las horas a las cuales llegó a la cola?, CONTESTÓ: “Yo, estaba como desde la una de la mañana, consumí alcohol, desde el día 30 de enero de 2016 desde las 08:00 p.m. como hasta las 01:00 a.m. del día 31 de enero de 2016, consumo solo cerveza sufro de descalcificación”, TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, de donde salió la botella?, CONTESTÓ: “No sé, había tres funcionarios que me tenían sometido cuando sucedió lo del forcejeo”, CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, sí forcejeó con los funcionarios de la Guardia Nacional?, CONTESTÓ: “Solo cuando me estaban poniendo las esposas, me monte sin las esposas en la camioneta al final”, QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, en compañía de quien estaba en la cola?, CONTESTÓ: “Con un primo hermano policía, él fue hablar en el comando y no lo dejaron”, SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si posee familia?, CONTESTÓ: “No, estoy próximo a casarme, trabajo y soy sustento de mi madres, trabajo de lunes a viernes de 7 a 7 y los sábados hasta medio día”, cesaron las preguntas por parte del representante de la Vindicta Pública Militar, acto seguido el ciudadano Juez Militar le otorgó el uso del derecho de la palabra a la representante de la Defensa Pública Militar Dra. Mercy Margarita Aponte, la cual lo interrogó de la siguiente manera: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, con qué motivo estaba en la cola?, CONTESTÓ: “Gano buen sueldo, pero no se encuentran productos básicos, el sábado le llevé dinero a mi madre y me dijo no me des dinero necesito los productos, por eso estaba allí”, SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, quienes eran los funcionarios actuantes?, CONTESTÓ: “Eran tres (03) Guardias Nacionales”, finalizaron las preguntar por parte de la Defensa Pública Militar, incontinentemente el Juez Militar procedió a interrogar al ciudadano imputado de autos de la siguiente manera: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, por qué no obedeció las instrucciones de los funcionarios de la Guardia Nacional?, CONTESTÓ: “Porque ellos llegaron sacando a las personas de la cola”, SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, estaban uniformado los funcionarios?, CONTESTÓ: “Sí”, TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que representan?, CONTESTÓ: “La ley y la autoridad”, CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, por qué no obedeció?, CONTESTÓ: “Necesitaba llevar el sustento a mi madre que siempre es lo más importante, cuatro familias dependen de mi a través de mis costureras”, QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantos funcionarios?, CONTESTÓ: “Eran cinco”, SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuáles eran sus funciones?, CONTESTÓ: “patrullaron la cola y luego procedieron a controlar la cola”, cesaron las preguntas por parte del Juez Militar…”.

Inmediatamente procedió a ordenarle al Alguacil del Tribunal Militar para que sacara de la sala de audiencias al ciudadano JONNY RAFAEL VASQUEZ e ingresara al ciudadano RAFAEL ANTONIO HERNÁNDEZ, a los fines de que hiciera uso de su derecho a declarar libre de toda coacción a lo cual el ciudadano manifestó:

“…Soy RAFAEL ANTONIO HERNANDEZ, vivo en la carrera 07 con calle 06 de San Francisco, parroquia Juan de Villegas, Barquisimeto estado Lara, teléfono: 0251-266.98.61, 0424-577.26.38, me encontraba en la cola de la cooperativa y vi como a Jonny lo agredían en ese momento y fui a ayudarlo para ver qué pasaba con él, me agarra el señor Guardia Nacional y me empujó sobre la cuestión de la botella no soy culpable sobre ese botellazo, es todo.” Incontinentemente el ciudadano Juez Militar le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público Militar quien procedió a interrogar al imputado de autos de la siguiente manera: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si tiene algún parentesco con el ciudadano JONNY RAFAEL VASQUEZ?, CONTESTÓ: “No, lo conozco porque voy desde pequeño a la casa de la tía de él, llegó allí pues”, “SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde trabaja?, CONTESTÓ: “Soy carnicero, trabajo en la carnicería que está en la carrera 1 con calle 5”, TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si conoce a lo que se dedica el ciudadano JONNY RAFAEL VASQUEZ?, CONTESTÓ: “Es sastrero”, CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si es amigo del ciudadano JONNY RAFAEL VASQUEZ?, CONTESTÓ: “Lo conozco poco”, QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantos Guardias Nacionales había controlado la cola?, CONTESTÓ: “Llegó un jeep como con 4 Guardia Nacional Bolivariana”, SEXTO PREGUNTA: ¿Diga usted, cuando estaba en la cola a que distancia se encontraba de los hechos?, CONTESTÓ: “Yo, estaba en no muy lejos detrás de él”, SÉPTIMO PREGUNTA: ¿Diga usted, si el Guardia Nacional que está aquí fue él que estaba sacando a JONNY RAFAEL VASQUEZ de la cola?, CONTESTÓ: “No, cuando lo estaban esposando me acerque, porque lo están empujando y no me gustó”, OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, a quien le manifestó su por la detención del ciudadano?, CONTESTÓ: “Decidí irme a un lado para que no me agarrara”, NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, por qué los Guardias Nacionales lo detienen?, CONTESTÓ: “Porque me fui hacia él y pregunte que pasaba y me agarraron y tiraron al piso”, DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, si tenía algo en las manos?, CONTESTÓ: “No, nada”, DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, a que Guardia Nacional se acercó?, CONTESTÓ: “A él o a su compañero”, cesaron las preguntas por parte del Fiscal Militar, inmediatamente el Juez Militar le concede el derecho al uso de la palabra a la de la Defensora Pública Militar: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, su edad?, CONTESTÓ: “Tengo cincuenta (51) años de edad”, SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, con que objeto estaba para hacer la cola?, CONTESTÓ: “Con Jonny y para mi tía”, TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantos Guardias Nacionales estaban sometiéndolo?, CONTESTÓ: “Uno lo estaba sometiendo los otros contralado la cola”, CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si estaban armados los Guardias Nacionales?, CONTESTÓ: “Si”, cesaron las preguntas de la Defensora Pública Militar y procedió el Juez Militar a tomar la palabra e interrogar al ciudadano de la siguiente manera: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde estaban antes de llegar a la cola de la cooperativa?, CONTESTÓ: “Estábamos tomando en la casa de la tía de Jonny”, SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuando fue eso?, CONTESTÓ: “El día 31 enero de 2016 como desde las 0800 pm, terminamos de beber como a las 0600 am, desde la casa de la tía de Jonny veíamos la cola”, TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, cual era el motivo de las celebración?, CONTESTÓ: “Ninguno no estábamos celebrando nosotros estábamos bebiendo junto porque no fumamos”, CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que tipo de bebida estaban consumiendo?, CONTESTÓ: “Cerveza polar negrita, cuando se terminó tomamos, cocouy de penca artesanal”, QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, sí agredió al Sargento Segundo Hernández Hernández con una botella en la frente su edad?, CONTESTÓ: “No”, SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si dirigió palabras ofensivas al Sargento Hernández Hernández?, CONTESTÓ: “No que recuerde”, SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuál fue su participación en los hechos?, CONTESTÓ: “En defensa de Jonny, me acelere me pegaban y yo pegaba, lance unos golpes”, OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, si vio el momento de la detención del ciudadano Jonny?, CONTESTÓ: “Sí, estaba como a cinco (05) o seis (06) personas, no observé todo porque en ese momento salí a buscar la bebida”, cesaron la preguntas del Juez Militar…”.

Acto seguido se le dio el derecho de palabra a la Defensora Pública Militar abogada MERCY MARGARITA APONTE MONTES, quien manifestó:

“…Buenas tardes a los presente, en este punto es importante destacar primero que no hay cadena de custodia de los elementos de convicción relacionado con los hechos que la Fiscalía Militar imputa a mis patrocinados, segundo no existe en la causa revisión médico forense, en contra del profesional militar que presuntamente fue lesionado con una botella en su rostro, tercero en relación a la sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada es una valoración subjetiva en virtud de que mi patrocinados quisieron tomar el armamento de los funcionarios actuantes, como cuarto punto es importante resalta que eran tres (03) efectivos contra mi patrocinados quienes fueron víctimas del uso de la fuerza de una manera desproporcionada, mis patrocinados estaba en disparidad por estar en estado de embriagues e inferioridad númerica, en tal sentido los artículos 64 y 62 de nuestro Código Penal, establece la embriaguez como atenuante, criterio este reiterado por la sentencia 205-3 del año 2013 de la Corte Marcial de la República Bolivariana, la cual explana que ausencia del elemento de intención, es decir del elemento activo por falta de la intencionalidad, no puede hablarse de un elemento volitivo, de igual manera es importante mencionar que un tropa profesional de la Guardia Nacional Bolivariana está entrenado en el combate cuerpo a cuerpo, finalmente mis patrocinados carecían de la intencionalidad del causar daño a los miembros de la comisión y estamos en ausencia de un examen forense que determine la veracidad de los hechos relacionados con las presuntas lesiones sufridas por el Sargento Hernández. Es todo.

Consecutivamente el Juez Militar le otorga el derecho de palabra a la víctima, en la persona del ciudadano SARGENTO SEGUNDO JESUS ELIEZER HERNANDEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.811.490, quien expuso lo siguiente:

“…soy SARGENTO SEGUNDO JESUS ELIEZER HERNANDEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.811.490, el día 31 de enero de 2016 a eso de las 0500 a.m., salimos en comisión para los Horcones específicamente para la Cooperativa de San Francisco, al momento de llegar observamos a dos (02) ciudadanos que estaban en la cola alterando la misma, cuando observaron la comisión estos intentaron colearse, estábamos cuatro (04) funcionarios trabajando en binomio, mi Sargento Mayor de Tercera Alcalá les efectuó un llamado de atención para que se retiraran y estos hicieron caso omiso, al segundo llamado el ciudadano Jonny, lo agrede y procedo a colocarle las esposas inmediatamente recibo un golpe en la frente y veo al ciudadano RAFAEL ANTONIO HERNÁNDEZ, con una botella de color verde en las manos procedí a quitarle la botella y lo montamos en la patrulla luego de lo cual por la adrenalina, no sentí nada me senté y me toque la frente y sentí el hematoma me llevaron a la clínica y me desmalle, es importante señalar que el ciudadano Jonny, intentó quitarme el fusil durante el forcejeo lo cual no logró por el correaje, lo dominé y le intenten colocar las esposas momentos en el que recibí el impacto del botellazo antes mencionado, en esos momentos el Sargento Mayor de Tercera apartó a la gente y resguardo mi integridad y mi fusil, yo solo domine a los dos, no actuó más nadie, es todo.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habiéndose escuchado a las partes y evaluada la documentación presentada por el Ministerio Público Militar, se procede a decidir las peticiones en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO: este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los fines de determinar su competencia para conocer de la presente causa, considera necesario traer a colación lo preceptuado en el artículo 261 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar. (Resaltado nuestro).

De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:

“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todo los casos la jurisdicción que debe juzgarlos”.

Ahora bien, una vez vista y analizada la petición formulada por el Fiscalía Militar Vigésimo Sexta, en relación a que sea acordada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos RAFAEL ANTONIO HERNANDEZ, titulares de la cédula de identidad N° V-9.603.193 y el ciudadano JONNY RAFAEL VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.422.799, este Órgano Jurisdiccional considera que para determinar la competencia en materia penal militar, se debe analizar la naturaleza del delito, observándose en la presente causa, que la presunta conducta desplegada por los hoy imputado, atenta contra bienes jurídicos protegidos por el Código Orgánico de Justicia Militar, específicamente en lo que se refiere al tipo penal definido por el legislador patrio en la norma penal sustantiva militar como ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en los artículos 501 numeral 2 y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionada en los artículo 570 numeral 1 concatenado con el artículo 386, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, razón por la cual este Tribunal Militar se considera competente para decidir en la presente causa, por lo tanto hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Es menester de este órgano jurisdiccional señalar de manera específica e indubitable los lapsos procesales a través de los cuales los imputados de autos arribaron a esta fase del proceso, en tal sentido, es imperante indicar que en fecha 31 de enero de 2016, siendo las 08:00 horas de la mañana resultaron aprehendidos los ciudadanos RAFAEL ANTONIO HERNANDEZ, titulares de la cédula de identidad N° V-9.603.193 y el ciudadano JONNY RAFAEL VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.422.799, por efectivos militares que se encontraban prestando apoyo de seguridad ciudadana en la cooperativa de productos de primera necesidad, ubicada en la calle en la carrera 5 con calle 6, del Barrio San Francisco, de la Parroquia “Juan de Villegas” del municipio Iribarren del estado Lara, específicamente los ciudadanos Sargento Mayor de Segunda Ramos Briceño Naudy, Sargento Mayor de Tercera Alcalá Rojas Ramón, Sargento Segundo Hernández Hernández Jesús, Sargento Segundo Molletones Molletones Víctor, adscritos al Puesto de santa Isabel de la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana N°12 (Lara) del - Comando De Zona N°12 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes procedieron inmediatamente dentro de las doce (12) horas siguientes a la aprehensión de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO HERNANDEZ, titulares de la cédula de identidad N° V-9.603.193 y el ciudadano JONNY RAFAEL VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.422.799, a colocarlos a disposición del Ministerio Público Militar, quien a su vez, dentro de las treinta y seis (36) horas correspondientes, específicamente el día 02 de febrero de 2016 en horas de despacho, procedió a colocar a los ciudadanos ut supra identificados a disposición de este Órgano Jurisdiccional, procediéndose a fijar y celebrar la audiencia de presentación de imputado el día 03 de febrero de 2015, observando este órgano jurisdiccional, que desde el momento de la aprehensión hasta la presentación ante este Tribunal Militar Séptimo de Control, transcurrieron menos de cuarenta y ocho (48) horas, razón por la que este tribunal considera imperante traer a colación el contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“…Flagrancia y Procedimiento para la Presentación del Aprehendido o Aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control competente a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar…”.

Así mismo, en relación a la detención in fraganti se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 150, de fecha 25 de febrero de 2011, ha señalado que:

“...la detención in fraganti está referida a la detención de la persona en el sitio de los hechos, a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia…”

En atención a lo establecido en la norma señalada ut supra, concatenado con las circunstancias como se produjo la detención de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO HERNANDEZ, titulares de la cédula de identidad N° V-9.603.193 y el ciudadano JONNY RAFAEL VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.422.799, plenamente identificados, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 234 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, puede concluir este juzgador que efectivamente estamos en presencia de un delito flagrante, tal como se evidencia en las actas procesales, específicamente del acta de investigación policial que riela al folio ocho (08) de la presente causa, donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los imputados anteriormente señalados, pues este se encontraban en las inmediaciones de la cooperativa de productos de primera necesidad, ubicada en la calle en la carrera 5 con calle 6, del Barrio San Francisco, de la Parroquia “Juan de Villegas” del municipio Iribarren del estado Lara, con actitud alterada y grosera con el resto de las personas que se encontraban en el lugar para adquirir los productos e ingiriendo bebidas alcohólicas, razón por la cual los funcionarios le advirtieron que moderan su comportamiento y vocabulario, haciendo caso omiso, posteriormente se le hace un segundo llamado de atención y es allí cuando el ciudadano JONNY RAFAEL VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.422.799, se abalanza sobre el ciudadano Sargento Mayor de Tercera Alcalá, ante tal circunstancia el ciudadano Sargento Segundo Jesús Hernandez procedió a ayudarle logrando someter al referido ciudadano quien en todo momento intentó despojarlo de su arma de reglamento (FUSIL AK-103), situación además que le resultó imposible o se vio frustrada debido al correaje del armamento.

Seguidamente, encontrándose el ciudadano JONNY RAFAEL VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.422.799, sometido en el suelo con las esposas, llega el ciudadano RAFAEL ANTONIO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.603.193, quien golpea en la frente con un objeto contundente (BOTELLA DE VIDRIO DE COLOR VERDE CON BORDE SUPERIOR DE MATERIAL PLASTICO Y ETIQUETA DE PAPEL CENTRADA DE MARCA WIMBLEDON GINEBRA DRI GYN, CONTENIDO NETO 0.70 L) al ciudadano Sargento Segundo Jesús Hernandez presuntamente para despojarlo de su armamento, originándole un hematoma y posteriormente la pérdida del conocimiento, según se desprende de actas y de la declaración de la propia víctima en la sala de audiencias, razones y circunstancias que justifican la aprehensión en flagrancia de los imputados antes identificados, por la presunta comisión de los delitos militares de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en los artículos 501 numeral 2 y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionada en los artículo 570 numeral 1 concatenado con el artículo 386, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, toda vez que presuntamente se abalanzaron sobre los funcionarios militares a los fines de despojarlos de sus armas de reglamento. De conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena continuar la presente causa por el procedimiento ordinario, por considerar que faltan actuaciones de investigación que realizar para el cabal esclarecimiento de los hechos y establecer la verdad. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: En relación a la precalificación efectuada por el representante del Ministerio Público Militar, estima necesario quien aquí decide, efectuar un análisis sobre los elementos del delito, partiendo de la premisa que el Ministerio Público Militar imputo los delitos de ATAQUE AL CENTINELA EN OCASIÓN DE LESIONES, previsto y sancionado en los artículos 501 numeral 2 concatenado con el articulo 576 numeral 3, SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionada en los artículo 570 numeral 1 concatenado con el artículo 386, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

En consecuencia son siete (07) los elementos a del delito a saber, el primero de ellos “la acción”, considerada en la doctrina como una conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, la cual ocasiona un cambio o modificación en el entorno, incluso en los delitos de peligro aun cuando no se produce un resultado material o físico. Como segundo elemento del delito tenemos “la tipicidad” considerada como la adecuación entre un hecho de la vida real y algún tipo legal o penal; por su parte el tercer elemento del delito está referido a “la antijurícidad”, entendida como toda conducta contraria al ordenamiento jurídico positivo vigente; por otro lado, en cuanto a la “la imputabilidad” como cuarto elemento del delito, podemos entenderla como todo acto consciente y libre en el momento de la manifestación de voluntad originando un resultado antijurídico. A su vez “la culpabilidad” como quinto elemento del delito comprende el conjunto de presupuestos que fundamenta la reprochabilidad personal de la conducta antijurídica, por ultimo nos encontramos con las condiciones objetivas de punibilidad y penalidad, las cuales se corresponden con el sexto y séptimo elemento del delito, la primera referida a la cualidad de acarrear la aplicación de una sanción penal y la segunda como consecuencia primordial de la perpetración del delito.

Ahora bien, traspolando todos los elementos del delito a los hechos ocurridos el 31 de enero de 2016, podemos concluir que efectivamente la conducta presuntamente desplegada por los ciudadanos RAFAEL ANTONIO HERNANDEZ, titulares de la cédula de identidad N° V-9.603.193 y el ciudadano JONNY RAFAEL VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.422.799 , produjo una alteración o modificación en el exterior al arremeter contra el ciudadano SARGENTO SEGUNDO JESUS ELIEZER HERNANDEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.811.490, al golpearlo inhabilitándolo para el cumplimiento de su función de seguridad, por lo que evidentemente se encuentra presente el primer elemento constitutivo de delito.

Así mismo, partiendo del silogismo jurídico, corresponde verificar si la conducta asumida por los ciudadanos RAFAEL ANTONIO HERNANDEZ, titulares de la cédula de identidad N° V-9.603.193 y el ciudadano JONNY RAFAEL VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.422.799, resulta típica, lo cual ineludiblemente nos lleva a analizar el contenido y alcance de los tipos penales anteriormente señalados. En este sentido el delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional dentro del léxico militar, implica hurtar, robar con fraude, equiparándose incluso a una de las formas del peculado, mientras que la palabra efectos es utilizada para denominar el conjunto de armas, municiones, pertrechos, equipos y cuantos objetos tienen uso y destino dentro de las filas de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, tal como ocurre en el presente caso.

Dicha definición debe concatenarse con el contenido del artículo 386 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual establece: “hay delito frustrado cuando el agente ha hecho todo lo necesario para consumarlo, sin haber logrado su propósito por causas independientes de su voluntad”.

Según este supuesto, no basta que el agente haya comenzado la ejecución del delito con medios idóneos, sino que debe haber realizado todo lo necesario para consumarlo, en el caso bajo estudio, se desprende de actas que los ciudadanos ut supra identificados, una vez en las instalaciones de la cooperativa de artículos de primera necesidad ubicada en en la calle en la carrera 5 con calle 6, del Barrio San Francisco, de la Parroquia “Juan de Villegas” del municipio Iribarren del estado Lara, hicieron caso omiso a la advertencia de los profesionales castrense de deponer su actitud grosera y moderar su vocabulario, abalanzándose sobre ellos, logrando golpear al ciudadano SEGUNDO JESUS ELIEZER HERNANDEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.811.490 a objeto de despojarlo presuntamente de su arma de reglamento, acción que fue debidamente retenida por el tropa profesional, neutralizando a los ciudadanos plenamente identificados en autos logrando su aprehensión, conducta que resulta subsumible, al menos en esta primera etapa del proceso en el delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, en concordada relación con el artículo 386 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Por otro lado, en cuanto al delito de Ataque al Centinela, el artículo 501 del Código Orgánico de Justicia Militar dispone lo siguiente: “…El ataque al centinela será castigado con pena de catorce (14) a veinte (20) años de presidio…”. De la norma citada, se infiere que el sujeto pasivo en la norma in comento, es el centinela, entendido como todo soldado que custodia un puesto que se le confía, siendo sinónimo de vigía, escucha, observador o cualquier otra función de vigilancia y atención del enemigo o del peligro, tal como lo define el autor José Rafael Mendoza Troconis en su obra Curso de Derecho Penal Militar Venezolano.

De lo anteriormente expuesto, se puede concluir que las acciones desplegadas por los ciudadanos RAFAEL ANTONIO HERNANDEZ, titulares de la cédula de identidad N° V-9.603.193 y el ciudadano JONNY RAFAEL VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.422.799, pueden subsumirse en este tipo penal, toda vez que arremetieron contra un efectivo militar, específicamente, quien se encontraba en funciones de centinela, resguardando la seguridad en la feria popular donde se efectuaba la venta de productos de primera necesidad, logrando golpearlo con el objeto de despojarla presuntamente de su arma de reglamento, así mismo estima este Órgano Jurisdiccional que no concurre el supuesto establecido en el artículo 576 numeral 3 del Código orgánico de Justicia Militar, toda vez que el citado artículo hace referencia a las lesiones personales entre militares, en consecuencia se admite la precalificación por los delitos militares de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en los artículos 501 numeral 2 y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionada en los artículo 570 numeral 1 concatenado con el artículo 386, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. ASI SE DECLARA

TERCERO: En lo que respecta a la solicitud de privación judicial preventiva de libertad incoada por la vindicta pública ante este Órgano Jurisdiccional, es menester de quien aquí juzga señalar que el Código Orgánico Procesal Penal, contiene taxativamente en el artículo 236, los requisitos de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, y a tales efectos dispone, que el juez de control podrá decretarla, siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En este orden de ideas, haciendo un análisis de cada uno de los numerales de la norma procesal in comento, específicamente en cuanto a un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, se evidencia de las actas procesales que la conducta desplegada por los ciudadanos ut supra identificados, puede subsumirse en la presunta comisión de los delitos militares de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en los artículos 501 numeral 2 y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionada en los artículo 570 numeral 1 concatenado con el artículo 386, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

De igual manera, los hechos no están evidentemente prescritos por cuanto ocurrieron presumiblemente el día 31 de enero de 2016, conforme a los artículos 436, 437 y 438, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y a lo señalado en la jurisprudencia en Sentencia Nº 432, de Sala de Casación Penal, Expediente Nº E10-342 de fecha 14/10/2010, que establece:

“...la prescripción como forma de extinción de la acción penal, constituye una garantía que procura proteger al ciudadano de un proceso penal interminable que derive en la violación al debido proceso y se aparte de los principios constitucionales y legales que demandan una justicia efectiva, imparcial y expedita, de conformidad con lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, la extinción de la acción penal por vía de prescripción, ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción tanto de los órganos encargados de dirigir y ejercer la acción penal (Ministerio Público), como de los órganos jurisdiccionales que controlan y deciden en el proceso…”.

En consecuencia, considera este juzgador que se encuentra lleno el requisito previsto en el artículo 236 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de una conducta tipificada en el Código Orgánico de Justicia Militar que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos ocurrieron presuntamente en fecha 31 de enero de 2016.

En cuanto a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor, o participe en la comisión de un hecho punible, la doctrina ha señalado que a los efectos de la medida privativa de libertad, basta con la existencia de una pluralidad de indicios para que se considere que existen fundamentos para tomar la decisión, ahora bien, si existe una prueba directa, como el testimonio de un tercero o de la víctima tal como ocurre en el presente caso, con mayor razón procede la medida judicial privativa de libertad, siempre que estén llenos los demás extremos de ley. Dentro de los elementos de convicción presentados por la vindicta pública en la presente causa tenemos: 1) Acta de investigación policial N° 085 de fecha 31 de enero de 2016, donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los imputados de autos, inserta al folio ocho (08) de la presente causa. 2) Acta de entrevista de testigo inserta al folio diecisiete (17) de la presente causa, suscrita por la ciudadana Yesenia María Peraza Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V- 15.351.114, quien manifestó “nosotros estábamos en la cola y el Guardia estaba justo al lado de mí, salió el borracho y le dio un botellazo en la frente después que le dio el botellazo le brinco encima y forcejaron después el guardia pudo detenerlo”. 3) Acta de entrevista a la víctima, inserta al folio diecinueve (19) de la presente causa y suscrita por el ciudadano Jesús Eliezer Hernández Hernández, titular de la cédula de identidad N° V-23.811.490, quien manifestó: el día 3106;00ENE2016, salí de comisión en compañía de cinco (05) efectivos al mando de SM/2 RAMOS NAUDY, me encontraba prestando servicio de seguridad ciudadana en la cooperativa “Los Horcones” donde se encontraba un grupo de gente consumiendo bebidas alcohólicas y se le hizo el llamado se atención a dos (02) ciudadanos en el cual su reacción fue agredir contra la integridad física de mi personas e intentando despojarme del armamento, al momento de repeler la acción el ciudadano me agredió con un objeto contundente, (botella) pegándome en la frente en el lado izquierdo provocándome un hematoma motivo por el cual me vi obligado a utilizar la fuerza hasta poder neutralizarlo. 4) Fijación fotográfica de evidencias colectadas, en la cual se refleja un (01) hematoma causado a la víctima. En razón de estos fundamentos y por encontrarse este proceso penal en una prima facie, considera este Juzgador que está cubierto el segundo numeral del artículo 236 ejusdem. En este sentido, ha señalado la Sentencia Nº 81 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C99-57 de fecha 08/02/2000:

“…Los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones, pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión; el juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal considera probados; la sola mención de las pruebas de las que se induzcan los indicios no basta, hay que igualmente concatenarlas entre sí…”.

Efectuadas como han sido las consideraciones señaladas ut supra, considera este juzgador que se encuentra lleno el requisito previsto en artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos RAFAEL ANTONIO HERNANDEZ, titulares de la cédula de identidad N° V-9.603.193 y el ciudadano JONNY RAFAEL VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.422.799, han sido presuntamente autores o participes en la presunta comisión de los delitos militares de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en los artículos 501 numeral 2 y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionada en los artículo 570 numeral 1 concatenado con el artículo 386, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

Ahora bien, en relación a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a un acto concreto de investigación la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, ha establecido lo siguiente:

“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga, se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…”.

En atención al criterio jurisprudencial puesto de manifiesto en la sentencia antes citada y desarrollando, en razón de la facultad discrecional que la norma penal adjetiva otorga a la autoridad que decide, es necesario señalar que en el presente caso, este juzgador considera cubiertos los extremos legales señalados en el artículo 236 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, esto con sustento en el artículo 237 numerales 2 y 3 ejusdem, ya que la posible pena a imponer por el delito imputado durante el desarrollo de la audiencia de presentación, como lo es la la presunta comisión del delito militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en los artículos 501 numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, que acarrea una pena de catorce (14) a veinte (20) años de presidio; por su parte el delito SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionada en los artículo 570 numeral 1 concatenado con el artículo 386 del Código Orgánico de Justicia Militar, acarrea una pena de dos (02) a ocho (08) años de prisión, excediendo la pena a imponer de 10 años de prisión.

Así mismo, observa este juzgador, que de acuerdo al mismo artículo citado en su numeral 3 donde se hace referencia a la magnitud del daño causado, se debe señalar que en el caso de marras, las acciones desplegadas por los ciudadanos RAFAEL ANTONIO HERNANDEZ, titulares de la cédula de identidad N° V-9.603.193 y el ciudadano JONNY RAFAEL VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.422.799, ampliamente detalladas en la presente acta, sobrepasan los límites de tolerancia para la institución militar, por cuanto tal conducta implica un gravamen a la institución castrense y un atentado a todos sus integrantes que día a día salen a la calle en pro del resguardo de todo el Territorio Nacional y de la población en general, por lo que permitir acciones de esta naturaleza dejaría en minusvalía a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana frente a cualquier particular que quiera arremeter contra uno de sus funcionarios con el objeto de despojarlos de su arma de reglamento, lo cual a su vez se traduce en un tema de seguridad nacional, pues esas armas en su mayoría tienen el destino de ser usadas por la delincuencia organizada contra la población civil.

De igual forma se encuentra acreditado al artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual versa sobre el peligro de obstaculización, pues es de entender que los imputados de autos, estando en libertad, pudiese influir sobre testigos, victimas y funcionarios actuantes, a los fines de ocultar la verdad procesal y desvirtuar algún testimonio que permita llegar a los fines del proceso, y por ende con estas acciones pudiesen destruir algún otro elemento probatorio que le pueda servir al Ministerio Público Militar para presentar el correspondiente acto conclusivo o determinar la participación de las otras personas, más aun cuando existen testigos presenciales y la victima que los señalan e involucran directamente en el hecho.

En conclusión, considera este Juzgador que este tipo de hecho afecta de manera directa al Estado venezolano y a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, de allí que una vez apreciados los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público Militar, con base a las reglas establecidas en los artículos 22, 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados en razonada correspondencia con los hechos investigados, la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, y cumplidos como están los extremos de ley, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público Militar Décimo Tercero y en consecuencia se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos RAFAEL ANTONIO HERNANDEZ, titulares de la cédula de identidad N° V-9.603.193 y el ciudadano JONNY RAFAEL VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.422.799, por estar ajustada a derecho, en consecuencia se declara sin lugar la imposición de una medida menos gravosa solicitada por la Defensora Pública Militar. Así se decide.

CUARTO: Este Tribunal Militar deja constancia del acto de formal imputación en la presente audiencia, de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO HERNANDEZ, titulares de la cédula de identidad N° V-9.603.193 y el ciudadano JONNY RAFAEL VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.422.799, por la presunta comisión de los delitos militares de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en los artículos 501 numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, que acarrea una pena de catorce (14) a veinte (20) años de presidio; por su parte el delito SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionada en los artículo 570 numeral 1 concatenado con el artículo 386 del Código Orgánico de Justicia Militar, pues el Ministerio Público Militar comunicó expresa y detalladamente al imputado los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a los hechos la correspondiente precalificación jurídica, todo ello en presencia del Juez Militar Séptimo de Control, con sede en Barquisimeto, estado Lara, lo cual resulta totalmente ajustado a derecho, tal como lo establece la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, a través de la cual dispone que: "...se establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”. ASÍ SE DECIDE.

QUINTO: Se ordena la reclusión de los imputados de autos a partir del día jueves 04 de febrero de 2016, en el Centro Nacional de Procesados Militares, ubicado en la población de Los Teques, estado Miranda, se designa al Destacamento de Seguridad Urbana Lara de la Zona N° 12 a fin de que coordine y realice el traslado correspondiente al centro de reclusión militar, por lo que deberá informar a este Juzgado Militar una vez cumplida tal diligencia. Motivado a la hora de finalización de la presenta audiencia y los procedimientos establecidos en el Centro Nacional de Procesados Militares se ordena la reclusión de los imputados en la sede del Destacamento de Seguridad Urbana Lara de la Zona N° 12 con sede en Barquisimeto estado Lara, donde permanecerán detenidos a orden de este Despacho Judicial hasta el día jueves 4 de febrero de 2016 a las 07:00 horas de la mañana, fecha en la cual serán trasladados al Centro de Procesados Militares. Líbrense las Boletas de Encarcelación y de Traslado.


DISPOSITIVA:
Este Tribunal Militar Séptimo de Control administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley Decide:

PRIMERO: De conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y vistas las actuaciones presentadas por la Fiscalía Pública Militar Vigésimo Sexta con Competencia Nacional se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.603.193 y el ciudadano JONNY RAFAEL VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.422.799, por la presunta comisión de los delitos militares de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en los artículos 501 numeral 2 y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionada en los artículo 570 numeral 1 concatenado con el artículo 386, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: De conformidad con los artículos 2, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 1, 11, 13, 126, 127 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la precalificación jurídica efectuada por el Fiscal Militar, por la presunta comisión de los delitos militares de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en los artículos 501 numeral 2 y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionada en los artículo 570 numeral 1 concatenado con el artículo 386, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en cuanto a la precalificación del articulo 576 numeral 3 ejusdem, quien aquí decide la declara sin lugar. TERCERO: De conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena continuar por el procedimiento ordinario en la presente causa. CUARTO: De conformidad con el artículo 2, 26, 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público Militar en cuanto a la aplicación de la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra los ciudadanos RAFAEL ANTONIO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.603.193 y el ciudadano JONNY RAFAEL VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.422.799, plenamente identificado en autos, presuntamente incursos en la comisión en los delitos militares de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en los artículos 501 numeral 2 y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionada en los artículo 570 numeral 1 concatenado con el artículo 386, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. QUINTO: De conformidad con el artículo 44, 49, 257 y 261 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con los artículo 126 y 127 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara CON LUGAR la solicitud incoada por la Fiscalía Militar Vigésimo Sexta, a fin que la presente audiencia especial, sirva como acto formal de imputación de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.603.193 y el ciudadano JONNY RAFAEL VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.422.799, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos militares de ATAQUE AL CENTINELA previsto y sancionado en los artículos 501 numeral 2 y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionada en los artículo 570 numeral 1 concatenado con el artículo 386, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEXTO: De conformidad con los artículos 2, 257 y 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 13, 19, 242 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de imposición de medidas menos gravosa formulada por la Defensa en beneficio de su representado. SEPTIMO: Se ordena la reclusión de los imputados de autos a partir del día jueves 04 de febrero de 2016, en el Centro Nacional de Procesados Militares, ubicado en la población de Los Teques, estado Miranda, se designa al Destacamento de Seguridad Urbana Lara de la Zona N° 12 a fin de que coordine y realice el traslado correspondiente al centro de reclusión militar, por lo que deberá informar a este Juzgado Militar una vez cumplida tal diligencia. Motivado a la hora de finalización de la presenta audiencia y los procedimientos establecidos en el Centro Nacional de Procesados Militares se ordena la reclusión de los imputados en la sede del Destacamento de Seguridad Urbana Lara de la Zona N° 12 con sede en Barquisimeto estado Lara, donde permanecerán detenidos a orden de este Despacho Judicial hasta el día jueves 4 de febrero de 2016 a las 07:00 horas de la mañana, fecha en la cual serán trasladados al Centro de Procesados Militares. Líbrense las Boletas de Encarcelación y de Traslado.

Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes y remítase. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, el tres (03) de febrero del año dos mil dieciséis (2016) Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ MILITAR,

JOSÉ COROMOTO BARRETO EL SECRETARIO JUDICIAL
TENIENTE CORONEL
CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


EL SECRETARIO JUDICIAL

CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
PRIMER TENIENTE