Barquisimeto, 03 de febrero de 2016
205º y 156º
CAUSA No. CJPM-TM7C-002-16
Visto el desarrollo de la audiencia presentación celebrada en el día viernes 29 de enero de 2016, en razón de la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2 y 3 y 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal presentada por la Fiscal Militar Quincuagésima Cuarta con sede en Acarigua, estado Portuguesa, contra los ciudadanos Ramón Abrahán Morales Peña, titular de la cédula de identidad N° V- 7.434.477 y Gabriel Ángel Delgado Arambulet, titular de la cédula de identidad N° V- 22.103.550; por encontrarse presuntamente incursos como autores en los delitos militares de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 y, Uso Indebido de Uniformes e Insignias Militares, previsto y sancionado en el artículo 566; en concordancia con los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS:
Ciudadano Ramón Abrahán Morales Peña, titular de la cédula de identidad N° V- 7.434.477, quien es venezolano, de 48 años de edad, soltero de profesión u oficio supervisor de empresa, residenciado en el Barrio la Colina de Sarare, calle principal, Barquisimeto estado Lara, teléfono: 0412-519.45.68 y 0424-592.80.53 y Gabriel Ángel Delgado Arambulet, titular de la cédula de identidad N° V-22.103.550 quien es venezolano, de 27 años de edad, soltero de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio La Colina de Sarare, calle Principal, Barquisimeto, estado Lara, teléfono: no recuerda, debidamente asistidos por los abogados Eduardo José Martínez Torrealba, titular de la cédula de identidad N° V-12.879.564, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 241.091 con domicilio procesal en la avenida Libertador entre calles 32 y 33 Centro Comercial Sol de Curpa Oficina 14, sector Centro Acarigua, estado Portuguesa y abogado Juan Miguel Lobaton Sandoval, titular de la cédula de identidad N° V-19.170.014, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 209.267, con domicilio procesal en la calle 30 con avenida 34 Mini centro Acarigua Oficina 14-A, teléfonos: 0424-504.10.65 y 0426-709.23.18 respectivamente.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:
Del escrito de presentación de imputado y de solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad se desprende lo siguiente:
“…El día 26 de enero del presente año, siendo aproximadamente 04:45 horas de la mañana, se encontraba de servicio el Sargento Mayor de Segunda Silva Colina Jonny, adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 312 del Comando de Zona N° 31 de la Guardia Nacional Bolivariana, en compañía de los efectivos Sargento Mayor de Segunda Sánchez Osman Alfonso, Sargento Mayor de Segunda Morante Yohanny Alberto, Sargento Primero Paz López Jonathan y Sargento Primero Lozano Berrio Carlos, cuando avistaron un vehículo Dodge, Modelo RAM-2500, color plata, placas A71BE8S, procedente de la ciudad Barquisimeto, estado Lara, seguidamente le indicaron al ciudadano conductor que estacionara el vehículo al lado derecho de la calzada, con la finalidad de realizarle un chequeó corporal y de vehículo, una vez estacionado dicho vehículo, el Sargento Mayor de Segunda Morante Yohanny Alberto, observó a los ciudadanos en actitud sospechosa y le pregunta a los ciudadanos que si portaban algún objeto de interés criminalístico, manifestando voluntariamente que no, seguidamente procedió a revisar el vehículo incautando oculto detrás asiento trasero una bolsa de color amarilla confeccionada en cinta adhesiva, contentiva en su interior la cantidad de CINCUENTA (50) CARTUCHOS CALIBRE 5,56, SIN PERCUTIR Y DIEZ (10) CARTUCHOS CALIBRE 7,62X39, SIN PERCUTIR, DOS UNIFORME PATRIOTA DE COLOR VERDE CON UNA INSIGNIA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, motivo por el cual se procedió a identificar y aprehender a los ciudadanos según establecido en los artículos 128 y 234, quedando identificados como Ramón Abrahán Morales Peña, titular de la cédula de identidad N° V- 7.434.477 y Gabriel Ángel Delgado Arambulet, titular de la cédula de identidad N° V- 22.103.550, de igual manera se procedió a la retención de un vehículo con la siguientes características: DODGE, MODELO RAM-2500, COLOR PLATA, PLACAS A71BE8S, AÑO 2007, USO CARGA, TIPO PICK-UP, CLASE CAMIONETA SERIAL DE CARROCERÍA: 3D7KS28D47G798181…”.
DE LA INTERVENCION DEL FISCAL MILITAR
Llevada a cabo la audiencia de presentación, en su derecho de palabra el ciudadano Teniente Juan Pedro Carbonero, Fiscal Militar Quincuagésimo Cuarto con Competencia Nacional, expuso y solicitó lo siguiente:
“…de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita: 1) Se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Se acuerde la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) La imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los ciudadanos Ramón Abrahán Morales Peña, titular de la cédula de identidad N° V-7.434.477 y Gabriel Ángel Delgado Arambulet, titular de la cédula de identidad N° V-22.103.550. 4) Se realice en la audiencia la individualización de los ciudadanos plenamente identificado, todo de conformidad con la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Penal, por lo cual se les informa que este despacho fiscal le imputa la comisión del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 y, Uso Indebido de Uniformes e Insignias Militares, previsto y sancionado en el artículo 566; en concordancia con los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, es todo señor Juez…”.
DE LA INTERVENCIÓN DE LOS IMPUTADOS DE AUTOS
Seguidamente el Juez Militar instruyó a los imputados Ramón Abrahán Morales Peña, titular de la cédula de identidad N° V-7.434.477 y Gabriel Ángel Delgado Arambulet, titular de la cédula de identidad N° V-22.103.550, para que se pusieran de pié y ordenó al secretario de este Tribunal Militar, leer el precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal luego de lo cual el Juez Militar le advirtió a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 eiusdem, que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaen y en caso de no hacerlo, en nada les afectara su negativa y la audiencia continuara su curso, por tal motivo fueron interrogados por el Juez Militar de la siguiente manera: “Desea usted hacer una declaración en esta audiencia” y éstos contestaron cada uno por separado: “No señor Juez, no deseo declarar”. Es todo.
DE LA INTERVENCIÓN DE LOS DEFESORES PRIVADOS
Incontinente, el Juez Militar le cedió el derecho a los Defensores Privados en la persona del abogado abogado Eduardo José Martínez Torrealba, titular de la cédula de identidad N° V-12.879.564, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 241.091, en su condición de defensor privado del ciudadano Ramón Abrahán Morales Peña, titular de la cédula de identidad N° V- 7.434.477, quien expuso:
“…Buenos días, es un honor para mí estar en la Jurisdicción Militar y estar consonó con el juramento, efectuado en esta salas de audiencias, como punto previo deseo manifestar que toda conducta que enmasille la administración militar, nos solidarizamos y queremos colaborar con el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la justicia, según los alegatos planteados por el Fiscal Militar y los delitos contemplados en el Código Orgánico de Justicia Militar, esa representación fiscal está solicitando la medida de cohesión más grave que contempla nuestro ordenamiento jurídico y a su vez solicita sea calificada con lugar la aprehensión en flagrancia, la Fiscalía del Ministerio Público Militar, no dictó el auto de apertura de investigación según lo establecido en los artículos 20 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón de que el titular de la acción es el Ministerio Público y no es facultad de los órganos auxiliares de investigación penal ordenar experticias, considero que en ausencia de la apertura de la investigación penal es una violación del debido proceso y como consecuencia de ello genera la nulidad absoluta de estas, tal y como se aprecia en la teoría del árbol del fruto envenenado, no riela inserto la experticia técnica que haga constar la veracidad de la existencia de estas municiones al igual que estas municiones fueron sustraídas por mi patrocinado, se necesita fundados elementos de convicción y que la acción no se encuentre evidentemente prescrita, estos dos supuestos son concurrentes, simplemente se tiene el acta de la aprehensión y el acta de la cadena de custodia, sin experticia, más el hecho de que las municiones estén en la calle constituye una sustracción perse pero el Ministerio Público Militar, no establece la relación del modo, tiempo y lugar, de los hechos, además mi patrocinado es civil no tiene a su mando ninguna unidad no se le acredita que lo vieran entrar o salir de unidad militar para poder estar relacionado con ello además no existe la adecuada tipificación, nuestro ordenamiento jurídico no permite expandir el espectro de la norma para cubrir hechos como delito, tenemos un vacío de delito por la normativa vigente como es la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones o la Ley de Armas y Explosivos, no hay delito penal que establezca el ocultamiento de munición, sin embargo el hecho de recibir y tener un cartucho de cualquier munición es más un aprovechamiento y no podemos especular en que es lo que se va a hacer con ello, todo en base a los hechos narrados por el funcionario actuantes, en atención a la dosimetría establecida en el artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar la pena que se llegare a imponer no superaría los cinco años, el Fiscal Milita no ofició al C.I.C.P.C. solicitando antecedente de mis patrocinados para determinar su conducta predelictual, en cuanto al delito de uso indebido de uniformes, ello conlleva a un sujeto activo calificado, en mi opinión, el verbo rector del delito es traer consigo, hacer uso de algo, según la Real Academia de la Española, no puedo aplicar el espectro de la norma, todo ello debido al principio de legalidad, él es un civil o no militar, veo con preocupación, que hay tiendas de venta de prendas militares, venden a civiles y no cumplen con formalidad alguna para lograr la venta a los civiles de estas prendas, por todo lo antes expuesto solicito: 1.- La nulidad absoluta de las actuaciones y la reposición de la causa por la violación al debido proceso, 2.-. En caso de que no considera la nulidad del caso de narras solicito cambiar la precalificación de a encubrimiento y se deseche el delito militar de uso indebido de prendas militares, 3.- En caso de un criterio contrario se respete la buena fe, el principio de inocencia, se acordada una medida cautelar que tenga a bien acordar este tribunal como pudiere ser el aseguramiento con apostamiento policial y 4.- Diligenciaremos en favor del esclarecimiento de los verdaderos autores de esta sustracción por las consecuencias propias para ello, es todo”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al abogado Juan Miguel Lobaton Sandoval, titular de la cédula de identidad N° V-19.170.014, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 209.267, en su condición de defensor privado del ciudadano Gabriel Ángel Delgado Arambulet, titular de la cédula de identidad N° V- 22.103.550, quien expuso:
“…Aprecio la formalidad de este tribunal, la cual se perdió en la jurisdicción ordinaria, me apego a lo alegado por mi colega que me precedió, evidentemente hay una sustracción de bienes de la Fuerza Armada pero no hay un solo elemento que relación a mis patrocinados con el hecho, es como si a un ciudadano que posea un carro robado y se le detenga diciéndole que él lo robó, con respeto de lo alegado por el Ministerio Público, dice que sesenta (60) municiones pueden constar sesenta (60) vidas, pero como un civil puede acceder a un parque militar, en cuanto al uso indebido de prendas militares, en San Cristóbal, tenía un caso de deserción y mi patrocinado le fue ordenado que se uniformara y él fue y compró prendas militares sin que le exigiera ningún tipo de identificación militar, el uso en el caso de prendas, la Real Academia de la Lengua Española dictamina que en caso de uso de prendas de ropa es cargarla puesta, si no la porto o está en mi carro sigue dentro de mi esfera de posesión inmediata, pero no hay uso, por ello solicito que se deseche, este tipo penal, hay un encubrimiento pero no hay complicidad necesaria o no necesaria, no hay un autor determinado elemento que es necesario para establecer tal tipo, es alarmante que esta munición se encuentre libremente en la calle, la dosimetría penal no da para un privativa, solicito le sea impuesto un régimen de presentación, en cuanto a lo actuado por el órgano actuante solicito su nulidad por ser violatorio del debido proceso tal y como se aprecia en el expediente de la presente causa, es todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habiéndose escuchado a las partes y evaluada la documentación presentada por el Ministerio Público Militar, se procede a decidir las peticiones en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO: este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los fines de determinar su competencia para conocer de la presente causa, considera necesario traer a colación lo preceptuado en el artículo 261 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar.
Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:
“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todo los casos la jurisdicción que debe juzgarlos”.
Ahora bien, una vez vista y analizada la petición formulada por la Fiscalía Militar Quincuagésimo Cuarto de esta Jurisdicción, en relación a que sea acordada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos Eduardo José Martínez Torrealba, titular de la cédula de identidad N° V-12.879.564, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 241.091, en su condición de defensor privado del ciudadano Ramón Abrahán Morales Peña, titular de la cédula de identidad N° V- 7.434.477, este Órgano Jurisdiccional considera que para determinar la competencia en materia penal militar, se debe analizar la naturaleza del delito, observándose en la presente causa, que la presunta conducta desplegada por los hoy imputados, atenta contra bienes jurídicos protegidos por el Código Orgánico de Justicia Militar, específicamente en lo que se refiere al tipo penal definidos por el legislador patrio en la norma penal sustantiva militar como Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 y, Uso Indebido de Uniformes e Insignias Militares, previsto y sancionado en el artículo 566; en concordancia con los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, razón por la cual este Tribunal Militar se considera competente para decidir en la presente causa, por lo tanto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Es menester de este órgano jurisdiccional señalar de manera específica e indubitable los lapsos procesales a través de los cuales los imputados de autos arribaron a esta fase del proceso, en tal sentido, es imperante indicar que en fecha 26 de enero de 2016, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la mañana fueron aprehendidos por funcionarios al Comando de Zona N° 31, Destacamento N° 312, Primera Compañía, Comando Acarigua, quienes procedieron inmediatamente dentro de las doce (12) horas siguientes a la aprehensión de los ciudadanos Ramón Abrahán Morales Peña, titular de la cédula de identidad N° V-7.434.477 y Gabriel Ángel Delgado Arambulet, titular de la cédula de identidad N° V-22.103.550, quienes a su vez, dentro de las treinta y seis (36) horas correspondientes, específicamente el día 27 de enero de 2016, procedió a colocar a los ciudadanos ut supra identificados a disposición de este Órgano Jurisdiccional, procediéndose a fijar y celebrar la audiencia de presentación de imputado el día 29 de enero de 2016, observando este órgano jurisdiccional, que desde el momento de la aprehension hasta la presentación ante este Tribunal Militar Séptimo de Control, transcurrieron menos de cuarenta y ocho (48) horas, razón por la que este tribunal considera imperante traer a colación el contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Flagrancia y Procedimiento para la
Presentación del Aprehendido o Aprehendida
Artículo 373. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control competente a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
En atención a lo establecido en la norma señalada ut supra, concatenado con las circunstancias como se produjo la detención de los ciudadanos Ramón Abrahán Morales Peña, titular de la cédula de identidad N° V-7.434.477 y Gabriel Ángel Delgado Arambulet, titular de la cédula de identidad N° V-22.103.550, plenamente identificados, de conformidad con el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 234 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, puede concluir este juzgador que efectivamente estamos en presencia de un delito flagrante, tal como se evidencia en las actas procesales, específicamente del acta de investigación policial que riela al folio seis (06) de la presente causa, donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los imputados anteriormente señalados, pues si bien es cierto no fueron aprehendidos sustrayendo el material de guerra, no es menos cierto que tenían en su poder la cantidad de cincuenta (50) cartuchos, calibre 556, sin percutir y diez (10) cartuchos calibre 7,62x39, sin percutir y dos (02) uniformes patriotas de color verde con la insignia de la Fuerza Armada, para el momento en que se desplazaban en un vehículo marca DOGE, MODELO RAM-2500, COLOR PLATA, PLACAS A71B8S, con destino a la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, razones y circunstancias que justifican la aprehensión en flagrancia de los dos imputados antes identificados, por la presunta comisión de los delitos militares de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 y, Uso Indebido de Uniformes e Insignias Militares, previsto y sancionado en el artículo 566; en concordancia con los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Ahora bien alude la defensa que no existe experticia técnica que haga constar la existencia de las referidas municiones, no obstante corre inserta al folio diez (10) y once (11) de la presente causa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se describe la naturaleza y cantidad del material bélico incautado, haciendo la salvedad de que nos encontramos en la primera fase del proceso, donde la investigación apenas comienza, correspondiendo al representante del Ministerio Público Militar girar las instrucciones a los fines de practicar y efectuar en resto de las actuaciones correspondiente para emitir su acto conclusivo, es por ello que conforme a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena continuar la presente causa por el procedimiento ordinario, por considerar que faltan actuaciones de investigación que realizar para el cabal esclarecimiento de los hechos y establecer la verdad. Así se decide.
SEGUNDO: De conformidad con los artículos 2, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 1, 11, 13, 126, 127 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Militar Séptimo de Control, declaró con lugar la precalificación jurídica efectuada por el Fiscal Militar, por la presunta comisión de los delitos militares de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 y, Uso Indebido de Uniformes e Insignias Militares, previsto y sancionado en el artículo 566; en concordancia con los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, aun cuando la defensa privada hizo referencia que no existe delito de ocultamiento de munición, razón por la cual estimaba que los hechos encuadraban en el tipo penal de aprovechamiento.
En este sentido, en el léxico militar, sustraer es hurtar, robar con fraude, equiparándose incluso a una de las formas del peculado, mientras que la palabra efectos es utilizada para denominar el conjunto de armas, municiones, pertrechos, equipos y cuantos objetos tienen uso y destino dentro de las filas de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, tal como ocurre en el presente caso.
En consecuencia, a criterio de este juzgador, conforme a los hechos y a los elementos de convicción que reposan en autos, que la conducta asumida por los ciudadanos Ramón Abrahán Morales Peña, titular de la cédula de identidad N° V-7.434.477 y Gabriel Ángel Delgado Arambulet, titular de la cédula de identidad N° V-22.103.550, puede subsumirse en el tipo penal señalado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, toda vez que si bien es cierto no fueron sorprendidos efectivamente ejecutando la acción propiamente dicha, no es menos cierto que del Fuerte Terepaima, ubicado en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, se sustrajo una gran cantidad de material de guerra, dentro de las cuales destacan municiones del calibre que fue encontrado en poder de los ciudadanos Ramón Abrahán Morales Peña, titular de la cédula de identidad N° V-7.434.477 y Gabriel Ángel Delgado Arambulet, titular de la cédula de identidad N° V-22.103.550, investigación que aun adelanta y lleva a cabo el representante del Ministerio Público Militar, razón por la cual no se descarta ninguna hipótesis.
Por otro lado, en relación al delito de Uso Indebido de Insignias y Títulos Militares, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, ha señalado el Dr. José Rafael Mendoza Troconis, en su Libro Curso de Derecho Penal Militar Venezolano, que en este tipo de delitos “…La acción consiste en usar indebidamente los objetos materialmente protegidos, que son de cuatro especies: uniformes, insignias, condecoraciones y títulos militares (…)”.
En efecto, usar es hacer servir una cosa para algo, emplearla, utilizarla, esto es, disfrutar uno de alguna cosa. Insignia, es señal, divisa o distintivo convencional y honorifico. En la milicia, es señal exterior de honor, de mando, de supremacía, de autoridad, de preferencia o dignidad. El bien jurídico protegió en este tipo de delitos es el honor militar, en Venezuela los uniformes de los militares están prescritos por leyes y reglamentos de cada Componente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana , que distinguen unos grados inferiores de otros superiores, es por ello que el legislador tipifica este delito castigando el uso indebido de uniformes u otras prendas y distintivos militares a las cuales no se tenga derecho, conducta que fue asumida por los ciudadanos Ramón Abrahán Morales Peña, titular de la cédula de identidad N° V-7.434.477 y Gabriel Ángel Delgado Arambulet, titular de la cédula de identidad N° V-22.103.550, pues ciertamente no fueron aprehendidos portando sobre si dichos uniformes, no obstante, los mismos fueron encontrados en su poder teniendo estos en consecuencia la capacidad de usarlos y valerse de la indumentaria castrense. ASI SE DECIE.
TERCERO: En lo que respecta a la solicitud de privación judicial preventiva de libertad incoada por la vindicta pública ante este Órgano Jurisdiccional, es menester de quien aquí juzga señalar que el Código Orgánico Procesal Penal, contiene taxativamente en el artículo 236, los requisitos de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, y a tales efectos dispone, que el juez de control podrá decretarla, siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En este orden de ideas, haciendo un análisis de cada uno de los numerales de la norma procesal in comento, específicamente en cuanto a un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, se evidencia de las actas procesales que la conducta desplegada por los ciudadanos ut supra identificados, puede subsumirse presuntamente en la comisión de los delitos militares de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 y, Uso Indebido de Uniformes e Insignias Militares, previsto y sancionado en el artículo 566; en concordancia con los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
De igual manera, los hechos no están evidentemente prescritos por cuanto ocurrieron presumiblemente el día 26 de enero de 2016, conforme a los artículos 436, 437 y 438, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y a lo señalado en la jurisprudencia en Sentencia Nº 432, de Sala de Casación Penal, Expediente Nº E10-342 de fecha 14/10/2010, que establece:
“...la prescripción como forma de extinción de la acción penal, constituye una garantía que procura proteger al ciudadano de un proceso penal interminable que derive en la violación al debido proceso y se aparte de los principios constitucionales y legales que demandan una justicia efectiva, imparcial y expedita, de conformidad con lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, la extinción de la acción penal por vía de prescripción, ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción tanto de los órganos encargados de dirigir y ejercer la acción penal (Ministerio Público), como de los órganos jurisdiccionales que controlan y deciden en el proceso…”.
En consecuencia, considera este juzgador que se encuentra lleno el requisito previsto en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de una conducta tipificada en el Código Orgánico de Justicia Militar y que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, ya que, los hechos ocurrieron presuntamente en fecha 26 de enero de 2016.
En cuanto a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor, o participe en la comisión de un hecho punible, la doctrina ha señalado que a los efectos de la medida privativa de libertad, basta con la existencia de una pluralidad de indicios para que se considere que existen fundamentos para tomar la decisión. Dentro de los elementos de convicción presentados por la vindicta pública en la presente causa tenemos: 1) Acta policial de fecha 26 de enero de 2016, donde se explanan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos Ramón Abrahán Morales Peña, titular de la cédula de identidad N° V-7.434.477 y Gabriel Ángel Delgado Arambulet, titular de la cédula de identidad N° V-22.103.550; 2) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se refleja el material incautado consistente en una bolsa de color amarillo confeccionada en cinta adhesiva, contentiva en su interior de cincuenta (50) cartuchos calibre 556, sin percutir y diez (10) cartuchos calibre 7,62x39 sin percutir, inserta al folio diez (10) de la presente causa. 3) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas inserta al folio once (11) de la presente causa, donde se describe la incautación de dos (02) uniformes patriotas de color verde con una insignia de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.4) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas donde se describe la incautación de un vehículo marca DOGE, modelo: RAM-2500, color plata, placa A71BE85, año 2007, uso: carga, tipo: pickup, clase: camioneta, serial de carrocería: 307KS28D47679, inserta al folio diecisiete de la presente causa. 4) Reseña fotográfica, inserta del folio doce (12) al folio quince (15) de la presente causa.
Este Órgano Jurisdiccional, en razón de estos fundamentos y por encontrarse este proceso penal en una prima facie, considera este Juzgador que está cubierto el segundo numeral del artículo 236 ejusdem. En este sentido, ha señalado la Sentencia Nº 81 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C99-57 de fecha 08/02/2000:
“…Los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones, pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión; el juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal considera probados; la sola mención de las pruebas de las que se induzcan los indicios no basta, hay que igualmente concatenarlas entre sí…”.
Efectuadas como han sido las consideraciones señaladas ut supra, considera este juzgador que se encuentra lleno el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos Ramón Abrahán Morales Peña, titular de la cédula de identidad N° V-7.434.477 y Gabriel Ángel Delgado Arambulet, titular de la cédula de identidad N° V-22.103.550, han sido presuntamente autores o participes en la comisión de los delitos militares de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 y, Uso Indebido de Uniformes e Insignias Militares, previsto y sancionado en el artículo 566; en concordancia con los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Ahora bien, en relación a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a un acto concreto de investigación la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, ha establecido lo siguiente:
“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga, se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…”. (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380)”.
En atención al criterio jurisprudencial puesto de manifiesto en la sentencia antes citada y desarrollando, en razón de la facultad discrecional que la norma penal adjetiva otorga a la autoridad que decide, es necesario señalar que en el presente caso, este juzgador considera cubiertos los extremos legales señalados en el artículo 236 numeral 3 del del Código Orgánico Procesal Penal, esto con sustento en el artículo 237 numerales 2 y 3 ejusdem, ya que la posible pena a imponer por el delito imputado durante el desarrollo de la audiencia de presentación, como lo es la Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, establece una pena de dos (02) a ocho (08) años de prisión, así mismo el Uso Indebido de Uniformes e Insignias Militares, previsto y sancionado en el artículo 566; en concordancia con los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, establece una pena de arresto de seis a doce (12) meses de arresto.
En este orden de ideas observa este juzgador, que de acuerdo al mismo artículo citado en su numeral 3 donde se hace referencia a la magnitud del daño causado, se debe señalar que en el caso de marras, las acciones desplegadas por los ciudadanos Ramón Abrahán Morales Peña, titular de la cédula de identidad N° V-7.434.477 y Gabriel Ángel Delgado Arambulet, titular de la cédula de identidad N° V-22.103.550, ampliamente detalladas en la presente acta, sobrepasan los límites de tolerancia para la institución militar, pues no solo afecta a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, sino a toda la población en general, pues se trata de una gran cantidad de material de guerra que puede ser utilizado contra los civiles que integran nuestra población, se trata pues de un tema de seguridad nacional, causando un impacto y desmejora en la operatividad de la institución castrense y por ende en el objetivo primordial de la institución armada como lo es la seguridad y defensa de la nación para así garantizar la independencia y soberanía de nuestro territorio y la paz social tal como lo establece el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al grave peligro de que dicho material táctico sirva para arremeter contra la humanidad de nuestros funcionarios y población civil llegando a manos de bandas organizadas.
De igual forma se encuentra acreditado al artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual versa sobre el peligro de obstaculización, pues es de entender que los imputados de autos
estando en libertad, pudiesen influir sobre testigos, victimas y funcionarios actuantes, a los fines de ocultar la verdad procesal y desvirtuar algún testimonio que permita llegar a los fines del proceso, y por ende con estas acciones pudiese destruir algún otro elemento probatorio que le pueda servir al Ministerio Público Militar para presentar el correspondiente acto conclusivo o determinar la participación de otras personas.
En conclusión, considera este Juzgador que este tipo de hecho afecta de manera directa al Estado venezolano y a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, de allí que una vez apreciados los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público Militar, con base a las reglas establecidas en los artículos 22, 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados en razonada correspondencia con los hechos investigados, la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, y cumplidos como están los extremos de ley, se declara con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público Militar Décimo Tercero y en consecuencia se Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos Ramón Abrahán Morales Peña, titular de la cédula de identidad N° V-7.434.477 y Gabriel Ángel Delgado Arambulet, titular de la cédula de identidad N° V-22.103.550, por la presunta comisión de los delitos militares de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, establece una pena de dos (02) a ocho (08) años de prisión, así mismo el Uso Indebido de Uniformes e Insignias Militares, previsto y sancionado en el artículo 566; en concordancia con los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en consecuencia se declara sin lugar la imposición de una medida menos gravosa efectuada por la Defensa Privada Así se decide.
CUARTO: Este Tribunal Militar deja constancia del acto de formal imputación en la presente audiencia, del ciudadano Sargento Mayor de Segunda Juan Carlos Garrido, titular de la cédula de identidad N° V-14.001.574, por la presunta comisión de los delitos militares de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 y Contra el Decoro Militar, previsto y sancionado en el artículo 565; en concordancia con los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1, con las agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 1 y 3 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, pues el Ministerio Público Militar comunicó expresa y detalladamente al imputado los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a los hechos la correspondiente precalificación jurídica, todo ello en presencia del Juez Militar Séptimo de Control, con sede en Barquisimeto, estado Lara, lo cual resulta totalmente ajustado a derecho, tal como lo establece la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, a través de la cual dispone que: "...se establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”. Así se decide.
QUINTO: En cuanto a la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones y la reposición de la causa por violación al debido proceso, por cuanto a criterio de la Defensa Privada el Ministerio Público Militar no emitió la respectiva orden de apertura de la investigación, este Órgano Jurisdiccional procede a realizar las siguientes consideraciones: La sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de julio de dos mil siete, con Ponencia del Magistrado Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte, apuntó lo siguiente con respecto a lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico de Justicia Militar: “Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la jurisdicción penal militar pasa a regirse, de acuerdo a lo establecido en el artículo 261, por los lineamientos del sistema acusatorio, en los cuales se fundamentan los procedimientos contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en cuanto a los procedimientos a ser aplicable en el proceso penal militar, de conformidad con lo establecido en el artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, son los establecidos en los Libros Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo aplicables las disposiciones de los Títulos IV, VI y VII, del Libro Tercero de dicho código. En este sentido, la orden previa de apertura de investigación penal militar, prevista en el artículo 163 del Código Orgánico de Justicia Militar, a la luz de la Constitución de 1999, y del Código Orgánico Procesal Penal pasó a constituirse en una formalidad castrense que no forma parte del proceso penal a seguirse en esa jurisdicción, en consecuencia, no es un requisito esencial para el inicio de proceso penal militar. Por el contrario, establece el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, que el requisito primario e ineludible en la legalidad del inicio de una investigación, en los delitos de acción pública, como el caso en estudio, es la orden emanada del representante del Ministerio Público para que se proceda a dar inicio a ésta. Esta atribución de ordenar el inicio de la investigación en la jurisdicción penal militar, le corresponde ejercerla al representante del Ministerio Público en esa jurisdicción, esto de acuerdo a lo establecido los artículos 3 y 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordada relación con el artículo 70 del Código Orgánico de Justicia Militar, estableciendo este último lo siguiente: “ En la jurisdicción penal militar, el Ministerio Público Militar, será ejercido por el Fiscal General Militar y demás Fiscales Militares, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y en el Reglamento del Ministerio Público Militar…”.
Así mismo, no procede la nulidad de las presentes actuaciones, toda vez que este Tribunal Militar garantes de los derechos y garantías constitucionales permitió en todo momento el acceso de las partes a todas y cada una de las actuaciones respetándose en todo momento los derechos de los imputados, a su defensa técnica y al debido proceso, recalcando este Órgano Jurisdiccional que dicho auto de apertura de la investigación corre inserto en el respectivo Cuaderno de Investigación Fiscal.
SEPTIMO: Se ordena la reclusión del imputado de autos a partir del día 24 de noviembre de 2015, en el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, con sede en Los Teques, estado Miranda, se designa a la 35 Brigada de Policía Militar “Libertador José de San Martín” a fin de que coordine y realice el traslado correspondiente al centro de reclusión militar, por lo que deberá informar a este Juzgado Militar una vez cumplida tal diligencia. Motivado a la hora de finalización de la presenta audiencia y los procedimientos establecidos en el Centro Nacional de Procesados Militares, se ordena la reclusión del citado imputado en el 354 Batallón de Reemplazo Policía Militar “G/J Bautista Arismendi”, ubicado en el Fuerte Terepaima del municipio Palavecino del estado Lara, donde permanecerá detenido a orden de este Despacho Judicial hasta el día 24 de noviembre de 2015, fecha en la cual será trasladado al Centro de Procesados Militares. Líbrense las Boletas de Encarcelación y de Traslado.
DISPOSITIVA:
Este Tribunal Militar Séptimo de Control administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley Decide:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y vistas las actuaciones presentadas por la Fiscalía Pública Militar Quincuagésima Cuarta con Competencia Nacional se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos Ramón Abrahán Morales Peña, titular de la cédula de identidad N° V- 7.434.477 y Gabriel Ángel Delgado Arambulet, titular de la cédula de identidad N° V- 22.103.550, por la presunta comisión de los delitos militares de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 y, Uso Indebido de Uniformes e Insignias Militares, previsto y sancionado en el artículo 566; en concordancia con los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: De conformidad con los artículos 2, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 1, 11, 13, 126, 127 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la precalificación jurídica efectuada por el Fiscal Militar, por la presunta comisión de los delitos militares de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 y, Uso Indebido de Uniformes e Insignias Militares, previsto y sancionado en el artículo 566; en concordancia con los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. TERCERO: De conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena continuar por el procedimiento ordinario en la presente causa. CUARTO: De conformidad con el artículo 2, 26, 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal se declara con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público Militar en cuanto a la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra los ciudadanos Ramón Abrahán Morales Peña, titular de la cédula de identidad N° V- 7.434.477 y Gabriel Ángel Delgado Arambulet, titular de la cédula de identidad N° V- 22.103.550, plenamente identificado en autos, presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 y, Uso Indebido de Uniformes e Insignias Militares, previsto y sancionado en el artículo 566; en concordancia con los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. QUINTO: De conformidad con el artículo 44, 49, 257 y 261 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con los artículo 126 y 127 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la solicitud incoada por la Fiscalía Militar Quincuagésima Cuarta, a fin que la presente audiencia especial, sirva como acto formal de imputación de los ciudadanos Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 y, Uso Indebido de Uniformes e Insignias Militares, previsto y sancionado en el artículo 566; en concordancia con los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEXTO: De conformidad con los artículos 2, 257 y 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 13, 19, 242 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la solicitud de imposición de medidas menos gravosa formulada por la Defensa Privada en beneficio de sus representados, así como la nulidad de la actuaciones procesales, toda vez que estas fueron realizadas apegadas a derecho, de igual forma se declara sin lugar la solicitud de cambio de la precalificación jurídica, formulada por esa defensa técnica. SEPTIMO: Se ordena la reclusión del imputado de los autos de autos a partir del día 29 de enero de 2016, en el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, con sede en Los Teques, estado Miranda, se designa a al Comando de Zona N° 31, Destacamento N° 312, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana a fin de que coordine y realice el traslado correspondiente al centro de reclusión militar, por lo que deberá informar a este Juzgado Militar una vez cumplida tal diligencia. Motivado a la hora de finalización de la presenta audiencia y los procedimientos establecidos en el Centro Nacional de Procesados Militares, se ordena la reclusión de los imputados en el Comando de Zona N° 31, Destacamento N° 312, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, donde permanecerán detenidos a orden de este Despacho Judicial hasta el día 01 de febrero de 2016, fecha en la cual serán trasladados al Centro de Procesados Militares. Líbrense las Boletas de Encarcelación y de Traslado. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de ley en la presente audiencia, la cual concluyó luego de la lectura a las partes de la presente acta judicial.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes y remítase. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los tres (03) días de febrero del año dos mil dieciséis (2016) Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR,
JOSÉ COROMOTO BARRETO EL SECRETARIO JUDICIAL
TENIENTE CORONEL
CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO JUDICIAL
CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
PRIMER TENIENTE
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