Barquisimeto, martes 26 de enero 2016.
205º y 156º
CAUSA No. CJPM-TM7C-030-10
Visto el desarrollo de la audiencia especial celebrada en el día de hoy martes 26 de enero de 2016, con motivo del incumplimiento injustificado del lapso de régimen de prueba otorgado en fecha 11 de agosto del año 2010, en ocasión de la audiencia preliminar celebrada en la causa seguida al ciudadano WILLIAM JOSÉ ESPINAL FREITEZ, titular de la cédula de identidad No. C.I V-22.306.308, por encontrarse incurso en la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 2 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar este Tribunal Militar para decidir observa:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
El ciudadano WILLIAM JOSÉ ESPINAL FREITEZ, titular de la cédula de Identidad No. V-22.306.308, de nacionalidad venezolano, grado de instrucción Segundo año de educación básica, estado civil soltero, domiciliado: Urbanización Juan José de Maya, Manzana D-8, casa Nº 15, Parroquia Marín Albarico, San Felipe, estado Yaracuy, integrante del contingente enero de 2009, hijo de María Eloísa Freitez y de William José Espinal, plaza del Batallón de Helicópteros G/B. “Florencio Jiménez”.
DE LOS HECHOS
“En fecha 24 de Noviembre de 2.009, el Ciudadano General de Brigada Iván Atilio Reyes Contreras, en su carácter de Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral Yaracuy, ubicada en San Felipe, Estado Yaracuy, solicitó, conforme a las atribuciones que le confiere el ordinal 3º del Artículo 163 del Código Orgánico de Justicia Militar, la Apertura de la Investigación Penal Militar mediante oficio número 3609, en relación al presunto cometimiento del Delito Militar de Deserción contra el ciudadano Soldado William José Espinal Freitez, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.306.308, plaza del Batallón de Helicópteros “G/B Florencio Jiménez”, con sede en San Felipe, Estado Yaracuy”.
Agotada la Fase de Investigación, éste Despacho Fiscal constató que, el ciudadano Soldado William José Espinal Freitez, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.306.308, en fecha 15 de Septiembre de 2009 se evadió de las instalaciones de la Unidad Militar de adscripción acción ésta que realizó por los alrededores del puesto de guardia No. 2. El servicio de Día al percatarse de la ausencia indebida del imputado de autos, procedió a informar de la novedad al Comando del Batallón de Helicópteros “G/B Florencio Jiménez”. Cabe resaltar, que en esa misma fecha en que el imputado de autos se evadió de la Unidad Militar, el Comando de la misma se comunicó con la Sra. María Eloísa Freitez, madre del imputado, a quien se le hizo saber de la conducta desplegada por el ciudadano Soldado William José Espinal Freitez a fin de que su propia progenitora procurara hacer regresar al cuartel a su hijo, cosa que no ocurrió.
En fecha 16 de Septiembre de 2009, la Unidad Militar, mediante Parte Postal No. 259 (folio 05), reporta al ciudadano Soldado William José Espinal Freitez “evadido de las instalaciones”.
En fecha 19 de Septiembre de 2009, la Unidad Militar, mediante Parte Postal No. 262 (folio 04), reporta al ciudadano Soldado William José Espinal Freitez “Presunto Desertor”.
En fecha 04 de Marzo de 2.010, el ciudadano Soldado William José Espinal Freitez, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.306.308, compareció ante esta Fiscalía Militar, previa boleta de citación, y fue imputado formalmente por la presunta comisión del delito militar de Deserción y puesto a la orden de su Comando en condiciones normales de servicio…”
DE LO ALEGADO POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
Llevada a cabo la audiencia especial con motivo del incumplimiento injustificado del lapso de régimen de prueba otorgado en fecha 11 de agosto del año 2010, en ocasión de la audiencia preliminar celebrada en la causa seguida por este Órgano Jurisdiccional al ciudadano WILLIAM JOSÉ ESPINAL FREITEZ, titular de la cédula de identidad No. C.I V-22.306.308, en su derecho de palabra el Ministerio Público Militar expuso:
“…Buenas días ciudadano Juez y partes presente en este recinto, en fecha once (11) de agosto del año 2010, el Tribunal Militar en la oportunidad legal de la audiencia preliminar declaró suspensión condicional del proceso al ciudadano ut supra identificado de autos, imponiendo un régimen de prueba de doce (12) meses, debiendo presentarse cada treinta (30) días ante este Despacho Judicial, evidenciándose posteriormente, que el ciudadano acusado de autos incumplió las condiciones que conforman el régimen de pruebas en mención, por lo que en fecha 04 de noviembre del año 2010, se libró orden de aprehensión en contra del ciudadano plenamente identificado en autos. Es importante resaltar que muy a pesar de haberse apartado del proceso y haber incumplido por ende con las condiciones impuestas como parte de la suspensión condicional del proceso con la cual fue beneficiado el ciudadano WILLIAM JOSÉ ESPINAL FREITEZ, titular de la cédula de identidad No. C.I V-22.306.308, el mismo fue detenido por el Comando de Zona Nro.14, Destacamento Nro.140, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, en San Felipe, siendo estos los responsable de trasladar al ciudadano ante este Órgano Jurisdiccional, con la intención de ponerse a derecho y solventar la situación que pesa en su contra con motivo del incumplimiento del régimen de prueba del que fue impuesto, por lo que en representación del Ministerio Publico, solicito la ampliación del régimen de prueba por un año más, para que el acusado cumpla con las obligaciones impuestas, en su oportunidad legal, es todo, ciudadano Juez"…
Seguidamente el Juez se dirigió al imputado de autos, quien se puso de pie, y le interrogó si entendió lo explicado y señalado por el Fiscal Militar, y éste contestó “Sí señor Juez”. Posteriormente el Juez Militar preguntó al imputado si deseaba declarar en este acto, respondiendo “Si señor Juez”. El Juez Militar ordenó al Secretario de este Tribunal Militar, leer el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano plenamente identificado de autos, luego de lo cual el Juez Militar le advirtió a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 ejusdem, que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen y en caso de no hacerlo, en nada le afectaría su negativa y la audiencia continuaría su curso, por tal motivo fue interrogado por el Juez Militar; ¿Desea usted hacer una declaración en esta Audiencia? y éste contestó:
“…Si señor Juez, Solicito a este Tribunal me de otra oportunidad, para cumplir con las condiciones impuestas, es todo ciudadano Juez”…”
Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la Defensora Pública Militar, ciudadana PRIMER TENIENTE ALICIA IRENE RIERA CAMACARO, quien manifestó:
“…Buenos días ciudadano Juez, Fiscal, Secretario, Alguacil. Señor Juez. Es necesario acotar que mi representado reconoce que cometió un error al apartarse de las obligaciones contraídas con este Tribunal Militar, como parte de la medida de suspensión condicional del proceso con la cual fue beneficiado y se arrepiente de lo ocurrido, por lo que de conformidad con el artículo 47, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, éste desea solicitar la ampliación del régimen de prueba, además, debo acotar que mi defendido no tiene antecedentes penales, por lo que cuenta con una buena conducta pre delictual y desea someterse al proceso. Es todo…”
DEL DERECHO
Ahora bien, con fundamento a lo indicado anteriormente por las partes, este juzgador hace las siguientes consideraciones para emitir la dispositiva de la presente causa:
PRIMERO: El artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, es la norma que regula todo lo concerniente a los motivos que ponen en cuestionamiento el desenvolvimiento del beneficio de suspensión condicional del proceso que se ha otorgado al acusado de autos, en el acto de la audiencia preliminar, luego de que el mismo, ha admitido los hechos por los cuales la representación del Ministerio Público Militar lo acusa, se ha comprometido además a cumplir con las obligaciones que a bien tenga imponerle el Tribunal Militar una vez que se le otorgue la medida, previa verificación de todos los requisitos que al efecto la ley contempla para la procedencia de dicho beneficio.
En dicha norma se establecen los supuestos de hecho que ponen en cuestionamiento la suspensión condicional del proceso artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, ellos son: a) Que el acusado haya incumplido de manera injustificada algunas de las condiciones que se le ha impuesto con motivo de la medida otorgada; b) Que de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público Militar surjan nuevos elementos de convicción que relacionen al acusado o acusada con otro u otros delitos. De materializarse algunos de los supuestos contenidos en la norma en comento, el Juez deberá oír previamente, a la representación del Ministerio Público, al acusado u acusada de autos y a su defensa, quienes deberán ser notificados. Una vez oídas a las partes, el Juez deberá decidir mediante auto razonado, acerca de si revoca la medida de Suspensión Condicional del Proceso o en lugar de dicha revocatoria amplía por un año más el lapso del régimen de prueba. En el caso de que decida el Juez no revocar la medida de Suspensión Condicional del Proceso, esté podrá, por una sola vez, oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima si está presente, ampliar el lapso de régimen de prueba por un año más. ASÍ SE DECLARA.
En el presente caso en concreto, se ha evidenciado que el acusado de autos ciudadano WILLIAM JOSÉ ESPINAL FREITEZ, titular de la cédula de identidad No. C.I V-22.306.308, incumplió de manera injustificada las condiciones que le fueron impuestas, es decir, no se presentó ante este Órgano Jurisdiccional, a fin que controlara las presentaciones del ciudadano ut supra identificado, cada treinta (30) días por doce (12) meses, como se le había impuesto y no cumplió con la oferta de reparación del daño causado. La Defensa Pública Militar se adhirió a la petición del Fiscal Militar quien solicitó que se le ampliase el lapso de Régimen de Prueba por un año más, es decir, emitió opinión favorable ab initio de su intervención. ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Este Tribunal Militar luego de oídas a las partes, considerando la solicitud incoada por la Defensora Pública Militar ciudadana PRIMER TENIENTE ALICIA IRENE RIERA CAMACARO, referente a la ampliación del régimen de prueba por un (01) año, ante el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto estado Lara, previa opinión favorable de la Fiscalía Militar Décima Cuarta con Competencia Nacional, de conformidad con el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dispone ampliar el régimen de prueba del beneficio de suspensión condicional del proceso que le fue otorgado al acusado, por un año más a partir de la presente fecha, bajo el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1) Presentación cada treinta (30) días ante el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en la ciudad de Barquisimeto estado Lara. 2) Mantener una conducta ejemplarizante e intachable ante la sociedad, apegada a las normativas Constitucionales y Legales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela. 3) En consideración a la oferta de reparación del daño causado al Estado se acepta como reparación simbólica, realizar una actividad comunitaria de ocho (08) horas mensuales, ante este Tribunal Militar, incorporándose a las labores de mantenimiento, carpintería, electricidad, jardinería y construcción o cualquier otra actividad que designe ese Tribunal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
En fuerza a lo antes expuesto, este JUZGADO MILITAR SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN LA CIUDAD DE BARQUISIMETO, ESTADO LARA; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se amplía el régimen de prueba impuesto al ciudadano WILLIAM JOSÉ ESPINAL FREITEZ, titular de la cédula de Identidad No. V-22.306.308, por un (01) año más, contado a partir de la presente fecha, de conformidad con el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de ello, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, se imponen las siguientes condiciones: 1) Presentación cada treinta (30) días ante este Tribunal Militar. 2) Mantener una conducta ejemplarizante e intachable ante la sociedad, apegada a las normativas Constitucionales y Legales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela. 3) En consideración a la oferta de reparación del daño causado al estado se acepta como reparación simbólica, realizar una actividad comunitaria de ocho (08) horas mensuales, ante el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, incorporándose a las labores de mantenimiento, carpintería, electricidad, jardinería y construcción o cualquier otra actividad que designe ese Tribunal. SEGUNDO: Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Lara, a fin de dejar sin efecto la orden de aprehensión que pesaba sobre el ciudadano WILLIAM JOSÉ ESPINAL FREITEZ, titular de la cédula de Identidad No. V-22.306.308. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ MILITAR,
JOSÉ COROMOTO BARRETO
TENIENTE CORONEL EL SECRETARIO JUDICIAL
CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO JUDICIAL
CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
PRIMER TENIENTE
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