Barquisimeto, 26 de febrero de 2016
205º y 157º
Causa No. CJPM-TM7C-001-16
Celebrada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 309 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Órgano Jurisdiccional, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fue dictada en fecha veintidós (22) de febrero de 2016, en la causa seguida contra el ciudadano Coronel Alex Evencio Martínez González, titular de la cédula de identidad nro. V-9.461.290, por la presunta comisión de los delitos militares de Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 3, Contra el Decoro Militar, previsto y sancionada en el artículo 565 y Lesiones entre Militares, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 3, en concordada relación con los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1 en grado de autor, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO:
Ciudadano Coronel Alex Evencio Martínez González, titular de la cédula de identidad nro. V-9.461.290, de nacionalidad venezolana, de 48 años de edad, domiciliado en urbanización montaña fresca, Sector los Jabillos, calle neblina, casa número J-341, Maracay estado Aragua, teléfono de contacto 0412-057.62.31 y 0426-444-00.06, Segundo Comandante del 84 Comando de apoyo logístico “G/D Mariano Montilla”, ubicado en las instalaciones del Fuete Terepaima, cabudare, estado Lara, debidamente asistido por los abogados José Gregorio Martínez D’ Luca, titular de la cédula de identidad nro. V-6.765.773, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado N° 104.518 y María Elena Marcano González, titular de la cédula de identidad nro. V-6.291.875, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado N° 55.928.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYE
EL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR:
“…en fecha jueves tres (03) de septiembre del año 2.015, siendo aproximadamente las 03:50 horas de la tarde, cuando el personal de tropa profesional cumpliendo instrucciones emanadas del comandante de 84 Batallón de Apoyo Logístico “G/B Juan de Escalona”, de realizar actividades físicas deportivas en el patio de dicha unidad, las cuales correspondían a las 04:00 horas de la tarde, se encontraban esperando (específicamente debajo de un árbol), los ciudadanos 1) S/2 Ramos Adelina 2) S/2 Valera Marllemys 3) S/2 Torres Elisabeth 4) S/2 Rivero Betania 5) S/1 Suarez Deivi 6) S/1 Medina Pereira 7) S/1 Ramos Cruz Mario 8) S/1 Rodríguez Salas Jesús. 9) S/1 Barrios Pérez Luis, 10) S/1 Ledezma Juan Carlos, 11) S/1 Venegas Kirsan Yorman. 12) S/1 Serrano Víctor. 13) S/2 Samir Gutiérrez, 14) S/1 Moreno Williams, 15) S/1 González Zulma y 16) S/1 Losada Wilmaris, todos plazas del 841 Batallón de Apoyo Logístico “G/B Juan de Escalona”, a que se giraran las instrucciones pertinentes en cuanto a los deportes a realizar y la hora respectiva, para dar comienzo a la jornada deportiva, cuando se apersonó el Coronel Alex Evencio Martínez González, hacia el mencionado grupo de profesionales dirigiéndose hacia ellos de manera arbitraria, haciendo abuso de autoridad, parándolos firmes y manifestándoles que porque ellos estaban allí y no haciendo deporte?, por lo que los mandó avanzar al paso del pollo, posterior a ello a ordenarse en columna de cuatro (04) a un extremo del patio y a tenderse en el asfalto, para realizar flexiones, a su vez el Coronel Alex Evencio Martínez González, les manifestaba a los citados ciudadanos que eran unos desubicados, que querían hacer lo que les daba la gana, manifestándole a los profesionales de sexo masculino que realizaran bien las flexiones ya que él no tenía a militares de dudosa reputación y a las femeninas que realizaran las flexiones de manera correcta (sin apoyarse, cuando a las femeninas se les permite apoyar las rodillas para realizar flexiones), destacando que, en virtud de que dicha orden estaba siendo cumplida en el patio de la unidad donde se encuentra asfaltado y por la hora, los profesionales se le quemaron las manos y las rodillas, (lo cual se evidencia en informes médicos insertos en la presente causa), es necesario resaltar que, Coronel Alex Evencio Martínez González, manifestaba que el que no cumpliera con dicha orden lo iba a sancionar con 72 horas. Se desprende de las actas de entrevistas que los profesionales S/1 González Zulma y S/1 Ramos Cruz Mario, le manifestaron al citado oficial superior que para ese momento se les imposibilitaba continuar realizando dicha actividad ya que la primera tenía la menstruación y el segundo estaba recién operado del fémur izquierdo, a lo cual el Coronel Alex Evencio Martínez González, hizo caso omiso y procedió a llamar a los ciudadanos: Primer Comandante Teniente Coronel Ramos Mundarain, Segundo Comandante Teniente Coronel Alfonzo Parra Castillo y Capitán Julio Cesar Bastidas, quienes eran para ese momento los más antiguos presentes en la unidad, para que observaran la orden que estaba siendo impuesta por él a los mencionados tropas profesionales, culminando dicha orden siendo aproximadamente las 04:49 horas de la tarde, manifestándole el Coronel Alex Evencio Martínez González, a los tropas profesionales que se fueran hacer deporte y que él no los quería ver sentados. Posteriormente y en razón de esa orden arbitraria varios de los profesionales militares se vieron afectados de salud sufriendo lesiones (quemaduras y ampollas) en las manos y piernas, así como desgarres musculares, lo cual se evidencia en las actas de entrevista y en los informes médicos insertos en la presente causa…”.
DE LA INTERVENCIÓN DEL REPRESENTANTE
DEL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR EN AUDIENCIA PRELIMINAR:
“…en base a estos hechos solicito, sea admitida la presente acusación contra el ciudadano Coronel Alex Evencio Martínez González, titular de la cédula de identidad nro. V-9.461.290, por la comisión de los delitos militares de Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 3, Contra el Decoro Militar, previsto y sancionada en el artículo 565 y Lesiones entre Militares, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 3, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Así mismo, solicito sean admitidas las pruebas presentadas por ser lícitas, pertinentes y necesarias y se ordene la realización del debate oral y público y posteriormente la aplicación de la pena correspondiente para los referidos delitos. También me reservo el derecho de presentar cualquier otra prueba complementaria que tenga conocimiento o aparezca con posterioridad a la celebración de la Audiencia Preliminar tal como lo establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, as mismo ciudadano Juez ratifico la solicitud de que sean escuchadas las victimas presentes en la sala de audiencias, es todo”.
DE LA DECLARACIÓN RENDIDA POR EL IMPUTADO DE AUTOS:
Seguidamente el Juez se dirigió al imputado de autos quien se puso de pie, y le interrogó si entendió lo explicado y señalado por el Fiscal Militar, y éste contestó “Sí señor Juez”. Posteriormente el Juez Militar le preguntó si deseaba declarar en este acto, respondiendo el ciudadano Coronel Alex Evencio Martínez González, titular de la cédula de identidad nro. V-9.461.290, “No señor Juez, no deseo declarar”. Incontinentemente el Juez Militar ordenó al Secretario de este Tribunal Militar, leer el precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 127 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado de autos, luego de lo cual el Juez Militar les advirtió a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 ejusdem, que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaen y en caso de no hacerlo, en nada le afectaría su negativa y la audiencia continuaría su curso, además se le informó de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso señaladas en los artículos 38 (Principio de Oportunidad), 41 (Acuerdos Reparatorios), 43 (Suspensión Condicional del Proceso), y como del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, señalado en el artículo 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, explicando el efecto jurídico que produce esta alternativa y este procedimiento especial, dejándose constancia del derecho asumido por el imputado de autos de acogerse al precepto constitucional.
DE LA INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA
TÉCNICA DEL IMPUTADO DE AUTOS:
Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra a la abogada María Elena Marcano González quien manifestó lo siguiente:
“…buenos días a las partes en audiencia, inicialmente tal como manifestó el Fiscal Militar en su exposición existe multiplicidad de víctima, pero esa multiplicidad debe ser debidamente determinada y preestablecida, en razón de ello existe una imprecisión en cuanto a la notificación de las víctimas, incluso el fiscal al comenzar su exposición mencionó unas víctimas y luego en la acusación señala otras. El fiscal señala que las víctimas son todo el personal del 84 Comando de apoyo Logístico, situación que traería como consecuencia la nulidad de las presentes actuaciones, se les notificó sin permitirles los cinco (05) días para adherirse a la acusación fiscal o presentar su acusación particular, es por ello que solicitamos que se verifique si efectivamente ha sido respetado el lapso procesal en relación a este derecho que tienen las víctimas. Así mismo, el Fiscal Militar también incurrió en el error de no especificar a las víctimas omitiendo su identificación plena, incluso si fueron cambiadas de unidad. Continua el fiscal haciendo una narración carente de técnica narrativa en relación a los hechos, pues el fiscal debió explicar detalladamente en relación a cada víctima que hecho le atribuye a nuestro representado y así constatar si se ha cometido algún hecho de naturaleza penal militar lo cual viola el derecho a la defensa, circunstancia que no fue subsanada en su exposición lo cual genera imprecisión en cuanto al como cuando y donde ocurrieron los hechos. Por otro lado, la narrativa fiscal se hace como si fuera el dicho de un tercero y no como el director de la investigación, razón por la cual nos oponemos a la admisión de la acusación por cuanto no han sido identificadas las víctimas, no se ha podido establecer los actos individuales, particularizados que puedan ser imputados al coronel. Por otro lado, a lo largo de la exposición fiscal ha utilizado la palabra “presunta” lo cual a estas alturas del proceso no se puede concebir, toda vez que una vez presentada la acusación debe hablarse de hechos concretos. Ahora bien, en relación a los elementos de convicción, bien numerosos por cierto, y considerando que no hubo una clara determinación de hechos ni víctimas no hay una clara precisión sobre los tipos penales y que hechos configuran tales delitos en relación a las víctimas, por lo que es necesario para esta defensa conocer si son todos los delitos para todas las víctimas o cuales en específico le son aplicables, debió relacionarlo con las normas correspondientes y con el Código Penal Venezolano, lo cual violenta el derecho a la defensa de nuestro representado. En cuanto al testimonio de los expertos, la norma es muy clara sobre quiénes son los expertos, en este caso son los órganos de investigación en este caso los médicos forenses, es por ello que los informes médicos no pueden ser abalados como el testimonio de un experto, razón por la cual solicito no se admitan los informes médicos salvo el del médico forense que corre inserto en actas, por cuanto no se encontraban debidamente juramentados como expertos en la presente causa; nuestra normativa penal es muy clara en relación a la manera en que las pruebas pueden ser incorporadas al proceso, razón por la cual no pueden ser admitidas, lo mismo ocurre con las documentales, es decir solo pueden ser incorporadas por su lectura las pruebas anticipadas o actas de allanamiento, cualquier documento que no cumpla con lo pautado con la norma no pueden ser incorporadas como documentales, solamente pueden ser admitidas los tres informes médicos forenses por ser los únicos que cumplen con lo establecido en la norma penal adjetiva. En relación a estos informes solicitamos la nulidad de los mismo, el Código Orgánico Procesal Penal presenta reglas sobre la incorporación de una prueba al proceso, en este sentido muy a pesar de que los informes fueron realizados por medicatura forense no es menos cierto que el dictamen pericial no cumple con la normativa vigente, pues el medio forense debe observar al objeto, hacer una evaluación y la aplicación de las técnicas y métodos que utilizó, vale destacar que estos dictámenes fueron elaborados sin cumplir con ninguna de estas formas esenciales para ser considerado como válidos. Los tres informes señalan que fueron conclusiones obtenidas según referencia del mismo paciente, los tres adolecen de este vicio, lo cual hace ver que el experto no realizó ningún análisis o técnica que permitiera determinar la forma lógica y legal como llegó a esa conclusión, razón por la cual solicito la nulidad de los mismos por ser una forma esencial del proceso. El fiscal mencionó algunas víctimas, mencionado al final a un oficial subalterno es por ello que hemos insistido en la imprecisión que existe en relación a las víctimas, en relación al documento que el fiscal menciona como epícrisis, debemos señalar que no fue obtenido de manera licita, sino por manos del Primer Teniente, llama la atención que este testigo mencionó que no fue al médico porque no sentía dolor, no guarda relación con la actividad del día tres (03), más aun cuando el médico establece que la sintomatología (popellitis, rabdomiolisis) tiene una duración de dos días, no fue acertada la indicación del Primer Teniente con la actividad realizada el día tres (03); otro documento que llama la atención a esta defensa es los exámenes de laboratorio, pues el doctor Fernando Rojas quien no es experto, es un médico que no pertenece a la plantilla de médicos de la Razetty, el médico refiere unos exámenes de laboratorio sobre unos exámenes que no se corresponden con los consignados, lo cual refiere que el médico no relacionó su versión o su dictamen con los exámenes consignados. Hemos logrado demostrar que el Primer Teniente hasta el día diez (10) se mantuvo laborando totalmente con normalidad en su unidad. También hemos solicitado la nulidad de los exámenes consignados por la Sargento Lozada, efectivamente existe una orden de reposo expedida por el hospital, pero luego de una investigación se constató que padece de un desgaste en la cervical, vertebra 6 y 7, lo cual le genera a su vez cervicobraquialgia que significa un dolor con irradiación de la parte cervical hacia el brazo, que es efectivamente lo que la sargento manifestó sentir, lo que no menciona el fiscal es que la sargento presenta este desgaste cervical el cual se origina por un periodo prolongado de tiempo y no en un día, además de ello menciona que se le produjo una luxación, lo que no menciona el fiscal es la manera en que se determinó esta patología, si fue por una radiografía, lo cual luego de una investigación se determinó que la sargento presenta una luxación, pues para que se produzca esta patología es una caída muy fuerte o durante el parto, vale destacar que esta sargento pertenece a los denominados soldados combatientes, donde posiblemente la referida profesional pudo haber adquirido esta patología producto del esfuerzo físico, cómo descartó entonces el fiscal que no fue producto del parto o de los entrenamientos, ocasionándonos un estado de indefensión absoluto, lo cual no demuestra que las flexiones o sentadillas le hubieron producido una luxación. Lamentablemente el Fiscal se conformó con lo dicho por las víctimas y no se avocó a verificar si era verdad, si esta persona se encontraba de reposo por la actividad física efectuada el día tres (03) en el Comando de Apoyo Logístico. En cuanto a la pertinencia y necesidad de la prueba el Fiscal debió determinar el cómo o para que en relación a cada víctima, no basta con indicar que guarda relación con la investigación, pues el fiscal se conformó con la toma de testimoniales, al no indicar como guardan relación con cada víctima o para probar que delito como podemos ejercer nuestro derecho a la defensa, como se determina que la actividad deportiva comienza a las 3 y se extiende hasta las 5, tampoco menciona en las testimoniales, que las víctimas tenían la orden de estar allí en el patio luego del polígono a las 03:00 horas de la tarde y que al llegar allí optaron lejos de incorporarse a la actividad decidieron quedarse debajo de un árbol conversando, eso no lo menciona el fiscal aun cuando está en la obligación de señalar incluso lo que sirva para exculpar a nuestro patrocinado, en consecuencia no ha señalado el fiscal o no ha demostrado el abuso de autoridad pues se trata de ejercicios que están contenidos en un manual; en relación al delito de contra el decoro, el fiscal se contradice, pues debe haber una conducta ímproba, lo cual el fiscal no deja claro; en relación al delito de lesiones el fiscal omitió la normativa del Código Penal Venezolano, pues el juez debe hacerse instrumento de ello, sin establecer la categoría de las lesiones, pero ya hemos dicho que ese dictamen pericial no cumplió con las pautas para llegar a ese dictamen, para finalizar a todo evento estamos promoviendo nuestros elementos tal como quedó plasmado en nuestro escrito de descargo, dentro de estos informe médico obtenido en la clínica Razetty perteneciente al Primer Teniente, parte del historial de la sargento Lozada, en este sentido no nos queda más que señalar que todos los vicios advertidos en esta acusación ameritan un control formal y material de la acusación, pues el fiscal debió hacer una investigación detallada y no lo hizo, el fiscal debió tomar separadamente cada denuncia en particular y no limitarse a hacer un resumen y señalar “ellos me dijeron”, debió tomar cada denuncia en particular y las personas que considera puedan ser responsables de los hechos, debemos insistir en que estas grandes irregularidades no benefician el proceso, tampoco debemos atribuirle esta responsabilidad que es propia del Ministerio Público Militar a nuestro representado. Es todo.
Seguidamente se dio el derecho de palabra el abogado José Gregorio Martínez D’ Luca, a los efectos de realizar la defensa técnica de su representado, quien a tales efectos ratificó el contenido de su escrito de excepciones y expuso:
“Esta demás señalar la cantidad de errores en que fue iniciado el presente proceso, quiero hacer énfasis sobre todo en relación a las víctimas, esta defensa a los fines de garantizar la defensa estima necesario determinar quienes son las víctimas, pues el Fiscal Militar habla de las personas del Comando de Apoyo Logístico de forma genérica, lo cual representa un universo de 320 profesionales, el Ministerio Público desde el inicio se avocó a funcionar como una mesa de parte, es decir a recibir denuncia, vemos entonces que no se realizó una investigación, se dedicó a recabar más no investigó, razón por la cual solicitamos la nulidad de todas las actuaciones y que se configure la presente audiencia como un filtro y el proceso se lleve depurado a la fase juicio, en conclusión ratifico en cada una de sus partes el escrito de descargo presentado en su oportunidad legal y que usted ciudadano juez como autoridad nos determine a ciencia cierta la cantidad y cualidad de víctimas y la fecha de notificación a los fines de poder ejercer nuestro derecho a la defensa. Es todo.
Posteriormente se procedió a escuchar la declaración de las victimas quienes a continuación manifestaron lo siguiente:
“…ciudadana Sargento Primero Wilmaris Rocío Lozada Silva, titular de la cédula de identidad N° V-21.127.249, quien expuso: “…el día tres (03) de septiembre estábamos en polígono, luego llegamos al parque a guardar el armamento, pasamos al comedor a ingerir los alimentos, nos dan la orden que teníamos deporte libre a las 3:00 de la tarde, luego nos dirigimos al patio del Comando de Apoyo Logístico, cuando nos dirigimos al patio vemos que no estaban los superiores, estábamos esperando que llegaran por eso nos sentamos debajo de una matica de mango cuando recibimos un llamado de atención fuerte por parte del ciudadano coronel, nos paró firme yo sentí que el venia molesto de donde el venia, nos puso a hacer el paso de la gallina, nos paró firme, canto oído y nos indicó correr, nos puso en medio del patio con flexiones arriba abajo sin parar, yo escuchaba los pedidos de mis superiores que ya estaba bien, llegó el momento cuando mi Sargento Ramos le dijo que no podía realizar los ejercicios porque estaba recién operado de la pierna a lo cual mi Coronel le contestó que no debía estar en la Fuerza Armada que se fuera de baja, después yo comencé a sentir un hormigueo y la mano izquierda me temblaba me empecé a sentir mal, no quise decir nada, él se dirigió a los masculinos con palabras obscenas, que no podía ser que los masculinos se quejaran más que las femeninas desde las 03:50 hasta aproximadamente la arriada de la bandera fue que nos mandó a levantar, no obstante que nos vio con las manos quemadas nos mandó a jugar voleibol, desde allí no pude más y me llevaron a emergencia porque el hueso de la muñeca se me había salido, me colocaron ciertos medicamentos y una férula, así mismo, me mandaron a hacer una resonancia magnética, que tuve que pagar porque el seguro no la cubría, se la lleve al neurocirujano quien me determinó una desviación mas no desgaste, posiblemente por el movimiento se me desvió porque de lo contario hubiera tenido una hernia, el médico me indicó que seguramente fue por un movimiento reciente, posteriormente él nos llamó a su oficina, y el Coronel me dijo que él no entendía mi situación, que yo tenía dos partos y él me dijo que allí estaba la respuesta, cuando yo hacía deporte no presentaba esas dolencias antes de esto yo no tenía ni sentía nada yo soy combatiente donde me hacen exámenes de rutina, él me dijo que por el ser Coronel tenía un haz sobre la manga, también recibí una llamada del Comandante Parra Castillo donde me dijo de parte de mi Coronal Alex que llevara todas las facturas de los gastos médicos luego me llamó nuevamente y me dijo que él ya iba al banco que si estaba segura de no recibir el dinero como resultado de los gastos, le dije que yo no necesitaba nada, me volví a hacer otra resonancia y el médico me dijo que lo mío era controlable, que no tenía hernia sino una deviación producto de un movimiento brusco así mismo que no es resultado del embarazo pues mis dos partos fueron por cesárea. Se ordenó el ingreso del ciudadano Sargento Primero José Luis Medina Pereira, titular de la cédula de identidad N° V-16.442.970, quien expuso:“eso fue un miércoles a eso de las 03:50, veníamos de polígono, ese día estábamos esperando que llegara el personal con los balones por lo que nos sentamos debajo del árbol, en eso llegó mi Coronel y nos preguntó que hacíamos allí perdiendo el tiempo, nos formó de cuatro y estuvimos haciendo flexiones repetidamente sin descanso, mano a la cintura repetidas veces, nos mandó a tendernos varias veces por lo que a muchos le salieron ampollas en las manos por el asfalto caliente. Es todo”. Seguidamente se ordenó el ingreso de la ciudadana Sargento Primero Zulma Margarita González, titular de la cédula de identidad N° V-17.281.442, quien expuso: “ese día eran las 03:00 de la tarde iban a ser las 04:00 de la tarde, estábamos un grupo de profesionales ya que la actividad era a las 4:00 razón por la cual nuestro comandante llamó a formación a las 03:30 horas de la tarde, nos sentamos a esperar que llegara la otra unidad porque la actividad era en conjunto, en ese momento llegó mi Coronel y nos hizo un llamado de atención, nos paró firme dijo que éramos indisciplinados, nos mandó a pasar al centro del patio paso el pollo, nos mandó a tender y hacer flexiones por el lapso de una hora, habían unos profesionales de 821 que también fueron sancionados, mientras hacíamos las flexiones manifiesta mi sargento Ramos que ya no podía porque le dolía el clavo de la pierna y mi Coronel le dijo que continuara porque no tenía un reposo que acreditara eso, yo no informe que estaba sangrando, duré diez (10) días sangrando y no informe fue por la respuesta que él le dio a mi superior que estaba allí, uno escuchaba las quejas pero por respeto no se levantaban, por eso no manifesté que tenía el periodo, me salieron ampollas en las manos y las rodillas y el sangrado que me duró diez 10 días, luego que terminó la sanción mi Coronel nos dios la orden que fuéramos a jugar voleibol duré como cuatro (04) días con el dolor en las manos. Es todo. Seguidamente se ordena el ingreso del ciudadano Sargento Primero Cruz Mario García, titular de la cédula de identidad N° V-20.469.383, quien expuso: “lo corrido fue el tres (03) de septiembre a las 03:45, de la tarde estaba programado una actividad, había polígono, yo no fui a polígono, en eso mi Comandante informó al personal que llegó de polígono de la actividad que se llevaría a cabo a las 03:30, ya en el patio llegó mi Coronel nos mandó paso al pollo, nos dijo que éramos una cuerda de indisciplinados, y bastante actividad física, le manifesté que tenía una lesión en la pierna de la cual ya el sabia, yo no puedo hacer actividad física, en varias ocasiones el me encontró caminando porque no puedo trotar, incluso mi Comandante Amundarain llevó mi informe, él le dijo al Comandante que si estaba resteado y él le informo que yo tenía una lesión en la pierna y él me dijo que como no podía hacer sentadillas ni paracaídas me mando a tender, le dijo que le llevaran mi informe porque personas como yo no podían estar en la Fuerza Armada, que él iba a mandar eso a Caracas para que me dieran la baja médica, ese día se hicieron flexiones, sentadillas entre otras. Es todo. Seguidamente se ordenó el ingreso del ciudadano Sargento Primero Williams Ramón Moreno Suarez, titular de la cédula de identidad N° V-16.601.582, quien expuso: “me sentí agraviado en el momento de las 15:45 cuando llegó mi Coronel nos cantó oído y nos mandó al centro del patio luego nos mandó paso al pollo, diciendo que éramos unos indisciplinados, nos mandó a hacer flexión y extensión, me salieron ampollas, para poderme sentar en la poceta tenía que agarrarme de la pared porque el cuerpo me temblaba. Es todo. Seguidamente se ordenó el ingreso del ciudadano Sargento Primero Kirsan Yorman Venegas, titular de la cédula de identidad N° V-16.642.747, quien expuso: “trabajo en la sección de telecomunicaciones, ese día había una actividad que comenzaba a las 04:00 horas de la tarde, estábamos esperando que se llegara la hora, estábamos debajo de un árbol de mango nos llama mi Coronel y nos dice que hacíamos allí y comienza con una actividad física con nosotros, había mucho sol, me salieron ampollas en las manos y la forma como nos trató no eran palabras de un superior ni para un tropa alistada, si faltamos el debió sancionarnos conforme al reglamento, muchos de mis compañeros se vieron lesionados, con palabras que no puedo decir acá. Es todo. Seguidamente se ordenó el ingreso del ciudadano Sargento Segundo Maryemis Gabriela Valera Briceño, titular de la cédula de identidad N° V-18.348.439, quien expuso: “acabábamos de llegar de polígono fuimos al comedor y nos tocaba formación a las 03:30 horas de la tarde, mi Teniente Coronel nos mandó a la formación en el patio porque teníamos actividad conjunta, seguidamente llegó mi Coronel y nos llamó la atención de porque estábamos allí, nos alineo y nos mandó paso el pollo, nos mandó a pasar columna de cuatro en el sol a saltar paracaídas y con las flexiones me quemé las manos y como ya no podía hacer más me salieron en el abdomen y las rodillas también. Es todo. Seguidamente se ordena el ingreso del ciudadano Sargento Primero Deivis Alexander Suarez Mejias, titular de la cédula de identidad N° V-17.858.433, quien expuso: “los hechos de ese día sucedieron alrededor de las 15:50 horas donde mi Coronel Alex Evencio, cuando estábamos debajo del árbol nos gritó oído, que hacen ustedes allí cuerda de indisciplinados, nos pasó al centro del patio a hacer flexiones y extensiones reiteradas diciendo que no quería imaginarse que existían profesionales masculinos mariquitas, me salieron burbujas en la mano, tenía a mi hijo hospitalizado y sentía dolor muscular duré como cinco (05) días con ese dolor no podía levantar los brazos luego de la actividad nos mandaron a jugar basquetbol. Es todo. Seguidamente se ordena el ingreso del ciudadano Sargento Primero Víctor Manuel Serrano Rangel, titular de la cédula de identidad N° V- 18.062.631, quien expuso: “ese día estábamos debajo de una árbol frutal cuando llegó mi Coronel diciendo que éramos unos profesionales insubordinados, nos llevó paso el pollo hasta el centro del patio y allí comenzó a agredirnos verbalmente diciendo que los masculinos éramos unos gays, haciendo ejercicios que no están en el manual, la cantidad de ejercicios que el mando a hacer fueron exagerados, porque el manual dice que deben ser ejercicios con pausas y él lo hizo sin descanso y continuos, también me salieron ampollas en las manos. Es todo. Seguidamente se ordenó el ingreso del ciudadano Sargento Primero Jesús Alfredo Rodríguez Salas, titular de la cédula de identidad N° V- 18.525.275, quien expuso: “para el momento de los acontecimientos estaba debajo de la mata a la espera de que se instalara el dispositivo para el deporte y que llegara el otro personal, en vista de que no había nadie estábamos debajo de la mata, en ese momento llega mi Coronel y nos manda paso de la gallina al patio, nos formó columna de cuatro (04) y comenzó con la actividad física, la cual realicé tal cual como él decía, habían personas que no podían hacer ese tipo de actividades nos dijo que éramos hombre de dudosa procedencia, mamita, gays, me vi afectado porque me salieron ampollas en las manos por las altas temperaturas del patio.
DE LA APRECIACION DE LOS HECHOS POR ESTE TRIBUNAL MILITAR
Efectivamente, en fecha tres (03) de septiembre del año 2.015, siendo aproximadamente las 03:50 horas de la tarde, el ciudadano Coronel Alex Evencio Martínez González, titular de la cédula de identidad nro. V-9.461.290, plenamente identificado en autos, se dirigió a un grupo de profesionales dentro de los cuales figuran como victimas los ciudadanos Sargento Primero Medina Pereira José Luis, titular de la cédula de identidad N° V-16.442.970; Sargento Segundo Maryemi Gabriela Valera Briceño, titular de la cédula de identidad N° V-18.348.439; Sargento Primero Kirsan Yorman Venegas, titular de la cédula de identidad N° V-16.642.747; Sargento Primero Zulma Margarita González Barros, titular de la cédula de identidad N° V-17.281.442; Sargento Primero Deybis Alexander Suarez Mejías, titular de la cédula de identidad N° V-17.858.433; Sargento Primero Wilmaris Roció Lozada Silva, titular de la cédula de identidad N° V-21.127.249; Sargento Primero Williams Ramón Moreno Suarez, titular de la cédula de identidad N° V-16.601.582; Sargento Primero Víctor Manuel Serrano Rangel, titular de la cédula de identidad N° V-18.062.631; Sargento Primero Jesús Alfredo Rodríguez Salas, titular de la cédula de identidad N° V-18.525.275, Sargento Primero Cruz Mario Ramos García, titular de la cédula de identidad N° V-20.469.383, Sargento Primero Luis Alberto Barrios Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-19.030.832, Sargento Segundo Adelina Wilmary Ramos Peraza, titular de la cédula de identidad N° V-21.460.587, Primer Teniente Kalier Ramón Núñez Puerta, titular de la cédula de identidad N° V-14.669.480, Sargento Primero Juan Carlos Ledezma Herice, titular de la cédula de identidad N° V-21.127.233, Sargento Primero Elisbhett del Carmen Torres Fernández, titular de la cédula de identidad N° V-23.292.355, Sargento Segundo Sammir José Gutiérrez Rivero, titular de la cédula de identidad N° V-23.494.612, Sargento Segundo Betania Coromoto Rivero Pacheco, titular de la cédula de identidad N° V-24.908.210, presuntamente de una manera arbitraria, parándolos firmes y manifestándoles que porque ellos estaban allí sentados (debajo de un árbol frutal) y no haciendo deporte, por lo que los mandó avanzar al paso del pollo, posterior a ello a ordenarse en columna de cuatro a un extremo del patio a tenderse en el asfalto, para realizar flexiones, a su vez el Coronel Alex Evencio Martínez González, le manifestaba a los citados profesionales que eran unos desubicados, que querían hacer lo que les daba la gana, manifestándole a los masculinos que realizaran bien las flexiones por cuanto él no tenía a militares de dudosa reputación y a las femeninas que realizaran las flexiones de manera correcta (sin apoyarse, cuando a las femeninas se les permite apoyar las rodillas para realizar flexiones), destacando que dicha orden estaba siendo cumplida en el patio de la unidad que se encuentra asfaltado y por la hora, a los profesionales anteriormente señalados se le quemaron las manos y las rodillas, incluso presuntamente llegó a manifestarles que de no cumplir con los ejercicios ordenados serían sancionados con 72 horas de arresto.
En este orden de ideas, se hace necesario destacar respecto al delito de Abuso de Autoridad, que el Código Orgánico de Justicia Militar en su artículo 509 numeral 3 señala lo siguiente: “…serán castigados con prisión de uno (01) a cuatro (04) años de prisión (…) 3. Los que injurien a sus inferiores de palabra u obra, se excedieren en castigarlos, o les aplicaren castigos prohibidos por las leyes o reglamentos…”. (Resaltado nuestro), a su vez el Diccionario Militar, Aeronáutico, Naval y Terrestre, publicado bajo la dirección del Dr. Guillermo Cabanellas de Torres, y redactado con el asesoramiento y consulta de Técnicos por Luis Alcalá Zamora y Castillo quien además de abogado es militar, lo define de la siguiente manera: “…exceso o desviación de mando, jefatura o potestad, siempre imputable al Superior que se excede arbitrariamente en sus atribuciones o irroga grave perjuicio en un inferior…”; y hace referencia al Código Militar Español, norma esta, que le caracteriza como “el ejercicio de autoridad o mando con exceso arbitrario de las facultades conferidas”. En este mismo orden de ideas, el Dr. José Rafael Mendoza Troconis en su obra, al referirse al abuso de autoridad ratifica los anteriores conceptos al identificarlo como: “…lo que se excede, lo que sale de los límites y por extensión de los derechos y atribuciones”.
Acción antijurídica, que se materializó cuando el ciudadano Coronel Alex Evencio Martínez González, presuntamente haciendo un uso abusivo y a todas luces desproporcionado de su condición de superior jerárquico, le ordenó a los profesionales anteriormente identificados realizar una serie de ejercicios, que dentro del ámbito militar se caracterizan por ser sancionatorios, aunado al hecho que no efectuó los respectivos ejercicios de calistenia exigidos previa cualquier actividad física, pues el personal de profesionales se encontraba de reposo esperando el inicio de la actividad deportiva debajo de un árbol frutal tal como se desprende de las declaraciones de las víctimas que corren insertas en la presente causa, sometiéndoles a continuos ejercicios físicos sin pausa y obligándolos a tenderse en el asfalto, lo cual trajo como consecuencia que varios profesionales resultaran lesionados y con quemaduras en las palmas de las manos, rodillas y desgarres musculares, producto de las altas temperaturas. Así mismo, se evidencia del acta de entrevista efectuada al Sargento Primero Ramos Cruz Mario así como de su declaración en la sala de audiencias la cual corre inserta del folio ciento cincuenta y cuatro (154) al folio ciento sesenta y dos (162), que el mismo le manifestó al citado oficial superior que para ese momento le era imposible continuar realizando dicha actividad debido que estaba recién operado del fémur izquierdo, a lo cual el Coronel Alex Evencio Martínez González hizo caso omiso obligándolo a tenderse en el asfalto junto al resto de los profesionales.
A su vez, el artículo 576 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, respecto al delito de Lesiones Personales entre Militares dispone que: “serán castigadas en la forma siguiente: (…) 3.- En los demás casos se castigarán las lesiones de acuerdo con la gravedad de ellas, a juicio del juzgador, no pudiendo exceder la prisión en ningún caso, de seis (6) años. Ahora bien, respecto a este tipo penal, señala el autor Dr. José Mendoza Troconis, en su Libro Curso sobre Derecho Penal Miliar, en el tomo II, paginas 299 al 300, que: “…En el léxico militar se da relieve a las lesiones, por cuanto afectan la capacidad e integridad física de los lesionados, y pueden por ello ser causa obstativa del servicio militar o determinantes de invalidez para proseguir en la milicia. “A este orden, dice Cabanellas, pertenecen las de los nervios que enervan las extremidades torácicas en uno o en ambos lados con anulación de las funciones del hombro, brazo, antebrazo, mano, por impotencia o extrema debilidad funcional y de evidente origen traumático. Por similitud las mismas lesiones en la cadera, muslo, pierna, o pie. Son impeditivas también las lesiones en la cabeza, cuello y tronco si imposibilitan las funciones y movimientos principales o cuando requieran el auxilio de otra persona, aparatos ortopédicos o muletas. Se incluyen, finalmente, en este cuadro de exención las lesiones del corazón y de los grandes vasos, de origen traumático y con trastornos funcionales de importancia…”.
Circunstancia que se materializó que según refieren los informes médicos insertos al folio 19 y 20 de la pieza N° 01 de la presente causa, pertenecientes al ciudadano Primer Teniente Kailer Ramón Núñez Puerta, donde refiere que presentaba para el momento Rabdomiolisis inducida por ejercicios, con una curación de veinte (20) días; informe médico perteneciente a la ciudadana Sargento Primero Wilmaris Losada Silva, el cual refiere que presentó tenosinovitis en muñeca izquierda y luxación, inserto a los folios 25, 52, 54, 55, 56 57, 58 y 59 de la pieza N° 01 de la presente causa; informe médico forense inserto al folio sesenta uno (61) de la pieza N° 01, perteneciente al ciudadano Sargento Primero Cruz Mario Ramos, en el cual se refiere que el ciudadano presentaba para ese momento lesiones de mediana gravedad, quemantes en palmas de ambas manos con una curación de once (11) días según complicaciones; informe médico forense inserto al folio sesenta y dos (62) de la pieza N° 01 de la presente causa, perteneciente al ciudadano Sargento Primero Adelina del Carmen Ramos Peraza, del cual se desprende que la paciente para ese momento presentaba lesiones leves, como deshidratación moderada, traumatismo en rodilla derecha y politraumatismos generalizados con un tiempo de curación de nueve (09) días según complicaciones e informe médico forense inserto al folio sesenta y tres (63) de la pieza N° 01 de la presente causa, perteneciente al ciudadano Sargento Primero Wilmaris Rocio Losada Silva, del cual se desprende que la referida ciudadana al momento de la valoración presentaba lesiones de carácter grave, tales como traumatismo en muñeca izquierda por luxación de articulación radio-cubital carpiana izquierda y dolor en área quirúrgica a nivel hipogástrico con una duración de cuarenta y cinco (45) días de curación según complicaciones, lo cual al ser adminiculado con cada uno de los testimonios de las insertas en la presente causa y ratificada en la sala de audiencias por las victimas comparecientes a la audiencia preliminar, refleja que efectivamente el ciudadano Coronel Alex Evencio Martínez González, al menos en esta fase del proceso presuntamente ocasionó con su accionar una serie de lesiones físicas a los profesionales ut supra señalados.
Por otro lado, es imperante señalar que el artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar, tipifica el delito militar denominado Contra el Decoro Militar, al respecto el Dr. José Rafael Mendoza Troconis, en su Libro Curso de Derecho Penal Militar Venezolano, Tomo II, páginas 237 y 238 señala: (…) Sancionase en esta disposición la conducta deshonrosa de proceder de un militar, la manera indigna de regir su vida y sus acciones, pues todo militar, cualquiera sea su grado, clase o empleo, debe tener una conducta irreprochable. La disposición que se comenta impone al militar no cometer actos que lo afrenten o que rebajen su dignidad, en el caso in comento este oficial superior presuntamente ofendió, injurió y vejó a los profesionales antes identificados y víctimas en la presente causa. En tal sentido, se evidencia de las actas procesales que fundamentan la presente causa que el imputado demostró presuntamente una actitud poco profesional al proferir a sus subalternos palabras no acordes con su investidura y trayectoria, catalogándolos de dudosa reputación, más aun, al sancionarlos presuntamente de forma exagerada, no solo al personal masculino sino también el femenino de la institución, razón por la cual estima este juzgador que los hechos sucedidos y demostrados en la presente causa son calificados e imputados al Coronel Alex Evencio Martínez González pueden subsumirse en los tipos penales de Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 3, Contra el Decoro Militar, previsto y sancionada en el artículo 565 y Lesiones entre Militares, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 3, en concordada relación con los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1 en grado de autor, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
DE LA ADMSIÓN DE LA ACUSACION
PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR:
El Juez de Control, a los fines de ejercer el llamado control formal y material de la acusación, debe observar que el escrito acusatorio contenga la totalidad de los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 308. Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control. La acusación debe contener: 1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima. 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada. 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan. 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables. 5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad. 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada. Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.
En relación al control formal y material de la acusación, la Doctora Magaly Vásquez González, en su obra Derecho Procesal Penal, sostiene que: “…El control sobre la acusación que se concreta en la fase intermedia no es solo formal sino también material. El control formal se reduce a la verificación por parte del juez, del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, a saber, identificación del o los imputados y la calificación del hecho atribuido. El control material conlleva al análisis de los requisitos de fondos en que se basa la acusación, esto es, si aquella tiene un fundamento serio que justifique la exposición de una persona en un juicio público y oral…”. Es el caso, que el referido control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, esto comprende, la identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible atribuido. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en caso de no evidenciarse este pronóstico, el Juez de Control no debe dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.
En consecuencia, conforme a lo previsto en el numeral segundo del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a éste Tribunal Militar Séptimo de Control admitir o no la acusación presentada en fecha 20 de enero de 2016. Al analizar la presente acusación se evidencia que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, pues del folio dos (02) de la presente causa se puede constatar que la misma contiene los datos de identificación del imputado, tales como nombre, cédula y domicilio al igual que los de sus defensores, lo cual reviste gran importancia a los fines de determinar e individualizar al sujeto activo del hecho punible, así mismo se desprende a los folios 16, 17, 18, 19 y 20 los datos correspondientes a las víctimas, pues si bien es cierto que el representante del Ministerio Público Militar según corre inserto del folio dos (02) de la segunda pieza de la presente causa generaliza a las victimas catalogándolas como “personal profesional de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, plazas del 84 Comando de Apoyo Logístico “G/D Mariano Montilla”, ubicado en las instalaciones del Fuerte Terepaima, Cabudare, estado Lara, no es menos cierto que en los folios 16, 17, 18, 19 y 20 se verifica la identificación y condición de victimas correspondientes a los ciudadanos Sargento Primero Medina Pereira José Luis, titular de la cédula de identidad N° V-16.442.970; Sargento Segundo Maryemi Gabriela Valera Briceño, titular de la cédula de identidad N° V-18.348.439; Sargento Primero Kirsan Yorman Venegas, titular de la cédula de identidad N° V-16.642.747; Sargento Primero Zulma Margarita González Barros, titular de la cédula de identidad N° V-17.281.442; Sargento Primero Deybis Alexander Suarez Mejías, titular de la cédula de identidad N° V-17.858.433; Sargento Primero Wilmaris Roció Lozada Silva, titular de la cédula de identidad N° V-21.127.249; Sargento Primero Williams Ramón Moreno Suarez, titular de la cédula de identidad N° V-16.601.582; Sargento Primero Víctor Manuel Serrano Rangel, titular de la cédula de identidad N° V-18.062.631; Sargento Primero Jesús Alfredo Rodríguez Salas, titular de la cédula de identidad N° V-18.525.275, Sargento Primero Cruz Mario Ramos García, titular de la cédula de identidad N° V-20.469.383, Sargento Primero Luis Alberto Barrios Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-19.030.832, Sargento Segundo Adelina Wilmary Ramos Peraza, titular de la cédula de identidad N° V-21.460.587, Primer Teniente Kalier Ramón Núñez Puerta, titular de la cédula de identidad N° V-14.669.480, Sargento Primero Juan Carlos Ledezma Herice, titular de la cédula de identidad N° V-21.127.233, Sargento Primero Elisbhett del Carmen Torres Fernández, titular de la cédula de identidad N° V-23.292.355, Sargento Segundo Sammir José Gutiérrez Rivero, titular de la cédula de identidad N° V-23.494.612, Sargento Segundo Betania Coromoto Rivero Pacheco, titular de la cédula de identidad N° V-24.908.210.
Así mismo, del folio tres (03) de la segunda pieza de la presente causa, se constata que la acusación presentada por el representante de la vindicta pública, contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, es decir, posee las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el delito al igual que las circunstancias que influyen en su calificación y el grado de responsabilidad del autor, lo cual se traduje en el eje del debate.
Luego de haber presentado la relación del hecho punible que se atribuye al imputado, es preciso que el escrito acusatorio fundamente la imputación; esto es que señale los elementos de convicción obtenidos durante la investigación que demuestren la realización de la conducta típica, antijurídica con la expresión de los elementos de convicción que la motiven, que no es otra cosa que el ofrecimiento de los medios de prueba con la explicación de su licitud, pertinencia y necesidad, circunstancia que queda totalmente demostrada desde el folio cuatro (04) hasta el folio trece (13) de la segunda pieza de la presente causa.
A su vez, a los fines de garantizar plenamente el derecho a la defensa del imputado, se constata que la acusación presentada contra el ciudadano Coronel Alex Evencio Martínez González, titular de la cédula de identidad nro. V-9.461.290, contempla la expresión de los preceptos jurídicos aplicables en base a la imputación fiscal, a objeto de que exista mayor precisión posible sobre los fundamentos legales en los cuales se basa la solicitud de enjuiciamiento del acusado, como lo es la comisión del delito militar de Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 3, Contra el Decoro Militar, previsto y sancionada en el artículo 565 y Lesiones entre Militares, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 3, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
En este orden de ideas, quien aquí juzga aprecia que también se encuentran llenos los requisitos previstos en los numerales 5 y 6 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende del folio dieciséis (16) hasta el folio veintiocho (28) de la segunda pieza de la presente causa. Así se señala.
DE LA ADMISIÓN DE LOS ELEMENTOS
PROBATORIOS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR:
De conformidad con el artículo 2, 3, 14, 22, 26, 49 y 261 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenada relación con el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten parcialmente los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal al considerarlos útiles para el esclarecimiento de los hechos que se investigan, pertinentes debido a la relación que guardan con el hecho que pretende acreditarse al imputado de autos, legales y necesarios, para la demostración de la verdad en la acción antijurídica presuntamente desplegada por los imputados de autos, las cuales deben ser evacuadas en el juicio oral y público donde existe el contradictorio, de conformidad con el artículo 313 numeral 9 del Código Adjetivo Penal, dentro de los cuales tenemos:
A. Testimoniales, a los fines de los artículos 208 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se promueven las siguientes personas para que declaren ante el Juez de Juicio de acuerdo a las formalidades del caso:
1.- Sargento Primero Zulma Margarita González Barrios, titular de la cédula de identidad No V-17.281.442, quien para el día tres (03) de septiembre del año 2.015, se encontraba en las instalaciones del 84 Comando de Apoyo Logístico, con sede en el Fuerte Terepaima estado Lara, y quien es víctima del abuso de autoridad exteriorizado por el ciudadano Cnel. Alex Evencio Martínez González, titular de la cédula de identidad No. V-9.461.290, Segundo Comandante de la citada unidad militar, así se constata en el acta de denuncia, folio uno (01) y entrevista realizada e inserta en el folio diez (10) y reversa de la presente causa. La cual resulta útil para la comprobación del hecho punible realizado por el ciudadano Cnel. Alex Evencio Martínez González, pertinente porque guarda relación entre el hecho que se pretende acreditar con este medio probatorio y los hechos que constituyen el objeto de la controversia y necesario porque con este se demuestra el resultado de las acciones, órdenes y lesiones causadas a las víctimas.
2.- Sargento Primero Jesús Alfredo Rodríguez Salas, titular de la cédula de identidad No. V-18.525.275, quien para el día tres (03) de septiembre del año 2.015, se encontraba en las instalaciones del 84 Comando de Apoyo Logístico, con sede en el Fuerte Terepaima estado Lara, y quien es víctima del abuso de autoridad exteriorizado por el ciudadano Cnel. Alex Evencio Martínez González, titular de la cédula de identidad No. V-9.461.290, Segundo Comandante de la citada unidad militar, así se constata en el acta de denuncia, folio uno (01) y entrevista realizada e inserta en el folio veintidós (22) de la presente causa. La cual resulta útil para la comprobación del hecho punible realizado por el ciudadano Cnel. Alex Evencio Martínez González, pertinente porque guarda relación entre el hecho que se pretende acreditar con este medio probatorio y los hechos que constituyen el objeto de la controversia y necesario porque con este se demuestra el resultado de las acciones, órdenes y lesiones causadas a las víctimas.
3.- Sargento Promero Cruz Mario Ramos García, titular de la cédula de identidad No. V-20.469.383, quien para el día tres (03) de septiembre del año 2.015, se encontraba en las instalaciones del 84 Comando de Apoyo Logístico, con sede en el Fuerte Terepaima estado Lara, y quien es víctima del abuso de autoridad exteriorizado por el ciudadano Cnel. Alex Evencio Martínez González, titular de la cédula de identidad No. V-9.461.290, Segundo Comandante de la citada unidad militar, así se constata en el acta de denuncia, folio uno (01) y entrevista realizada e inserta en el folio trece (13) y reverso, catorce (14) y reverso de la presente causa. La cual resulta útil para la comprobación del hecho punible realizado por el ciudadano Cnel. Alex Evencio Martínez González, pertinente porque guarda relación entre el hecho que se pretende acreditar con este medio probatorio y los hechos que constituyen el objeto de la controversia y necesario porque con este se demuestra el resultado de las acciones, órdenes y lesiones causadas a las víctimas.
4.- Sargento Primero Deybis Alexander Suarez Mejías, titular de la cédula de identidad No. V-17.858.433, quien para el día tres (03) de septiembre del año 2.015, se encontraba en las instalaciones del 84 Comando de Apoyo Logístico, con sede en el Fuerte Terepaima estado Lara, y quien es víctima del abuso de autoridad exteriorizado por el ciudadano Cnel. Alex Evencio Martínez González, titular de la cédula de identidad No. V-9.461.290, Segundo Comandante de la citada unidad militar, así se constata en el acta de denuncia, folio uno (01) y entrevista realizada e inserta en el folio once (11) y reverso y doce (12) de la presente causa. La cual resulta útil para la comprobación del hecho punible realizado por el ciudadano Cnel. Alex Evencio Martínez González, pertinente porque guarda relación entre el hecho que se pretende acreditar con este medio probatorio y los hechos que constituyen el objeto de la controversia y necesario porque con este se demuestra el resultado de las acciones, órdenes y lesiones causadas a las víctimas.
5.- Sargento Pormero Losada Silva Wilmaris, titular de la cédula de identidad número V- 21.127.249, quien para el día tres (03) de septiembre del año 2.015, se encontraba en las instalaciones del 84 Comando de Apoyo Logístico, con sede en el Fuerte Terepaima estado Lara, y quien es víctima del abuso de autoridad exteriorizado por el ciudadano Cnel. Alex Evencio Martínez González, titular de la cédula de identidad No. V-9.461.290, Segundo Comandante de la citada unidad militar, así se constata en el acta de denuncia, folio uno (01), cuatro (04), cinco (05), cincuenta y uno (51) y reverso y cincuenta y dos (52) de la presente causa. La cual resulta útil para la comprobación del hecho punible realizado por el ciudadano Cnel. Alex Evencio Martínez González, pertinente porque guarda relación entre el hecho que se pretende acreditar con este medio probatorio y los hechos que constituyen el objeto de la controversia y necesario porque con este se demuestra el resultado de las acciones, órdenes y lesiones causadas a las víctimas.
6.- Sargento Primero Barrios Pérez Luis, titular de la cédula de identidad número V- 19.030.832, quien para el día tres (03) de septiembre del año 2.015, se encontraba en las instalaciones del 84 Comando de Apoyo Logístico, con sede en el Fuerte Terepaima estado Lara, y quien es víctima del abuso de autoridad exteriorizado por el ciudadano Cnel. Alex Evencio Martínez González, titular de la cédula de identidad No. V-9.461.290, Segundo Comandante de la citada unidad militar, así se constata en el acta de denuncia, folio uno (01) y entrevista realizada e inserta en el folio treinta y siete (37) y reversa de la presente causa. La cual resulta útil para la comprobación del hecho punible realizado por el ciudadano Cnel. Alex Evencio Martínez González, pertinente porque guarda relación entre el hecho que se pretende acreditar con este medio probatorio y los hechos que constituyen el objeto de la controversia y necesario porque con este se demuestra el resultado de las acciones, órdenes y lesiones causadas a las víctimas.
7.- Sargento Segundo Maryemi Gabriela Valera Briceño, titular de la cédula de identidad No. V-18.348.439, quien para el día tres (03) de septiembre del año 2.015, se encontraba en las instalaciones del 84 Comando de Apoyo Logístico, con sede en el Fuerte Terepaima estado Lara, y quien es víctima del abuso de autoridad exteriorizado por el ciudadano Cnel. Alex Evencio Martínez González, titular de la cédula de identidad No. V-9.461.290, Segundo Comandante de la citada unidad militar, así se constata en el acta de denuncia, folio uno (01) y en entrevista realizada e inserta en el folio veintiuno (21) de la presente causa. La cual resulta útil para la comprobación del hecho punible realizado por el ciudadano Cnel. Alex Evencio Martínez González, pertinente porque guarda relación entre el hecho que se pretende acreditar con este medio probatorio y los hechos que constituyen el objeto de la controversia y necesario porque con este se demuestra el resultado de las acciones, órdenes y lesiones causadas a las víctimas.
8.- Sargento Segundo Adelina Wilmary Ramos Peraza, titular de la cédula de identidad No. V-21.460.587, quien para el día tres (03) de septiembre del año 2.015, se encontraba en las instalaciones del 84 Comando de Apoyo Logístico, con sede en el Fuerte Terepaima estado Lara, y quien es víctima del abuso de autoridad exteriorizado por el ciudadano Cnel. Alex Evencio Martínez González, titular de la cédula de identidad No. V-9.461.290, Segundo Comandante de la citada unidad militar, así se constata en el acta de denuncia, folio uno (01), tres (03) y en entrevista realizada e inserta en el folio cuarenta y uno (41) y reverso de la presente causa. La cual resulta útil para la comprobación del hecho punible realizado por el ciudadano Cnel. Alex Evencio Martínez González, pertinente porque guarda relación entre el hecho que se pretende acreditar con este medio probatorio y los hechos que constituyen el objeto de la controversia y necesario porque con este se demuestra el resultado de las acciones, órdenes y lesiones causadas a las víctimas.
9.- Primer Teniente Kailer Ramón Núñez Puerta, titular de la cédula de identidad No. V-14.669.480, quien para el día tres (03) de septiembre del año 2.015, se encontraba en las instalaciones del 84 Comando de Apoyo Logístico, con sede en el Fuerte Terepaima estado Lara, y quien es víctima del abuso de autoridad exteriorizado por el ciudadano Cnel. Alex Evencio Martínez González, titular de la cédula de identidad No. V-9.461.290, Segundo Comandante de la citada unidad militar, así se constata en el folio dieciocho (18) y reverso de la presente causa. La cual resulta útil para la comprobación del hecho punible realizado por el ciudadano Cnel. Alex Evencio Martínez González, pertinente porque guarda relación entre el hecho que se pretende acreditar con este medio probatorio y los hechos que constituyen el objeto de la controversia y necesario porque con este se demuestra el resultado de las acciones, órdenes y lesiones causadas a las víctimas.
10.- Sargento Primero Juan Carlos Ledezma Herice, titular de la cédula de identidad No. V-21.127.233, quien para el día tres (03) de septiembre del año 2.015, se encontraba en las instalaciones del 84 Comando de Apoyo Logístico, con sede en el Fuerte Terepaima estado Lara, y quien es víctima del abuso de autoridad exteriorizado por el ciudadano Cnel. Alex Evencio Martínez González, titular de la cédula de identidad No. V-9.461.290, Segundo Comandante de la citada unidad militar, quien impuso la orden de realizar unos ejercicios donde varias tropas profesionales sufrieron lesiones, así se constata en el folio treinta y ocho (38) y reverso de la presente causa. La cual resulta útil para la comprobación del hecho punible realizado por el ciudadano Cnel. Alex Evencio Martínez González, pertinente porque guarda relación entre el hecho que se pretende acreditar con este medio probatorio y los hechos que constituyen el objeto de la controversia y necesario porque con este se demuestra el resultado de las acciones, órdenes y lesiones causadas a las víctimas.
11.- Sargento Primero Víctor Manuel Serrano Rangel, titular de la cédula de identidad No. V-18.062.631, quien para el día tres (03) de septiembre del año 2.015, se encontraba en las instalaciones del 84 Comando de Apoyo Logístico, con sede en el Fuerte Terepaima estado Lara, y quien es víctima del abuso de autoridad exteriorizado por el ciudadano Cnel. Alex Evencio Martínez González, titular de la cédula de identidad No. V-9.461.290, Segundo Comandante de la citada unidad militar, quien impuso la orden de realizar unos ejercicios donde varias tropas profesionales sufrieron lesiones, así se constata en el folio treinta y nueve (39) y reverso de la presente causa. La cual resulta útil para la comprobación del hecho punible realizado por el ciudadano Cnel. Alex Evencio Martínez González, pertinente porque guarda relación entre el hecho que se pretende acreditar con este medio probatorio y los hechos que constituyen el objeto de la controversia y necesario porque con este se demuestra el resultado de las acciones, órdenes y lesiones causadas a las víctimas.
12.- Sargento Primero Kirsan Yorman Venegas, titular de la cédula de identidad No. V-16.642.747, quien para el día tres (03) de septiembre del año 2.015, se encontraba en las instalaciones del 84 Comando de Apoyo Logístico, con sede en el Fuerte Terepaima estado Lara, y quien es víctima del abuso de autoridad exteriorizado por el ciudadano Cnel. Alex Evencio Martínez González, titular de la cédula de identidad No. V-9.461.290, Segundo Comandante de la citada unidad militar, quien impuso la orden de realizar unos ejercicios donde varios tropas profesionales sufrieron lesiones, así se constata en el folio cuarenta (40) y reverso de la presente causa. La cual resulta útil para la comprobación del hecho punible realizado por el ciudadano Cnel. Alex Evencio Martínez González, pertinente porque guarda relación entre el hecho que se pretende acreditar con este medio probatorio y los hechos que constituyen el objeto de la controversia y necesario porque con este se demuestra el resultado de las acciones, órdenes y lesiones causadas a las víctimas.
13.-Sargento Primero Elisbhett del Carmen Torres Fernández, titular de la cédula de identidad No. V-23.292.355, quien para el día tres (03) de septiembre del año 2.015, se encontraba en las instalaciones del 84 Comando de Apoyo Logístico, con sede en el Fuerte Terepaima estado Lara, y quien es víctima del abuso de autoridad exteriorizado por el ciudadano Cnel. Alex Evencio Martínez González, titular de la cédula de identidad No. V-9.461.290, Segundo Comandante de la citada unidad militar, así se constata en los folios cuarenta y dos (42) y reverso y cuarenta y tres (43) de la presente causa. La cual resulta útil para la comprobación del hecho punible realizado por el ciudadano Cnel. Alex Evencio Martínez González, pertinente porque guarda relación entre el hecho que se pretende acreditar con este medio probatorio y los hechos que constituyen el objeto de la controversia y necesario porque con este se demuestra el resultado de las acciones, órdenes y lesiones causadas a las víctimas.
14.- Sargento Segundo Sammir José Gutiérrez Rivero, titular de la cédula de identidad No. V-23.494.612, quien para el día tres (03) de septiembre del año 2.015, se encontraba en las instalaciones del 84 Comando de Apoyo Logístico, con sede en el Fuerte Terepaima estado Lara, y quien es víctima del abuso de autoridad exteriorizado por el ciudadano Cnel. Alex Evencio Martínez González, titular de la cédula de identidad No. V-9.461.290, Segundo Comandante de la citada unidad militar, así se constata en los folio cuarenta y cuatro (44) y reverso y cuarenta y cinco (45) de la presente causa. La cual resulta útil para la comprobación del hecho punible realizado por el ciudadano Cnel. Alex Evencio Martínez González, pertinente porque guarda relación entre el hecho que se pretende acreditar con este medio probatorio y los hechos que constituyen el objeto de la controversia y necesario porque con este se demuestra el resultado de las acciones, órdenes y lesiones causadas a las víctimas.
15.- Sargento Segundo Betania Coromoto Rivero Pacheco, titular de la cédula de identidad No. V- 24.908.210, quien para el día tres (03) de septiembre del año 2.015, se encontraba en las instalaciones del 84 Comando de Apoyo Logístico, con sede en el Fuerte Terepaima estado Lara, y quien es víctima del abuso de autoridad exteriorizado por el ciudadano Cnel. Alex Evencio Martínez González, titular de la cédula de identidad No. V-9.461.290, Segundo Comandante de la citada unidad militar, así se constata en los folio cuarenta y seis (46) y reverso y cuarenta y siete (47) de la presente causa. La cual resulta útil para la comprobación del hecho punible realizado por el ciudadano Cnel. Alex Evencio Martínez González, pertinente porque guarda relación entre el hecho que se pretende acreditar con este medio probatorio y los hechos que constituyen el objeto de la controversia y necesario porque con este se demuestra el resultado de las acciones, órdenes y lesiones causadas a las víctimas.
16.- Sargento Primero José Luis Medina Pereira, titular de la cédula de identidad No. V- 16.442.970, quien para el día tres (03) de septiembre del año 2.015, se encontraba en las instalaciones del 84 Comando de Apoyo Logístico, con sede en el Fuerte Terepaima estado Lara, y quien es víctima del abuso de autoridad exteriorizado por el ciudadano Cnel. Alex Evencio Martínez González, titular de la cédula de identidad No. V-9.461.290, Segundo Comandante de la citada unidad militar, así se constata en los folio cuarenta y ocho (48) y reverso y cuarenta y nueve (49) de la presente causa. La cual resulta útil para la comprobación del hecho punible realizado por el ciudadano Cnel. Alex Evencio Martínez González, pertinente porque guarda relación entre el hecho que se pretende acreditar con este medio probatorio y los hechos que constituyen el objeto de la controversia y necesario porque con este se demuestra el resultado de las acciones, órdenes y lesiones causadas a las víctimas.
17.- Sargento Primero Wiliams Ramón Moreno Suarez, titular de la cédula de identidad No. V- 16.601.582, quien para el día tres (03) de septiembre del año 2.015, se encontraba en las instalaciones del 84 Comando de Apoyo Logístico, con sede en el Fuerte Terepaima estado Lara, y quien es víctima del abuso de autoridad exteriorizado por el ciudadano Cnel. Alex Evencio Martínez González, titular de la cédula de identidad No. V-9.461.290, Segundo Comandante de la citada unidad militar, así se constata en el folio cincuenta (50) y reverso de la presente causa. La cual resulta útil para la comprobación del hecho punible realizado por el ciudadano Cnel. Alex Evencio Martínez González, pertinente porque guarda relación entre el hecho que se pretende acreditar con este medio probatorio y los hechos que constituyen el objeto de la controversia y necesario porque con este se demuestra el resultado de las acciones, órdenes y lesiones causadas a las víctimas.
18.- Mayor Suarez Cordero Robert Alexander, titular de la cédula de identidad. No. V-12.528.505, quien para el día tres (03) de septiembre del año 2.015, se encontraba en las instalaciones del 84 Comando de Apoyo Logístico, con sede en el Fuerte Terepaima estado Lara, desempeñando funciones como jefe de los servicios, cuando el ciudadano Cnel. Alex Evencio Martínez González, titular de la cédula de identidad No. V-9.461.290, Segundo Comandante de la citada unidad militar, le dio la orden de buscar la lista del personal militar adscrito al 841 BALOG y 84 CALOG, y chequear al personal de acuerdo a la lista, observando que el Cnel. Alex Evencio Martínez González, mando a formarse a todo ese personal que se encontraba debajo de una mata de mango esperado la hora para hacer deporte, así se constata en los folio ciento ochenta y nueve (189) y reverso de la presente causa. La cual resulta útil para la comprobación del hecho punible realizado por el ciudadano Cnel. Alex Evencio Martínez González, pertinente porque guarda relación entre el hecho que se pretende acreditar con este medio probatorio y los hechos que constituyen el objeto de la controversia y necesario porque con este se demuestra el resultado de las acciones, órdenes y lesiones causadas a las víctimas.
19.- Capitán Julio Cesar Bastidas Olmos, titular de la cédula de identidad. No. V-13.328.327, quien para el día tres (03) de septiembre del año 2.015, se encontraba en las instalaciones del 84 Comando de Apoyo Logístico, con sede en el Fuerte Terepaima estado Lara, y observó cómo sancionaban a los profesionales de la citada unidad militar, con movimientos físicos no permitidos para personal profesional ordenado por el ciudadano Cnel. Alex Evencio Martínez González, titular de la cédula de identidad No. V-9.461.290, Segundo Comandante de la citada unidad militar, quien impuso la orden de realizar unos ejercicios donde varias tropas profesionales sufrieron lesiones, además de ello, este oficial superior le manifestó al Capitán Julio Cesar Bastidas Olmos, delante de la tropa formada “que tenía las estrellas de adorno, que era un ridículo, tiene esas estrellas para que los subalternos le mamen gallo que eso era muestra de indisciplina”. Así se constata en los folio ciento noventa y uno (191) y reverso de la presente causa. La cual resulta útil para la comprobación del hecho punible realizado por el ciudadano Cnel. Alex Evencio Martínez González, pertinente porque guarda relación entre el hecho que se pretende acreditar con este medio probatorio y los hechos que constituyen el objeto de la controversia y necesario porque con este se demuestra el resultado de las acciones, órdenes y lesiones causadas a las víctimas.
20.- Teniente Coronel Ernesto José Ramos Mundarain, titular de la cédula de identidad. No. V-10.672.787, quien para el día tres (03) de septiembre del año 2.015, se encontraba en las instalaciones del 84 Comando de Apoyo Logístico, con sede en el Fuerte Terepaima estado Lara, y presencio cuando el ciudadano Cnel. Alex Evencio Martínez González, titular de la cédula de identidad No. V-9.461.290, le manifestaba a cierta parte de su personal, los cuales estaban en formación que si no cumplían con las ordenes impuestas serían objeto de sanción con 72 horas de arresto, en razón de ello, la S/2. Adelina Wilmary Ramos Peraza, titular de la cédula de identidad No. V-21.460.587, se desmayó informando que no podía mover las piernas, la S/1. Lozada Silva Wilmaris Rocio, titular de la cédula de identidad. No. V-21.127.249, presentaba dolor en la muñeca izquierda y el S/1. Cruz Mario Ramos García, le informó al mencionado oficial superior que él estaba de reposo médico y poseía unos clavos en su pierna (destacando que para ese momento estaba recién operado), los cuales solicitaron permiso para acudir al hospital por presentar lesiones que sufrieron a causa del abuso de autoridad exteriorizado por el ciudadano Cnel. Alex Evencio Martínez González, titular de la cédula de identidad No. V-9.461.290, Segundo Comandante de la citada unidad militar, así se constata en los folio ciento noventa y dos (192) y reverso y ciento noventa y tres (193). La cual resulta útil para la comprobación del hecho punible realizado por el ciudadano Cnel. Alex Evencio Martínez González, pertinente porque guarda relación entre el hecho que se pretende acreditar con este medio probatorio y los hechos que constituyen el objeto de la controversia y necesario porque con este se demuestra el resultado de las acciones, órdenes y lesiones causadas a las víctimas.
21.- Teniente Coronel Alfonso Jesùs Parra Castillo, titular de la cédula de identidad. No. V-12.076.952, quien para el día tres (03) de septiembre del año 2.015, iba saliendo de permiso de las instalaciones del 84 Comando de Apoyo Logístico, con sede en el Fuerte Terepaima estado Lara, cuando lo llamó vía telefónica el ciudadano Cnel. Alex Evencio Martínez González, titular de la cédula de identidad No. V-9.461.290, Segundo Comandante de la citada unidad militar, para manifestarle que se devolviera porque “la cancha estaba mala”, cumpliendo con dicha orden y llegando hasta donde se encontraba el citado oficial superior quien tenía personal militar realizando unos movimientos físicos, de los cuales unos salieron lesionados, así se constata en los folios ciento noventa y cuatro (194) y reverso y ciento noventa y cinco (195) de la presente causa. La cual resulta útil para la comprobación del hecho punible realizado por el ciudadano Cnel. Alex Evencio Martínez González, pertinente porque guarda relación entre el hecho que se pretende acreditar con este medio probatorio y los hechos que constituyen el objeto de la controversia y necesario porque con este se demuestra el resultado de las acciones, órdenes y lesiones causadas a las víctimas.
No se admite la Orden de Apertura de Investigación Penal Militar, número 01640, de fecha 29 de septiembre de 2015, donde se ordena abrir investigación penal militar, suscrita por el ciudadano General de División Conrado José Zamora Santelli, Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral Lara, contra del ciudadano Coronel Alex Evencio Martínez González, titular de la cédula de identidad No. V-9.461.290, por encontrarse presuntamente incurso en un hecho punible de naturaleza penal militar, inserta al folio ciento noventa y seis (196) de la presente causa, al constituir un trámite formal y no esencial para el inicio del presente proceso.
21- Dr. David Fernández Rojas, titular de la cédula de identidad No. V-13.189.614, CML: 5605, MSDS: 63002, especialista en medicina interna, adscrito a la Clínica Razetti de la Ciudad de Barquisimeto, quien suscribe Epicrisis Medica, inserta en el folio 19 de la presente causa, mediante el cual se le diagnóstica al ciudadano Ptte. Kailer Ramón Núñez Puerta, titular de la cédula de identidad No. V-14.669.480, rabdomiolisis inducida por ejercicios, y se observa que el mismo estuvo ingresado desde el día 11 de septiembre hasta el 13 del mismo mes del año 2015. El cual resulta útil para la comprobación del hecho punible (lesiones) realizado por el ciudadano Cnel. Alex Evencio Martínez González, pertinente porque guarda relación entre el hecho que se pretende acreditar con este medio probatorio y los hechos que constituyen el objeto de la controversia, en el caso que nos ocupa las lesiones causadas a la víctima.
22.- Dr. Jesús Castillo, titular de la cédula de identidad No. V-16.088.662, MPPS 71.457, CML 6710, CMY 2786, medicó internista adscrito al Hospital Militar “Dr. José Álamo”, con sede en esta ciudad, quien suscribe Orden de Reposo, inserta en el folio 20 de la presente causa, de fecha 15 de septiembre del año 2.015, número 0006671, mediante el cual se le diagnóstica, al ciudadano Ptte. Kailer Ramón Núñez Puerta, titular de la cédula de identidad No. V-14.669.480, rabdomiolisis inducida por ejercicios. La cual resulta útil para la comprobación del hecho punible realizado por el ciudadano Cnel. Alex Evencio Martínez González, pertinente porque guarda relación entre el hecho que se pretende acreditar con este medio probatorio y los hechos que constituyen el objeto de la controversia y necesario porque con este se demuestra el resultado de las acciones, órdenes y lesiones causada a la víctima.
23.- Dr. Jesús Pérez, titular de la cédula de identidad. No. V-18.863.292, MPPS 90345, médico cirujano, adscrito al Hospital Militar “Dr. José Ángel Álamo”, quien suscribe la orden de reposo inserto en el folio 24 de la presente causa, mediante se le diagnóstica a la ciudadana S/1. Lozada Wilmari, titular de la cédula de identidad. No. V-21.127.249, traumatismo en la muñeca izquierda, el cual hace constar las lesiones que sufrió a causa del abuso de autoridad exteriorizado por el ciudadano Cnel. Alex Evencio Martínez González, titular de la cédula de identidad No. V-9.461.290, Segundo Comandante de la citada unidad militar y Informe médico, inserto en el folio 25 de la presente causa, de fecha 04 de septiembre del año 2.015, mediante se le diagnóstica a la ciudadana S/1. Lozada Wilmari, titular de la cédula de identidad. No. V-21.127.249, tenosinovitis en la muñeca izquierda y luxuracion coxigca, el cual hace constar las lesiones que sufrió a causa del abuso de autoridad exteriorizado por el ciudadano Cnel. Alex Evencio Martínez González, titular de la cédula de identidad No. V-9.461.290, Segundo Comandante de la citada unidad militar. La cual resulta útil para la comprobación del hecho punible realizado por el ciudadano Cnel. Alex Evencio Martínez González, pertinente porque guarda relación entre el hecho que se pretende acreditar con este medio probatorio y los hechos que constituyen el objeto de la controversia y necesario porque con este se demuestra las lesiones causadas a la víctima.
24.- Dra. Yolanda A. Acevedo, titular de la cédula de identidad. No. V-15.444.965, MPPS 72076, gineco obstetra, adscrita al Hospital Militar “Dr. José Ángel Álamo”, quien suscribe Constancia Médica, inserto en el folio 31 de la presente causa, de fecha 04 de septiembre del año 2.015, mediante se le diagnóstica a la ciudadana Zulma González, titular de la cédula de identidad. No. V-17.281.442, menometrorragia y dismenorrea, el cual hace constar las lesiones que sufrió a causa del abuso de autoridad exteriorizado por el ciudadano Cnel. Alex Evencio Martínez González, titular de la cédula de identidad No. V-9.461.290, Segundo Comandante de la citada unidad militar, quien impuso la orden de realizar unos ejercicios donde varias tropas profesionales sufrieron lesiones. La cual resulta útil para la comprobación del hecho punible realizado por el ciudadano Cnel. Alex Evencio Martínez González, pertinente porque guarda relación entre el hecho que se pretende acreditar con este medio probatorio y los hechos que constituyen el objeto de la controversia y necesario porque de él se desprende el estado de salud de la víctima.
25.- Dra. Melissa Sulbaran, titular de la cédula de identidad No. V-15.069.654, MPPS 73292, CML 6608, médico físico y rehabilitación adscrito al Hospital Militar “Dr. José Álamo”, con sede en esta ciudad, quien suscribe la orden de reposo inserta en el folio cincuenta y dos (52) de la presente causa, de fecha 21 de octubre del año 2.015, mediante el cual se le otorga a la ciudadana S/1. Lozada Silva Wilmaris Rocio, titular de la cédula de identidad. No. V-21.127.249, un reposo médico motivado a presentar síndrome miofascial complejo de región cervico dorso lumbar. La cual resulta útil para la comprobación del hecho punible realizado por el ciudadano Cnel. Alex Evencio Martínez González, pertinente porque guarda relación entre el hecho que se pretende acreditar con este medio probatorio y los hechos que constituyen el objeto de la controversia y necesario porque con este se demuestra las lesiones causadas a la víctima
TESTIGO EXPERTO
Dr. Franco García Valecillos, titular de la cédula de identidad. No. V-7.424.049, experto profesional III, médico forense, quien suscribe informe médico forense, inserto en el folio sesenta y uno (61) de la presente causa, de fecha 11 de septiembre del año 2.015, número 356-1326-5832, mediante el cual se le diagnóstica al ciudadano S/1. Cruz Mario Ramos García, titular de la cédula de identidad No. V-20.469.383, lesiones quemantes en palmas de ambas manos, causadas por el contacto directo de manos sobre asfalto caliente, el cual hace constar las lesiones que sufrió a causa del abuso de autoridad exteriorizado por el ciudadano Cnel. Alex Evencio Martínez González, titular de la cédula de identidad No. V-9.461.290, Segundo Comandante de la citada unidad militar, informe médico forense, inserto en el folio sesenta y dos (62) de la presente causa, de fecha 11 de septiembre del año 2.015, número 356-1326-5833, mediante el cual se le diagnóstica a la ciudadana S/2. Adelina Wilmary Ramos Peraza, titular de la cédula de identidad No. V-21.460.587, deshidratación moderada, traumatismo en rodilla derecha, politraumatismos generales, ocasionadas con algo contuso y esfuerzo físico, el cual hace constar las lesiones que sufrió a causa del abuso de autoridad exteriorizado por el ciudadano Cnel. Alex Evencio Martínez González, titular de la cédula de identidad No. V-9.461.290 e Informe Médico Forense, inserto en el folio sesenta y tres (63) de la presente causa, de fecha 11 de septiembre del año 2.015, número 356-1326-5832, mediante el cual se le diagnóstica a la ciudadana S/1. Lozada Silva Wilmaris Rocio, titular de la cédula de identidad. No. V-21.127.249, traumatismo en muñeca izquierda, vendaje en muñeca izquierda debido a luxuraciòn de articulación radio-cubital carpiana izquierda (muñeca izquierda), refiere dolor a la defecación y dolor al área quirúrgica a nivel de hipogastrio, ocasionadas con algo contuso y esfuerzo físico, el cual hace constar las lesiones que sufrió a causa del abuso de autoridad exteriorizado por el citado oficial superior. El cual resulta útil porque fue el médico forense que atendió y diagnosticó a los profesionales que fueron lesionados por las acciones desplegadas y órdenes dadas por el oficial superior acusado, pertinente por guardar relación con el hecho antes descrito y los hechos que constituyen el objeto de la controversia y necesario porque con este se demuestra las lesiones causadas a la víctima a los fines de demostrar el contenido, emisión, firma del citado documento y la valoración médico realizada.
B. Documentales: a los fines del artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se promueven y son admitidos por este Órgano Jurisdiccional los siguientes documentos para que sean leídos y exhibidos en el debate oral y público, y se indique su origen, de acuerdo a las formalidades del caso:
1.- Acta de Denuncia, de fecha 04 de septiembre del año 2.015, inserta en los folios uno (01), dos (02) y sus anexos insertos en los folios tres (03), cuatro (04) y cinco (05) de la presente causa, interpuesta por los ciudadanos S/1 González Zulma, titular de la cédula de identidad número V- 17.281.442, S/1 Rodríguez Salas Jesús, titular de la cédula de identidad número V- 18.525.275, S/1 Ramos Cruz Mario, titular de la cédula de identidad número V- 20.469.383, S/1 Suarez Deivi, titular de la cédula de identidad número V- 17.858.433, S/1 Losada Wilmaris, titular de la cédula de identidad número V- 21.127.249, S/1 Barrios Pérez Luis, titular de la cédula de identidad número V- 19.030.832, S/2 Valera Maryemi, titular de la cédula de identidad número V- 18.348.439, y S/2 Ramos Adelina, titular de la cédula de identidad número V- 21.460.587, todos plazas del 841 Batallón de Apoyo Logístico “G/B Juan de Escalona”. Documento que resulta útil, pertinente y necesario por guardar relación con los hechos y demuestra la comisión del hecho punible.
2.- Epicrisis Medica, inserta en el folio diecinueve (19) de la presente causa, suscrita por el ciudadano Dr. David Fernández Rojas, titular de la cédula de identidad No. V-13.189.614, CML: 5605, MSDS: 63002, especialista en medicina interna, adscrito a la Clínica Razetti de la Ciudad de Barquisimeto, mediante el cual se le diagnóstica al ciudadano Ptte. Kailer Ramón Núñez Puerta, titular de la cédula de identidad No. V-14.669.480, rabdomiolisis inducida por ejercicios, y se observa que el mismo estuvo ingresado desde el día 11 de septiembre hasta el 13 del año 2015. Documento que resulta útil porque se describe los síntomas presentados por el oficial subalterno, pertinente porque se indica el diagnóstico y necesario por guardar relación con los hechos y demuestra la valoración medico realizada y el diagnostico allí arrojado.
3.- Orden de Reposo, Inserta en el folio veinte (20) de la presente causa, de fecha 15 de septiembre del año 2.015, número 0006671, suscrita por el ciudadano Dr. Jesús Castillo, titular de la cédula de identidad No. V-16.088.662, MPPS 71.457, CML 6710, CMY 2786, medicó internista adscrito al Hospital Militar “Dr. José Álamo”, con sede en esta ciudad, mediante el cual se le diagnóstica, al ciudadano Ptte. Kailer Ramón Núñez Puerta, titular de la cédula de identidad No. V-14.669.480, rabdomiolisis inducida por ejercicios. El cual resulta útil porque fue el profesional que lo atendió, diagnostico, hospitalizó e indicó tratamiento médico para su mejoría, pertinente por guardar relación con el hecho antes descrito y necesario a los fines de demostrar el contenido, emisión, firma del citado documento y la valoración médico realizada. El cual resulta útil avaló el reposo dado por el médico tratante y pertinente por guardar relación con el hecho antes descrito y necesario a los fines de demostrar el contenido, emisión, firma del citado documento y la valoración médico realizada.
4.- Orden de Reposo, inserto en el folio veinticuatro (24) de la presente causa, suscrito por el Dr. Jesús Pérez, titular de la cédula de identidad. No. V-18.863.292, MPPS 90345, médico cirujano, adscrito al Hospital Militar “Dr. José Ángel Álamo”, mediante se le diagnóstica a la ciudadana S/1. Lozada Wilmari, titular de la cédula de identidad. No. V-21.127.249, traumatismo en la muñeca izquierda, el cual hace constar las lesiones que sufrió a causa del abuso de autoridad exteriorizado por el ciudadano Cnel. Alex Evencio Martínez González, titular de la cédula de identidad No. V-9.461.290, Segundo Comandante de la citada unidad militar, quien impuso la orden de realizar unos ejercicios donde varias tropas profesionales sufrieron lesiones físicas. El cual resulta útil avaló el reposo dado por el médico tratante y pertinente por guardar relación con el hecho antes descrito y necesario a los fines de demostrar el contenido, emisión, firma del citado documento y la valoración médico realizada.
5.- Informe Médico, inserto en el folio veinticinco (25) de la presente causa, de fecha 04 de septiembre del año 2.015, suscrito por el Dr. Jesús E. Pérez, titular de la cédula de identidad. No. V-18.863.292, MPPS 90345, médico cirujano, adscrito al Hospital Militar “Dr. José Ángel Álamo”, mediante la cual se le diagnóstica a la ciudadana S/1. Lozada Wilmari, titular de la cédula de identidad. No. V-21.127.249, tenosinovitis en la muñeca izquierda y luxuracion coxigca, el cual hace constar las lesiones que sufrió a causa del abuso de autoridad exteriorizado por el ciudadano Cnel. Alex Evencio Martínez González, titular de la cédula de identidad No. V-9.461.290, Segundo Comandante de la citada unidad militar, quien impuso la orden de realizar unos ejercicios donde varias tropas profesionales sufrieron lesiones. Documento que resulta útil, pertinente y necesario por guardar relación con los hechos y demuestra la valoración medico realizada y el diagnostico allí arrojado.
6.- Constancia Médica, inserto en el folio treinta y uno (31) de la presente causa, de fecha 04 de septiembre del año 2.015, suscrito por la Dra. Yolanda A. Acevedo, titular de la cédula de identidad. No. V-15.444.965, MPPS 72076, gineco obstetra, adscrita al Hospital Militar “Dr. José Ángel Álamo”, mediante se le diagnóstica a la ciudadana Zulma González, titular de la cédula de identidad. No. V-17.281.442, menometrorragia y dismenorrea, el cual hace constar las lesiones que sufrió a causa del abuso de autoridad exteriorizado por el ciudadano Cnel. Alex Evencio Martínez González, titular de la cédula de identidad No. V-9.461.290, Segundo Comandante de la citada unidad militar, quien impuso la orden de realizar unos ejercicios donde varias tropas profesionales sufrieron lesiones. Documento que resulta útil porque describe los síntomas presentados por la ciudadana, pertinente y necesario por guardar relación con los hechos y demuestra la valoración medico realizada y el diagnostico allí arrojado.
7.- Orden de Reposo, inserta en el folio cincuenta y dos (52) de la presente causa, de fecha 21 de octubre del año 2.015, suscrito por la Dra. Melissa Sulbaran, titular de la cédula de identidad No. V-15.069.654, MPPS 73292, CML 6608, médico físico y rehabilitación adscrita al Hospital Militar “Dr. José Álamo”, con sede en esta ciudad, mediante el cual se le otorga a la ciudadana S/1. Lozada Silva Wilmaris Rocio, titular de la cédula de identidad. No. V-21.127.249, un reposo médico motivado a presentar síndrome miofascial complejo de región cervico dorso lumbar. Documento que resulta útil, pertinente y necesario por guardar relación con los hechos y demuestra la valoración medico realizada y el diagnostico allí arrojado.
8.- Informe Médico Forense, inserto en el folio sesenta y uno (61) de la presente causa, de fecha 11 de septiembre del año 2.015, número 356-1326-5832, suscrito por el Dr. Franco García Valecillos, titular de la cédula de identidad. No. V-7.424.049, experto profesional III, médico forense, mediante el cual se le diagnóstica al ciudadano S/1. Cruz Mario Ramos García, titular de la cédula de identidad No. V-20.469.383, lesiones quemantes en palmas de ambas manos, causadas por el contacto directo de manos sobre asfalto caliente, el cual hace constar las lesiones que sufrió a causa del abuso de autoridad exteriorizado por el ciudadano Cnel. Alex Evencio Martínez González, titular de la cédula de identidad No. V-9.461.290, Segundo Comandante de la citada unidad militar, quien impuso la orden de realizar unos ejercicios donde varias tropas profesionales sufrieron lesiones. El cual resulta útil porque fue el médico forense que atendió y diagnostico a los profesionales que fueron lesionados por las acciones desplegadas y órdenes dadas por el oficial superior acusado, pertinente por guardar relación con el hecho antes descrito y necesario a los fines de demostrar el contenido, emisión, firma del citado documento y la valoración médico realizada. El cual resulta útil porque en el queda sentado el diagnostico a los profesionales que fueron lesionados por las acciones desplegadas y órdenes dadas, pertinente por guardar relación con el hecho antes descrito y necesario a los fines de demostrar el contenido, emisión, firma del citado documento y la valoración médico realizada.
9.- Informe Médico Forense, inserto en el folio sesenta y dos (62) de la presente causa, de fecha 11 de septiembre del año 2.015, número 356-1326-5833, suscrito por el Dr. Franco García Valecillos, titular de la cédula de identidad. No. V-7.424.049, experto profesional III, médico forense, mediante el cual se le diagnóstica a la ciudadana S/2. Adelina Wilmary Ramos Peraza, titular de la cédula de identidad No. V-21.460.587, deshidratación moderada, traumatismo en rodilla derecha, politraumatismos generales, ocasionadas con algo contuso y esfuerzo físico, el cual hace constar las lesiones que sufrió a causa del abuso de autoridad exteriorizado por el ciudadano Cnel. Alex Evencio Martínez González, titular de la cédula de identidad No. V-9.461.290, Segundo Comandante de la citada unidad militar, quien impuso la orden de realizar unos ejercicios donde varias tropas profesionales sufrieron lesiones. El cual resulta útil porque en el queda sentado el diagnostico a los profesionales que fueron lesionados por las acciones desplegadas y órdenes dadas por el oficial superior acusado, pertinente por guardar relación con el hecho antes descrito y necesario a los fines de demostrar el contenido, emisión, firma del citado documento y la valoración médico realizada.
10.- Informe Médico Forense, inserto en el folio sesenta y tres (63) de la presente causa, de fecha 11 de septiembre del año 2.015, número 356-1326-5832, suscrito por el Dr. Franco García Valecillos, titular de la cédula de identidad. No. V-7.424.049, experto profesional III, médico forense, mediante el cual se le diagnóstica a la ciudadana S/1. Lozada Silva Wilmaris Rocio, titular de la cédula de identidad. No. V-21.127.249, traumatismo en muñeca izquierda, vendaje en muñeca izquierda debido a luxuraciòn de articulación radio-cubital carpiana izquierda (muñeca izquierda), refiere dolor a la defecación y dolor al área quirúrgica a nivel de hipogastrio, ocasionadas con algo contuso y esfuerzo físico, el cual hace constar las lesiones que sufrió a causa del abuso de autoridad exteriorizado por el ciudadano Cnel. Alex Evencio Martínez González, titular de la cédula de identidad No. V-9.461.290, Segundo Comandante de la citada unidad militar, quien impuso la orden de realizar unos ejercicios donde varias tropas profesionales sufrieron lesiones. El cual resulta útil porque en el queda sentado el diagnostico a los profesionales que fueron lesionados por las acciones desplegadas y órdenes dadas por el oficial superior acusado, pertinente por guardar relación con el hecho antes descrito y necesario a los fines de demostrar el contenido, emisión, firma del citado documento y la valoración médico realizada.
Ahora bien, observa este juzgador que desde el folio cincuenta y tres (53) y ochenta y uno (81) de la segunda pieza de la presente causa, la defensa se dedica a realizar una síntesis y análisis de las actas de entrevistas presentadas, cuestionando cada una de las declaraciones efectuadas por las víctimas, lo cual resulta de preocupación para quien aquí decide por cuanto, respecto a la valoración de las pruebas en la fase intermedia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 138 de fecha 12 de mayo de 2010, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, se pronunció en la forma siguiente: “… es en la etapa del juicio donde el juez valora y aprecia el acervo probatorio, actividad esta que le permite pronunciarse de una manera motivada, lógica y clara acerca de la culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos que se le atribuyen…”. De tal manera que, no le corresponde al Juez de Control en esta etapa procesal entrar a conocer cuestiones de fondo sobre los elementos de prueba para determinar si efectivamente se configura o no el delito, pues se reitera una vez más que la fase preparatoria al igual que la fase intermedia carecen de contradicción, principio este verificable durante el desarrollo del juicio oral y público, pues conforme a lo establecido en el artículo 309 del texto penal adjetivo, le corresponde al Juez de Control durante el desarrollo de la audiencia preliminar actuar como un órgano supervisor, circunscribiéndose exclusivamente a verificar el cabal cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la constitución, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y en el Código Orgánico Procesal Penal, resolver excepciones, peticiones de las partes y pronunciarse respecto a la licitud pertinencia y necesidad de las pruebas.
En otro orden de ideas, refiere la defensa privada que la promoción de los testigos expertos adolece de una grave falencia puesto que no fueron juramentados ante este Despacho Judicial y más aun no son funcionarios adscritos a los órganos de investigación penal y que en tales circunstancias se encuentran el doctor David Fernández Rojas, doctor Jesús Castillo adscrito al Hospital Militar “José Ángel Álamo”, doctor Jesús Pérez adscrito al Hospital Militar “José Ángel Álamo”, doctor Jesús Castillo adscrito al Hospital Militar “José Ángel Álamo”, doctora Yolanda Acevedo adscrita al Hospital Militar “José Ángel Álamo” y doctora Melisa Sulbaran adscrito al Hospital Militar “José Ángel Álamo”, sobre este punto estima necesario quien aquí decide, precisar y dejar claro que existe un error de técnica jurídica, pues dichos ciudadanos fueron promovidos en calidad de testigos en ejercicio de su profesión (médicos) y no como expertos, toda vez que no fueron debidamente juramentados por este Órgano Jurisdiccional conforme a lo previsto en el artículo 223 y 224 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, el autor Wilmer de Jesús Ruiz, en su obra Medios de Pruebas y Criminalistica, ha establecido que existen ciertas diferencias entre experticia y testigo señalando lo siguiente: “…los expertos dan su opinión, su apreciación y conclusiones conforme a los hechos examinados. En el testimonio solamente proporciona conocimiento mediante el recuerdo de lo observado, principalmente por los sentidos de la vista y oído… La experticia es autónoma y se basta así mismo. El testimonio tiene que haber la deposición en el juicio oral, es fundamental su comparecencia.”
En consecuencia, se reitera la absoluta validez de los informes médicos forenses insertos desde el folio sesenta y uno (61) al folio sesenta y tres (63) de la pieza N° 01 de la presente causa, toda vez que fueron elaborados por el doctor Franco García Valecillos, en su condición de Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de los reconocimientos médicos forenses signados con los números 356-1326-5832; 356-1326-5833 y 1326-5834 insertos al folio sesenta y uno (61), sesenta y dos (62) y sesenta y tres (63) de la pieza número uno (01) de la presente causa, de conformidad con los artículos 174, 175, 179 primer aparte y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto cumplen con los artículos 223, 224 y 225 ejusdem, reiterando que no le está permitido al juez de control pronunciarse sobre el contenido de dichos informes, pues esto corresponde al tribunal de juicio.
Por otro lado, la defensa se opone a la admisión de las documentales por cuanto a su criterio se incumple con lo previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de estas 1) Acta de denuncia (folio 01) ; 2) Epicrisis Médica (folio 19); 3) Orden de Reposo (folio 20); 4) Orden de reposo (folio 24); 5) Informe Médico (folio 25); 6) Constancia Médica (folio 31); 7) Orden de reposo (folio 52) y 8) Orden de Investigación Penal Militar (folio 196), en este sentido, considera este juzgador declararla sin lugar toda vez que dicho planteamiento carece de fundamento alguno, pues la defensa no señala las razones o motivos por los cuales se incumplió con lo previsto en el referido artículo, toda vez que su numeral 1 está referido a la prueba anticipada, circunstancia que no ocurrió en el presente proceso. No obstante, los documentos antes señalados deben valorarse, los cuales serán leídos y exhibidos en el debate con indicación de su origen de conformidad con el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a excepción de la Orden de Apertura de Investigación Penal Militar, por resultar un instrumento de mero trámite procesal militar, pues en caso de no admitir dichos documentos se estaría dejando en indefensión a la multiplicidad de víctimas de la presente causa.
Así mismo respecto a la prueba documental Rivera Morales señala que “es todo escrito público o privado, cualquier instrumento en donde conste algo que constituya un esfuerzo intelectual sobre su contenido y su inscripción, es una prueba que tiene su existencia independiente al proceso investigativo y es de procedencia externa al proceso.”
De igual forma el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, establece que “el numeral dos trata de aquellas pruebas documentales oportunamente ofrecidas por las partes debidamente admitidas, que por su naturaleza son escritas y que serán leídas en audiencia, si fuere necesario, para ilustrar algún aspecto relevante del debate, pues de ordinario su lectura no es necesaria ya que las partes conocen su contenido y los jueces pueden leerlas en el expediente de la causa”.
DE LA ADMISIÒN DE LOS ELEMENTOS
PROBATORIOS OFRECIDOS POR LA DEFENSA PRIVADA:
Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos en el escrito de descargos, descritos en el folio noventa y seis (96) y noventa y siete (97) de la segunda pieza de la presente causa, al ser considerados por este juzgador como lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos en el presente caso. Así se decide.
DE LA IMPOSICION DEL ARTÍCULO 375 DEL CÓDIGO
ORGÁNICO PROCESAL PENAL A LOS ACUSADOS DE AUTOS:
A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del imputado en autos, se le impone del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la carta magna y de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso señaladas en los artículos 38 (Principio de Oportunidad), 41(Acuerdos Reparatorios), 43 (Suspensión Condicional del Proceso), en cuanto a esta fórmulas alternativas queda excluida por cuanto en la presente causa hay delitos con multiplicidad de víctimas. Se impone al imputado plenamente identificado, aclarándole a las partes, que el imputado de autos sólo tiene derecho de solicitar el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos señalado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez pronunciado el Juez sobre la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, impone al ciudadano Coronel Alex Evencio Martínez González, titular de la cédula de identidad nro. V-9.461.290, nuevamente del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a objeto se exprese sobre el procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal respondiendo: “no deseo admitir los hechos, no tengo más nada que agregar” es todo.”
EXCEPCIONES PRESENTADA POR LA DEFENSA PRIVADA
En relación al escrito de la excepción interpuesta por parte de la defensa privada abogados José Gregorio Martinez D’ Luca, titular de la cédula de identidad nro. V-6.765.773, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado N° 104.518 y María Elena Marcano González, titular de la cédula de identidad nro. V-6.291.875, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado N° 55.928, escrito que riela del folio cincuenta y uno (51) al folio ciento cuarenta y uno (141) de la pieza número dos (02) de la presente causa, prevista en el artículo 28 numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por la supuesta infracción del artículo 308 numeral 1 ejusdem, por cuanto el Ministerio Público Militar omitió identificar a las presuntas víctimas de los delitos por los cuales se presentó el respectivo acto conclusivo.
En este sentido, es necesario aclarar que al analizar la presente acusación se evidencia que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, pues del folio dos (02) de la presente causa se puede constatar que la misma contiene los datos de identificación del imputado, tales como nombre, cédula y domicilio al igual que los de su defensor, lo cual reviste gran importancia a los fines de determinar e individualizar al sujeto activo del hecho punible, al igual que la identificación de las víctimas, tal como se motivó anteriormente. Así se señala.
Por otro lado, plantea la defensa privada la excepción contemplada en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por la supuesta infracción del artículo 308 numeral 2 ejusdem, por cuanto a su criterio la acusación presentada por la vindicta pública, carece de una exhaustiva y circunstanciada técnica narrativa del hecho punible que se atribuye al imputado.
Al respecto, se desprende de la acusación fiscal lo siguiente:
“CAPITULO II
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS
DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL IMPUTADO
En fecha Jueves tres (03) de Septiembre del año 2.015, siendo aproximadamente las 03:50 horas de la tarde, cuando el personal de tropa profesional cumpliendo instrucciones emanadas del comandante de 84 Batallón de Apoyo Logístico “G/B Juan de Escalona”, de realizar actividades físicas deportivas en el patio de dicha unidad, las cuales correspondían a las 04:00 horas de la tarde, se encontraban esperando (específicamente debajo de un árbol), los ciudadanos 1) S/2 Ramos Adelina 2) S/2 Valera Marllemys 3) S/2 Torres Elisabeth 4) S/2 Rivero Betania 5) S/1 Suarez Deivi 6) S/1 Medina Pereira 7) S/1 Ramos Cruz Mario 8) S/1 Rodríguez Salas Jesús. 9) S/1 Barrios Pérez Luis, 10) S/1 Ledezma Juan Carlos, 11) S/1 Venegas Kirsan Yorman. 12) S/1 Serrano Víctor. 13) S/2 Samir Gutiérrez, 14) S/1 Moreno Williams, 15) S/1 González Zulma y 16) S/1 Losada Wilmaris, todos plazas del 841 Batallón de Apoyo Logístico “G/B Juan de Escalona”, a que se giraran las instrucciones pertinentes en cuanto a los deportes a realizar y la hora respectiva, para dar comienzo a la jornada deportiva, cuando se apersonó el Cnel. Alex Evencio Martínez González, hacia el mencionado grupo de profesionales dirigiéndose hacia ellos de manera arbitraria, haciendo abuso de autoridad, parándolos firmes y manifestándoles que porque ellos estaban allí y no haciendo deporte?, por lo que los mando avanzar al paso del pollo, posterior a ello a ordenarse en columna de 4 a un extremo del patio y a tenderse en el asfalto, para realizar flexiones, a su vez el Cnel. Alex Evencio Martínez González, les manifestaba a los citados ciudadanos que eran unos desubicados, que querían hacer lo que les daba la gana, manifestándole a los profesionales de sexo masculino que realizaran bien las flexiones ya que él no tenía a militares de dudosa reputación y a las femeninas que realizaran las flexiones de manera correcta (sin apoyarse, cuando a las femeninas se les permite apoyar las rodillas para realizar flexiones), destacando que, en virtud de que dicha orden estaba siendo cumplida en el patio de la unidad donde se encuentra asfaltado y por la hora, los profesionales se le quemaron las manos y las rodillas, (lo cual se evidencia en informes médicos insertos en la presente causa), es necesario resaltar que, Cnel. Alex Evencio Martínez González, manifestaba que el que no cumpliera con dicha orden lo iba a sancionar con 72 horas. Se desprende de las actas de entrevistas que los profesionales S/1 González Zulma y S/1 Ramos Cruz Mario, le manifestaron al citado oficial superior que para ese momento se les imposibilitaba continuar realizando dicha actividad ya que la primera tenía la menstruación y el segundo estaba recién operado del fémur izquierdo, a lo cual el Cnel. Alex Evencio Martínez González, hizo caso omiso y procedió a llamar a los ciudadanos: 1er Comandante Tcnel. Ramos Mundarain, 2do Comandante Tcnel. Alfonzo Parra Castillo y Capitán Julio Cesar Bastidas, quienes eran para ese momento los más antiguos presentes en la unidad, para que observaran la orden que estaba siendo impuesta por él a los mencionados tropas profesionales, culminando dicha orden siendo aproximadamente las 04:49 horas de la tarde, manifestándole el Cnel. Alex Evencio Martínez González, a los tropas profesionales que se fueran hacer deporte y que él no los quería ver sentados. Posteriormente y en razón de esa orden arbitraria varios de los profesionales militares se vieron afectados de salud sufriendo lesiones (quemaduras y ampollas) en las manos y piernas, así como desgarres musculares, lo cual se evidencia en las actas de entrevista y en los informes médicos insertos en la presente causa…”.
En efecto, de la transcripción parcial de la acusación citada ut supra a criterio de este juzgador se logra evidenciar que la misma cumple con el requisito previsto en el artículo 308 numeral 2 del Código orgánico Procesal Penal, lo cual entraña una síntesis de los hechos, es decir las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrió el delito objeto de la acusación, con una relación sucinta de las circunstancias de su comisión y las circunstancias que influyen en su calificación y responsabilidad de los autores y demás participes y de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración, razón por la cual lo ajustado a derecho resulta declarar sin lugar la presente excepción formulada por la defensa.
Por otro lado, plantea la defensa como un tercer punto la excepción contemplada en el artículo 28 numeral 4 literal “i”, por la presunta infracción del artículo 308 numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido refiere la defensa privada que el representante del Ministerio Público Militar simplemente se limitó a tomar las entrevistas en torno al caso denunciado, sin tomarse la molestia de ordenar lo conducente para corroborar los testimonios de los presuntos testigos y víctimas.
Es importante señalar que en el escrito acusatorio la vindicta pública fundamentó la imputación, esto es señaló detalladamente los elementos de convicción obtenidos durante la investigación, con expresión de los elementos de convicción que lo motiven, tal como se desprende del folio desde el folio cuatro (04) al folio trece (13) de la pieza N° 02 de la presente causa.
Por otra parte, en relación a la excepción formulada fundamentada en el contenido del artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la falta del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acusación fiscal contemplado en el artículo 308 ordinal 4, 5 y 6 ejusdem, es oportuno mencionar que la acusación fiscal, a criterio de este juzgador llenó todos y cada uno de los extremos de procedencia contemplados en la norma in comento.
En este orden de ideas, la representación fiscal demostró la ubicación y descripción precisa de los tipos penales imputados, de igual forma expresó los preceptos sustantivos apropiados con la consecuencial pena a imponérsele. De igual manera la Fiscalía Militar indicó el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, así entonces este juzgador logra apreciar las pruebas, la comprobación de los elementos fácticos justificativos de la acusación fiscal, las mismas fueron debidamente apreciadas por este tribunal analizando la pertinencia, licitud y necesidad de cada una. Finalmente, la representación fiscal, efectivamente solicitó el enjuiciamiento del imputado de auto, observando este Tribunal Militar que la vindicta pública llenó los requisitos contemplados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma es oportuno traer a colación el contenido de la sentencia de fecha 07 de noviembre de 2007, Nro. 620, pronunciada en Sala de Casación Penal, en la cual se establece que:
“…De manera que, si la acusación procura el establecimiento del hecho a través de suficientes elementos de convicción que sugieran una probabilidad positiva que el hecho antijurídico haya existido y que el imputado haya sido su autor, el juez de control ordenará el pase a juicio…”
Este Tribunal de Control, señala lo que la doctrina ha puntualizado en relación a la fase intermedia en el sistema acusatorio penal:
“…El control de la acusación que se concreta en la fase intermedia no es sólo formal sino también material. El control material se reduce a la verificación por parte del juez, del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, a saber, identificación del o de los imputados y la descripción y calificación del hecho atribuido. El control material conlleva al análisis de los requisitos de fondo en que se basa la acusación, esto es, si tiene un fundamento serio…”.
Sobre la base de los contenidos jurisprudenciales de carácter vinculante por proceder del más alto Tribunal de la República, este Tribunal Militar en funciones de Control, determina que tal y como se evidencia en el escrito de acusación presentado por la Fiscalía Militar Vigésima Sexta en el caso de marras, cumplió a cabalidad con la observancia de los requisitos y preceptos establecidos en los artículo 308 numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento efectuada por la Defensa Privada. Así se decide.
DE LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO:
Se ordena la apertura a juicio oral y público del imputado Coronel Alex Evencio Martínez González, titular de la cédula de identidad nro. V-9.461.290, por la presunta comisión de los delitos militares de Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 3, Contra el Decoro Militar, previsto y sancionada en el artículo 565 y Lesiones entre Militares, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 3, en grado de autor conforme a lo previsto en el artículo 389 numeral 1 y 390, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Se emplaza a las partes para que en un plazo común de (5) cinco días hábiles, concurran ante el Tribunal Militar Tercero de Juicio con sede en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia a los fines consiguientes de conformidad con lo señalado en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Hágase como se ordena. Expídase las copias de ley. Hágase las participaciones correspondientes.
DISPOSITIVA:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal se ADMITE LA ACUSACIÓN, presentada por el Fiscal Militar Vigésimo Sexto, contra el ciudadano Coronel Alex Evencio Martínez González, titular de la cédula de identidad nro. V-9.461.290, por la comisión de los delitos militares de Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 3, Contra el Decoro Militar, previsto y sancionada en el artículo 565 y Lesiones entre Militares, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 3, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITEN parcialmente los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal al considerarlos útiles para el esclarecimiento de los hechos que se investigan, pertinentes debido a la relación que guardan con el hecho que pretende acreditarse al imputado de autos, legales y necesarios, para la demostración de la verdad en la acción antijurídica presuntamente desplegada por el ciudadano ut supra identificado, quedando exceptuada de dicha admisión la Orden de Investigación Penal Militar inserta al folio ciento noventa y seis (196) de la pieza N° 01 de la presente causa. TERCERO: De conformidad con el artículo 338 y 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la Defensa Privada al considerarlos útiles para el esclarecimiento de los hechos que se investigan, pertinentes debido a la relación que guardan con el hecho que pretende acreditarse al imputado de autos, legales y necesarios, para la demostración de la verdad. CUARTO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del imputado en autos, se le impone del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la carta magna y de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso señaladas en los artículos 38 (Principio de Oportunidad), 41(Acuerdos Reparatorios), 43 (Suspensión Condicional del Proceso). Se impone al imputado plenamente identificado, aclarándole a las partes, que el imputado de autos solo tiene derecho de solicitar el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos señalado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente el acusado ciudadano Coronel Alex Evencio Martínez González, titular de la cédula de identidad nro. V-9.461.290, libre de presión, apremio y coacción manifestó a viva voz: “No deseo admitir los hechos, no tengo más nada que agregar”. QUINTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO del ciudadano Coronel Alex Evencio Martínez González, titular de la cédula de identidad nro. V-9.461.290, por la presunta comisión de los delitos militares de Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 3, Contra el Decoro Militar, previsto y sancionada en el artículo 565 y Lesiones entre Militares, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 3, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEXTO: Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días hábiles, concurran ante el Tribunal Militar Tercero de Juicio con sede en Maracaibo, estado Zulia a los fines consiguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Conforme el artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal se consideran victimas los siguientes ciudadanos Sargento Primero Medina Pereira José Luis, titular de la cédula de identidad N° V-16.442.970; Sargento Segundo Maryemi Gabriela Valera Briceño, titular de la cédula de identidad N° V-18.348.439; Sargento Primero Kirsan Yorman Venegas, titular de la cédula de identidad N° V-16.642.747; Sargento Primero Zulma Margarita González Barros, titular de la cédula de identidad N° V-17.281.442; Sargento Primero Deybis Alexander Suarez Mejías, titular de la cédula de identidad N° V-17.858.433; Sargento Primero Wilmaris Roció Lozada Silva, titular de la cédula de identidad N° V-21.127.249; Sargento Primero Williams Ramón Moreno Suarez, titular de la cédula de identidad N° V-16.601.582; Sargento Primero Víctor Manuel Serrano Rangel, titular de la cédula de identidad N° V-18.062.631; Sargento Primero Jesús Alfredo Rodríguez Salas, titular de la cédula de identidad N° V-18.525.275, Sargento Primero Cruz Mario Ramos García, titular de la cédula de identidad N° V-20.469.383, Sargento Primero Luis Alberto Barrios Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-19.030.832, Sargento Segundo Adelina Wilmary Ramos Peraza, titular de la cédula de identidad N° V-21.460.587, Primer Teniente Kalier Ramón Núñez Puerta, titular de la cédula de identidad N° V-14.669.480, Sargento Primero Juan Carlos Ledezma Herice, titular de la cédula de identidad N° V-21.127.233, Sargento Primero Elisbhett del Carmen Torres Fernández, titular de la cédula de identidad N° V-23.292.355, Sargento Segundo Sammir José Gutiérrez Rivero, titular de la cédula de identidad N° V-23.494.612, Sargento Segundo Betania Coromoto Rivero Pacheco, titular de la cédula de identidad N° V-24.908.210. OCTAVO: Se declara sin lugar la excepción contemplada en el artículo 28 numeral 4 literal i en concordada relación con el artículo 308 numeral 1; se declara sin lugar las excepción contemplada en el artículo 28 numeral 4 literal i en concordada relación con el artículo 308 numeral 2; se declara sin lugar la excepción contemplada en el artículo 28 numeral 4 literal i en concordada relación con el artículo 308 numeral 3; se declara sin lugar la excepción contemplada en el artículo 28 numeral 4 literal i en concordada relación con el artículo 308 numeral 4 y se declara sin lugar la excepción contemplada en el artículo 28 numeral 4 literal i en concordada relación con el artículo 308 numeral 5, todas del Código Orgánico Procesal Penal. NOVENO: De conformidad con el artículo 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de los reconocimientos médicos forenses signados con los números 356-1326-5832, 356-1326-5833 y 356-1326-5834, todos de fecha 11 de septiembre de 2015 e informe médico suscrito por el doctor David Fernández Rojas, titular de la cédula de identidad N° V- 13.189.614 (CML5605, MSDS 63002), de fecha 13 de septiembre de 2015. DÉCIMO: se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento efectuada por la Defensa Privada de conformidad con lo señalado en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR,
EL SECRETARIO JUDICIAL
JOSÉ COROMOTO BARRETO
TENIENTE CORONEL
CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO JUDICIAL
CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
PRIMER TENIENTE
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