Barquisimeto, 25 de febrero de 2016.
205º y 157º

Visto el escrito de solicitud de orden de aprehensión y demás recaudos, emanado de la Fiscalía Militar Vigésima Sexta con sede en Barquisimeto, estado Lara, solicitud de escrito de orden de aprehensión constante de cinco (05) folios útiles y demás recaudos pertinentes constante de doce (12) folios útiles contra el ciudadano SARGENTO SEGUNDO YOHANTNES GELDENHUYS GRATEROL GARCIA, titular de la cédula de identidad número V- 24.238.431, quien es plaza del 141 Batallón de Infantería Mecanizada “Cnel. Domingo Segundo Riera” con sede en Carora, estado Lara, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 3 y 525, Abandono de Funciones y de Servicio, previsto y sancionado en los artículo 534 en concordada relación con el artículo 537 con aplicación de las agravantes establecidas en los artículos 402 numerales 2,4 y 16 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en este sentido quien aquí decide pasa a hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO: De las actuaciones procesales que constan en el cuaderno de investigación penal militar que nos ocupa se desprende que: en fecha nueve (09) de marzo de 2015, el ciudadano SARGENTO SEGUNDO YOHANTNES GELDENHUYS GRATEROL GARCIA, titular de la cédula de identidad número V- 24.238.431, solicitó un permiso para realizarse unos exámenes médicos manifestando que tenía problemas de salud, razón por la cual su unidad de adscripción procedió a otorgar el permiso requerido por el tropa profesional, debiendo presentarse el día doce (12) de marzo de 2015, circunstancia que no fue cumplida por el Tropa Profesional, toda vez que no se presentó al término de la fecha indicada, razón por la cual es reportado como retardado de permiso en el parte postal N° 068 de fecha 09 de marzo de 2015, inserto al folio diez (10) de la presente causa, posteriormente habiendo transcurrido más de 72 horas sin que el referido ciudadano se presentara, es reportado como presunto desertor en el parte postal N° 078 de fecha 18 de marzo de 2015, inserto al folio trece (13) de la presente causa, posteriormente en fecha 18 de noviembre de 2015 se recibió oficio N° 000019 de fecha 11 de noviembre de 2015 mediante el cual la unidad militar de adscripción del ciudadano SARGENTO SEGUNDO YOHANTNES GELDENHUYS GRATEROL GARCIA, para el momento de ocurrir los hechos se desempeñaba como auxiliar de la sección de ingeniera, conservándose que el mismo abandonó sus funciones y el servicio asignado. Así se declara.

SEGUNDO: En este sentido, los artículos 523, 527 numeral 3 y 525 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, establecen lo siguiente:

Artículo 523. Comete delito de deserción el militar que se separe ilegalmente del servicio activo y para su determinación será suficiente que de los actos practicados se desprende la intensión de cometer delito.

Artículo 524. A falta de las circunstancias a que se refiere el artículo anterior, en tiempo de paz, la deserción se presume, salvo suficiente justificación, cuando los oficiales:
1. No se presentaren a ocupar sus empleos dentro de los seis días siguientes al plazo que le hubiere sido fijado por la superioridad.
2. Falten seis días consecutivos del lugar donde la superioridad le hubiere fijado su residencia.
3. Que cumpliendo actos del servicio no se presenten a sus superiores dentro de los seis días siguientes a la fecha que les hubieren señalado en el itinerario.
4. No se presenten a ocupar su puesto seis días después de haber terminado su permiso o de haber tenido conocimiento de la caducidad de aquél.
5. Cuando en la situación de disponibilidad o perteneciente a la reserva, no concurran al llamamiento al servicio seis días después de la notificación.

Artículo 525. Los que incurran en alguno de los delitos previstos por el artículo anterior, sufrirán la pena de prisión de dos a cuatro años y separación de las Fuerzas Armadas.

Considerando lo esgrimido por el Dr. Rafael Mendoza Troconis, en su obra “Curso de Derecho Penal Militar Venezolano”, cuando se refiere al delito militar de deserción señala lo siguiente: “Este delito se considera grave, porque atenta contra el honor militar y viola el juramento patriótico de fidelidad a la bandera nacional. Tiene por fundamento el quebranto de una ley que afecta directamente a la organización de la institución armada del Estado descansa en la necesidad de mantener la disciplina”, este delito se considera grave cuando es cometido por oficiales, ya que su preparación como militar le otorga el conocimiento de las leyes y normativas que se deben cumplir y respetar dentro de la institución, quienes una vez ingresado a las filas de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, juran defender la patria, el honor y los símbolos patrióticos, trayendo como consecuencia con este hecho que se juramento se quebrante y los efectivos de tropa alistada observen la disciplina puesta de manifiesto.

Artículo 534
“El oficial que abandone el comando o funciones que le hayan sido confiadas, será penado con prisión de dos (02) a cuatro años (04) y con separación de la Fuerza Armada.”

Artículo 537
“Los individuos de tropa o de marinería que incurran en alguno de los delitos previstos en los artículos 534 y 536, serán condenados a las penas señaladas en dichos artículos, rebajados en cada caso, a la mitad.”

El referido Tropa Profesional abandonó las funciones para las cuales fue debidamente nombrado como auxiliar de la sección de ingeniera del 141 Batallón de Infantería Mecanizada “Cnel. Domingo Segundo Riera” con sede en Carora, estado Lara. Evidentemente, tal como se desprende de autos este Tropa Profesional, se ausentó de su unidad de adscripción, al serle otorgado un permiso vacacional, el cual una vez finalizado no regreso a su unidad de adscripción, abandonando presuntamente e injustificadamente las funciones inherentes a su cargo.

Por lo antes expuesto, el SARGENTO SEGUNDO YOHANTNES GELDENHUYS GRATEROL GARCIA es presuntamente responsable por el cometimiento de los delitos militares antes señalado a título de autor de conformidad a lo establecido al artículo 390 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar. Así mismo, están presente en los hechos circunstancias agravantes señaladas en el artículo 402 numerales 2, 4 y 16 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

Tomando en consideración lo establecido en la norma antes citada, este Juzgador observa que los hechos ante descritos se encuentran dentro del supuesto de la norma ut supra mencionado. Aprecia este Despacho Judicial, que en un Estado de Derecho y de Justicia Social, el Representante del Ministerio Público tiene el deber ineludible de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas constitucionales y legales vigentes, tal como lo establece en el artículo 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a la letra pauta:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán las simplificación, uniformidad, y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Que en concordada relación de este dispositivo constitucional con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone:
Finalidad del Proceso
Artículo 13. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.

TERCERO: En razón a los puntos anteriores, quiere señalar este juzgador que la orden de aprehensión se encuentra consagrada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y no es más que la consecuencia de la orden judicial que ordena la privación judicial preventiva de libertad, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos contenidos en el encabezamiento de dicha disposición, los cuales son:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. De modo que presuntamente SARGENTO SEGUNDO YOHANTNES GELDENHUYS GRATEROL GARCIA, titular de la cédula de identidad número V-21.760.499, quien fuera plaza del del 145 Grupo de Artillería de Campaña “G/J José de la Cruz Carrillo”, con sede en el Tocuyo, estado Lara, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 3 y 525, Abandono de Funciones y de Servicio, previsto y sancionado en los artículo 534 en concordada relación con el artículo 537 con aplicación de las agravantes establecidas en los artículos 402 numerales 2,4 y 16 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, pues en efecto los hechos sucedieron durante el mes de marzo del año 2015.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el SARGENTO SEGUNDO YOHANTNES GELDENHUYS GRATEROL GARCIA, titular de la cédula de identidad número V-15.209.488, ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; tal y como se desprende de las actas procesales: Opinión de Comando suscrita por el ciudadano Teniente Coronel Jesús Antonio Linares Andrade Comandante del 141 Batallón de Infantería Mecanizada “Cnel. Domingo Segundo Riera” con sede en Carora, estado Lara, parte postal N° 068 de fecha 09 de marzo de 2015, inserto al folio diez (10) de la presente causa y parte postal N° 078 de fecha 18 de marzo de 2015, inserto al foio trece (13) de la presente causa.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, sobre este punto quien aquí decide quiere señalar que hay peligro de fuga por la circunstancia del caso debido a que las penas que podrían llegarse a imponer en el caso bajo analisis exceden de los diez (10) años de prisión. De igual manera la magnitud del daño causado a la Fuerza Armada Bolivariana Nacional, al incumplir con las funciones para la cual fue nombrado y al no ocupar el cargo para el cual fue debidamente designado.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.

En relación a lo expuesto, el Abogado Juan Eliezer Ruiz B, comenta en su obra titulada Código Orgánico Procesal Penal Comentado Concordado y Jurisprudenciado, en la página 463, lo siguiente:

“La orden de aprehensión o de captura puede darse en dos supuestos, según esta norma, en primer término en casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia y siempre que concurran los supuestos previstos en los ordinales 1, 2 y 3 de este artículo, y sea requerido por el Ministerio Público y acordado por el respectivo Juez o Jueza de control. En este caso, una vez acordado la aprehensión, la misma deberá ser debidamente motivada dentro de las doce horas siguientes de la captura del investigado; debiéndose cumplir con el procedimiento previsto en la norma referida a la presentación del sujeto, quien con este acto adquiere la condición de imputado. El otro supuesto en el cual el Ministerio Público puede solicitar orden de captura o de aprehensión y el decreto de privación judicial preventiva de libertad, se produce en el supuesto de que se presuma motivadamente que el imputado o imputada no dará cumplimiento a los actos del proceso; en este caso se procederá conforme al procedimiento establecido en este artículo.”

En efecto, la orden de aprehensión es el resultado de la solicitud de la privación judicial preventiva de libertad, y ello se infiere del contenido de la norma comentada cuando señala:

(…)El Juez de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previsto en dicho artículo, deberá expedir una Orden de Aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida (…)

CUARTO: Asimismo, cuando el Ministerio Público Militar solicita una orden de aprehensión, está solicitando la Privación de Libertad de la persona investigada, por ende y en caso de que el Juez acoja la solicitud de la oficina fiscal, debe cumplir previamente con los requisitos reseñados dado que es indispensable resguardar el estado de derecho consagrado en la Constitución Nacional de la República, en su artículo 44 ordinal primero, cuando establece que:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

De manera que la excepción a la detención con orden judicial, es la detención en flagrancia conforme a los presupuestos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y tácitamente se entiende que todo lo que este fuera o al margen de tales requisitos –flagrancia– requiere como en el caso concreto, la orden judicial de un Juez de Control para aprehender una persona.

QUINTO: Al respecto, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1123, del 10-06-04, criterio ratificado en sentencia 31 del 16-02-05 y más recientemente en sentencia 308 del 16-03-05 y sentencia 4514 del 10-03-06, ha sostenido de maneras pacifica, reiterada y coherente lo siguiente:

(…) Toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión Judicial. Ese primer análisis que hace el Juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Publico, no es absoluto, dado que pueden surgir unas circunstancias que alegue el imputado en la sede Judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien su libertad plena, aunque estos últimos no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, (…).

DISPOSITIVA
Este Tribunal Militar administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 2, 44 numeral 1º, 253 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 1, 5, 6, 13, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA CON LUGAR la solicitud de orden de aprehensión contra el ciudadano SARGENTO SEGUNDO YOHANTNES GELDENHUYS GRATEROL GARCIA, titular de la cédula de identidad número V- 24.238.431, y se ORDENA: 1) Librar la correspondiente orden de aprehensión. 2) Remítase al Fiscal Militar Vigésimo Sexto con competencia nacional para que este a su vez la haga llegar al ciudadano al Comandante del 141 Batallón de Infantería Mecanizada “Cnel. Domingo Segundo Riera” con sede en Carora, estado Lara. HÁGASE COMO SE ORDENA. ASI SE DECIDE.

Dado, firmado, sellado y refrendado en el Despacho del ciudadano Juez Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.


EL JUEZ MILITAR


JOSE COROMOTO BARRETO
TENIENTE CORONEL

LA SECRETARIA JUDICIAL,


KATHERINE GARCIA INFANTE
TENIENTE

Se registró se publicó y se expidieron las copias certificadas de Ley.

LA SECRETARIA JUDICIAL,


KATHERINE GARCIA INFANTE
TENIENTE