Barquisimeto, miércoles 24 de febrero de 2016
205º y 157º

CAUSA CJPM-TM7C -015-16
Visto el desarrollo de la audiencia oral celebrada en el día de hoy miércoles 24 de febrero de 2015, con motivo del la presentación del ciudadano WILSON DAVID LAITON HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.433.346, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de OFENSA Y MENOSPRECIO A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 505; USO INDEBIDO DE INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 y USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 507, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; y siendo el caso que se declaró con lugar la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva; este Tribunal Militar para decidir observa:

DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO
Ciudadano WILSON DAVID LAITON HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.433.346, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la avenida Monumental, calle El Amor, casa N° C413, Las Bocainas, Parroquia Miguel Peña, Valencia estado Carabobo, teléfono: 04145841354, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de OFENSA Y MENOSPRECIO A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 505; USO INDEBIDO DE INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 y USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 507, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, debidamente asistido por la Defensora Pública Militar ABOGADA MERCY MARGARITA APONTE.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
De las actas que corren insertas en la causa se desprende del escrito de solicitud del fiscal militar lo siguiente:

“…El día veinte (20) de febrero del presente año, siendo aproximadamente a las 08:30 de la noche, se encontraban de servicio los ciudadanos: SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA. RAMOS RIVADENEIRA JULIO CESAR, SARGENTO MAYOR DE TERCERA ROSENDO MORILLO PEDRO, SARGENTO PRIMERO MARRUFO MENDOZA ANSONY JOSE SARGENTO SEGUNDO RAMIREZ SANTANA JOSE ALEXANDER; efectivos adscritos al Punto de Control Integral Hispopal, de la Segunda Compañía del Destacamento N° 122, de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en la carretera nacional Centro-Occidental, sector Hispopal, Parroquia Tintorero, Municipio Jiménez del estado Lara, en funciones de seguridad ciudadana y prevención del delito; donde observaron un (01) vehículo el cual presenta las siguientes características: VEHÍCULO TIPO BUS, MARCA ENCAVA, COLOR BLANCO, PLACAS 591AA2K, PERTENECIENTE A LA LÍNEA “EXPREXOS EJECUTIVOS”, procedente de la ciudad de Valencia, estado Carabobo con destino a la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, motivo por el cual los efectivos procedieron a detener el citado automóvil y le indicaron al conductor del mismo, que se estacionara del lado derecho de la vía, quien quedó identificado como: LUIS VICENTE AGUILAR. Posteriormente el SARGENTO PRIMERO MARRUFO MENDOZA ANSONY, le indica que por favor baje de la unidad y lo acompañe a realizar una revisión interna y externa del vehículo (pasillo y guarda equipajes). Seguidamente el citado tropa profesional, le informa a los pasajeros del sexo masculino que por favor bajen de la unidad con sus equipajes, a fin de realizarle una inspección de rutina a los mismos; de igual manera se le indica que si poseían adheridos a sus cuerpos y/o en sus vestimenta algún objeto o sustancia ilícito, lo exhibieran; ya que se les realizaría una inspección corporal, mientras que el resto de los integrantes de la comisión prestaron las medidas de seguridad pertinentes al caso; donde nadie exhibió nada, procediendo el SARGENTO PRIMERO MARRUFO MENDOZA ANSONY, a realizar una inspección corporal a cada persona de sexo masculino; donde se le incauto a un sujeto que estaba uniformado con prendas militares, específicamente en el bolsillo del pantalón del lado derecho las siguientes pertenencias: un (01) teléfono celular, color: rojo con negro, marca: BLU, serial IMEI: 3517710540565552 modelo: SAMBA JR, con su chip SERIAL 8958060001108228111Y, con su batería marca: BLU, modelo: número NA4C820. Estado de condición regular (usado) y una (01) TABLE, marca: Samsung, color: blanco, modelo: SM-T210UD FCC A3LSMT210. Estado de condición regular (usado), por lo cual se le solicitó las respectivas facturas o documentos que amparen la legalidad de dichas pertenencias manifestando que no las poseía para el momento, por lo cual se dejó evidencia de interés criminalística. En razón de ello, el SARGENTO MAYOR ROSENDO MORILLO PEDRO, observó un nerviosismo en el citado ciudadano (civil) quien presenta las siguientes características fisionómicas: estatura aproximada de 1mt 70cm, contextura delgada, color de piel morena, cabellos corto, viste con uniforme militar verde oliva (uniforme patriota con una franela verde “rajucho” sin gorra y con mulera de color negro); por lo cual el citado profesional militar, le preguntó a qué Unidad Militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (FANB) estaba adscrito y que donde estaba ubicada?, respondiéndole el ciudadano civil, que él era SARGENTO PRIMERO de la GNBV y prestaba servicio en el “DESUR CARABOBO”, ubicado en la ciudad de Valencia, Municipio Miguel Peña, estado Carabobo, solicitándole muy respetuosamente que subiera nuevamente a la unidad y se uniformara correctamente en vista que estaba en punto de control de la Guardia Nacional (HISPOPAL ), después que baja el ciudadano uniformado el ciudadano SARGENTO MAYOR DE TERCERA ROSENDO MORILLO PEDRO, se percata que carga en la guerrera la jerarquía de cabo primero inmediatamente por lo cual le solicito su documentación personal y militar (cédula de identidad laminada, carnet militar y boleta de permiso), exhibiendo solo la cedula de identidad donde se lee las siguientes características alfa numérico: APELLIDOS Y NOMBRES: LAITON HIDALGO WILSON DAVID, CEDULA DE IDENTIDAD: 22.433.346, FECHA DE NACIMIENTO 15/12/1992 la cual referido efectivo toma y procede a realizar llamada vía telefónica al Sistema de Información Policial del estado Lara (SIIPOL) a fin de verificar los datos del número de cedula de identidad 22.433.346, siendo atendido por el Operador de guardia oficial agregado LOBOS ANNA, quien informa que la misma corresponde a los datos filiatorios del ciudadano: LAITON HIDALGO WILSON DAVID, fecha de nacimiento 15/12/1992; de igual forma no presentó ningún registro policial ni solicitudes judiciales ante ese sistema. Por cuanto la comisión se encontró con la presunta comisión de un delito de instancia militar y flagrante según lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se le indicó al ciudadano que quedaba detenido y sería puesto a orden de la Fiscal Militar Vigésimo Sexto con Competencia Nacional, con sede en la ciudad de Barquisimeto estado Lara. Siendo las 08:40 horas aproximadamente de la noche del día 20 de febrero de 2016 el SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA RAMOS RIVADENEIRA JULIO CESAR, Jefe del Punto de Control procedió a leerle sus derechos constitucionales insertos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; quedando identificado como: LAITON HIDALGO WILSON DAVID, titular de la cedula de identidad Nro. V 22.433.346; fecha de nacimiento 15/12/1992 de 23 años de edad, soltero, residenciado en avenida monumental, calle el amor casa nro. C413, las bocaina, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, estado Carabobo teléfono 0414-5841354.”.

DE LO ALEGADO POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
En este acto el Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo Sexto, TENIENTE JUAN PABLO PINTO SÁNCHEZ solicitó:

“…..En razón de lo anteriormente expuesto, ésta Representación Fiscal, de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita:1) La imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano WILSON DAVID LAITON HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.433.346, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de OFENSA Y MENOSPRECIO A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 505; USO INDEBIDO DE INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 y USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 507, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. 2) Que se decrete la aprehensión del presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Que se siga el procedimiento ordinario, en el presente caso. 4) Que se tome la presente audiencia de presentación como acto como acto formal de imputación de los delitos mencionados en esta audiencia de presentación en contra del ciudadano WILSON DAVID LAITON HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.433.346, es todo señor Juez…”.

Acto seguido el Juez Militar con fundamento al principio de inocencia y al derecho que tiene los imputados de declarar cuantas veces lo consideren pertinente y necesario para la mejor defensa de sus derechos e intereses, les instruyó para que se pusieran de pie y se ordenó leerle el dispositivo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el ordinal 8 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal a cada uno por separado y luego de explicarle el significado de estas normas manifestó el ciudadano WILSON DAVID LAITON HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.433.346, “ ….Si deseo declarar señor Juez”. En este estado se le concedió el derecho de palabra al imputado, quien señaló:

Buenas tardes señor Juez, soy el CABO PRIMERO WILSON DAVID LAITON HIDALGO, proveniente del batallón de Milicias Cacique Paramacay, mi comandante es el Teniente Vargas Rafael, vivo en el Barrio Monumental, en el Municipio Valencia estado Carabobo, veníamos a la muerte de un familiar en Maracaibo, como quería ahorrar tiempo me vine uniformado, iba de rajucho, cuando pararon el autobús me le presenté al sargento y le dije que yo era Cabo Primero y que mis compañeros eran Sargentos Segundos en DESUR Carabobo, donde colaboro en las labores y operativos que realizan. Es todo”

Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la ABOGADA MERCY MARGARITA APONTE, en representación del ciudadano WILSON DAVID LAITON HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.433.346, quien expuso:

“…Buenas tardes Señor Juez y todos los presentes en esta sala de audiencias, procedo en este acto a consignar documento que acredita a mi defendido como integrante de la milicia, todo para desvirtuar los señalamientos del Ministerio Público en cuanto a los delitos señalados, pues mi patrocinado se traslada a Maracaibo con la finalidad de asistir al funeral de un familiar, por lo que esta Defensa Publica Militar solicita a este digno Tribunal Militar una medida menos gravosa que considere procedente. Es todo…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PUNTO PREVIO: Este Tribunal Militar Séptimo de Control de Barquisimeto, para decidir previamente observa:

Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar.

Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:

“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todo los casos la jurisdicción que debe juzgarlos”

Ahora bien, una vez vista y analizada la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público Militar y por la defensa, este Órgano Jurisdiccional considera que para determinar la competencia del delito, se debe analizar la naturaleza de la misma, observándose en la presente causa, que la conducta desplegada por los hoy imputados al momento de iniciarse el proceso penal militar, atenta contra bienes jurídicos protegidos por el Código Orgánico de Justicia Militar, razón por la cual este tribunal se considera competente para decidir en la presente causa, por lo tanto hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Vistas las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se desarrollaron los hechos y la aprehensión del imputado, que se plasman en el acta de investigación policial N° 0194-16W, inserta en el folio tres (03) de la presente causa, suscrita por los funcionarios actuantes, SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA RAMOS RIVADENEIRA JULIO CESAR, SARGENTO MAYOR DE TERCERA ROSENDO MORILLO PEDRO, SARGENTO PRIMERO MARRUFO MENDOZA ANSONY JOSE SARGENTO SEGUNDO RAMIREZ SANTANA JOSE ALEXANDER; considera quien decide que la aprehensión de este se produjo de manera flagrante, al amparo del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por configurarse los supuestos de hecho señalados en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Observa este Juzgado Militar, en fecha veinte (20) de febrero del presente año, siendo aproximadamente a las 08:30 de la noche, se encontraban de servicio los ciudadanos: SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA RAMOS RIVADENEIRA JULIO CESAR, SARGENTO MAYOR DE TERCERA ROSENDO MORILLO PEDRO, SARGENTO PRIMERO MARRUFO MENDOZA ANSONY JOSE SARGENTO SEGUNDO RAMIREZ SANTANA JOSE ALEXANDER; efectivos adscritos al Punto de Control Integral Hispopal, de la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 122, de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en la carretera nacional Centro-Occidental, sector Hispopal, Parroquia Tintorero, Municipio Jiménez del estado Lara, en funciones de seguridad ciudadana y prevención del delito, momento en el cual se aproximó a dicho punto de control un vehículo Tipo Bus, Marca Encava, Color Blanco, Placas 591AA2K, perteneciente a la Línea “Expresos Ejecutivos”, procedente de la ciudad de Valencia, estado Carabobo con destino a la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, dichos efectivos procedieron a detener el citado automóvil y le indicaron al conductor del mismo, que se estacionara del lado derecho de la vía, procedieron a realizar una inspección de rutina a los pasajeros, momento en el cual el SARGENTO MAYOR DE TERCERA ROSENDO MORILLO PEDRO, observó un nerviosismo en un ciudadano que vestía uniforme militar tipo patriota con una franela verde “rajucho” sin gorra y con muslera de color negro; por lo cual el citado profesional militar, le preguntó a qué Unidad Militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (FANB) estaba adscrito y que donde estaba ubicada?, respondiéndole el ciudadano civil, que él era Sargento Primero de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y prestaba servicio en el “DESUR CARABOBO”, ubicado en la ciudad de Valencia, Municipio Miguel Peña, estado Carabobo, solicitándole muy respetuosamente que subiera nuevamente a la unidad y se uniformara correctamente en vista que estaba en punto de control de la Guardia Nacional (HISPOPAL ), después que baja el ciudadano uniformado el ciudadano SARGENTO MAYOR DE TERCERA ROSENDO MORILLO PEDRO, se percata que carga en la guerrera la jerarquía de cabo primero por lo cual inmediatamente le solicitó su documentación personal y militar (cédula de identidad laminada, carnet militar y boleta de permiso), exhibiendo solo la cédula de identidad, razón por la cual fue detenido y puesto a la orden de la Fiscalía Militar Vigésimo Sexta. En consecuencia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que constan en actas, observa este juzgador que efectivamente estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos militares de OFENSA Y MENOSPRECIO A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 505; USO INDEBIDO DE INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 y USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 507, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

En este sentido los artículos 505, 507 y 566 del Código Orgánico de Justicia Militar disponen lo siguiente:
Artículo 505 Incurrirá en la pena de tres a ocho años de prisión el que en alguna forma injurie, ofenda o menosprecie a las Fuerzas Armadas Nacionales o algunas de sus unidades.
Artículo 507 El que deliberada o indebidamente asuma o retenga un mandato o bien ejerza, sin estar autorizado, funciones correspondientes a otro cargo, será castigado con prisión de uno a cuatro años
Artículo 566 Será penado con arresto de seis a doce meses el que indebidamente use uniformes, insignias, condecoraciones o títulos militares

Es por ello, que luego del análisis de la tipicidad los delitos de OFENSA Y MENOSPRECIO A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, USO INDEBIDO DE INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES y USURPACION DE FUNCIONES, observamos que esta actitud asumida por el ciudadano WILSON DAVID LAITON HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.433.346, es contraria a derecho razón por la cual deben tomarse los correctivos necesarios y pertinentes en este momento procesal, en consecuencia se admite la precalificación por los delitos de OFENSA Y MENOSPRECIO A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 505; USO INDEBIDO DE INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 y USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 507, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Dado que aún existen elementos que incorporar en la presente investigación se acuerda la prosecución del presente proceso penal militar por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 262 y 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

CUARTO: En este orden de ideas y atendiendo al hecho que están dados los extremos exigidos por los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus dos numerales, este juzgador establece lo siguiente:

236 NUMERAL 1: Se evidencia en lo que respecta a la conducta desplegada por el hoy imputado, para el momento de la realización de la audiencia de presentación del cuaderno de investigación, que el ciudadano plenamente identificado en autos incurrió presuntamente en la comisión de delitos de naturaleza penal militar, como lo es el delito de OFENSA Y MENOSPRECIO A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 505 del Código Orgánico de Justicia Militar, USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 507 del Código Orgánico de Justicia Militar y USO INDEBIDO DE INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, quien para el momento portaba uniforme patriota sin estar autorizado por el comando de la unidad de milicias a la que pertenece, ya que sus integrantes pueden uniformarse únicamente cuando están autorizados para tal fin. En tal sentido, los delitos imputados en esta fase preparatoria, permite acreditar que estamos en presencia de unos hechos punibles que merecen privativa de libertad. ASI SE SEÑALA.

236 NUMERAL 2: En lo que respecta a la fundamentación empleada por el Ministerio Público Militar, tenemos que la misma se sustenta en elementos de convicción como lo es acta policial de fecha 20 de febrero de 2016, suscrita por los funcionarios SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA JULIO CESAR RAMOS RIVADENEIRA, SARGENTO PRIMERO ANSONY JOSE MARRUFO MENDOZA, SARGENTO MAYOR DE TERCERA PEDRO ROSENDO MORILLO Y SARGENTO SEGUNDO JOSE ALEXANDER RAMIREZ SANTANA, donde narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos. 2) Reseña fotográfica del ciudadano WILSON DAVID LAITON HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.433.346, donde se observa al ciudadano up supra identificado uniformado de patriota, por tal motivo a criterio de este juzgador está cubierto el segundo numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la debida fundamentación y la presentación de elementos de convicción, para sostener la presente causa penal militar por los delitos militares de OFENSA Y MENOSPRECIO A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 505 del Código Orgánico de Justicia Militar, USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 507 del Código Orgánico de Justicia Militar y USO INDEBIDO DE INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar
236 NUMERAL 3: En lo que respecta al tercer numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estima este juzgador que el mismo puede ser satisfecho con la imposición de una medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que a tenor del aparte único del artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. Al respecto, Zambrano 2010 señala:
La detención preventiva del imputado solo procede cuando estén cubiertos los extremos de ley y los fines del proceso no puedan ser razonablemente satisfechos si no de esa manera. En caso contrario, si los indicados fines se pueden obtener con la aplicación de una medida menos gravosa, se aplicara esta. (p.24).

Al respecto, el imputado ha demostrado con su dirección el posible arraigo en el país, al igual que quedó demostrado que efectivamente pertenece a una unidad de milicias ubicada en el estado Carabobo; con lo que se desvirtúa el peligro de fuga: En el mismo Orden de ideas, no existe en el cuaderno fiscal algún documento que determine una conducta pre delictual del procesado y la pena máxima a imponer no excede de ocho años; se observa que el mismo no pudiese obstaculizar la investigación en contra de los testigos, debido a que no reside en el estado Lara, y no existe en este momento el peligro de obstaculización, establecido en el artículo 238 eiusdem. En tal sentido, se declara sin lugar la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público y se decreta la Medida de presentación cada treinta (30) días ante este Tribunal, de conformidad con el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

QUINTO: Este Tribunal Militar deja constancia del acto formal imputación en la presente audiencia, del ciudadano WILSON DAVID LAITON HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.433.346, por la presunta comisión de los delitos militares de OFENSA Y MENOSPRECIO A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 505 del Código Orgánico de Justicia Militar, USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 507 del Código Orgánico de Justicia Militar y USO INDEBIDO DE INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar. ASI SE DECIDE.

SEXTO: Se ordena al imputado consignar en un lapso perentorio de treinta (30) días continuos Constancia de Buena Conducta, Constancia de Residencia y copia de algún recibo de servicio público de donde habita, para lo cual se exhorta a la defensa a orientar a su representado sobre este punto. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Militar Séptimo de Control de Barquisimeto, estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:

PRIMERO: De conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y vistas las actuaciones presentadas por la Fiscalía Pública Militar Vigésimo Sexta con Competencia Nacional se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano WILSON DAVID LAITON HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.433.346, SEGUNDO: De conformidad con los artículos 2, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 1, 11, 13, 126, 127 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la precalificación jurídica efectuada por el Fiscal Militar, por la presunta comisión de los delitos militares de USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 507 del Código Orgánico de Justicia Militar y USO INDEBIDO DE INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, para el ciudadano WILSON DAVID LAITON HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.433.346. TERCERO: De conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena continuar el presente proceso penal militar por el procedimiento ordinario. CUARTO: De conformidad con los artículos 242, 26, 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 242 numeral 3 del código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la solicitud fiscal de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano WILSON DAVID LAITON HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.433.346, en consecuencia se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, consistente en presentación cada treinta (30) días ante este Tribunal Militar Séptimo de Control. QUINTO: De conformidad con el artículo 44, 49, 257 y 261 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con los artículo 126 y 127 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara CON LUGAR la solicitud incoada por la Fiscalía Militar Vigésimo Sexto, a fin que la presente audiencia especial, sirva como acto formal de imputación de ciudadano ut supra identificado
Regístrese y publíquese. Remítase la causa al Archivo del Circuito Judicial Penal Militar, una vez vencido el lapso de Ley. Expídanse las copias certificadas de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ MILITAR
JOSÉ COROMOTO BARRETO
TENIENTE CORONEL

EL SECRETARIA JUDICIAL (ACC)

SILVIO VICTORIO VERGARA AGUILAR
SARGENTO AYUDANTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.

EL SECRETARIO JUDICIAL (ACC)

SILVIO VICTORIO VERGARA AGUILAR
SARGENTO AYUDANTE