Visto el desarrollo de la audiencia preliminar celebrada en el día de hoy miércoles 24 de febrero de 2016, en razón de acusación penal militar y solicitud de sobreseimiento presentada por el Fiscal Militar Vigésimo Sexto con sede en Barquisimeto, estado Lara, contra el ciudadano Yofrer Alejandro Moreno Mejías, titular de la cédula de identidad nro. V-23.250.676, este Tribunal Militar pasa a decidir de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO:
El ciudadano Soldado Yofrer Alejandro Moreno Mejias, titular de la cédula de identidad nro. V-23.250.676, de nacionalidad venezolano, de 22 años de edad, domiciliado en “ Barrio Caja de Agua” parroquia Mercedes Díaz calle principal casa S/n, Frente a la Iglesia la luz del Mundo, Valera estado Trujillo, teléfono de contacto 0271 -231.20.10 y 0416.677.31.97 (padre), presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares de Desobediencia, previsto 519 y sancionado en el artículo 520, en grado de autores, según lo que establece el artículo 390 numeral1 Abandono de Servicio, previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537 en grado de autor, según lo establecido en el artículo 390 numeral 1 y Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 y Hurto de Prendas Militares, previsto y sancionado en el artículo 571, con las agravantes establecidas en el artículo 402 ordinales 1, 10 y 16 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, debidamente asistido por la Defensora Pública Militar abogada Militar Mercy Margarita Aponte Montes.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN:
Del escrito acusatorio y de las actas que reposan en la causa se desprende lo siguiente:
“…Agotada la fase de investigación, este despacho fiscal militar constato que el día dos (02) de Diciembre del 2015, siendo aproximadamente las 10:30 de la mañana cuando el 1tte Andrés arcángel guerra Cifuentes, titular de la cedula de identidad numero v-18.572.355, quien para este momento se desempeñaba como oficial de día en el 141 BIMEC”DOMINGO SEGUNDO RIERA” con sede Carora, estado Lara, y recibió una llamada telefónica del CAPITÁN Rubén Zambrano López, titular de la cedula de identidad numero v-16.659.775,quien es el jefe del sub- sector alfa para la operación república de la carretera que conduce hacia la población de Aregue en el perímetro del fuerte Manaure, indicándole que buscara a ese individuo de tropa alistada y ejerciera las acciones pertinentes en el cumplimiento, en razón de ello, el Ptte Andrés Arcángel Guerra Cifuentes, se trasladó hasta el sitio y procedió a capturar infraganti al efectivo de tropa, identificándolo soldado Yofrer Alejandro Moreno Mejías, titular de la cédula de identidad numero v- 23.250.676, quien se encontraba fuera de las instalaciones del Fuerte Manaure, y para ese momento estaba designado de servicio de centinela específicamente en el puesto Caneyes de vehículos Tácticos, por lo que había abandonado el puesto de guardia , llevando con el siguiente material; un cartucho (01) cartucho calibre 7,62x39 milímetros(de fusil ak-103), un (01)uniforme militar, un (01) bolso militar(talega), (01) chaleco porta cargadores (para fusil ak-103),(01) cinturón militar(fornitura) , junto con una pistolera de muslo (muslera) perteneciente a un profesional militar de la unidad, posteriormente a ello . Esta fiscalía Militar explanara en la audiencia con mayores detalles los hechos ocurridos (…)”. (Sic).
DE LA INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
En su derecho de palabra el ciudadano Teniente Juan Pablo Pinto Sánchez, Fiscal Militar Auxiliar Quincuagésimo Cuarto con Competencia Nacional, expuso:
“…En base a lo anteriormente expuesto solicito: 1.- Que se admita totalmente la represente acusación contra el ciudadano SOLDADO YOFRER ALEJANDRO MORENO MEJIAS, titular de la cédula de identidad nro. V-23.250.676, estar incurso en la comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, y HURTO DE PRENDAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 571, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.2) Que se admitan todas las pruebas ofrecidas y que se declaren legales, licitas, pertinentes y necesarias.3)Que se ordene la apertura de juicio oral y público para el enjuiciamiento del citado imputado, a fin de que se les impongan la pena corporal respectiva y se le aplique la penas accesorias prevista en los artículos 406 y 407 del Código Orgánico de Justicia Militar. 4)Esta representación Fiscal Militar, conforme lo previsto en el artículo 334 del Código Procesal Penal se reserva el derecho de ampliar la presente acusación mediante la inclusión de un nuevo hecho o circunstancia que no haya sido mencionado y que eventualmente pueda modificar la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate...Es todo”. (Sic).
DE LA INTERVENCION DEL IMPUTADO DE AUTOS:
Seguidamente el Juez se dirige al imputado de autos y pregunta ¿Si entendieron todo lo referente a los hechos que se señalan en su contra? “este procedimiento especial. Acto seguido el Juez Militar preguntó al acusado, ciudadano Soldado Yofrer Alejandro Moreno Mejias, titular de la cédula de identidad nro. V-23.250.676, si deseaba declarar en este acto, respondiendo “no señor Juez, no deseo declarar”. El Juez Militar ordenó al Secretario de este Tribunal Militar, leer el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano plenamente identificado de autos, luego de lo cual el Juez Militar le advirtió a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 ejusdem, que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen y en caso de no hacerlo, en nada les afectaría su negativa y la audiencia continuaría su curso, además se le informó de los artículos que prevén las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso señaladas en los artículos 38 (Principio de Oportunidad), 41 (Acuerdos Reparatorios), 43 (Suspensión Condicional del Proceso), y como del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, señalado en el artículo 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, explicando el efecto jurídico que produce cualquiera de estas alternativas y este procedimiento especial. Acto seguido el ciudadano Soldado Yofrer Alejandro Moreno Mejias, titular de la cédula de identidad nro. V-23.250.676 y de acuerdo a lo manifestado por el mismo, estando libre de coacción o apremio y sin juramento, manifestó: “No deseo declarar. Es todo”.
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PÚBLICA MILITAR
Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la ciudadana abogada Mercy Margarita Aponte, quien manifestó:
“…Buenos días ciudadano Juez, Fiscal, Secretario, Alguacil. Señor Juez, quiero señalar que luego de conversaciones sostenidas con mí representado y visto su deseo de admitir los hechos imputados por el Fiscal Militar, quiero solicitar en este acto la Suspensión Condicional del Proceso. Es necesario acotar que mi representado reconoce los hechos imputados, por lo que de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se determina que admite los hechos en su totalidad, se arrepiente de lo ocurrido, además, se observa que mi defendido no tiene antecedentes penales, por lo que cuenta con una buena conducta pre delictual y desea someterse al proceso. Es todo”. (Sic).
DEL SOBRESEIMIENTO POR LOS DELITOS DE DESOBEDIENCIA,
ABANDONO DE SERVICIO
En primer lugar, solicita el Ministerio Público Militar el sobreseimiento de los delitos militares de Abandono de servicio, previsto y sancionado en el artículo 534 y El Desobediencia, previsto y sancionado en el artículo 519 y 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en beneficio del ciudadano Soldado Yofrer Alejandro Moreno Mejías, titular de la cédula de identidad nro. V- 23.250.676, conforme a lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 300
Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
(…) 4. En este orden de ideas, el artículo 300 numeral 4 establece:
Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
(…).
4). A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. (…). (Es nuestro el subrayado).
En este contexto, el sobreseimiento como acto conclusivo del Ministerio Público, órgano encargado de dirigir la investigación penal y parte de buena fe en el sistema penal acusatorio, por algunos de los supuestos establecidos en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por finalidad poner fin al proceso y extinguir la acción penal, es decir como acto conclusivo es una de la posibilidades que se le presenta al Fiscal del Ministerio Público, conjuntamente con el archivo fiscal y la acusación, previstos en los artículos 297 y 308 ejusdem, en consecuencia se declara con lugar la solicitud de sobreseimiento por los delitos militares de Abandono de servicio, previsto y sancionado en el artículo 534 y El Desobediencia, previsto y sancionado en el artículo 519 y 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Así se decide.
DE LA ADMISION DE LA CUSACION
De conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal se admite parcialmente la acusación, presentada por el Fiscal Militar, contra el ciudadano Soldado Yofrer Alejandro Moreno Mejías, titular de la cédula de identidad nro. V- 23.250.676, por la presunta comisión de los delitos militares de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 y Hurto de Prendas Militares, previsto y sancionado en el artículo 571, con las agravantes establecidas en el artículo 402 ordinales 1, 10 y 16 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, de igual forma de conformidad con el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten totalmente los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal al considerarlos útiles para el esclarecimiento de los hechos que se investigan, pertinentes debido a la relación que guardan con el hecho que pretende acreditarse a los imputados de autos, legales y necesarios, para la demostración de la verdad en la acción antijurídica desplegada por el imputado de autos.
DE LA IMPOSICIÓN DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE LOS IMPUTADOS DE AUTOS:
Una vez admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público se impone al ciudadano Soldado Yofrer Alejandro Moreno Mejías, titular de la cédula de identidad nro. V-23.250.676 de los artículos que prevén las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso señaladas en los artículos 38 (Principio de Oportunidad), 41 (Acuerdos Reparatorios), 43 (Suspensión Condicional del Proceso), así como del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, señalado en el artículo 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, explicando el efecto jurídico que produce cualquiera de estas alternativas y este procedimiento especial, manifestando el ciudadano Soldado Yofrer Alejandro Moreno Mejías, titular de la cédula de identidad nro. V- 23.250.676 “admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”.
En este mismo orden de ideas, se hace referencia a lo señalado por la Abogada Carmen García de Mármol, en su libro Nuevo Proceso Penal Venezolano, en la cual señala que finalidad tiene la suspensión condicional del proceso en el Sistema Acusatorio Venezolano:
“...este instituto procesal, suspensión condicional del proceso, enfocado en el tema de la acción, mediante el mismo, el Estado trata de evitar una sentencia de condena (cuyos efectos morales con valor criminológico es la estigmatización), evitación del juicio (y una eventual sentencia) con la finalidad de reemplazar el tratamiento institucional, suspendiendo el proceso bajo el cumplimiento de determinadas condiciones contenidas en la ley y las que le imponga el tribunal, a aquel que lo solicita por estar dentro de los presupuestos legales de carácter objetivo (el hecho) y subjetivo (conducta pre delictual) del peticionario. El cumplimiento de esas condiciones determina la extinción de la acción penal; o lo que es lo mismo con la aplicación de la suspensión condicional del proceso, detiene el ejercicio de la acción penal…”.
Asimismo, de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y reiterado en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia Nº 188 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0409 de fecha 04/05/2006, es deber de todo Juzgado rindicar al procesado las alternativas de prosecución del proceso establecidas en el Código Adjetivo Penal, siendo en la presente causa la Suspensión Condicional del Proceso:
“...la Sala Penal ha sostenido que los imputados o acusados, en ejercicio de su derecho a la defensa, tienen la legítima expectativa de que se les informe cuáles son los medios que pueden usar para su defensa, por ello deben ser informados en la audiencia preliminar (en el caso del procedimiento ordinario) acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y una vez que el juez de control haya admitido la acusación…”
Vista la admisión de los hechos efectuada por el acusado de autos, éste Juzgador considera ajustada a derecho dicha solicitud y de conformidad con los artículos 43 y 313 numeral 8º ejusdem, en consecuencia acuerda decretar la suspensión condicional del proceso seguido al ciudadano plenamente identificado en autos, por reunir los requisitos exigidos para su procedencia conforme a los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de ello, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, se imponen las siguientes condiciones: 1) Presentación cada sesenta (60) días ante este Tribunal Militar. 2) Mantener una conducta ejemplarizante e intachable ante la sociedad, apegada a las normativas Constitucionales y Legales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela. 3) En consideración a la oferta de reparación del daño causado al Estado se acepta como reparación simbólica, realizar una actividad comunitaria de seis (06) horas mensuales, ante este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, incorporándose a las labores de mantenimiento, carpintería, electricidad, jardinería y construcción o cualquier otra actividad que designe este Tribunal, toda vez que no se evidencia de la causa elementos que permiten establecer que el hoy acusado haya tenido una mala conducta pre delictual, así como que hayan sido beneficiado con esta figura jurídica en otro proceso, aunado al hecho que estamos en presencia de un delito cuya pena no excede de ocho (08) años de prisión en su límite máximo, aunado al hecho que el imputado de autos padece de una enfermedad infecciosa y se trata de sólo un (01) cartucho calibre 7,62x39 milímetros para fusil K-103, el cual fue debidamente recuperado.
DISPOSITIVA:
Este Juzgado Militar Séptimo de Control con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara; administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se decreta el sobreseimiento por los delitos militares de Desobediencia, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, en grado de autor es según lo establecido en el artículo 390 numeral 1, Abandono de Servicio, previsto en el artículo 534 y sancionado en el 537 en grado de autor, según lo establecido en el artículo 390 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se admite parcialmente la acusación fiscal de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano Soldado Yofrer Alejandro Moreno Mejías, titular de la cédula de identidad nro. V-23.250.676, por los delitos militares de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 y Hurto de Prendas Militares, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del imputado en autos, se le impone del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la carta magna y de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso señaladas en los artículos 38 (Principio de Oportunidad), 41(Acuerdos Reparatorios), 43 (Suspensión Condicional del Proceso) y el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos señalado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente el acusado ciudadano Soldado Yofrer Alejandro Moreno Mejías, titular de la cédula de identidad nro. V-23.250.676, libre de presión, apremio y coacción manifestó a viva voz: “admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. CUARTO: De conformidad con el artículo 313 numeral 8 ejusdem, decreta la suspensión condicional del proceso seguido al ciudadano Soldado Yofrer Alejandro Moreno Mejías, titular de la cédula de identidad nro. V-23.250.676, plenamente identificado en autos, por reunir los requisitos exigidos para su procedencia conforme a los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, incurso en la comisión de los delitos militares de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 y Hurto de Prendas Militares, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. QUINTO: Se fija como Plazo de Régimen de Prueba doce (12) meses contados a partir de la presente fecha. En virtud de ello, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, se imponen las siguientes condiciones: 1) Presentación cada sesenta (60) días ante este Tribunal. 2) Mantener una conducta ejemplarizante e intachable ante la sociedad, apegada a las normativas Constitucionales y Legales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela. 3) En consideración a la oferta de reparación del daño causado al Estado se acepta como reparación simbólica, realizar una actividad comunitaria de seis (06) horas al momento de su presentación, ante este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, incorporándose a las labores de mantenimiento, carpintería, electricidad, jardinería y construcción o cualquier otra actividad que designe este Tribunal. QUINTO: Se exhorta a la Defensora Público Militar realizar las coordinaciones necesarias y orientar a su representado para el cumplimiento de dichas condiciones.
Dada, firmada y sellada en el salón de audiencias del Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR (FDO), TENIENTE CORONEL JOSÉ COROMOTO BARRETO;…...LA SECRETARIA JUDICIAL (FDO) TENIENTE KATHERINE GARCIA INFANTE…....LA ANTERIOR COPIA ES TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL…..…………………………………………………………………
LA SECRETARIA JUDICIAL
KATHERINE GARCIA INFANTE
TENIENTE
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