REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN BARQUISIMETO
Visto el escrito de solicitud de orden de aprehensión y demás recaudos, emanado de la Fiscalía Militar Vigésima Sexta con sede en Barquisimeto, estado Lara, solicitud de escrito de orden de aprehensión constante de seis (06) folios útiles y demás recaudos pertinentes constante de veintiséis (26) folios útiles contra el ciudadano PRIMER TENIENTE PEDRO EMILIO GALINDO GUARATE, titular de la cédula de identidad número V-15.209.488, quien es plaza del 111 Batallón Blindado “G/B Juan Guillermo Iribarren” con sede en el Fuerte Manaure, estado Lara, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de Desobediencia, previsto y sancionado en los artículos 519 en concordada relación con el artículo 520, Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 524 numeral 3 y 525, Abandono de Funciones y de Servicio, previsto y sancionado en los artículos 534, Contra el Decoro Militar, previsto y sancionado en los artículos 565 y Falsificación y Falsedad, previsto y sancionado en los artículos 567 y 568 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Observa este juzgador las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Del escrito de solicitud de orden de aprehensión y demás recaudos pertinentes se desprende: “De las actuaciones procesales que constan en el cuaderno de investigación penal militar que nos ocupa se desprende que: 1) El día cinco (05) de noviembre de 2015, el ciudadano PRIMER TENIENTE PEDRO EMILIO GALINDO GUARATE, titular de la cédula de identidad número V-15.209.488, es designado por el 111 Batallón Blindado “G/B Juan Guillermo Iribarren”, con sede en el Fuerte Manaure, estado Lara, para cumplir comisión de servicio en la 11 Brigada Blindada “G/B Pedro José Ruiz Rondón”, debiendo regresar a las instalaciones del 111 Batallón Blindado “G/B Juan Guillermo Iribarren”, el día siete (07) de noviembre del año 2015, de la cual no regresó y no dio cumplimiento; así se desprende en el parte postal número 1167, de fecha 06 de noviembre de 2015, 2) ciudadano PRIMER TENIENTE PEDRO EMILIO GALINDO GUARATE, titular de la cédula de identidad número V-15.209.488, hace caso omiso a esa obligación, y no se presenta en las instalaciones del 11 Brigada Blindada “G/B Pedro José Ruiz Rondón”, por lo cual es reportado como retardado de permiso en el parte postal de la unidad, número 1171, de fecha 10 de noviembre del año 2015, en el parte postal de la unidad, número 1175, de fecha 13 de noviembre del año 2015. Posteriormente y habiendo transcurrido 72 horas sin que el ciudadano PRIMER TENIENTE PEDRO EMILIO GALINDO GUARATE, se presentara en la unidad y agotados todos los medios para su ubicación es reportado presunto desertor en el parte postal de la unidad, número 1176, de fecha 14 de noviembre del año 2015, 3) Es necesario destacar que se observa de la opinión de comando, que este ciudadano abandonó la comisión de servicio destacada anteriormente así como sus labores ordinarias de la Unidad, a pesar de haber recibido una orden directa del 1er. y 2do. Comandante del 111 Batallón Blindado “G/B Juan Guillermo Iribarren”, de presentarse en la unidad superior de esta última, trayendo como consecuencia un daño a la institución militar y además faltando el respeto flagrantemente a sus superiores, donde muestra falta de disciplina y desapego a las normativas jurídicas existentes a sus subordinados, 4) Se desprende también de dichas actuaciones, que el ciudadano PRIMER TENIENTE PEDRO EMILIO GALINDO GUARATE, al momento de ser localizado manifestó descaramente que no se había presentado en esa unidad por encontrarse de reposo médico (via WhatsApp) avalado presuntamente por el Hospital Militar de Maracaibo “Tcnel. Dr. Francisco Valbuena”. 5) En razón de ello, en fecha 12 de noviembre del año 2015, la unidad militar designa al Mayor Andres Eloy Hernández Ortiz, quien es el segundo comandante del 111 Batallón Blindado “G/B Juan Guillermo Iribarren”, para que se trasladare hasta el domicilio del PRIMER TENIENTE PEDRO EMILIO GALINDO GUARATE, a los fines de verificar el estado físico y de salud del mencionado oficial subalterno, así como realizar la respectiva entrevista, posterior verificación la autenticidad del mencionado reposo médico, donde al momento de verificar la validez del reposo en la subdirección médica de ese Centro de Salud, se constató que el mismo era falso, motivo por el cual el Mayor Andrés Eloy Hernández Ortiz, se dirigió hasta el domicilio del ciudadano PRIMER TENIENTE PEDRO EMILIO GALINDO GUARATE, donde una vez estando en ese lugar este oficial subalterno le manifestó que no se ira con él para la unidad y de ello se dejó constancia, 6) Es de resaltar que el nombramiento interno que le fue realizado por el Comandante del 111 Batallón “G/B Juan Guillermo Iribarren”, al PRIMER TENIENTE PEDRO EMILIO GALINDO GUARATE, en el cual se observa que debe desempeñar funciones como oficial contable en la citada unidad, a partir del día 13 de octubre de 2015, a partir del día 13 de octubre de 2015, por lo que al incurrir en el mencionado hecho antijurídico, abandonó flagrantemente sus funciones impuestas por la superioridad. Así se declara.
SEGUNDO: En este mismo orden de ideas, los artículos 519 en concordada relación con los artículos 520, 523, 524 numeral 3 y 525, 534, 565, 567 y 568 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, todos del Código Orgánico de Justicia Militar establecen lo siguiente:
Artículo 519. Comete delito de desobediencia el que, sin rehusar de un modo expreso el cumplimiento de una orden del servicio, deje de ejecutarla.
Así mismo, es oportuno traer a colación el contenido del artículo 520 ibidem, el cual a la letra pauta:
Artículo 520. Si la desobediencia hubiese causado daño o perturbación en el servicio, se castigará con prisión de uno a dos años; y si este delito se cometiese frente al enemigo, será castigado con prisión de dos a seis años.
Cuando la desobediencia no hubiese ocasionado daño o perturbación en el servicio, será castigado con tres a seis meses de arresto.
De igual manera se aprecia de las actas del proceso que el PRIMER TENIENTE PEDRO EMILIO GALINDO GUARATE, titular de la cédula de identidad número V-15.209.488, no se rehusó de un modo expreso, al cumplimiento de la comisión para cual fue nombrado debiendo presentarse en las instalaciones de la 11 Brigada Blindada “G/B Pedro José Ruiz Rondón”, el día cinco (05) de noviembre de 2015, haciendo caso omiso a esta obligación y no presentándose en la citada unidad superior, lo cual causo un daño a la institución, en tal sentido el artículo 523 del Código Orgánico de Justicia Militar establece:
Artículo 523. Comete delito de deserción el militar que se separe ilegalmente del servicio activo y para su determinación será suficiente que de los actos practicados se desprende la intensión de cometer delito.
Artículo 524. A falta de las circunstancias a que se refiere el artículo anterior, en tiempo de paz, la deserción se presume, salvo suficiente justificación, cuando los oficiales:
1. No se presentaren a ocupar sus empleos dentro de los seis días siguientes al plazo que le hubiere sido fijado por la superioridad.
2. Falten seis días consecutivos del lugar donde la superioridad le hubiere fijado su residencia.
3. Que cumpliendo actos del servicio no se presenten a sus superiores dentro de los seis días siguientes a la fecha que les hubieren señalado en el itinerario.
4. No se presenten a ocupar su puesto seis días después de haber terminado su permiso o de haber tenido conocimiento de la caducidad de aquél.
5. Cuando en la situación de disponibilidad o perteneciente a la reserva, no concurran al llamamiento al servicio seis días después de la notificación.
Artículo 525. Los que incurran en alguno de los delitos previstos por el artículo anterior, sufrirán la pena de prisión de dos a cuatro años y separación de las Fuerzas Armadas.
Considerando lo esgrimido por el Dr. Rafael Mendoza Troconis, en su obra “Curso de Derecho Penal Militar Venezolano”, cuando se refiere al delito militar de deserción señala lo siguiente: “Este delito se considera grave, porque atenta contra el honor militar y viola el juramento patriótico de fidelidad a la bandera nacional. Tiene por fundamento el quebranto de una ley que afecta directamente a la organización de la institución armada del Estado descansa en la necesidad de mantener la disciplina”, este delito se considera grave cuando es cometido por oficiales, ya que su preparación como militar le otorga el conocimiento de las leyes y normativas que se deben cumplir y respetar dentro de la institución, quienes una vez ingresado a las filas de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, juran defender la patria, el honor y los símbolos patrióticos, trayendo como consecuencia con este hecho que se juramento se quebrante y los efectivos de tropa alistada observen la disciplina puesta de manifiesto.
Artículo 534
“El oficial que abandone el comando o funciones que le hayan sido confiadas, será penado con prisión de dos (02) a cuatro años (04) y con separación de la Fuerza Armada.”
Artículo 537
“Los individuos de tropa o de marinería que incurran en alguno de los delitos previstos en los artículos 534 y 536, serán condenados a las penas señaladas en dichos artículos, rebajados en cada caso, a la mitad.”
El referido Oficial subalterno abandonó las funciones para las cuales fue debidamente nombrado según nombramiento interno como Oficial Contable de su unidad de adscripción, debiendo cumplir tales funciones a partir del día 13 de octubre de 2015.
Ahora bien el ciudadano PRIMER TENIENTE PEDRO EMILIO GALINDO GUARATE, titular de la cédula de identidad número V-15.209.488, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de Desobediencia, previsto y sancionado en los artículos 519 en concordada relación con el artículo 520, Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 524 numeral 3 y 525, Abandono de Funciones y de Servicio, previsto y sancionado en los artículos 534, Contra el Decoro Militar, previsto y sancionado en los artículos 565 y Falsificación y Falsedad, previsto y sancionado en los artículos 567 y 568 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Evidentemente este Oficial Subalterno, se ausentó de su unidad de adscripción a los fines de cumplir una comisión para la cual fue debidamente nombrado, presentando como justificativo ante el incumplimiento de dicha comisión un reposo médico el cual una vez verificado ante la subdirección del hospital militar de la ciudad de Maracaibo “Tcnel. Dr. Francisco Valbuena”, fue determinado como falso por esa subdirección, motivo por el cual el Mayor Andrés Eloy Hernández Ortiz, Segundo Comandante del 111 Batallón Blindado “G/B Juan Guillermo Iribarren” unidad de adscripción de este profesional, se dirigió hasta el domicilio del ciudadano PRIMER TENIENTE PEDRO EMILIO GALINDO GUARATE, donde una vez estando en ese lugar este oficial subalterno le manifestó que no se ira con él para la unidad y de ello se dejó constancia, continuando en este orden de ideas el referido Oficial Subalterno, fue nombrado Oficial Contable, de esa unidad blindada cargo que presuntamente abandono injustificadamente.
Artículo 565. El oficial que cometa actos que lo afrenten o rebajen su dignidad o que permita tales actos, sin tratar de impedirlo por los medios autorizados por la ley, será penado con prisión de uno a tres años y separación de las Fuerzas Armadas.
La misma pena se aplicará a todo militar que cometa actos sexuales contra natura.
Por los hechos antes expuestos, se aprecia que el referido Oficial Subalterno cometió actos que pudieren llegar a rebajar su dignidad como oficial, dando muestras a sus superiores, compañeros y subalternos de indisciplina y desapego a las normas militares.
En cuanto al uso de un reposo avalado presuntamente por el Hospital Militar de Maracaibo “Tcnel. Dr. Francisco Valbuena”, el cual una vez presentado ante la subdirección de ese centro asistencial, por el Mayor Andrés Eloy Hernández Ortiz, Segundo Comandante del 111 Batallón Blindado “G/B Juan Guillermo Iribarren” unidad de adscripción de este profesional, se pudo determinar que el mismo no era válido, conducta esta que puede subsumirse dentro de los siguientes artículos:
Artículo 567. Todo militar que en uso de su autoridad ejecute o mande a ejecutar órdenes supuestas maliciosamente, altere o cambie las recibidas, será castigado con prisión de tres a cinco años.
Artículo 568. Serán penados con prisión de tres a cinco años:
1. Los que falsifiquen o alteren documentos relativos al servicio militar o cualquier otro documento referente a la administración o al ejercicio de funciones o cargos militares.
2. Los que falsifiquen o alteren la firma, sellos o claves militares.
Por lo antes expuesto, el PRIMER TENIENTE PEDRO EMILIO GALINDO GUARATE es presuntamente responsable por el cometimiento de los delitos militares antes señalado a título de autor de conformidad a lo establecido al artículo 390 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar. Así mismo, están presente en los hechos circunstancias agravantes señaladas en el artículo 402 numerales 1 y 16 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Tomando en consideración lo establecido en la norma antes citada, este Juzgador observa que los hechos ante descritos se encuentran dentro del supuesto de la norma ut supra mencionado. Aprecia este Despacho Judicial, que en un Estado de Derecho y de Justicia Social, el Representante del Ministerio Público tiene el deber ineludible de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas constitucionales y legales vigentes, tal como lo establece en el artículo 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a la letra pauta:
El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán las simplificación, uniformidad, y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Que en concordada relación de este dispositivo constitucional con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone:
Finalidad del Proceso
Artículo 13. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.
TERCERO: En razón a los puntos anteriores, quiere señalar este juzgador que la orden de aprehensión se encuentra consagrada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y no es más que la consecuencia de la orden judicial que ordena la privación judicial preventiva de libertad, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos contenidos en el encabezamiento de dicha disposición, los cuales son:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. De modo que presuntamente PRIMER TENIENTE PEDRO EMILIO GALINDO GUARATE, titular de la cédula de identidad número V-15.209.488, quien es plaza del 111 Batallón Blindado “G/B Juan Guillermo Iribarren” con sede en el Fuerte Manaure, estado Lara, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de Desobediencia, previsto y sancionado en los artículos 519 en concordada relación con el artículo 520, Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 524 numeral 3 y 525, Abandono de Funciones y de Servicio, previsto y sancionado en los artículos 534, Contra el Decoro Militar, previsto y sancionado en los artículos 565 y Falsificación y Falsedad, previsto y sancionado en los artículos 567 y 568 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con el artículo 435, todos a título de autor, por cuanto cuya acción penal no se encuentra prescrita, en efectos los hechos sucedieron durante noviembre del año 2015.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el PRIMER TENIENTE PEDRO EMILIO GALINDO GUARATE, titular de la cédula de identidad número V-15.209.488, ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; tal y como se desprende de las actas procesales: Opinión de Comando suscrita por el ciudadano Teniente Coronel Luis Emilio Marin Centeno, Comandante del 111 Batallón Blindado “G/B Juan Guillermo Iribarren” con sede en el Fuerte Manaure, estado Lara.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, sobre este punto quien aquí decide quiere señalar que hay peligro de fuga por la circunstancia del caso debido a que las penas que podrían llegarse a imponer en el caso incomento exceden de los diez (10) años de prisión. De igual manera la magnitud del daño causado a la Fuerza Armada Bolivariana Nacional, al incumplir la comisión para la cual fue nombra y al no ocupar el cargo para el cual fue debidamente nombrado.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
En relación a lo expuesto, el Abogado Juan Eliezer Ruiz B, comenta en su obra titulada Código Orgánico Procesal Penal Comentado Concordado y Jurisprudenciado, en la página 463, lo siguiente:
“La orden de aprehensión o de captura puede darse en dos supuestos, según esta norma, en primer término en casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia y siempre que concurran los supuestos previstos en los ordinales 1, 2 y 3 de este artículo, y sea requerido por el Ministerio Público y acordado por el respectivo Juez o Jueza de control. En este caso, una vez acordado la aprehensión, la misma deberá ser debidamente motivada dentro de las doce horas siguientes de la captura del investigado; debiéndose cumplir con el procedimiento previsto en la norma referida a la presentación del sujeto, quien con este acto adquiere la condición de imputado. El otro supuesto en el cual el Ministerio Público puede solicitar orden de captura o de aprehensión y el decreto de privación judicial preventiva de libertad, se produce en el supuesto de que se presuma motivadamente que el imputado o imputada no dará cumplimiento a los actos del proceso; en este caso se procederá conforme al procedimiento establecido en este artículo.”
En efecto, la orden de aprehensión es el resultado de la solicitud de la privación judicial preventiva de libertad, y ello se infiere del contenido de la norma comentada cuando señala:
(…)El Juez de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previsto en dicho artículo, deberá expedir una Orden de Aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida (…)
CUARTO: Asimismo, cuando el Ministerio Público Militar solicita una orden de aprehensión, está solicitando la Privación de Libertad de la persona investigada, por ende y en caso de que el Juez acoja la solicitud de la oficina fiscal, debe cumplir previamente con los requisitos reseñados dado que es indispensable resguardar el estado de derecho consagrado en la Constitución Nacional de la República, en su artículo 44 ordinal primero, cuando establece que:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
De manera que la excepción a la detención con orden judicial, es la detención en flagrancia conforme a los presupuestos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y tácitamente se entiende que todo lo que este fuera o al margen de tales requisitos –flagrancia– requiere como en el caso concreto, la orden judicial de un Juez de Control para aprehender una persona.
QUINTO: Al respecto, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1123, del 10-06-04, criterio ratificado en sentencia 31 del 16-02-05 y más recientemente en sentencia 308 del 16-03-05 y sentencia 4514 del 10-03-06, ha sostenido de maneras pacifica, reiterada y coherente lo siguiente:
(…) Toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión Judicial. Ese primer análisis que hace el Juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Publico, no es absoluto, dado que pueden surgir unas circunstancias que alegue el imputado en la sede Judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien su libertad plena, aunque estos últimos no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, (…).
DISPOSITIVA
Este Tribunal Militar administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 2, 44 numeral 1º, 253 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 1, 5, 6, 13, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA CON LUGAR la solicitud de orden de aprehensión contra el ciudadano PRIMER TENIENTE PEDRO EMILIO GALINDO GUARATE, titular de la cédula de identidad número V-15.209.488, y se ORDENA: 1) Librar la correspondiente orden de aprehensión. 2) Remítase al Fiscal Militar Vigésimo Sexto con competencia nacional para que este a su vez la haga llegar al ciudadano al Comandante 111 Batallón Blindado “G/B Juan Guillermo Iribarren”. 3) Líbrese las comunicaciones correspondientes. HÁGASE COMO SE ORDENA. ASI SE DECIDE.
Dado, firmado, sellado y refrendado en el Despacho del ciudadano Juez Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, veintitrés (23) días del mes de febrero del año 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR, TENIENTE CORONEL JOSE COROMOTO BARRETO (FDO), Y EL SECRETARIO JUDICIAL (FDO), PRIMER TENIENTE CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS LA ANTERIOR COPIA ES TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL……………………………..
SECRETARIO JUDICIAL
CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
PRIMER TENIENTE