De conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Séptimo Control, una vez realizada la audiencia preliminar, en virtud de haberse admitido la acusación interpuesta por la Fiscalía Militar Quincuagésimo Cuarta con sede en Acarigua, estado Portuguesa, por el Teniente Juan Pedro Carbonero Perozo, fundamenta en el presente auto motivado, la condena decretada por este Órgano Jurisdiccional en fecha veintidós (22) de febrero de 2016, con motivo de la aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos al cual se acogió el ciudadano Jesús Alberto Álvarez Cordero, titular de la cédula de identidad nro. V-24.428.968, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos militares de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1 en concordada relación con el artículo 386 y Ultraje al Centinela, previsto y sancionado en el artículo 502, en concordada relación con los artículos 389 numeral 1, 390 numeral 1 con los agravantes establecidos en el artículo 402 numeral 1 ejusdem todos del código Orgánico de Justicia Militar, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO DE AUTOS:

Ciudadano Jesús Alberto Álvarez Cordero, titular de la cédula de identidad número V-24.428.968, venezolano, de 21 años de edad, natural de la ciudad de Acarigua, de estado civil soltero, con domicilio en la urbanización “Camoruquito”, calle 7 casa 1 de Acarigua estado Portuguesa, teléfono 0412-601.51.44 y 0412-601.54.93.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS

Se desprende del escrito acusatorio consignado en fecha 15 de enero de 2016, ante este Tribunal:

“Agotada la fase de investigación, este Despacho Fiscal constató que, en de fecha 28 noviembre del presente año 2. 015, siendo aproximadamente las 16:00 horas, se encontraba de servicio la Sargento Segundo García Escalona Eleana Carolina (Jefe de Comisión), en compañía del Cabo Segundo Betancourt González Richard José; Cabo Segundo Hernández Pérez Cesar Enrique y Cabo Segundo Villanueva Garrido Ángel Rubén, en las inmediaciones del boulevard San Roque de Acarigua, resguardando las maquinas electorales, según orden emanada del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de la orden impartida, la referida Tropa Profesional envió a cada uno los soldados que se encontraban a su mando a colocarse en un punto estratégico. Minutos posteriores escuchan el llamado de la soldada Figueredo María Gabriela, quien solicitaba apoyo, cuando acuden al llamado observan a un ciudadano vestido de franela azul con rayas rojas, el mismo se encontraba forcejeando con la Tropa Alistada anteriormente señalada, tratando de quitarle el fusil AK-103 que portaba, en vista de eso el ciudadano Cabo Segundo Betancourt González Richard José, mediante el uso progresivo de la fuerza logra someter al sujeto, informándole que sería objeto de una revisión corporal conforme a lo establecido en el artículo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho ciudadano quedó plenamente identificado en actas. Así mismo fue identificada el arma involucrada en el hecho como un (01) fusil AK-103 serial 061673496 y la víctima, ciudadana Figueredo María Gabriela de nacionalidad venezolana, natural de Araure de 18 años de edad. En razón de lo anteriormente expuesto, ésta representación Fiscal, en ocasión de la celebración de la audiencia de presentación, imputó al ciudadano ut supra identificado, la comisión de los delitos militares de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1 en concordada relación con el artículo 386 y Ultraje al Centinela, previsto y sancionado en el artículo 502, en concordada relación con los artículos 389 numeral 1, 390 numeral 1 con los agravantes establecidos en el artículo 402 numeral 1 ejusdem todos del código Orgánico de Justicia Militar, precalificación la cual fue declarada con lugar por este Juzgado, decretando en el mismo acto, la privación judicial preventiva de libertad de dicho ciudadano. Asimismo, señalo y explico la legalidad, pertinencia y necesidad de cada una de las pruebas escritas ofrecidas en este acto, solicito respetuosamente de este Tribunal Militar Séptimo de Control de Barquisimeto, Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 593 del Código Orgánico de Justicia Militar, el enjuiciamiento del imputado plenamente identificado en autos, es todo.”

CALIFICACION JURIDICA:

En cuanto a la calificación jurídica, la Fiscalía Militar Quincuagésimo Cuarto, ratifica el escrito de acusación presentado ante este despacho judicial en fecha 15 de enero del año en curso, donde acusa al ciudadano Jesús Alberto Álvarez Cordero, titular de la cédula de identidad número V-24.428.968, por la comisión de los delitos militares de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1 en concordada relación con el artículo 386 y Ultraje al Centinela, previsto y sancionado en el artículo 502, en concordada relación con los artículos 389 numeral 1, 390 numeral 1 con los agravantes establecidos en el artículo 402 numeral 1 ejusdem todos del código Orgánico de Justicia Militar.

DECLARACION DEL IMPUTADO DE AUTOS:

Seguidamente el Juez se dirigió al ciudadano acusado ciudadano Jesús Alberto Álvarez Cordero, titular de la cédula de identidad número V-24.428.968, quien se puso de pie, y le interrogó si entendió lo explicado y señalado por el Fiscal Militar, y ésta contestó “Sí señor Juez”. Posteriormente el Juez Militar preguntó si deseaba declarar en este acto, respondiendo: “sí señor Juez, deseo declarar”. Incontinentemente el Juez Militar ordenó al Secretario de este Tribunal Militar, leer el precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos imputados de autos, luego de lo cual el Juez Militar les advirtió a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 ejusdem, que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaen y en caso de no hacerlo, en nada les afectaría sus negativas y la audiencia continuaría su curso, además se les informó del procedimiento especial de admisión de los hechos señalado en el artículo 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, explicando el efecto jurídico que produce cualquiera de estas alternativas y este procedimiento especial. Acto seguido y de acuerdo a lo manifestado por el mismo, este, libre de coacción o apremio y sin juramento, procedió a hacer su declaración en los siguientes términos:

Señor Juez entiendo los hechos que me imputó el Fiscal, reconozco que cometí el delito que se me imputa, me arrepiento de lo ocurrido, acepto lo que me imponga el Tribunal, incluso me someto a realizar una actividad comunitaria impuesta por este Tribunal. Es todo”.

DE LA INTERVENCION DE LA DEFENSORA PÚBLICA MILITAR:

Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la ciudadana Primer Teniente Brigitte Roselyn Amaro Meléndez, a los efectos de realizar la defensa técnica de su patrocinado, quien manifestó:

“Buenas tardes ciudadano Juez y a todos los presentes, esta defensa técnica ratifica todas y cada una de las excepciones presentadas mediante escrito en la fecha prudencial; asimismo deseo señalar, que luego de conversaciones sostenidas con mi representado y visto su deseo admitir los hechos imputados por el Fiscal Militar, solicito la aplicación de una medida menos gravosa en este caso la suspensión condicional del proceso, puesto que mi representado reconoce los hechos imputados, razón por la cual se determina que admite los hechos en su totalidad, se arrepiente de lo ocurrido, además se observa que mi defendido no tiene antecedentes penales, por lo que cuenta con una buena conducta pre delictual y desea someterse al proceso. En cuanto a la reparación del daño causado, mi representado se compromete a cumplir con labores comunitarias a favor de algún concejo comunal o cualquier otra dependencia publica que a bien tenga este Tribunal, es todo.”.

PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA QUINCUAGÉSIMO
CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR:

De conformidad con el artículo 2, 3, 14, 22, 26, 49 y 261 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenada relación con el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten totalmente los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal al considerarlos útiles para el esclarecimiento de los hechos que se investigan, pertinentes debido a la relación que guardan con el hecho que pretende acreditarse al imputado de autos, legales y necesarios, para la demostración de la verdad en la acción antijurídica presuntamente desplegada por el imputado de autos, las cuales deben ser evacuadas en el juicio oral y público donde existe el contradictorio, de conformidad con el artículo 313 numeral 9 del Código Adjetivo Penal.
De la misma manera es importante citar a título ilustrativo, la Sentencia nro. 169, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de febrero de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en donde se establece lo siguiente:

“…durante la celebración de la audiencia preliminar, el juez de Control tiene como función propia decidir respecto de la admisibilidad de la acusación propuesta contra los imputados, de considerarla admisibles, ordenará el pase a juicio siempre en presencia de las partes, decisión ésta que resulta inapelable por disposición expresa de la ley, en virtud de que no causa gravamen irreparable, pues durante la fase de juicio, las partes podrán promover las pruebas y alegatos que consideren pertinentes en su defensa…”.

El Tribunal deja constancia que la Defensora Pública Militar representada por la ciudadana Brigitte Roselin Amaro, no promovió ninguna prueba en la presenta causa y se acoge al principio de comunidad de la prueba, razón por la cual podrán hacer uso en el debate oral y público de las pruebas que mejor le beneficie a los intereses de su defendido.

DE LAS EXCEPCIONES INTERPUESTAS POR LA DEFENSA:

PRIMERO: En relación al escrito de la excepción interpuesta por parte de la Defensora Publica Militar, Primer Teniente Brigitte Roselyn Amaro, a favor de su defendido, el ciudadano imputado Jesús Alberto Álvarez Cordero, titular de la cédula de identidad número V-24.428.968, el cual riela desde el folio noventa y cuatro (94) al folio ciento treinta (130) de la pieza nro. uno (01) de la presente causa, prevista en el artículo 28 numeral 4, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, donde se opone a la acción penal ejercida por parte de la Fiscalía Pública Quincuagésimo Cuarta con competencia nacional, referida a que el hecho no reviste carácter penal, se declara sin lugar la excepción solicitada, por cuanto se desprende del escrito de acusación presentado por la vindicta pública, una vez adelantada la respectiva investigación, en razón los hechos acaecidos en fecha 28 de noviembre del año 2015, cuando una comisión perteneciente 934 Batallón de Infantería “Vuelan Caras”, fue designada a fin de prestar seguridad al material electoral desplegado por el Consejo Nacional Electoral en las instalaciones del centro comercial “Boulevard”, ubicado en la avenida nro. 30 de esa localidad, como parte del evento denominado feria electoral, planificado por el ente electoral, y en el desarrollo de dicho servicio de guarda y custodia, uno de los integrantes de la comisión, específicamente la ciudadana Soldada María Gabriela Figueredo, fue agredida por el ciudadano Jesús Alberto Álvarez Cordero, quien intentó despojarla de su armamento, pero gracias a la intervención del resto de los efectivos militares integrantes de la comisión, dicho ciudadano fue neutralizado y aprehendido. Las anteriores circunstancias se constatan de forma reiterada, en las declaraciones que a propósito de dichos hechos, rindieron cada uno de los funcionarios que conjuntamente con la efectiva de Tropa alistada agredida por el ciudadano acusado de autos, se encontraban desarrollando la actividad de custodia del material electoral, las cuales rielan en la segunda pieza de la causa. En atención a los hechos anteriormente narrados, este Juzgador considera que efectivamente los mismos, revisten carácter penal, encontrándose incurso en la comisión de estos, el ciudadano imputado Jesús Alberto Álvarez Cordero, titular de la cédula de identidad número V-24.428.968, cuyas acciones u omisiones permiten inferir a este Juzgador que las conductas desplegadas por el precitado ciudadano podrían subsumirse en las previsiones legales que el legislador tubo asignarle a los tipos penales denominados Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1 en concordada relación con el artículo 386 y Ultraje al Centinela, previsto y sancionado en el artículo 502, en concordada relación con los artículos 389 numeral 1, 390 numeral 1 con los agravantes establecidos en el artículo 402 numeral 1 ejusdem todos del código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto en las actas insertas en la presente causa existen suficientes elementos de convicción que permiten constatar a este juzgador, la participación del precitado ciudadano en la perpetración del hecho punible razón de la presente causa penal militar. Así se declara.-
SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud fundada en el artículo 28, numeral 4, literal “e” en relación con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 2 ejusdem, formulada por defensora publica militar ut supra identificada, actuando a favor de su patrocinado, el ciudadano Jesús Alberto Álvarez Cordero, titular de la cedula de identidad nro. V-24.428.968, puesto que a criterio de este ente jurisdiccional militar, las indagaciones y acciones investigativas realizadas y adelantadas por el Ministerio Público han cumplido los requerimientos mínimos que por mandato expreso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, en concordada relación con el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal corresponden a esa vindica publica militar, quien efectuó una relación sucinta de los hechos que se le acusan al imputado de auto, así como los elementos de convicción que lo sustentan, por lo que este Tribunal considera que tal situación no enmarca dicha circunstancia en el supuesto contenido en la presente excepción.
Con respecto al argumento planteado por la defensa, referido a que no se cumplieron con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 ordinal 4° literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, violándose de esta manera el derecho a la defensa, estima este Juzgador que la doctrina nacional estableció en cuanto a este tópico lo siguiente:
“Es una excepción de forma porque la inobservancia por la parte acusadora de tales requisitos tales como la denuncia de la víctima en los delitos de instancia privada, el antejuicio de mérito para los altos funcionarios o la declaración previa de quiebra por el juez de comercio, no implica para nada que exista o no el delito que intenta perseguir. No se trata pues de una circunstancia que incida sobre el fondo, sino un mero requisito de conformación de los presupuestos del proceso (procedibilidad), que por lo demás es absolutamente subsanable, luego de lo cual puede continuar el proceso penal”. (Eric Lorenzo Pérez Sarmiento. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal).
Analizando la anterior afirmación extrapolada de la obra in comento, se constata según la interpretación del autor, que para que este supuesto proceda en nuestro sistema acusatorio, el requisito de procedibilidad para intentar la acción, y para que se afecte un juicio oral y público y en consecuencia se dicte una sentencia definitiva, es la formulación de una acusación por un órgano distinto al que debe decidir, en este caso la Fiscalía ejerció en el tiempo hábil la acusación, no estando condicionado este delito a ningún requisito de procedibilidad, ya que la acción penal es pública, no se encuentra prescrita, y es perseguible de oficio, no estando sujeta a ninguna otra condición que amerite su cumplimiento para materializar la acción penal, cumpliéndose de esa manera con los requisitos que debe contener el escrito acusatorio previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo admitida la misma por el tribunal en toda y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas por ser útiles, necesarias y pertinentes, en consecuencia quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar sin lugar la excepción opuesta por la defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
TERCERO: En relación a la excepción formulada por la Defensora Publica Militar, Primer Teniente Brigitte Roselyn Amaro, fundamentada en el contenido del artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la falta del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la Acusación Fiscal contemplado en el artículo 308 ordinal 2 ejusdem, es oportuno mencionar que la acusación fiscal, a criterio de este juzgador llenó todos y cada uno de los extremos de procedencia contemplados en la norma in comento, tal y como se aprecia de la lectura del escrito fiscal de acusación el cual riela en autos y de la que se desprende:

1. La vindicta pública aportó los datos que permitieron la identificación plena y la ubicación de los imputados, así como sus nombres y domicilios de sus respectivos defensores; y la identificación de la víctima que en la presente causa es la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en tal sentido este Tribunal logra apreciar que se hizo la identificación de las personas que presuntamente cometieron un hecho punible, 2. En este orden de ideas, la representación fiscal, logró establecer un relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a los imputados en la presente causa penal, es decir, que la fundamentación fáctica de la pretensión punitiva constituyente del objeto de este proceso penal fue suficientemente concordada por la representación del Ministerio Público Militar, ya que logró la descripción del acontecimiento acaecido, esto es él cómo sucedieron los hechos, en qué tiempo, lugar, forma, quiénes participaron y las circunstancias, 3. Continuando en este sentido, el Fiscal Militar Quincuagésimo Cuarto, explanó en forma indubitable, los fundamentos de la imputación, expresando los elementos de convicción que la motivaron, estableciendo una congruencia entre las diligencias de la investigación, el hecho por el cual fueron imputados y la presunta responsabilidad individual de los mismos, demostrando la vindicta pública el enlace entre los indicadores que señalan las fuentes de prueba que acopió con la identificación de los imputados que destruyeron la presunción de inocencia para dar paso a la presunción de culpabilidad. 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables, continuando en este orden de ideas, la representación fiscal demostró la ubicación y descripción precisa de los tipos penales imputados, de igual forma expresó los preceptos sustantivos apropiados con la consecuencial pena a imponérsele. 5. De igual manera la Fiscalía Militar indicó el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, así entonces este juzgador logra apreciar que por constituir las pruebas la comprobación de los elementos fácticos justificativos de la acusación fiscal, las mismas fueron debidamente apreciadas por este Tribunal analizando la pertinencia, licitud y necesidad de éstas. 6. Finalmente, la representación fiscal, efectivamente solicitó el enjuiciamiento del imputados de autos, observando este Tribunal Militar que la vindicta pública llenó los requisitos contemplados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma es oportuno traer a colación el contenido de la sentencia de fecha 07 de Noviembre de 2007, Nro. 620, pronunciada en Sala de Casación Penal, en la cual se establece que:

“…De manera que, si la acusación procura el establecimiento del hecho a través de suficientes elementos de convicción que sugieran una probabilidad positiva que el hecho antijurídico haya existido y que el imputado haya sido su autor, el juez de control ordenará el pase a juicio…”

En este orden de ideas, la defensa técnica fundamenta su pretensión de nulidad en la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha referido en Sentencia N° 1156 de fecha 22 de junio de 2007, que:
“...La acusación presentada por el Ministerio Público deberá contener una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad…”.

Este Tribunal de Control, señala lo que la doctrina ha puntualizado en relación a la fase intermedia en el sistema acusatorio penal:
“…El control de la acusación que se concreta en la fase intermedia no es sólo formal sino también material. El control material se reduce a la verificación por parte del juez, del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, a saber, identificación del o de los imputados y la descripción y calificación del hecho atribuido. El control material conlleva al análisis de los requisitos de fondo en que se basa la acusación, esto es, si tiene un fundamento serio…”.
Sobre la base de los contenidos jurisprudenciales de carácter vinculante por proceder del más alto Tribunal de la Republica, este Despacho Judicial en funciones de Control, determina que tal y como se evidencia en el escrito de acusación presentado por la Fiscalía Militar Quincuagésimo Cuarto en el caso en marras, esa vindicta pública cumplió a cabalidad con la observancia de los requisitos y preceptos establecidos en los artículo 308 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA:

Con relación a la petición realizada por la Defensora Pública Militar a favor de su patrocinado, en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa, específicamente la suspensión condicional del proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237, 264, 313 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar, por cuanto no han variado las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y no han surgido nuevas pruebas que puedan desvirtuar la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico; aunado a lo anterior, esa vindicta pública manifestó en la audiencia preliminar, su oposición a la suspensión condicional del proceso a favor del ciudadano procesado de autos, de conformidad con el articulo 43 en su tercera parte del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 44 en su tercera parte ejusdem, donde se establece que en caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el juez deberá negar la petición. Así se decide.-

DE LA IMPOSICION DEL ARTÍCULO 375 DEL CÓDIGO
ORGÁNICO PROCESAL PENAL A LOS ACUSADOS DE AUTOS:
Una vez pronunciado el Juez sobre la admisión de la Acusación, impone al ciudadano acusado de autos, nuevamente del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a objeto se exprese sobre el procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal respondiendo el ciudadano Jesús Alberto Álvarez Cordero, titular de la cedula de identidad nro. V-24.428.968 “Si admito los hechos ciudadano Juez”, tal como se evidencia del acta de audiencia, en consecuencia, la admisión de los hechos por parte del acusado, es indicativo de su culpabilidad en los hechos imputados por la representación fiscal, que se tienen como probados.

PENALIDAD

Vista la admisión de los hechos realizada por el ciudadano Jesús Alberto Álvarez Cordero, titular de la cedula de identidad nro. V-24.428.968, ut supra identificado, por los delitos militares de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1, en concordada relación con el artículo 386, según lo establecido en el artículo 423, todos del Código Orgánico de Justicia Militar y Ultraje al Centinela, previsto y sancionado en el artículo 502, encabezado del Código Orgánico de Justicia Militar.
En este sentido, el delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1, establece una penalidad de dos (02) a ocho (08) años de prisión, siendo el término medio de dicha pena cinco (05) años de prisión, como resultado de la suma de ambos extremos dividido entre dos, de conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar, sin embargo, al estar incurso el acusado de autos en la agravante contenida en el artículo 402 numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar, el principio de la discrecionalidad, le da al Juez la potestad para imponer una pena comprendida entre el término medio de la sumatoria de los límites de la pena a imponer y el límite superior de dicha pena, por lo que a discrecionalidad de quien acá decide se impone un (01) año por agravante, quedando la pena a imponer es de seis (06) años de prisión. No obstante, por ser el delito en grado de frustración de conformidad con el artículo 386, en concordada relación con el artículo 423, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, la pena de seis (06) años de prisión, debe ser rebajada hasta una cuarta parte, por lo que este juzgador rebaja la pena en una cuarta parte, quedando la pena a imponer en cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión.
El delito de Ultraje al Centinela, previsto y sancionado en el artículo 502, encabezado del Código Orgánico de Justicia Militar, establece una pena de seis (06) meses a un (01) año de arresto, al compensar las atenuantes y agravantes ya mencionadas, dicha pena se aplicará en un (01) año de arresto, la cual, una vez efectuada la conversión a la que se refiere el artículo 429 del Código Orgánico de Justicia Militar, es de seis (06) meses de prisión. Sin embargo, bien, en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos objeto del presente proceso, quien aquí decide considera que nos encontramos en presencia de un concurso ideal de delitos, conforme al artículo 98 del Código Penal, de aplicación supletoria por mandato expreso del artículo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual instituye:
El que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena más grave.
En este sentido, la pena a imponer queda en cuatro (04) años y seis (06) meses, pena esta que al aplicarle el artículo 375 del citado Código Orgánico Procesal Penal, una vez admitido los hechos por parte del acusado, ordena rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad, por lo cual este Juzgador resuelve rebajar la pena normalmente aplicable a un tercio, en virtud que existe un delito contra la Seguridad de la Nación, es decir, se rebaja en un (01) año y seis (06) meses, siendo en definitiva la pena a imponer, al condenado Jesús Alberto Álvarez Cordero, titular de la cédula de identidad número V-24.428.968, en tres (03) años de prisión.
Por cuanto el acusado de autos, ciudadano Jesús Alberto Álvarez Cordero, titular de la cédula de identidad nro. V-24.428.968, fue beneficiado con medidas cautelares sustitutiva de libertad, previa solicitud incoada en fecha 15 de febrero del año en curso, por la defensora publica militar, Primer Teniente Brigitte Roselyn Amaro, respecto a la revisión de la medida de privación judicial preventiva de la libertad que le fue impuesta en ocasión de la celebración de la audiencia de presentación, se mantiene dicha medida cautelar, en tanto decida lo conducente el Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias en cuanto a la ejecución de la pena y su libertad, por mandato expreso del artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal Militar Séptimo de Control administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación Fiscal de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano Jesús Alberto Álvarez Cordero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número Nº V-24.428.968, incurso en la comisión de los delitos militares de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1 en concordada relación con el artículo 386 y Ultraje al Centinela, previsto y sancionado en el artículo 502, en concordada relación con los artículos 389 numeral 1, 390 numeral 1 con los agravantes establecidos en el artículo 402 numeral 1 ejusdem todos del código Orgánico de Justicia Militar y los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal al considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios, para la demostración de la verdad conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten totalmente los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal al considerarlos útiles para el esclarecimiento de los hechos que se investigan, pertinentes debido a la relación que guardan con el hecho que pretende acreditarse al imputado de autos, legales y necesarios, para la demostración de la verdad en la acción antijurídica presuntamente desplegada por el ciudadano ut supra identificado. TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del imputado en autos, se le impone del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la carta magna y de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso señaladas en los artículos 38 (Principio de Oportunidad), 41(Acuerdos Reparatorios), 43 (Suspensión Condicional del Proceso). Se impone al imputado plenamente identificado, aclarándole a las partes, que el imputado de autos solo tiene derecho de solicitar el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos señalado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente el acusado ciudadano Jesús Alberto Álvarez Cordero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número Nº V-24.428.968, libre de presión, apremio y coacción manifestó a viva voz: “si deseo admitir los hechos, no tengo más nada que agregar”. CUARTO: De conformidad con los artículos 44, 49 y 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con el artículo 313 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal se declara sin lugar la excepción prevista en el artículo 28, ordinal 4, letras (e) e (i), en relación con el artículo 308, ordinal 2, ambos el Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por la defensora publica militar a favor de su defendido. QUINTO: De conformidad con los artículos 26, 44, 49 y 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Militar declara sin lugar la solicitud incoada por la defensora publica militar respecto a la suspensión condicional del proceso en favor del Jesús Alberto Álvarez Cordero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número Nº V-24.428.968, incurso en la comisión de los delitos militares de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1 en concordada relación con el artículo 386 y Ultraje al Centinela, previsto y sancionado en el artículo 502, en concordada relación con los artículos 389 numeral 1, 390 numeral 1 con los agravantes establecidos en el artículo 402 numeral 1 ejusdem todos del código Orgánico de Justicia Militar. SEXTO: Vista la admisión de hechos realizada de viva voz por el ciudadano imputado Jesús Alberto Álvarez Cordero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número Nº V-24.428.968 y de conformidad con lo establecido en el procedimiento especial por admisión de hechos contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se condena a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, más la accesoria de ley señalada en el artículo 407 numeral 1 y 2, en lo referente a la inhabilitación política por el tiempo de la pena, por ser autor y responsable de la comisión de los delitos militares de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1 en concordada relación con el artículo 386 y Ultraje al Centinela, previsto y sancionado en el artículo 502, en concordada relación con los artículos 389 numeral 1, 390 numeral 1 con los agravantes establecidos en el artículo 402 numeral 1 ejusdem todos del código Orgánico de Justicia Militar, quedando el ciudadano ut supra identificado en libertad, en tanto decida lo conducente el Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias con sede en Maracaibo, estado Zulia.


EL JUEZ MILITAR (FDO), TENIENTE CORONEL JOSÉ COROMOTO BARRETO;…...LA SECRETARIA JUDICIAL (FDO), TENIENTE KATHERINE JOSEIDYS GERCIA INFANTE…....LA ANTERIOR COPIA ES TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL…..…………………………………………………………………



LA SECRETARIA JUDICIAL



KATHERINE GARCIA INFANTER
TENIENTE