Barquisimeto, 22 de febrero de 2016
205º y 157º

CAUSA No. CJPM-TM7C-014-16

Visto el desarrollo de la audiencia presentación celebrada en el día lunes 22 de febrero de 2016, en razón de la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2 y 3 y 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal presentada por la Fiscal Militar Vigésimo Sexta con sede en Barquisimeto, estado Lara, contra los ciudadanos Cabo Segundo Leosmar José Cortez Mejías, titular de la cédula de identidad nro. V-24.146.237 y el Distinguido Luis Eduardo Garcia Gallardo, titular de la cédula de identidad nro. V-26.379.720, ambos plaza 145 Grupo de Artillería de Campaña “G/J. José de la Cruz Carrillo”, presuntamente incursos en la comisión del delito militar de Insubordinación, previsto en el artículo 512 numeral 1 y 2 y sancionado en el artículo 513 numeral 3, articulo 515 numeral 3, articulo 516 y el articulo 518 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS:

Ciudadano Cabo Segundo Leosmar José Cortez Mejías, titular de la cédula de identidad nro. V-24.146.237, domiciliado Barrio la Democracia Avenida 1, calle 5 casa n° 32 a una esquina de la licorería Josali, Acarigua estado Portuguesa, teléfono 0416-517.80.98 y 0255-989.28.97 y Distinguido Luis Eduardo García Gallardo, titular de la cédula de identidad nro. V-26.379.720, domiciliado en el sector El Palito, calle 8, avenida Principal, callejón ciego, frente a la Bomba de gasolina Portuguesa, Acarigua estado Portuguesa, teléfono 0414-505.55.28 (Madre) y 0426-354.30.85 (Padre), debidamente asistidos por la Abogada Yeligre Katrin Araujo Rivero, actuando en su carácter de Defensora Privada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 242.255, titular de la cédula de identidad nro. V-21.058.737 y con domicilio procesal en la Comunidad la Democracia, Av. 3 nro. 13, municipio Páez, estado Portuguesa, teléfonos 0426-659.48.24 y 0414-505.55.28.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:

Del escrito de presentación de imputado y de solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad se desprende lo siguiente:

“…El día de hoy Jueves 18 de febrero del año en curso, siendo aproximadamente las 14:20 horas, se encontraba frente al despacho del Primer Comandante de la Unidad, e igualmente se encontraban parados dos (02) efectivos de Tropa Alistada quienes se especifican a continuación: Cabo Segundo Leosmar José Cortez Mejías, titular de la cédula de identidad nro. V-24.146.237 y el Distinguido Luis Eduardo García Gallardo, titular de la cédula de identidad nro. V-26.379.720, esperando instrucciones, ya que los mismos se encontraban insubordinados con los demás superiores, por lo que el Teniente Coronel Richard Attila Figueredo Cuartero, le dio la orden de pararse firmes, haciendo caso omiso a la orden dada por el primer Comandante de la Unidad, procediendo los mencionados efectivos de Tropa Alistada a insubordinarse, manifestando palabras obscenas tales como (mala leche, que si querían los metieran presos, que ellos no se le paraban firmes a nadie y que los botaran de la unidad) manoteándonos a los presentes, procediendo los mismos a sentarse, dando así un gesto de indisciplina a los superiores y subalternos presentes. Ante tales acciones se procedió a informarle a los mismos que serían detenidos por insubordinación. Siendo las 15:30 horas el ciudadano Teniente Coronel Richard Attila Figueredo Cuartero, procedió con la lectura de sus derechos y garantías constitucionales de conformidad a lo establecido en los artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal, Seguidamente se procedió a trasladar a los ciudadanos detenidos hasta el Hospital Dr. Egidio Montesinos, de la población del Tocuyo, estado Lara, a fin de realizarles el respectivo chequeo médico, siendo atendidos por la Doctora. Yhoelin Álvarez, titular de la cedula de identidad nro. V-19.418.620, MPPS 114577, médico de Guardia en referido centro asistencial, quien verificó las condiciones generales de los precitados ciudadanos, por lo que de acuerdo al artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a efectuar llamada telefónica al Capitán José Sánchez Zambrano, Fiscal Militar Vigésimo Sexto con Competencia Nacional de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien recomendó realizar las diligencias correspondiente al caso y remitir las actuaciones ante su despacho Fiscal…”.

DE LA INTERVENCION DEL FISCAL MILITAR

Llevada a cabo la audiencia de presentación, en su derecho de palabra el ciudadano Teniente Juan Pablo Pinto Sánchez, Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo Sexto con Competencia Nacional, expuso y solicitó lo siguiente:

“…En razón de lo antes expuesto esta Representación Fiscal solicita a este honorable Tribunal: 1) La imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos Cabo Segundo Leosmar José Cortez Mejías, titular de la cédula de identidad nro. V-24.146.237 y el Distinguido Luis Eduardo Garcia Gallardo, titular de la cédula de identidad nro. V-26.379.720, ambos plaza del 145 Grupo de Artillería de Campaña “G/J José de la Cruz Carrillo, ubicado al final de la calle 15, sector la manga de la ciudad del Tocuyo, municipio Moran, estado Lara, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito militar de Insubordinación, previsto en los artículos 512 numeral 1 y 2 y sancionado en el artículo 513 numeral 3, articulo 515 numeral 3, articulo 516 y el artículo 518, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. 2) Que se decrete la flagrancia del presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del código Orgánico Procesal Penal, 3) Que se siga el procedimiento ordinario en el presente caso, 4) Se tome el presente acto como la imputación formal de los ciudadanos ut supra identificados por los delitos suficientes descritos en actas procesales. Es todo señor Juez.”.

DE LA INTERVENCIÓN DE LOS IMPUTADOS DE AUTOS

Seguidamente el Juez Militar instruyó a los imputados Cabo Segundo Leosmar José Cortez Mejías, titular de la cédula de identidad nro. V-24.146.237 y el Distinguido Luis Eduardo Garcia Gallardo, titular de la cédula de identidad nro. V-26.379.720, para que se pusieran de pié y ordenó al secretario de este Tribunal Militar, leer el precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal luego de lo cual el Juez Militar le advirtió a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 ejusdem, que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaen y en caso de no hacerlo, en nada les afectara su negativa y la audiencia continuara su curso, por tal motivo fueron interrogados por el Juez Militar de la siguiente manera: “Desea usted hacer una declaración en esta audiencia” y éstos contestaron cada uno por separado: “No señor Juez, no deseo declarar”. Es todo.

DE LA INTERVENCIÓN DE LA DEFESORA PRIVADA

Incontinente, el Juez Militar le cedió el derecho a la ciudadana ABOGADA YELIGRE KATRIN ARAUJO RIVERO, en su condición de defensora privada de los ciudadanos Cabo Segundo Leosmar José Cortez Mejías, y Distinguido Luis Eduardo Garcia Gallardo, quien expuso:

“…Buenas tardes, niego en su totalidad lo narrado por la Fiscalía Militar, en cuanto a que ellos fueron presentados ante el resto del personal de ese batallón fue un trato inhumano en cuanto a someterlos al escarnio público, como si ello se hubieran robado una maleta del batallón con prendas militares, luego fueron fotografiados en el C.I.C.P.C., regresaron al batallón donde estaban airados, pidieron la baja, manifestado en ese momento que no deseaban continuar por la pena de estar expuesto antes el resto del personal, no queremos seguir pasando estas penas pensaron ellos, todo ello es injusto, por la presunta comisión de un hecho en un momento en el cual realizaron caso omiso a una orden razones por las cuales solicitaron no querer continuar en esa unidad discutieron por ello, solicito la libertad plena o una medida menos gravosa por no estar lleno los extremos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Teniente Coronel Richard Attila Figueredo Cuartero, en su condición de representante de la víctima en la presente causa, el cual manifestó, quien expuso:

“…Buenas tardes, en el día de los hechos, en la mañana me informa la pérdida de una maleta perteneciente a uno de los Alférez de la Academia Militar del Ejército Bolivariano, es por ello que la Sección de inteligencia de la unidad a mi mando inician el proceso de investigación a fin de esclarecer la perdida de dicho objeto material; en este mismo sentido solicité autorización a mi unidad superior como lo es la 14 Brigada de Infantería Mecanizada, para activar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes una vez se apersonaron en las instalaciones del grupo de artillería procedieron a interrogar por separado a ambos efectivos de Tropa Alistada, toda vez que ambos ciudadanos fueron vistos en las inmediaciones del lugar donde se produjo el extravío del mencionado material, debiendo aclarar que en ningún momento fueron esposados ni sometidos al escarnio público solamente salieron de la unidad acompañados por los funcionarios del referido cuerpo de investigación policial y por el Oficial que ocupa el cargo de S2. En horas de la tarde, una vez estuvieron de vuelta en las instalaciones del Grupo ordene hacer una investigación declaratoria, al momento de esto personalmente ordene que se separararan, ellos se negaron, manifestado palabras soeces; tengo 20 años de carrera 15 de ellos comandando, por experiencia uno para firme a los efectivos de Tropa para que bajen la intensidad de sus acciones, ellos no están señalados por el hurto de la maleta del Alférez de la Academia Militar de Venezuela, no hubo manera de que ellos entraran en razón, momento en los que delante de otros oficiales observe su actitud no cónsona con un efectivo militar, no los acuse del robo, estoy conduciendo una investigación simplemente, la razón de este proceso judicial es solamente por el hecho de su insubordinación, es todo.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habiéndose escuchado a las partes y evaluada la documentación presentada por el Ministerio Público Militar, se procede a decidir las peticiones en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO: este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los fines de determinar su competencia para conocer de la presente causa, considera necesario traer a colación lo preceptuado en el artículo 261 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar.

Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:

“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todo los casos la jurisdicción que debe juzgarlos”.

Ahora bien, una vez vista y analizada la petición formulada por la Fiscalía Militar vigésimo segunda de esta Jurisdicción, en relación a que sea acordada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos Cabo Segundo Leosmar José Cortez Mejías, titular de la cédula de identidad nro. V-24.146.237 y el Distinguido Luis Eduardo García Gallardo, titular de la cédula de identidad nro. V-26.379.720, este Órgano Jurisdiccional considera que para determinar la competencia en materia penal militar, se debe analizar la naturaleza del delito, observándose en la presente causa, que la presunta conducta desplegada por los hoy imputados, atenta contra bienes jurídicos protegidos por el Código Orgánico de Justicia Militar, específicamente en lo que se refiere al tipo penal definidos por el legislador patrio en la norma penal sustantiva militar como Insubordinación, previsto en el artículo 512 numeral 2 y sancionado en el artículo 513 numeral 2, articulo 516 y el articulo 518 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, razón por la cual este Tribunal Militar se considera competente para decidir en la presente causa, por lo tanto hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Es menester de este Órgano Jurisdiccional señalar de manera específica e indubitable los lapsos procesales a través de los cuales los imputados de autos arribaron a esta fase del proceso, en tal sentido, es imperante indicar que en fecha 18 de febrero de 2016, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, fueron aprehendidos los ciudadanos Cabo Segundo Leosmar José Cortez Mejías, titular de la cédula de identidad nro. V-24.146.237 y el Distinguido Luis Eduardo García Gallardo, titular de la cédula de identidad nro. V-26.379.720, por funcionarios adscritos al 145 Grupo de Artillería de Campaña “G/J José de la Cruz Carrillo, ubicado en la población del Tocuyo, estado Lara, procediendo inmediatamente dentro de las doce (12) horas siguientes a la aprehensión de dichos ciudadanos, a ponerlos a orden del Fiscal Militar Vigésimo Sexto, quien a su vez, procedió a colocar a los ciudadanos ut supra identificados a disposición de este Órgano Jurisdiccional dentro de las treinta y seis (36) horas correspondientes, específicamente el día 20 de febrero de 2016, , procediéndose a fijar y celebrar la audiencia de presentación de imputado el día 22 de febrero de 2016, observando este Juzgador, que desde el momento de la aprehensión hasta la presentación ante este Tribunal Militar Séptimo de Control, transcurrieron menos de cuarenta y ocho (48) horas, razón por la que este tribunal considera imperante traer a colación el contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Flagrancia y Procedimiento para la Presentación del Aprehendido o Aprehendida
Artículo 373. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control competente a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.

En atención a lo establecido en la norma señalada ut supra, concatenado con las circunstancias como se produjo la detención de los ciudadanos Cabo Segundo Leosmar José Cortez Mejías, titular de la cédula de identidad nro. V-24.146.237 y el Distinguido Luis Eduardo García Gallardo, titular de la cédula de identidad nro. V-26.379.720, plenamente identificados, de conformidad con el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 234 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, puede concluir este juzgador que efectivamente estamos en presencia de un delito flagrante, tal como se evidencia en las actas procesales, específicamente del acta de investigación policial que riela desde el folio quince (15) al folio veintitrés (23) de la presente causa, donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los imputados anteriormente señalados, es por ello que conforme a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena continuar la presente causa por el procedimiento ordinario, por considerar que faltan actuaciones de investigación que realizar para el cabal esclarecimiento de los hechos y establecer la verdad. Así se decide.

SEGUNDO: Este Juzgado en funciones de control, en uso de sus facultades jurisdiccionales, considera necesario subsumir en la norma sustantiva penal que estime pertinente y aplicable al caso concreto los hechos imputados por el Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 250 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; máxime en esta fase incipiente del proceso, debiéndose destacar que del resultado de la investigación tal calificación jurídica puede variar, sin que esta acción del Juez pueda ser catalogada como una emisión de opinión a priori del fondo del asunto, es por ello que de conformidad con los artículos 2, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 1, 11, 13, 126, 127 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se aparta de la precalificación jurídica argüida por el Fiscal Militar en ocasión de la celebración de la audiencia de presentación, específicamente en lo que se refiere al numeral 1 del artículo 512 el cual sanciona al militar que viole manifiestamente una orden del servicio o se resista al cumplimiento de ella, situación que a juzgar por los elementos de convicción que corren insertos en la presente causa no se presentó, por lo que los hechos que ocupan la atención de este Órgano Jurisdiccional pudieran subsumirse en las previsiones legales previstas para este delito militar en el artículo 512 numeral 2 y sancionado en el artículo 513 numeral 2, articulo 516 y el articulo 518 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, toda vez que los imputados de autos el día de 18 de febrero del año en curso, al acudir al llamado del Teniente Coronel Richard Attila Figueredo Cuartero el comandante del 145 Grupo de Artillería de Campaña “G/J. José de la Cruz Carrillo”, con motivo de las pesquisas que para el momento adelantaban funcionarios militares adscritos a ese grupo de artillería conjuntamente con personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la sede de ese comando, a propósito de la pérdida de unos objetos materiales pertenecientes a un Cadete de la Academia del Ejercito Nacional Bolivariano, quien para el momento se encontraba realizando actividades en dicha unidad militar, exteriorizaron una actitud a todas luces irrespetuosa al referirse a un Oficial Superior, que en el presente caso ejercía el comando sobre los hoy procesados, por lo que este les ordenó asumir la posición fundamental, a lo que los ciudadanos procesados de autos respondieron con lenidad haciendo caso omiso a dicha orden, manifestando con un lenguaje coloquial, irrespetuoso y desafiante, textualmente lo siguiente:

“…mala leche, que si querían los metieran presos, que ellos no se le paraban firmes a nadie y que los botaran de la unidad…”

Vista la anterior narración de hechos, este Juzgador considera, al menos en esta prima facie del proceso, se encuentran cubiertas las previsiones legales que a efecto de definir el delito que ocupa la atención de este Tribunal como lo es el referido a la Insubordinación, contiene el Código Orgánico de Justicia Militar, en su artículo 512 numeral 2 cuya sanción es señalada en el artículo 513 numeral 2, artículo 516 y el artículo 518, donde se establece:

De la Insubordinación
Artículo 512.
Incurre en delito de insubordinación:
(…)
2. El militar que en cualquier forma falte al respeto debido a la autoridad o a la dignidad del superior.

En este orden de ideas, es conveniente señalar el contenido doctrinal desarrollado por el connotado tratadista, Doctor José Rafael Mendoza Troconis, en su obra titulada “Curso de Derecho Penal Militar Venezolano”, respecto al delito in comento:

(…) La insubordinación significa un rompimiento de la disciplina, es alzarse contra el superior jerárquico.
Baccardi, mencionado por Astrosa, opina que la insubordinación es uno de los delitos más calificados, ya que en el Ejército todo depende de la subordinación, o sea, en el sagrado respeto que debe infundir siempre el que es más sobre el que es menos.
La tercera hipótesis de las acciones del delito de Insubordinación es la del ordinal 2º del Artº. 512 del Código de Justicia Militar que castiga “el militar que en cualquier forma falte el respeto debido a la autoridad o a la dignidad del superior”.
Entre los deberes de los militares de mar y tierra señálense como esenciales a la vida del Ejército las disposiciones de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, la obediencia a las ordenes de superiores en todo lo relativo al servicio a que está obligado el militar en servicio activo y el de respeto por razón de la subordinación, ya de mando o de grado. Obediencia, subordinación y disciplina “son las bases fundamentales en que descansará siempre la organización de nuestras fuerzas armadas”(…).
(…)

El análisis del contenido jurisprudencial antes señalado, permite constatar a quien aquí juzga, al subsumir los hechos objeto de investigación por parte de la vindicta publica en el caso de marras, en dicho contenido y en las previsiones de ley, que los mismos representan un ataque a los valores fundamentales los cuales sirven de cimiento moral y dogmático a la institución castrense, como lo son la obediencia, la disciplina y la subordinación, que de no ser sancionado por los entes jurisdiccionales correspondientes, podrían sentar un grave precedente que amenazaría la estabilidad de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y por ende el cumplimiento de la misión que en el marco de la Constitución y las Leyes, el estado le encomienda, es por ello, que este Despacho Judicial ratifica en esta fase inicial del proceso penal, la precalificación jurídica argüida por la Fiscalía Militar Vigésimo Sexta en ocasión de la celebración de la audiencia de presentación. Así se decide.-

TERCERO: En lo que respecta a la solicitud de privación judicial preventiva de libertad incoada por la vindicta pública ante este Órgano Jurisdiccional, es menester de quien aquí juzga señalar que el Código Orgánico Procesal Penal, contiene taxativamente en el artículo 236, los requisitos de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, y a tales efectos dispone, que el juez de control podrá decretarla, siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En este orden de ideas, haciendo un análisis de cada uno de los numerales de la norma procesal in comento, específicamente en cuanto a un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, se evidencia de las actas procesales que la conducta desplegada por los ciudadanos ut supra identificados, puede subsumirse presuntamente en la comisión del delito militar de Insubordinación, en el artículo 512 numeral 2 y sancionado en el artículo 513 numeral 2, articulo 516 y el articulo 518 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

De igual manera, los hechos no están evidentemente prescritos por cuanto ocurrieron presumiblemente el día 26 de enero de 2016, conforme a los artículos 436, 437 y 438, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y a lo señalado en la jurisprudencia en Sentencia Nº 432, de Sala de Casación Penal, Expediente Nº E10-342 de fecha 14/10/2010, que establece:

“...la prescripción como forma de extinción de la acción penal, constituye una garantía que procura proteger al ciudadano de un proceso penal interminable que derive en la violación al debido proceso y se aparte de los principios constitucionales y legales que demandan una justicia efectiva, imparcial y expedita, de conformidad con lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, la extinción de la acción penal por vía de prescripción, ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción tanto de los órganos encargados de dirigir y ejercer la acción penal (Ministerio Público), como de los órganos jurisdiccionales que controlan y deciden en el proceso…”.

En consecuencia, considera este juzgador que se encuentra lleno el requisito previsto en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de una conducta tipificada en el Código Orgánico de Justicia Militar y que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, ya que, los hechos ocurrieron presuntamente en fecha 18 de febrero de 2016.

En cuanto a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor, o participe en la comisión de un hecho punible, la doctrina ha señalado que a los efectos de la medida privativa de libertad, basta con la existencia de una pluralidad de indicios para que se considere que existen fundamentos para tomar la decisión. Dentro de los elementos de convicción presentados por la vindicta pública en la presente causa tenemos: 1) Escrito de presentación de imputado, inserto del folio uno (01) al folio cinco (05) de la presente causa. 2) Acta policial de fecha 18 de febrero de 2016, donde se explanan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos Cabo Segundo Leosmar José Cortez Mejías, titular de la cédula de identidad nro. V-24.146.237 y el Distinguido Luis Eduardo García Gallardo, titular de la cédula de identidad nro. V-26.379.720; inserto del folio siete (07) al folio dieciséis (16) de la presente causa. 3) Informes realizados por el personal que presenció los hechos, insertos del folio diecisiete (17) al folio veintiuno (21) de la presente causa.

Este Órgano Jurisdiccional, en razón de estos fundamentos y por encontrarse este proceso penal en una prima facie, considera este Juzgador que está cubierto el segundo numeral del artículo 236 ejusdem. En este sentido, ha señalado la Sentencia Nº 81 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C99-57 de fecha 08/02/2000:

“…Los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones, pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión; el juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal considera probados; la sola mención de las pruebas de las que se induzcan los indicios no basta, hay que igualmente concatenarlas entre sí…”.

Efectuadas como han sido las consideraciones señaladas ut supra, considera este juzgador que se encuentra lleno el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos Cabo Segundo Leosmar José Cortez Mejías, titular de la cédula de identidad nro. V-24.146.237 y el Distinguido Luis Eduardo García Gallardo, titular de la cédula de identidad nro. V-26.379.720, han sido presuntamente autores o participes en la comisión del delito militar de Insubordinación, en el artículo 512 numeral 2 y sancionado en el artículo 513 numeral 2, articulo 516 y el articulo 518 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

Ahora bien, en relación a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a un acto concreto de investigación la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, ha establecido lo siguiente:

“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga, se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…”. (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380)”.

En atención al criterio jurisprudencial puesto de manifiesto en la sentencia antes citada y desarrollando, en razón de la facultad discrecional que la norma penal adjetiva otorga a la autoridad que decide, es necesario señalar que en el presente caso, este juzgador considera cubiertos los extremos legales señalados en el artículo 236 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, esto con sustento en el artículo 237 numerales 2 y 3 ejusdem, ya que la posible pena a imponer por el delito imputado durante el desarrollo de la audiencia de presentación, como lo es la Insubordinación, establece una pena de dos (03) a seis (06) años de presidio.

En este orden de ideas observa este Juzgador, que de acuerdo al mismo artículo citado en su numeral 3 donde se hace referencia a la magnitud del daño causado, se debe señalar que en el caso de marras, las acciones desplegadas por los ciudadanos Cabo Segundo Leosmar José Cortez Mejías, titular de la cédula de identidad nro. V-24.146.237 y el Distinguido Luis Eduardo García Gallardo, titular de la cédula de identidad nro. V-26.379.720, ampliamente detalladas en la presente acta, vulneran los elementos y valores que fundamentan la existencia misma de la institución armada, los cuales son sintetizados en tres aspectos que condicionan y rigen el desempeño de los hombres y mujeres que consagran su vida a la carrera de las armas, recogidos por constituyente en el año 1999, en el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es la obediencia, la disciplina y la subordinación, constituyéndose dichos aspectos en un dogma o un paradigma que toda persona que ufane la condición de Militar debe obligatoriamente atender, pero que en el caso que ocupa la atención de este juzgador fue evidentemente vulnerado cuando de acuerdo a la investigación adelantada por la vindicta publica militar en este fase inicial del proceso penal, los ciudadanos procesados de autos al ser requeridos por sus superiores manifestaron y exteriorizaron una conducta a todas luces no cónsona para con su comandante natural, llegando al extremo de desatender sus órdenes directas, espetando frases destempladas y soeces, en presencia de subalternos y superiores, situación que de ser minimizada y tolerada podría poner en serio riesgo el devenir de la Fuerza Armada, puesto que dichas acciones vulneran la disciplina y sobrepasan los límites de tolerancia para la institución militar.

De igual forma se encuentra acreditado al artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual versa sobre el peligro de obstaculización, pues es de entender que los imputados de autos estando en libertad, pudiesen influir sobre testigos, victimas y funcionarios actuantes, a los fines de ocultar la verdad procesal y desvirtuar algún testimonio que permita llegar a los fines del proceso, y por ende con estas acciones pudiese destruir algún otro elemento probatorio que le pueda servir al Ministerio Público Militar para presentar el correspondiente acto conclusivo o determinar la participación de otras personas.

En conclusión, considera este Juzgador que este tipo de hecho afecta de manera directa al Estado venezolano y a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, de allí que una vez apreciados los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público Militar, con base a las reglas establecidas en los artículos 22, 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados en razonada correspondencia con los hechos investigados, la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, y cumplidos como están los extremos de ley, se declara con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público Militar Décimo Tercero y en consecuencia se Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos Cabo Segundo Leosmar José Cortez Mejías, titular de la cédula de identidad nro. V-24.146.237 y el Distinguido Luis Eduardo García Gallardo, titular de la cédula de identidad nro. V-26.379.720, por la presunta comisión del delito militar de Insubordinación, en el artículo 512 numeral 2 y sancionado en el artículo 513 numeral 2, articulo 516 y el articulo 518 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en consecuencia se declara sin lugar la imposición de una medida menos gravosa efectuada por la Defensa Privada Así se decide.

CUARTO: Este Tribunal Militar deja constancia del acto de formal imputación en la presente audiencia, de los ciudadanos ut supra señalados por la presunta comisión del delito militar de Insubordinación, en el artículo 512 numeral 2 y sancionado en el artículo 513 numeral 2, articulo 516 y el articulo 518 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, tal como lo establece la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, a través de la cual dispone que:

"...se establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”.

En base a lo anterior, se hace imperativo señalar que Ministerio Público Militar comunicó expresa y detalladamente a los imputados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a los hechos la correspondiente precalificación jurídica, todo ello en presencia del Juez Militar Séptimo de Control, con sede en Barquisimeto, estado Lara, lo cual resulta totalmente ajustado a derecho. Así se decide.

QUINTO: Se ordena la reclusión de los imputados de autos a partir del día 23 de febrero de 2016, en el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, con sede en Los Teques, estado Miranda, en tal sentido se designa al 145 Grupo de Artillería de Campaña “G/J. José de la Cruz Carrillo” a fin de que coordine y realice el traslado correspondiente al centro de reclusión militar, por lo que deberá informar a este Juzgado Militar una vez cumplida tal diligencia. Motivado a la hora de finalización de la presenta audiencia y los procedimientos establecidos en el Centro Nacional de Procesados Militares, se ordena la reclusión de los ciudadanos procesados de autos en la sede del precitado Grupo de Artillería, ubicado en el Tocuyo, estado Lara, donde permanecerá detenido a orden de este Despacho Judicial hasta el día 23 de febrero de 2016, fecha en la cual será trasladado al Centro de Procesados Militares. Líbrense las Boletas de Encarcelación y de Traslado.

DISPOSITIVA:

Este Tribunal Militar Séptimo de Control administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Decide:

PRIMERO: De conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y vistas las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público Militar, se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de los Cabo Segundo Leosmar José Cortez Mejías, titular de la cédula de identidad nro. V-24.146.237 y el Distinguido Luis Eduardo García Gallardo, titular de la cédula de identidad nro. V-26.379.720, ambos plaza del 145 Grupo de Artillería de Campaña “G/J. José de la Cruz Carrillo”, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito militar de Insubordinación, previsto en el artículo 512 numeral 2 y sancionado en el artículo 513 numeral 2, articulo 516 y el articulo 518 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: De conformidad con los artículos 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 11, 13, 126, 127 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se cambia la precalificación jurídica efectuada por el Fiscal Militar Auxiliar Teniente Juan Pablo Pinto Sánchez, en contra de los ciudadanos ut supra identificados por el delito militar de Insubordinación, previsto en el artículo 512 numeral 1 y 2 y sancionado en el artículo 513 numeral 3, articulo 515 numeral 3, articulo 516 y el articulo 518 todos del Código Orgánico de Justicia Militar para el delito militar de Insubordinación, previsto en el artículo 512 numeral 2 y sancionado en el artículo 513 numeral 2, articulo 516 y el articulo 518 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. TERCERO: De conformidad con los artículos 126 y 127 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la solicitud incoada por la Fiscalía Militar Auxiliar Vigésimo Sexta, a fin que la presente audiencia especial, sirva como acto formal de imputación de los ciudadanos plenamente identificados en actas procesales por los delitos antes señalados. CUARTO: De conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena en la presente causa continuar la investigación por el procedimiento ordinario. QUINTO: De conformidad con el artículo 2, 26, 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público Militar en cuanto a la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos C/2DO. LEOSMAR JOSE CORTEZ MEJIAS titular de la cédula de identidad N° V-24.146.237 y el DTGDO. LUIS EDUARDO GARCIA GALLARDO titular de la cédula de identidad N° V-26.379.720, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito militar de Insubordinación, previsto en el artículo 512 numeral 2 y sancionado en el artículo 513 numeral 2, articulo 516 y el articulo 518 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEXTO: De conformidad con los artículos 2, 257 y 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 13, 19, 242 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la solicitud de libertad plena en beneficio de los ciudadanos Cabo Segundo Leosmar José Cortez Mejías, titular de la cédula de identidad nro. V-24.146.237 y el Distinguido Luis Eduardo García Gallardo, titular de la cédula de identidad nro. V-26.379.720, titular de la cédula de identidad nro. V-26.379.720, efectuada por la Defensora Privada. SEPTIMO: Se ordena la reclusión de los imputados de autos a partir del día martes 23 de febrero de 2016, en el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, con sede en Los Teques, estado Miranda, se designa a al 145 Grupo de Artillería de Campaña “G/J. José de la Cruz Carrillo” a fin de que coordine y realice el traslado correspondiente al centro de reclusión militar, por lo que deberá informar a este Juzgado Militar una vez cumplida tal diligencia. Motivado a la hora de finalización de la presenta audiencia y los procedimientos establecidos en el Centro Nacional de Procesados Militares se ordena la reclusión de los citados imputados en el 145 Grupo de Artillería de Campaña “G/J. José de la Cruz Carrillo”, donde permanecerán detenidos a orden de este Despacho Judicial hasta el día martes 23 de febrero de 2016 a las 07:00 horas de la mañana, fecha en la cual serán trasladados al Centro de Procesados Militares. Líbrense las Boletas de Encarcelación y de Traslado. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de ley en la presente audiencia.
EL JUEZ MILITAR,

JOSÉ COROMOTO BARRETO EL SECRETARIO JUDICIAL
TENIENTE CORONEL
CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
PRIMER TENIENTE

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO JUDICIAL

CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
PRIMER TENIENTE