Visto el desarrollo de la audiencia de presentación celebrada en el día martes dos (02) de febrero de 2016, en razón de la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2 y 3 y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal presentada por el Fiscal Militar Décimo Tercero con sede en Barquisimeto, contra el ciudadano SARGENTO PRIMERO LUIS ENRIQUE ALVARADO CUBIRO, titular de la cédula de identidad nro. V-17.308.289, por la presunta comisión de los delitos militares de INSUBORDINACION, previsto en el artículo 512 numeral 1 y sancionado en el artículo 513 numeral 2 (segundo aparte), DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 519 (primer aparte) y sancionado en el artículo 520 y ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534 (primer párrafo) y sancionado en el artículo 537 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO:

Ciudadano SARGENTO PRIMERO LUIS ENRIQUE ALVARADO CUBIRO, titular de la cédula de identidad nro. V-17.308.289, venezolano, residenciado en la Urbanización Piedras Blancas, calle 03 carrera 04, al lado de la vía Los Horcones, Barquisimeto- Lara, teléfono 0414-5466643 y 0426-267.40.65 y 0251-266.71.51.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:

Del escrito de presentación de imputado y de solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad se desprende lo siguiente:

“… el día 14 de diciembre del año 2015, se recibió a través de una nota de coordinación emanada por el Teniente Coronel Dares Avilio Chirino Pereza, jefe de la primera sección de la unidad superior, informando que por instrucciones del comando la 14 BRINFMEC, debía designar un tropa profesional y dos tropas alistadas para que cumplieran funciones de seguridad y custodia en las residencias militares en la “Base Aérea Tte. Vicente Landaeta Gil” desde el 20 hasta el 27 de diciembre de 2015 siendo asignado el Sargento Primero Simón Antonio Mendoza Sánchez, titular de la cédula de identidad número 17.785.685 con dos tropas alistada dicho profesional quien seguidamente fue relevado el 24 de diciembre del año 2015, por el Sargento Primero Luis Enrique Alvarado Cubiro, titular de la cédula de identidad N° V-17.308.289, quien manifestó en fecha 24 de diciembre del 2015 se estableció comunicación telefónica por parte del Capitán Luis Ernesto Aranguren, comandante de la 1401 Compañía de comando, que se encontraba sin novedad, de igual manera el 25 de diciembre del 2015 a las 18:00 horas se encontraba sin novedad en la “Base Landaeta Gil” posteriormente el 25 de diciembre a las 21:00 horas el Capitán Luis Ernesto Aranguren, recibió una llamada por parte del Teniente Coronel Dares Avilio Chirino, jefe de la primera sección de la unidad superior, informando que por instrucciones del comando la 14 BRINFMEC, quien le manifestó que el ciudadano Sargento Primero Luis Enrique Alvarado Cubiro, no se encontraba en su puesto de servicio, así como tampoco en ningún sector tanto en las residencia como de la Base Aérea, novedad que fue trasmitida al jefe de los servicios de la Zona Operativa de Defensa Integral Lara, quienes efectivamente constataron la veracidad de la información suministrada, siendo posteriormente sorprendido llegando en su carro particular, vistiendo traje de civil, influenciado por los efectos del alcohol y sin los dos efectivos de tropa…”.

DE LA INTERVENCION DE LAS PARTES

Llevada a cabo la audiencia de presentación, en su derecho de palabra el ciudadano TENIENTE JUAN PABLO PINTO SANCHEZ, Fiscal Militar Décimo Tercero con Competencia Nacional, expuso y solicitó lo siguiente:

…“Señor juez, en razón de todo lo anteriormente comentado, esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente, lo siguiente 1) Se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano Sargento Primero Luis Enrique Alvarado Cubiro, titular de la cédula de identidad N° V-17.308.289, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de Insubordinación, previsto y sancionado en el artículo 512 numeral 1 y 2, en concordada relación con el articulo 513 numeral 2, Desobediencia, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, Abandono de Servicio, previsto y sancionado en los artículos 534 en concordada relación con el artículo 537, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 402 numerales 1 y 16 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. 2) Que se declare ajustada a derecho la aprehensión del ciudadano Sargento Primero Luis Enrique Alvarado Cubiro, titular de la cédula de identidad N° V-17.308.289, por estar presuntamente incurso en los delitos de Insubordinación, previsto y sancionado en el artículo 512 numeral 1 y 2, en concordada relación con el articulo 513 numeral 2, Desobediencia, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, Abandono de Servicio, previsto y sancionado en los artículos 534 en concordada relación con el artículo 537, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 402 numerales 1 y 16 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. 3) Que se siga el procedimiento ordinario en el presente caso. 4) Que se tome la Presente Audiencia de Presentación, como formal Acto de Imputación de los delitos mencionados en esta Audiencia de Presentación en contra del ciudadano: Sargento Primero Luis Enrique Alvarado Cubiro, titular de la cédula de identidad N° V-17.308.289”…

Seguidamente el Juez Militar instruyó al imputado SARGENTO PRIMERO LUIS ENRIQUE ALVARADO CUBIRO, titular de la cédula de identidad nro. V-17.308.289, para que se pusiera de pié y ordenó al secretario de este Tribunal Militar, leer el precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal luego de lo cual el Juez Militar le advirtió a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 ejusdem, que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaen y en caso de no hacerlo, en nada les afectara su negativa y la audiencia continuara su curso, por tal motivo fue interrogado por el Juez Militar de la siguiente manera: “Desea usted hacer una declaración en esta audiencia” y éste contestó: “si señor juez deseo declarar”. En este sentido se tomó nota del derecho asumido por el imputado quien en efecto expuso:

…“Soy Sargento Primero plaza de la 1401 Compañía de infantería Mecanizada, fui designado el día 24 de diciembre para montar guardia en el caney de las residencias de la base aérea sin armamento y con dos tropas alistadas, la guardia consiste en resguardar el área cercana a las residencias, ese día a eso de las 18 le dije a los soldados que no se fueran a volar como era 24 de diciembre, además que los soldados no tenían allí la comodidad y para que no se fueran a volar les dije que nos fuéramos a la casa de mi suegra en Tierra Blanca calle 3 carrera 04, al lado de la vía Los Horcones, Barquisimeto- Lara, nos fuimos después de las 18:00 horas, los soldados comieron y al día siguiente a eso de las 05:00 horas de la mañana regresamos, el día 25 de diciembre hicimos lo mismo, luego como las 09:00 de la noche me llama el jefe de los servicios y me pregunta que donde estaba le dije a mi Mayor que no estaba en la Brigada, al llegar estaba mi Capitán Izagarri, no llegue de civil sino uniformado, deje a los soldados a mi casa y en lo que venía se presentó un percance con el vehículo y me dijeron que me iban a relevar, después de allí el 26 de diciembre me llego una citación de la Fiscalía Militar, me presente pero no declaré, el Capitán me dijo que él me avisaba cuando debía volver hasta el sol de hoy, es todo.”

Vista la declaración de le dio el derecho de palabra al Fiscal Militar a los fines que efectúe el interrogatorio:
Primera Pregunta: ¿Usted Pernocto en día 24 y 25 de diciembre en casa de su suegra? Respondió: Si; Segunda Pregunta: ¿A qué hora lo llamaron? Respondió: a las 09:00 horas de la noche; Tercera Pregunta: ¿A qué hora pensaban regresar? Respondió: Después de la 09 de la noche. Es todo. Seguidamente le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Pública Militar, quien preguntó: Primera Pregunta: ¿Según su declaración la Fiscalía Militar lo notifico para imputarlo? Respondió: Si; Segunda Pregunta: ¿Qué paso después? Respondió: solo me tomaron los datos y mi Capitán Sánchez me dijo que me avisaban; Tercera Pregunta: ¿Luego donde estuvo? Respondió: en la Brigada. Es todo. Seguidamente el Juez Militar procedió a preguntar lo siguiente: Primera pregunta ¿quién lo llamo el día 24? Respondió: Le escribí en un mensaje a mi Capitán pinto y le deje que sin novedad; Segunda pregunta: ¿A qué hora se retiró? Respondió: después de las 18:00 horas de la noche; Tercera pregunta ¿A qué hora paso el mensaje? Antes de las 18:00 horas; Cuarta Pregunta: ¿Por qué abandono el servicio? Respondió: Los soldados llevaban una semana allí era 24 de diciembre, lo hice para que no se me volaran; Quinta pregunta: ¿Que hicieron en casa de su suegra? Respondió: Comimos no tome bebida alcohólicas; Sexta pregunta: ¿Se fueron uniformados o de civil? Respondió: De civil; Séptima pregunta: ¿Cuántos años de servicio tiene? Respondió: 5 años y medio, Séptima pregunta: ¿Fue golpeado o maltratado? Respondió: no. Es todo.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Militar abogada MERCY MARGARITA APONTE MONTES, quien expuso:

“Una vez escuchada la narrativa fiscal y una vez escuchada la declaración de mi patrocinado estima esta defensa que no existen los requisitos para el peligro de fuga toda vez que el día 26 de enero del presente año mi patrocinado se dirigió a la Fiscalía Militar a los fines de ser imputado, no obstante el Representante del Ministerio Público le informó que no se le podía efectuar la imputación y que se le notificaría posteriormente, en este sentido, esta defensa considera que el representante fiscal actuó de mala fe al considerar no llevar el procedimiento como se estaba llevando y librar una orden de aprehensión contra mi patrocinado, aunado al hecho que no existe informe médico forense en actas, además mi patrocinado no se ha movilizado de su unidad y se encuentra a disposición cuando sea requerido, razón por la cual solicito la nulidad de la aprehensión en flagrancia, ya que mi patrocinado siempre ha estado dispuesto a someterse al proceso, por lo que solicito la libertad plena de mi patrocinado. Es todo.”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habiéndose escuchado a las partes y evaluada la documentación presentada por el Ministerio Público Militar, se procede a decidir las peticiones en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO: este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los fines de determinar su competencia para conocer de la presente causa, considera necesario traer a colación lo preceptuado en el artículo 261 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar.

Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.



De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:

“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todo los casos la jurisdicción que debe juzgarlos…”.

Ahora bien, una vez vista y analizada la petición formulada por la Fiscalía Militar Décimo Tercera de esta Jurisdicción, en relación a que sea acordada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano SARGENTO PRIMERO LUIS ENRIQUE ALVARADO CUBIRO, titular de la cédula de identidad nro. V-17.308.289, este Órgano Jurisdiccional considera que para determinar la competencia en materia penal militar, se debe analizar la naturaleza del delito, observándose en la presente causa, que la presunta conducta desplegada por el hoy imputado, atenta contra bienes jurídicos protegidos por el Código Orgánico de Justicia Militar, específicamente en lo que se refiere a los tipos penales definidos por el legislador patrio en la norma penal sustantiva militar como INSUBORDINACION, previsto en el artículo 512 numeral 1 y sancionado en el artículo 513 numeral 2 (segundo aparte), DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 519 (primer aparte) y sancionado en el artículo 520 y ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534 (primer párrafo) y sancionado en el artículo 537 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, razón por la cual este Tribunal Militar se considera competente para decidir en la presente causa, por lo tanto hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Es menester de este Órgano Jurisdiccional señalar que en fecha 21 de enero de 2016, la Fiscalía Militar Vigésimo Sexta, introdujo ante este Despacho Judicial, mediante escrito, una solicitud de orden de aprehensión en contra SARGENTO PRIMERO LUIS ENRIQUE ALVARADO CUBIRO, titular de la cédula de identidad nro. V-17.308.289, plaza de la Compañía de Comando de la 14 Brigada de Infantería Mecanizada con sede en Barquisimeto, estado Lara, por encontrarse presuntamente incurso en los delitos de INSUBORDINACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 512 numeral 1 y 2, en concordada relación con el articulo 513 numeral 2, DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en los artículos 534 en concordada relación con el artículo 537, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 402 numerales 1 y 16 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Posteriormente, en fecha 26 de enero del año 2016, dicha solicitud fue acordada con lugar, por encontrarse cubiertos los extremos legales exigidos a tal efecto, emitiéndose la respectiva orden de aprehensión en la misma fecha, la cual se hizo efectiva el día 02 de febrero del año en curso, por una comisión militar adscrita a la Catorce Brigada de Infantería Mecanizada, presidida por el Primer Teniente Wuilder Salcedo Seijas, titular de la cédula de identidad nro. V-17.919.676, quien una vez practicada la detención del ciudadano ut supra identificado, efectuó las actuaciones policiales correspondientes, trasladándole el mismo día hasta esta sede Judicial y colocándolo a disposición de este Órgano Jurisdiccional, el cual procedió a fijar y celebrar la audiencia de presentación de imputado en la misma fecha, observándose que desde el momento de la aprehensión del procesado de autos hasta la presentación ante este Tribunal Militar Séptimo de Control, transcurrieron menos de cuarenta y ocho (48) horas, razón por la cual se considera imperante traer a colación el contenido del numeral 3 del artículo el236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:

Articulo 236
(…)
… “Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.”…

Por todo lo anterior, en atención a lo establecido en la norma ut supra señalada, concatenado con las circunstancias como se produjo la detención del ciudadano SARGENTO PRIMERO LUIS ENRIQUE ALVARADO CUBIRO, titular de la cédula de identidad nro. V-17.308.289, de conformidad con el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este juzgador puede concluir que la detención practicada en el caso de marras, se encuentra ajustada a derecho, por lo que se ordena continuar la presente causa por el procedimiento ordinario, por considerar que faltan actuaciones de investigación que realizar para el cabal esclarecimiento de los hechos y establecer la verdad. Así se decide.

SEGUNDO: Se admite la precalificación por los delitos militares de INSUBORDINACION, previsto en el artículo 512 numeral 1 y sancionado en el artículo 513 numeral 2 (segundo aparte), DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 519 (primer aparte) y sancionado en el artículo 520 y ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534 (primer párrafo) y sancionado en el artículo 537 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, toda vez que los hechos narrados encuadran dentro de los tipos penales antes descritos, los cuales en efecto señalan:

“…De la insubordinación, incurre en el delito de insubordinación
1. El militar que viola manifiestamente una orden de servicio o se resiste al cumplimiento de ella…”

En efecto se desprende de actas, que el ciudadano SARGENTO PRIMERO LUIS ENRIQUE ALVARADO CUBIRO, titular de la cédula de identidad número V-17.308.289, fue designado, mediante alcance a la orden del día de fecha 24 de diciembre del año 2015, la cual se encuentra en el folio nro. ocho (08) del cuaderno de investigación fiscal, a fin de cumplir funciones de seguridad y custodia en las residencias militares en la “Base Aérea Teniente (F) Vicente Landaeta Gil”, ubicada en Barquisimeto, estado Lara, pero este por el contrario se ausento de su puesto de servicio sin razón o motivo que justificara dicha acción, violentando de esta forma la orden emanada por la superioridad y ratificada en parte postal diario de la unidad, fecha 26 de diciembre del 2015, cuya copia fotostática se encuentra en el folio nro. nueve (09) del cuaderno de investigación fiscal, novedad la cual fue constatada por el Teniente Coronel Dares Avilio Chirino, quien para el momento desempeñaba funciones como Jefe de los Servicios de la Catorce Brigada de Infantería Mecanizada, quien manifestó que el ciudadano SARGENTO PRIMERO LUIS ENRIQUE ALVARADO CUBIRO, no se encontraba en su puesto de servicio, así como tampoco en ningún sector de las residencia o de la Base Aérea, lo que efectivamente fue constatado por la comisión designada por el Oficial Superior antes mencionado, quien designo a tal efecto, al ciudadano Capitán William Guillermo Lizárraga Matute quien para el momento se desempeñaba como Oficial Auxiliar del Jefe de los Servicios, quien se apersono en la mencionada residencia militar verificando como el Procesado de autos llegó en su carro particular, vistiendo traje de civil, bajo efectos del alcohol y sin los dos efectivos de Tropa Alistada, como se desprende de lo plasmado en Opinión de Comando emitida por la Unidad de Adscripción en fecha 26 de diciembre del año 2015, la cual se encuentra inserta del folio nro. nueve (09) al folio nro. trece (13) de la presente causa, demostrando con sus acciones u omisiones un acto de indisciplina, entendida como la acción sistemática y persistente a desobedecer las órdenes dadas por los superiores, lo cual se

Así mismo, los hechos narrados por el Representante del Ministerio Público Militar, pueden subsumirse en el tipo penal de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 519 (primer aparte) y sancionado en el artículo 520 del Código Orgánico de Justicia Militar que dispone “el que sin rehusar de modo expreso el cumplimiento de una orden de servicio deja de ejecutarla…”, delito en el cual incurrió el ciudadano SARGENTO PRIMERO LUIS ENRIQUE ALVARADO CUBIRO, titular de la cédula de identidad número V-17.308.289, haciendo caso omiso de los mandatos de sus superiores, en este caso de prestar y llevar a cabo el desempeño normal del servicio para el cual había sido designado y no ausentarse del lugar como en efecto ocurrió.

Finalmente, en lo que respecta al delito de ABANDONO DEL PUESTO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534 (primer párrafo) y sancionado en el artículo 537 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, es necesario mencionar que el abandono es incumplimiento de un deber por deserción, situación que se materializó en el momento de que el ciudadano SARGENTO PRIMERO LUIS ENRIQUE ALVARADO CUBIRO, titular de la cédula de identidad número V-17.308.289, se ausentó de las residencias militares en la “Base Aérea Teniente (F) Vicente Landaeta Gil”, ubicada en Barquisimeto, estado Lara, donde cumplía funciones de seguridad sin justificación alguna, consecuencia se admite la precalificación efectuada por el Ministerio Público Militar por los delitos de INSUBORDINACIÓN, previsto en el artículo 512 numeral 1 y sancionado en el artículo 513 numeral 2 (segundo aparte), DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 519 (primer aparte) y sancionado en el artículo 520 y ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534 (primer párrafo) y sancionado en el artículo 537 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Así se decide.

TERCERO: En lo que respecta a la solicitud de privación judicial preventiva de libertad incoada por la vindicta pública ante este Órgano Jurisdiccional, es menester de quien aquí juzga señalar que el Código Orgánico Procesal Penal, contiene taxativamente en el artículo 236, los requisitos de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, y a tales efectos dispone, que el juez de control podrá decretarla, siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En este orden de ideas, haciendo un análisis de cada uno de los numerales de la norma procesal in comento, específicamente en cuanto a un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, se evidencia de las actas procesales que la conducta desplegada por el ciudadano ut supra identificado, puede subsumirse presuntamente en la comisión de los delitos militares de INSUBORDINACION, previsto en el artículo 512 numeral 1 y sancionado en el artículo 513 numeral 2 (segundo aparte), DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 519 (primer aparte) y sancionado en el artículo 520 y ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534 (primer párrafo) y sancionado en el artículo 537 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

De igual manera, los hechos no están evidentemente prescritos por cuanto ocurrieron presumiblemente el día 25 de diciembre de 2015, conforme a los artículos 436, 437 y 438, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y a lo señalado en la jurisprudencia en Sentencia Nº 432, de Sala de Casación Penal, Expediente Nº E10-342 de fecha 14/10/2010, que establece:

“...la prescripción como forma de extinción de la acción penal, constituye una garantía que procura proteger al ciudadano de un proceso penal interminable que derive en la violación al debido proceso y se aparte de los principios constitucionales y legales que demandan una justicia efectiva, imparcial y expedita, de conformidad con lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, la extinción de la acción penal por vía de prescripción, ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción tanto de los órganos encargados de dirigir y ejercer la acción penal (Ministerio Público), como de los órganos jurisdiccionales que controlan y deciden en el proceso…”.

En consecuencia, considera este juzgador que se encuentra lleno el requisito previsto en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de una conducta tipificada en el Código Orgánico de Justicia Militar y que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, ya que, los hechos ocurrieron presuntamente en fecha 25 de diciembre de 2015, en las instalaciones la “Base Aérea Teniente (F) Vicente Landaeta Gil”, ubicada en Barquisimeto, estado Lara.

En cuanto a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, la doctrina ha señalado que a los efectos de la medida privativa de libertad, basta con la existencia de una pluralidad de indicios para que se considere que existen fundamentos para tomar la decisión, ahora bien, si existe una prueba directa, como el testimonio de un tercero o la confesión del imputado, con mayor razón procede la medida judicial privativa de libertad, siempre que estén llenos los demás extremos de ley. Dentro de los elementos de convicción presentados por la vindicta pública en la presente causa tenemos: 1) Escrito de solicitud de Orden de aprehensión nro. 049-2015 de fecha 21 de enero de 2016, inserto del folio nro. uno (01) al folio nro. siete (07) de la presente causa. 2) Opinión de Comando suscrita por el ciudadano Capitán Luis Eduardo Pinto Aranguren, de donde se desprenden las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos imputados al ciudadano SARGENTO PRIMERO LUIS ENRIQUE ALVARADO CUBIRO, titular de la cédula de identidad número V-17.308.289, inserto del folio nro. nueve (09) al folio nro. trece (13) de la presente causa. 3) Acta policial, de fecha 02 de febrero de 2016, de donde se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano SARGENTO PRIMERO LUIS ENRIQUE ALVARADO CUBIRO, titular de la cédula de identidad número V-17.308.289; inserto del folio nro. uno (01) al folio nro. siete (07) de la presente causa. En razón de estos fundamentos y por encontrarse este proceso penal en una prima facie, considera este Juzgador que está cubierto el segundo numeral del artículo 236 ejusdem. En este sentido, ha señalado la Sentencia Nº 81 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C99-57 de fecha 08/02/2000:

“…Los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones, pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión; el juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal considera probados; la sola mención de las pruebas de las que se induzcan los indicios no basta, hay que igualmente concatenarlas entre sí…”.

Efectuadas como han sido las consideraciones señaladas ut supra, considera este juzgador que se encuentra cubierto el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano SARGENTO PRIMERO LUIS ENRIQUE ALVARADO CUBIRO, titular de la cédula de identidad número V-17.308.289, ha sido presuntamente autor o participe en la comisión de los delitos militares de INSUBORDINACION, previsto en el artículo 512 numeral 1 y sancionado en el artículo 513 numeral 2 (segundo aparte), DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 519 (primer aparte) y sancionado en el artículo 520 y ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534 (primer párrafo) y sancionado en el artículo 537 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

Ahora bien, en relación a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a un acto concreto de investigación la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, ha establecido lo siguiente:

“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga, se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…”. (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380)”.

En atención al criterio jurisprudencial puesto de manifiesto en la sentencia antes citada y desarrollando, en razón de la facultad discrecional que la norma penal adjetiva otorga a la autoridad que decide, es necesario señalar que en el presente caso, este juzgador considera cubiertos los extremos legales señalados en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto con sustento en el artículo 237 numerales 2 y 3 ejusdem, ya que la posible pena a imponer por los delitos de INSUBORDINACION, previsto en el artículo 512 numeral 1 y sancionado en el artículo 513 numeral 2 (segundo aparte), DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 519 (primer aparte) y sancionado en el artículo 520 y ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534 (primer párrafo) y sancionado en el artículo 537 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, podrían exceder de los diez (10) años de prisión.

En este orden de ideas observa este juzgador, que de acuerdo al mismo artículo citado en su numeral 3 donde se hace referencia a la magnitud del daño causado, se debe señalar que en el caso de marras, las acciones desplegadas por el ciudadano SARGENTO PRIMERO LUIS ENRIQUE ALVARADO CUBIRO, titular de la cédula de identidad número V-17.308.289, ampliamente detalladas en la presente acta, sobrepasan los límites de tolerancia para la institución militar, por cuanto tal conducta quebranta el honor y deber militar que a su vez implica la obediencia, disciplina y la subordinación, pilares fundamentales sobre los cuales reposa la institución castrense.

De igual forma se encuentra acreditado al artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual versa sobre el peligro de obstaculización, pues es de entender que el imputado de autos, estando en libertad, pudiese influir sobre testigos, victimas y funcionarios actuantes, a los fines de ocultar la verdad procesal y desvirtuar algún testimonio que permita llegar a los fines del proceso, y por ende con estas acciones pudiesen destruir algún otro elemento probatorio que le pueda servir al Ministerio Público Militar para presentar el correspondiente acto conclusivo o determinar la participación de las otras personas.

En conclusión, considera este Juzgador que este tipo de hecho afecta de manera directa al Estado venezolano y a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, de allí que una vez apreciados los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público Militar, con base a las reglas establecidas en los artículos 22, 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados en razonada correspondencia con los hechos investigados, la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, y cumplidos como están los extremos de ley, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público Militar Décimo Tercero y en consecuencia se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano SARGENTO PRIMERO LUIS ENRIQUE ALVARADO CUBIRO, titular de la cédula de identidad número V-17.308.289, ha sido presuntamente autor o participe en la comisión de los delitos militares de INSUBORDINACION, previsto en el artículo 512 numeral 1 y sancionado en el artículo 513 numeral 2 (segundo aparte), DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 519 (primer aparte) y sancionado en el artículo 520 y ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534 (primer párrafo) y sancionado en el artículo 537 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Así se decide.

CUARTO: Este Tribunal Militar deja constancia del acto de formal imputación en la presente audiencia, del ciudadano SARGENTO PRIMERO LUIS ENRIQUE ALVARADO CUBIRO, titular de la cédula de identidad número V-17.308.289, quienes ha sido presuntamente autor o participe en la comisión del delito militar de INSUBORDINACION, previsto en el artículo 512 numeral 1 y sancionado en el artículo 513 numeral 2 (segundo aparte), DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 519 (primer aparte) y sancionado en el artículo 520 y ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534 (primer párrafo) y sancionado en el artículo 537 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, pues el Ministerio Público Militar comunicó expresa y detalladamente a los imputados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a los hechos la correspondiente precalificación jurídica, todo ello en presencia del Juez Militar Séptimo de Control, con sede en Barquisimeto, estado Lara, lo cual resulta totalmente ajustado a derecho, tal como lo establece la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, a través de la cual dispone que:

... "se establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”.

QUINTO: De conformidad con los artículos 2, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 13, 19, 22, 236, 237 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y vista la solicitud efectuada por la Defensora Pública Militar abogada MERCY MARGARITA APONTE MONTES, en cuanto al otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas y de libertad plena en beneficio de su defendido, observa este juzgador que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad del imputados de autos, no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, por tanto al estimarse que la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los imputados de autos, tiene como finalidad lograr el aseguramiento de los mismos y su presencia en todos los actos procesales, es procedente declarar sin lugar la solicitud formulada por la defensa. Así se decide.

SEXTO: Se ordena la reclusión del imputado de autos a partir del día miércoles 03 de febrero de 2016, en el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, con sede en Los Teques, estado Miranda, se designa a la Catorce Brigada de Infantería Mecanizada con sede en Barquisimeto, estado Lara a fin de que coordine y realice el traslado correspondiente del ciudadano SARGENTO PRIMERO LUIS ENRIQUE ALVARADO CUBIRO, al centro de reclusión militar, por lo que deberá informar a este Juzgado Militar una vez cumplida tal diligencia. Motivado a la hora de finalización de la presenta audiencia y los procedimientos establecidos en el Centro Nacional de Procesados Militares, se ordena la reclusión del imputado el la Precitada Unidad Militar, donde permanecerá detenido a orden de este Despacho Judicial hasta el día 03 de febrero de 2016, a las 07:00 horas de la mañana, día y hora fijada para el trasladado. Líbrense las Boletas de Encarcelación y de Traslado. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de ley en la presente audiencia, la cual concluyó luego de la lectura a las partes de la presente acta judicial. De conformidad con el artículo 161 ejusdem este Tribunal se reserva el lapso para publicar la motiva de la presente audiencia.

DISPOSITIVA

PRIMERO: De conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara ajustada a derecho la aprehensión del ciudadano LUIS ENRIQUE ALVARADO CUBIRO, titular de la cédula de identidad N° V-17.308.289, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de nulidad efectuada por la Defensa Pública Militar toda vez que el presente procedimiento se inició por orden de aprehensión acordada en fecha 26 de enero de 2016 y no por flagrancia. SEGUNDO: De conformidad con los artículos 2, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 1, 11, 13, 126, 127 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la precalificación jurídica efectuada por el Fiscal Militar, por la presunta comisión de los delitos militares de INSUBORDINACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 512 numeral 1 y 2, en concordada relación con el articulo 513 numeral 2, DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en los artículos 534 en concordada relación con el artículo 537, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 402 numerales 1 y 16 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. TERCERO: De conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena continuar por el procedimiento ordinario en la presente causa. CUARTO: De conformidad con el artículo 2, 26, 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público Militar en cuanto a la aplicación de la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra el ciudadano LUIS ENRIQUE ALVARADO CUBIRO, titular de la cédula de identidad N° V-17.308.289, plenamente identificado en autos, presuntamente incurso en la comisión en los delitos militares INSUBORDINACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 512 numeral 1 y 2, en concordada relación con el articulo 513 numeral 2, DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en los artículos 534 en concordada relación con el artículo 537, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 402 numerales 1 y 16 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. QUINTO: De conformidad con el artículo 44, 49, 257 y 261 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con los artículo 126 y 127 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara CON LUGAR la solicitud incoada por la Fiscalía Militar Vigésimo Sexta, a fin que la presente audiencia especial, sirva como acto formal de imputación del ciudadano Sargento Primero LUIS ENRIQUE ALVARADO CUBIRO, titular de la cédula de identidad N° V-17.308.289, por la presunta comisión de los delitos militares de INSUBORDINACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 512 numeral 1 y 2, en concordada relación con el articulo 513 numeral 2, DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en los artículos 534 en concordada relación con el artículo 537, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 402 numerales 1 y 16 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEXTO: De conformidad con los artículos 2, 257 y 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 13, 19, 242 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de libertad plena en beneficio del ciudadano Sargento Primero LUIS ENRIQUE ALVARADO CUBIRO, titular de la cédula de identidad N° V-17.308.289 efectuada por la Defensora Pública Militar. SÉPTIMO: Se ordena la realización de una valoración médica al ciudadano Sargento Primero LUIS ENRIQUE ALVARADO CUBIRO, titular de la cédula de identidad N° V-17.308.289. Líbrese los oficios correspondientes. SEPTIMO: Se ordena la reclusión del imputado de autos a partir del día miércoles 03 de febrero de 2016, en el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, con sede en Los Teques, estado Miranda, se designa a la 14 Brigada de Infantería Mecanizada fin de que coordine y realice el traslado correspondiente al centro de reclusión militar, por lo que deberá informar a este Juzgado Militar una vez cumplida tal diligencia. Motivado a la hora de finalización de la presenta audiencia y los procedimientos establecidos en el Centro Nacional de Procesados Militares se ordena la reclusión del citado imputado en la 14 Brigada de Infantería Mecanizada, donde permanecerá detenido a orden de este Despacho Judicial hasta el día miércoles 03 de febrero de 2016 a las 07:00 horas de la mañana, fecha en la cual será trasladado al Centro de Procesados Militares. Líbrense las Boletas de Encarcelación y de Traslado. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de ley en la presente audiencia, la cual concluyó luego de la lectura a las partes de la presente acta judicial.

EL JUEZ MILITAR


JOSÉ COROMOTO BARRETO
TENIENTE CORONEL


EL SECRETARIO JUDICIAL


CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
PRIMER TENIENTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.

EL SECRETARIO JUDICIAL


CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
PRIMER TENIENTE