Barquisimeto, martes 02 de febrero de 2016
205º y 156º
CAUSA No. CJPM-TM7C-007-16
Visto el desarrollo de la audiencia presentación celebrada el día martes 02 de febrero de 2016, en razón de la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3 y 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal presentada por el Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo Sexto con sede en Barquisimeto, contra el ciudadano MARLON JAVIER MELENDEZ CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V-22.181.192, por la presunta comisión de los delitos militares de Usurpación de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 507; Uso Indebido de Insignias y Títulos Militares, previsto y sancionado en el artículo 566, Ofensa y Menosprecio a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, previsto y sancionado en el artículo 505 y Desercion, previsto y sancionado en el artículo 523, 527 numeral 1 y 528 , todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO:
Ciudadano MARLON JAVIER MELENDEZ CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V-22.181.192, venezolano, mayor de edad de 21 años de edad, residenciado en la Urbanización “Las Casitas” calle 13 avenida 4 casa número 5, parroquia Tamaca, Barquisimeto Lara, teléfono 0424-573.56.71, debidamente asistido por los abogados FRANCISCO JAVIER GOMEZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.403.996, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 192.907 y abogado ARMINIO ANTONIO LUGO RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad N° V-2.573.894, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 25.640, con domicilio procesal en la carrera 17 entre calle 23 y 24 edificio San Francisco, piso 02 oficina 11, Barquisimeto estado Lara, teléfono: 0424-534.41.41 y 0414-559.90.73.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:
Del escrito de presentación de imputado y de solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad se desprende lo siguiente:
“…el día 29 de enero del presente año, en una comisión de servicio integrados por los ciudadanos Sargento Mayor de Primera Rodríguez Alvarado Jhoan Manuel, C.I.V-11.428.450, Sargento Primero Barreto Jiménez Tony Javier C.I.V-19.957.589, en vehículos militares tipo moto, placas: GNB-552, y GNB-6123, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, se encontraban prestando apoyo en el Supermercado Nuevo Siglo, al frente del Centro Comercial Arca, ubicado específicamente en la calle 20 entre carrera 31 y 32, Barquisimeto- Lara, posteriormente se acercó un ciudadano quien vestía un uniforme de campaña, con un forro de chaleco anti balas de color negro y parches color amarillo, uno con las siglas de la FANB, y por la parte de atrás dice Guardia Nacional Bolivariana, el mismo manifestó ser efectivo militar perteneciente al componente de la Guardia Nacional Bolivariana, acto seguido se le solicitó la credencial, manifestando que no la tenía, que se la había dejado a la madre junto con su cédula, consecutivamente se procedió a realizarle varias preguntas al ciudadano donde se pudo avistar que se contradecía y no coincidía lo que decía, el ciudadano manifestó ser soldado de la policía militar contingente Enero 2015, perteneciente al Fuerte Terepaima, por lo que se procedió a trasladarlo hasta el Destacamento de Seguridad Urbana Lara del Comando de Zonal Nº12, detrás del Destacamento Nº121 de la Guardia Nacional, ubicada en la Avenida Moran con Abogados, al llegar al comando el mismo manifestó tener un número telefónico del Comandante de la Policía Militar, donde se procedió a llamar al Teniente Coronel Josbert Antonio Escalante Sala, al número telefónico 0424-1999962, quien informó que el ciudadano era plaza de esa Unidad bajo su mando y que se encontraba desertor, posteriormente el Sargento Primero Barreto Jiménez Tony Javier, procedió a informarle que sería objeto de una revisión corporal en virtud a lo establecido en los artículos 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no sin antes pedirle que de manera voluntaria exhibiera cualquier objeto que llevase consigo o adherido a su cuerpo de interés criminalístico, manifestando que no cargaba nada, seguidamente el efectivo procedió efectuarle la inspección corporal, sin encontrarle nada, se realizó la identificación plena en cumplimiento del artículo 128, del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: Marlo Daniel Meléndez Carrillo, titular de la cedula de identidad V-22.181.192, fecha de nacimiento 05/11/1994, de 21 años de edad, residenciado en la Urbanización las casitas calle 13 avenida 4 casa número 5, parroquia Tamaca, Barquisimeto- Lara, quien vestía para el momento un uniforme patriota con la Jerarquías de Sargento Segundo, con el parche de la Guardia Nacional Bolivariana, parche de la Redi Occidental, con el porta nombre de M. Meléndez. C,…”.
DE LA INTERVENCION DE LAS PARTES
Llevada a cabo la audiencia de presentación, en su derecho de palabra el ciudadano Teniente Pablo Pinto Sánchez Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo Sexto con Competencia Nacional, expuso y solicitó lo siguiente:
“…en base a lo anteriormente expuesto solicito a este Tribunal Militar 1) La imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano MARLON JAVIER MELENDEZ CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V-22.181.192, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de Usurpación de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 507, Uso Indebido de Condecoraciones, Insignias y Títulos Militares, previsto y sancionado en el artículo 566, Ofensa y Menosprecio a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, previsto y sancionado en el artículo 505, Deserción previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. 2) Que se decrete la flagrancia del presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del código Orgánico Procesal Penal, 3) Que se siga el procedimiento ordinario en el presente caso, 4) Que se tome la presente audiencia de presentación, como formal acto de imputación de los delitos mencionados en contra del ciudadano: MARLON JAVIER MELENDEZ CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V-22.181.192, es todo señor Juez…”.
Seguidamente el Juez Militar instruyó al imputado MARLON JAVIER MELENDEZ CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V-22.181.192, para que se pusiera de pié y ordenó al secretario de este Tribunal Militar, leer el precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal luego de lo cual el Juez Militar le advirtió a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 eiusdem, que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaen y en caso de no hacerlo, en nada les afectara su negativa y la audiencia continuara su curso, por tal motivo fue interrogado por el Juez Militar de la siguiente manera: “Desea usted hacer una declaración en esta audiencia” y éste contestó: “Si, señor Juez, deseo declarar”, por lo que se ordenó al Secretario Judicial dejar constancia del derecho asumido por el imputado de autos, expresando el procesado de autos lo siguiente:
“Yo, MARLON JAVIER MELENDEZ CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V-22.181.192, actualmente soy deportistas, soy del contingente de enero 2015, plaza del 354 Batallón de Reemplazo de Policía Militar, en agosto o septiembre de 2015 la Othero Scool University de colorado de Estados Unidos de Norteamérica, realizó un trayado o cortes de 150 peloteros en el que yo participaría y en el último corte no rendí y me sacaron en esos meses estaba en la Policía Militar, trabajaba como guardia comando del Segundo Comandante, el Capitán Eduar José Ruiz, debidamente autorizado por él para realizar mis actividades deportivas, un Teniente recibió la Compañía, y me saca de la “R”, voy a consultar y no me habían depositado, me regreso al Batallón y como un compañero mío lo pasaron como retardado y luego lo perdonan pienso es que me castigan, yo tengo todos los permisos de los tiempos en los que estaba por fuera en el rayado, sé que eres buena persona me dice el Primer Comandante y eso es ser deserto sé que eso es un delito tu eres ya un civil me dijo mi comandante, venga en enero 2016 y se alista de nuevo al servicio militar, me gusta demasiado la Guardia Nacional Bolivariana y no sabía que esto me traería consecuencia en realidad quería ser parte de la Guardia Nacional Bolivariana, yo mismo me le presente a los Sargentos de la cola, para apoyar en la cola no tenía cédula de identidad me la quitaron en el Batallón y mi comandante de Compañía murió no me la entregaron, seré como un frustrado de la Guardia Nacional Bolivariana pero lo mío era el baseball, quería presentar en la Guardia Nacional Bolivariana en la corte del 105, es todo.”
Incontinentemente el ciudadano Juez Militar le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público Militar quien procedió a interrogar al imputado de autos de la siguiente manera:
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted que tiempo lleva uniformándose de Guardia Nacional Bolivariano?, CONTESTÓ: “En tres oportunidades”, SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, si constantemente se ha uniformado?, CONTESTÓ: “No en dos oportunidades nada más”, TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde encontró el chaleco?, CONTESTÓ: “En la casa donde compramos ahorita”, CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, las otras oportunidades se uniformó de Sargento?, CONTESTÓ: “No, ni siquiera compré no me gusta mentir”, QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, ese es el mismo uniforme que usó cuando era soldado en el 354 Batallón de Reemplazo de Policía Militar?, CONTESTÓ: “Si, ese mismo uniforme, pensé que me iban a dejar apoyar, antes lo intente con el escudo del Ejército y no me dejaron luego me encontré un escudo de la Guardia y si me dejaron”, SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, como sabía que la deserción es un delito militar y el uniformarse, no ?, CONTESTÓ: “Ne van a disculpar pero soy un Guardia frustrado”, SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, sus intenciones al uniformarse?, CONTESTÓ: “Asistir a la Guardia”, OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, que les dijo a los Tropas Profesionales?, CONTESTÓ: “Mi Sargento vengo a apoyar cuando no me identifique como profesional me dijo dame la boleta y le dije que era soldado”, NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, vive con sus padres?, CONTESTÓ: “No, mi papá vive en la Ruezga mi mamá en Cabudare, DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, que grado de instrucción tiene ?, CONTESTÓ: “Soy Bachiller egresé de la Carlos Luis Yepez, lo mío es baseball, si hubiera sabido que esto era así no lo hago, cesaron las preguntas por parte del Fiscal Militar”.
Acto seguido el ciudadano Juez Militar le otorgó el uso del derecho de la palabra al ciudadano Defensor Abogado FRANCISCO JAVIER GOMEZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.403.996, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 192.907, el cual lo interrogó de la siguiente manera:
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted quién lo obligó a uniformarse?, CONTESTÓ: “Nadie, soy guardia frustrado, quiero trabajar por mi cuenta prestar el apoyo, ese chaleco y esa insignia me las encontré”, SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, por qué se uniforma y ciudadano Juez quiero que consté que mi patrocinado usa dos prendas que deberían estar custodias por el Tribunal y no deben ser usadas por mi patrocinado, eso va en menosprecio de mi defendido CONTESTÓ: “Me gusta y para ir a apoyar”, TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, Sé vistió para infringir normas de nuestro país?, CONTESTÓ: “No”, CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, solicitó dinero o artículos a las personas de la cola?, CONTESTÓ: “No, el primer día apoye con la fiscal de precios justos”, QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, en algún momento infringió la ley?, CONTESTÓ: “No”, SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, golpeó o abuso de su autoridad?, CONTESTÓ: “No”, SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, practicó detención alguna o revisión corporal, quitó cédula?, CONTESTÓ: “No, para nada”, cesaron las preguntas por parte de la defensa técnica”
Seguidamente el Juez Militar le concede el derecho de la palabra al ciudadano defensor privado Abogado ARMINIO ANTONIO LUGO RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad N° V-2.573.894, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 25.640, el cual procedió a interrogarlo de la siguiente manera:
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted quién lo dotó de uniforme?, CONTESTÓ: “El patriota en el Batallón, el chaleco que usa el Ejército es el chaleco llamado táctico es diferente y no lo tengo, el uniforme es suministrado para mi servicio militar”, SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, sí su comandante de unidad le dio permiso para ausentarse de la unidad e ir al baseball y eso fue por escrito”, CONTESTÓ: “Si, con boletas de permiso”, TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si le entregó copias de esos permisos a los sargentos? CONTESTÓ: “Si, le entregué dos boletas y no me las regresaron”, ciudadano Juez que conste que dichas boletas no aparecen insertas en el expediente de la causa llevada en contra de mi patrocinado, es todo”; cesaron las preguntas por parte de la defensa técnica”
Incontinentemente el ciudadano Juez Militar procedió a interrogar al imputado de autos de la siguiente manera:
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuando ingresó al Servicio Militar?, CONTESTÓ: “El 09 de enero de 2015 al conscripto y el 23 de enero de 2015 al batallón”, SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde queda el Batallón?, CONTESTÓ: “En el Fuerte Terepaima, es el 354 Batallón de Reemplazo Policía Militar “G/J. Juan Bautista Arismendi”, TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, nombre del Comandante de ese Batallón?, CONTESTÓ: “Teniente Coronel Josbert Antonio Escalante Salaya”, CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que jerarquía ostentaba?, CONTESTÓ: “Distinguido”, QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, recibió clases e instrucción de leyes y reglamentos?, CONTESTÓ: “Si, de los grados y jerarquías militares”, SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que jerarquía ostentaba para el momento de su detención?, CONTESTÓ: “Sargento Segundo”, SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, es un Sargento?, CONTESTÓ: “No, soy Tropa Alistada”, OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuál es su intensión de uniformarse?, CONTESTÓ: “Me gusta ser Guardia Nacional Bolivariano”, NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, que hace actualmente?, CONTESTÓ: “Practico Baseball”, cesaron las preguntas”.
Acto seguido se le dio el derecho de palabra al Abogado FRANCISCO JAVIER GOMEZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.403.996, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 192.907, a los fines de ejercer la defensa técnica de su patrocinado, quien a los efectos expuso:
“…Buenas tardes a los presentes en cuanto a la imputación del delito establecido en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno preguntarse cuál mandato ejerció mi patrocinado, él no dio ni impartió ninguna orden el solamente fue a colabora con los funcionarios de la Guardia Nacional que estaban allí en la cola, en cuanto al uso indebido puede ser una falta porque él no estaba de baja, estaba activo por parte del ejército, él no estuvo en unidad de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, él estaba colaborando a los funcionarios encargados de las colas, no solicitó dinero ni artículos personales, cual fue la actuación de nuestro defendido para que se tome como delito no es delito no hay intención por parte de él de ocasionar un daño, todo delito deberá ser castigado con una pena, hay dos delitos el contenido en el artículo 523 que se encuentran sin pena y puede ser valorados como falta, no es delito el abuso en su permiso es una falta en el artículo 527, se establece para los individuos de tropa, el ministerio público invoca el contenido del artículo 528, entonces sí es un efectivo de tropa, cuando puede ser considerado un funcionarios como desertor por uno, dos o tres meses de retardo si no hay constancia de ningún tipo de ello, o en su defecto que conste que él fue notificado de tal calificación, el presidente de la República ha dicho: “si no hay justicia no hay paz”, no podemos juzgar a un joven que no sabe para que vino él al mundo, no está claro si es beisbolista o militar, él se vistió así por lo que él en su conciencia considera como compañeros de la Fuerza Armada, no hay dinero, ni artículos que lo implique en un hecho delictivo, solo hay cadena por las prendas en uso y no se cumplió con el procedimiento, eso trae consecuencia morales y le puede tronchar la carrera de esa manera dependiendo de la decisión del juez todos hemos cometidos falta a los veintiún (21) años como soldados no se han demostrado la perpetración de un delito militar, solicito la libertad plena de mi patrocinado o en su defecto la imposición de una medida menos gravosa y copia de la presente causa, es todo.”
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado abogado ARMINIO ANTONIO LUGO RODRIGUEZ, quien expuso: “No voy a exponer gracias, es todo”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habiéndose escuchado a las partes y evaluada la documentación presentada por el Ministerio Público Militar, se procede a decidir las peticiones en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO: Alega la defensa privada que la jurisdicción penal es “Especialísima” dada su naturaleza, en este sentido destacó que su patrocinado es un ciudadano civil, que desconoce la vida militar, quedando plasmada en el acta policial que su defendido circulaba en un vehículo civil y en un área que no era una guarnición militar, a su vez, hizo referencia al artículo 55 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que la jurisdicción es especial u ordinaria, concluyendo que los tipos penales a que se refiere la Vindicta Pública Militar se encuentra previstos en el Código Penal venezolano y no en el Código Orgánico de Justicia Militar.
Ahora bien, este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los fines de determinar su competencia para conocer de la presente causa, considera necesario traer a colación lo preceptuado en el artículo 261 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar. (Resaltado nuestro).
Así mismo, la Sala de Casación Penal, estableció en sentencia N° 750 del 23 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, respecto al artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:
“…los delitos comunes serán juzgados por los tribunales ordinarios y la competencia de los tribunales militares se limitará a las infracciones de naturaleza militar. En consecuencia deben entenderse por estos delitos aquellas infracciones que atenten a los deberes militares. La Constitución resuelve, en esta forma las viejas dudas existentes al respecto y lo hace aplicando el principio de la igualdad: no existe fuero castrense en razón de las personas que cometan o sean víctimas de delitos, sino que la jurisdicción sigue a la naturaleza de la infracción…”. (Resaltado nuestro).
Lo anterior, también fue objeto de pronunciamiento, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1256, del 11 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en un caso similar al que nos ocupa, respecto a la competencia de los Tribunales Militares, señaló que:
“…conforme al dispositivo expreso del artículo 261 de la Constitución, los delitos comunes cometidos por militares, aun cuando sea en ejercicio de funciones militares, en actos de servicio, en comisiones o con ocasión de ellas o encontrándose dentro o fuera de las instalaciones militares, deben ser juzgados por los tribunales ordinarios, sin que pueda establecerse ninguna excepción en este sentido y la jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia, de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todos los casos la jurisdicción que debe juzgarlo…”. (Resaltado nuestro).
Por su parte el artículo 123 del Código Orgánico de Justicia Militar, contempla cuatro situaciones en las cuales tiene competencia la jurisdicción militar, a saber: “...1.- El territorio y aguas territoriales venezolanos; los buques y aeronaves de las Fuerzas Armadas Nacionales; y el territorio extranjero ocupado por fuerzas nacionales; 2.- Las infracciones militares cometidas por militares o civiles conjunta o separadamente…”. (Resaltado nuestro).
De los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, se puede concluir, que aun cuando se trata de un ciudadano civil que presuntamente prestó su servicio militar con el contingente de “enero 2015” en el 354 Batallón de Reemplazo Policía Militar “G/J Juan Bautista Arismendi”, acantonado en el Fuerte Terepaima, municipio Palvecinos del estado Lara, en nada influye su juzgamiento ante la jurisdicción penal militar, toda vez que es la naturaleza del delito lo que determina la jurisdicción que debe juzgarlo, en consecuencia al subsumir la conducta desplegada por el ciudadano MARLON JAVIER MELENDEZ CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V-22.181.192, por la presunta comisión de los delitos militares de Usurpación de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 507; Uso Indebido de Insignias y Títulos Militares, previsto y sancionado en el artículo 566, Ofensa y Menosprecio a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, previsto y sancionado en el artículo 505 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, pues en efecto se trata de delitos de naturaleza militar, lo cual se hace obligatorio el conocimiento de la presente causa por parte de la jurisdicción penal militar, reiterando que los hechos ocurrieron dentro de la competencia territorial de este Tribunal Militar Séptimo de Control y que se encuentran tipificados en el Código Orgánico de Justicia Militar, razón por la cual este Tribunal Militar se considera competente para decidir en la presente causa. Así se decide.
PRIMERO: Es menester de este órgano jurisdiccional señalar de manera específica e indubitable los lapsos procesales a través de los cuales el imputado de autos arribó a esta fase del proceso, en tal sentido, es imperante indicar que en fecha 29 de enero de 2016, resultó aprehendido el ciudadano MARLON JAVIER MELENDEZ CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V-22.181.192, por los funcionarios Sargento Mayor de Primera Rodríguez Alvarado Jhoan Manuel, titular de la cédula de identidad V-11.428.450, Sargento Primero Barreto Jiménez Tony Javier titular de la cédula de identidad V-19.957.589, plazas del Destacamento de Seguridad Urbana Lara del Comando de Zonal Nº12, detrás del Destacamento Nº121 de la Guardia Nacional Bolivariana, los cuales se encontraban prestando apoyo en el Supermercado Nuevo Siglo, al frente del Centro Comercial Arca, ubicado específicamente en la calle 20 entre carrera 31 y 32, Barquisimeto- Lara, los referidos profesionales militares procedieron inmediatamente dentro de las doce (12) horas siguientes a la aprehensión del ciudadano MARLON JAVIER MELENDEZ CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V-22.181.192, a colocarlo a disposición del Ministerio Público Militar, quien a su vez, dentro de las treinta y seis (36) horas correspondientes, específicamente el día 31 de enero de 2016 en horas de despacho, procedió a colocar al ciudadano ut supra identificado a disposición de este Órgano Jurisdiccional, procediéndose a fijar y celebrar la audiencia de presentación de imputado el día 02 de febrero de 2016, observando este órgano jurisdiccional, que desde el momento de la denuncia de los hechos aquí valorados hasta la presentación ante este Tribunal Militar Séptimo de Control, transcurrieron menos de cuarenta y ocho (48) horas, razón por la que este tribunal considera imperante traer a colación el contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“…Flagrancia y Procedimiento para la Presentación del Aprehendido o Aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control competente a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar…”.
Así mismo, en relación a la detención in fraganti se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 150, de fecha 25 de febrero de 2011, ha señalado que:
“...la detención in fraganti está referida a la detención de la persona en el sitio de los hechos, a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia…”.
En atención a lo establecido en la norma señalada ut supra, concatenado con las circunstancias como se produjo la detención del ciudadano MARLON JAVIER MELENDEZ CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V-22.181.192, plenamente identificado, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 234 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, puede concluir este juzgador que efectivamente estamos en presencia de un delito flagrante, tal como se evidencia en las actas procesales, específicamente del acta de investigación policial que riela al folio siete (07) de la presente causa, donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado anteriormente señalado, pues siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, cuando los tropas profesionales Sargento Mayor de Primera Rodríguez Alvarado Jhoan Manuel, titular de la cédula de identidad V-11.428.450, Sargento Primero Barreto Jiménez Tony Javier titular de la cédula de identidad V-19.957.589, plazas del Destacamento de Seguridad Urbana Lara del Comando de Zonal Nº12, detrás del Destacamento Nº121 de la Guardia Nacional Bolivariana se encontraban prestando apoyo en el Supermercado Nuevo Siglo, al frente del Centro Comercial Arca, ubicado específicamente en la calle 20 entre carrera 31 y 32, Barquisimeto - Lara, posteriormente se acercó un ciudadano quien vestía un uniforme de campaña, con un forro de chaleco anti balas de color negro y parches color amarillo, uno con las siglas de la FANB, y por la parte de atrás dice Guardia Nacional Bolivariana, el mismo manifestó ser efectivo militar perteneciente al componente de la Guardia Nacional Bolivariana, acto seguido se le solicitó la credencial, manifestando que no la tenía, que se la había dejado a la madre junto con su cédula, consecutivamente se procedió a realizarle varias preguntas al ciudadano donde se pudo avistar que se contradecía y no coincidía lo que decía, el ciudadano manifestó ser soldado de la policía militar contingente Enero 2015, perteneciente al Fuerte Terepaima, razones y circunstancias que justifican la aprehensión en flagrancia del imputado antes identificado, por la presunta comisión de los delitos militares de Usurpación de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 507; Uso Indebido de Insignias y Títulos Militares, previsto y sancionado en el artículo 566, Ofensa y Menosprecio a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, previsto y sancionado en el artículo 505 y Desercion, previsto y sancionado en el artículo 523, 527 numeral 1 y 528 , todos del Código Orgánico de Justicia Militar. De conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena continuar la presente causa por el procedimiento ordinario. Así se decide.
SEGUNDO: En relación a la precalificación efectuada por el representante del Ministerio Público Militar, estima necesario quien aquí decide, efectuar un análisis sobre los elementos del delito, partiendo de la premisa que el Ministerio Público Militar imputo los delitos militares de Usurpación de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 507; Uso Indebido de Insignias y Títulos Militares, previsto y sancionado en el artículo 566, Ofensa y Menosprecio a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, previsto y sancionado en el artículo 505 y Desercion, previsto y sancionado en el artículo 523, 527 numeral 1 y 528 , todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
En consecuencia son siete (07) los elementos a del delito a saber, el primero de ellos “la acción”, considerada en la doctrina como una conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, la cual ocasiona un cambio o modificación en el entorno, incluso en los delitos de peligro aun cuando no se produce un resultado material o físico. Como segundo elemento del delito tenemos “la tipicidad” considerada como la adecuación entre un hecho de la vida real y algún tipo legal o penal; por su parte el tercer elemento del delito está referido a “la antijurícidad”, entendida como toda conducta contraria al ordenamiento jurídico positivo vigente; por otro lado, en cuanto a la “la imputabilidad” como cuarto elemento del delito, podemos entenderla como todo acto consciente y libre en el momento de la manifestación de voluntad originando un resultado antijurídico. A su vez “la culpabilidad” como quinto elemento del delito comprende el conjunto de presupuestos que fundamenta la reprochabilidad personal de la conducta antijurídica, por ultimo nos encontramos con las condiciones objetivas de punibilidad y penalidad, las cuales se corresponden con el sexto y séptimo elemento del delito, la primera referida a la cualidad de acarrear la aplicación de una sanción penal y la segunda como consecuencia primordial de la perpetración del delito.
Ahora bien, traspolando todos los elementos del delito a los hechos ocurridos el 29 de enero de 2016, podemos concluir que efectivamente la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano MARLON JAVIER MELENDEZ CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V-22.181.192, produjo una alteración o modificación en el exterior, interrumpiendo con su presencia y actitud el buen desempeño de los efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana quienes prestaban seguridad a la venta de productos regulados en el referido centro comercial, por lo que evidentemente se encuentra presente el primer elemento constitutivo de delito.
Así mismo, partiendo del silogismo jurídico, corresponde verificar si la conducta asumida por el MARLON JAVIER MELENDEZ CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V-22.181.192, resulta típica, lo cual ineludiblemente nos lleva a analizar el contenido y alcance de los tipos penales anteriormente señalados. En este sentido en el Libro Segundo, Título III, Capítulo IV, Sección IV, del Código Orgánico de Justicia Militar, se encuentran establecidos los delitos de los Ultrajes al Centinela, a la Bandera y a las Fuerzas Armadas. Dentro de esta sección se encuentra tipificado en el artículo 505, el delito de “Injuria, ofensa o menosprecio a las Fuerzas Armadas Nacionales o alguna de sus unidades”.
El nomen juris de esta sección es “ultrajar”, está referido a injuriar, agraviar, ofender o despreciar. La acción en este delito está indicada por los verbos “injuriar, ofender o menospreciar”, empleados en forma alternativa. El sujeto activo de este delito puede ser cualquier persona, es decir, un civil o un militar. En tanto que el sujeto pasivo, lo constituye la Fuerza Armada Nacional o alguna de sus unidades. Entendiéndose como Fuerza Armada Nacional, de acuerdo a lo previsto en el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “Una Institución esencialmente profesional”, integrada por “el Ejército, la Armada, la Aviación y la Guardia Nacional” así como también lo prevé el artículo 4 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales. El bien jurídicamente tutelado es el honor, la reputación el respeto de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
Del análisis del artículo 505 del Código Orgánico de Justicia Militar y de las actas, se evidencia que la conducta desplegada por el ciudadano MARLON JAVIER MELENDEZ CARRILLO, atenta directamente contra la moral de los militares y en general contra la institución armada, al dirigirse en términos irrespetuosos y no acordes a la disciplina militar contra uno de sus integrantes, en este caso el Sargento Mayor de Primera Rodríguez Alvarado Jhoan Manuel, titular de la cédula de identidad V-11.428.450.
Por otro lado, en relación al delito de Uso Indebido de Insignias y Títulos Militares, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, ha señalado el Dr. José Rafael Mendoza Troconis, en su Libro Curso de Derecho Penal Militar Venezolano, que en este tipo de delitos “…La acción consiste en usar indebidamente los objetos materialmente protegidos, que son de cuatro especies: uniformes, insignias, condecoraciones y títulos militares (…)”.
En efecto, usar es hacer servir una cosa para algo, emplearla, utilizarla, esto es, disfrutar uno de alguna cosa. Insignia, es señal, divisa o distintivo convencional y honorifico. En la milicia, es señal exterior de honor, de mando, de supremacía, de autoridad, de preferencia o dignidad. El bien jurídico protegió en este tipo de delitos es el honor militar, en Venezuela los uniformes de los militares están prescritos por leyes y reglamentos de cada Componente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, que distinguen unos grados inferiores de otros superiores, es por ello que el legislador tipifica este delito castigando el uso indebido de uniformes u otras prendas y distintivos militares a las cuales no se tenga derecho, conducta que fue asumida por el ciudadano MARLON JAVIER MELENDEZ CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V-22.181.192 al ser aprehendido vistiendo prendas militares (uniforme patriota, botas militares y chaleco antibalas) portando jerarquía de Sargento Segundo.
En cuanto a la presunta comisión delito militar de Deserción, por parte del imputado de autos el representante de la vindicta pública militar no aportó durante el desarrollo de la audiencia de presentación ni en las actas procesales ningún elemento de convicción que permitiera a quien aquí juzga apreciar que el procesado de autos se encuentre presuntamente incurso en la comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en el artículo 523, 527 numeral 1 y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual establece:
ARTÍCULO 523: Comete delito de deserción el militar que se separe ilegalmente del servicio activo; y para su determinación será suficientemente que de los actos practicados se desprenda la intención de cometer el delito.
ARTICULO 527 numeral 1: La presunción a que se refiere el artículo 524, se establece para los individuos de tropa o marinería que:
1. Dejen de presentarse al cuartel, buque o establecimiento militar o naval donde sirvan, o pasen ausentes de él, más de tres (3) días de vencido el término de su permiso.
ARTICULO 528: Los individuos de tropa o marinería que incurran en el delito de deserción en tiempo de paz, serán castigados con pena de prisión de seis (6) meses a dos (2) años; y en tiempo de guerra, con prisión de dos (2) a seis (6) años.
Ahora bien, en relación a los delitos contra los deberes y el Honor Militar, específicamente lo referente al delito militar de Deserción el Dr. José Rafael Mendoza Troconis, en su Libro Curso de Derecho Penal Militar Venezolano, Tomo II, Capitulo 30, páginas 111, 112 y 113 señala:
“…Genéricamente, deserción es el abandono del servicio. En sentido estricto, deserción militar es una infracción autónoma y típica, castigada por el derecho penal militar, que comete todo individuo que presta servicio en el Ejército, la Marina o la Aeronáutica, al abandonar de un modo ilegal y sin ánimo de retorno, la Unidad de las Fuerzas Armadas donde se encontraba destinado. Este delito se considera grave, porque atenta contra el honor militar y viola el juramento patriótico de fidelidad a la bandera nacional. Tiene por fundamento el quebranto de una ley que afecta directamente a la organización de la institución armada del Estado.
En consecuencia, luego de analizada de la tipicidad del delito de deserción, así como la doctrina patria, observamos que esta actitud asumida por el ciudadano MARLON JAVIER MELENDEZ CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V-22.181.192, no puede calificarse como la comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en el artículo 523, 527 numeral 1 y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Así mismo, le imputa el representante del Ministerio Público el delito de Usurpación de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 507, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en relación a este delito ha establecido la doctrina que contiene tres (03) hipótesis a saber: 1° asumir un mando, 2° retenerlo y 3° ejercer funciones correspondientes a otro cargo, la razón por la cual el legislador tipifico este tipo de conductas precisamente el interés público de impedir la usurpación de funciones, más en el ámbito militar, pues se trata de funciones que podrían llegar a generar un gran impacto en la sociedad por estar involucrado el mando militar, el cual debe ser ejercido exclusivamente por militares que estén capacitado y reúnan los requisitos legales y nombrados de forma legal por las autoridades competentes, circunstancias de las cuales carece el ciudadano MARLON JAVIER MELENDEZ CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V-22.181.192, conducta que resulta subsumible, al menos en esta primera etapa del proceso en los delitos militares de Usurpación de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 507; Uso Indebido de Insignias y Títulos Militares, previsto y sancionado en el artículo 566, Ofensa y Menosprecio a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, previsto y sancionado en el artículo 505 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por lo que se admite la precalificación efectuada por el Ministerio Público Militar, pues se trata de un hecho antijurídico contrario al ordenamiento jurídico positivo vigente, en cuanto a estos delitos en relación al delito militar de Deserción, previsto y sancionado en el artículo 523, 527 numeral 1 y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, quien aquí decide se aparta de dicha precalificación jurídica. Así se declara.
TERCERO: En lo que respecta a la solicitud de privación judicial preventiva de libertad incoada por la vindicta pública ante este Órgano Jurisdiccional, es menester de quien aquí juzga señalar que el Código Orgánico Procesal Penal, contiene taxativamente en el artículo 236, los requisitos de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, y a tales efectos dispone, que el juez de control podrá decretarla, siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En este orden de ideas, haciendo un análisis de cada uno de los numerales de la norma procesal in comento, específicamente en cuanto a un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, se evidencia de las actas procesales que la conducta desplegada por el ciudadano ut supra identificado, puede subsumirse en la presunta comisión de los delitos militares de Usurpación de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 507; Uso Indebido de Insignias y Títulos Militares, previsto y sancionado en el artículo 566, Ofensa y Menosprecio a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, previsto y sancionado en el artículo 505 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
De igual manera, los hechos no están evidentemente prescritos por cuanto ocurrieron presumiblemente el día 03 de diciembre de 2015, conforme a los artículos 436, 437 y 438, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y a lo señalado en la jurisprudencia en Sentencia Nº 432, de Sala de Casación Penal, Expediente Nº E10-342 de fecha 14/10/2010, que establece:
“...la prescripción como forma de extinción de la acción penal, constituye una garantía que procura proteger al ciudadano de un proceso penal interminable que derive en la violación al debido proceso y se aparte de los principios constitucionales y legales que demandan una justicia efectiva, imparcial y expedita, de conformidad con lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, la extinción de la acción penal por vía de prescripción, ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción tanto de los órganos encargados de dirigir y ejercer la acción penal (Ministerio Público), como de los órganos jurisdiccionales que controlan y deciden en el proceso…”.
En consecuencia, considera este juzgador que se encuentra lleno el requisito previsto en el artículo 236 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de una conducta tipificada en el Código Orgánico de Justicia Militar que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos ocurrieron presuntamente en fecha 03 de noviembre de 2015 en el marco de la visita del Presidente de la Republica al estado Lara. Así se declara.
En cuanto a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor, o participe en la comisión de un hecho punible, la doctrina ha señalado que a los efectos de la medida privativa de libertad, basta con la existencia de una pluralidad de indicios para que se considere que existen fundamentos para tomar la decisión, siempre que estén llenos los demás extremos de ley. Dentro de los elementos de convicción presentados por la vindicta pública en la presente causa tenemos: 1.- Escrito de presentación, en la cual se deja plasmado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos circunstancias que a consideración del Ministerio Público Militar hacen posible la precalificación de los delitos militares de Usurpación de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 507; Uso Indebido de Insignias y Títulos Militares, previsto y sancionado en el artículo 566, Ofensa y Menosprecio a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, previsto y sancionado en el artículo 505 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; 2.- Acta de investigación penal N° CZ-12-DESUR-LARA-1RA-CIA-N°141-2016, de fecha 30 de enero de 2016, en la cual se deja constancia de la detención del procesado de autos, y se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos. 3.- Reseña Fotográfica, de la cual se evidencia las prendas militares que vestía el ciudadano MARLON JAVIER MELENDEZ CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V-22.181.192 para el momento de su aprehensión. En razón de estos fundamentos y por encontrarse este proceso penal en una prima facie, considera este Juzgador que está cubierto el segundo numeral del artículo 236 ejusdem. En este sentido, ha señalado la Sentencia Nº 81 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C99-57 de fecha 08/02/2000:
“…Los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones, pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión; el juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal considera probados; la sola mención de las pruebas de las que se induzcan los indicios no basta, hay que igualmente concatenarlas entre sí…”.
Efectuadas como han sido las consideraciones señaladas ut supra, considera este juzgador que se encuentra lleno el requisito previsto en artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existen fundados elementos de convicción para estimar que el MARLON JAVIER MELENDEZ CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V-22.181.192, ha sido presuntamente autor o participe en la presunta comisión de los delitos militares de Usurpación de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 507; Uso Indebido de Insignias y Títulos Militares, previsto y sancionado en el artículo 566, Ofensa y Menosprecio a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, previsto y sancionado en el artículo 505 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Ahora bien, en relación a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a un acto concreto de investigación la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, ha establecido lo siguiente:
“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga, se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…”.
En atención al criterio jurisprudencial puesto de manifiesto en la sentencia antes citada y desarrollando, en razón de la facultad discrecional que la norma penal adjetiva otorga a la autoridad que decide, es necesario señalar que en el presente caso, este juzgador considera cubiertos los extremos legales señalados en el artículo 236 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, esto con sustento en el artículo 237 numerales 2 y 3 ejusdem, ya que la posible pena a imponer por los delitos imputados durante el desarrollo de la audiencia de presentación, como lo es la la presunta comisión de los delitos militares Usurpación de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 507 prisión de un (01) año a cuatro (04) años de prisión, Uso Indebido de Insignias y Títulos Militares, previsto y sancionado en el artículo 566 una pena de seis (06) a doce (12) meses de arresto, Ofensa y Menosprecio a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, previsto y sancionado en el artículo 505, acarrea una pena de tres (03) a ocho (08) años de prisión, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, excediendo la pena a imponer de 10 años de prisión.
Así mismo, observa este juzgador, que de acuerdo al mismo artículo citado en su numeral 3 donde se hace referencia a la magnitud del daño causado, se debe señalar que en el caso de marras, las acciones desplegadas por el ciudadano MARLON JAVIER MELENDEZ CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V-22.181.192, ampliamente detalladas en la presente acta, sobrepasan los límites de tolerancia para la institución militar, por cuanto tal conducta implica un gravamen a la institución castrense y un atentado a todos sus integrantes y a la población en general, pues en esta primera fase del proceso se desconocen las verdaderas intenciones del imputado de autos y las razones por las cuales portaba y hacia uso de las prendas militares.
En conclusión, considera este Juzgador que este tipo de hecho afecta de manera directa al Estado venezolano y a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, de allí que una vez apreciados los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público Militar, con base a las reglas establecidas en los artículos 22, 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados en razonada correspondencia con los hechos investigados, la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, y cumplidos como están los extremos de ley, se declara con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público Militar Décimo Tercero y en consecuencia se decreta la privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano MARLON JAVIER MELENDEZ CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V-22.181.192, por estar ajustada a derecho, en consecuencia se declara sin lugar la imposición de una medida menos gravosa solicitada por la Defensa Privada en beneficio de su representado. Así se decide.
CUARTO: Este Tribunal Militar deja constancia del acto de formal imputación en la presente audiencia, del ciudadano MARLON JAVIER MELENDEZ CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V-22.181.192, por la presunta comisión de los delitos militares de Usurpación de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 507; Uso Indebido de Insignias y Títulos Militares, previsto y sancionado en el artículo 566, Ofensa y Menosprecio a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, previsto y sancionado en el artículo 505 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, pues el Ministerio Público Militar comunicó expresa y detalladamente al imputado los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a los hechos la correspondiente precalificación jurídica, todo ello en presencia del Juez Militar Séptimo de Control, con sede en Barquisimeto, estado Lara, lo cual resulta totalmente ajustado a derecho, tal como lo establece la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, a través de la cual dispone que: "...se establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”. Así se decide.
QUINTO: De conformidad con el artículo 51 de la Constitución Nacional en concordada relación con los artículos 12, 127 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar las copias simples de las actas procesales solicitadas por la defensa privada.
SEXTO: Se ordena la reclusión del imputado de autos a partir del día 03 de febrero de 2016, en el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, con sede en Los Teques, estado Miranda, se designa al Destacamento de Seguridad Urbana Lara de la Zona N° 12 a fin de que coordine y realice el traslado correspondiente al centro de reclusión militar, por lo que deberá informar a este Juzgado Militar una vez cumplida tal diligencia. Motivado a la hora de finalización de la presenta audiencia y los procedimientos establecidos en el Centro Nacional de Procesados Militares, se ordena la reclusión del citado imputado en el Destacamento de Seguridad Urbana Lara de la Zona N° 12, ubicado en Barquisimeto, estado Lara, donde permanecerá detenido a orden de este Despacho Judicial hasta el día 04 de febrero de 2016, fecha en la cual será trasladado al Centro de Procesados Militares. Líbrense las Boletas de Encarcelación y de Traslado. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de ley en la presente audiencia, la cual concluyó luego de la lectura a las partes de la presente acta judicial.
DISPOSITIVA:
Este Tribunal Militar Séptimo de Control administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley Decide:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y vistas las actuaciones presentadas por la Fiscalía Pública Militar Vigésimo Sexta con Competencia Nacional se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano MARLON JAVIER MELENDEZ CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V-22.181.192, por la presunta comisión de los delitos militares de USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 507, USO INDEBIDO DE INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566, OFENSA Y MENOSPRECIO A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 505, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: De conformidad con los artículos 2, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 1, 11, 13, 126, 127 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la precalificación jurídica efectuada por el Fiscal Militar, por la presunta comisión de los delitos militares de USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 507, USO INDEBIDO DE INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566, OFENSA Y MENOSPRECIO A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 505 todos del Código Orgánico de Justicia Militar en cuanto a la precalificación del delito milita de DESERCION, previsto y sancionado en el artículo 523, 527 numeral 1 y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, el representante del Ministerio Público Militar, no demostró ningún elemento que permitiera a quien aquí decide observar que nos encontramos en presencia de este tipo penal por tal motivo este Juzgador se aparta de dicha calificación jurídica y la misma se declara sin lugar. TERCERO: De conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena continuar por el procedimiento ordinario en la presente causa. CUARTO: De conformidad con el artículo 2, 26, 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público Militar en cuanto a la aplicación de la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra el ciudadano MARLON JAVIER MELENDEZ CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V-22.181.192, plenamente identificado en autos, presuntamente incurso en la comisión en los delitos militares USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 507, USO INDEBIDO DE INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566, OFENSA Y MENOSPRECIO A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 505 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. QUINTO: De conformidad con el artículo 44, 49, 257 y 261 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con los artículo 126 y 127 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara CON LUGAR la solicitud incoada por la Fiscalía Militar Vigésimo Sexta, a fin que la presente audiencia especial, sirva como acto formal de imputación del ciudadano MARLON JAVIER MELENDEZ CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V-22.181.192, por la presunta comisión de los delitos militares USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 507, USO INDEBIDO DE INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566, OFENSA Y MENOSPRECIO A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 505 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEXTO: De conformidad con los artículos 2, 257 y 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 13, 19, 242 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la libertad plena así como la imposición de medidas menos gravosa formulada por la Defensa en beneficio de su representado. SEPTIMO: Se ordena la reclusión del imputado de autos a partir del día miércoles 03 de febrero de 2016, en el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, con sede en Los Teques, estado Miranda, se designa al Destacamento de Seguridad Urbana Lara de la Zona N° 12 a fin de que coordine y realice el traslado correspondiente al centro de reclusión militar, por lo que deberá informar a este Juzgado Militar una vez cumplida tal diligencia. Motivado a la hora de finalización de la presenta audiencia y los procedimientos establecidos en el Centro Nacional de Procesados Militares se ordena la reclusión del citado imputado en la sede del Destacamento de Seguridad Urbana Lara de la Zona N° 12 con sede en Barquisimeto estado Lara, donde permanecerá detenido a orden de este Despacho Judicial hasta el día miércoles 03 de febrero de 2016 a las 07:00 horas de la mañana, fecha en la cual será trasladado al Centro de Procesados Militares. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de ley en la presente audiencia, la cual concluyó luego de la lectura a las partes de la presente acta judicial.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes y remítase. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, el dos (02) de febrero de dos mil (2016) Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR,
JOSÉ COROMOTO BARRETO EL SECRETARIO JUDICIAL
TENIENTE CORONEL
CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO JUDICIAL
CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
PRIMER TENIENTE
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