Barquisimeto, viernes 19 de febrero de 2016.
205º y 156º

CAUSA CJPM-TM7C-013-16

Visto el Oficio N° FM26-127, de fecha miércoles diecisiete (17) de febrero de 2016, emanado de la Fiscalía Militar Vigésimo Sexto con Competencia Nacional con sede en Barquisimeto, estado Lara, conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento constante de cuatro (04) folios útiles, de conformidad a lo previsto en el artículo 300 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con la investigación penal militar, en la cual se investiga la presunta comisión de un hecho de naturaleza penal militar, debido a que durante el desarrollo de la fase preparatoria se estableció que “a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación”, por lo que este tribunal para decidir observa:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Ciudadano S/2DO YORVI JOSE ACOSTA ARMAO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.771.321, plaza del 821 BATALLON DE INTENDENCIA G/B “FRANCISCO CARMONA LARA”, con sede Fuerte Terepaima, Municipio Palavecino estado Lara por estar incurso en la presunta comisión del delito Hecho de Naturaleza Militar.

DE LOS HECHOS:

Se desprende del Escrito Fiscal la narración de los siguientes hechos:

“En fecha diecinueve de Febrero del año 2.016, se recibió Orden de Apertura de Investigación Penal Militar No. 01550, suscrita por el ciudadano TENIENTE CORONEL MONASTERIOS HERNANDEZ LUIS ENRIQUE, Comandante del 821 BATALLON DE INTENDENCIA G/B “FRANCISCO CARMONA LARA”, dictándose el correspondiente Auto de Inicio de Investigación en fecha diecinueve (19) de febrero del año 2.016, siendo el caso que, el ciudadano S/2DO YORVI JOSE ACOSTA ARMAO, titular de la cédula de identidad número V-19.771.321, plaza del 821 Batallón de Intendencia G/B “Francisco Carmona Lara”, con sede Fuer te Terepaima, estado Lara, el día 17 de Diciembre de 2012, fue designado con (3) Tropas Alistadas Plaza de la unidad, para prestar seguridad a la planta eléctrica Nº 2 de la Empresa CORPOLEC, ubicada en la Av. Libertador de Barquisimeto estado Lara, desde el día de Diciembre de 2.012 hasta veintisiete (27) de Diciembre de 2.012, según instrucciones del Comando de la Zodi Lara. En razón de ello, el S/2Do YORVI JOSE ACOSTA ARMAO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.771.321, plaza del 821 Batallón de Intendencia G/B “Francisco Carmona Lara”, acompañado de dos (2) TT/AA el día dieciocho (18) de Diciembre del 2012, abandono la función encomendada por la superioridad de custodiar la plantea antes mencionada, dejando la misma bajo custodia del C/2do ARROYO ALVAREZ JUAN CARLOS, portador de la cedula de identidad Nº 24.364.429, a quien le quito la llave de la ambulancia modelo Pick Up, Marca: Ford, Color: Blanco, Año: 1995, asignada a la planta eléctrica Nº 02 de la empresa antes mencionada, luego junto a dos (2) TT/AA, se dirigieron al sector las Palmitas ubicadas en Duaca, estado Lara, con la finalidad ingerir bebidas alcohólicas, horas después decidieron regresar a la planta eléctrica, pero en una curva a la altura de la vía principal que conduce al Cují, siendo aproximadamente las 22:30 horas, el S/2Do YORVI JOSE ACOSTA ARMAO, quien venia conduciendo la ambulancia, impacto contra un vehículo desconocido, causando daño a la ambulancia de la referida empresa, ante esta situación el citado Tropa Profesional, tomo la decisión de irse en un taxi hasta la planta eléctrica Nº 2 de la empresa Corpolec, ubicada en la Av. Libertador de Barquisimeto estado Lara, dejando a los soldados solos y manifestándole a los mismo que no fueran a decir que el conducía la ambulancia, al llegar a la mencionada planta eléctrica a las 06:30 horas de la mañana aproximadamente, se comunicó con el Cmdt. De la unidad de adscripción para informarles de la novedad ocurrida, mintiendo descaradamente a un superior, al alegar que las Tropas Alistadas eran los que se habían llevado el vehículo y andaban solos. Es de resaltar que aproximadamente a las 07:00 horas de la mañana del día 19 de Diciembre del año 2.012, el Mayor Herme Gregorio Galindez Mendoza comandante de la unidad, llega al sitio de del acontecimiento y constata los hechos ocurridos.”

FUNDAMENTACION FISCAL
El representante de la vindicta pública militar en su escrito de solicitud de sobreseimiento expone y solicita:

“De lo anteriormente expuesto, se desprende que la conducta exteriorizada por el ciudadano S/2DO YORVI JOSE ARMAO, titular de la cédula de identidad número V- 19.771.321, plaza del 821 Batallón de Intendencia G/B “Francisco Carmona Lara”, en el modo, tiempo y lugar señalado anteriormente, es reprochable por la normativa Penal Militar, y pudiera encuadrar preliminarmente en una hipótesis prevista en la comisión de un hecho punible de Naturaleza Penal Militar.
Ahora bien honorable Juez Militar, es el caso que, desde la fecha en que ocurrió el citado hecho, que dio origen a la presente investigación, no han surgido nuevos elementos de convicción penal militar, como tampoco constan elementos probatorios en la presente causa, donde se determinen o aseveren los elementos del delito a saber: el acto o la acción presuntamente ejercida por el ciudadano ciertamente produjo un resultado, que el delito de naturaleza militar, en vista de que se han realizados diversas diligencias para que el S/2 DO YORVI JOSE ACOSTA ARMAO, titular de la cédula de identidad número V-19.771.321, comparezca siendo esto imposible, y como se evidencia en la causa, ahora bien con el fin de darle celeridad al proceso a parte y buscando la economía procesal ésta Fiscalía Militar, en aras de velar por el buen funcionamiento y buscando la celeridad procesal podemos ubicarnos en la figura de sobreseimiento de la causa. La tipicidad: la conducta exteriorizada por el por el ciudadano ciertamente produjo una conducta atípica podemos destacar que como se desprende de la causa in comento, La antijuricidad: el hecho producido por el S/2DO YORVI JOSE ACOSTA ARMAO, dio origen a la presente investigación, pero efectivamente por los hechos narrados anteriormente, donde se observa que el citado profesional pudo resarcir el daño (Unidad Dañada) así se constata en la opinión de comando, en la parte final del punto referido a la situación (ubicada en el folio tres (03) y cuatro (04) del cuaderno de investigación fiscal. En el informe de incidente realizado por la Inspectoría General del Ejército, en el punto 5.4 se determina como ocurrió el accidente, quedando claro, que salió en el vehículo y regresando, donde se evidencia que ambulancia colido contra un carro causándole daños materiales a la ambulancia y llevándola en una grúa hasta el taller para su reparación. Igualmente ciudadano magistrado, en el folio cuarenta y ocho (48) del cuaderno de investigación fiscal, se lee claramente en la antepenúltima pregunta se lee, que existieron unos descuentos para que el vehículo tipo (Ambulancia) fuese reparada y así resarcir el daño causado y la cantidad descontada para tal fin en la entrevista del folio cincuenta y uno (51), se lee claramente que el Sargento permaneció todo el día en su lugar de guardia y que al final de su servicio fue donde ocurrió el hecho sobrevenido donde como narro anteriormente este resarció el daño ocasionado, ciertamente el ciudadano S/2DO YORVI JOSE ARMAO, como bien sabemos todo delito es punible, pero ciertamente la conducta exteriorizada por el ciudadano plenamente identificado no existe posibilidad de aplicar la pena correspondiente, toda vez que ella no fue causada con la existencia de los elementos antes detallados. Por todo ello, éste titular de la acción penal militar, estima que no existen elementos prudentes para presentar un acto conclusivo diferente al presente en contra del ciudadano antes mencionado, de igual manera, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, que nos permitan solicitar fundadamente el enjuiciamiento del citado ciudadano, en base a ello, ésta institución pública militar, como garante de la buena fe y del debido proceso, se fundamenta en la presente solicitud, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente señala:

Artículo 300: El sobreseimiento procede cuando:
(…)
4º “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada” (…) Son nuestras las negrillas.
En razón de lo señalado, éste Ministerio Público Militar, se fundamenta para solicitar muy respetuosamente, ante su digna autoridad, el correspondiente sobreseimiento de la presente causa, ya que, el resultado de la investigación demuestra que el daño causado ya fue resarcido, y por tanto no se pueda continuar con el proceso investigativo.”

PETITORIO FISCAL
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Ministerio Público Militar solicita muy respetuosamente de ese digno Tribunal Militar de Control, decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente causa signada con el número FM13-CJPM-014-2013, seguida al ciudadano S/2DO YORVI JOSE ACOSTA ARMAO, titular de la cédula de identidad número V- 19.771.321, plaza del 821 Batallón de Intendencia G/B “Francisco Carmona Lara” ubicado en el Fuerte Terepaima municipio Palavecino estado Lara, por la presunta comisión de un hecho punible de naturaleza penal militar. A quien se investigaba por la presunta comisión de Delito de Naturaleza Militar, Por los hechos y las razones antes expuestas, solicitud que fundamento de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 300 numeral 4, aplicable a la Jurisdicción Militar, por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Una vez analizado el escrito de solicitud de sobreseimiento y los elementos que reposan en la causa, este Tribunal Militar Séptimo de Control para decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Observa este juzgador, que la representación de la vindicta pública militar solicita el sobreseimiento de la causa iniciada según orden de apertura de investigación penal militar, Nº 127, de fecha 17 de febrero del año 2016, emanada por el ciudadano TENIENTE CORONEL LUIS ENRIQUE MONASTERIO HERNANDEZ, Comandante del 821 BINT “Carmona”, en razón a la presunta comisión de Delito de Naturaleza Militar contra el ciudadano S/2DO YORVI JOSE ACOSTA ARMAO, titular de la cédula de identidad número V-19.771.321, si bien es cierto que presuntamente ocurrió el Delito de Naturaleza Militar, el mismo pudo resarcir el Daño ocasionado a el vehículo tipo: Ambulancia pudiendo restablecer a la unidad a su estado original es de hacer referencia que ciudadano antes mencionado cesó el daño ocasionado. Según el maestro ARMINIO BORJAS, por acción, desde el punto de vista del derecho civil y del procesal, ha de entenderse, "no sólo el derecho que nos asiste para pedir o reclamar alguna cosa, sino también el ejercicio de ese derecho conforme al modo establecido por la ley para pedir y obtener en justicia el reconocimiento y la efectividad de él. En este orden de ideas, tenemos que la acción penal, como bien lo señala el nombrado autor patrio, es el derecho de perseguir o solicitar la imposición del castigo legal a todo delincuente; y la misma, por mandato expreso del Artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal "deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento ", correspondiéndole a ésta última el ejercicio de las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia o proveniente del delito, es aquella que se otorga al Perjudicado de un delito, esto es, en razón de la FABV, para exigir las restituciones, reparaciones e indemnizaciones que impone la ley penal. De manera que la comisión de todo delito produce dos acciones: la penal, para el castigo del delincuente y satisfacción de la vindicta pública; y, la civil, para reclamar el interés y resarcimiento de los daños causados. Para Francisco Ricci "Nuestro patrimonio del punto de vista material o pecuniario, es de considerarse, nuestra actividad material; y el patrimonio pecuniario, es de hacer referencia la disminución de estos dos patrimonios, ocasiona un daño resarcible, según las leyes" El resarcimiento en caso de daños materiales se adquiere los caracteres de una reparación simbólica ya que la condena no busca indemnizar sino únicamente que quede vindicado o reconocido el derecho del demandante que ha sido menoscabado

En este sentido, en materia penal militar, una vez iniciada la investigación penal existe el compromiso u obligación ineludible del Ministerio Público Militar de efectuar las indagaciones en caso de sospechas de acciones punibles y una vez concluidas las actividades preparatorias, debe en sus respectivos casos ejercer la acción penal mediante acusación, ordenar el archivo de las actuaciones o solicitar al Juez de Control el sobreseimiento de la causa; dicha obligación viene dada al fiscal conforme lo proveen los artículos 262, 263 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal o dicho en otras palabras, la investigación previa tiene por objeto establecer la ocurrencia de los hechos, su adecuación a un tipo penal, verificar si es procedente el ejercicio de la acción y lograr la identificación e individualización de autores o participes. No obstante, durante el transcurso de la investigación la representación fiscal no recabó suficientes elementos de convicción que pudieran ser promovidos como medios de prueba para individualizar sujeto alguno y menos para ser usados en un eventual juicio oral y público, donde se sostuviera la responsabilidad de ciudadano alguno.

Al respecto, el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Fiscal del Ministerio Público solicitará el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando el resultado de la investigación demuestre la existencia de alguna de las causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, dichas causales son las previstas en el artículo 300 ejusdem.

En este orden de ideas, el numeral 4 del citado artículo 300 establece:
Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
(…).
4). A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. (…). (Es nuestro el subrayado).

En este contexto, el sobreseimiento como acto conclusivo del Ministerio Público, órgano encargado de dirigir la investigación penal y parte de buena fe en el sistema penal acusatorio, por algunos de los supuestos establecidos en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por finalidad poner fin al proceso y extinguir la acción penal, es decir como acto conclusivo es una de la posibilidades que se le presenta al Fiscal del Ministerio Público, conjuntamente con el archivo fiscal y la acusación, previstos en los artículos 297 y 308 ejusdem. Así se declara.

SEGUNDO: Ahora bien, es conocido que para que se configure un delito, en su esencia, en primer lugar se requiere de la existencia de un hecho o comportamiento humano, derivado de la acción u omisión del hombre y además que este comportamiento cause un resultado, también se requiere que este resultado para ser objeto de una sanción debe estar tipificado en la Ley penal y además de los elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, sirva para atribuirle responsabilidad al investigado por los hechos y el hecho punible investigado y así el Ministerio Público ejerza como titular de la acción penal el iuspuniendi; sin embargo, existen causas que extinguen ese derecho del Estado a castigar, entre ellas la establecida en el numeral 4, del artículo 300 del código in comento, lo cual conlleva a poner término a la persecución penal, tal y como sucede en la presente causa.

En razón de lo anteriormente descrito se puede establecer que por ser la República Bolivariana de Venezuela en un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, en donde la representación Fiscal actuando como parte de buena fe, deja demostrado según los elementos de convicción que reposan en la causa, que es imposible en los actuales momentos poder concluir la fase de investigación con una acusación formal contra ciudadano alguno, por estar ausentes elementos de convicción contundentes que puedan ser promovidos como medios de prueba en un eventual juicio oral y público, para poder así encuadrar los hechos en el derecho.

También es importante resaltar, que para que se establezca una pena en la comisión de un delito, en su esencia, se requiere elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, que sirvan para atribuirle responsabilidad al imputado por el hecho punible imputado, y así el Ministerio Público ejerza como titular de la acción penal el iuspuniendi, sin embargo, existen causas que extinguen ese derecho del Estado a castigar, entre ellas lo señalado en el articulo up supra señalado; por lo que hace procedente decretar el sobreseimiento de la causa iniciada según orden de inicio de investigación Nº 0025 de fecha 26 de enero del año 2015, emanada por el ciudadano TENIENTE CORONEL LUIS ENRIQUE MONASTERIO HERNANDEZ, Comandante del 821 BINT “Carmona”, relacionada con la presunta comisión de un delito de naturaleza penal militar, causa en la que no existe sujeto activo individualizado. Así se declara.

TERCERO: De conformidad a este punto y fundamentando la presente decisión, el sobreseimiento procede, entre otras circunstancias, cuando el hecho que motivó el inicio de la investigación resulte inexistente, no aparezca suficientemente probado o no estar tipificado en la Ley penal, así como, no constituya delito, como también cuando no conste en actas la participación del o los imputados o cuando existan causales que impidan la continuación de la causa.

En este orden de ideas, el sobreseimiento ha sido definido por la doctrina de un modo muy amplio, verbigracia, el ilustre Angulo Ariza lo define como “una medida de cesación definitiva e irrevocable cuando se hace firme de la causa contra un determinado reo o varios reos, según que fuesen uno o más los autores o cómplices”. En tanto que el insigne maestro Tulio Chiossone lo conceptúa como “un pronunciamiento judicial que termina total o parcialmente el proceso y tiene carácter definitivo”.

En el mismo sentido, el autor Jarque Gabriel Darío señala:

Es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia sea cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal.

En el mismo contexto, Jorge Clariá Olmedo atendiendo a una noción amplísima precisa que:
El sobreseimiento en materia penal es el pronunciamiento jurisdiccional que impide definitiva o provisionalmente la acusación o el plenario, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que legalmente constituye una manifestación en forma de auto, aunque en muchos casos puede significar una verdadera sentencia en atención a su contenido.

Así pues, del conjunto de definiciones que de tal institución jurídica se han elaborado, emergen caracteres invariables y de impretermitible concurrencia, a saber:

En relación a lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en Sentencia N° 127 de fecha 08 de abril de 2008, en lo referente a los efectos del sobreseimiento estableció:

El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.

En este orden de ideas, este Tribunal Militar Séptimo de Control, concluye que en el presente caso la solicitud fiscal de sobreseimiento, se encuentra ajustada a derecho y así debe decidirse de acuerdo al artículo 300 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se estima que conforme al hecho acreditado en la investigación, a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. Así decide.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: decidió DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, causa en la que se encuentra siendo procesado el ciudadano S/2DO YORVI JOSE ACOSTA AMARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.771.321; la cual se inicio por la presunta comisión de un delito de naturaleza penal militar. Así decide.

Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes y remítase la causa al archivo del Circuito Judicial Penal Militar, una vez transcurrido el lapso estipulado en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, estado Lara, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil Dieciséis del (2016) Años 205º de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ MILITAR

JOSÉ COROMOTO BARRETO
TENIENTE CORONEL
EL SECRETARIO JUDICIAL

CARLOS RAFAEL RODRÍGUEZ VARGAS
PRIMER TENIENTE

En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado precedentemente.

EL SECRETARIO JUDICIAL

CARLOS RAFAEL RODRÍGUEZ VARGAS
PRIMER TENIENTE