Barquisimeto, martes 16 de febrero de 2016
205º y 156º

CAUSA NRO. CJPM-TM7C-071-15

Visto el desarrollo de la audiencia preliminar celebrada en el día de hoy martes 16 de febrero de 2016, en razón de la acusación penal militar y solicitud de sobreseimiento presentada por el Fiscal Militar Vigésima Sexta con sede en Barquisimeto, en contra el ciudadano FRANCO GUTIÉRREZ SAMUEL, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.078.577, por lo cual este Tribunal Militar pasa a decidir de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
El ciudadano SAMUEL FRANCO GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.078.577, de nacionalidad venezolano, de 36 años de edad, domiciliado en la calle Nro. 08 con carrera Nro. 01 del barrio Santa Isabel, Parroquia Juan de Villegas del municipio Iribarren del estado Lara, frente al antiguo CORE 4 teléfono de contacto 0412-288.03.41 y 0416-926.91.29 (esposa).
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN:
Del escrito acusatorio y de las actas que reposan en la causa se desprende lo siguiente:
“…En fecha tres (03) de Noviembre de 2015, siendo aproximadamente a las 17:00 horas de la tarde, cuando los ciudadanos Ptte. Castillo Johnnar Josué, Tte. Villegas Arrollo David Antonio, SM/1ra. Ochoa Urbina Gerardo Alberto, S/1ero. Rico Daniel Antonio, S/2do. Falcón Moreno Aguedo José, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 121 del Comando de Zona N° 12 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban de servicio dando cumplimiento al Plan Patria Segura, aproximadamente a las 03:30 horas de la tarde, realizaban el patrullaje por la carrera 24 entre calles 17 y 18, parroquia catedral, avistaron al ciudadano de contextura delgada, quien portaba uniforme militar, con el escudo del componente en el brazo izquierdo, botas militares color negro y mangas dobladas hacia arriba, lo cual se encuentra prohibido por orden presidencial de igual manera Armilla color azul que no forma parte del uniforme correspondiente con el grado de Primer Teniente, al percatarse de la comisión, procedió a dar el saludo con la mano izquierda seguido a esto, acelero el paso con la finalidad de evadir la comisión entrando a un local comercial donde los profesionales lograron interceptarlo, a su vez, procedieron a verificar la documentación que el ciudadano portaba, informando el mismo, no portar ninguna identificación personal, este alego, que era plaza del Batallón Cruz Carrillo del Grupo de Artillería de Campaña, que se encontraba en proceso de baja y que solo se había uniformado para tomarse una foto para la renovación del porte de arma, en el chequeo realizado se le encontró entre sus pertenencias cinco (05) tarjetas de crédito de las cuales, dos (02) son Banesco Visa serial 4019000000903832, 4966381598360152, una (01) Halifax Master Card, serial 5434298973249134, una (01) Payoneer Master Card 5314455094778673 y una de Venezolana de Crédito serial 4765150032485021, tres (03) chequeras correspondientes a los Bancos Tesoro, Banesco y Venezolana de Crédito, una (01) Libreta de Cuenta de Ahorro perteneciente al Banco B.O.D, una (01) Licencia de Conducir, un (01) Certificado Médico de Conducir todas con nombre del ciudadano: Franco Gutierrez Samuel, y una cédula de identidad laminada a nombre de la ciudadana: Andara Duran Jessica Carolina, seguidamente fue trasladado al Destacamento N° 121 de la Guardia Nacional Bolivariana ubicado en la Avenida Moran con Venezuela, para iniciar el procedimiento correspondiente”



DE LA INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

En su derecho de palabra el ciudadano TENIENTE JUAN PABLO PINTO SÁNCHEZ, Fiscal Militar Auxiliar Quincuagésimo Cuarto con Competencia Nacional, expuso:
“…En este sentido solicito: 1.- Que se admita totalmente la represente acusación contra el ciudadano SAMUEL FRANCO GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad nro. V-14.078.577, estar incurso en la comisión del delito militar de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar.2)Se solicita el Sobreseimiento del delito de Ofensa y Menosprecios previsto y sancionado en el artículo 505 de Código Orgánico de Justicia Militar.3)Que se admitan todas las pruebas ofrecidas y que se declaren legales, licitas, pertinentes y necesarias.4)Que se ordene la apertura de juicio oral y público para el enjuiciamiento del citado imputado, a fin de que se les impongan la pena corporal respectiva y se le aplique la penas accesorias prevista en los artículos 406 y 407 del Código Orgánico de Justicia Militar.5)Esta representación Fiscal Militar, conforme lo previsto en el artículo 334 del Código Procesal Penal se reserva el derecho de ampliar la presente acusación mediante la inclusión de un nuevo hecho o circunstancia que no haya sido mencionado y que eventualmente pueda modificar la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate.6) Esta representación Fiscal Militar, se reserva el derecho de ofrecer pruebas complementarias o nuevas pruebas de las cuales tuviera conocimiento bien con posterioridad a la celebración de la audiencia Preliminar o si en el curso de la audiencia de juicio surgieran hechos o circunstancias nuevos que ameritan su esclarecimiento, todo conforme a lo previsto en los artículos 326 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo…”. “Es todo”.
DE LA INTERVENCION DEL IMPUTADO DE AUTOS:

“…El Juez Militar ordenó al Secretario de este Tribunal Militar, leer el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano plenamente identificado de autos, luego de lo cual el Juez Militar le advirtió a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 ejusdem, que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen y en caso de no hacerlo, en nada les afectaría su negativa y la audiencia continuaría su curso, además se le informó de los artículos que prevén las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso señaladas en los artículos 38 (Principio de Oportunidad), 41 (Acuerdos Reparatorios), 43 (Suspensión Condicional del Proceso), y como del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, señalado en el artículo 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, explicando el efecto jurídico que produce cualquiera de estas alternativas y este procedimiento especial. Acto seguido el ciudadano SAMUEL FRANCO GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad nro. V-14.078.577 y de acuerdo a lo manifestado por el mismo, estando libre de coacción o apremio y sin juramento, manifestó: “No deseo declarar. Es todo”.
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA:
En este estado el Juez Militar le sede la palabra a la ciudadana ABOGADA MARIANA FERNÁNDEZ, a los fines de ejercer la defensa técnica de sus representados, quien en efecto expuso:
“…Buenos días ciudadano Juez, Fiscal, Secretario, Alguacil. Señor Juez, quiero señalar que luego de conversaciones sostenidas con mí representado y visto su deseo de admitir los hechos imputados por el Fiscal Militar, quiero solicitar en este acto la Suspensión Condicional del Proceso. Es necesario acotar que mi representado reconoce los hechos imputados, por lo que de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se determina que admite los hechos en su totalidad, se arrepiente de lo ocurrido, además, se observa que mi defendido no tiene antecedentes penales, por lo que cuenta con una buena conducta predelictual y desea someterse al proceso. Es todo”...

DEL DERECHO:

Ahora bien, con fundamento a lo indicado anteriormente por las partes, este juzgador hace las siguientes consideraciones para emitir la dispositiva de la presente causa:

PRIMERO: Corresponde a este despacho judicial, pronunciarse sobre la solicitud de sobreseimiento por el delito de OFENSA O MENOSPRECIO A LAS FUERZA ARMADA NACIONAL contemplado en el artículo 505 del Código Orgánico de Justicia Militar, conforme a lo previsto en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la vindicta pública militar.
Es incuestionable que una vez iniciada la investigación penal existe el compromiso del Ministerio Público Militar de garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, asegurar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso, ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la consumación, llevar a cabo las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido, siempre cuando se inicia una investigación contra alguien el resultado será el acto conclusivo, el cual puede traducirse en tres formas: acusación, archivo y sobreseimiento, siendo este último el caso que nos ocupa.
Ahora bien el sobreseimiento proviene del latín supersedere, "desistir de la pretensión que se tenía", es un tipo de resolución judicial que dicta un Juez o un tribunal, suspendiendo un proceso por falta de causas que justifiquen la acción de la justicia. Habitualmente es una institución del derecho procesal penal, se puede conseguir contemplada en nuestra legislación de la siguiente forma:
Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código.
La audiencia preliminar le da al juez la oportunidad de escuchar y evaluar las razones de procesamiento para querer llevar a un acusado a juicio. Si el juez encuentra que la evidencia es insuficiente, puede desestimar el caso contra el acusado.

Ahora bien, para determinar si es procedente el sobreseimiento conforme al artículo 300 numeral 1 el delito de OFENSA O MENOSPRECIO A LAS FUERZA ARMADA NACIONAL contemplado en el artículo 505 del Código Orgánico de Justicia Militar, se debe analizar el contenido de este tipo penal, el cual en efecto dispone lo siguiente:

Articulo: 505. Incurrirá en la pena de tres (3) a acho (8) años de prisión el que en alguna forma injurie, ofenda o menosprecie a las Fuerzas Armadas Nacionales o alguna de sus unidades.

Del análisis de las normas citado ut supra, se desprende en cuanto al delito militar de OFENSA MENOSPRECIO A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto en el artículo 505 del Código Orgánico de Justicia Militar, las circunstancias que rodean el hecho y la conducta desplegada por el ciudadano SAMUEL FRANCO GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.078.577, una vez concluida la fase de investigación, y obtenidas todas las diligencias fiscales concernientes al esclarecimiento del hecho, se observa que, el delito militar de Ofensa, Menosprecio a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana no llena los extremos establecidos en la norma sustantiva Penal Militar, ya que el ciudadano SAMUEL FRANCO GUTIÉRREZ, sólo portó indebidamente el uniforme, con el grado de Primer Teniente, sin intensión de incurrir en el delito antes mencionado. Así se declara.

SEGUNDO: SE ADMITE totalmente la acusación fiscal contra el ciudadano SAMUEL FRANCO GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.078.577 de conformidad con el artículo 2, 3, 26, 49 y 261 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenada relación con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar. Así se decide.
TERCERO: SE ADMITEN totalmente los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal de conformidad a lo establecido artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerarlos útiles para el esclarecimiento de los hechos que se investigan, pertinentes debido a la relación que guardan con el hecho que pretende acreditarle al imputado de auto, legales y necesarios, para la demostración de la verdad en la acción antijurídica presuntamente desplegada por el imputado de auto. Así se decide.
CUARTO: Una vez admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, es deber de todo Juzgador indicar al procesado las alternativas de prosecución del proceso establecidas en el Código Adjetivo Penal, siendo en la presente causa la Suspensión Condicional del Proceso tal como lo reitera la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia Nº 188 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0409 de fecha 04/05/2006:
“...la Sala Penal ha sostenido que los imputados o acusados, en ejercicio de su derecho a la defensa, tienen la legítima expectativa de que se les informe cuáles son los medios que pueden usar para su defensa, por ello deben ser informados en la audiencia preliminar (en el caso del procedimiento ordinario) acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y una vez que el juez de control haya admitido la acusación…”.

En este mismo orden de ideas, se hace referencia a lo señalado por la Abogada Carmen García de Mármol, en su libro Nuevo Proceso Penal Venezolano, en la cual señala que finalidad tiene la suspensión condicional del proceso en el sistema acusatorio venezolano:

“...este instituto procesal, suspensión condicional del proceso, enfocado en el tema de la acción, mediante el mismo, el Estado trata de evitar una sentencia de condena (cuyos efectos morales con valor criminológico es la estigmatización), evitación del juicio (y una eventual sentencia) con la finalidad de reemplazar el tratamiento institucional, suspendiendo el proceso bajo el cumplimiento de determinadas condiciones contenidas en la ley y las que le imponga el tribunal, a aquel que lo solicita por estar dentro de los presupuestos legales de carácter objetivo (el hecho) y subjetivo (conducta predelictual) del peticionario. El cumplimiento de esas condiciones determina la extinción de la acción penal; o lo que es lo mismo con la aplicación de la suspensión condicional del proceso, detiene el ejercicio de la acción penal…”.

QUINTO: Vista la solicitud formulada oralmente por la Defensora Privada en la cual solicita se le otorgue una de las alternativas a la prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del mismo, contenidas en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual éste Juzgador lo considera ajustado a derecho y de conformidad con los artículos 43 y 313 numeral 8 ejusdem, en consecuencia ACUERDA: DECRETAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de doce (12) meses al ciudadano SAMUEL FRANCO GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.078.577, imponiendo las siguientes condiciones: 1) Presentación cada treinta (30) días ante este Tribunal. 2) Mantener una conducta ejemplarizante e intachable ante la sociedad, apegada a las normativas Constitucionales y Legales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela. 3) En consideración a la oferta de reparación del daño causado al Estado se acepta como reparación simbólica, realizar una actividad comunitaria de seis (06) horas mensuales, ante este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, incorporándose a las labores de mantenimiento, carpintería, electricidad, jardinería y construcción o cualquier otra actividad que designe este Tribunal. ASI SE DECIDE.


En este mismo orden de ideas, se hace referencia a lo señalado por la Abogada Carmen García de Mármol, en su libro “Nuevo Proceso Penal Venezolano”, en la cual señala que finalidad tiene la suspensión condicional del proceso en el sistema acusatorio venezolano:

“...este instituto procesal, suspensión condicional del proceso, enfocado en el tema de la acción, mediante el mismo, el Estado trata de evitar una sentencia de condena (cuyos efectos morales con valor criminológico es la estigmatización), evitación del juicio (y una eventual sentencia) con la finalidad de reemplazar el tratamiento institucional, suspendiendo el proceso bajo el cumplimiento de determinadas condiciones contenidas en la ley y las que le imponga el tribunal, a aquel que lo solicita por estar dentro de los presupuestos legales de carácter objetivo (el hecho) y subjetivo (conducta predelictual) del peticionario. El cumplimiento de esas condiciones determina la extinción de la acción penal; o lo que es lo mismo con la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, detiene el ejercicio de la acción penal…”.

DISPOSITIVA:
Este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO con lo que respecta al delito de OFENSA MENOSPRECIO A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto en el artículo 505 del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITE totalmente la acusación por la comisión del delito de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ADMITEN todos los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal al considerarlos útiles, pertinentes, legales, lícitos y necesarios, para la demostración de la verdad conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 9 ejusdem. CUARTA: De conformidad con el artículo 313 numeral 8 ejusdem, SE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano SAMUEL FRANCO GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad nro. V-14.078.577, incurso en la comisión del delito militar de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar. SEXTA: Se fija como Plazo de Régimen de Prueba doce (12) meses contados a partir de la presente fecha. En virtud de ello, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, se imponen las siguientes condiciones: 1) Presentación cada treinta (30) días ante este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara. 2) Mantener una conducta ejemplarizante e intachable ante la sociedad, apegada a las normativas Constitucionales y Legales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela. 3) En consideración a la oferta de reparación del daño causado Estado se acepta como reparación simbólica, realizar una actividad comunitaria de seis (06) horas mensuales, ante este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, incorporándose a las labores de mantenimiento, carpintería, electricidad, jardinería y construcción o cualquier otra actividad que designe este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, martes dieciséis (16) de febrero de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ MILITAR,
EL SECRETARIO JUDICIAL
JOSÉ COROMOTO BARRETO
TENIENTE CORONEL
CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
PRIMER TENIENTE

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


EL SECRETARIO JUDICIAL


CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
PRIMER TENIENTE