Barquisimeto, 16 de febrero de 2015
205º y 157º
CAUSA No. CJPM-TM7C-012-16
Visto el desarrollo de la audiencia presentación celebrada en el día lunes 15 de febrero de 2016, en razón de la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2 y 3 y 238 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal presentada por el Fiscal Militar Vigésimo Sexto, con sede en Barquisimeto estado Lara, contralos ciudadanos JORGE ALEXANDER SANTELIZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.001.660, YAMILETH DEL CARMEN MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-14.269.435, ENYURIS YULEXI NAVARRO ARTEAGA, titular de la cédula de identidad N° V-25.401.367, JESUS ENRIQUE NAVARRO ARTEAGA, titular de la cédula de identidad N° V-23.852.480, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en los artículos 501 numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar y contra el ciudadano OSCAR DAVID ARRIECHI RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-15.693.936, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en los artículos 501 numeral 2, DESTRUCCIÓN DE BIENES DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 552y el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTO PERTENECIENTE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionada en los artículo 570 numeral 1 concatenado con el artículo 386, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, así mismo contra la ciudadana YESTZULI CAROLINA GONZALEZ QUERO, titular de la cédula de identidad N° V-23.903.274, contra quien solicitó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito militar de ATAQUE AL CENTINELA previsto y sancionado en los artículos 501 numeral 2del Código Orgánico de Justicia Militar.
IDENTIFICACION DELOS IMPUTADOS:
Ciudadanos JORGE ALEXANDER SANTELIZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad V-16.001.660, de 35 años de edad, de profesión u oficio chofer, residenciado en el Sector Chirgua I, parte alta de la zamorana, casa sin número, Parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren Barquisimeto estado Lara, 0416-854.64.98 y 0424-517.4220, ENYURIS YULEXI NAVARRO ARTEAGA, titular de la cédula de identidad V-25.401.367, de 19 años de edad, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Sector Chirgua I, terrazas verdes, calle principal, Casa Nº 102, Parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren Barquisimeto estado Lara, 0424-512.53.79 y 0426-951.24.05, JESÚS ENRIQUE NAVARRO ARTEAGA, titular de la cédula de identidad V-23.852.480, de 20 años de edad, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Sector Chirgua I, terrazas verdes, calle principal, Casa Nº 94, Parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren Barquisimeto estado Lara, teléfonos: 0426-654.06.15, 0426-951.24.05 y 0416-657.05.58, YESTZULI CAROLINA GONZALEZ QUERO, titular de la cédula de identidad V-23.903.274, de 22 años de edad, de profesión u oficio estudiante, residenciada en el Sector Chirgua I, terrazas verdes calle 3 con 3, Casa Nº 79, Parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren Barquisimeto estado Lara, teléfonos: 0414-551.89.73 y 0251-257.00.77, YAMILETH DEL CARMEN MENDOZA, titular de la cédula de identidad V-14.269.435, de 38 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en el Sector Chirgua I, la zamorana calle principal, manzana 1, Casa Nº 15, Parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren Barquisimeto estado Lara, teléfono 0416-105.15.53 y OSCAR DAVID ARRIECHI RIVERO, titular de la cédula de identidad V-15.693.936de 40 años de edad, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Sector Chirgua I, la zamorana calle principal, manzana 1, Casa Nº 15, Parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren Barquisimeto estado Lara teléfonos: 0416-105.15.53.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:
Del escrito de presentación de imputado y de solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad se desprende lo siguiente:
“…En fecha 12 de febrero del año 2.016, de la presente cusa, que los ciudadanos: SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA QUINTANA COLINA LUIS, SARGENTO PRIMERORODRIGUEZ YEPEZ LUIS, SARGENTO PRIMERO TORREALBA MALENDEZ LUIS, SARGENTO PRIMERO VALERA LINAREZ DAYANA, SARGENTO PRIMERO CARDENAS RAMIREZ LUIS, SARGENTO SEGUNDO GIL RODRIGUEZ ALEXANDRA, SARGENTO SEGUNDO RAMOS FLORES YESICA, SARGENTO SEGUNDO CASTILLO ESCALONA JESUS, SARGENTO SEGUNDO VARGAS BASTIDAS ALBERT, SARGENTO SEGUNDO TORREALBA AREVALO KELVIN, SARGENTO SEGUNDO SANCHEZ GONZALEZ JAIRO, efectivos adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Nro. 12 Lara del Comando de Zona Nro. 12 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes estando conforme a lo previsto en los Artículos 328 y 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 113, 114, 115, 153, del “Código Orgánico Procesal Penal” dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: Cumpliendo instrucciones del ciudadano CAPITÁN HERRERA GRATEROL NIKEL, Comandante de la Primera Compañía, siendo las 06:30 horas de la tarde del día 11 de febrero del presente año, se recibió llamada telefónica por parte del SARGENTO PRIMERO BERMUDEZ SILVA ABRAHAN, adscrito al Destacamento Guardia del Pueblo Tarabana y que para el momento desempeñaba su servicio en la base de misiones denominada Por Aquí Pasó Chávez, ubicada en Chirgua uno, sector los techos rojo del cercado, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren, estado Lara, quien manifestó que en dicha base de misiones se está realizando una jornada de mercal denominada “Bolsa por Casa”, donde se atenderán veintiún (21) sectores del cercado, con una asistencia aproximada de mil doscientas (1.200) personas, ya que serán vendidas la cantidad de quince toneladas (15.000) kilos y que por la hora en que llegaron los vehículos con dicha alimentación un grupo de personas que se encontraban en mencionado lugar optaron por atacarlo desafiándolo a golpes, motivado a esto nos apersonamos hasta la mencionada base de misiones donde se entrevistó a dicho funcionario y el mismo señaló a un ciudadano de estatura mediana, contextura gruesa, que vestía para el momento un suéter de color azul y pantalón de color azul, como uno de los agresores, motivo por el cual procedimos a identificarnos como efectivos militares de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, de acuerdo al Artículo 119 numeral 5 del “Código Orgánico Procesal Penal”. Donde observamos al ciudadano quien se encontraba en el lugar con las mismas características aportadas por el guardia nacional que sería objeto de una revisión corporal de acuerdo al Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal (Inspección de personas), no sin antes indicarle que exhibiera de manera voluntaria cualquier objeto o sustancia de interés policial, el mismo manifestó no poseer nada, procediendo el SARGENTO PRIMERO TORREALBA MELENDEZ LUIS, a efectuarle la inspección corporal, quien al terminar de revisarlo no le incauto objeto alguno de interés policial, luego se le indicó que sería trasladado hasta la sede del comando del cercado con la finalidad de realizarle una entrevista sobre los hechos ocurridos, en ese momento se acercó una ciudadana de estatura mediana, contextura delgada (embarazada), que vestía para el momento una franela de color blanco y un pantalón de color verde, manifestando que era esposa del ciudadano y que no se lo llevarían a ningún lugar, motivo por el cual se le explicó la situación y la misma mostró una actitud agresiva agarrándole el cabello a la SARGENTO SEGUNDO RAMOS FLORES YESICA, motivo por el cual la ciudadana femenina fue conducida a la unidad militar por la SARGENTO SEGUNDOGIL RODRIGUEZ, SARGENTO PRIMERO VALERA DAYANA, y el ciudadano fue montado por SARGENTO SEGUNDO TORREALBA AREVALO, ambos para ser trasladados hasta el comando, cuando de pronto un grupo de masculinos y femeninas se colocaron frente a la unidad con la finalidad de impedir la salida del vehículo, luego una ciudadana de estatura alta, contextura gruesa que vestía para el momento una franela de color gris y pantalón tipo mono de color amarillo con puntos multicolor, se abalanza contra la SARGENTO SEGUNDO GIL RODRIGUEZ ALEXANDRA, agarrándola por el cabello logrando tirarla al suelo, en eso la SARGENTO PRIMERO VALERA LINAREZ DAYANA, intenta separar a la ciudadana que agredía a la efectivo militar, cuando de pronto un ciudadano de estatura mediana, contextura gruesa que vestía para el momento suéter de color negro y pantalón gris, le propina un golpe en la cara a la SARGENTO SEGUNDO GIL RODRIGUEZ ALEXANDRA, tratando de despojarla del armamento tipo fusil, igualmente se acercó una ciudadana de estatura pequeña, contextura delgada, quien vestía para el momento una blusa de color marrón con puntos blancos y licra color negro, quien comenzó a golpear a la SARGENTO SEGUNDORAMOS YESSICA, ante esta situación el SARGENTO PRIMERO CADENAS RAMIREZ LUIS, primeramente separa al ciudadano masculino que intentó despojar del arma orgánica a la SARGENTO SEGUNDOGIL RODRIGUEZ ALEXANDRA, haciendo uso de la fuerza proporcional de acuerdo a lo pautado en el Artículo 119 Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, solo bajo el esfuerzo físico sin el uso de armas de fuego, siendo inmovilizado por precitado efectivo militar, cabe destacar que al momento de realizar dicha acción el ciudadano resulto golpeado en el área de la cara, específicamente ojo izquierdo, en ese momento otro ciudadano de estatura mediana, contextura delgada que vestía para el momento suéter de color rosado con rayas blancas pantalón de color negro, en compañía de otro ciudadano de estatura alta, contextura delgada, que vestía para el momento franela color azul y pantalón negro agreden al SARGENTO SEGUNDO CASTILLO ESCALONA JESUS, propinándole un golpe en el labio, razón por la cual el SARGENTO SEGUNDO VARGAS BASTIDAS ALBERT, intenta separar a los ciudadanos del guardia CASTILLO JESUS, recibiendo una fuerte patada en los testículos, por parte del ciudadano de estatura alta, contextura delgada, quien vestía para el momento franela color azul y pantalón negro, en vista de la situación el SARGENTO PRIMERO TORREALBA MELENDEZ y SARGENTO SEGUNDOSANCHEZ GONZALEZ, inmovilizaron al ciudadano que pateó al efectivo militar, igualmente el SARGENTO SEGUNDO CASTILLO ESCALONA sujetó al ciudadano que acompañaba a este ciudadano, logrando en ese momento dominar la situación, cuando vamos a efectuar el traslado de las siete (07) personas involucradas hasta la sede del comando principal de la 1ra compañía del DESUR Nº 12 Lara, ubicados, en la avenida Moran con Avenida los abogados, en ese momento el ciudadano que en principio intento despojar del arma de fuego a la SARGENTO SEGUNDO GIL RODRIGUEZ ALEXANDRA, le dio varias patadas a la puerta de la unidad militar partiendo los vidrios de las puertas traseras, ocasionando con dicha acción que la SARGENTO SEGUNDO RAMOS FLORES YESICA, callera al pavimento, debido a que ella iba guindada de la puerta e igualmente recibió una patada a la altura del abdomen, acción que obligó a detener la unidad para brindarle los primeros auxilios a la efectivo militar que colisionó contra el pavimento, quien indicó sentirse golpeada pero estable por lo que continuamos el traslado hasta la referida unidad, por lo que siendo las 07:15 horas de la noche el SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA QUINTANA LUIS le hizo de su conocimiento de sus Derechos Constitucionales que le asisten, pautados en los numerales del 1 al 12 del Artículo127 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se procedió a la identificación plena de los ciudadanos de acuerdo al Artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien le pedimos que mostraran el físico de su cédula de identidad, quedando identificado como: 01.- JORGE ALEXANDER SANTELIZ SANCHEZ, titular de la Cédula de identidad V-16.001.660, quien vestía para el momento de la detención suéter de color azul, pantalón de color azul y zapatos de color azul, de 35 años de edad fecha de nacimiento 17/12/1980, de profesión u oficio chofer, residenciado en el Sector Chirgua I, parte alta de la zamorana, casa sin número, Parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren Barquisimeto estado Lara, mencionado ciudadano intentó agredir al efectivo militar de guardia del pueblo, 02.-YESTZULI CAROLINA GONZALEZ QUERO, titular de la Cédula de identidad V-23.903.274, quien vestía para el momento de la detención franela de color blanco, pantalón de color verde y chancleta de color rosado, de 22 años de edad fecha de nacimiento 11/09/1993, de profesión u oficio estudiante, residenciada en el Sector Chirgua I, terrazas verdes calle 3 con 3, Casa Nº 79, Parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren Barquisimeto estado Lara, mencionada ciudadana agredió halándole el cabello a la S2. RAMOS FLORES, 03.- YAMILETH DEL CARMEN MENDOZA, titular de la Cédula de identidad V-14.269.435, quien vestía para el momento de la detención franela de color gris, pantalón tipo mono de color amarillo con puntos, de 38 años de edad fecha de nacimiento 25/02/1977, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en el Sector Chirgua I, la zamorana calle principal, manzana 1, Casa Nº 15, Parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren Barquisimeto estado Lara, mencionada ciudadana agredió a la S2. GIL RODRIGUEZ, 04.- OSCAR DAVID ARRIECHI RIVERO, titular de la Cédula de identidad V-15.693.936, quien vestía para el momento de la detención suéter de color negro, pantalón gris y zapatos de color marrón, de 40 años de edad fecha de nacimiento 22/12/1975, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Sector Chirgua I, la zamorana calle principal, manzana 1, Casa Nº 15, Parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren Barquisimeto estado Lara, mencionado ciudadano le propino un golpe a la S2. GIL RODRIGUEZ, igualmente intentó despojar del arma de fuego a la efectivo militar, 05.- ENYURIS YULEXI NAVARRO ARTEAGA, titular de la Cédula de identidad V-25.401.367, quien vestía para el momento de la detención blusa de color marrón con puntos blanco, licra de color negra y chancletas de color rosado, de 19 años de edad fecha de nacimiento 16/08/1996, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Sector Chirgua I, terrazas verdes, calle principal, Casa Nº 102, Parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren Barquisimeto estado Lara, mencionada ciudadana golpeó en reiteradas oportunidades a la SARGENTO SEGUNDO RAMOS FLORES, 06.- JESUS ENRIQUE NAVARRO ARTEAGA, titular de la Cédula de identidad V-23.852.480, quien vestía para el momento de la detenciónsuéter de color rosado con rayas blancas y pantalón de color negro, de 20 años de edad fecha de nacimiento 14/04/1995, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Sector Chirgua I, terrazas verdes, calle principal, Casa Nº 94, Parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren Barquisimeto estado Lara, mencionado ciudadano le propina un golpe en el labio al SARGENTO SEGUNDOCASTILLO ESCALONA JESUS, 07.- DARWIN JOSUE NAVARRO ARTEAGA, titular de la Cédula de identidad V-26.357.781, quien vestía para el momento de la detención franela de color azul, pantalón de color azul, de 17 años de edad fecha de nacimiento 15/02/1999, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Sector Chirgua I, terrazas verdes, calle principal, Casa Nº 94, Parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren Barquisimeto estado Lara, mencionado ciudadano le da una patada en los testículos al SARGENTO SEGUNDOVARGAS BASTIDAS, igualmente los Guardias Nacionales que fueron agredidos junto a la ciudadana embarazada fueron trasladados hasta el hospital militar con el fin de ser atendidos, referidos exámenes médicos se anexan a la presente acta de investigación policial. Acto seguido se procedió a verificar los datos de los ciudadanos detenidos mediante llamada vía telefónica al sistema SIIPOL del 171 de Barquisimeto estado Lara, con la finalidad de verificar posibles antecedentes penales de los detenidos, siendo atendido por el radio operador de guardia AGT. GARCIA ALCIDES, Manifestando que solo el ciudadano OSCAR DAVID ARRIECHI RIVERO, titular de la Cédula de identidad V-15.693.936, presenta una solicitud por la sub delegación del CICPC del estado Mérida, según el expediente Nº F- 094676, de fecha 07/04/98, por el delito de lesiones personales. Posteriormente los ciudadanos fueron trasladados hasta el ambulatorio urbano tipo III, ubicado en el sector Obelisco de Barquisimeto estado Lara, con el fin de dejar constancia de su estado de salud físico, de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, donde fueron atendidos por la Dr. Alida Marín C.I.V- 14.749.108, M.P.P.S. 82.392. Precitados exámenes médicos se anexan en la presente acta de Investigación Policial. Posteriormente se hizo del conocimiento de los pormenores del procedimiento a la Fiscalía Militar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, siendo atendido por el ciudadano ABG. CAPITÁN SANCHEZ ZAMBRANO, quien giró instrucciones de realizar las actuaciones correspondientes al caso y fueran remitidas a su despacho, realizar valoración médica forense de los funcionarios agredidos, igualmente se notificó a la fiscalía de guardia con competencia en menores infractores conforme al Artículo 116 del “Código Orgánico Procesal Penal”, siendo atendidos por la ABG. CAROLINA SIERRA, fiscal titular 19 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien indicar las actuaciones concernientes al caso y fueran remitidas a su despacho. (Sic).
DE LA INTERVENCION DE LAS PARTES
Llevada a cabo la audiencia de presentación, en su derecho de palabra al ciudadano Teniente Juan Pablo Pinto Sánchez, Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo Sextocon Competencia Nacional, quien expuso y solicitó lo siguiente:
“…Por todo esto solicito de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 y 237 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita de ese honorable Tribunal Militar, 1) La imposición de Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad contra los ciudadanos 01.- JORGE ALEXANDER SANTELIZ SANCHEZ, titular de la Cédula de identidad V-16.001.660, de 35 años de edad, 02.- YAMILETH DEL CARMEN MENDOZA, titular de la cédula de identidad V-14.269.435, de 38 años de edad, 03.- ENYURIS YULEXI NAVARRO ARTEAGA, titular de la Cédula de identidad V-25.401.367, 04.- JESUS ENRIQUE NAVARRO ARTEAGA, titular de la cédula de identidad V-23.852.480, de 20 años de edad, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito militar de Ataque al Centinela, previsto y sancionado en los artículos 501 numeral 2, y la imposición de 1.1) Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano OSCAR DAVID ARRIECHI RIVERO, titular de la Cédula de identidad V-15.693.936, de 40 años de edad, por estar incurso en la comisión de los delitos militares de Ataque al Centinela, previsto y sancionado en los artículos 501 numeral 2, Destrucción de Bienes de la FANB, previsto y sancionado en el artículo 552 y el delito militar de Sustracción de Efecto Perteneciente a la FANB en grado de Frustración, previsto y sancionada en los artículo 570 numeral 1 concatenado con el artículo 386, todos del Código Orgánico de Justicia Militar y una 1.3) Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra de la ciudadana YESTZULI CAROLINA GONZALEZ QUERO, titular de la Cédula de identidad V-23.903.274, de 22 años de edad conforme a lo previsto en el artículo 242 numeral 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal y cualquier otra que estime conveniente ese honorable tribunal de control, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito militar de Ataque al Centinela previsto y sancionado en los artículos 501 numeral 2, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. 2) Que se decrete la flagrancia del presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del código Orgánico Procesal Penal, 3) Que se siga el procedimiento ordinario en el presente caso, 4) Que se tome la presente audiencia de presentación, como formal acto de imputación de los delitos mencionados en esta audiencia de presentación en contra de los ciudadanos: 01.- JORGE ALEXANDER SANTELIZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad V-16.001.660, 02.- YAMILETH DEL CARMEN MENDOZA, titular de la cédula de identidad V-14.269.435,03.- ENYURIS YULEXI NAVARRO ARTEAGA, titular de la cédula de identidad V-25.401.367, 04.- JESUS ENRIQUE NAVARRO ARTEAGA, titular de la cédula de identidad V-23.852.480, 05.-OSCAR DAVID ARRIECHI RIVERO, titular de la cédula de identidad V-15.693.936, 06.- YESTZULI CAROLINA GONZALEZ QUERO, titular de la cédula de identidad V-23.903.274 por los delitos antes señalados…”.(Sic).
Seguidamente el Juez Militar instruyó alos imputados JORGE ALEXANDER SANTELIZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad V-16.001.660, YAMILETH DEL CARMEN MENDOZA, titular de la cédula de identidad V-14.269.435,ENYURIS YULEXI NAVARRO ARTEAGA, titular de la cédula de identidad V-25.401.367, JESÚS ENRIQUE NAVARRO ARTEAGA, titular de la cédula de identidad V-23.852.480, OSCAR DAVID ARRIECHI RIVERO, titular de la cédula de identidad V-15.693.936 y YESTZULI CAROLINA GONZALEZ QUERO, titular de la cédula de identidad V-23.903.274¸cada uno por separado, si deseaban declarar en este acto, para que se pusieran de pié y ordenó a la secretaria de este tribunal militar, leer el precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal luego de lo cual el Juez Militar le advirtió a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 eiusdem, que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaen y en caso de no hacerlo, en nada les afectaría su negativa y la audiencia continuara su curso, por tal motivo fue interrogado por el Juez Militar de la siguiente manera: preguntó a los imputados JORGE ALEXANDER SANTELIZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad V-16.001.660, YAMILETH DEL CARMEN MENDOZA, titular de la cédula de identidad V-14.269.435, ENYURIS YULEXI NAVARRO ARTEAGA, titular de la cédula de identidad V-25.401.367, JESUS ENRIQUE NAVARRO ARTEAGA, titular de la cédula de identidad V-23.852.480, OSCAR DAVID ARRIECHI RIVERO, titular de la cédula de identidad V-15.693.936 y YESTZULI CAROLINA GONZALEZ QUERO, titular de la cédula de identidad V-23.903.274¸cada uno por separado, si deseaban declarar en este acto, a la imputada YESTZULI CAROLINA GONZALEZ QUERO, titular de la cédula de identidad V-23.903.274, “Si señor Juez, deseo declarar”, ordenó el Juez al ciudadano Alguacil el retiro del resto de los imputados de autos, por lo que procedió incontinentemente la ciudadana YESTZULI CAROLINA GONZALEZ QUERO, titular de la cédula de identidad V-23.903.274, manifestólo siguiente:
“…Había un operativo de mercal para las 11 de la mañana y llegó a las 04:00 de la tarde, mi esposo JORGE ALEXANDER SANTELIZ SANCHEZ tenía una discusión con los Guardias Nacionales del Pueblo, porque ellos estaba apuntando a otro señor, el Guardia Nacional le dijo a los refuerzos que él lo estaba agrediendo, me acerco a la Gil me agarró y le dije chica estoy embarazada espérate yo camino solo, me dijo a mí no me importa, golpearon a un niño como de 12 o 14 años, la gente de la comunidad no aceptaba eso en una bajada la femenina se cayó en un bache, golpearon el techo, le digo a Navarro que me lleve al médico me estaba orinando, me amenazó que iba para Uribana, y que allí me iban a matar, no quería que me iban a necesitar, es todo”, en este estado el Juez Militar, le concedió el derecho y el uso de la palabra al ciudadano Fiscal Militar el cual manifestó que no realizaría preguntas a la ciudadana, incontinentemente el Juez le dio el derecho de la palabra al ABOGADO MANUEL ALEJANDRO VIRGUEZ BARRADA, actuando en su carácter de defensor privado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 127.594, el cual la interrogó de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Quién la golpeó?, RESPONDIENDO: “Gil y la señora que tiene el brazo entablillado”, SEGUNDAPREGUNTA: ¿Golpeó usted primero a Gil?, RESPONDIENDO: “No ella me dio unos codazos era Gil o mi hijo…”. (Sic).
Inmediatamente procedió a ordenarle al Alguacil del Tribunal Militar para que sacara de la sala de audiencias ala ciudadana YESTZULI CAROLINA GONZALEZ QUERO he ingresara al ciudadano JESÚS ENRIQUE NAVARRO ARTEAGA, titular de la cédula de identidad V-23.852.480, a los fines de que hiciera uso de su derecho a declarar libre de toda coacción a lo cual el ciudadano manifestó:
“…El día del problemas llegué de trabajar y me dice que los hermanos menores míos lo llevan presos y le están dando golpe cuando llegó me dicen que me retire, cuando veo esta mi hermano preso y golpeando y me pregunta voy a hacer y me meten en una patrulla y me golpean, es todo”, en este estado el Juez Militar, le concedió el Derecho al uso de la palabra al ciudadano Fiscal Militar el cual manifestó que no realizaría preguntas a la ciudadana, incontinentemente el Juez le dio el derecho de la palabra al ABOGADO MANUEL ALEJANDRO VIRGUEZ BARRADA, actuando en su carácter de defensor privado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 127.594, el cual la interrogó de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Fue golpeado en la boca y en la mandíbula?, RESPONDIENDO: “Si”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Motivo por el cual fue golpeado?, RESPONDIENDO: “Provocado por preguntar…”. (Sic).
Seguidamente ordenó el Juez el retiro de la sala de audiencias del ciudadano JESÚS ENRIQUE NAVARRO ARTEAGA y el ingresó del imputado JORGE ALEXANDER SANTELIZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad V-16.001.660, exponiendo lo siguiente:
“…Si señor Juez, deseo declarar”, y exponiendo lo siguiente: “Ese día estaba el mercal era a las 10:00 de la mañana llegó a las 05:00 de la tarde, como a las 06:30 de la tarde empiezan a vender y hay mucha angustia en la ciudadanía, tres Guardias del Pueblo, un vecino le relamo a Bermúdez y le dice que respete lo apuntan los Guardias del Pueblo, le digo que bajaran el armamento porque se le puede salir un tiro, nos separan, me voy a la cola y el Guardia del Pueblo va a la base, a las 07:30 de la noche llegaron dos patrullas, estábamos ya por pasar y Bermúdez le dice este es un malandro de los que me ofendió no soy ningún tonto, Gil me agarra por detrás y el Sargento me agarró y me fui para la patrulla, agarran a mi esposa embarazada y la monta, Yamile esta de mano a mano con una Sargento para rescatar a su hijo, menor, la comunidad ve y nos busca rescatar en la vía el pueblo le lanzaron piedras a la patrulla camino al comando del “Cercado” allí la Sargento se cayó y se golpeó, nosotros golpeamos a la patrulla, para que se detenga, allí entraron los motorizados, mi esposa se puso nerviosa, el hijo de los señores salió de la patrulla y se volvió una nueva pelea, yo comencé discutiendo con el Sargento Bermúdez no toqué a ninguno, es todo”, en este estado el Juez Militar, le concedió el Derecho al uso de la palabra al ciudadano Fiscal Militar el cual lo interrogó de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted que fue lo que generó la situación?, RESPONDIENDO: “El vecino le reclamó al Sargento Bermúdez, que estaba pasando a gente que no estaba en la cola, en ese momento en el que reclamó que no apunté a las personas con las armas, Bermúdez debería estar aquí”, SEGUNDO PREGUNTA: ¿Diga usted que fue lo que generó la situación, no recuerda el nombre donde se puede encontrar?, RESPONDIENDO: “Las colas, frente de la base de misión vende perros en la Moran es gordito moreno”, TERCERAPREGUNTA: ¿Diga usted donde se puede Encontrar a Juan Sánchez?, RESPONDIENDO: “Él es coordinador de base de misiones, allí se le encuentra”. CUARTAPREGUNTA: ¿Diga usted quien lo organizó?, RESPONDIENDO: “Antes era cada 21 días, le exigimos que hicieran uno ya que tenían más de 45 días sin llegar, lo organizó Juan Sánchez”, QUINTAPREGUNTA: ¿Diga usted quien era el encargado por la base de misión de controlar la entrada de los ciudadanos quien los organizó?, RESPONDIENDO: “La vocera de la zamorana, Luz es la encargada de todo eso es la vocera de alimentación de base de misiones”, cesaron las preguntas por parte del Ministerio Público, incontinentemente el Juez le dio el derecho de la palabra al ABOGADO MANUEL ALEJANDRO VIRGUEZ BARRADA, actuando en su carácter de Defensor Privado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 127.594, el cual la interrogó de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Observo usted que habían golpeado a un niño o adolescente?, RESPONDIENDO: “El hijo de la señora Yamile y Oscar, cuando el Sargento Cárdenas lo empuja, la comunidad le gritó que era menor, la Sargento Gil dice que tiene la clavícula partida, ella delante de nosotros limpio el piso y exprimió un coleto en el destacamento”, SEGUNDO PREGUNTA: ¿Reconoce algún funcionario que golpeó al adolescente? RESPONDIENDO: “No”. Cesaron las preguntas por parte de la defensa privada. (Sic).
Consecutivamentedispuso el Juez el retiro de la sala de audiencias del ciudadano JORGE ALEXANDER SANTELIZ SANCHEZ, y el ingresó de la imputada YAMILETH DEL CARMEN MENDOZA, titular de la cédula de identidad V-14.269.435, exponiendo lo siguiente:
“…Yo de verdad no estaba en el Mercal comprando el que estaba era mi hijo, mando a mi hijo de 14 años a que vea el alboroto que estaba en la base de misiones, veo el alboroto más fuerte y allí observo que me lo meten a la patrulla, yo me meto a tratar de sacar a mi hijo de allí ni agredí, ni pelié, ni dije grosería, cuando me están maltratando veo Oscar Arriechi, veo que él lo tienen tirado en el piso, mi niño tiene 14 años, me lo golpearon en la cara, tengo tiempo que no compro allí, porque eso es pura pelea, mi hijo está solo, no quería un pollo ni nada, dicen que mi esposo le estaba quitando la pistola pero nosotros por proteger a mi hijo nos fuimos hasta allá, me le daban más golpes me lo dejaron caer en el asfalto, en el Cercado hay una batea, nosotros nos agachamos el chofer paso tan duro que la sargento se cayó de la patrulla, ella debe saber que no la golpearon que se cayó, ella está bien la vi exprimiendo un coleto en una oficina, necesito atender a mi hijo que esta grave, mi esposo tiene hipertensión severa, tengo los exámenes que lo prueban el Doctor Amaro lo ve en el I.D.B., no se quien comenzó solo sé que como madre fui para defender a mi hijo así como lo hizo mi esposo al ver que nosotros fuimos maltratados por los guardias, estoy muy golpeada no he sido revisada por un médico, llegamos a lo último, es todo”, en este estado el Juez Militar, le concedió el Derecho al uso de la palabra al ciudadano Fiscal Militar, el cual lo interrogó de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sí recuerda en que momento de todo el trance la golpeó a usted de manera directa?, RESPONDIENDO: “Cuando me agarraron la Señora Gil”, SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted cómo la golpeó?, RESPONDIENDO: “Con golpe de la mano me jalo el cuello, me esposo sacaron a mi hijo de la patrulla, me esposaron y me tiraron a la parte de atrás de la patrulla, la fiscalía 21 me tomaron fotos por los hematomas”, TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted quien le golpeo el rostro?, RESPONDIENDO: “La funcionaria Gil, todos los golpes me los dio ella, ella me atacó a mí”, CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted el nombre de su hijo?, RESPONDIENDO: “Oswal David Arriechi Mendoza”, QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted dónde está?, RESPONDIENDO: “No sé dónde está”, SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted la dirección de la casa?, RESPONDIENDO: “La suministrada al tribunal y el teléfono es el 04161051553”, SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted si al momento de iniciar los hechos se encontraba la Sargento Gil?, RESPONDIENDO: “Yo llegué cuando estaba ya el alboroto, le dije al hijo anda a comprar una bolsa de comida, ya los Guardias del Pueblo estaban allí.”, cesaron las preguntas por parte del Ministerio Público, incontinentemente el Juez le dio el derecho de la palabra al ABOGADO JOSE EZEQUIEL MORALES CASTILLO, actuando en su carácter de Defensor Privado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 104.096, PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted vio cuando lo golpearon?, RESPONDIENDO: “Sí”, SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted a quienes?, RESPONDIENDO: “Gil y otro lo estaban golpeando para meterlo en la patrulla”, TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted a que funcionario le pedía que le entregará el hijo?, RESPONDIENDO: “A gil”, CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted esta aquí?, RESPONDIENDO: “Sí”, QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted fue trasladado en patrulla?, RESPONDIENDO: “Si, allí golpearon a mi hijo desde afuera un funcionario que estaba guindando por fuera”, cesaron las preguntas por parte de la defensa privada…”. (Sic).
Rápidamentesolicito el Juez el retiro de la ciudadana YAMILETH DEL CARMEN MENDOZA, y la entrada del imputado OSCAR DAVID ARRIECHI RIVERO, titular de la cédula de identidad V-15.693.936, exponiendo lo siguiente:
“…La verdad llegué a mi casa luego de revisar un carrito a eso de la 06:00 de la tarde, en la base había un Mercal, baje el alimento de los animales que tengo en el patio, me dice una vecina hay un alboroto y parece que su hijo estaba atravesando, el sale corriendo y escucho que la trifulca sigue le avisa a mi esposa que se van a llevar preso a mi hijo, y salí o mi esposa y luego yo a buscarlos, recibí golpes de todos lados, montaron a una femenina en la patrulla y arrancó ese carro, frenó al ver los baches y cuando arrancó se cayó, al llegar a la bomba donde está el puesto, le tiraron piedras a la patrulla, al bajarse mi esposa y mi hijo me le tiré encima a mi hijo porque le estaban dando, la funcionaria que estaba allá le dicen que me tenían arrodillado y ella me dio una patada en el cogote por que un funcionario le dijo, primera vez que me pasa eso, yo soy trabajador mire mis manos, es todo”, incontinentemente el Juez Militar le concedió el derecho al uso de la palabra al ciudadano Fiscal Militar el cual manifestó que no realizaría preguntas al ciudadano, incontinentemente el Juez le dio el derecho de la palabra a la defensa privada la cual manifestó que no realizaría preguntas al ciudadano…”. (Sic).
Prontamente el ciudadano Juez ordenó la salida del imputado OSCAR DAVID ARRIECHI RIVERO y el acceso de la imputada ENYURIS YULEXI NAVARRO ARTEAGA, titular de la cédula de identidad V-25.401.367, desplegando los hechos:
“…Estaba en el mercal a comprarle la bolsa de comida a mi mama, la Sargento Gil, detiene a mi hermano, Torres me dice que me calme, cuando están golpeando Darwin Navarro, yo me meto, yo cargaba un niño de 4 años Gil me agarra el pelo, y me montaron a la patrulla, levantamos a la señora para que no la siguiera golpeando, llegan dos motorizados, y nos agarraron a cachazos, me metieron debajo de sus piernas, ramos no me toco ni la señora, estábamos amarrados en un posta, luego de eso no he podido ir al baño, tengo dolor de vientre, tengo un sangrado, ella nos ve amarradas y nos pateas, tengo gorras porque el sol nos quemaba, nos la quitó de la cara, nos daba tres minutos, y en otros casos eran 10, nos daban permiso para ir al baño no sé si es el periodo, pasábamos todas la noche y día sin orinar, es todo.”, en este estado el Juez Militar, le concedió el derecho al uso de la palabra al ciudadano Fiscal Militar el cual lo interrogó de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted si Gil los agarro a todos?, RESPONDIENDO: “No gil nos golpeó”, SEGUNDA PREGUNTA: ¿Usted dijo que nadie los golpeó?, RESPONDIENDO: “Fue Ramos la que nos tocó, estando amarradas ella nos pateó nos quitó las gorras para protegernos del sol”, TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted su participación momentos antes de la detención?, RESPONDIENDO: “Comprando en el MERCAL, ya íbamos a comprar, momento en el que veo que llevan al muchacho y luego a su madre, la golpearon, luego los motorizados nos golpearon dentro de la patrulla”, en este estado el Juez Militar, le concedió el Derecho al uso de la palabra al ciudadano Fiscal Militar el cual manifestó que no realizaría preguntas a la ciudadana, incontinentemente el Juez le dio el derecho de la palabra al ABOGADO MANUEL ALEJANDRO VIRGUEZ BARRADA, actuando en su carácter de Defensor Privado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 127.594, el cual la interrogó de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Reconoce usted a la persona que la golpeó?, RESPONDIENDO: “La ciudadana Gil”, SEGUNDA PREGUNTA: ¿Usted su sangramiento es normal?, RESPONDIENDO: “No el Doctor me dice que no puedo aguantar las ganas de ir al baño”, TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted observó alguno niño o adolescente que fuera golpeado y quien lo hizo?, RESPONDIENDO: “Si supe pero no pude ver nos agacharon la cabeza”. (Sic).
Acto seguido se le dio el derecho de palabra al DEFENSOR PRIVADO ABOGADO MANUEL ALEJANDRO VIRGUEZ BARRADA, actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos JORGE ALEXANDER SANTELIZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad V-16.001.660, ENYURIS YULEXI NAVARRO ARTEAGA, titular de la cédula de identidad V-25.401.367, JESUS ENRIQUE NAVARRO ARTEAGA, titular de la cédula de identidad V-23.852.480, y YESTZULI CAROLINA GONZALEZ QUERO, titular de la cédula de identidad V-23.903.274, quien manifestó:
“…Buenas tardes, es una honra está aquí, me surgen dudas, la Constitución Nacional en su artículo 49 numeral 4, refiere todo en relación al Juez Natural, según jurisprudencia del Doctor Fredy Zambrano, la Constitución Nacional es un pacto social, es necesario hablara del principio de la retroactividad de la Ley in dubio pro reo, que las normas que más beneficien a un procesado, discrepamos de la calificación fiscal para nuestros patrocinados, ninguno ejerce o a ejercido funciones militares, no es posible que en una comandancia le dé ordenes una persona de rango menor a una de rango mayor, normas Constitucionales, Orgánicas, Especiales que chocan entre sí, en ese choque se observa cómo se vulnera el principio de presunción de inocencia, oportunidad que hoy tenemos para desenredar este entuerto, es casi imposible encontrar la verdad verdadera, pero la verdad procesal si es posible saber, por ello es necesario primero hablar del derecho penal valorativo es decir el tiempo, modo y lugar no todo hecho antijurídico, es típico, establece las atenuantes y causas de justificaciones, como las que favorecen a mis patrocinados, deseo que la imputación precalificada en contra de mis patrocinados, sea declarada improcedente el delito de ultraje al centinela, por los hechos aquí expuestos, por ello cito el derecho valorativo, en el caso de la presunción de inocencia Grisanti, jamás una ley puede estar escrita sobre piedra como los mandamientos que Dios le entregó a Moisés, deben evaluarse las condiciones para las cuales se prive alguna persona, algunos no sufrimos los embates de la situación nacional, tengo mi opinión en relación a la escasez de medicina y de comida, hechos que no pueden ser controlados por los efectivos castrenses, ni por civil alguno, cualquier funcionario que se quita el uniforme y están en la condición de estos civiles, pido que se desestime el delito y la pretensión presentada por la Fiscalía Militar, existe suficiente castigo, coincido con el Ministro de la Defensa y creo que cuando una persona se deja llevar por las pasiones y se desborda el orden público, norma sustantiva, para una persona que incurrió en este tipo de delito, se perdió el norte entre lo que es una falta y un delio, el tipo penal y se tome el Código Penal, una privación judicial preventiva de la libertad y una cautelar es excesiva para ellos, ninguno somos responsable de la situación que está pasando en nuestro país, en el supuesto negado que no se concedida la libertad plena, le sea otorgada un medida menos gravosa, es todo”. (Sic).
Así mismo se le concede el derecho de palabra al ciudadano ABOGADO JOSE EZEQUIEL MORALES CASTILLO, actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos YAMILETH DEL CARMEN MENDOZA, titular de la cédula de identidad V-14.269.435y OSCAR DAVID ARRIECHI RIVERO, titular de la cédula de identidad V-15.693.936 quien manifestó:
“…Siendo el Ministerio Público titular de la acción penal, es quien lleva la acción, carece de honestidad, no pueden ser los mismo funcionarios actuantes, las víctimas, digo esto por la condición de buena fe que tiene el Ministerio Público para investigar, coincidimos con el Ministerio Público que este proceso sea llevado por el procedimiento ordinario, porque lo hago el Ministerio Público, califico de manera errónea unas conductas desplegadas, vamos al supuesto negado que todo lo dice en el acta policial, sea cierto, el delito principal es el ataque al centinela, el mismo no se establece para esta conducta para los que dan muerte o le inhiban el cumplimiento de sus funciones, tal y como se aprecia en sala, no estamos en el caso, de ser así estaríamos en presencia del delito de lesiones, estamos en una obligación de que el Ministerio Público debe individualizar a cada uno de los procesados quien agredió a quien, hay una falta de individualización porque el derecho a la defensa fue vulnerado, el Ministerio Público Militar, dijo que existían una mil doscientas (1200) personas, no hay un solo testigo que testifique que la conducta desplegada por los funcionarios sea suficiente para ellos, el que más procedimientos realiza es el DESUR de la Guardia Nacional Bolivariana, en este caso era necesario la presencia de testigos, aquí hay una población entera y no hubo uno que fuere promovido como testigo de la acción, ahora bien en el supuesto negado que mis defendido hayan realizado estos hechos, porque se golpeó repetidamente a un adolescente, quien cometió el delito estos por defender a sus hijos o estos por agredir a un adolescente constantemente, dice el Ministerio Público que estos funcionarios fueron lesionados cuando no hay funcionario con lesión, vea a estos imputados vea su rostro golpeados, estamos en estado de necesidad para proteger a un ser querido o un estado necesidad una acción a priori, se ha iniciado un procedimiento ante la fiscalía 21 por las acciones realizadas en contra de mis patrocinados, concurrentes y recurrentes son los recaudos necesarios para estos, la conducta desplegada por ello en relación a la posterior a la aprehensión, domicilio conocido, las personas cuando comenten un delito pierden un solo derecho como lo es la libertad, no sabemos las consecuencias de estos hechos en contra de mis patrocinados, por todo ello solicitamos una medida cautelar que no resuelve esta situación hay mucho que investigar tanto en la jurisdicción ordinaria como en la militar, por ello en atención a su sano criterio y máximas de experiencias, solicito que sean observados mis patrocinados por un médico forense y que se remita copia certificada al Ministerio Público, y solicito copia certificada para uso personal, es todo”. (Sic).
Consecutivamente el Juez Militar le otorga el derecho de palabra a la víctima, en la persona del ciudadano SARGENTO SEGUNDO CASTILLO ESCALONA JESUS DANIEL, titular de la cédula de identidad V-19.180.192, quien a continuación expone:
“…El ciudadano JORGE ALEXANDER SANTELIZ SÁNCHEZ, empezó a discutir y de repente lo estábamos montando en la patrulla cuando, recibí un golpe en la cara cuando lo estaba montándolo en la patrulla, es todo, seguidamente el Juez Militar le otorga al representante de la víctima, en la persona del ciudadano SARGENTO SEGUNDO ALBERT JOSUE VARGAS BASTIDAS, titular de la cédula de identidad V-23.492.450, quien a continuación expone: “En el problema que se armó salí a defenderlos y recibí golpes me golpearon en los testículos el menor de edad, es todo”.
Seguidamente el Juez Militar le otorga al representante de la víctima, en la persona de la ciudadana SARGENTO SEGUNDO RAMOS FLORES YESSICA ANAIS, titular de la cédula de identidad V-22.325.106, quien a continuación expone:
“…Guardia del Pueblo nos dice que el Señor con camisa de negro hizo una discusión con un Guardia del Pueblo y le dijimos que lo íbamos a llevar a tomar una entrevista momentos en los cuales la señora sale y dice que no la podríamos llevar por que estaba en embarazada momento en cual me agarró por los pelos, es todo”. (Sic).
Incontinente el Juez Militar le otorga al representante de la víctima, en la persona del ciudadano SARGENTO SEGUNDO GIL RODRÍGUEZ ALEXAID JOSEFINA, titular de la cédula de identidad V-23.807.530, quien a continuación expone:
“Llegamos a controlar la venta de Mercal que tenían allí porque la comunidad estaba alterada, y nos informaron que un ciudadano, estaba agrediéndolo verbalmente, le pedimos que nos acompañara momento en el cual llegó la señora embarazada momento en el cual ella agarró a la señora embarazada y me golpeó en la cara y una en la cadera trató dos veces de quitarme el fusil, momento en el que gritaba auxilio me están quitando el fusil, negra y vieja me agarraron, el señor me agarraba por el cinto del fusil, momento en el cual ella me arrancó los cabellos, en el destacamento hay cámaras, no estaban sin dormir y se les coordinó camas y no estaba limpiando, estaba de reposo en la cuadra, es todo”. (Sic).
Seguidamente el Juez Militar le otorga al representante de la víctima, en la persona del ciudadano SARGENTO PRIMERO CADERA RAMIREZ LUIS ARMANDO titular de la cédula de identidad V-19.620.166, quien a continuación expone:
“Yo era el conductor de la patrulla, momento en el que el Señor Oscar David Arriechi Rivero, vamos a controlarnos somos seres humanos adultos en eso le dice el señor que se montaran en la patrulla, momento en el que la Señora arrastra a la Sargento Segundo golpea a la Sargento Gil en la cara, me rasguñan a mí, el señor Arriechi pidió cancha que él quería golpear a un guardia, el señor golpeo a punta de patadas a la puerta y destruyó los vidrios de la unidad, por la ventana gritaba “pueblo no nos dejen llevar cáiganle a piedras”, es todo”. (Sic).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habiéndose escuchado a las partes y evaluada la documentación presentada por el Ministerio Público Militar, se procede a decidir las peticiones en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO: este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los fines de determinar su competencia para conocer de la presente causa, considera necesario traer a colación lo preceptuado en el artículo 261 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar. (Resaltado nuestro).
De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:
“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todo los casos la jurisdicción que debe juzgarlos”.
Ahora bien, una vez vista y analizada la petición formulada por el Fiscalía Militar Vigésima Sexta, en relación a que sea acordada la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos JORGE ALEXANDER SANTELIZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad V-16.001.660, YAMILETH DEL CARMEN MENDOZA, titular de la cédula de identidad V-14.269.435, ENYURIS YULEXI NAVARRO ARTEAGA, titular de la cédula de identidad V-25.401.367, JESUS ENRIQUE NAVARRO ARTEAGA, titular de la cédula de identidad V-23.852.480, OSCAR DAVID ARRIECHI RIVERO, V-15.693.936 y para la ciudadanaYESTZULI CAROLINA GONZALEZ QUERO, titular de la cédula de identidad V-23.903.274, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, se debe analizar la naturaleza del delito, observándose en la presente causa, que la presunta conducta desplegada por loshoy imputados, atenta contra bienes jurídicos protegidos por el Código Orgánico de Justicia Militar, específicamente en lo que se refiere al tipo penal definido por el legislador patrio en la norma penal sustantiva militar como ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en los artículos 501 numeral 2, DESTRUCCIÓN DE BIENES DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, en su segundo párrafo previsto y sancionado en el artículo 552 y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionada en los artículo 570 numeral 1 concatenado con el artículo 386, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, razón por la cual este Tribunal Militar se considera competente para decidir en la presente causa, por lo tanto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Es menester de este órgano jurisdiccional señalar de manera específica e indubitable los lapsos procesales a través de los cuales los imputados de autos arribaron a esta fase del proceso, en tal sentido, es imperante indicar que en fecha 11 de febrero de 2016, siendo las 06:30 horas de la tarde resultaron aprehendidos los ciudadanos ut supra identificados, por efectivos militares adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Nro. 12 Lara del Comando de Zona Nro. 12 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes procedieron inmediatamente dentro de las doce (12) horas siguientes a la aprehensión de los ciudadanos ut supra identificados, a colocarlos a disposición del Ministerio Público Militar, quien a su vez, dentro de las treinta y seis (36) horas correspondientes, específicamente el día 13 de febrero de 2016 en horas de despacho, procedió a colocar a los ciudadanos identificados a disposición de este Órgano Jurisdiccional, procediéndose a fijar y celebrar la audiencia de presentación de los imputados el día 15 de febrero de 2016, que desde el momento de la aprehensión hasta la presentación ante este Tribunal Militar Séptimo de Control, transcurrieron menos de cuarenta y ocho (48) horas, razón por la que este tribunal considera imperante traer a colación el contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“…Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido o aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control competente a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar…”.
Así mismo, en relación a la detención in fraganti se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 150, de fecha 25 de febrero de 2011, ha señalado que:
“...la detención in fraganti está referida a la detención de la persona en el sitio de los hechos, a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia…”
En atención a lo establecido en la norma señalada ut supra, concatenado con las circunstancias como se produjo la detención de los ciudadanosut supra identificados, plenamente identificados, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 234 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, puede concluir este juzgador que efectivamente estamos en presencia de un delito flagrante, tal como se evidencia en las actas procesales, específicamente del acta de investigación policial que riela al folio doce(12) de la presente causa, donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los imputados anteriormente señalados.
En efecto, en fecha 11 de febrero de 2016, en la parroquia Santa Rosa municipio Iribarren del estado Lara, en el sector “Los Techos Rojos”, se llevaba a cabo una jornada denominada “bolsa por casa”, dada la hora de llegada de los camiones con los alimentos, así como la gran cantidad de personas que se encontraban allí, el ciudadano Jorge Alexander Santeliz Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V- 16.001.660 opto por obstaculizar el paso de los camiones de forma desafiante, por lo que los funcionarios procedieron a detenerlo y efectuarle una revisión corporal conforme al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se le encontrara ningún objeto de interés criminalístico, luego se le indicó que sería trasladado hasta la sede del comando del cercado con la finalidad de hacerle una entrevista sobre los hechos, en ese momento se acerca la ciudadana Yestzuli Carolina González Quero, titular de la cédula de identidad N° V-23.903.274, quien manifestó ser la esposa del referido ciudadano y que no permitiría que se lo llevaran a ningún lado y con una actitud agresiva tomó por el cabello a la Sargento Segundo Yesica Ramos Flores, motivo por el cual la citada ciudadana fue conducida por hasta la unidad militar a los fines de ser trasladados, es en ese momento cuando la ciudadana Yamilth del Carmen Mendoza, titular de la cédula de identidad N° V-14.269.435, se abalanza sobre la Sargento Segundo Alexandra Gil Rodríguez, logrando tomarla del cabello y lanzándola al suelo, visto lo ocurrido la Sargento Primero Dayana Valera Linarez, intenta neutralizar a la ciudadana que agredía a la efectivo militar antes identificada, es en ese instante cuando el ciudadano Oscar David Arriechi Rivero, titular de la cédula N° V-15.693.936, le propina un golpe en la cara a la Sargento Segundo Alexandra Gil Rodríguez, tratando de presuntamente despojarla del armamento tipo fusil AK-103, vale destacar que del acta policial inserta al folio trece (13) de la presente causa, se desprende que este último ciudadano de igual forma, le propino varias patadas a la puerta trasera de la unidad militar, logrando partir los vidrios de la misma, como resultado de estas acciones fue lesionada la Sargento Segundo Yesica Ramos Flores, quien cayó al pavimento y recibió una patada en el abdomen, por su parte una ciudadana identificada como Enyuris Yulexi Navarro Arteaga, titular de la cédula de identidad N° V- 25.401.367, comienza a golpear a la ciudadana Sargento Segundo Yesica Ramos, así mismo el ciudadano Jesus Enrique Navarro Arteaga, titular de la cédula de identidad N° V-23.852.480 en compañía del ciudadano Darwin Josué Navarro Arteaga, titular de la cédula de identidad N° V-26.357.781, agreden al Sargento Segundo Jesús Castillo Escalona, propinándole un golpe en el labio, razón por la cual interviene el Segundo Albert Vargas Bastidas, quien recibió un golpe en los testículos.
De la narración efectuada ut supra, se desprende y justifica la aprehensión en flagrancia de los imputados antes identificados, por la presunta comisión de los delitos militares de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en los artículos 501 numeral 2, para los ciudadanos JORGE ALEXANDER SANTELIZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad V-16.001.660, YAMILETH DEL CARMEN MENDOZA, titular de la cédula de identidad V-14.269.435, ENYURIS YULEXI NAVARRO ARTEAGA, titular de la cédula de identidad V-25.401.367, JESUS ENRIQUE NAVARRO ARTEAGA, titular de la cédula de identidad V-23.852.480, YESTZULI CAROLINA GONZALEZ QUERO, titular de la cédula de identidad V-23.903.274 y para el ciudadano OSCAR DAVID ARRIECHI RIVERO, V-15.693.936 la presunta comisión de los delitos militares de DESTRUCCIÓN DE BIENES DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, en su segundo párrafo previsto y sancionado en el artículo 552 y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionada en los artículo 570 numeral 1 concatenado con el artículo 386, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. De conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena continuar la presente causa por el procedimiento ordinario, por considerar que faltan actuaciones de investigación que realizar para el cabal esclarecimiento de los hechos y establecer la verdad. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: En relación a la precalificación efectuada por el representante del Ministerio Público Militar, estima necesario quien aquí decide, efectuar un análisis sobre los elementos del delito, partiendo de la premisa que el Ministerio Público Militar imputo los delitos de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en los artículos 501 numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, para los ciudadanos JORGE ALEXANDER SANTELIZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.001.660, YAMILETH DEL CARMEN MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-14.269.435, ENYURIS YULEXI NAVARRO ARTEAGA, titular de la cédula de identidad N° V-25.401.367, JESUS ENRIQUE NAVARRO ARTEAGA, titular de la cédula de identidad N° V-23.852.480 YESTZULI CAROLINA GONZALEZ QUERO, titular de la cédula de identidad N° V-23.903.274, de igual forma le imputa al ciudadano OSCAR DAVID ARRIECHI RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-15.693.936, la presenta comisión de los delitos militares de DESTRUCCIÓN DE BIENES DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, en su segundo párrafo previsto y sancionado en el artículo 552 y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionada en los artículo 570 numeral 1 concatenado con el artículo 386, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
En consecuencia son siete (07) los elementos a del delito a saber, el primero de ellos “la acción”, considerada en la doctrina como una conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, la cual ocasiona un cambio o modificación en el entorno, incluso en los delitos de peligro aun cuando no se produce un resultado material o físico. Como segundo elemento del delito tenemos “la tipicidad” considerada como la adecuación entre un hecho de la vida real y algún tipo legal o penal; por su parte el tercer elemento del delito está referido a “la antijurícidad”, entendida como toda conducta contraria al ordenamiento jurídico positivo vigente;por otro lado, en cuanto a la “la imputabilidad” como cuarto elemento del delito, podemos entenderla como todo acto consciente y libre en el momento de la manifestación de voluntad originando un resultado antijurídico. A su vez “la culpabilidad” como quinto elemento del delito comprende el conjunto de presupuestos que fundamenta la reprochabilidad personal de la conducta antijurídica, por ultimo nos encontramos con las condiciones objetivas de punibilidad y penalidad, las cuales se corresponden con el sexto y séptimo elemento del delito, la primera referida a la cualidad de acarrear la aplicación de una sanción penal y la segunda como consecuencia primordial de la perpetración del delito.
Ahora bien, traspolando todos los elementos del delito a los hechos ocurridos el 11 de febrero de 2016, podemos concluir que efectivamente la conducta presuntamente desplegada por los ciudadanos JORGE ALEXANDER SANTELIZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.001.660, YAMILETH DEL CARMEN MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-14.269.435, ENYURIS YULEXI NAVARRO ARTEAGA, titular de la cédula de identidad N° V-25.401.367, JESUS ENRIQUE NAVARRO ARTEAGA, titular de la cédula de identidad N° V-23.852.480 YESTZULI CAROLINA GONZALEZ QUERO, titular de la cédula de identidad N° V-23.903.274, encuadra dentro del tipo penal de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en los artículos 501 numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, toda vez que se desprende del acta policial que efectivamente los ciudadanos ut supra identificados se abalanzaron sobre los efectivos militares que se encontraban resguardando la seguridad, agrediéndolos físicamente, por su parte, la presunta conducta asumida por el ciudadano OSCAR DAVID ARRIECHI RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-15.693.936, puede subsumirse en los tipos penales de DESTRUCCIÓN DE BIENES DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, en su segundo párrafo previsto y sancionado en el artículo 552 y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionada en los artículo 570 numeral 1 concatenado con el artículo 386, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, pues se desprende del acta policial inserta al folio doce (12) de la presente causa que es este ciudadano golpeó en la cara a la Sargento Segundo Alexandra Rodríguez Gil presuntamente para despojarla de su arma de reglamento (fusil AK-103), aunado a le dio varias patadas a la puerta trasera de la unidad militar, logrando partir los vidrios de la misma, lo que trajo como consecuencia la caída al pavimento de la Sargento Segundo Yesica Ramos Flores, producto de una patada que este último le propino en el abdomen, por lo que evidentemente se encuentra presente el primer elemento constitutivo de delito denominado “la acción, lo cual ineludiblemente nos lleva a analizar el contenido y alcance de los tipos penales anteriormente señalados.
En efecto el artículo artículo 501 numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar dispone lo siguiente:“El ataque al centinela será castigado con pena de catorce a veinte años de presidio: (…) 2. En cualquier otra circunstancia, si ocasiona la muerte del centinela o queda éste incapacitado para cumplir sus deberes.
En cuanto al delito de Ataque al Centinela, el artículo 501 del Código Orgánico de Justicia Militar dispone lo siguiente: “…El ataque al centinela será castigado con pena de catorce (14) a veinte (20) años de presidio…”. De la norma citada, se infiere que el sujeto pasivo en la norma in comento, es el centinela, entendido como todo soldado que custodia un puesto que se le confía, siendo sinónimo de vigía, escucha, observador o cualquier otra función de vigilancia y atención del enemigo o del peligro, tal como lo define el autor José Rafael Mendoza Troconis en su obra Curso de Derecho Penal Militar Venezolano.
Ahora bien, las acciones desplegadas por los ciudadanos JORGE ALEXANDER SANTELIZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad V-16.001.660, YAMILETH DEL CARMEN MENDOZA, titular de la cédula de identidad V-14.269.435, ENYURIS YULEXI NAVARRO ARTEAGA, titular de la cédula de identidad V-25.401.367, JESUS ENRIQUE NAVARRO ARTEAGA, titular de la cédula de identidad V-23.852.480y YESTZULI CAROLINA GONZALEZ QUERO, titular de la cédula de identidad V-23.903.274 pueden subsumirse en este Ataque al Centinela, el artículo 501 del Código Orgánico de Justicia Militar, toda vez que arremetieron contra los efectivos militares, quienes se encontraban en funciones de centinelas, resguardando la seguridad en la venta “Bolsa por Casa” jornada organizada por MERCAL, en la Chirgua, sector Los Techos Rojos del Cercado, Parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren, estado Lara.
Por su parte el artículo 552 ejusdem dispone que:“El que por cualquier medio destruya fortalezas, naves, aeronaves, cuarteles, arsenales u otras dependencias militares o navales, será penado con presidio de ocho a dieciséis años.
En este sentido, señala el Doctor José Rafael Mendoza Troconis, en su Libro Curso de Derecho Penal Militar, en su Tomo II, páginas 194 y siguientes sobre el delito militar contra la seguridad de la fuerza armada:
“…El legislador castrense en Venezuela, ha refundido en una sola disposición la del artículo 552 que comento, esas destrucciones e inutilización, sin hacer distinción de medios, diciendo solamente “el que por cualquier medio destruya…”. En este supuesto, el comportamiento ilícito puede valerse de todos los medios que causan estragos, como incendio, sumersión, inundación, naufragio, explosión y todos los otros a que se contraen el articulo 344 a 357 de Código Penal, así como cualquiera que sea adecuado para el aniquilamiento de los edificios e instalaciones militares que enumera el mentado artículo 552.”.
Asimismo, señala el precitado jurisconsulto en su obra en la página 196, tomo II:
“…este hecho punible exige el dolo genérico, o sea, conocimiento de lo que se va a destruir y su destinación y voluntad libre de cometerlo.” (…) “…el delito es de daño. Son hechos de destrucción e inutilización que, tratándose de armas, valores o útiles pueden ocasionar grave daño a la seguridad del Ejército o la Armada.”.
Ahora bien el artículo 570numeral 1 de la norma penal adjetiva militar establece que:“serán penados con prisión de dos a ocho años: Los que sustrajeren, malversaren o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas.
En este sentido el delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional dentro del léxico militar, implica hurtar, robar con fraude, equiparándose incluso a una de las formas del peculado, mientras que la palabra efectos es utilizada para denominar el conjunto de armas, municiones, pertrechos, equipos y cuantos objetos tienen uso y destino dentro de las filas de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, tal como ocurre en el presente caso.
Dicha definición debe concatenarse con el contenido del artículo 386 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual establece: “hay delito frustrado cuando el agente ha hecho todo lo necesario para consumarlo, sin haber logrado su propósito por causas independientes de su voluntad”.
Según este supuesto, no basta que el agente haya comenzado la ejecución del delito con medios idóneos, sino que debe haber realizado todo lo necesario para consumarlo, en el caso bajo estudio, se desprende de actas que el ciudadano OSCAR DAVID ARRIECHI RIVERO, titular de la cédula de identidad V-15.693.936, propinó un golpe en la cara a la Sargento Segundo Gil Rodríguez Alexandra y trato de despojarla del armamento, acción que fue debidamente retenida por el tropa profesional, neutralizando al ciudadano plenamente identificados en autos logrando su aprehensión, aunado a ello destruyó los vidrios de la puerta trasera de la unidad militar como resultado de unas patadas conducta que resulta subsumible, al menos en esta primera etapa del proceso en los delitos militares de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en los artículos 501 numeral 2, DESTRUCCIÓN DE BIENES DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, en su segundo párrafo previsto y sancionado en el artículo 552 y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionada en los artículo 570 numeral 1 concatenado con el artículo 386, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.ASI SE DECLARA.
TERCERO: En lo que respecta a la solicitud de privación judicial preventiva de libertad incoada por la vindicta pública ante este Órgano Jurisdiccional, es menester de quien aquí juzga señalar que el Código Orgánico Procesal Penal, contiene taxativamente en el artículo 236, los requisitos de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, y a tales efectos dispone, que el juez de control podrá decretarla, siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En este orden de ideas, haciendo un análisis de cada uno de los numerales de la norma procesal in comento, específicamente en cuanto a un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, se evidencia de las actas procesales que la conducta desplegada por los ciudadanos ut supra identificados, puede subsumirse en la presunta comisión de los delitos militares de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en los artículos 501 numeral 2, DESTRUCCIÓN DE BIENES DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, en su segundo párrafo previsto y sancionado en el artículo 552 y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionada en los artículo 570 numeral 1 concatenado con el artículo 386, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
De igual manera, los hechos no están evidentemente prescritos por cuanto ocurrieron presumiblemente el día 31 de enero de 2016, conforme a los artículos 436, 437 y 438, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y a lo señalado en la jurisprudencia en Sentencia Nº 432, de Sala de Casación Penal, Expediente Nº E10-342 de fecha 14/10/2010, que establece:
“...la prescripción como forma de extinción de la acción penal, constituye una garantía que procura proteger al ciudadano de un proceso penal interminable que derive en la violación al debido proceso y se aparte de los principios constitucionales y legales que demandan una justicia efectiva, imparcial y expedita, de conformidad con lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, la extinción de la acción penal por vía de prescripción, ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción tanto de los órganos encargados de dirigir y ejercer la acción penal (Ministerio Público), como de los órganos jurisdiccionales que controlan y deciden en el proceso…”.
En consecuencia, considera este juzgador que se encuentra lleno el requisito previsto en el artículo 236 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de una conducta tipificada en el Código Orgánico de Justicia Militar que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos ocurrieron presuntamente en fecha 11 de febrero de 2016.
En cuanto a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor, o participe en la comisión de un hecho punible, la doctrina ha señalado que a los efectos de la medida privativa de libertad, basta con la existencia de una pluralidad de indicios para que se considere que existen fundamentos para tomar la decisión, ahora bien, si existe una prueba directa, como el testimonio de un tercero o de la víctima tal como ocurre en el presente caso, con mayor razón procede la medida judicial privativa de libertad, siempre que estén llenos los demás extremos de ley. Dentro de los elementos de convicción presentados por la vindicta pública en la presente causa tenemos: 1)Acta de investigación policial N° 111 de fecha 11 de febrero de 2016, donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los imputados de autos, inserta al folio once(11) hasta el folio veintiocho (28) de la presente causa.2) Fijación fotográfica de evidencias colectadas, desde el folio cincuenta y cuatro (54) al folio cincuenta y siete (57) cual se refleja las heridas de las víctimas y el daño a la unidad militar. En razón de estos fundamentos y por encontrarse este proceso penal en una prima facie, considera este Juzgador que está cubierto el segundo numeral del artículo 236 ejusdem. En este sentido, ha señalado la Sentencia Nº 81 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C99-57 de fecha 08/02/2000:
“…Los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones, pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión; el juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal considera probados; la sola mención de las pruebas de las que se induzcan los indicios no basta, hay que igualmente concatenarlas entre sí…”.
Efectuadas como han sido las consideraciones señaladas ut supra, considera este juzgador que se encuentra lleno el requisito previsto en artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos JORGE ALEXANDER SANTELIZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N°V-16.001.660, YAMILETH DEL CARMEN MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-14.269.435, ENYURIS YULEXI NAVARRO ARTEAGA, titular de la cédula de identidad N° V-25.401.367, JESUS ENRIQUE NAVARRO ARTEAGA, titular de la cédula de identidad N° V-23.852.480 YESTZULI CAROLINA GONZALEZ QUERO, titular de la cédula de identidad N° V-23.903.274, encuadra dentro del tipo penal deATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en los artículos 501 numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar y para el ciudadano OSCAR DAVID ARRIECHI RIVERO, titular de la cédula de identidad V-15.693.936, DESTRUCCIÓN DE BIENES DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, en su segundo párrafo previsto y sancionado en el artículo 552 y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionada en los artículo 570 numeral 1 concatenado con el artículo 386, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
En relación a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a un acto concreto de investigación la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, ha establecido lo siguiente:
“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga, se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…”.
En atención al criterio jurisprudencial puesto de manifiesto en la sentencia antes citada y desarrollando, en razón de la facultad discrecional que la norma penal adjetiva otorga a la autoridad que decide, es necesario señalar que en el presente caso, este juzgador considera cubiertos los extremos legales señalados en el artículo 236 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, esto con sustento en el artículo 237 numerales 2 y 3 ejusdem, ya que la posible pena a imponer por el delito imputado durante el desarrollo de la audiencia de presentación al ciudadano OSCAR DAVID ARRIECHI RIVERO, titular de la cédula de identidad V-15.693.936, ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en los artículos 501 numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, establece una pena de catorce (14) a veinte (20) años de presidio, por su parte el delito de DESTRUCCIÓN DE BIENES DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, en su segundo párrafo previsto y sancionado en el artículo 552 del Código Orgánico de Justicia Militar acarrea una pena de ocho (08) a dieciséis (16) años, mientras que el delito SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionada en los artículo 570 numeral 1 concatenado con el artículo 386 del Código Orgánico de Justicia Militar, acarrea una pena de dos (02) a ocho (08) años de prisión.
De igual forma se encuentra acreditado al artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual versa sobre el peligro de obstaculización, pues es de entender que el imputadode autos, estando en libertad, pudiese influir sobre testigos, victimas y funcionarios actuantes, a los fines de ocultar la verdad procesal y desvirtuar algún testimonio que permita llegar a los fines del proceso, y por ende con estas acciones pudiese destruir algún otro elemento probatorio que le pueda servir al Ministerio Público Militar para presentar el correspondiente acto conclusivo o determinar la participación de las otras personas, pues se reitera que del acta policial resulta evidente que el precitado ciudadano es quien tuvo presuntamente mayor responsabilidad en los hechos.
En conclusión, considera este Juzgador que este tipo de hecho afecta de manera directa al Estado venezolano y a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, de allí que una vez apreciados los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público Militar, con base a las reglas establecidas en los artículos 22, 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados en razonada correspondencia con los hechos investigados, la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, y cumplidos como están los extremos de ley, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público Militar Décimo Tercero y en consecuencia se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadanoOSCAR DAVID ARRIECHI RIVERO, titular de la cédula de identidad V-15.693.936, por estar ajustada a derecho, en consecuencia se declara sin lugar la imposición de una medida menos gravosa solicitada por la Defensora Pública Militar.ASÍ SE DECIDE.
CUARTO:En relación a los ciudadanos JORGE ALEXANDER SANTELIZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.001.660, YAMILETH DEL CARMEN MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-14.269.435, ENYURIS YULEXI NAVARRO ARTEAGA, titular de la cédula de identidad N° V-25.401.367, JESUS ENRIQUE NAVARRO ARTEAGA, titular de la cédula de identidad N° V-23.852.480 YESTZULI CAROLINA GONZALEZ QUERO, titular de la cédula de identidad N° V-23.903.274, incurso en la presunta comisión del delito militar de ATAQUE AL CENTINELA, quien aquí decide considera ajustado a derecho que la solitud de medida de privación de libertad contra los referidos ciudadanos puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la situación de la ciudadana YESTZULI CAROLINA GONZALEZ QUERO, titular de la cédula de identidad N° V-23.903.274, quien se encuentra en estado de gravidez, en consecuencia conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal deberán 1) Presentarse cada quince (15) días antes este Tribunal Militar, 2) Prohibición de salida sin autorización previa del Estado Lara, 3) Prohibición de comunicarse con medios de comunicación social para tratar los hechos sobre los cuales versa la presente causa o publicar estos hechos a través de las diferentes redes sociales.
En relación a las medidas cautelares contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 242 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos para dictar una privación judicial preventiva de libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.
Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son:
1) Instrumentalidad;
2) Provisionalidad;
3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”;
4) Jurisdiccionalidad.
Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en sí mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.
Son provisionales, porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 230 del texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que está siendo procesado.
Es jurisdiccional, porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional. El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.
En relación a esta última característica ASENCIO MELLADO, en relación al contenido y operabilidad de la misma ha indicado:
“…omisis…La regla “rebus sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.
En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuentemente, debe ser levantada o acomodada a la nueva situación…omisis…”. (Subrayado y negrilla del tribunal).
De igual manera, en cuanto a la medida de privación judicial de libertad, de acuerdo al artículo 229 de la norma penal adjetiva, las normas relativas a las medidas de restricción de libertad son de interpretación restrictiva, lo que lleva a que se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Sobre este particular y a fundamento de quien aquí decide, en el presente caso actualmente y motivado al cambio sustancial del proceso penal militar, no se encuentra acreditado el peligro de fuga, previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y debemos señalar que el artículo 238 eiusdem dispone que para decidir sobre tal peligro de obstaculización, se tendrá en cuenta especialmente la grave sospecha que el imputado o imputada: 1. Destruirá, ocultara o falsificará elementos de convicción. 2. Influirá para que coimputados, testigos, expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Con ello, se sostiene que los imputados no pueden utilizar su libertad para entorpecer la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá que los hechos fluyan libremente en el proceso penal. Se trata de tutelar el descubrimiento de la verdad, como factor preponderante de la realización de la justicia. Por ello, a través de la presunción razonable aplicada por el legislador en el numeral 3° del artículo 236 del mismo Código, toda vez que a través del raciocinio se puede obtener una convicción confiable y respetable.
La detención preventiva solamente encuentra justificación, cuando persigue alguno de los fines siguientes:
1. Asegurar la presencia procesal del imputado.
2. Permitir el descubrimiento de la verdad.
3. Garantizar la actuación de la Ley Penal Sustantiva.
Doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la privación de la libertad, los principios de legalidad, excepcionalidad y proporcionalidad, y siendo que constituyen la figura de las medidas cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma, este Juzgador, considera que las medidas de coerción personal dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca aprobatoriamente acreditada en alto grado, la probable responsabilidad y el grave peligro que representa la libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue, siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede.
En este mismo orden de idea, la Sala Constitucional en sentencia No. 2426 de fecha 27 de Noviembre de 2001 (Exp. No. 01-0897), ha establecido que:
“…con relación a la protección a la libertad del imputado en el proceso, la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado de la Sala y negrillas de este Tribunal).
“…es importante recalcar que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo estable el artículo 256, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para la imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas previstas en este mismo artículo…” (Subrayado y negrilla de este Tribunal).
QUINTO: Este Tribunal Militar deja constancia del acto de formal imputación en la presente audiencia, de los ciudadanos OSCAR DAVID ARRIECHI RIVERO, titular de la cédula de identidad V-15.693.936,por los delitos de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en los artículos 501 numeral 2, DESTRUCCIÓN DE BIENES DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, en su segundo párrafo previsto y sancionado en el artículo 552 y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionada en los artículo 570 numeral 1 concatenado con el artículo 386, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, así como formal imputación de los ciudadanos YAMILETH DEL CARMEN MENDOZA, titular de la cédula de identidad V-14.269.435, ENYURIS YULEXI NAVARRO ARTEAGA, titular de la cédula de identidad V-25.401.367, JORGE ALEXANDER SANTELIZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad V-16.001.66, JESUS ENRIQUE NAVARRO ARTEAGA, titular de la cédula de identidad V-23.852.480, y YESTZULI CAROLINA GONZALEZ QUERO, titular de la cédula de identidad V-23.903.274, por estar presuntamenteincursos en la comisión del delito militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en los artículos 501 numeral 2 establecido en el Código Orgánico de Justicia Militar, pues el Ministerio Público Militar comunicó expresa y detalladamente a los imputados los hechos que desarrollaron la persecución penal, y otorgó a los hechos la correspondiente precalificación jurídica, todo ello en presencia del Juez Militar Séptimo de Control, con sede en Barquisimeto, estado Lara, lo cual resulta totalmente ajustado a derecho, tal como lo establece la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, a través de la cual dispone que: "...se establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”. ASÍ SE DECIDE.
SEXTO: Se ordena la reclusión del imputado OSCAR DAVID ARRIECHI RIVERO, titular de la cédula de identidad V-15.693.936, a partir del día 17 de febrero de 2016, en el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, con sede en Los Teques, estado Miranda, se designa al Destacamento de Seguridad Urbana N° 12 Lara, a fin de que coordine y realice el traslado correspondiente al centro de reclusión militar, por lo que deberá informar a este Juzgado Militar una vez cumplida tal diligencia. Motivado a la hora de finalización de la presenta audiencia y los procedimientos establecidos en el Centro Nacional de Procesados Militares, se ordena la reclusión del citado imputado en la unidad militar antes señalada, donde permanecerá detenido a orden de este Despacho Judicial hasta el día miércoles 17 de febrero de 2016, fecha en la cual será trasladado al Centro de Procesados Militares.
DISPOSITIVA:
Este Tribunal Militar Séptimo de Control administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: De conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y vistas las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público Militar, se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JORGE ALEXANDER SANTELIZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad V-16.001.660, ENYURIS YULEXI NAVARRO ARTEAGA, titular de la cédula de identidad V-25.401.367, JESUS ENRIQUE NAVARRO ARTEAGA, titular de la cédula de identidad V-23.852.480, YESTZULI CAROLINA GONZALEZ QUERO, titular de la cédula de identidad V-23.903.274, YAMILETH DEL CARMEN MENDOZA, titular de la cédula de identidad V-14.269.435por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares de Ataque al Centinela, previsto y sancionado en los artículos 501 numeral 2 Código Orgánico de Justicia Militar y el ciudadano OSCAR DAVID ARRIECHI RIVERO, titular de la cédula de identidad V-15.693.936, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de Ataque al Centinela, previsto y sancionado en los artículos 501 numeral 2, Destrucción de Bienes de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, previsto y sancionado en el artículo 552, único aparte y el delito militar de Sustracción de Efecto Perteneciente a las Fuerzas Armadas en grado de Frustración, previsto y sancionada en los artículo 570 numeral 1 concatenado con el artículo 386 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO:De conformidad con los artículos 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 11, 13, 126, 127 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar y mantiene la precalificación jurídica efectuada por el Fiscal Militar para los ciudadanos JORGE ALEXANDER SANTELIZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad V-16.001.660,ENYURIS YULEXI NAVARRO ARTEAGA, titular de la cédula de identidad V-25.401.367, JESUS ENRIQUE NAVARRO ARTEAGA, titular de la cédula de identidad V-23.852.480, YESTZULI CAROLINA GONZALEZ QUERO, titular de la cédula de identidad V-23.903.274, YAMILETH DEL CARMEN MENDOZA, titular de la cédula de identidad V-14.269.435presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares de Ataque al Centinela, previsto y sancionado en los artículos 501 numeral 2, todos en grado de autor, conforme a lo señalado en el artículo 389 numeral 1 y 390 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; y para el ciudadano OSCAR DAVID ARRIECHI RIVERO, titular de la cédula de identidad V-15.693.936, se mantiene la precalificación por los delitos militares de Ataque al Centinela, previsto y sancionado en los artículos 501 numeral 2, Destrucción de Bienes de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, previsto y sancionado en el artículo 552, único aparte y el delito militar de Sustracción de Efecto Perteneciente a las Fuerzas Armadas en grado de Frustración, previsto y sancionada en los artículo 570 numeral 1 concatenado con el artículo 386, todos en grado de autor, conforme a lo señalado en el artículo 389 numeral 1 y 390 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. TERCERO: De conformidad con los artículos 126 y 127 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la solicitud incoada por la Fiscalía Militar Vigésimo Sexta, a fin que la presente audiencia especial, sirva como acto formal de imputación de los ciudadanos plenamente identificados en actas procesales por los delitos antes señalados. CUARTO: De conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena continuar la investigación por el procedimiento ordinario. QUINTO: De conformidad con el artículo 2, 26, 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 242 numeral 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Pena, se declara sin lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos JORGE ALEXANDER SANTELIZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad V-16.001.660, ENYURIS YULEXI NAVARRO ARTEAGA, titular de la cédula de identidad V-25.401.367, JESUS ENRIQUE NAVARRO ARTEAGA, titular de la cédula de identidad V-23.852.480, YESTZULI CAROLINA GONZALEZ QUERO, titular de la cédula de identidad V-23.903.274, YAMILETH DEL CARMEN MENDOZA, titular de la cédula de identidad V-14.269.435presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares de Ataque al Centinela, previsto y sancionado en los artículos 501 numeral 2, todos en grado de autor, conforme a lo señalado en el artículo 389 numeral 1 y 390 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en consecuencia se le otorga medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad solicitada por los ciudadanos abogados José Ezequiel Morales Castillo, IPSA N° 104.096 y abogado Manuel Alejandro Vigués Barrada IPSA N° 127.594, consistentes en: 1) Presentación periódica cada quince (15) días ante este Tribunal Militar Séptimo de Control; 2) Prohibición de salida sin autorización previa del estado Lara; 3) Prohibición de comunicarse con medios de comunicación social para tratar los hechos sobre los cuales versa la presente causa o publicar estos hechos a través de las diferentes redes sociales. SEXTO: De conformidad con el artículo 2, 26, 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 parágrafo primero y 238 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público Militar en cuanto a la aplicación de la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra el ciudadano OSCAR DAVID ARRIECHI RIVERO, titular de la cédula de identidad V-15.693.936, se mantiene la precalificación por los delitos militares de Ataque al Centinela, previsto y sancionado en los artículos 501 numeral 2, Destrucción de Bienes de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, previsto y sancionado en el artículo 552, único aparte y el delito militar de Sustracción de Efecto Perteneciente a las Fuerzas Armadas en grado de Frustración, previsto y sancionada en los artículo 570 numeral 1 concatenado con el artículo 386, todos en grado de autor, conforme a lo señalado en el artículo 389 numeral 1 y 390 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en consecuencia, SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de imposición de medidas menos gravosa formulada por el abogado José Ezequiel Morales Castillo en favor de su patrocinado. SEPTIMO:Se ordena la reclusión del imputado de autos a partir del día 17 de febrero de 2016, en el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, con sede en Los Teques, estado Miranda, se designa al Destacamento de Seguridad Urbana N° 12 Lara, a fin de que coordine y realice el traslado correspondiente al centro de reclusión militar, por lo que deberá informar a este Juzgado Militar una vez cumplida tal diligencia. Motivado a la hora de finalización de la presenta audiencia y los procedimientos establecidos en el Centro Nacional de Procesados Militares, se ordena la reclusión del citado imputado en la unidad militar antes señalada, donde permanecerá detenido a orden de este Despacho Judicial hasta el día miércoles 17 de febrero de 2016, fecha en la cual será trasladado al Centro de Procesados Militares. OCTAVO: De conformidad con el artículo 223 y 225 del Código Orgánico Procesal Penalse ordena la realización de una experticia médico forense a los imputados de autos y a las presuntas víctimas. Líbrense las Boletas de Encarcelación y de Traslado y copia certificada de la presente acta. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de ley en la presente audiencia, la cual concluyó luego de la lectura a las partes de la presente acta judicial.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes y remítase.Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, el martes (16) de febrero del año dos mil dieciséis (2016) Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR,
JOSÉ COROMOTO BARRETO EL SECRETARIO JUDICIAL
TENIENTE CORONEL
CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO JUDICIAL
CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
PRIMER TENIENTE
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