Barquisimeto, 16 de febrero de 2016
205º y 157º
CAUSA NRO. CJPM-TM7C-011-15
Visto el desarrollo de la audiencia preliminar celebrada en el día martes 16 de febrero de 2016, en razón de la acusación penal militar presentada por el Fiscal Militar Vigésimo Sexto con sede en Barquisimeto, contra el ciudadano Sargento Primero Aníbal José Mora Guerrero, titular de la cédula de identidad nro. V-20.382.008, por encontrarse incurso en la comisión del delito militar de Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1 y Hurto de Prendas Militares, previsto y sancionado en el artículo 571, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal Militar para decidir observa:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Ciudadano SOLDADO YOFRER ALEJANDRO MORENO MEJIAS, titular de la cédula de identidad nro. V-23.250.676, de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, domiciliado en el “Barrio Caja de Agua”, parroquia Mercedes Díaz, calle principal, casa S/N, frente a la iglesia evangeliza Luz del Mundo, Valera, estado Trujillo, teléfono de contacto 0271-231.20.10, 0416-677.31.97 (padre) y 0426-522.99.04 (hermana), plaza del 141 Batallón de Infantería Mecanizada “Coronel Domingo Segundo Riera”, debidamente asistido por la Defensora Pública Militar abogada MERCY MARGARITA APONTE MONTES.
DE LOS HECHOS
Del escrito acusatorio y de las actas que reposan en la causa se desprende:
En fecha 07 de abril de 2015 el Sargento Primero Cesar Enrique Escalona Sosa, titular de la cédula de identidad N° V-19.835.207, se encontraba descansado en su habitación debido a un malestar, autorizado por sus superiores, en el transcurso de la mañana entra a la habitación N°3 el ciudadano Sargento Primero Aníbal José Mora Guerrero, titular de la cédula de identidad N° V- 20.382.008 con una caja la cual la coloca encima del escaparate de la habitación, el Sargento Primero Cesar Enrique Escalona Sosa, observa que es una caja de zapatos y una bolsa negra, por lo que este último le informa a la Sargento Primero Sara Sánchez Camacaro, quien en fecha 6 de abril fue oficial de inspección y le entrego las llaves del depósito al acusado con la finalidad de que sacara unas pinturas, en fecha 09 de abril de 2015, aproximadamente a las 12:30 horas de la tarde el ciudadano Sargento Primero Cesar Enrique Escalona Sosa, le infirma la situación al Capitán Francisco Javier Delgado Palacios, titular de la cédula de identidad N° V- 15.992.960, acto seguido el referido Capitán da la instrucción de que se verifique si en la habitación aún se encuentra en material descrito, siendo positivo, luego le pasa la novedad al Capitán José Manuel Sánchez Valeiro, titular de la cédula de identidad N° V- 15.992.960, por presumir que este material pudiese pertenecer a intendencia, mandan a buscar al Sargento Segundo Jerson Rafael Martínez Perozo, titular de la cédula de identidad N° V-20.320.010, profesional depositario de la unidad , para que fuera a pasar revista del material de intendencia dotado por el servicio de intendencia del Ejercito Bolivariano, una vez efectuada la revista por este profesional, nuevamente se le presenta el Sargento Segundo Jerson Rafael Martínez Perozo, para informarle que en el deposito había sido violentada la caja que se encontraba sellada con los calzados de intendencia dotados a la unidad, y hacía falta un material de intendencia que constaba de un (01) para de botas de campaña y un (01) par de zapatos deportivos (…) se procedió a pasar revista al material del Sargento Primero Aníbal José Mora Guerrero, titular de la cédula de identidad N° V- 20.382.008 y un bolso de su propiedad donde se encontró el referido material de intendencia (…).
DE LO ALEGADO POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
Llevada a cabo la audiencia de preliminar del ciudadano Sargento Primero Aníbal José Mora Guerrero, titular de la cédula de identidad nro. V-20.382.008, en su derecho de palabra el ciudadano Primer Teniente Pablo Tercero Rodríguez, Fiscal Militar Décimo Cuarto con competencia Nacional, expuso:
“…En virtud de los hechos anteriormente expuestos solicito 1) La admisión de la presente acusación con todas las pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes y necesarias en contra del imputado plenamente identificado en autos. 3) Que se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio de conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, también me reservo el derecho de presentar cualquier otra prueba complementaria que tenga conocimiento o aparezca con posterioridad a la celebración de la Audiencia Preliminar tal como lo establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”
Seguidamente el Juez se dirigió al imputado de autos, quien se puso de pie, y le interrogó si entendió lo explicado y señalado por el Fiscal Militar, y éste contestó “Sí señor Juez”. Posteriormente el Juez Militar preguntó al Imputado si deseaba declarar en este acto, respondiendo: “Sí señor Juez, deseo declarar”. El Juez Militar ordenó al Secretario de este Tribunal Militar, leer el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano plenamente identificado de autos, luego de lo cual el Juez Militar le advirtió a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 ejusdem, que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen y en caso de no hacerlo, en nada le afectaría su negativa y la audiencia continuaría su curso, además se le informó de los artículos que prevén las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso señaladas en los artículos 38 (Principio de Oportunidad), 41 (Acuerdos Reparatorios), 43 (Suspensión Condicional del Proceso), y como del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, señalado en el artículo 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, explicando el efecto jurídico que produce cualquiera de estas alternativas y este procedimiento especial, la audiencia continuara su curso, por tal motivo fue interrogado por el Juez Militar; ¿Desea usted hacer una declaración en esta Audiencia? y éste contestó:
“…Señor Juez, entiendo los hechos que me imputa el Fiscal, reconozco que cometí el delito de Uso Indebido de Condecoraciones, Insignias y Títulos Militares, me arrepiento de lo ocurrido, acepto lo que me imponga el Tribunal, incluso me someto a realizar una actividad comunitaria impuesta por este Tribunal, pues reconozco que cometí un error y no actué apegado a las normas. Es todo”…
Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la Defensora Pública Militar, Primer Teniente Alicia Irene Riera Camacaro, quien manifestó:
“…Buenas tardes ciudadano Juez, Fiscal, Secretaria, Alguacil. Señor Juez, quiero señalar que luego de conversaciones sostenidas con mí representado y visto su deseo admitir los hechos imputados por el Fiscal Militar, quiero solicitar en este acto la Suspensión Condicional del Proceso en beneficio de mi patrocinado. Es necesario acotar que mi representado reconoce los hechos imputados, por lo que de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, éste desea solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, razón por la cual se determina que admite los hechos en su totalidad, se arrepiente de lo ocurrido, además, se observa que mi defendido no tiene antecedentes penales, por lo que cuenta con una buena conducta pre delictual y desea someterse al proceso. En tal sentido, mi representado se compromete a cumplir con labores comunitarias a favor de algún consejo comunal o cualquier otra dependencia pública que a bien tenga este Tribunal. Es todo”.
DEL DERECHO
Ahora bien, con fundamento a lo indicado anteriormente por las partes, este juzgador hace las siguientes consideraciones para emitir la dispositiva de la presente causa:
PRIMERO: Observa este juzgador que se evidencia de las actas procesales, específicamente de la relación de los hechos efectuada por la representación fiscal en su escrito acusatorio, que en fecha 07 de abril de 2015 el Sargento Primero Cesar Enrique Escalona Sosa, titular de la cédula de identidad N° V-19.835.207, se encontraba descansado en su habitación debido a un malestar, autorizado por sus superiores, en el transcurso de la mañana entra a la habitación N°3 el ciudadano Sargento Primero Aníbal José Mora Guerrero, titular de la cédula de identidad N° V- 20.382.008 con una caja la cual la coloca encima del escaparate de la habitación, el Sargento Primero Cesar Enrique Escalona Sosa, observa que es una caja de zapatos y una bolsa negra, por lo que este último le informa a la Sargento Primero Sara Sánchez Camacaro, quien en fecha 6 de abril fue oficial de inspección y le entregó las llaves del depósito al acusado con la finalidad de que sacara unas pinturas, en fecha 09 de abril de 2015, aproximadamente a las 12:30 horas de la tarde el ciudadano Sargento Primero Cesar Enrique Escalona Sosa, le informa la situación al Capitán Francisco Javier Delgado Palacios, titular de la cédula de identidad N° V- 15.992.960, acto seguido el referido Capitán da la instrucción que se verifique si en la habitación aún se encuentra en material descrito, siendo positivo, luego le pasa la novedad al Capitán José Manuel Sánchez Valeiro, por presumir que este material pudiese pertenecer a intendencia, mandan a buscar al Sargento Segundo Jerson Rafael Martínez Perozo, titular de la cédula de identidad N° V-20.320.010, profesional depositario de la unidad, para que fuera a pasar revista del material de intendencia dotado por el servicio de intendencia del Ejército Bolivariano, una vez efectuada la revista por este profesional, nuevamente se le presenta el Sargento Segundo Jerson Rafael Martínez Perozo, para informarle que en el deposito había sido violentada la caja que se encontraba sellada con los calzados de intendencia dotados a la unidad, y hacía falta un material de intendencia que constaba de un (01) para de botas de campaña y un (01) par de zapatos deportivos (…) se procedió a pasar revista al material del Sargento Primero Aníbal José Mora Guerrero, titular de la cédula de identidad N° V- 20.382.008 y un bolso de su propiedad donde se encontró el referido material de intendencia, hechos que efectivamente pueden susbsumirse en el delito militar de Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1 y Hurto de Prendas Militares, previsto y sancionado en el artículo 571, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, tal como acertadamente lo calificó en representante fiscal en su escrito acusatorio. Así se decide.
SEGUNDO: Se admite la acusación fiscal contra el ciudadano Sargento Primero Aníbal José Mora Guerrero, titular de la cédula de identidad nro. V-20.382.008, de conformidad con el artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, presentada ante este Tribunal en fecha 17 de julio de 2015, por la comisión de los delitos militares de Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1 y Hurto de Prendas Militares, previsto y sancionado en el artículo 571, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal al considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios, para la demostración de la verdad. Así se declara.
TERCERO: En cuanto a la solicitud formulada oralmente por la Defensora Pública Militar, Primer Teniente Alicia Irene Riera Camacaro y por el acusado Sargento Primero Aníbal José Mora Guerrero, titular de la cédula de identidad nro. V-20.382.008, en la cual solicita se le otorgue una de las alternativas a la prosecución del proceso como lo es la Suspensión Condicional del mismo, contenidas en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual éste Juzgador lo considera ajustado a derecho y de conformidad con los artículos 43 y 313 numeral 8º ejusdem, Acuerda decretar la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano Sargento Primero Aníbal José Mora Guerrero, titular de la cédula de identidad nro. V-20.382.008, en consecuencia se imponen las siguientes condiciones: 1) Presentación cada Treinta (30) días ante este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara. 2) Mantener una conducta ejemplarizante e intachable ante la sociedad, apegada a las normativas Constitucionales y Legales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela. 3) En consideración a la oferta de reparación del daño causado al Estado se acepta como reparación simbólica, realizar una actividad comunitaria de seis (06) horas mensuales, ante este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, incorporándose a las labores de mantenimiento, carpintería, electricidad, jardinería y construcción o cualquier otra actividad que designe este Tribunal. Así se decide.
En este mismo orden de ideas, se hace referencia a lo señalado por la Abogada Carmen García de Mármol, en su libro Nuevo Proceso Penal Venezolano, en la cual señala que finalidad tiene la Suspensión Condicional del Proceso en el sistema acusatorio venezolano:
“...este instituto procesal, Suspensión Condicional del Proceso, enfocado en el tema de la acción, mediante el mismo, el Estado trata de evitar una sentencia de condena (cuyos efectos morales con valor criminológico es la estigmatización), evitación del juicio (y una eventual sentencia) con la finalidad de reemplazar el tratamiento institucional, suspendiendo el proceso bajo el cumplimiento de determinadas condiciones contenidas en la ley y las que le imponga el tribunal, a aquel que lo solicita por estar dentro de los presupuestos legales de carácter objetivo (el hecho) y subjetivo (conducta predelictual) del peticionario. El cumplimiento de esas condiciones determina la extinción de la acción penal; o lo que es lo mismo con la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, detiene el ejercicio de la acción penal…”.
Es importante destacar lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y reiterado en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia Nº 188 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0409 de fecha 04/05/2006, la cual indica que es deber de todo Juzgador indicar al procesado las alternativas de prosecución del proceso establecidas en el Código Adjetivo Penal, siendo en la presente causa la Suspensión Condicional del Proceso:
“...la Sala Penal ha sostenido que los imputados o acusados, en ejercicio de su derecho a la defensa, tienen la legítima expectativa de que se les informe cuáles son los medios que pueden usar para su defensa, por ello deben ser informados en la audiencia preliminar (en el caso del procedimiento ordinario) acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y una vez que el juez de control haya admitido la acusación…”
CUARTO: De igual manera, fundamentando lo señalado por este Juzgador y reafirmando el principio de buena fe de las partes en todo proceso; no se evidencia en la causa elementos que permitan establecer que el hoy acusado ha tenido una mala conducta predelictual, así como, haya sido beneficiado con esta figura jurídica en otro proceso. Asimismo, es necesario acotar que estamos en presencia de delitos leves cuya pena no excede de ocho (08) años en su límite máximo. Así se decide.
QUINTO: Que el Ministerio Público Militar en la persona del Primer Teniente Pablo Tercero Rodríguez, Fiscal Militar Décimo Cuarto con competencia Nacional, no presentó objeción alguna a la solicitud de la Defensora Publica Militar y del acusado. Así se declara.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta: PRIMERO: Se decreta La Suspensión Condicional del Proceso, en beneficio del ciudadano Sargento Primero Aníbal José Mora Guerrero, titular de la cédula de identidad N° V-20.382.008, por los delitos militares de Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1 y Hurto de Prendas Militares, previsto y sancionado en el artículo 571, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, razón por la cual quien aquí decide se aparta de la calificación de delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, cambiándose al delito de Hurto de Prendas Militares, previsto y sancionado en el artículo 571 del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Se admiten todos los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal al considerarlos útiles, pertinentes, legales, lícitos y necesarios, para la demostración de la verdad conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 9 ejusdem. TERCERO: Se fija como Plazo de Régimen de Prueba doce (12) meses contados a partir de la presente fecha. En virtud de ello, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, se imponen las siguientes condiciones: 1) Presentación cada treinta (30) días ante este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara. 2) Mantener una conducta ejemplarizante e intachable ante la sociedad, apegada a las normativas Constitucionales y Legales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela. 3) En consideración a la oferta de reparación del daño causado Estado se acepta como reparación simbólica, realizar una actividad comunitaria de seis (06) horas mensuales, ante este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, incorporándose a las labores de mantenimiento, carpintería, electricidad, jardinería y construcción o cualquier otra actividad que designe este Tribunal. CUARTO: Se exhorta al Defensor Público Militar realizar las coordinaciones necesarias y orientar a su representado para el cumplimiento de dichas condiciones. Regístrese y publíquese. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de ley en la presente audiencia, la cual concluyó luego de la lectura a las partes del acta judicial. Expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis.
EL JUEZ MILITAR,
EL SECRETARIO JUDICIAL
JOSÉ COROMOTO BARRETO
TENIENTE CORONEL
CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO JUDICIAL
CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
PRIMER TENIENTE
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