Barquisimeto, 15 febrero de 2016.
205º y 156º

Causa No. CJPM-TM7C-086-15.

Visto el Oficio NºFM26-793-15, de fecha 22 de diciembre de 2015, emanado de la Fiscalía Militar Vigésimo Sexto con Competencia Nacional con sede en Barquisimeto, conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento constante de tres (03) folios útiles, de conformidad a lo previsto en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con la investigación Penal Militar, en la cual se investiga la presunta comisión del delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 de igual forma en grado de frustración según lo que establece el artículo 386 del código de justicia militar, INCUMPLIMIENTO AL REGIMEN ESPECIAL DE LAS ZONAS DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en el artículo 56 en concordancia y relación con los artículos 47 y 48 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, este Órgano Jurisdiccional, acordó: que se decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente causa Nº FM26-CJPM-048-2015, conforme con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano SARGENTO SEGUNDO LUIS ALEXANDER ROMERO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.546.804, debido a que durante el desarrollo de la fase preparatoria durante la investigación se logró determinar por los recaudos existentes en esta causa, la inexistencia de elementos que indiquen que el ciudadano antes mencionado sea el autor material del hecho que se le investiga, como se nombró anteriormente se desprende de la inspección técnica y comparación huellas dactilares realizadas por el Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalística (CICPC), es de hacer referencia que la presente causa al no evidenciar la posibilidad de incorporar nuevo datos a la investigación y haya bases para solicitar fundadamente en enjuiciamiento del imputado o imputada decreta el Sobreseimiento de la presente causa”:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Ciudadano SARGENTO SEGUNDO LUIS ALEXANDER ROMERO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.546.804, con domicilio en el Barrio el Rosario, sector quebrada grande a 300 Mts. De la chivera de Ruperto, parroquia Trinidad, Municipio Torres estado Lara, teléfono: 0252.444.79.15.

RELACION DE LOS HECHOS
Del escrito de solicitud fiscal se desprenden los siguientes hechos:

“En fecha tres (03) de febrero del año 2016, se recibió orden de apertura de investigación penal militar Nº 0622, emanado del 141 Batallón de Infantería Mecanizada Bicentenario CNEL “Domingo Segundo Riera”, siendo el caso que, la unidad militar de adscripción del SARGENTO SEGUNDO LUIS ALEXANDER ROMERO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.546.804, el día veinte (20) de diciembre del año 2015, para el momento de ocurrir los hechos, el cual se desprende del acta policial los hechos que a continuación se describe, siendo 01:30 de la mañana, cuando el ciudadano 1er Teniente José Antonio Rojas Pacheco , titular de la cedula de identidad Nº 18.492.649, se encontraba desempeñando un servicio como oficial del día en las instalaciones del 141 Batallón de Infantería Mecanizada Bicentenario CNEL “Domingo Segundo Riera” y se apersono el S/2 Antonio José Pérez Urriola, titular de la cedula de identidad Nº 17.343.864, quien para ese momento desempeñaba el tercer turno de ronda en la citada unidad militar, a los fines de informarle que el centinela se servicio nocturno de modulo técnico de Instrucción (M.T.I), soldado Robert Flores Nessi, titular de la cedula de identidad Nº V-20.224.583, se había trasladado hasta la plana mayor para pasar novedad de que había visto dos (02) individuos en ropa civil dentro del sector de su responsabilidad, motivo por el cual el oficial del día antes mencionado, procedió a buscar al 1er Teniente Jordán Campos Saldaña, titular de la cedula de identidad Nº V-15.736.936, quien para ese momento se desempeñaba como oficial de inspección del sector “A” del 141 Batallón de Infantería Mecanizada Bicentenario CNEL “Domingo Segundo Riera”. Al llegar al M.T.I, los citados oficiales se percatan que estaba el centinela en su lugar de servicio, quien informo que había logrado identificar a uno de los individuos que ingresaron ilícitamente, siendo el S/2do Luis Alexander Romero Espinoza, quien a su vez estaba acompañado por un sujeto desconocido en un vehículo tipo moto, una vez pasada la revista en dichas instalaciones se percatan de que no había ninguna persona y que una de las puertas del depósito de los alimentos estaba forzada, posteriormente, siendo las 09:00 horas aproximadamente se presentó a la unidad en un vehículo tipo moto donde el S/2do Luis Alexander Romero Espinoza, donde el soldado que desempeñaba como centinela lo reconoció nuevamente , y lo señalo como uno de los individuos que había ingresado ilícitamente a la unidad.
Al respecto, en fecha veintiuno (21) de diciembre del año 2015, se da inicio a la correspondiente investigación penal militar, a fin de hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan incluir y la responsabilidad del autor, ordenándose las diligencias necesarias.
Ahora bien, esta Representación Fiscal, dicta el correspondiente auto de inicio en la fecha veintiún 21 de diciembre 2015, contra el ciudadano S/2do Luis Alexander Romero Espinoza, por la presunta comisión del delito militar de sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerzas Armada Nacional Bolivariana frustrados, e incumplimiento al régimen especial de zonas de seguridad. En razón de ello, se evidencia desde el folio treinta y cinco (35) hasta el treinta y ocho (38) de la presente causa, la inspección técnica y comparación de huellas dactilares realizadas por el Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) efectuada en el lugar donde presuntamente ocurrió el hecho, para la colecta de las huellas y valoración de las mismas, se obtuvieron resultados negativos, es decir no se encontraron elementos de interés criminalístico que inculpen al ciudadano S/2do Luis Alexander Romero Espinoza, titular de la cedula de identidad Nº 18.546.804, lo que lo incrimina de los hechos investigados y de los delitos imputados por este Ministerio Publico.
En este sentido, este Despacho Fiscal, se evidencia en el folio treinta y nueve (39) de la presente causa, que CICPC, libro boleta de citación dirigida a los soldados Robert Flores Nessi, titular de la cedula de identidad Nº 20.224.583, quien para el día del hecho era centinela a los fines de que compareciera ante esa sede a rendir declaración testifical del día 14 de enero del 2016, siendo infructuosa tal requerimiento ya que el mismo actualmente se encuentra en la situación de presunto Desertor así se evidencia en el folio numero cuarenta (40) de la presente causa.”

DEL DERECHO
Del escrito de la vindicta pública militar, se logra apreciar:

“Esta Representación Fiscal al analizar los recaudos existentes en la presente causa, puede constatar que no existen elementos que nos indiquen que S/2do Luis Alexander Romero Espinoza, titular de la cedula de identidad Nº V-18.546.804, es el autor material del hecho que se investiga, como se nombró anteriormente, se desprende de la inspección técnica y comparación de huellas dactilares realizada por el cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalística (CICPC), efectuada en el lugar donde presuntamente ocurrió el hecho, para la colecta de huellas y valoración de las mismas, que se obtuvo resultados negativos, es decir que no había huellas en el lugar del hecho que correspondan al ciudadano S/2do Luis Alexander Romero Espinoza, titular de la cedula de identidad Nº V-18.546.804, lo que lo inculpa de los hechos investigados y de los delitos imputados por este Ministerio Publico. Destacando que se evidencia en el folio treinta y nueve (39) de la presente causa, que el CICPC, libro boleta de citación dirigida al ciudadano soldado Robert Flores Nessi, titular de la cedula de identidad Nº 20.224.583, quien para el día del hecho era centinela del M.T.I, del 141 Batallón de infantería Mecanizada Bicentenario CNEL “Domingo Segundo Riera” a los fines de que Compareciera ante esa sede a rendir declaración testifical del día 14 de enero del 2016, siendo infructuosa tal requerimiento ya que el mismo actualmente se encuentra en la situación de presunto Desertor así se evidencia en el folio numero cuarenta (40) de la presente causa. Es por ello que de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 300 numeral 1, en su parte inicial, se explanan las razones jurídicas para fundamentar la presente solicitud de sobreseimiento de acuerdo a lo previsto en la norma adjetiva penal, donde es necesario destacar que, desde la fecha en que ocurrió el citado hecho, que dio origen a la presente investigación 1) existe individualización contra S/2do Luis Alexander Romero Espinoza, titular de la cedula de identidad Nº V-18.546.804, pero como se destacó anteriormente no hay elementos probatorios en su contra, que determinen que es el autor material del hecho, objeto de la presente causa, 2) no han surgido elementos de convicción penal militar, que este titular de la acción penal, estime prudentes para presentar un acto conclusivo diferente a la presente solicitud se sobreseimiento, pues al contrario las últimas actuaciones recibidas emanadas por el CICPC de Carora aseveran que el S/2do Luis Alexander Romero Espinoza, titular de la cedula de identidad Nº V-18.546.804, no tiene relación directa con el hecho y el testigo clave se encuentra en la situación de presunto disector. 3) El hecho objeto de no se le puede atribuir al imputado, por razones antes expuesta. En base a ello, esta institución pública militar, como garante de la buena fe y del debido proceso, fundamenta la presente solicitud, por las razones destacadas anteriormente, teniendo sensatez de que el descongestionamiento de los despachos fiscales se alcanza con la realización del acto conclusivos y así mismo se logra la aplicación del debido proceso y se pone de manifiesto la imperativa de la buena fe por parte del ministerio público, así mismo considera sobreseer la presente causa conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 300 numeral 1, en su parte inicial, de lo anteriormente expuesto, se desprende el siguientes artículo:

Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
(…)
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
(…) Es nuestro el subrayado.

En razón de lo anteriormente señalado, al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción que puedan ser promovidos como medios de prueba en el juicio oral y público y no existan bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, ciudadano S/2do Luis Alexander Romero Espinoza, titular de la cedula de identidad Nº V-18.546.804, por la presunta comisión de delito militar de, sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerzas Armada Nacional Bolivariana frustrados, e incumplimiento al régimen especial de zonas de seguridad previsto y sancionado en los artículos 523, 527, numeral 2 y 528, deviene como consecuencia inmediata el Sobreseimiento de la presente Causa.”

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

Una vez analizado el escrito de solicitud de sobreseimiento y los elementos que reposan en la causa, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En materia penal militar, una vez iniciada la investigación penal militar existe el compromiso u obligación ineludible del Ministerio Público Militar de efectuar las indagaciones en caso de sospechas de acciones punibles, y una vez concluidas las actividades preparatorias, debe en sus respectivos casos ejercer la acción penal mediante acusación, ordenar el archivo de las actuaciones o solicitar al Juez de Control el sobreseimiento de la causa; dicha obligación viene dada al fiscal conforme a lo previsto en los artículos 262, 263, 265 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal dicho en otras palabras, la investigación previa tiene por objeto establecer la ocurrencia de los hechos, su adecuación a un tipo penal, verificar si es procedente el ejercicio de la acción y lograr la identificación e individualización de autores o participes.

En tal sentido, el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Fiscal del Ministerio Público solicitará el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando el resultado de la investigación demuestre la existencia de alguna de las causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, dichas causales son las previstas en el artículo 300 numeral 4ejusdem.

En este orden de ideas, el numeral 4 del citado artículo 300 establece:
Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.(…)

En el mismo orden de ideas, el sobreseimiento como acto conclusivo del Ministerio Público, órgano encargado de dirigir la investigación penal y parte de buena fe en el sistema penal acusatorio, por algunos de los supuestos establecidos en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por finalidad la de poner fin al proceso y extinguir la acción penal, es decir como acto conclusivo es una de la posibilidades que se le presenta al Fiscal del Ministerio público, conjuntamente con el archivo fiscal y la acusación, previstos en los artículos 297 y 308 ejusdem.

SEGUNDO: Ahora bien, es conocido que para que se configure un delito, en su esencia, en primer lugar se requiere de la existencia de un hecho o comportamiento humano, derivado de la acción u omisión del hombre y además que este comportamiento cause un resultado, también se requiere que este resultado para ser objeto de una sanción debe estar tipificado en la Ley penal y además de los elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, sirva para atribuirle responsabilidad al investigado el hecho punible investigado y así el Ministerio Público ejerza como titular de la acción penal el iuspuniendi, sin embargo existen causas que extinguen ese derecho del Estado a castigar, entre ellas la establecida en el numeral 4 del artículo 300 del código in comento, lo cual conlleva a poner término a la persecución penal, tal y como sucede en la presente causa, en razón de lo anteriormente descrito se puede establecer que por ser la República Bolivariana de Venezuela un estado democrático social de derecho y de justicia en donde la representación fiscal actuando como parte de buena fe, deja demostrado según los elementos de convicción que reposan en la causa que es imposible en los actuales momentos poder concluir la fase de investigación con una acusación formal contra sus ciudadanos algunos por estar ausentes elementos de convicción contundentes que puedan ser promovidos como medio de prueba en un aventar juicio oral y público para poder así encuadrar los hechos en el derecho.

También es importante resaltar que para que se establezca una pena en la comisión de un delito, en su esencia se requiere elementos de convicción colectados durante la investigación por el ministerio público que sirvan para atribuirle la responsabilidad al imputado por el hecho punible imputado y así el ministerio publico ejerza como titular de la acción penal el iuspuniendi, sin embargo existen causas que extinguen ese derecho del estado a castigar entre ellas lo señalado en el artículo up supra señalado por lo que hace procedente decretar el sobreseimiento de la causa presente .De manera que al sostener el representante del Ministerio Público, como titular de la acción, que la acción no tipifica hecho punible alguno; este despacho judicial, debe declarar con lugar el sobreseimiento de la causa, que ha sido requerido, pues los tribunales penales, ejercen jurisdicción dentro del sistema jurídico estatal sólo en caso de comportamientos antijurídicos penalmente relevantes y ello es así cuando los hechos investigados se adecuan a la descripción que de los tipos penales hace la Ley; que por el imperativo del principio de legalidad, en su vertiente del Nullum Crimen Sine Lege, sólo los comportamientos antijurídicos que además son típicos, pueden dar lugar a una reacción jurídico-penal.

TERCERO: En este sentido, observa este juzgador, que la representación de la vindicta pública militar solicita el sobreseimiento de la causa iniciada según orden de apertura de investigación penal militar, Nº 093 de fecha 03 de febrero del 2016,emanado de la 141 Batallón de Infantería Mecanizada Bicentenario CNEL “Domingo Segundo Riera” estado Lara, en relación con la presunta comisión del delito militar de sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerzas Armada Nacional Bolivariana frustrados, e incumplimiento al régimen especial de zonas de seguridad previsto y sancionado en los artículos 523, 527, numeral 2 y 528 ejecutado por el ciudadano, SARGENTO SEGUNDO LUIS ALEXANDER ROMERO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.546.804, plaza del 141 Batallón Infantería Mecanizada CNEL “Domingo Segundo Riera”.

En este orden de ideas este tribunal considera lo solicitado por el fiscal Militar Vigésimo Sexto con competencia nacional, representando el Estado venezolano y de la víctima en los delitos de orden público ajustado de derecho y declara con lugar la solicitud de sobreseimiento de la presente causa seguida al ciudadano S/2do Luis Alexander Romero Espinoza. Así se decide.

De conformidad a este punto y fundamentando la presente decisión, el sobreseimiento procede, entre otras circunstancias, cuando el hecho que motivó el inicio de la investigación resulte inexistente o no aparezca suficientemente probado o no constituya delito, así como también cuando no conste en actas la participación del o los imputados, o cuando existan causales que impidan la continuación de la causa.

En este contexto, el sobreseimiento ha sido definido por doctrina de un modo muy amplio, verbigracia, el ilustre Angulo Ariza lo define como “una medida de cesación definitiva e irrevocable cuando se hace firme de la causa contra un determinado reo o varios reos, según que fuesen uno o más los autores o cómplices”. En tanto que el insigne maestro Tulio Chiossone lo conceptúa como “un pronunciamiento judicial que termina total o parcialmente el proceso y tiene carácter definitivo”.

En el mismo sentido, el autor Jarque Gabriel Darío señala:

“…es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal”.

En el mismo contexto, Jorge Clariá Olmedo atendiendo a una noción amplísima precisa que:

“…el sobreseimiento en materia penal es el pronunciamiento jurisdiccional que impide definitiva o provisionalmente la acusación o el plenario, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que legalmente constituye una manifestación en forma de auto, aunque en muchos casos puede significar una verdadera sentencia en atención a su contenido”.

En relación a lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en Sentencia N° 127 de fecha 08 de abril de 2008, en lo referente a los efectos del sobreseimiento estableció:

“...Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas...”.

DISPOSITIVA
Con fuerza a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: De conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 20 y 592, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, acuerda EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, iniciada en contra del ciudadano, SARGENTO SEGUNDO LUIS ALEXANDER ROMERO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.546.804, quien fue plaza del 411 Batallón de Infantería Mecanizada, CNEL “Domingo Segundo Riera”, estado Lara, por la presunta comisión del delito militar de sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerzas Armada Nacional Bolivariana frustrados, e incumplimiento al régimen especial de zonas de seguridad previsto y sancionado en los artículos 523, 527, numeral 2 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes y remítase la causa al archivo del Circuito Judicial Penal Militar, una vez transcurrido el lapso estipulado en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de febrero de 2016 Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ MILITAR EL SECRETARIO JUDICIAL

JOSÉ COROMOTO BARRETO CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
TENIENTE CORONEL PRIMER TENIENTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO JUDICIAL

CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
PRIMER TENIENTE