Visto el desarrollo de la audiencia oral celebrada en el día de hoy diez (10) de febrero de 2016, con motivo de la presentación de los ciudadanos COSMEL YOEL LOPEZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V-18.105.940, el ciudadano KEIVER ENRIQUE HURTADO MARCHAN, titular de la cédula de identidad Nº V-26.945.105, el ciudadano JOSE MANUEL HURTADO DIAZ, , titular de la cédula de identidad Nº V-22.197.290, el ciudadano ANDRY DANIEL RAMOS ALEJOS, venezolano, 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.488.159 y el ciudadano MOISES DAVID BARRADAS LUQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-28.604.097, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares de DESTRUCCIÓN DE DEPENDENCIA MILITAR, previsto y sancionado en los artículo 552 (en su primer párrafo) y ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionada en los artículo 502, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; y siendo el caso que se declaró con lugar la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas; este Tribunal Militar para decidir observa:
DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS:
Ciudadano COSMEL YOEL LOPEZ ALVARADO, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.105.940, domiciliado en calle Álvarez callejón Independencia S/N teléfono esposa 0414-5458468, el ciudadano KEIVER ENRIQUE HURTADO MARCHAN, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.945.105, domiciliado Av. Pablo Canela, con Simón Bolívar, casa sin número, Tierra Negra, Barquisimeto estado Lara, teléfono 0414-5458468, el ciudadano JOSE MANUEL HURTADO DIAZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.197.290, domiciliado Av. Pablo Canela con Simón Bolívar, casa N° 624, Tierra Negra Barquisimeto, estado Lara, teléfono de la madre 0416-1230727 a una cuadra de la escuela Luisa Torres Sánchez, el ciudadano ANDRY DANIEL RAMOS ALEJOS, venezolano, 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.488.159, domiciliado en la Av. Simón Bolívar entre Negro Primero y Fundadores, casa N° C-22, Tierra Negra, estado Lara, teléfonos 0251-2570200 y el ciudadano MOISES DAVID BARRADAS LUQUE, venezolano de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-28.604.097, domiciliado Calle Álvarez con Fundadores casa s/n Tierra Negra, Barquisimeto, estado Lara, teléfono 0416-123.03.70, a dos cuadras del preescolar, todos debidamente asistidos por la abogada JACQUELINE DIAZ, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 192.989.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:
De las actas que corren insertas en la causa se desprende del escrito de solicitud del fiscal militar lo siguiente:
“…Se desprende del acta policial N° 00611, de fecha 06 de febrero del año 2016, que los ciudadanos s/1RO. Rico Daniel Antonio, C.I. V- 15.885.536, S/2DO.FALCON MORENO AGUEDO JOSÉ, C.I: V-22.263.588, efectivos adscritos al puesto comando primer pelotón de la primera compañía del destacamento Nro. 121 del comando de zona Nro. 12 de la guardia nacional bolivariana de Venezuela, quienes actuando en este acto como órganos de policía de investigaciones penales (…). Se deja constancia de la siguiente actuación policía, “ siendo aproximadamente a las 9:50 horas de la noche del día de hoy , se recibió llamada telefónica al número 0416-5128309 correspondiente al patrullaje inteligente P-22, por parte de la teniente coronel Zulma Aldana , jefe de los servicios del Hospital Militar “José Ángel Álamo “de la ciudad de Barquisimeto del estado Lara , manifestando que habían unos ciudadanos que impactaron el portón de la entrada principal de mencionado centro hospitalario militar con un vehículo particular , igualmente que los ciudadanos que se transportaban en dicho vehículo habían insultado a un centinela militar ,agrediéndolo verbalmente, logrando ingresar a las instalaciones con un ciudadano quien presenta una herida a causa de un disparo por arma de fuego . Motivo por el cual procedimos a salir de comisión en un vehículo militar , placas GN 1874, con destino al Hospital Militar “José Ángel Álamo “, donde aproximadamente las 10:00 horas de la noche , se pudo visualizar que el portón de la entrada principal había sido impactado , siendo atendida la comisión por el Teniente Hurtado Esparragoza Paulo Antonio , quien se encontraba de servicio de jefe de puerta principal , informando que los ciudadanos que habían impactado el portón habían ingresado en un vehículo marca Ford , modelo LTD, color azul y se encontraban en el área de emergencia , por lo que procedimos a llegar a dicha área, no se observó el vehículo descrito , siendo in formados que el vehículo ya se encontraba en la puerta principal con dos(02) ciudadanos , quienes querían retirarse de las instalaciones, por lo que se procedimos a dirigirnos a la puerta principal donde el S/1RO.ROJAS HERNANDEZ DAVID ALEXANDER, le dio la voz de alto, identificando la comisión como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana (…). Quedando identificados como: COSMEL YOEL LOPEZ ALVARADO, C.I.NRO V-18.105.94. KEIVER ENRIQUE HURTADO MARCHAN, C.I. NRO V-26.945.105, JOSÉ MANUEL HURTADO DIAZ, C.I.NRO V-22.197.290, ANDRY DANIEL RAMOS ALEJOS, C.I. NRO V-23.488.159, MOISES DAVID BARRADAS LUQUE, C.I. NRO. V-28.604.097 (…). (Sic).
DE LO ALEGADO POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA:
En este acto el Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo Sexto, TENIENTE JUAN PABLO PINTO SÁNCHEZ solicitó:
“…En razón de lo antes expuesto esta Representación Fiscal solicita a este honorable Tribunal: 1) La imposición de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad contra los ciudadanos COSMEL YOEL LOPEZ ALVARADO, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.105.940, el ciudadano KEIVER ENRIQUE HURTADO MARCHAN, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.945.105, el ciudadano JOSE MANUEL HURTADO DIAZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.197.290, el ciudadano ANDRY DANIEL RAMOS ALEJOS, venezolano, 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.488.159, y el ciudadano MOISES DAVID BARRADAS LUQUE, venezolano de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-28.604.097, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares de Destrucción de Dependencia Militar, previsto y sancionado en los artículo 552 (en su primer párrafo) y Ultraje al Centinela, previsto y sancionada en los artículo 502, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. 2) Que se decrete la flagrancia del presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del código Orgánico Procesal Penal, 3) Que se siga el procedimiento ordinario en el presente caso, 4) Que se tome la Presente Audiencia de Presentación, como formal Acto de Imputación de los delitos mencionados en esta Audiencia de Presentación en contra de los ciudadanos Up Supra mencionados y plenamente identificados, es todo. (Sic).
Acto seguido el Juez Militar con fundamento al principio de inocencia y al derecho que tiene los imputados de declarar cuantas veces lo consideren pertinente y necesario para la mejor defensa de sus derechos e intereses, les instruyó para que se pusieran de pie y se ordenó leerle el dispositivo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el ordinal 8 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal a cada uno por separado y luego de explicarle el significado de estas normas manifestaron los ciudadanos COSMEL YOEL LOPEZ ALVARADO, C.I.NRO V-18.105.94. KEIVER ENRIQUE HURTADO MARCHAN, C.I. NRO V-26.945.105, JOSÉ MANUEL HURTADO DIAZ, C.I.NRO V-22.197.290, ANDRY DANIEL RAMOS ALEJOS, C.I. NRO V-23.488.159, MOISES DAVID BARRADAS LUQUE, C.I. NRO. V-28.604.097, “No deseo declarar señor Juez”. A su vez manifestó el ciudadano TENIENTE IVAN ANDRES POLANCO REINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.043.395 “No deseo declarar señor Juez”. Por su parte el ciudadano SARGENTO MAYOR DE PRIMERA VICTOR MANUEL DIAZ TERAN titular de la cédula de identidad Nº V- 6.868.642 manifestó “No deseo declarar señor Juez”. En este estado visto el derecho asumido por los imputados de autos.
Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la abogada JACQUELINE DIAZ, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 192.989, a los fines de ejercer la defensa técnica de sus representados, quien expuso:
“…Buenas tardes, mis patrocinados se apegaron al precepto constitucional, si bien es cierto irrumpieron sin permiso en el Hospital Militar era porque no estaban en sus cabales, ellos pedían que no dejaran morir a su amigo, se tomaron fotografías de los daños al portón los familiares quieren hacer reparación de este más no pueden hacer el portón nuevo pero si repara el viejo, ya que no tienen suficiente dinero para ello, es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PUNTO PREVIO: Este Tribunal Militar Séptimo de Control de Barquisimeto, para decidir previamente observa:
Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar.
Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:
“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todo los casos la jurisdicción que debe juzgarlos”
Ahora bien, una vez vista y analizada la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público Militar y por la defensa, este Órgano Jurisdiccional considera que para determinar la competencia del delito, se debe analizar la naturaleza de la misma, observándose en la presente causa, que la conducta desplegada por los hoy imputados al momento de iniciarse el proceso penal militar, atenta contra bienes jurídicos protegidos por el Código Orgánico de Justicia Militar, razón por la cual este tribunal se considera competente para decidir en la presente causa, por lo tanto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Vistas las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se desarrollaron los hechos y la aprehensión de los imputados, que se plasman en el Acta de Investigación Policial N° 00611, inserta en el folio diez (10) de la presente causa, considera quien decide que la aprehensión de este se produjo de manera flagrante, al amparo del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por configurarse los supuestos de hecho señalados en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Observa este Juzgado Militar, que los imputados de autos COSMEL YOEL LOPEZ ALVARADO, C.I.NRO V-18.105.94. KEIVER ENRIQUE HURTADO MARCHAN, C.I. NRO V-26.945.105, JOSÉ MANUEL HURTADO DIAZ, C.I.NRO V-22.197.290, ANDRY DANIEL RAMOS ALEJOS, C.I. NRO V-23.488.159, MOISES DAVID BARRADAS LUQUE, C.I. NRO. V-28.604.097, “No deseo declarar señor Juez”. A su vez manifestó el ciudadano TENIENTE IVAN ANDRES POLANCO REINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.043.395, siendo aproximadamente a las 09:50 horas de impactaron el portón de la entrada principal de mencionado centro hospitalario militar con un vehículo particular, insultando al centinela que se encontraba en el lugar, agrediéndolo verbalmente, logrando ingresar a las instalaciones con un ciudadano, quien para el momento presentaba una herida ocasionada por arma de fuego. Motivo por el cual salió de comisión un vehículo militar, placas GN 1874, con destino al Hospital Militar “José Ángel Álamo”, donde aproximadamente las 10:00 horas de la noche, se pudo visualizar que el portón de la entrada principal había sido impactado, siendo atendida la comisión por el Teniente Hurtado Esparragoza Paulo Antonio, quien se encontraba de servicio de Jefe de Puerta Principal, informando que los ciudadanos que habían impactado el portón habían ingresado en un vehículo marca Ford, modelo LTD, color azul y se encontraban en el área de emergencia, en este sentido los efectivos militares se dirigen a dicha área, informándoles que el vehículo se entraba en la puerta principal con dos (02) ciudadanos, quienes querían retirarse de las instalaciones, por lo que se procedieron a dirigirse a la puerta principal donde el SARGENTO PRIMERO ROJAS HERNANDEZ DAVID ALEXANDER, le dio la voz de alto, identificando la comisión como Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, quedando identificados como COSMEL YOEL LOPEZ ALVARADO, número V-18.105.940, y el ciudadano acompañante KEIVER ENRIQUE HURTADO MARCHAN, número V-26.945.105, motivado a la situación se procedió a efectuar su detención, quedando bajo el resguardo de los centinelas de servicio en la puerta principal, de seguidas se dirigieron nuevamente a la sala de emergencia donde se encontraban los otros tres (03) ciudadanos que venían en el vehiculo, quedando identificados como JOSE MANUEL HURTADO DIAZ, número V-22.197.290, ANDRY DANIEL RAMOS ALEJOS, número V-23.488.159, y MOISES DAVID BARRADAS LUQUE, número V-28.604.097, acto seguido se efectuó la detención preventiva de dichos ciudadanos. Seguidamente se solicitó información a la ciudadana Capitán Farfán Andry, Jefe del Servicio de Enfermería, relacionada con el ciudadano que ingreso herido, indicando que por su situación de salud fue trasladado en una ambulancia hasta el Hospital Central “Dr. Antonio María Pineda” de la ciudad de Barquisimeto del estado Lara.
En este sentido los artículos 552 y 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, disponen lo siguiente:
Artículo 552. El que por cualquier medio destruya fortalezas, naves, aeronaves, cuarteles, arsenales u otras dependencias militares o navales, será penado con presidio de ocho a dieciséis años.
En la misma pena incurrirá el que inutilice las armas, valores o útiles pertenecientes a las Fuerzas Armadas, si con ello se le hubiere ocasionado grave daño.
Artículo 502. El que amenace u ofenda de palabras o gestos al centinela, será castigado con arresto de seis meses a un año.
Si el hecho se cometiere en campaña la pena será de uno a dos años de prisión.
De las normas anteriormente transcritas se evidencia que efectivamente la conducta desplegada por los hoy imputados puede subsumirse en los tipos penales antes descritos, quienes arremetieron de forma violenta a los fines de ingresar al citado centro de salud, logrando impactar el portón que se encuentra en la prevención y amenazando al centinela que se encontraba allí a los fines de que se les permitiera el acceso. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Dado que aún existen elementos que incorporar en la presente investigación se acuerda lo prosecución de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
QUINTO: En este orden de ideas y atendiendo al hecho que están dados los extremos exigidos por los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus dos numerales, este juzgador establece lo siguiente:
236 NUMERAL 1: Se evidencia en lo que respecta a la conducta desplegada por los hoy imputados, para el momento de la realización de la audiencia de presentación del cuaderno de investigación, que los ciudadanos plenamente identificados en autos incurrieron presuntamente en la comisión de delitos de naturaleza penal militar, como lo es el delito de DESTRUCCIÓN DE DEPENDENCIA MILITAR, previsto y sancionado en los artículo 552 (en su primer párrafo) y ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionada en los artículo 502, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En tal sentido, el delito imputado en esta fase preparatoria, permite acreditar que estamos en presencia de un hecho punible que merece privativa de libertad. ASI SE SEÑALA.
236 NUMERAL 2: En lo que respecta a la fundamentación empleada por el Ministerio Público Militar, tenemos que la misma se sustenta en elementos de convicción como lo es acta policial de fecha 06 de febrero de 2016, inserta del folio diez (10) al folio once (11) de la presente causa, donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los imputados de autos. 2) Reseña fotográfica inserta al folio veintisiete (27) de la presente causa de la cual se evidencian los daños materiales ocasionados. 3) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas inserta al folio veintiocho (28) de la presente causa efectuada a un vehículo marca Ford, modelo LDT, color azul (…) 4) Acta de entrevista inserta al folio treinta (30) de la presente causa, efectuada al ciudadano Teniente Paulo Antonio Hurtado Esparragoza, titular de la cédula de identidad N° V- 17.043.981, quien actuaba como jefe de los servicios del Hospital Militar “Dr José Ángel Álamo”. 5) Acta de entrevista efectuada al ciudadano Yohendri José González, titular de la cédula de identidad N° V-24.158.518, inserta al folio treinta y dos (32) de la presente causa, quien estaba de servicio para el momento de ocurrir los hechos. 6) Acta de entrevista efectuada al ciudadano Romario Alejandro, titular de la cédula de identidad N° V-24.680.659, inserta al folio treinta y cuatro (34) de la presente causa, quien se encontraba de servicio como auxiliar de la prevención para el momento de los hechos, por tal motivo a criterio de este juzgador está cubierto el segundo numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la debida fundamentación y la presentación de elementos de convicción, para sostener la presente causa penal militar por los delitos militares de DESTRUCCIÓN DE DEPENDENCIA MILITAR, previsto y sancionado en los artículo 552 (en su primer párrafo) y ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionada en los artículo 502, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
236 NUMERAL 3: En lo que respecta al tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgador que el mismo puede ser satisfecho con la imposición de una medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Pena, al considerar que los imputados han demostrado con su dirección el posible arraigo en el país, no constando en el análisis del cuaderno fiscal algún documento que determine una conducta pre delictual de los procesados y la pena máxima a imponer no excede de ocho años; se observa que los mismos no pudiesen obstaculizar la investigación en contra de los testigos, debido a que los mismos son ciudadanos civiles. ASÍ SE SEÑALA.
SEXTO: Este Tribunal Militar deja constancia del acto de formal imputación en la presente audiencia, de los ciudadanos COSMEL YOEL LOPEZ ALVARADO, C.I.NRO V-18.105.94. KEIVER ENRIQUE HURTADO MARCHAN, C.I. NRO V-26.945.105, JOSÉ MANUEL HURTADO DIAZ, C.I.NRO V-22.197.290, ANDRY DANIEL RAMOS ALEJOS, C.I. NRO V-23.488.159, MOISES DAVID BARRADAS LUQUE, C.I. NRO. V-28.604.097, “No deseo declarar señor Juez”. A su vez manifestó el ciudadano TENIENTE IVAN ANDRES POLANCO REINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.043.395, por la presunta comisión de los delitos militares de DESTRUCCIÓN DE DEPENDENCIA MILITAR, previsto y sancionado en los artículo 552 (en su primer párrafo) y ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionada en los artículo 502, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. ASI SE DECIDE.
SEPTIMO: Se ordena a los imputados consignar en un lapso perentorio de treinta (30) días continuos Constancia de Buena Conducta, Constancia de Residencia y copia de algún recibo de servicio público de donde habita, para lo cual se exhorta a la defensa a orientar a su representado sobre este punto. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Este Tribunal Militar Séptimo de Control de Barquisimeto, estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y vistas las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público Militar, se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos COSMEL YOEL LOPEZ ALVARADO, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.105.940, el ciudadano KEIVER ENRIQUE HURTADO MARCHAN, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.945.105, el ciudadano JOSE MANUEL HURTADO DIAZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.197.290, el ciudadano ANDRY DANIEL RAMOS ALEJOS, venezolano, 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.488.159, y el ciudadano MOISES DAVID BARRADAS LUQUE, venezolano de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-28.604.097, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares de DESTRUCCIÓN DE DEPENDENCIA MILITAR, previsto y sancionado en los artículo 552 (en su primer párrafo) y ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionada en los artículo 502, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: De conformidad con los artículos 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 11, 13, 126, 127 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar y mantiene la precalificación jurídica efectuada por el Fiscal Militar Auxiliar TENIENTE JUAN PABLO PINTO SÁNCHEZ, en contra de los ciudadanos ut supra identificados por los delitos militares de DESTRUCCIÓN DE DEPENDENCIA MILITAR, previsto y sancionado en los artículo 552 (en su primer párrafo) y ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionada en los artículo 502, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. TERCERO: De conformidad con los artículos 126 y 127 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la solicitud incoada por la Fiscalía Militar Vigésimo Sexta, a fin que la presente audiencia especial, sirva como acto formal de imputación de los ciudadanos plenamente identificados en actas procesales por los delitos antes señalados. CUARTO: De conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena en la presente causa continuar la investigación por el procedimiento ordinario. QUINTO: De conformidad con el artículo 2, 26, 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 242 numeral 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público Militar en cuanto a la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos COSMEL YOEL LOPEZ ALVARADO, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.105.940, el ciudadano KEIVER ENRIQUE HURTADO MARCHAN, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.945.105, el ciudadano JOSE MANUEL HURTADO DIAZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.197.290, el ciudadano ANDRY DANIEL RAMOS ALEJOS, venezolano, 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.488.159, y el ciudadano MOISES DAVID BARRADAS LUQUE, venezolano de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-28.604.097, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares de DESTRUCCIÓN DE DEPENDENCIA MILITAR, previsto y sancionado en los artículo 552 (en su primer párrafo) y ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionada en los artículo 502, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Por consiguiente deberán: 1) Presentarse ante este Tribunal Militar cada ocho (08) días, 2) Prohibición de la salida del estado Lara sin la autorización de este Despacho Judicial y 3) Mantener una conducta intachable y ejemplarizante, se exhorta a cumplir las normativas legales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela, hasta que la vindicta pública militar presente el acto conclusivo correspondiente. SEXTO: De conformidad con los artículos 2, 257 y 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 13, 19, 22, 236, 237, 238, 242 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la solicitud de liberad plena formulada por la defensora privada ABOGADA JACQUELINE C. DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 192.989, en beneficio de sus patrocinados, sin embargo se le otorga una medida menos gravosa tal y como se señaló en el considerando anterior. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de ley en la presente audiencia, la cual concluyó luego de la lectura a las partes de la presente acta judicial.
Regístrese y publíquese. Remítase la causa al Archivo del Circuito Judicial Penal Militar, una vez vencido el lapso de Ley. Expídanse las copias certificadas de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR
JOSÉ COROMOTO BARRETO
TENIENTE CORONEL
EL SECRETARIO JUDICIAL
CARLOS RAFAEL RODRÍGUEZ VARGAS
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.
EL SECRETARIO JUDICIAL
CARLOS RAFAEL RODRÍGUEZ VARGAS
PRIMER TENIENTE
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