CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR SEXTO DE CONTROL
CON SEDE EN VALENCIA


Valencia, 26 de febrero de 2016
205° y 157º

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, en funciones de Control, resolver lo pertinente, en relación a la solicitud realizada por la Fiscalía Militar 15 de Valencia estado Carabobo, en la Investigación Penal Militar seguida a los ciudadanos Sargento Mayor de Tercera CESAR JESUS ANTONIO, titular de la cedula de Identidad V-11.072.369, plaza del Regimiento Carabobo del Comando Nacional Guardia del Pueblo por la presunta comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA AGRAVADA ESPECÍFICA, previsto y sancionado en el Articulo 519 en concordada relación con el Articulo 521 parte in fine, SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA A TITULO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1°, en concordada relación con el artículo 435 y ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534 primer parágrafo en concordada relación con el artículo 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y el ciudadano Sargento Primero MARTÍNEZ DENNY ALEXANDER, titular de la cedula de Identidad V-20.294.407, plaza del Regimiento Carabobo del Comando Nacional Guardia del Pueblo, por la presunta comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 en concordada relación con el artículo 520 primer parágrafo, ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534 primer parágrafo en concordada relación con el artículo 537 y CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZAS ARMADA, previsto en el artículo 551 ordinal 3°, todos previstos y sancionados en el Código Orgánico de Justicia Militar, para ello y llenos los extremos legales, se convocó a una Audiencia Oral de Presentación de imputado y calificación de procedimiento.



IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

Ciudadanos Sargento Mayor de Tercera CESAR JESUS ANTONIO, titular de la cedula de Identidad V-11.072.369, plaza del Regimiento Carabobo del Comando Nacional Guardia del Pueblo y Sargento Primero MARTÍNEZ DENNY ALEXANDER, titular de la cedula de Identidad V-20.294.407, plaza del Regimiento Carabobo del Comando Nacional Guardia del Pueblo representados en este acto por la defensora publica militar de Valencia estado Carabobo, con domicilio procesal en la sede de la 41 Brigada Blindada.

ALEGATOS EXPUESTOS POR EL FISCAL MILITAR 15°

La ciudadana ALFEREZ DE NAVIO ANGELICA MARIA PACHECO TIRADO, quien expuso: “Buenos días, ciudadana juez, representante de la defensa publica militar, yo Alférez de Navío. Angélica María Pacheco Tirado, titular de la cédula de identidad Nº V-18.106.787, Fiscal Militar Auxiliar Décimo Quinto, con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo; actuando conforme lo previsto en los artículos 2, 257 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 14, 16 y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y numerales 8 y 11 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar; ante usted, con el debido respeto y acatamiento de Ley, hago Formal Presentación de los Ciudadanos: SARGENTO MAYOR DE TERCERA CESAR JESUS ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.072.369, quien se encuentra sentando plaza en el Regimiento Carabobo del Comando Nacional Guardia del Pueblo, ubicado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, de acuerdo los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal penal y contra quien solicito: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 236 y 237 numerales 1, 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de: Desobediencia agravada específica, previsto y sancionado en los artículos 519 en concordada relación con el articulo 521 parte in fine, Sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional a Titulo Culposo, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, en concordada relación con el artículo 435, y ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534 primer parágrafo en concordada relación con el articulo 537 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Y el ciudadano S1.CARIEL MARTINEZ DENNY ALEXANDER venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.294.407, quien se encuentra sentando plaza en el Regimiento Carabobo del Comando Nacional Guardia del Pueblo, ubicado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, de acuerdo los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal penal y contra quien solicito: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 236 y 237 numerales 1, 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA previsto en el artículo 519 en concordada relación con el articulo 520 primer parágrafo, ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534 primer parágrafo en concordada relación con el articulo 537 y CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA, previsto en el artículo 551 3º ordinal, todos previstos y sancionados en el Código Orgánico de Justicia Militar, según se hace constar en el acta policial suscrita por el MAY. ROJAS PATIÑO MICHALBERTH oficial adscrito al regimiento Carabobo funcionario actuante deja como evidencia que “luego de recibir una llamada anónima para reportar la sustracción del arma de reglamento tipo pistola cal 9mm marca pietro beretta, modelo 92fs, serial n° k91795z, con un (01) cargador contentivo de quince (15) cartuchos del mismo calibre sin percutir asignada al SARGENTO MAYOR DE TERCERA CESAR JESUS ANTONIO titular de la cedula de identidad n° 11.072.369, quien se encontraba desempeñando el servicio de jefe de la base de misión socialista Alexis crao, se trasladó hasta el lugar del hecho dando inicio a las investigaciones correspondientes al entrevistar al tropa profesional antes mencionado este expuesto que aproximadamente a las 04:30 horas de la mañana recibió una llama telefónica donde le notificaron que el sargento primero cariel Martínez denny Alexander titular de la cedula de identidad n° 20.294.407, plaza de la misma unidad y quien se encontraba de servicio como auxiliar de referida base había sido herido con un objeto contundente (botella) en la cabeza en el sector nueva villa, al momento que se dirigía el sargento mayor de tercera cesar Jesús Antonio a dicho sector fue intersectado por aproximadamente diez (10) personas desconocidas con armas de fuego y bajo amenazas de muerte lo despojaron de su arma de reglamento procedí a pasar revista al sargento primero cariel Martínez denny Alexander, donde pude evidenciar que el referido sargento, se encontraba presuntamente bajo los efectos del alcohol, debido que al hablar desprendía aliento etílico y presentaba quince (15) puntos de sutura en la oreja izquierda y un (01) punto de sutura en la parte superior derecha de la frente, motivado que se encontraba en una fiesta en el sector nueva villa donde se produjo una disputa en la cual resulto herido mencionado efectivo, durante la misma fue despojado de su documentación personal (cedula y carnet militar), cabe destacar que mencionado efectivo se encontraba evadido de la base misión socialista Alexis crao, ya que no fue autorizado por su comandante natural para ausentarse de la base de misión socialista. En razón de lo anteriormente expuesto, ésta Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita de ese honorable Tribunal Militar, la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que se decrete la flagrancia del presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) que se siga el procedimiento ordinario en el presente caso. Es todo.


EN RELACIÓN A LA INTERVENCIÓN DEL IMPUTADO

Luego de que la ciudadana Juez Militar, ordeno leer al secretario el precepto inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 ordina 8° del Código Orgánico Procesal Penal, informándoles que su declaración es un medio para su defensa y que tienen derecho para explicar las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la comisión del hecho, teniendo, por consiguiente, la posibilidad de desvirtuar la sospecha que sobre ellas recaen y de solicitar la práctica de las diligencias que consideren conveniente para el esclarecimiento de los hechos, conforme a lo establecido en el articulo131 de la norma adjetiva penal. Posterior a ello, la Jueza Militar le preguntó al imputado la juez militar Interroga por separado al ciudadano SARGENTO MAYOR DE TERCERA CESAR JESUS ANTONIO, titular de la cedula de identidad numero V-11.072.369, desea hacer uso de la palabra: “…si…”. Ciudadano alguacil sírvase a retirar de la sala al ciudadano SARGENTO PRIMERO CARIEL MARTÍNEZ DENNY ALEXANDER, para así exponer: “Soy el sargento mayor SARGENTO MAYOR DE TERCERA CESAR JESUS ANTONIO comandante de la base misión Alexis crau, a eso de las 4 de la mañana recibo una llamada vía telefónica, yo me percate de la vecina del frente que me llamaba de forma llorando que decía que el sargento cariel había sido herido y no lo querían llevar al hospital, yo agarro mi pistola y salgo hacia donde fue el hecho y en la vía me alcanzo un motorizado y me lleva hasta allá, en la vía me interceptan como 10 individuos armados, uno de ellos me agarro por el cuello me despojo de mi pistola y me dijo que me fuera, me dispararon gracias a dios que no me agarraron los disparos, ya habían llegado al Sgto. cariel al hospital, no pase la novedad, asumo la responsabilidad, fui a buscar al Sgto. para salvarle la visa, se la situación del país, juez fiscal solicito que el centro de reclusión sea en el centro del país tengo 5 hijos y ahorita estando preso en la carel militar trasladarse mi familia hasta allá es complicado porque es de bajo recurso, yo asumo mi responsabilidad, yo me confié a todos le vendemos mercal no pensé que ellos me fueran a hacer eso, el que me quito la pistola yo lo conozco, se dónde trabaja, tengo el número telefónico, se dónde fue la fiesta, el que le dio el botellazo al guardia estaba amenizado la fiesta, según los vecinos el guardia se puso necio quiso chapear para que no le cobraron la cervezas. cuando me interceptan me dicen yo sabía que tu ibas a venir porque nosotros te conocemos, yo fui porque iba a salvar al guardia, mi vida corría peligro me quietan mi armamento que pertenece al estado, y le pido por favor que mi sitio de reclusión sea el centro del estado, el ciudadano ministro de la defensa me conoce, fui el ultimo militar que el presidente Hugo Chávez me condecoro, yo lo que le pido es que por favor se investigue el caso ya yo he hablo con el conas yo sé dónde está el armamento ubicado, tienen el número del papa que tiene una granja de pollo y como tal yo asumo la responsabilidad yo lo autorice para que llegara temprano él no se me voló, yo le dije vaya y se viene temprano y no pase la novedad, es una zona muy peligrosa que es Alexis crau, Eso es todo”. En este estado la juez militar le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público para que realice preguntas acerca de la declaración que el ciudadano que acaba de realizar SARGENTO MAYOR DE TERCERA CESAR JESUS ANTONIO. Pregunta:1) Diga usted cuando recibió la información del sargento primero porque no paso la novedad. Responde: Porque me desespere. 2) Porque salió de la unidad con el armamento. Responde: Yo salí con la intención de hablar con los que habían herido al guardia, no Salí con la intención de utilizar el armamento como está asignado a mi persona, cometí ese gran error, cuando ellos me estaba apuntando me dicen el verde sabíamos que tu ibas a venir, uno de ellos me agarra por el cuello y me dice corre que te matamos, estuviera muerto pero con todo honor, ser militar nunca había abandonado a un compañero sea la circunstancia que sea, tengo 7 meses en la guardia del pueblo, yo a veces digo que no nací para ser militar hay un artículo de la constitución yo nací con el ímpetu de atender a las personas, me avoque a lo que le hagan a un Guardia Nacional me duele, es un compañero no lo puedo abandonar a un que peligre la misión yo me avoco a ayudar al militar a cualquier ciudadano yo creo que de verdad no me arrepiento que si ahorita me llamase siendo las 4.30 yo hago lo mismo, incluso un Comandante me dijo que fueses dejado que se muriera y yo le dije que no que prefería la vida que la pistola, la pistola esta recuperable. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública Militar MAYOR MARITZA LIZCANO CAÑATE, para que realice las preguntas al ciudadano SARGENTO MAYOR DE TERCERA CESAR JESUS ANTONIO, en referencia a la declaración que realizo Pregunta: Pregunta:1) Porque usted no llamo primeramente al comando sino que se va de una vez a buscarlo. Responde: Me desespere no me dio para pensar y analizar, pensé que se iba a desangrar el Sgto. Y yo vengo de una unidad de comando, yo sabía que ir mi vida corría peligro pero no percate, espere llegue hasta allá para solucionar pero ya gracias a dios al guardia lo habían llevado al hospital. 2) Usted sabia el nombre del ciudadano que le quito el armamento diga usted el nombre. Responde: Alderson Gutiérrez. 3) Diga usted la dirección de este ciudadano. Responde: Se la pasa por nueva villa, municipio libertador. 4) Diga usted el número de teléfono de su propiedad. Responde: 0424.321.65.42. 5) El número de teléfono 0424.321.65.42 a un se encuentra operativo. Responde: Si aún. Seguidamente la juez militar procede a realizar preguntas al ciudadano SARGENTO MAYOR DE TERCERA CESAR JESUS ANTONIO, en referencia a la declaración que realizo: Pregunta: 1) Usted autorizó al sargento primero para que se retira de su lugar de trabajo. Responde: Si ese sitio queda cerca de la base yo lo autorice. 2) Usted dijo que se desesperó, no considero que si se iba acompañado con más efectivo podría resguardar la vida suya y la de compañero. Yo me desespere no pensé en nada. Seguidamente la juez militar Interroga por separado al ciudadano SARGENTO PRIMERO CARIEL MARTÍNEZ DENNY ALEXANDER, desea hacer uso de la palabra: “…no deseo declarar…”.

EN RELACIÓN A LA INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA PUBLICA

La ciudadana Defensora Público Militar MAYOR MARITZA LIZCANO CAÑATE, para que expusiera su defensa, expresando: “Ante todo buenos días a la partes presentes, esta defesa solicita muy respetuosamente que se valore la exposición realizada por el Sgto. Cesar Antonio en virtud de que como él lo menciono no abandonaría jamás a su compañero y menos a un subalterno, solo se encontraban 3, el a irse con otro militar en rescate es lo que se puede intuir fue un emboscada en virtud de que ya lo estaban esperando los 10 individuos para quitarle el armamento, igualmente solicito de que se le de medidas cautelare cualquiera de las consagrada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el expuso asume la responsabilidad como comandante en virtud de los principios fundamentales como lo son el control que tenía sobre sus subalterno, es importante señalar en relación al Sgto. Cariel se encontraba autorizado no desobedeció una orden y solicito que mis patrocinados se les dé una medida cautelar y se vaya por el procedimiento ordinario, estos 2 profesionales quienes o dieron un poco más de lo necesario de no abandonar a un compañero de ir en ayuda de un profesional por camaradería tenga a bien gozar de estas medidas cautelares mientras se realiza la investigación y puedan dar con la búsqueda de la verdad. Asimismo le consigo en esta audiencia carta de buena conducta y carta de residencia del Sgto. Denny Alexander, y acta de nacimiento de su hija menor de 1 año y medio e informe médicos donde manifiesta que esta niña es una niña especial. Es todo…”.

DE LAS CONSIDERACIONES DE HECHO Y DERECHO

DE LA ADMISION DE LA PRECALIFICACION JURIDICA DADA A LOS HECHOS POR EL MINISTERIO PUBLICO MILITAR.

Es necesario establecer que tipo penal subsume la acción delictiva realizada presuntamente por los imputados de autos SARGENTO MAYOR DE TERCERA CESAR JESUS ANTONIO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-11.072.369 y SARGENTO PRIMERO CARIEL MARTÍNEZ DENNY ALEXANDER, titular de la cedula de identidad numero V-20.294.407. En lo ateniente al delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar; la materialidad de este delito consiste en la sustracción de fondos, valores o efectos cuya administración, percepción o custodia ha sido confiada a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, y su elemento psicológico lo constituye la intención de sustraer en beneficio propio o de un tercero los fondos, valores o efectos confiados a su administración, percepción o custodia. Es importante destacar tal como lo señala el Dr. Alfredo Hernández Osorio, que a diferencia del delito común de apropiación indebida, que el delito militar de sustracción para materializarse entre sus condiciones exige que; los efectos fondos o valores de la Fuerza Armada se encuentran bajo custodia del Sujeto Activo en atención a su cargo o funciones, por cuanto al ser confiados al sujeto activo con la obligación de custodiarlos y utilizarlos en provecho de la buena marcha del servicio, y dispone de ellos en provecho propio, violando así la confianza en el depositada, infringiendo los deberes que el cargo le imponían en el cumplimiento del servicio militar. El interés jurídico protegido es la posesión de hecho de las cosas muebles cualquiera sea su origen y destinación que pertenezcan a la Fuerza Armada Nacional, los medios de comisión son el apoderamiento, sustracción, aprehensión de las cosas muebles propiedad de la Fuerza Armada Nacional, por lo que en razón de su cargo o funciones fueron confiadas para la buena marcha del servicio y en lugar de ello, las destina en beneficio propio o de un tercero, creando entorpecimiento de la buena marcha del servicio. En el caso de marras estamos en presencia de delitos contra la administración militar la incriminación de los hechos comprendidos en este capítulo tiene por finalidad proteger el normal funcionamiento de la administración militar, en cuanto atañe a la probidad, fidelidad, seguridad. En este tipo de delitos la característica común de la antijuricidad que tiene como misión el legislador tutelar el normal funcionamiento de dicha administración militar; así mismo como lo señala el autor Mendoza Troconis, la tipicidad del sujeto activo, puede ser civil o militar, venezolano o extranjero, varón o mujer, ósea cualquier persona, capaz penalmente de cometerlos. En el léxico penal militar sustraer es una forma de peculado…cuya custodia o administración este encargado el sujeto activo en virtud de sus funciones. Los objetos materiales protegidos son los fondos, valores o efectos pertenecientes a la fuerza armada; uno de los más importantes son los fondos de armamentos; la palabra efectos abarca así mismo muchos significados en relación al oficial encargado de los efectos, su responsabilidad se manifiesta en lo que no se justifique o registre, con el movimiento de entrada y salida que corresponde. Las acciones consisten en obtener ilegalmente un provecho personal o en obrar fraudulentamente para obtener un beneficio. Además es importante señalar que nuestra norma castrense establece en relación a la culpa …omisis… al que por haber obrado con imprudencia, impericia, o por inobservancia de las leyes, reglamento u órdenes sea causa de que se lleve a cabo un hecho que constituya delito…omisis… en consecuencia para hablar de culpa en primer término y como herramienta de ayuda se debe tener en cuenta que en esta forma de culpabilidad este presente: la previsibilidad de lo previsible, la imprevisibilidad de lo previsible, y la impresibilidad de lo imprevisible. La máximas anteriores ayudaran a comprender mejor al maestro Jiménez de Azua, cuando al ofrecer el concepto de culpa expresa: …la producción de un resultado típicamente antijurídico por falta de previsión del deber de conocer, no solo cuando ha faltado al autor la representación del resultado que sobrevendrá sino también cuando la esperanza de que no sobrevenga ha sido fundamento decisivo de las actividades del autor, que se producen sin querer el resultado antijurídico…en el caso de marras el ciudadano SARGENTO MAYOR DE TERCERA CESAR JESUS ANTONIO, salió con el arma asignada específicamente una pistola marca prieto beretta, modelo 92FS, serial número k91795z, cal 9mm con un cargador contentivo de quince (15) cartuchos del mismo calibre sin percutir perteneciente al parque de armas del Regimiento Carabobo, del Comando Regional Guardia del Pueblo, a las 04:30 horas de la madrugada siendo intersectado por aproximadamente diez (10) personas desconocidas quienes lo despajaron del armamento respectivo.
En relación al tipo penal militar de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 de la norma castrense; que señala específicamente como verbo rector que el oficial abandone el comando o funciones que le hayan sido confiadas; en este sentido; la naturaleza jurídica del presente delito militar de peligro, ya que el sujeto activo crea con su conducta una probabilidad cierta de que pueda producirse un resultado dañoso que afecta la buena marcha del servicio y de las operaciones militares, en este sentido la acción en el presente delito va orientada a dejar sin causa justificada, las funciones que le han sido confiadas al militar en razón de su cargo o grado; y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, el ciudadano SARGENTO PRIMERO CARIEL MARTÍNEZ DENNY ALEXANDER, titular de la cedula de identidad numero V-20.294.407, quien se encontraba de guardia en la Base Misión socialista Alexis Crao, abandono su servicio y se encontraba bajo los efectos del alcohol en el sector nueva villa, donde fue capturado, e igualmente el ciudadano SARGENTO MAYOR DE TERCERA CESAR JESUS ANTONIO, abandono el servicio que le fue asignado como jefe de la Base de la Misión Socialista al dirigirse hasta el sector nueva villa, para auxiliar al ciudadano SARGENTO PRIMERO CARIEL MARTÍNEZ DENNY ALEXANDER. En relación al Delito militar de DESOBEDIENCIA, el verbo rector del presente delito militar es dejar de ejecutar una Orden de Servicio sin rehusarse al cumplimiento de ella, en este sentido los up supra identificados imputados de autos dejaron de ejecutar la orden de servicio que riela en el folio veintidós de la presente investigación de fecha 16 de febrero del presente año. En relación al delito de DESOBEDIENCIA AGRAVADA Y ESPECIFICA, precalificado en este acto de audiencia al ciudadano SARGENTO MAYOR DE TERCERA CESAR JESUS ANTONIO, el verbo rector del presente delito hace referencia a la perdida de armas y municiones, en virtud de la desobediencia como consecuencia da haber dejado de ejecutar la orden de servicio para la cual había sido nombrado previamente, en el caso in comento, el up supra identificado imputado al abandonar el servicio le causo una pérdida de armas y municiones esto en perjuicio de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, como lo es la pérdida del pistola marca prieto beretta, modelo 92FS, serial número k91795z, cal 9mm con un cargador contentivo de quince (15) cartuchos. En relación al Delito militar Contra la Seguridad de la Fuerza Armada, el verbo rector en el presente delito militar hace referencia al centinela que viole o quebrante o se embriague, en este sentido son conductas que afectan la moral de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, aplíquese el termino seguridad a ciertos mecanismos que aseguran algún buen funcionamiento precaviendo que este falle se frustre o se violente, seguro es lo que está libre y exento de todo peligro, seguridad significa garantizar a la Fuerza Armada contra determinados atentados que ponen en peligro o dañan su solidez, tanto en tiempo de paz como en tiempo de guerra, en relación a la hipótesis de la causa in comento, la acción consiste en el quebrantamiento del deber de vigilancia, contraído por el centinela embriagándose, la ebriedad es producto de la intoxicación por sustancias orgánicas, el alcohol, las drogas, el envenenamiento que estas sustancias ocasionan se traduce en síntomas bien conocidos como confusión de ideas, perturbación mental, imposibilidad de mantenerse de pie, marcha vacilante y en los últimos momentos coma. El legislador castrense no distingue las clases de ebriedad que pueden manifestarse en el centinela, pero tal y como lo señala la doctrina más actualizada los tres grados de ebriedad del centinela representa un peligro para la seguridad de la fuerza armada, por las consecuencias que experimenta en la actitud de vigilante, y en consecuencia una violación a los deberes de centinela. En este orden de ideas por todas las circunstancias de hecho y derecho, SE ADMITE TOTALMENTE la precalificación jurídica dada a los hechos por el despacho Fiscal Décima Quinta de Valencia, en relación al ciudadano SARGENTO MAYOR DE TERCERA CESAR JESUS ANTONIO, titular de la cedula de Identidad V-11.072.369, por la presunta comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA AGRAVADA ESPECÍFICA, previsto y sancionado en el Articulo 519 en concordada relación con el Articulo 521 parte in fine, SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA A TITULO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1°, en concordada relación con el artículo 435 y ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534 primer parágrafo en concordada relación con el artículo 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar y el ciudadano SARGENTO PRIMERO MARTÍNEZ DENNY ALEXANDER, titular de la cedula de Identidad V-20.294.407, por la presunta comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 en concordada relación con el artículo 520 primer parágrafo, ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534 primer parágrafo en concordada relación con el artículo 537 y CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZAS ARMADA, previsto en el artículo 551 ordinal 3°, todos previstos y sancionados en el Código Orgánico de Justicia Militar. En virtud que hay subsunción de los hechos en el derecho. ASÍ SE DECLARA.

DE LA DECLARATORIA CON LUGAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal, establece que para que proceda la medida de privación judicial preventiva de libertad se deben acreditar:

Artículo 236: C.O.P.P.: Procedencia: el Juez de control, a solicitud del ministerio Publico, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:


1. Un hecho punible que merezca la pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (Negrita de la instancia)


Al analizar la citada norma, a la luz del caso de marras, se constata que con respecto al primer supuesto, efectivamente está satisfecho, ya que estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA AGRAVADA ESPECÍFICA, previsto y sancionado en el Articulo 519 en concordada relación con el Articulo 521 parte in fine, SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA A TITULO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1°, en concordada relación con el artículo 435, ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534 primer parágrafo en concordada relación con el artículo 537, de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 en concordada relación con el artículo 520 primer parágrafo, ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534 primer parágrafo en concordada relación con el artículo 537 y CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZAS ARMADA, previsto en el artículo 551 ordinal 3°, todos previstos y sancionados en el Código Orgánico de Justicia Militar, los cuales no se encuentran evidentemente prescrito ya que al observar claramente la fecha en que fue perpetrado, para que opere la prescripción de los hechos punibles con pena de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código Orgánico de Justicia Militar. En relación al segundo de los supuestos establecidos en la norma anteriormente señalada, quien aquí arbitra evidencia elementos de convicción para estimar la participación del hoy imputado de autos en el hecho en cuestión, como lo son: 1.- ACTA POLICIAL 2. ROL DE GUARDIA DEL COMANDO REGIONAL GUARDIA DEL PUEBLO. 3.- PLANILLA DE MOVIMIENTO DE MATERIAL DE GUERRA. En cuanto al tercer supuesto, existe para quien aquí juzga, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga y de obstaculización a la búsqueda de la verdad respecto al acto concreto de la investigación. En este sentido según la doctrina patria más actualizada, el Ministerio Publico, excepcionalmente solicitara medidas de aseguramiento contra el imputado que tenga elementos facticos de convicción que puedan escapar o entorpecer la investigación; en este sentido se consideran acreditados objetivamente luego de un minucioso estudio de 1) el fumus bonis iuris; 2) el periculum in mora 3) periculum libertatis; en relación a primero de los supuestos, El fumus boni iuris constituye el primer requisito que debe verificar el juez al enfrentarse a la obligación de dictar una providencia cautelar. Se trata de la indagación que hace el órgano judicial sobre la posibilidad cualificada, sobre la apariencia cierta, de que el derecho involucrado por el solicitante de la medida cautelar en la realidad exista y que, en consecuencia, será efectivamente reconocido mediante la sentencia definitiva. No obstante, en materia procesal penal la perspectiva de lo planteado cambia radicalmente. Tal y como afirma Gimeno Sendra: “...considerando que tanto las medidas cautelares personales como las patrimoniales y en lo que al responsable criminal se refieren, más que un juicio o razonamiento positivo respecto a una previsible resolución final favorable a quien solicita la medida cautelar, exigen la razonable atribución a una persona determinada de la comisión del hecho punible”. O en palabras propias de Ortells Ramos, la imposición de una providencia cautelar depende de “un juicio sobre la responsabilidad penal del sujeto pasivo de la medida y, en consecuencia, sobre la futura imposición al mismo de una pena”. Respecto al periculum in mora; “...podría decirse que el concepto de ‘periculum in mora’ se determina por la concurrencia de dos elementos: en primer lugar, la necesidad de que a la resolución final preceda un periodo de tiempo, más o menos largo, para que puedan ser realizados todos aquellos actos que resultan indispensables para que tal resolución pueda ser dictada, aspecto éste al que Calamandrei se refirió con la terminología de ‘peligro de retraso’... y que, como señaló Rocco, resulta necesario para que la resolución nazca con las mayores garantías de justicia. En segundo lugar, el elemento al que el maestro italiano designó con la expresión ‘peligro de infructuosidad’... y que supone la posibilidad de que durante ese lapso de tiempo se sucedan hechos o acciones que imposibiliten o dificulten la efectividad práctica de la resolución principal. Así las cosas, conforme a los presupuestos exigidos por la Doctrina, son: a) El fumus bonis iuris; b) el periculum in mora y c) Periculum libertatis, los cuales deben ser analizados objetivamente; el primero es el juicio de probabilidad sobre la responsabilidad penal para el sujeto que recae la medida y a entender de esta instancia, se presume sobre la base de la pluralidad de los elementos de convicción, que son puesto de manifiesto al Juez; en el caso concreto, El segundo elemento citado (periculum in mora), está encaminado a garantizar la efectividad del proceso, en el caso bajo análisis el Juzgador acreditó el peligro de fuga, sobre la base de la pena a imponer que supera los diez años, y expresamente el Parágrafo Primero, del citado artículo 237, señala que: “ Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativa de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”, lo cual se relaciona con el periculum libertatis. En este sentido el delito por lo anteriormente señalado, el parágrafo primero de la norma anteriormente trascrita es muy clara al señalar la presunción del peligro de fuga, en este sentido la pena a imponer y por otra parte es importante destacar la magnitud del daño social causado, expresamente en el seno de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. En atención a lo señalado en el artículo 238 como lo es el peligro de obstaculización esta inferido en el caso concreto se deduce del hecho indicante probado como lo es el hecho de que puede destruir, modificar, ocultar elementos de convicción o influir en posibles testigos para que informen falsamente, en virtud de la complejidad del caso in comento, se deduce del hecho indicante probado como lo es el grado y el cargo que ostenta actualmente los imputados de autos. Justicia Militar. En consecuencia SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Publico Militar de imponer a los ciudadanos SARGENTO MAYOR DE TERCERA CESAR JESUS ANTONIO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-11.072.369 y SARGENTO PRIMERO CARIEL MARTÍNEZ DENNY ALEXANDER, titular de la cedula de identidad numero V-20.294.407, de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 236 y 238 de la norma adjetiva penal. ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Este Tribunal Militar Sexto en Funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 de la norma adjetiva penal vigente pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: SE DECRETA LA APREHENSION de los ciudadanos SARGENTO MAYOR DE TERCERA CESAR JESUS ANTONIO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-11.072.369 y SARGENTO PRIMERO CARIEL MARTÍNEZ DENNY ALEXANDER, titular de la cedula de identidad numero V-24.290.209, en flagrancia ya que fue realizada de conformidad con las previsiones establecidas en los artículos 44.1 constitucional y 234 de la norma adjetiva penal vigente. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscalía Militar Decima Quinta de Valencia, Estado Carabobo de continuar la investigación por la vía ordinaria conforme las previsiones establecidas en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ADMITE TOTALMENTE la precalificación jurídica dada a los hechos por el despacho Fiscal Décima Quinta de Valencia, en relación al ciudadano SARGENTO MAYOR DE TERCERA CESAR JESUS ANTONIO, titular de la cedula de Identidad V-11.072.369, por la presunta comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA AGRAVADA ESPECÍFICA, previsto y sancionado en el Articulo 519 en concordada relación con el Articulo 521 parte in fine, SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA A TITULO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1°, en concordada relación con el artículo 435 y ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534 primer parágrafo en concordada relación con el artículo 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar y el ciudadano SARGENTO PRIMERO MARTÍNEZ DENNY ALEXANDER, titular de la cedula de Identidad V-20.294.407, por la presunta comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 en concordada relación con el artículo 520 primer parágrafo, ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534 primer parágrafo en concordada relación con el artículo 537 y CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZAS ARMADA, previsto en el artículo 551 ordinal 3°, todos previstos y sancionados en el Código Orgánico de Justicia Militar. En virtud que hay subsunción de los hechos en el derecho. CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Publico Militar de imponer a los ciudadanos SARGENTO MAYOR DE TERCERA CESAR JESUS ANTONIO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-11.072.369 y SARGENTO PRIMERO CARIEL MARTÍNEZ DENNY ALEXANDER, titular de la cedula de identidad numero V-20.294.407, de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 236 y 238 de la norma adjetiva penal; en consecuencia se designa como sitio de reclusión el Centro Nacional de Procesados Militares de los Teques estado Miranda, líbrense Boletas de Encarcelación y oficios correspondientes; vista la hora de la culminación de la presente audiencia, lo ut supra identificados permanecerán en calidad de depósito en el Regimiento Carabobo del Comando Nacional Guardia del Pueblo desde el día de hoy jueves 25 de Febrero de 2016 hasta el día Viernes 26 de Febrero de 2016, fecha en la que serán trasladados al Centro Nacional de Procesados que fue designado. Se designa como comisión de traslado al Regimiento Carabobo del Comando Nacional Guardia del Pueblo. QUINTO: SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud realizada por la defensa publica militar de los ciudadanos: SARGENTO MAYOR DE TERCERA CESAR JESUS ANTONIO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-11.072.369 y SARGENTO PRIMERO CARIEL MARTÍNEZ DENNY ALEXANDER, titular de la cedula de identidad numero V-20.294.407, de otorgar medidas Cautelares sustitutivas de libertad, a los ut supra identificados imputados; en virtud que estas no pueden ser satisfechas con una medida menos gravosa. SEXTO: Se insta al Ministerio Publico Militar a continuar la Investigación conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se ordena remitir el presente cuaderno de Investigación Penal Militar, al despacho del Ministerio Publico Militar, a los fines de continuar con la presente investigación REGISTRESE, PUBLIQUESE. DIARISECE, DIGITALICESE, HAGASE COMO SE ORDENA.

LA JUEZA MILITAR,



LUZ MARIELA SANTAFE ACEVEDO
MAYOR


EL SECRETARIO JUDICIAL


RAUL ERNESTO CASTILLO CORDERO
TENIENTE


En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado se registró la decisión se expidió la copia certificada de ley y se efectuaron las notificaciones correspondientes.


EL SECRETARIO JUDICIAL


RAUL ERNESTO CASTILLO CORDERO
TENIENTE