REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN VALENCIA










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR SEXTO DE CONTROL
CON SEDE EN VALENCIA

Valencia 23 de febrero de 2016

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, en funciones de Control, resolver lo pertinente, en relación a la solicitud realizada por la Fiscalía Militar Décima Tercera de Maracay estado Aragua, en la Investigación Penal Militar seguida al ciudadano: CAPITAN ALBERTO KONRAD DAVILA, titular de la cedula de identidad Nº V-15.620.987 por la presunta comisión de los delitos Militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1° y DESOBEDIENCIA AGRAVADA Y ESPECIFICA previsto y sancionado en los artículos 519, en concordada relación con el articulo 521 numeral 4° parte infine, en calidad de AUTOR, de acuerdo a lo establecido en los artículos 389 numeral 1° y 390 numerales 1° y 2° todos del Código Orgánico de Justicia Militar a las pautas establecidas en el artículos, 236, 237, 238 248 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para ello y llenos los extremos legales, se convocó a una Audiencia Oral de Presentación de imputado y calificación de Procedimiento.
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Ciudadano Capitán ALBERTO KONRAD DAVILA, titular de la cedula de identidad Nº V-15.620.987, plaza de la 4203 Compañía de Transporte y Mantenimiento de la 42 brigada de Infantería Paracaidista ubicada en Maracay estado Aragua. Residenciado en: Representado en este acto de Audiencia por los ciudadanos Abogados Privados, JOSE ANTONIO MARVAL JIMENEZ, titular de la cédula de identidad No.V-7.154.319, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 30.646, JOSÉ ASUNCIÓN DÍAZ UTRERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.814.569, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 109.740 y MARIANELVIA RODRIGUEZ RAMONES, titular de la cédula de identidad No.V-18.060.588, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 171.603.

ALEGATOS EXPUESTOS POR EL FISCAL MILITAR 13 CON COMPETENCIA NACIONAL

PRIMER TENIENTE JHOBERT GREY GANDICA RUIZ, quien expuso: “Buenas tardes, yo Primer Teniente JHOBER GANDICA RUIZ, actuando como fiscal militar décimo tercero de Maracay, acudo muy respetuosamente ante usted para imputar y que se mantenga la medida acordada en fecha 20 de febrero de 2016, en contra del ciudadano CAPITAN ALBERTO KONRAD DAVILA, titular de la cedula de identidad Nº V-15.620.987, por la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1° y DESOBEDIENCIA AGRAVADA Y ESPECIFICA previsto y sancionado en los artículos 519, en concordada relación con el articulo 521 numeral 4° parte infine, en calidad de AUTOR, de acuerdo a lo establecido en los artículos 389 numeral 1° y 390 numerales 1° y 2° todos del Código Orgánico de Justicia Militar, todo esto en virtud de los hechos que se explanan en acta policial BCIM-01-012-16 de fecha 20 de febrero del presente año, mediante el cual recibe llamada el Comandante MARCO AURELIO PIÑERO, Fiscal Superior de Maracay, quien informo que en la base aérea libertador ubicada en palo negro, Estado Aragua, se encontraba bajo investigación un presunto delito de sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, por lo cual nos trasladamos para entrevistarnos con el Mayor Peña, Jefe de Inteligencia de la Brigada de Paracaidista, quien manifestó que efectivamente a través de un testigo a quien se le resguarda su identidad, según lo establecido en la ley de testigos, víctimas y demás sujetos procesales, quien señala e identifica al CAPITAN ALBERTO KONRAD DAVILA, titular de la cedula de identidad Nº V-15.620.987, como responsable de sustraer una gran cantidad aproximadamente de 800 tubos doble T estructurales, tabelones, bloques, láminas de acerolit, bombas de aguas industriales, equipo oxicorte, 2 guarañas, una máquina de oxígeno, materiales de intendencia, 6 literas, entre otros materiales pertenecientes a la 42 brigada de paracaidistas. A raíz de esa pérdida se inició una investigación para dar con el paradero de ese material y esta conducta se adecua a la sustracción de efectos pertenecientes a la fuerza armada ya que se sustrajo ese material y no se encuentra en donde debe estar ubicado, existen elementos de convicción que comprometen la participación del CAPITAN ALBERTO KONRAD DAVILA, es por ello ciudadana juez que se solicita se mantenga la medida privativa de libertad, ratificamos la orden de aprehensión de fecha 20 de febrero del presente año y que sea designando como sitio de reclusión el centro nacional de procesados militares, igualmente consigno resultas del allanamiento realizado en fecha 21 de febrero de 2016 a un terreo ubicado en el sector de guigue propiedad del CAPITAN ALBERTO KONRAD DAVILA. Es todo”.

EN RELACIÓN A LA INTERVENCIÓN DEL IMPUTADO

Luego de que la ciudadana Jueza Militar, ordeno leer al secretario el precepto inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 ordina 8° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo informado que su declaración es un medio para su defensa y que tienen derecho para explicar las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la comisión del hecho, teniendo, por consiguiente, la posibilidad de desvirtuar la sospecha que sobre ellas recaen y de solicitar la práctica de las diligencias que consideren conveniente para el esclarecimiento de los hechos, conforme a lo establecido en el articulo131 de la norma adjetiva penal. Posterior a ello, la Jueza Militar le preguntó al imputado, si deseaba declarar, quien manifestó, “… si deseo declarar.” Manifestando: “Bueno antes quería comenzar con informando que durante mi desempeño no había tenido este tipo de problema no había pasado una situación de tal magnitud ya leí la participación que hace el fiscal sobre la acusación que se hace en mi contra y quería agregar una cosas la primera es que todo el material que estuvo bajo mi mando bajo y mi cuido está ahí, no tengo ninguna situación irregular sobre el material bien mueble aparte que no he recibido el material en proporciones de ese tipo, también quería agregar que se practicó allanamiento a una parcela que yo tengo en el sector de guigue y no sé qué se encontró ahí es una propiedad que tiene 3 años de trabajo no es una hacienda, es una granja de mi propiedad y que viene acompañado de muchas personas con todo el esfuerzo que ella conlleva, con respecto a la parte donde ese indica de materiales que han estado bajo mi custodia no he tenido material de construcción no, tengo acta de entrega, ni bloques, ni tabelones y la parcela fue adquirida bajo compra, Ni siquiera mía de personas que tiene más poder adquisitivo, nunca he firmado nada sobre bienes nacional mueble y también existe que esa investigación se inicia sobre declaraciones por personal subordinado que trabajaba conmigo, es posible que estén dentro del marco estén influenciado por algunas razones donde quieran poner para desvirtuar mi posición, existen ciertos tropa que fueron a declarar por la sección de inteligencia, uno d ellos tenía inconveniente laborales de los cuales yo venía haciendo seguimiento por desfiguraciones del rostro a otro soldado, por comunicación telefónica no pensaba denunciar solo que lo ayudaran con la operación, le explique a quien está denunciando que se llama Rodríguez Torre,s cabo segundo, se iba a comenzar a hacer una investigación y de ahí en adelante empezaron varios ataques. Es todo”. En este estado la juez militar le concede el derecho de palabra al representante del ministerio público para que realice preguntas acerca de la declaración que el ciudadano CAPITAN ALBERTO KONRAD DAVILA, titular de la cedula de identidad Nº V-15.620.987, que acaba de realizar. El PRIMER TENIENTE JHOBERT GREY GANDICA RUIZ Pregunta: numero 1) ¿Puede indicar el tiempo que tiene en la unidad? Responde: Tengo 4 años. 2) ¿Puede indicar el cargo? Responde: Comandate de la 4203 Compañía de Transporte y Mantenimiento. 3) ¿puede indicar si lo designaron mediate oficio o resolución? Responde: Si por resolución del ejército. 4) ¿Posee una parcela de terreno, puede indicar el sitio? Responde: Está ubicada en guigue estado Carabobo. 5) ¿Posea documentación que avala esa construcción? Responde: Tengo unos materiales. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al ciudadano Abogado JOSE ANTONIO MARVAL JIMENEZ, para que realice las preguntas al ciudadano CAPITAN ALBERTO KONRAD DAVILA, en referencia a la declaración que realizo. Primera 1) ¿podría ilustrar si eso bienes que encontraron en la parcela son bienes de la fuerza armada que estaban bajo su custodia? Responde: Esa parcela no llega al arriendo, son telas blanca no son carpas asignadas por la fuerza armada, pantalones patriotas, posible sean prendas mías y usaba algún uniforme de deporte, una guaraña es mía, la tronzadora es prestada, 170 tubos doble t, no tengo literas asignadas es posible que hayan sido material desincorporado no son literas de mi unidad, no tiene asignación de bienes muebles yo he comprado material para construir ahí de diferentes medidas. 2) ¿Diga exactamente cuál es la medida del parcelamiento? Responde: El bien inmueble tiene una dimensión de 10 hectáreas son 150 de frente por 700 son 9.000 metros 9 hectáreas y algo. 3) ¿En la investigación Luis Rodríguez Torres señala que usted en su inmueble pose matas de marihuana, es cierto ese señalamiento? Responde: No, Ni siquiera pasa por mi mente algo así, ni la he visto. 4) ¿El ciudadano Rodríguez Torres es la persona que usted señala como la persona con quien tuvo algún inconveniente? Responde: Si el desfiguro el rostro a otro soldado. 5) ¿De los bienes que tuvo oportunidad en el acta de allanamiento de ver, esos viene pertenecen a la fuerza armada que estaban bajo su custodia? Responde: No de hecho todas las herramientas que se mencionan son mías o prestadas, yo puedo consignar los materiales que están en mi custodia. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al ciudadano Abogado JOSÉ ASUNCIÓN DÍAZ UTRERA, para que realice las preguntas al ciudadano CAPITAN ALBERTO KONRAD DAVILA, en referencia a la declaración que realizo. Primera 1) ¿usted tiene 100 hectáreas de terreno? Responde: Esa parcela debe de terne 7 u 8 hectáreas no 100. 2) ¿pose factura del esmeril, de la garulla y atuendos pertenecen a usted por su condición, puede demostrarlas? Responde: si o sino en los libros de ventas mayor. 3) ¿Todo bien nacional debe ser acreditado en algún momento cuando usted recibe bajo su custodia debe tener seriales que pertenecen a la nación? Responde: si los bienes nacionales muebles llevan un serial y una asignación de custodia, lo clasifican. Es todo.

EN RELACIÓN A LA INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA

El ciudadano Abogado JOSE ANTONIO MARVAL JIMENEZ, para que expusiera su defensa, expresando lo siguiente: “Buenas tardes, ciudadana juez, representante del Ministerio Publico, secretario y demás presentes en sala, en primer lugar tal como lo señala la norma adjetiva penal en el artículo 181 encontramos lo elementos de convicción, lo mismos deben ser incorporados de manera concurrente, se cumplieron ciertos pasos se solcito una orden de aprehensión y una orden de allanamiento las resultas de esa orden de allanamiento tuvimos acceso ya una vez expuesto por el Ministerio Publico no se encontraban en las actuaciones que habíamos leído, observamos que de acuerdo al artículo 187 referente a la cadena de custodio, en las actuaciones se reflejan bienes incautados de nuestro defendido mas no se especifica en la cadena de custodio, esos bienes no tiene nomenclatura que se evidencien n que son bienes propiedad de la nación, por otro lado en la inspección no se arroja toma fotografía, no observamos que se hizo el allanamiento elemento que deben ser acompañados a la hora d una inspección, por otro lado los bienes que son muy genéricos no se corresponden con los bienes que son descrito en las actuaciones, de esta manera como fueron incorporado sin la cadena de custodia estamos en presencia de elementos que han sido incorporados de manera ilícita, esa licitud no nos permite a nosotros tener un aval que se demuestre que son bienes pertenecientes a la nación, para proceder a la ratificación de la orden de aprehensión debe estar concurrentes los elementos de convicción, no hay una cadena de custodia, no se plasmó una cuestión fotográfica de so presuntos bienes, entonces se podrían ser tomados en consideración una ratificación de una orden de aprehensión evidentemente consideramos no existente fundados elementos de convicción, tal como lo aseguro el capitán una declaración del ciudadano Luis Rodríguez torres que hay en esa finca de esa extensión de tierra que vemos no esta tan grande de 100 hectárea, había incluso matas de marihuana, vemos que no se incauta este tipo de alcaloide, no se incautó lo que señalo el ciudadano Luis Rodríguez, tal como lo declaro existe un problema, incluso de índole disciplinaria inherentes al ejercicio de su cargo, nos preguntamos si este elemento puede ser valorado a la hora de decretar una privación, evidentemente consideramos no están llenos los extremos que se deben estimar y son necesarios para tomar una media de privación, estamos en un procedimiento que está previsto en el Código Orgánico Procesal Penal como lo es el procedimiento por los delito menos graves, el articulo a 354 señala que será aplicable por los delitos menos graves y se entiende que son aquello cuya pena no excedan de 8 años en su límite máximo y este procedimiento excluye cierto delito de los cuales no está en dicha norma los delito establecidos en el Código Orgánico de Justicia Militar y tal como lo establece sino excede de 8 años se puede aplicar el procedimiento de delito menos graves y dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad, si estamos en presencia que su pena en su límite máximo no excede de 8 años, solicitamos se declare la nulidad del procedimiento, carece de la cadena de custodia, no hay detalles como se obtuvo eso bienes que fueron incautado, donde se encuentra, cual es la cadena de custodia de esos bienes, no hay un avaluó donde se describa que son bienes del estado de la fuerza armada siendo procedente la nulidad, también por cuanto no existen fundados elementos de convicción, no es procedente la ratificación de la orden de aprehensión, y solicitamos el procedimiento para los delitos menos graves , la pena no excede de 8 años, solicitamos un libertad sin restricciones a favor de nuestro defendido y solicitamos copia simple de toda las actuaciones. Es todo”. Seguidamente se le sede el derecho de palabra al ciudadano Abogado JOSÉ ASUNCIÓN DÍAZ UTRERA para que expusiera su defensa, expresando lo siguiente: “Buenas tardes, ciudadana juez, representante del Ministerio Publico, secretario y demás presentes en sala, esta defensa evidencia que se ha violado la normativa expresa que efectivamente carece de la rigurosidad que debe explanarse cuando un órgano de seguridad, de justicia allá llevado un allanamiento, en cuanto a la pulcritud, si bien es cierto que se dice fueron incautados en un parcela cuya dimensiones no excede de 100 metros cuadrados, carece de exactitud no es menos cierto que no se reúnen ni son concurrentes para que proceda a una ratificación de la orden de aprehensión, considerada como privación de libertad de un oficial que por demás, por mis vínculos es mi vecino no tiene conducta predelictual tiene una conducta intachable y solcito a este tribunal nos permita en nombre de la justicia y sean validados unos testigos, que conociendo cual es la penalidad de ese subordinado sea testigo cuando es señor es quien denuncia que en esa parcela que no hay evidencias fotográficas que son decisivas en este momento, en desatino y que efectivamente en harás de que usted al igual conceda verificando con exactitud que no se verificaron a fin de que hayan sido concurrentes los elementos de una privativa de libertad. Es todo.”. Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la ciudadana Abogada MARIANELVIA RODRIGUEZ RAMONES, para que expusiera su defensa, expresando lo siguiente: “ciudadana juez no tengo señalamientos que hacer. Es todo”.

DEL PUNTO PREVIO


Los representantes de la defensa privada, solicitaron en la audiencia de presentación de imputado y calificación de procedimiento que se llevara el presente proceso seguido en contra del ciudadano CAPITAN ALBERTO KONRAD DAVILA, titular de la cedula de identidad Nº V-15.620.987, por el procedimiento establecido para el juzgamiento de los delitos menos graves, establecido en el artículo 354 y siguientes, en este sentido tal y como lo señala el legislador son considerados delitos menos graves aquellos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años…omisis…establece igualmente que se exceptúan de este juzgamiento…omisis…delitos contra el patrimonio público…igualmente la competencia para estos delitos son los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control. En el presente caso se evidencia que estamos en presencia de un delito cuya pena en su límite máximo excede de 8 años, como es el caso del Delito Militar de Desobediencia Agravada y específica, que tiene una penalidad a imponer de según lo previsto en el artículo 521 parte infine de ocho (08) a diez (10) años de presidio, y estamos en presencia igualmente de un delito contra el patrimonio público en este sentido señala expresamente el legislador que independientemente de la pena a aplicar exceptúa de la aplicación de este procedimiento a estos delitos, en el caso de marra estamos en presencia del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1 de la norma castrense, lo que exceptúa automáticamente de la aplicación de este procedimiento a la presente investigación penal militar, también es necesario señalar en este sentido que según decisión de la Corte Marcial en función de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar, dejo por sentado en decisión CJPM-CM-011-13, que el procedimiento especial para instaurado para los tribunales de instancia municipal, no es aplicable a la jurisdicción penal militar, independientemente de la pena aplicable, toda vez que la organización y funcionamiento de los tribunales militares necesariamente debe responder a los principios constitucionales que caracterizan a la administración de justicia militar y cualquier reforma a su organización y funcionamiento corresponde exclusivamente a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en este sentido SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES y se define como procedimiento a seguir en el presente caso el procedimiento ordinario establecido en el Libro Segundo de la norma adjetiva penal vigente. ASI SE DECIDE.

DE LA DECLARATORIA SIN LUGAR
DE LA NULIDAD ABSOLUTA

La defensa privada en el presente caso solicito la nulidad absoluta de las actuaciones que conforman la presente causa en los siguientes términos: …omisis… solicitamos se declare la nulidad del procedimiento, carece de la cadena de custodia, no hay detalles como se obtuvo eso bienes que fueron incautado, donde se encuentra, cual es la cadena de custodia de esos bienes, no hay un avaluó donde se describa que son bienes del estado de la fuerza armada siendo procedente la nulidad…omisis… en este sentido evaluada la solicitud realizada por la honorable defensa privada, es este sentido la doctrina patria más actualizada, señala que en la fase preparatoria el COPP utiliza la expresión “Elementos de Convicción” para referirse tanto a diligencias de investigación que pueden contener medios probatorios como a la simple actividad investigativa que no reúne los requisitos para ser considerada como medio probatorio. Así por ejemplo, un acta policial donde se da cuenta de una actividad realizada no es considerada como un medio probatorio, todo medio probatorio desarrollado en la fase preliminar tiene el carácter de elemento de convicción que sirve al Ministerio Publico para plantear su acusación, decretar el sobreseimiento o archivo de la causa, mas no todo elemento de convicción recabado durante la fase preliminar va a tener la característica de medio probatorio susceptible a ser presentado durante la fase de juicio, en la fase preparatoria en este sentido vamos a encontrar las proposiciones que puedan hacer tanto el imputado como la víctima o cualquier otro sujeto al que se le conozca actividad en el proceso, de solicitar la práctica de ciertas actividades probatorias muchas de las cuales pueda tener esa características de medios probatorios. Según Maier el ofrecimiento y producción de la prueba, representa a los actos cumplidos para introducir (en el proceso) un medio de prueba (1999; 585) así las cosas es prematuro hablar de nulidad absoluta del presente procedimiento en base a un elemento de convicción, ya que la oferta probatoria trae como consecuencia su admisión mediante el cual el órgano competente se pronuncia sobre la aceptación o no de dicha oferta probatoria, es allí donde se evalúa si cumple con los parámetros establecidos por el legislador para ser admitida, dentro de los cuales se encuentra la legalidad de la misma. En este sentido por las razones de hecho y derecho señaladas con anterioridad. SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud realizada por la defensa privada en el presente caso en relación a la nulidad absoluta de las actuaciones que conforman la presente investigación penal militar, en el sentido de que quien aquí arbitra no evidencia inobservancia alguna a leyes, tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos y ratificados por la república, ni falta de asistencia y representación del imputado de autos SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud realizada por la defensa privada en el presente caso en relación a la nulidad absoluta de las actuaciones que conforman la presente investigación penal militar, en el sentido de que quien aquí arbitra no evidencia inobservancia alguna a leyes, tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos y ratificados por la república, ni falta de asistencia y representación del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 que es el que señala lo referente a las nulidades absolutos. ASÍ SE DECIDE.

DE LA ADMISION DE LA PRECALIFICACION JURIDICA DADA A LOS HECHOS POR EL MINISTERIO PUBLICO MILITAR.

Es necesario establecer que tipo penal subsume la acción delictiva realizada por el imputado Capitán ALBERTO KONRAD DAVILA, titular de la cedula de identidad Nº V-15.620.987, ya que según actas que rielan en la presente Investigación Penal Militar, en los delitos Militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1° y DESOBEDIENCIA AGRAVADA Y ESPECIFICA previsto y sancionado en los artículos 519, en concordada relación con el articulo 521 numeral 4° parte infine, en relación al delito militar DE SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, la doctrina patria más actualizada afirma que la administración Militar contiene un complejo de operaciones y bienes que pueden traducirse en abastecimiento, en los diferentes ordinales del articulo 570 hay características comunes, en primer término la antijuricidad la cual tiene por misión el legislador tutelar el normal funcionamiento de dicha administración militar, castigando hechos que, así mismo están incriminados en el Código Penal, la tipicidad el sujeto activo puede ser civil o militar, venezolano o extranjero, es decir un sujeto activo indeterminado, en el caso que nos ocupa la acción tiene tres hipótesis, sustraer, malversar y dilapidar, en el léxico militar sustraer en robar con fraude, bajo el punto de vista jurídico penal, la sustracción prevista en el ordinal 1° del artículo 570, es una forma de peculado, relacionado con la malversación de fondos públicos, el hecho aquí incriminado participa de hurto o apropiación indebida según los casos incriminados como delitos contra la administración militar. La segunda hipótesis de la acción es la malversación que se define como inversión indebida o improcedente de fondos confiados en administración a un militar o a un empleado civil de la misma, la tercera hipótesis del delito tipificado en el ordinal 1° del artículo 570, consiste en dilapidar, esto es malgastar los bienes del ejército o de la armada que se tienen en su cargo, las tres hipótesis de la acción son alternativas y no acumulativas. Los objetos materiales protegidos son los fondos valores o efectos pertenecientes a la fuerza armada, la cosa sustraída se entiende por bienes muebles, títulos, actos y documentos. Los medios de comisión resultan ser aquellos adecuados a la acción de los verbos sustraer, malversar, y dilapidar. En el caso que nos ocupa estamos en presencia del primer verbo de la acción como es sustraer ya que según actas que rielan en la presente investigación el up supra identificado imputado de autos según acta policial y acta de allanamiento le fue incautado aproximadamente de una finca de su propiedad 170 tubos UBT90, cuatro (04) tubos doble T grandes, entre otros bienes muebles allí señalados, que pertenecen presuntamente a la 42 brigada de infantería paracaidista. En relación a delito militar de DESOBEDIENCIA AGRAVADA Y ESPACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 521 numeral 4° de la norma castrense, el derecho castrense divide en dos especies la desobediencia entre la inobediencia y la desobediencia, el desobediente se concreta en no obedecer el desobediente en ejecutar un acto contrario al que la obediencia exige, por ser más grave la acción contraria al mandato que la simple abstención, el sujeto activo en el presente delito debe ser un militar, es decir, un sujeto activo determinado, el sujeto inmediato de protección es la orden de servicio, la antijuricidad consiste en realizar una acción contraria a derecho, en el presente caso estamos en presencia de una desobediencia impropia, en relación a lo que señala el artículo 521 en su numeral 4° parte infine, las especificaciones del mismo son de gran significación perjudicial en ella se hace una determinación casuística de los objetos allí enumerado pero que en el caso que nos ocupa por ser en tiempo de paz la pena es rebajada a la mitad, en este sentido el imputado de autos se encuadra su acción en el presente delito al ejecutar un acto contrario a lo que la obediencia exige, que fue en detrimento de la unidad al causarle una pérdida de material indispensable para el cumplimiento de su misión. En consecuencia en virtud de las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, SE ADMITE LA PRECALIFICACION JURIDICA DADA A LOS HECHOS, por parte de los representantes del Ministerio Publico Militar, representados en este acto por la Fiscalía Militar Décima Tercera de Maracay, por los delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1° y DESOBEDIENCIA AGRAVADA Y ESPECIFICA previsto y sancionado en los artículos 519, en concordada relación con el articulo 521 numeral 4° parte infine, en calidad de AUTOR, de acuerdo a lo establecido en los artículos 389 numeral 1° y 390 numerales 1° y 2° todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En virtud de que hay subsunción de los hechos en el derecho. ASÍ SE DECIDE.

DE LA DECLARATORIA CON LUGAR DE MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 20 de febrero de 2016, este órgano jurisdiccional en funciones de control ordeno librar orden en contra del ciudadano Capitán ALBERTO KONRAD DAVILA, titular de la cedula de identidad Nº V-15.620.987, en los siguientes términos:
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En tal sentido, se observa que concurren los requisitos exigidos por la mencionada norma, como son:

Existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita”:

Al analizar la citada norma, a la luz del caso de marras, constatamos que con respecto al primer supuesto, efectivamente está satisfecho, ya que estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en los artículos 570, numerales 1° y 2°, en calidad de autor, como lo prevé los artículos 389 numeral 1° y 390 numeral 1°, DESOBEDIENCIA AGRABADA ESPECIFICA, prevista y sancionada en el artículo 519 en concatenada relación con el 521 numeral 4° parte in fine, Todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por parte del imputado. Delitos militares éstos, que amerita pena corporal para el delito más grave de dos (08) años a dieciséis (16) años de prisión, según lo dispone el artículo 521 aparte in fine; y que no se encuentra prescrito, al observar claramente la fecha en que presuntamente fue perpetrado, versus la norma castrense (artículo 438 del Código Orgánico de Justicia Militar) que prevé seis años para que opere la prescripción de los hechos punibles que merecieren pena de prisión. En cuanto al segundo requisito, considera quien aquí decide, que igualmente está satisfecha, ya que emergen del Cuaderno de Investigación Fiscal fundados elementos de convicción que apuntalan al imputado como autor del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, DESOBEDIENCIA AGRABADA ESPECIFICA, de lo que se infiere que hay una causa probable, con viabilidad, sin entenderse esto como un menoscabo a la presunción de inocencia. Estos elementos, los representan: 1.) En acta Policial BCIM-01-012-16 de fecha 20 de Febrero de 2012, entre otros, tercer elemento, esta juzgadora estima que hay peligro de fuga, palpado a tenor de lo previsto en el artículo 237 del código Orgánico Procesal Penal, numerales 2 y 3, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso y la magnitud del daño causado específicamente en el seno de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en la Octava Brigada de Comando de Mar Generalísimo Francisco de Miranda. Igualmente estima esta Juzgadora el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 238, ya que existe grave sospecha de que el ut supra identificado, destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción e influirá para que coimputados, testigos o victimas informen falsamente. La Orden de aprehensión o de captura puede darse en dos supuestos, según esta norma, en primer término en casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia y siempre que concurran los supuestos previstos en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 236, y sea requerido por el Ministerio Publico y acordado por el respectivo Juez o Jueza De Control. En este caso, una vez acordado la Aprehensión, la misma deberá ser debidamente motivada dentro de las 12 horas siguientes de la captura del investigado; debiéndose cumplir con el procedimiento previsto en la norma referida a la presentación del sujeto, quien con este acto adquiere la condición de imputado. El otro supuesto en el cual el Ministerio Público puede solicitar orden de captura o de aprehensión y el decreto de privación judicial preventiva de libertad, se produce en el supuesto de que se presuma motivadamente que el imputado o imputada no darán cumplimiento a los actos del proceso; en este caso se procederá conforme al procedimiento establecido en este artículo. Así las cosas, este Juzgador considera que están llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 en relación debida con el 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano: CAPITAN ALBERTO KORAND DAVILA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.620.987, plaza de la 42 Brigada de Infantería Paracaidista, plenamente identificado. No obstante, como el citado profesional militar, no se encuentra sometido a derecho, se hace necesario ordenar su aprehensión, librando en consecuencia la respectiva Boleta, a objeto de que los Órganos investigativos procedan a Ejecutarla. Así se decide. …Omisis…En atención a las consideraciones de hecho y de derecho, anteriormente explanadas, este Tribunal Militar Sexto de Control, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, se acuerda emitir Orden de Aprehensión Judicial del Ciudadano: CAPITAN ALBERTO KORAND DAVILA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.620.987, plaza de la 42 Brigada de Infantería Paracaidista, a quien el Ministerio Publico Militar investiga por el delitos Militares SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en los artículos 570, numerales 1° y 2°, en calidad de autor, como lo prevé los artículos 389 numeral 1° y 390 numeral 1°, DESOBEDIENCIA AGRABADA ESPECIFICA, prevista y sancionada en los artículos 519 en concatenada relación con el art 521 numeral 4° parte in fine, Todos del Código Orgánico de Justicia Militar…omisis…

En este sentido visto las actas que rielan en el cuaderno de Investigación Fiscal, y analizadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, y las consideraciones de hecho y derecho anteriormente señaladas SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud realizada por el Ministerio Publico Militar, de MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 20 de Febrero de 2016, en contra del ciudadano imputado Capitán ALBERTO KONRAD DAVILA, titular de la cedula de identidad Nº V-15.620.987, por la presunta comisión del Delito Militar de los delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1° y DESOBEDIENCIA AGRAVADA Y ESPECIFICA previsto y sancionado en los artículos 519, en concordada relación con el articulo 521 numeral 4° parte infine, en calidad de AUTOR, de acuerdo a lo establecido en los artículos 389 numeral 1° y 390 numerales 1° y 2° todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Militar Sexto de Control, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa a decidir en los siguientes términos, de conformidad con lo establecido en los artículos 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 236, 237, 238, pasa a decidir en los siguientes términos Este Juzgado Militar Sexto de Control Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 236 de la norma adjetiva penal vigente pasa a decidir en los siguientes términos: PUNTO PREVIO: Se resuelve como punto previo la definición de procedimiento a seguir en la presente causa tomando en consideración la existencia del procedimiento establecido en los artículos 354 y siguientes de la norma adjetiva penal vigente, en virtud de la pena a imponer y que conforme a la dosimetría penal a aplicar; en este sentido según decisión de la Corte Marcial en función de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar, dejo por sentado en decisión CJPM-CM-011-13, que el procedimiento especial para instaurado para los tribunales de instancia municipal, no es aplicable a la jurisdicción penal militar, independientemente de la pena aplicable, toda vez que la organización y funcionamiento de los tribunales militares necesariamente debe responder a los principios constitucionales que caracterizan a la administración de justicia militar y cualquier reforma a su organización y funcionamiento corresponde exclusivamente a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en este sentido SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES y se define como procedimiento a seguir en el presente caso el procedimiento ordinario establecido en el Libro Segundo de la norma adjetiva penal vigente. PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud realizada por la defensa privada en el presente caso en relación a la nulidad absoluta de las actuaciones que conforman la presente investigación penal militar, en el sentido de que quien aquí arbitra no evidencia inobservancia alguna a leyes, tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos y ratificados por la república, ni falta de asistencia y representación del imputado de autos. SEGUNDO: SE ADMITE LA PRECALIFICACION JURIDICA DADA A LOS HECHOS, por parte de los representantes del Ministerio Publico Militar, representados en este acto por la Fiscalía Militar Décima Tercera de Maracay, por los delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1° y DESOBEDIENCIA AGRAVADA Y ESPECIFICA previsto y sancionado en los artículos 519, en concordada relación con el articulo 521 numeral 4° parte infine, en calidad de AUTOR, de acuerdo a lo establecido en los artículos 389 numeral 1° y 390 numerales 1° y 2° todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En virtud de que hay subsunción de los hechos en el derecho. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud realizada por el Ministerio Publico Militar, de MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 20 de Febrero de 2016, en contra del ciudadano imputado Capitán ALBERTO KONRAD DAVILA, titular de la cedula de identidad Nº V-15.620.987, por la presunta comisión del Delito Militar de los delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1° y DESOBEDIENCIA AGRAVADA Y ESPECIFICA previsto y sancionado en los artículos 519, en concordada relación con el articulo 521 numeral 4° parte infine, en calidad de AUTOR, de acuerdo a lo establecido en los artículos 389 numeral 1° y 390 numerales 1° y 2° todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En consecuencia se designa como sitio de reclusión el Centro Nacional de Procesados Militares de los Teques estado Miranda, líbrense Boletas de Encarcelación y oficios correspondientes, se designa como comisión de traslado la Dirección General de Contrainteligencia Militar N°01 (ARAGUA). Líbrese oficio correspondiente. TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD realizada por la defensa privada de una libertad plena y sin restricciones, en virtud de que en el punto que antecede fue ratificada la orden de aprehensión en contra del ut supra imputado. CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD REALIZADA POR LA DEFENSA PRIVADA DE COPIAS SIMPLES DE LA PRESENTE CAUSA. QUINTO: Se insta al Ministerio Publico Militar a culminar la Investigación conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, dentro de los 45 días siguientes a la individualización. Las parte quedan notificadas de la presente decisión, la motiva de la presente decisión se hará por auto separado, REGISTRESE, PUBLIQUESE DIARICESE, DIGITALICE, HAGASE COMO SE ORDENAa los fines de continuar con la presente investigación. Regístrese, publíquese dialícese, digitalice. HÁGASE COMO SE ORDENA.

LA JUEZA MILITAR,


LUZ MARIELA SANTAFE ACEVEDO
CAPITAN


EL SECRETARIO JUDICIAL,


RAUL ERNESTO CASTILLO CORDERO
TENIENTE

En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado se registró la decisión se expidió la copia certificada de ley y se efectuaron las notificaciones correspondientes.


EL SECRETARIO JUDICIAL,


RAUL ERNESTO CASTILLO CORDERO
TENIENTE