REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN VALENCIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR SEXTO DE CONTROL
CON SEDE EN VALENCIA
Valencia 17 de febrero de 2016
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, en funciones de Control, resolver lo pertinente, en relación a la solicitud realizada por la Fiscalía Militar 16 de Puerto cabello estado Carabobo, en la Investigación Penal Militar seguida a los ciudadanos IM CUAURO PIÑATE NELSON JOSE, titular de la cedula de identidad numero V- 17.842.018, IM SUAREZ DUNO DAVID JOSE, Titular de la Cedula de Identidad numero V- 28.493.304, IM NIETO ROJAS ANDRIU YELLSSON, titular de la cedula de identidad V- 19.273.298 y el IM PEREZ ZARRAGA VICTOR DIMANGE, titular de la cedula de identidad numero V- 26.631.623, plazas del Batallón de Ingenieros “CA. JOSE MARIA GARCIA (BAINGA), por la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en los artículo 570, numeral 1°, del Código Orgánico de Justicia Militar y de conformidad a las pautas establecidas en el artículos, 234, 236, 238 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal; para ello y llenos los extremos legales, se convocó a una Audiencia Oral de Presentación de imputado y calificación de procedimiento.
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Los ciudadanos IM CUAURO PIÑATE NELSON JOSE, titular de la cedula de identidad numero V- 17.842.018, IM SUAREZ DUNO DAVID JOSE, Titular de la Cedula de Identidad numero V- 28.493.304, IM NIETO ROJAS ANDRIU YELLSSON, titular de la cedula de identidad V- 19.273.298 y el IM PEREZ ZARRAGA VICTOR DIMANGE, titular de la cedula de identidad numero V- 26.631.623, plazas del Batallón de Ingenieros “CA. JOSE MARIA GARCIA (BAINGA). Representados en este acto de audiencia por el ciudadano mayor OSCAR ANIBAL FLORES JIMENEZ, defensor público militar de puerto cabello y mora.
ALEGATOS EXPUESTOS POR LA FISCAL MILITAR 16
TENIENTE JOSE GUMERCINDO GIMENEZ RODRIGUEZ, quien expuso: “Buenos días, ciudadana juez, representante de la defensa publica militar, Yo, TENIENTE. JOSÉ GUMERCINDO GIMENEZ RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.263.390, actuando en este acto en mi condición de Fiscal Militar Auxiliar Décimo Sexto, con Competencia Nacional, conforme a las atribuciones que me confiere el artículo 285 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Artículo 111 Ordinal 11º, y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted respetuosamente ocurro y de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dejo a su disposición a los ciudadanos: 1.-) Infante Marinero. CUAURO PIÑATE DAVID JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-17.842.Ø18, 2.-) Infante Marinero. SUAREZ DUNO DAVID JOSÉ, titular de la cédula de identidad, Nº V-28.493.3Ø4, 3.-) Infante Marinero. NIETO ROJAS ANDRIU YELLSSON, titular de la cédula de identidad, Nº V-19.273.298 y 4.-) Infante Marinero. PÉREZ ZARRAGA VÍCTOR DINANGEL, titular de la cédula de identidad, Nº V-26.639.623; todos plazas del Batallón de Ingenieros “CA José María García (BAINGA), unidad militar acantonada en la Base Naval “CA. Agustín Armario”, en relaciona los hechos ciudadana juez en fecha 12 de Enero de 2016 siendo las 11:45 horas, comparecieron al Despacho Fiscal Militar los funcionarios actuantes ciudadano: TF. HERNANDEZ GUERRA FRANCISCO, titular de la Cédula Identidad Nº V-18.778.685 adscrito al Batallón de Ingenieros “CA José María García (BAINGA) y el ciudadano: S/2. JOSÉ PEÑALOZA PINTO, titular de la Cédula Identidad Nº V-23.572.357, adscrito al Batallón de Infantería de Marina “General Rafael Urdaneta” (BIM11), donde remiten las actas procesales: Acta Policial y Acta de Cadena de Custodia, donde dejan constancia de la siguiente actuación policial: “Siendo las Ø2:ØØ horas aproximadamente del día 11 de Febrero del 2Ø16 se encontraba el S2. JOSÉ PEÑALOZA PINTO C.I.V-23.572.357 de ronda de segundo turno nocturno por el Batallón de Infantería “GRAL. Rafael Urdaneta” (BIM11), se encontraba pasando revista a las instalaciones de la mencionada Unidad, cuando el mismo observa a cuatros (Ø4) infante de marina caminando, los llamo para preguntarle quienes eran y de dónde venían, informaron que venían de entregar guardia de Torpedo y que eran plaza del Batallón de Ingenieros “CA José María García (BAINGA) donde respondieron a sus nombres como: IM CUAURO PIÑATE NELSON JOSE, titular de la cedula de identidad numero V- 17.842.018, IM SUAREZ DUNO DAVID JOSE, Titular de la Cedula de Identidad numero V- 28.493.304, IM NIETO ROJAS ANDRIU YELLSSON, titular de la cedula de identidad V- 19.273.298 y el IM PEREZ ZARRAGA VICTOR DIMANGE, titular de la cedula de identidad numero V- 26.631.623; posteriormente el S2. JOSÉ PEÑALOZA PINTO observa que los ciudadanos infantes de marinas llevaban en su poder material de oficina como los es UNA (01) COMPUTADORA, donde el IM. PÉREZ ZARRAGA TENÍA EN SU PODER UNA (Ø1) PANTALLA, EL IM. SUAREZ DUNO TENÍA EN SU PODER UN (Ø1) CPU, EL IM. NIETO ROJAS ANDRIU TENÍA EN SU PODER UNOS CABLES DE UNA COMPUTADORA Y EL IM. CUAURO PIÑATE DAVID TENIA EN SU PODER UNA (Ø2) CORNETAS DE COMPUTADORA; donde el S2. JOSÉ PEÑALOZA PINTO, al interrogarlo ellos manifestaron en forma nerviosa que se la habían encontrado y la tenían guardada en torpedo, observando tal situación procedió a pasar la novedad y llevar el material, específicamente UNA (Ø1) COMPUTADORA LA CUAL SE DESCRIBE DE LA SIGUIENTE MANERA: UN (Ø1) CPU MARCA DELUX COLOR NEGRO CON SU JUEGO DE CABLE, UN (Ø1) MONITOR MARCA ACER COLOR NEGRO MODELO Nº V 196HQL SERIAL Nº MMLYØAAØØ131ØØ56BE85Ø1 Y DOS (Ø2) CORNETA COLOR NEGRA MARCA INFINITY Nº 25P4726 la cual es bien pertenecientes al Servicio de Abastecimiento de la Base Naval “CA. Agustín Armario”, junto con los infantes de marinas a la unidad de origen de los infantes de marinas específicamente al ciudadano al TF. HERNANDEZ GUERRA FRANCISCO C.I.V-18.778.685 Oficial Jefe de la Guardia por el Batallón de Ingenieros “CA José María García (BAINGA); posteriormente se informó vía telefónica al Fiscal Militar de Puerto Cabello manifestando remitir las actuaciones a la Fiscalía Militar Décimo Sexto; asimismo se les leyeron sus derechos constitucional con lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 49, así como los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, también se les realizo la Evaluación Médica respectiva estando los alistados saludable sin novedad, posteriormente, se remitieron las actuaciones procesales al Despacho Fiscal”; es de allí que Esta Representación Fiscal ordena realizar la respectiva Acta Policial y remitir las actuaciones pertinentes al caso (Acta Policial, Cadena de Custodia actualmente las evidencias se encuentran a orden del Batallón de Policía Naval, Derechos de Imputados y Examen Médico Legal); y donde se procedió aprehenderlos de manera flagrante, así mismo se les impuso del Artículo N° 127 del Código Orgánico Procesal Penal Derechos de Imputados, igualmente respetando en todo momento los Derechos inherentes a la persona humana especificados en el Artículo N° 49, numeral 1 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y remitiendo las actuaciones procesales a este Despacho Fiscal.Este Representante Fiscal precalifica los hechos anteriormente narrados, dentro del tipo penal de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto en el Articulo 570 numeral 1°, del Código Orgánico de Justicia Militar, Es por ello y en virtud de lo anteriormente narrado, solicito formalmente, Se califique la detención como Flagrante y en consecuencia se acuerde el procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan varias diligencias por realizar y que son necesarias para la presente investigación Esta Representación Fiscal considera viable la solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra los imputados Supra señalados. Es todo”.
EN RELACIÓN A LA INTERVENCIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente la juez militar Interroga por separado a los ciudadano IM CUAURO PIÑATE NELSON JOSE, titular de la cedula de identidad numero V- 17.842.018, desea hacer uso de la palabra: “…no deseo declarar…”. Seguidamente la juez militar Interroga por separado al ciudadano IM SUAREZ DUNO DAVID JOSE, Titular de la Cedula de Identidad numero V- 28.493.304, desea hacer uso de la palabra: “…no deseo declarar…”. IM NIETO ROJAS ANDRIU YELLSSON, titular de la cedula de identidad V-19.273.298, desea hacer uso de la palabra: “…no deseo declarar…”. IM PEREZ ZARRAGA VICTOR DIMANGE, titular de la cedula de identidad numero V-26.631.623, desea hacer uso de la palabra: “…no deseo declarar…”. Es todo.
EN RELACIÓN A LA INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA PUBLICA
Defensor Público Militar MAYOR OSCAR FLORES JIMENEZ, para que expusiera su defensa, expresando: “Buenos días ciudadana juez militar sexta, representante del Ministerio Publico y secretario y demás personas presente, esta defensa en representación de los ciudadanos IM CUAURO PIÑATE NELSON JOSE, titular de la cedula de identidad numero V- 17.842.018, IM SUAREZ DUNO DAVID JOSE, Titular de la Cedula de Identidad numero V- 28.493.304, IM NIETO ROJAS ANDRIU YELLSSON, titular de la cedula de identidad V- 19.273.298 y el IM PEREZ ZARRAGA VICTOR DIMANGE, titular de la cedula de identidad numero V- 26.631.623, se opone a la precalificación jurídica dada por el representante del Ministerio Publico por cuanto una vez los hechos narrados podemos evidencia que estamos en presencia de una sustracción en grado de consumación no se materializo los efectos militares, no se llegó a sustraer completamente de las instalaciones militares, estamos en presencia de una sustracción en grado de frustración, fueron sorprendido en forma flagrante quien impidió que se consumara el hecho, solcito sea tomada esta nueva precalificación en los hechos, en cuanto a la solicitud de una medida de coerción privativa me opongo a dicha solicitud por cuanto nos encontramos en un hecho que no excedé de 10 años menos aun que está en grado de frustración, no existe peligro de fuga ni de obstaculización, no existe peligro de fuga porque no existe una pena superior a 10 años además de eso no existe la conducta pre delictual de mis representados, tampoco existe peligro de obstaculización pro la jerarquía no pueden influenciar a ningún personal de su batallón, el sargento que los aprehendió no lo pueden influencia por su baja jerarquía difícilmente nos encontramos en una obstaculización por lo tanto no encontramos ante ninguna de las 2 supuestos que estable que exige la norma de una medida privativa, solicito una media menos gravosa de las prevista en el artículo 242, presentaciones periódica o cualquier que tenga a bien dictar este digno tribunal. Es todo…”
DE LAS CONSIDERACIONES DE HECHO Y DERECHO
DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA
Nuestra carta magna, en su artículo 44.1, establece: “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…omisis…
Por otra parte el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, define lo que es la aprehensión en fragancia y el procedimiento que deben seguir las autoridades o en su caso el particular ante un delito Flagrante.
El Tribunal Supremo de Justicia, en sala constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en sentencia 272 del 15 de marzo de 2007: establece el concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacto; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disimiles, además se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto, cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la detención in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En el caso de marras los ciudadanos IM CUAURO PIÑATE NELSON JOSE, titular de la cedula de identidad numero V- 17.842.018, IM SUAREZ DUNO DAVID JOSE, Titular de la Cedula de Identidad numero V- 28.493.304, IM NIETO ROJAS ANDRIU YELLSSON, titular de la cedula de identidad V- 19.273.298 y el IM PEREZ ZARRAGA VICTOR DIMANGE, titular de la cedula de identidad numero V- 26.631.623 fueron aprehendidos según Acta Policial de fecha 12 de Febrero de 2016 y presentado ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 13 de febrero de 2016, es decir dentro de las cuarenta y ocho horas previstas por la normativa legal vigente, en virtud de las anteriores consideraciones SE DESESTIMA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido en el 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA DECLARATORIA CON LUGAR DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO MILITAR DE SEGUIR LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
El Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“…omisis….en caso contrario el juez o jueza ordenara la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el Acta se levantara al efecto”
Ahora bien, la representación fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario para concluir su investigación, por cuanto requiere practicar actuaciones para presentar acto conclusivo, considera este Tribunal que el pedimento de procedimiento ordinario de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, el Ministerio Público Militar, requiere recabar todos los elementos del delito, el grado de participación del imputado y elementos de la responsabilidad de aquel, es decir, que la flagrancia será la constatación subjetiva del delito, se refiere a sorprender a una persona determinada en una situación delictual e identificarla en el lugar del hecho, en este caso el Ministerio Público necesita recabar elementos, para poder emitir su acto conclusivo a que hubiere lugar. En el caso en comento requiere el Ministerio Publico Militar, tiempo a efecto de practicar las experticias y reunir elementos de convicción a efecto de presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar.
Por lo anteriormente expuesto este tribunal militar en funciones de control declara con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Publico Militar en el sentido de continuar la presente investigación por el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA ADMISION PARCIAL DE LA PRECALIFICACION JURIDICA DADA A LOS HECHOS POR EL MINISTERIO PUBLICO MILITAR.
Es necesario establecer que tipo penal que subsume la acción delictiva realizada por el imputado de autos IM CUAURO PIÑATE NELSON JOSE, titular de la cedula de identidad numero V- 17.842.018, IM SUAREZ DUNO DAVID JOSE, Titular de la Cedula de Identidad numero V- 28.493.304, IM NIETO ROJAS ANDRIU YELLSSON, titular de la cedula de identidad V- 19.273.298 y el IM PEREZ ZARRAGA VICTOR DIMANGE, titular de la cedula de identidad numero V- 26.631.623 en el delito militar SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en los artículos 570, numerales 1° del Código Orgánico de Justicia Militar. El delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° de la norma castrense, Delito Militar que según el Autor Hernández Osorio, consiste en la sustracción de fondos, valores, o efectos cuya administración, percepción o custodia ha sido confiada a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y su elemento psicológico lo constituye la intención de sustraer en beneficio propio o de un tercero los fondos, valores o efectos confiados a su administración, percepción o custodia, y para materializarse exige que; los efectos, fondos o valores de la fuerza armada se encuentren bajo custodia del sujeto activo con la obligación de custodiarlos y utilizarlos en provecho de la buena marcha del servicio, y dispone de ellos en provecho propio, violando así la confianza en el depositada, infringiendo los deberes que el cargo le imponían en el cumplimiento del servicio militar, el interés jurídico protegido es la posesión de hecho de las cosas muebles cualquiera que sea su origen o destinación que pertenezcan a la Fuerza Armada Nacional por quien en razón de su cargo o funciones le fueron confiadas para la buena marcha del servicio y en lugar de ello, las destina en beneficio propio o de un tercero, creando entorpecimiento en la buena marcha del servicio, en razón de lo señalado con anterioridad a los ut supra identificados imputados se le incauto según registro de cadena de custodia de evidencias físicas un computador CPU marca DELUX color negro con su juego de cable, un monitor marca hacer color negro, y dos cornetas de color negra marca INFINITY, perteneciente al servicio de Abastecimiento de la Base Naval Contraalmirante Agustín Armario. En este sentido y según lo establece el legislador hay delito frustrado cuando alguien ha realizado con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes a su voluntad. Igualmente así lo señala el Dr. Grisanti Aveledo, en su libro lecciones de derecho penal…omisis…mencionando en su obra elementos del delito frustrado, que el agente tenga la intención de consumar el delito, que el agente haya empleado medios idóneos o apropiado con la intención de perpetrar ese delito, que el agente ha hecho todo lo que era menester para consumar el delito sin embargo no ha logrado la consumación por causas o circunstancias ajenas a su voluntad…omisis En el caso de marras los up supra identificados imputados con la intención de sustraer el bien mueble perteneciente a la fuerza armada fueron avistados por funcionarios adscritos a la unidad lo que les impidió sustraer la computadora antes señalada, siendo esta causa ajenas a su voluntad. Vistas las consideraciones de hecho y derecho realizadas con anterioridad se ADMITE LA PARCIALMENTE LA PRECALIFICACION JURIDICA, dada a los hechos ya que hay subsunción de estos en el derecho, por el Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° de la norma castrense. Incorporando el artículo 423 de la norma castrense en relación a la forma inacabada del presente delito. ASÍ SE DECIDE.
DE LA DECLARATORIA CON LUGAR DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
El juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no este evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputado ha sido autor o autora, o participe de la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Tal y como lo señala el Dr. Julio Elías Mayaudon, la detención preventiva ha sido legitimada por la doctrina, desde comienzos de la Edad Moderna hasta nuestro días, recogiendo esta regla de excepcionalidad a la libertad durante el juicio, tanto en los tratados internacionales, como en las normas constitucionales y en las leyes ordinarias.
La naturaleza misma de la detención preventiva y la finalidad que se persigue con esta medida, configurar el carácter excepcional de la misma. La detención preventiva judicial aparece como una medida cautelar personal de carácter excepcional en la gran mayoría de los ordenamientos jurídicos, no obstante la consagración universal del derecho a la libertad durante el juicio.
Como lo señala Gimeno Sendra, la detención preventiva, como manifestación del ius puniendi del Estado se debe adoptar siguiendo el procedimiento previamente determinado por la ley, respetando los derechos consagrados en la Constitución, resultado el proceso penal una formula heterocompositiva para la resolución de conflictos mediante la intervención de un juez independiente e imparcial.
Tratando de sintetizar las limitaciones impuestas por la doctrina, la jurisprudencia, los tratados internacionales, la Constitución, y las leyes; todos los cuales configuran la detención preventiva como medida cautelar excepcionante, podemos establecer los siguientes requisitos y limitaciones: 1) asegurar la presencia del imputado en los actos del proceso. 2) asegurar la ejecución de la sanción penal. 3) evitar la ocultación o manipulación de los medios de prueba. En relación al tercer punto, esta finalidad persigue que el imputado, tanto en la etapa de investigación como en la de juicio, pueda impedir que se recaben las pruebas que operan en su contra, o manipular las que se llevan a juicio, impidiendo la comparecencia de órganos de prueba que no le favorezcan o presionando para que los mismos declaren a su favor.
En el caso de marras, se puede observar, que estamos en presencia de los tres supuestos establecidos por el legislador, a saber: A) existe en el presente caso un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, este hecho punible está representado por los hechos objeto de la presente causa y que se subsumen perfectamente en los Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° de la norma castrense, donde el delito que establece mayor penalidad, tiene una pena de 1 a 2 años de prisión. Y a tenor de lo dispuesto en el artículo 438 de la norma castrense, no se encuentra evidentemente prescrita. B) Fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado de autos ha sido autor o participe del hecho punible; Estos elementos de convicción están representados por: 1) ACTA POLICIAL DE FECHA 12 DE FEBRERO DE 2016. 2) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, 3) MOVIMIENTO DE BIENES NACIONALES MUEBLES DEL SERVICIO DE ABASTECIMIENTO DE LA BASE NAVAL. 4) NOTA DE ENTREGA DE MATERIALES (ACTIVOS REALES). Una presunción razonable por las circunstancias del caso en particular de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad procesal. En este sentido según la doctrina patria más actualizada, el Ministerio Publico, excepcionalmente solicitara medidas de aseguramiento contra el imputado que tenga elementos facticos de convicción que puedan escapar; en este sentido se consideran acreditados objetivamente luego de un minucioso estudio de 1) el fumus bonis iuris; 2) el periculum in mora 3) periculum libertatis; en relación a primero de los supuestos, El fumus boni iuris constituye el primer requisito que debe verificar el juez al enfrentarse a la obligación de dictar una providencia cautelar. Se trata de la indagación que hace el órgano judicial sobre la posibilidad cualificada, sobre la apariencia cierta, de que el derecho involucrado por el solicitante de la medida cautelar en la realidad exista y que, en consecuencia, será efectivamente reconocido mediante la sentencia definitiva. No obstante, en materia procesal penal la perspectiva de lo planteado cambia radicalmente. Tal y como afirma Gimeno Sendra: “...considerando que tanto las medidas cautelares personales como las patrimoniales y en lo que al responsable criminal se refieren, más que un juicio o razonamiento positivo respecto a una previsible resolución final favorable a quien solicita la medida cautelar, exigen la razonable atribución a una persona determinada de la comisión del hecho punible”. O en palabras propias de Ortells Ramos, la imposición de una providencia cautelar depende de “un juicio sobre la responsabilidad penal del sujeto pasivo de la medida y, en consecuencia, sobre la futura imposición al mismo de una pena”. Respecto al periculum in mora; “...podría decirse que el concepto de ‘periculum in mora’ se determina por la concurrencia de dos elementos: en primer lugar, la necesidad de que a la resolución final preceda un periodo de tiempo, más o menos largo, para que puedan ser realizados todos aquellos actos que resultan indispensables para que tal resolución pueda ser dictada, aspecto éste al que Calamandrei se refirió con la terminología de ‘peligro de retraso’... y que, como señaló Rocco, resulta necesario para que la resolución nazca con las mayores garantías de justicia. En segundo lugar, el elemento al que el maestro italiano designó con la expresión ‘peligro de infructuosidad’... y que supone la posibilidad de que durante ese lapso de tiempo se sucedan hechos o acciones que imposibiliten o dificulten la efectividad práctica de la resolución principal. Así las cosas, conforme a los presupuestos exigidos por la Doctrina, son: a) El fumus bonis iuris; b) el periculum in mora y c) Periculum libertatis, los cuales deben ser analizados objetivamente; el primero es el juicio de probabilidad sobre la responsabilidad penal para el sujeto que recae la medida y a entender de esta instancia, se presume sobre la base de la pluralidad de los elementos de convicción, que son puesto de manifiesto al Juez; en el caso concreto. Y en relación al 238 del código orgánico procesal penal, existe en el presente caso una obstaculización, de este modo puede influir en los coimputados, coimputadas, testigos, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo así en peligro la investigación, la verdad de los hechos, y la realización de la justicia. Así las cosas por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, Se declara con lugar la solicitud realizada por la Fiscalía Militar 16, en consecuencia se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL al imputado de autos IM CUAURO PIÑATE NELSON JOSE, titular de la cedula de identidad numero V- 17.842.018, IM SUAREZ DUNO DAVID JOSE, Titular de la Cedula de Identidad numero V- 28.493.304, IM NIETO ROJAS ANDRIU YELLSSON, titular de la cedula de identidad V- 19.273.298 y el IM PEREZ ZARRAGA VICTOR DIMANGE, titular de la cedula de identidad numero V- 26.631.623 , por la presunta comisión del Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° de la norma castrense. En grado de frustración de conformidad con lo establecido en el art 423 de la norma castrense. En virtud de que están dados los supuestos del artículo 236 y 238 de la norma objetiva penal. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Una vez oídas las exposiciones de las partes, Este Tribunal Militar Sexto en Funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 de la norma adjetiva penal vigente pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: SE DECRETA LA APREHENSION de los ciudadanos IM CUAURO PIÑATE NELSON JOSE, titular de la cedula de identidad numero V- 17.842.018, IM SUAREZ DUNO DAVID JOSE, Titular de la Cedula de Identidad numero V- 28.493.304, IM NIETO ROJAS ANDRIU YELLSSON, titular de la cedula de identidad V- 19.273.298 y el IM PEREZ ZARRAGA VICTOR DIMANGE, titular de la cedula de identidad numero V- 26.631.623, en flagrancia ya que fue realizada de conformidad con las previsiones establecidas en los artículos 44.1 constitucional y 234 de la norma adjetiva penal vigente. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscalía Militar Decima Sexta de Puerto Cabello, Estado Carabobo de continuar la investigación por la vía ordinaria conforme las previsiones establecidas en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ADMITE PARCIALMENTE la precalificación jurídica dada a los hechos por el despacho Fiscal Decima Sexta de Puerto Cabello, en consecuencia SE ADMITE EL DELITO MILITAR DE SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en los artículo 570, numeral 1°, agregándose como forma inacabada en Grado de FRUSTRACIÓN de conformidad con el artículo 423 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En virtud que hay subsunción de los hechos en el derecho. CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Publico Militar de imponer a los ciudadanos IM CUAURO PIÑATE NELSON JOSE, titular de la cedula de identidad numero V- 17.842.018, IM SUAREZ DUNO DAVID JOSE, Titular de la Cedula de Identidad numero V- 28.493.304, IM NIETO ROJAS ANDRIU YELLSSON, titular de la cedula de identidad V- 19.273.298 y el IM PEREZ ZARRAGA VICTOR DIMANGE, titular de la cedula de identidad numero V-26.631.623, de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 236 y 238 de la norma adjetiva penal; en consecuencia se designa como sitio de reclusión el Centro Nacional de Procesados Militares de los Teques estado Miranda, líbrense Boletas de Encarcelación y oficios correspondientes; vista la hora de la culminación de la presente audiencia, los ut supra identificados permanecerán en calidad de depósito en el 92 Batallón de Policía Naval, “CA. MATIAS PADRON” desde el día de hoy lunes 15 de febrero de 2016 hasta el día martes 16 de febrero de 2016, fecha en la que serán trasladados al Centro Nacional de Procesados que fue designado. Se designa como comisión de traslado al 92 Batallón de Policía Naval, “CA. MATIAS PADRON”. QUINTO: SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud realizada por la defensa publica militar de los ciudadanos: IM CUAURO PIÑATE NELSON JOSE, titular de la cedula de identidad numero V- 17.842.018, IM SUAREZ DUNO DAVID JOSE, Titular de la Cedula de Identidad numero V- 28.493.304, IM NIETO ROJAS ANDRIU YELLSSON, titular de la cedula de identidad V- 19.273.298 y el IM PEREZ ZARRAGA VICTOR DIMANGE, titular de la cedula de identidad numero V-26.631.623, de otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, a los ut supra identificados imputados; en virtud que estas no pueden ser satisfechas con una medida menos gravosa. SEXTO: Se insta al Ministerio Publico Militar a continuar la Investigación conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se ordena remitir el presente cuaderno de Investigación Penal Militar, al despacho del Ministerio Publico Militar, a los fines de continuar con la presente investigación, REGISTRESE, PUBLIQUESE, DIARICESE, DIGITALICESE, HAGASE COMO SE ORDENA.
LA JUEZA MILITAR,
LUZ MARIELA SANTAFE ACEVEDO
MAYOR
EL SECRETARIO ACC,
RAUL ERNESTO CASTILLO CORDERO
TENIENTE
En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado se registró la decisión se expidió la copia certificada de ley y se efectuaron las notificaciones correspondientes.
EL SECRETARIO JUDICIAL,
RAUL ERNESTO CASTILLO CORDERO
TENIENTE