REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN VALENCIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
JUZGADO MILITAR SEXTO DE CONTROL
CON SEDE EN VALENCIA
Valencia, 16 de febrero de 2016
205º y 156°
Visto el escrito, emanado de la Fiscalía Militar Décimo Sexta de Puerto Cabello, mediante el cual solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el Articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano: Sargento Segundo YANNIEL JOSE LOPEZ PALACIOS, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.276.427, Plaza de la Gerencia de Asistencia Técnica y Servicios Especiales de CAVIN-MORON y a quien investiga por el delito Militar de DESERCION, previsto en los artículos 523, 527 ordinal 1° y sancionado en el 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, por los hechos expresados en el escrito de solicitud de la siguiente forma:
“…omisis En fecha 21 de agosto de 2013, fue ordenada la Apertura de Investigación Penal Militar con el número de salida 0056, emanada del Comandante del Área de Defensa Integral de Puerto Cabello y Mora N° 353, Ciudadano Vicealmirante GIUSEPPE ALESSANDRELLO CIMADEVILLA, , contra el ciudadano S/2DO. YANNIEL JOSE LOPEZ PALACIOS, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.276.427, Plaza de la Gerencia de Asistencia Técnica y Servicios Especiales de CAVIN-MORON, Estado Carabobo, asimismo en fecha 08 de Marzo de 2013, esta Representación Fiscal, dio formal inicio a la investigación con la finalidad de determinar la certeza de la perpetración del delito miliar de DESERCION atribuido al imputado plenamente identificado en autos, asignándole para la nomenclatura N° FM16-021-2013, realizándose las participaciones y citaciones pertinentes para su ubicación y así dar la mejor colaboración en el desarrollo de la presente investigación penal militar. Con respecto a los elementos de convicción que tiene esta Fiscalía Militar para probar la autoría del delito de DESERCION por parte del ciudadano S/2DO YANNIEL JOSE LOPEZ PALACIOS, titular de identidad N° V-19.276.427 se nombran los siguientes Oficios de fecha 18OCT2012, N°PGS-0367, suscrito por el ciudadano; CNEL Gregory Gilbert Nieto Alva Gerente de Asistencia Técnica y Servicios Especiales donde remite Opinión de Comando relacionada con las actuaciones S/2DO. YANNIEL JOSE LOPEZ PALACIOS, el cual se encuentra en la condición de Presunto Desertor inserta en el folio Cuatro (04), Opinión de Comando de fecha 25 de Septiembre de 2012, suscrita por el ciudadano Cap. Erich Noel Febre Araque Coordinador de la Unidad de la Gerencia de Asistencia Técnica y Servicios Especiales (GATSE), este profesional el día Domingo 151430JUL12, envió un mensaje al teléfono móvil del Cap. Erich Noel Febles Araque, titular de la Cedula de Identidad N° 13.113.720, informando que el mismo tenia dolor de espalda y se había dirigido a un Centro de Diagnóstico Integral (CDI), donde le dieron reposo, El Cap. Erich Noel Febles Araque, le informa al Tropa Profesional que se dirija al Hospital Militar más cercano para que lo vieran y le dieran reposo correspondiente, el día Lunes1607:30JUL12, se presenta el mencionado Tropa Profesional sin reposo donde el Cap. Erich Noel Febres Araque lo orienta con respecto a las acciones a realizar, el S/2 Yanniel López Palacio, portador de la Cedula de Identidad N° 19.276.426, desde la fecha del Martes 07AGO12 no se ha presentado en la unidad, ni ha presentado justificativo de su ausencia, por lo que el May. Jesús Martínez Figueroa, titular de la Cedula de Identidad N° 6.965.941, procede el día viernes 31AGO12, a trasladarse a la residencia del Tropa Profesional, ubicada en la ciudad de Maracay-Estado Aragua a llevar la caución a sus representantes, Copia Autenticada del Reposo Medico realizada por el Dr. José Salas Medico Integral del Hospital Militar CNEL Elbano Paredes Vivas, de fecha 21JUL2012, donde le otorga al Ciudadano S/2 Yanniel López Palacio, portador de la Cedula de Identidad N° 19.276.426, siete (07) días de reposo inserta en el folio (15), informe de fecha 10 de agosto del 2012, suscrita por el Ciudadano PTTE Roberts Barrios, oficial de día de la Gerencia de Producción y Servicios Morón, donde suscribe que el ciudadano S/2 Yanniel López Palacios, portador de la Cedula DE Identidad N° 19.276.426, no se presentó a la Gerencia Pasándolo como retardado a partir de la presente fecha, inserta en el folio veintiuno(21), informe de fecha 11 de agosto de 2012, suscrita por el Ciudadano CAP. Molina Vera, oficial de día de la Gerencia de Producción y Servicios Morón, donde suscribe que el Ciudadano S/2 Yanniel López Palacio portador de la Cedula de Identidad N° 19.276.426, no se presentó a la gerencia pasándolo como retardado a partir de la presente fecha, inserta en el folio Veintidós (22), informe de fecha 12 de agosto del 2012 suscrita por el Ciudadano PTTE Alexander Moreno, oficial de día de la Gerencia de Producción y Servicios Morón, donde suscribe que el Ciudadano S/2 YANNIEL LOPEZ PALACIO, portador de la Cedula de Identidad N° 19.276.426, no se presentó a la Gerencia pasándolo como retardado a partir de la presente fecha, inserta en el folio (23), informe de fecha 13 de agosto del 2012, suscrita por el Ciudadano PTTE Romero Gloria, oficial de día de la Gerencia de Producción y Servicios Morón, donde suscribe que el Ciudadano S/2 Yanniel López Palacio, portador de la Cedula de Identidad N° 19.276.426, no se presentó a la gerencia pasándolo como retardado desde la presente fecha inserta en el folio veinticinco (25) informe de fecha 14 de agosto del 2012, suscrita por el Ciudadano PTTE Alexander Moreno, Oficial de día de la Gerencia de Producción y servicio Morón, donde suscribe que el Ciudadano S/2 YANNIEL LOPEZ PALACIO, portador de la Cedula de Identidad N° 19.276.426, no se presentó a la Gerencia pasándolo como retardado a partir de la presente fecha , inserta en el folio veinticuatro (24), informe de fecha 15 de agosto del 2012 suscrita por el Ciudadano CAP. Omar Camacho, Oficial de día de la Gerencia de Producción y Servicios Morón, donde suscribe donde suscribe que el Ciudadano S/2 Yanniel López Palacio, portador de la Cedula de Identidad N° 19.276.426, no se presentó a la gerencia pasándolo como retardado desde la presente fecha inserta en el folio veintiséis (26), informe de fecha 17 de agosto del 2012, suscrita por el ciudadano PTTE López Ángel, oficial de día de la Gerencia de Producción y Servicio Morón, donde suscribe que el Ciudadano S/2 Yanniel López Palacio, portador de la Cedula de Identidad N° 19.276.426, no se presentó a la gerencia pasándolo como retardado desde la presente fecha inserta en el folio veintiocho (28), informe de fecha 16 de agosto del 2012, suscrita por el Ciudadano PTTE Gregory Gilbert Nieto Alva, , oficial de día de la Gerencia de Producción y Servicio Morón, donde suscribe que el Ciudadano S/2 Yanniel López Palacio, portador de la Cedula de Identidad N° 19.276.426, se encuentra en la Condición de Presunto Desertor, inserta en el folio veintinueve (29), informe de fecha 22 de agosto del 2012, suscrita por el Ciudadano PTTE Romero Gloria Oficial de día de la Gerencia de Producción y Servicio Morón, donde suscribe que el Ciudadano S/2 Yanniel López Palacio, portador de la Cedula de Identidad N° 19.276.426, se encuentra en la Condición de Presunto Desertor, inserta en el folio treinta (30), copia del libro mde novedades diarias suscrito por el PTTE. Barrios Roberts, de fecha, 17AGO2012, donde asienta en el libro que el Ciudadano s/2 Yanniel Lopez Palacio, portador de la Cedula de Identidad N° 19.276.426, se encuentra en la Condición de Presunto Desertor, inserta en el folio cuarenta y dos (42). Copia del libro de novedades diarias suscrito por el Ciudadano TF. Garavito Carlos, de fecha 22AGOS2012, donde asienta en el libro que el Ciudadano S/2 Yanniel López Palacio, portador de la Cedula de Identidad N° 19.276.426, se encuentra en la Condición de Presunto Desertor, inserta en el folio cuarenta y cuatro (44).
Visto los hechos anteriormente señalado por el representante del Ministerio Publico Militar, y revisadas como han sido las actas de la presente causa, este Tribunal Militar para decidir observa:
UNICO
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los presupuestos para que proceda la privación de libertad de un ciudadano, los cuales para mayor ilustración transcribimos:
Del contenido de la norma adjetiva:
Artículo 236 C.O.P.P.: Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancia del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Analizando el articulo ut supra, en tal sentido con respecto al primer supuesto, efectivamente está satisfecho, ya que estamos en presencia de la presunta comisión de Delito Militar de: DESERCION, previsto en los artículos 523, 527 ordinal 1° y sancionado en el 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, por parte del imputado. Y el delito más grave tiene prevista una pena corporal de dos (02) a cuatro (04) años de prisión, conforme lo establecido en el artículo 525 de la norma castrense; y que no se encuentra prescrito, al observar claramente la fecha en que presuntamente fue perpetrado, para que opere la prescripción de los hechos punibles que merecieren pena de prisión, conforme lo establecido en el artículo 438 del Código Orgánico de Justicia Militar. En relación al segundo de los supuestos establecido en la norma anterior existen para quien aquí arbitra suficientes elementos de convicción para estimar la participación en el hecho punible en cuestión: como lo son: 1) Orden de Apertura de Investigación Penal Militar de fecha 28 de Octubre de 2015, signada con el número 1526. 2) Acta de inicio de investigación de fecha 20 de agosto de 2015. 3) Constancia de asiento de las novedades de la unidad folio 16 al 23. 5) Acta de Entrevista del personal de Guardia de la unidad en los folios 24 al 31. 6) Acta de Investigación penal de fecha 11 de agosto de 2015. En cuanto al tercer supuesto, existe para quien aquí juzga, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga y de obstaculización a la búsqueda de la verdad respecto al acto concreto de la investigación. En este sentido según la doctrina patria más actualizada, el Ministerio Publico, excepcionalmente solicitara medidas de aseguramiento contra el imputado que tenga elementos facticos de convicción que puedan escapar o entorpecer la investigación; en este sentido se consideran acreditados objetivamente luego de un minucioso estudio de 1) el fumus bonis iuris; 2) el periculum in mora 3) periculum libertais; en relación a primero de los supuestos, El fumus boni iuris constituye el primer requisito que debe verificar el juez al enfrentarse a la obligación de dictar una providencia cautelar. Se trata de la indagación que hace el órgano judicial sobre la posibilidad cualificada, sobre la apariencia cierta, de que el derecho involucrado por el solicitante de la medida cautelar en la realidad exista y que, en consecuencia, será efectivamente reconocido mediante la sentencia definitiva. No obstante, en materia procesal penal la perspectiva de lo planteado cambia radicalmente. Tal y como afirma Gimeno Sendra: “...considerando que tanto las medidas cautelares personales como las patrimoniales y en lo que al responsable criminal se refieren, más que un juicio o razonamiento positivo respecto a una previsible resolución final favorable a quien solicita la medida cautelar, exigen la razonable atribución a una persona determinada de la comisión del hecho punible”. O en palabras propias de Ortells Ramos, la imposición de una providencia cautelar depende de “un juicio sobre la responsabilidad penal del sujeto pasivo de la medida y, en consecuencia, sobre la futura imposición al mismo de una pena”. Respecto al periculum in mora; “...podría decirse que el concepto de ‘periculum in mora’ se determina por la concurrencia de dos elementos: en primer lugar, la necesidad de que a la resolución final preceda un periodo de tiempo, más o menos largo, para que puedan ser realizados todos aquellos actos que resultan indispensables para que tal resolución pueda ser dictada, aspecto éste al que Calamandrei se refirió con la terminología de ‘peligro de retraso’... y que, como señaló Rocco, resulta necesario para que la resolución nazca con las mayores garantías de justicia. En segundo lugar, el elemento al que el maestro italiano designó con la expresión ‘peligro de infructuosidad’... y que supone la posibilidad de que durante ese lapso de tiempo se sucedan hechos o acciones que imposibiliten o dificulten la efectividad práctica de la resolución principal. Así las cosas, conforme a los presupuestos exigidos por la Doctrina, son: a) El fumus bonis iuris; b) el periculum in mora y c) Periculum libertatis, los cuales deben ser analizados objetivamente; el primero es el juicio de probabilidad sobre la responsabilidad penal para el sujeto que recae la medida y a entender de esta instancia, se presume sobre la base de la pluralidad de los elementos de convicción, que son puesto de manifiesto al Juez; en el caso concreto, El segundo elemento citado (periculum in mora), está encaminado a garantizar la efectividad del proceso, en el caso bajo análisis el Juzgador acreditó el peligro de fuga, sobre la base de la pena a imponer que supera los diez años, y expresamente el Parágrafo Primero, del citado artículo 237, señala que: “ La magnitud del daño causado, en este caso el daño causado expresamente en el seno de la fuerza armada nacional bolivariana y al estado venezolano por el tiempo fuera de la unidad arbitrariamente, dejando constancia que la unidad activo el plan de localización vía telefónica y con visita domiciliaria como se puede constatar en los folios 46, 47 y 48 en varias oportunidades siendo infructuoso. En este sentido el delito por lo anteriormente señalado, el parágrafo primero de la norma anteriormente trascrita es muy clara al señalar la presunción del peligro de fuga, y por otra parte es importante destacar la magnitud del daño social causado. En consecuencia y en atención por lo anteriormente expuesto este Tribunal Militar Sexto en Funciones de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA UNICO: Ordenar la Aprehensión Judicial del Ciudadano: Sargento Segundo YANNIEL LOPEZ PALACIOS, titular de la Cedula de Identidad N° V-19.276.427; plaza de la Gerencia de Asistencia Técnica y Servicios Especiales de CAVIM-MORON, Estado Carabobo; En tal sentido se Ordena Librar la respectiva Orden de Aprehensión, remitiéndose copia de la misma al Fiscal Militar Décimo Sexto de Puerto Cabello, a los fines de que efectúe lo conducente y logre la Aprehensión del Imputado; copia al Grupo de Artilleria “Gral. GUSTIN CODAZZI”, Ubicada en Puerto Cabello, plaza del ut supra identificado e igualmente se le remite copia al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de Caracas Distrito Capital, a los efectos de que el Imputado sea incorporado al Sistema Integral de Información Policial (S.I.I.POL.), como SOLICITADO por este Tribunal Militar. Se insta a las Autoridades que una vez APREHENDIDO el ut supra identificado Imputado, sea trasladado inmediatamente a este Órgano Jurisdiccional, siendo que para el caso particular se deba tomar en consideración el término de la distancia, conforme a las disposiciones 188 y 205 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria por mandato expreso del Artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar; por lo que ha de garantizársele al imputado, el respeto al Debido Proceso, y poder realizarse la Audiencia correspondiente para decidir sobre las particularidades de ley. Líbrese la Boleta de Aprehensión. Practíquese lo Conducente. Háganse las Participaciones de rigor. Remítase íntegramente el Expediente a la Fiscalía Militar Décima Sexta de Valencia Estado Carabobo. HÁGASE COMO SE ORDENA.
LA JUEZA MILITAR,
LUZ MARIELA SANTAFÉ ACEVEDO
MAYOR
EL SECRETARIO JUDICIAL
RAUL ERNESTO CASTILLO CORDERO
TENIENTE
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Se libró Orden de Aprehensión Nº CJPM-TM6C-OAJ-006-16. Se realizaron las Participaciones de rigor, mediante los oficios Nº CJPM-TM6C-210-16 al ciudadano Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se participó mediante oficio N° CJPM-TM6C-211-16 al ciudadano General de División CARLOS AUGUSTO LEAL TELLERIA, Comandante de la ZODI 45 del Estado Carabobo, Oficio N° CJPM-TM6C-212-16, al ciudadano Coronel GREGORY GILBERT NIETO ALVA Gerente de Asistencia Técnica y Servicios Especiales de CAVIN-MORON, Estado Carabobo y oficio N° CJPM-TM6C-213-16 al ciudadano Teniente JOSÉ GUMERCINDO GIMÉNEZ RODRÍGUEZ, Fiscal Militar Décimo Sexto de Puerto Cabello, Estado Carabobo.
EL SECRETARIO JUDICIAL
RAUL ERNESTO CASTILLO CORDERO
TENIENTE