REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE CONTROL
CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA

Maracay, viernes 26 de febrero de 2016
205º y 156º

Visto el desarrollo de la Audiencia Oral celebrada en el día viernes veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciséis (2016), con motivo de la presentación del ciudadano SARGENTO PRIMERO FRANKLIN JOSÉ HIDALGO MONTILLA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.199.085, plaza del Grupo de Policía de la Base Aérea “El Libertador”, presuntamente incurso en la comisión del Delito Militar de: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar. En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, señala:


DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO:


Ciudadano SARGENTO PRIMERO FRANKLIN JOSÉ HIDALGO MONTILLA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.199.085, de estado civil casado, fecha de nacimiento 01/06/1991, de veinticuatro (24) años de edad, mayor de edad, de Profesión u Oficio Militar Activo, residenciado en el Barrio Colinas de Santa Cruz, calle séptima transversal, casa sin número, Puerto Cabello, estado Carabobo, asistidos por los ciudadanos Abogados Privados MIGUEL ANTONIO JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.393.352, Inpreabogado N° 129.221, y MIREYA DEL CARMEN RUSA HIDALGO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.950.606, Inpreabogado N° 144.913, quienes fueron debidamente designados y juramentados previo a la Audiencia de Presentación.









DE LA COMPETENCIA:

La representación fiscal a cargo de la ciudadana MAYOR KATIUSCA OCHOA CHACÓN, Fiscal Militar Décima Segunda de Maracay, le imputa al ciudadano SARGENTO PRIMERO FRANKLIN JOSÉ HIDALGO MONTILLA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.199.085, la presunta comisión del Delito Militar de: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar, en la cual éste Tribunal Militar de Control de conformidad con el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se declara competente para el conocimiento de la presente Causa.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

De las actas que corren insertas en la presente Causa se desprende del escrito de solicitud del fiscal militar los siguientes hechos:

“…Yo, MAYOR KATIUSCA OCHOA CHACÓN venezolana, mayor de edad, cedula (sic) de identidad N° 11.503.601, IPSA 66.795, actuando en mi carácter de Fiscal Militar Décimo Segundo con competencia en el Circuito Judicial Penal Militar a nivel nacional, con sede en Maracay, ocurro ante usted muy respetuosamente y estando dentro del lapso legal correspondiente, a los fines de presentar e imputar formalmente, al ciudadano: S/1 FRANKLIN JOSÉ HIDALGO MONTILLA titular de la cedula (sic) de identidad V-21.199.085 plaza del Grupo de Policía de la Base Aerea (sic) “El Libertador”, por la presunta comision (sic) del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, tipificado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, en razón del siguiente hecho: en el día de hoy 25 de Febrero de Dos Mil Dieciséis, en funciones de Fiscal de guardia, fui notificada por parte del ciudadano TCNEL EDWIN ALEXANDER DIAZ OLIVEROS titular de la cedula (sic) de identidad V-9.694.153, Jefe de la oficina de los Servicios de Investigaciones y Seguridad de la Base Aerea (sic) “El Libertador”, quien aproximadamente a las 11:00 horas, se dirigio (sic) en compañía de los funcionarios TTE YOCSI VALLADARES y el S/1 OSCAR ARAMBULO a las instalaciones donde funcionan las habitaciones del personal militar perteneciente al Grupo de Policía Aérea de la Base “El Libertador”, por solicitud del ciudadano TCNEL OCHOA FUNG, comandante de dicha unidad, con la finalidad de realizar una inspección de manera aleatoria a las pertenencias de los profesionales que hacen vida en esa instalaciones. Al llegar al lugar donde estan (sic) ubicadas las habitaciones fueron atendidos por el ciudadano MAYOR IVAN CAMERO MUJICA, quien les acompañó hasta el dormitorio de profesionales específicamente al 1er piso, procediendo a ingresar a la habitación signada con el número tres (03), en cuyo interior se encontraba el S/1 FRANKLIN JOSÉ HIDALGO MONTILLA, titular de la cedula (sic) de identidad V-21.199.085, quien hace uso de la misma, procediéndose a informarle el motivo de su presencia, igualmente se encontraban en el lugar los ciudadanos NORBERTO JOSE MOSQUERA VALENCIA, titular de la cedula (sic) de identidad número 26.222.442 y el ciudadano EDUARDO JOSE BRETO MONTESINOS titular de la cedula (sic) de identidad número 25.946.663; acto seguido se solicitoal (sic) S/1 FRANKLIN JOSÉ HIDALGO MONTILLA, titular de la cedula (sic) de identidad V-21.199.085, mostrar sus pertenecientes, quien procedio (sic) a sacaren (sic) primer lugar una caja de cartón situada debajo de su cama, cuyo interior contenia (sic) la cantidad de siete (07) cartuchos 9 mm, seguidamente expuso un bolso de viajes color negro, de cuyo interior extrajo dos (02) cajas de color verde con la inscripción “Venezolana de Industrias Militares Fabrica de Municiones, 25 cartuchos calibre 9mm” contentiva en su interior de veinticinco 25 cartuchos calibre 9 mm por caja, de igual forma saco (sic) del bolsillo lateral del bolso de viajes la cantidad de doce (12) cartuchos 9mm, para un total de sesenta y nueve (69) cartuchos calibre 9mm. Posteriormente, se procedio (sic) a fijar fotográficamente el lugar y el material incautado para luego efectuar los procedimientos correspondientes, manifestando el ciudadano S/1 FRANKLIN JOSÉ HIDALGO MONTILLA, titular de la cedula (sic) de identidad número 21.199.085, durante la entrevista efectuada,que (sic) esos cartuchos los tenia alli (sic) porque se quedaba con ellos en cada polígono de tiro de la unidad. Por consiguiente, considera este Despacho llenos los extremos de ley para mantener la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los articulos (sic) 236, numerales 1°, 2° y 3°, y 238 numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto: 1. Existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que elS/1 (sic) FRANKLIN JOSÉ HIDALGO MONTILLA, titular de la cedula (sic) de identidad número 21.199.085, materializo (sic) la sustracción de municiones, por cuanto fue hallado sin causa justificada y sin la debida autorizacion (sic) la cantidad de nueve (69) sesenta (sic) cartuchos 9 mm, en su habitacion (sic) ubicada en las instalaciones de la Base Aerea (sic) “El Libertador”, unidad militar donde se encuentra ubicado el Grupo del cual es plaza, en el cual cumple las funciones de auxiliar parquero. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, por cuanto se presume que el imputado destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción, ya que el mismo es plaza de la unidad de donde se presume sustrajo las municiones incautadas durante la inspeccion (sic) en su dormitorio. Por otra parte, es importante senalar (sic) que esta representacion (sic) fiscal ordeno (sic) que le fuera practicado examen medico (sic) para evidenciar su estado normal de salud, asi (sic) mismo que le fueran respetados en todo momento sus derechos fundamentales. De igual forma, es pertinente resaltar que este Despacho Militar, solicitó la respectiva orden de apertura al Comando de Guarnición y Zodi Aragua, mediante oficio N° FM12-079-2016de (sic) fecha 25 de febrero de 2016. En virtud de lo antes expuestos, solicito: PRIMERO: Califique la detención practicada como flagrante. SEGUNDO: Solicito formalmente la privación judicial preventiva de libertad en contra delS/1FRANKLIN (sic) JOSÉ HIDALGO MONTILLA, titular de la cedula (sic) de identidad V- 21.199.085 plaza del Grupo de Policía de la Base Aerea (sic) “El Libertador”, por la presunta comision (sic) del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, tipificado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar,concatenado (sic) con los articulos (sic) 236, numerales 1°, 2° y 3°, y 238 numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal penal. TERCERO:Solicito (sic) la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de poder indagar mejor el hecho punible presuntamente cometido, todo de conformidad con lo contemplado en los artículos 262 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse en el presente caso de un hecho punible de carácter penal militar. Es justicia que espero en Maracay, a la fecha de su presentación…”.

En fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciséis (2016), el Ministerio Público Militar presenta ante este Tribunal Militar Escrito de Presentación, contra el ciudadano: SARGENTO PRIMERO FRANKLIN JOSÉ HIDALGO MONTILLA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.199.085, la presunta comisión del Delito Militar de: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO:


En este acto la ciudadana MAYOR KATIUSCA OCHOA CHACÓN, Fiscal Militar Décima Segunda con competencia nacional, solicito:


“…En virtud de lo antes expuestos, solicito: PRIMERO: Califique la detención practicada como flagrante. SEGUNDO: Solicito formalmente la privación judicial preventiva de libertad en contra del S/1 FRANKLIN JOSÉ HIDALGO MONTILLA, titular de la cédula de identidad V- 21.199.085 plaza del Grupo de Policía de la Base Aérea “El Libertador”, por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, tipificado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, concatenado con los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3°, y 238 numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal penal. TERCERO: Solicito la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de poder indagar mejor el hecho punible presuntamente cometido, todo de conformidad con lo contemplado en los artículos 262 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse en el presente caso de un hecho punible de carácter penal militar. Es justicia que espero en Maracay, a la fecha de su presentación. Es todo”.

En la oportunidad procesal se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Privada, preguntándoles el Tribunal Militar si desean manifestar sus alegatos en ese momento o después de la declaración o no de su defendido, manifestando los mismos que harían uso de la palabra después de sus patrocinados. Acto seguido el Juez Militar instruyó al ciudadano SARGENTO PRIMERO FRANKLIN JOSÉ HIDALGO MONTILLA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.199.085, para que se ponga de pie y ordenó a la Secretaria Judicial de este Tribunal Militar, leerle el Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo preceptuado en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole el Juez Militar en palabras sencillas ambos artículos como lo ordena la norma y que su declaración es un medio para su defensa, que por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen y en caso de no hacerlo, en nada lo afectara su negativa y la audiencia continuara su curso, por tal motivo fue interrogado por el Juez Militar, “Desea usted hacer una declaración en esta Audiencia” y éste contestó: “…SI SEÑOR JUEZ, DESEO DECLARAR…”; siendo las 10:15 horas de la mañana, procediéndose a tomar la declaración, manifestando éste lo siguiente:

“…Yo SARGENTO PRIMERO FRANKLIN JOSÉ HIDALGO MONTILLA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.199.085, actualmente plaza del Grupo de Policía Aérea B.A.E.L., soy auxiliar de parque, yo fui a un polígono y estaba como administrador con mi jefe, en ese momento no se pudo utilizar las municiones y las guarde en la habitación para ser utilizadas en el próximo polígono, nunca pensé que iba a ser así, he sido un buen profesional, nunca pensé que esto iba a llegar a tanto, porque estaban en la base me siento bastante mal, tengo mi esposa y mi hijo de dos (2) años y mi esposa está embarazada no pensé que esto iba ser así tan grave. Es todo…” En ese momento en atención a lo establecido en el artículo 134 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a cederle el derecho de palabra a las partes a los fines de formular las preguntas respectivas de autos, comenzando la representante de la Fiscalía Militar Décima Segunda, de Maracay Edo. Aragua de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted a este Tribunal Militar qué tiempo tiene como auxiliar parquero? RESPONDIÓ: Un (1) año aproximadamente; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted a este Tribunal Militar el nombre de su jefe? RESPONDIÓ: JORGE LUIS OCHOA FUNG y SARGENTO SEGUNDO JOSÉ MICHELENA; TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted a este Tribunal Militar qué cargo ocupa en la unidad? RESPONDIÓ: Auxiliar del parquero y auxiliar de transporte, CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted a este Tribunal Militar si sus superiores sabían que usted tenía esas municiones? RESPONDIÓ: no, no sabían, QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted a este Tribunal Militar cuáles son las órdenes a seguir cuando termine el polígono? RESPONDIÓ: Recoger el material, municiones y conchas para trasladarlos a la base. Es Todo…” en ese momento se le cedió el derecho de palabra al ciudadano Abogado JIMÉNEZ MIGUEL ANTONIO, para que interrogara a su defendido, quien lo hizo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted a este Tribunal Militar cuántos años tiene de servicio en la fuerza armada? RESPONDIÓ: Cinco (5) años; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted a este Tribunal Militar si en esos cinco (5) años de servicio ha tenido alguna sanción disciplinaria? RESPONDIÓ: No ninguna; TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted a este Tribunal Militar si en algún momento sacó esas municiones de la Base? RESPONDIÓ: No en ningún momento, de la Base al polígono y a la Unidad; CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted a este Tribunal Militar cuál fue su intensión en tener esas municiones? RESPONDIÓ: Utilizarlas en el otro polígono; QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted a este Tribunal Militar si posee algún arma? RESPONDIÓ: No, no tengo ningún arma asignada solo tengo arma en el acto del servicio. Es Todo…” , seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Abogada RUSA HIDALGO MIREYA DEL CARMEN, para que realizara las preguntas correspondientes a su patrocinado, quien manifestó: “…No tengo preguntas que realizar ciudadano Juez…”; en ese estado el ciudadano Juez procedió a realizar preguntas al ciudadano imputado de marras de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted a este Tribunal Militar si existe un procedimiento para retirar las municiones del parque para ir al polígono? RESPONDIÓ: Sí; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted a este Tribunal Militar cuándo fue el polígono? RESPONDIÓ: Fue el treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015), primero se va al Servicio de Armamento; TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted a este Tribunal Militar si fue a retirar las municiones un día antes, o el día del polígono? RESPONDIÓ: Un día antes; CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted a este Tribunal Militar quién es el encargado del parque? RESPONDIÓ: El SARGENTO MICHELENA; QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted a este Tribunal Militar quienes estaban presentes en la realización del polígono? RESPONDIÓ: Estábamos todos; SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted a este Tribunal Militar quien era el director del polígono? RESPONDIÓ: El Comandante; SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted a este Tribunal Militar quien hace el amunicionamiento? RESPONDIÓ: Yo y el SARGENTO MICHELENA; OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted a este Tribunal Militar que hizo el SARGENTO SEGUNDO con esas municiones? RESPONDIÓ: Las recogió y las llevó al polígono; NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted a este Tribunal Militar por qué no se guardaron esas municiones que usted tenía también? RESPONDIÓ: Porque yo quería disparar más en el siguiente polígono; DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga usted a este Tribunal Militar de qué era el polígono? RESPONDIÓ: Era de fusil y pistola. Es Todo…”.


Acto seguido el Juez Militar manifestó no tener más preguntas que hacerle al precitado ciudadano, cediéndole la palabra al Abogado MIGUEL ANTONIO JIMENEZ, el cual manifestó lo siguiente:


“…Esta defensa solicita la nulidad del acta y de la cadena de custodia, enmarcado en los artículos 174 y 175 de la Ley Adjetiva Penal Vigente, ya que podemos observar que quien hace las actas es un funcionario activo de la policía militar, si verificamos la carta magna artículo 329 manifiesta que la investigación penal la puede hacer un funcionario militar siempre y cuando lo autorice la Ley; y si revisamos en ningún lado dice que la Aviación Militar Bolivariana puede hacer ningún tipo de investigación penal, ni realizar ningún tipo de aprehensión, es por lo que considero que el funcionario actuante no puede hacer ningún tipo de actuaciones, por lo tanto solicito la nulidad absoluta de las actas. En ninguna parte establece que las municiones pasan a orden del fiscal, según la cadena de custodia que podemos evidenciar. Mi defendido nunca salió de la Base, solo la intensión fue disparar los cartuchos en el siguiente polígono, él reconoce que cometió el error en guardarlas pero en ningún momento se llegó a materializar la sustracción porque nunca salieron de la Base. Es Todo…”.


Acto seguido el Juez Militar cedió el derecho de palabra a la Abogada MIREYA DEL CARMEN RUSA HIDALGO, quien manifestó:


“…Esta defensa esgrime que la fiscalía presenta como elementos de convicción se estudie sean evaluadas las actas ya que en el hecho cometido no se causaron mayores daños, es por lo que solicito se estudie la posibilidad de dar una medida menos gravosa y en caso de declarar con lugar la privativa solicitada por la Fiscalía Militar, ésta defensa solicita que el sitio de reclusión sea en la misma Base mientras la Fiscalía Militar realiza la investigación y presenta su respectivo Acto Conclusivo, además me permito consignar en la presente audiencia constancia de residencia, donde evidencia que el ciudadano imputado tiene su residencia fija. Es Todo…”.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Habiéndose escuchado a las partes y revisada las actas procesales que reposan en la Causa, se procede a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO: Observa este Juzgado Militar de Control que en relación al ciudadano hoy imputado SARGENTO PRIMERO FRANKLIN JOSÉ HIDALGO MONTILLA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.199.085, plaza del Grupo de Policía de la Base Aérea “El Libertador”, presuntamente incurso en la comisión del Delito Militar de: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar, y una vez escuchado su deposición en la Sala de Audiencias, este Juzgador analizando cada aspecto esgrimido por las partes y por el mismo Tropa Profesional, llega al criterio que la actitud asumida por el SARGENTO PRIMERO FRANKLIN JOSÉ HIDALGO MONTILLA, evidencia UN EXCESO DE CONFIANZA, producto probablemente de la impericia, inobservancia de las Leyes, Reglamentos y Órdenes Militares al agarrar sin la debida autorización cartuchos 9 mm, después de realizar uno o más polígonos de tiro en su Unidad Militar de adscripción, siendo específicamente SESENTA Y NUEVE CARTUCHOS 9 MM SIN PERCUTIR. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal).

Es de resaltar que observa este Juzgador una notable falta de supervisión por parte de superiores directos al Tropa Profesional y más aún en cuanto al responsable del Parque de Armas y Área donde se entrega la munición, específicamente al momento de realizar los polígonos de tiro, ya que es INACEPTABLE desde todo punto de vista el hecho de que en una Unidad Militar, se destine una munición para un fin específico, y no se le dé íntegramente tal uso, lo que hace razonar que ciertamente existe munición tal vez justificada o rendida en la documentación militar correspondiente, pero en la realidad exista munición que no se utilizó el día y la hora ordenada, y actualmente se pudiera encontrar en otros ambientes o lugares en manos de personal militar o civil perteneciente o no a dicha Unidad Militar, lo que evidencia un incumplimiento sin lugar a dudas de las disposiciones emanadas por parte del Ministerio del Poder Popular para la Defensa y el Comando General de la Aviación Militar Bolivariana, lo que atenta, y así lo mantiene este Tribunal Militar de Control, contra los Pilares Fundamentales en que descansa la Institución Armada, como lo son la Disciplina, La Obediencia y La Subordinación, previsto en el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 125 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional; motivo por el cual se deben tomar los correctivos que permitan garantizar la buena marcha de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, y en especial evitar que las funciones Constitucionales de preservar la Paz y la Seguridad, se vea empañada por actos de este tipo que pudiesen generar indisciplina y relajamiento de la conducta del resto de los militares de esa Unidad Militar en su condición de subalternos, compañeros y superiores. Sin dejar atrás el alto índice de delincuencia que existe en nuestro País lamentablemente, y para lo cual la Fuerza Armada Nacional Bolivariana junto con los Órganos Auxiliares de Investigación Penal trabajan constante y arduamente para combatir este flagelo, es por ello que éste tipo de hechos, en cuanto a tener munición un Tropa Profesional dentro o fuera de la Unidad Militar, sin la autorización correspondiente, coloca en manifiesto un incumplimiento a las órdenes superiores, y pudiendo posiblemente o no dicha munición ser dada o vendida a manos inescrupulosas, no profesionales, colocando así en riesgo la Vida de un múltiple número de ciudadanos y ciudadanas Venezolanos y Venezolanas en todo el Territorio Nacional. (Subrayado, Mayúsculas y Negrillas de este Tribunal).

En este mismo sentido observamos en el Capítulo IX, De los Delitos contra la Administración Militar, específicamente el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, lo siguiente:

“…Artículo 570: Serán penados con prisión de dos (02) a ocho (08) años: 1. Los que sustrajeren, malversaren o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas…” (Subrayado, Mayúsculas y Negrillas de este Tribunal).


Se observa de las declaraciones en la Sala de Audiencias del SARGENTO PRIMERO SARGENTO PRIMERO FRANKLIN JOSÉ HIDALGO MONTILLA, él mismo manifestó:

“…Yo SARGENTO PRIMERO FRANKLIN JOSÉ HIDALGO MONTILLA… yo fui a un polígono y estaba como administrador con mi jefe, EN ESE MOMENTO NO SE PUDO UTILIZAR LAS MUNICIONES Y LAS GUARDE EN LA HABITACIÓN para ser utilizadas en el próximo polígono, nunca pensé que iba a ser así, he sido un buen profesional, nunca pensé que esto iba a llegar a tanto,…”(Subrayado, Mayúsculas y Negrillas de este Tribunal).


Bien es sabido que en la Audiencia de Presentación de Imputados, él o los ciudadanos son llevados ante el Juez por la Vindicta Pública para corroborar que la Aprehensión haya sido realizada conforme a la norma, y que el Ministerio Público Militar en esta Fase Investigativa, inicial, realiza una precalificación de los tipos penales en contra de uno o más personas según sea el caso. ÉSTE DELITO MILITAR SE CONSIDERA GRAVE, porque atenta directamente contra la Seguridad de la Institución Castrense propiamente dicha, y contra un colectivo al cual nos debemos en Garantizar, la Independencia, Soberanía e Integridad de la Nación, es decir, de un Pueblo. El hecho de que una cantidad de munición de un calibre específico, muy utilizado por las armas de fuego que se encuentran en todo el Territorio Nacional, sea presuntamente sustraída de una Instalación Militar, por el presunto incumplimiento de uno o varios Profesionales Militares, lo cual denota GRAN INOBSERVANCIA, UN NOTABLE DESCUIDO Y EXCESO DE CONFIANZA, primeramente de en quien está asignada dicha custodia, y porque no, en quien debe supervisar que la misma sea resguardada diariamente en un lugar predestinado para ello, denominado Parque de Armas. De igual manera se observa como el Tropa Profesional con anterioridad está al tanto de que en ese ambiente habitación, lamentablemente constantemente se encontraba dicha munición, por lo que no haber tomado las previsiones del caso para resguardar esa munición en el lugar adecuado es INCONCEBIBLE. (Subrayado, Mayúsculas y Negrillas de este Tribunal).

Por otra parte, ha sostenido la jurisprudencia que durante el desarrollo de la Audiencia de Presentación, el Ministerio Público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. La sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, señala:

“...el acto formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra y, en consecuencia, sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, aunado a que se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa. Su finalidad es precisamente impedir, que el órgano encargado de ejercer la acción penal, esto es, el Ministerio Público, lleve a espaldas del imputado una investigación, de tal manera que puedan los investigados ejercer el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria, evitando además que el procesado sea sorprendido con una acusación cuyos fundamentos sean desconocidos, lo cual configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. Debe recordarse que conforme a estos derechos, el Estado constitucionalmente garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta que a todo ciudadano le sea notificado, los cargos por los cuales se les investiga, y a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”.

Es importante señalar que lo anteriormente expuesto, fue cumplido a cabalidad a criterio de este Órgano Jurisdiccional en la Audiencia de Presentación celebrada el día veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciséis (2016).


De igual manera, en cuanto a la validez del Acto de Imputación en la audiencia de presentación, tenemos en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, que establece:

“...Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem…”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal).


En tal sentido, y concatenado con lo señalado anteriormente, se deja constancia de la realización del Acto de Imputación al ciudadano SARGENTO PRIMERO SARGENTO PRIMERO FRANKLIN JOSÉ HIDALGO MONTILLA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.199.085, plaza del Grupo de Policía de la Base Aérea “El Libertador”, presuntamente incurso en la comisión del Delito Militar de: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar, a los fines que la defensa del imputado y éste, pudiesen contradecir lo señalado por la Fiscal Militar. ASI SE SEÑALA.

SEGUNDO: El Ministerio Público Militar en la persona de la ciudadana MAYOR KATIUSCA OCHOA CHACÓN, solicitó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano hoy Imputado SARGENTO PRIMERO SARGENTO PRIMERO FRANKLIN JOSÉ HIDALGO MONTILLA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.199.085, plaza del Grupo de Policía de la Base Aérea “El Libertador”, presuntamente incurso en la comisión del Delito Militar de: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar. En este sentido el Defensor Privado ABOGADO MIGUEL ANTONIO JIMENEZ, solicitó:

“…solicita la nulidad del acta y de la cadena de custodia, enmarcado en los artículos 174 y 175 de la Ley Adjetiva Penal Vigente, ya que podemos observar que quien hace las actas es un funcionario activo de la policía militar, si verificamos la carta magna artículo 329 manifiesta que la investigación penal la puede hacer un funcionario militar siempre y cuando lo autorice la Ley; y si revisamos en ningún lado dice que la Aviación Militar Bolivariana puede hacer ningún tipo de investigación penal, ni realizar ningún tipo de aprehensión, es por lo que considero que el funcionario actuante no puede hacer ningún tipo de actuaciones, por lo tanto solicito la nulidad absoluta de las actas. En ninguna parte establece que las municiones pasan a orden del fiscal, según la cadena de custodia que podemos evidenciar. Mi defendido nunca salió de la Base, solo la intensión fue disparar los cartuchos en el siguiente polígono, él reconoce que cometió el error en guardarlas pero en ningún momento se llegó a materializar la sustracción porque nunca salieron de la Base…”

En este sentido este Juzgador considera que de las actuaciones que rielan en la Causa, consta que el Ministerio Público Militar en fecha viernes veintiséis (26) de febrero de 2016, consignó ante el Servicio de Alguacilazgo de éste Órgano Jurisdiccional, el Escrito respectivo dentro del lapso legal correspondiente conforme a la norma adjetiva penal, y en esa misma fecha éste Órgano Jurisdiccional fijó la Audiencia Oral de Presentación de Imputados para el mismo día a las 10:00 horas, asimismo se observa en el Cuaderno de Investigación desde el folio seis (6) hasta el folio doce (12), se encuentran las actuaciones policiales y cadena de custodia, propias del procedimiento en cuestión, de igual manera se observa que las mismas fueron elaboradas por un funcionario adscrito a la oficina de los servicios de investigación y seguridad de la Base Aérea “El Libertador”, por lo que hablar de nulidad de las actuaciones como lo hace señalar el precitado defensor privado, basado principalmente en que la Aviación Militar Bolivariana no es un Órgano de Investigación Penal facultado por Ley, éste Tribunal Militar de Control lo DECLARA SIN LUGAR, desde todo punto de vista, ya que conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Fuerza Armada Nacional Bolivariana podrá ejercer funciones de policía administrativa y penal si así es requerido, por lo que para éste Juzgador dichas actuaciones llevadas a cabo por un Oficial Superior de la Aviación Militar Bolivariana se encuentran totalmente apegadas a Derecho, siendo así éste Órgano Jurisdiccional Garante del cumplimiento de las Normas Constitucionales y Procesales en todo momento, dándole valor pertinente a las actas procesales que ahí rielan.

Por su parte la ABOGADA MIREYA DEL CARMEN RUSA HIDALGO, Defensora Privada del ciudadano hoy Imputado SARGENTO PRIMERO SARGENTO PRIMERO FRANKLIN JOSÉ HIDALGO MONTILLA, solicitó:

“…Esta defensa esgrime que la fiscalía presenta como elementos de convicción se estudie sean evaluadas las actas ya que en el hecho cometido no se causaron mayores daños, es por lo que solicito se estudie la posibilidad de dar una medida menos gravosa y en caso de declarar con lugar la privativa solicitada por la Fiscalía Militar, ésta defensa solicita que el sitio de reclusión sea en la misma Base mientras la Fiscalía Militar realiza la investigación y presenta su respectivo Acto Conclusivo, además me permito consignar en la presente audiencia constancia de residencia, donde evidencia que el ciudadano imputado tiene su residencia fija. Es Todo…”.

En este sentido este Juzgador considera que la solicitud realizada por la defensora privada previamente señalada en lo referente que el presunto hecho cometido por el imputado de autos, no causo mayores daños y que se estudiará la posibilidad de otorgar una medida menos gravosa, éste Tribunal Militar en funciones de Control estima que el hecho de tener una munición de un calibre específico en una habitación, no estando autorizado, y peor aun no habiendo sido utilizada el día y la hora ordenada, denota un incumplimiento a las órdenes superiores en primer lugar, y en segundo lugar la acción de tener esa munición en un ambiente no permitido podría generar un gran daño, e incluso pudiera llegar a ser irreparable, ya que cartuchos 9 mm son muy buscados por la delincuencia organizada para perpetrar actos vandálicos, que atentan por ende directamente contra el bien más preciado del ser humano, la vida, lo que hace sumamente riesgoso que dicho tipo de abastecimiento se encuentre en manos no profesionales y en un lugar no permitido, en consecuencia dicha apreciación éste Órgano Jurisdiccional la considera alejada de las reglas de la lógica; ahora bien en cuanto a la solicitud de otorgar a su defendido un centro de reclusión ad hoc, específicamente dentro de las instalaciones donde labora constantemente, en caso de dictarse una medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, éste Juzgador DECLARA SIN LUGAR, dicha solicitud, ya que la Fuerza Armada Nacional Bolivariana cuenta con los Centros especializados para tal fin, donde se le garantiza a los procesados la satisfacción de sus necesidades básicas y el cuidado estricto de su integridad física.

TERCERO: Considera quien aquí Juzga que previo a escuchar los alegatos de las partes, se puede evidenciar que los fundamentos de hecho y de derecho explanados por la representante del Ministerio Público Militar, en la Audiencia Oral de Presentación de Imputados, celebrada el viernes veintiséis (26) de febrero de 2016, llena los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por remisión supletoria de los artículos 20 y 592 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, Garantizando los Principios Constitucionales y Legales de: Afirmación de la Libertad y Presunción de Inocencia, considera ajustado a derecho DECRETAR una MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del Imputado SARGENTO PRIMERO FRANKLIN JOSÉ HIDALGO MONTILLA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.199.085, plaza del Grupo de Policía de la Base Aérea “El Libertador”, presuntamente incurso en la comisión del Delito Militar de: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar, ya que considera este Juzgador, que ésta medida es suficiente para garantizar las resultas de la investigación que realiza la Fiscalía Militar Décima Segunda de esta jurisdicción, y Así Se Declara.

En relación a las medidas cautelares contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 242 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.

Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son:

1) Instrumentalidad;
2) Provisionalidad;
3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”;
4) Jurisdiccionalidad.

Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en sí mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.

Son Provisionales, porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido éste, entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 230 del texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que está siendo procesado.

Es Jurisdiccional, porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.

El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.

En relación a esta última característica ASENCIO MELLADO, en relación al contenido y operabilidad de la misma ha indicado:

“…omisis…La regla “rebus sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.
En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuentemente, debe ser levantada o acomodada a la nueva situación…omisis…”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

De igual manera, en cuanto a la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de acuerdo al artículo 229 de la norma penal adjetiva, las normas relativas a las medidas de restricción de libertad son de interpretación restrictiva, lo que lleva a que se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Sobre este particular y a fundamento de quien aquí decide, en el presente caso actualmente y motivado al cambio sustancial del proceso penal militar, se encuentra acreditado el peligro de fuga, previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y debemos señalar que el artículo 238 dispone que para decidir sobre tal peligro de obstaculización, se tendrá en cuenta especialmente la grave sospecha que el imputado o imputada: 1. Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción. 2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, expertos o expertas informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia. Con ello, se sostiene que los imputados no pueden utilizar su libertad para entorpecer la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá que los hechos fluyan libremente en el proceso penal. Se trata de tutelar el descubrimiento de la verdad, como factor preponderante de la realización de la justicia. Por ello, a través de la presunción razonable aplicada por el legislador en el numeral 3 del artículo 236 del mismo Código, toda vez que a través del raciocinio se puede obtener una convicción confiable y respetable.

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional en Sentencia No. 2426 de fecha 27 de Noviembre de 2001 (Exp. No. 01-0897), ha establecido que:

“…con relación a la protección a la libertad del imputado en el proceso, la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado de la Sala y Negrillas de este Tribunal).

“…es importante recalcar que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para él o los imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas previstas en este mismo artículo…” (subrayado y Negrillas de este Tribunal).


CUARTO: En razón a lo solicitado por la Fiscal Militar, que se continúe el presente proceso penal militar por el procedimiento ordinario, considera este Tribunal Militar de Control que la presente solicitud está ajustada a derecho, por ser el Ministerio Público Militar el titular de la acción penal, y es a éste a quien le corresponde luego de obtener los elementos inculpatorios o exculpatorios, presentar el correspondiente Acto Conclusivo que finalice esta fase de investigación. Señala la sentencia de la Sala de Casación Penal, Nº 117, de fecha 29 de Marzo de 2011:

“...En la fase investigativa del proceso es donde se recaban los elementos tendentes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables, a fin de que el ministerio público, en definitiva, logre la presentación del correspondiente acto conclusivo, que bien puede ser para promover el juicio penal, (acusación), solicitar su archivo o para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”.

Por los razonamientos de Hecho y Derecho, conforme a las reglas de la lógica, máximas de experiencias y sana critica, este Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, estado Aragua, procede a pronunciarse en relación a lo visto y oído en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado:


DISPOSITIVA


Este Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de calificación de flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la detención del ciudadano imputado SARGENTO PRIMERO FRANKLIN JOSÉ HIDALGO MONTILLA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.199.085, plaza del Grupo de Policía de la Base Aérea “El Libertador”, presuntamente incurso en la comisión del Delito Militar de: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público Militar con respecto a tener en la presente Audiencia como Acto Formal de Imputación del ciudadano SARGENTO PRIMERO FRANKLIN JOSÉ HIDALGO MONTILLA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.199.085. TERCERO: Se declara CON LUGAR la precalificación jurídica realizada por la Fiscal Militar Décima Segunda de ésta jurisdicción, en contra del ciudadano imputado SARGENTO PRIMERO FRANKLIN JOSÉ HIDALGO MONTILLA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.199.085. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público Militar, en cuanto a imponer una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano imputado SARGENTO PRIMERO FRANKLIN JOSÉ HIDALGO MONTILLA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.199.085, por la presunta comisión del Delito Militar de: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar, quedando recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares a orden de éste Órgano Jurisdiccional. QUINTO: Se declara CON LUGAR la aplicación del Procedimiento Ordinario en la presente Causa, conforme a lo establecido en el artículo 373, último párrafo del Código Orgánico Procesal Penal. Se exhortó al Ministerio Público Militar darle estricto cumplimiento al lapso señalado en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: En cuanto a la solicitud realizada por el Defensor Privado Abogado MIGUEL ANTONIO JIMENEZ, en cuanto a declarar la nulidad absoluta de las actuaciones, éste Órgano Jurisdiccional la declara SIN LUGAR, ya que conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Fuerza Armada Nacional Bolivariana podrá ejercer funciones de policía administrativa y penal si así es requerido, por lo que para éste Juzgador dichas actuaciones llevadas a cabo por el Órgano Auxiliar de Investigación Penal se encuentran totalmente apegadas a Derecho, siendo así éste Órgano Jurisdiccional Garante del cumplimiento de las Normas Constitucionales y Procesales, dándole valor pertinente a las actas procesales que rielan en la presente Causa. SÉPTIMO: En cuanto a la solicitud realizada por la Defensora Privada Abogada MIREYA DEL CARMEN RUSA HIDALGO, en cuanto a considerar que el hecho en cuestión, no causo mayores daños y que se estudiará la posibilidad de otorgar una medida menos gravosa, éste Tribunal Militar la declara SIN LUGAR, ya que para éste Juzgador el hecho de tener una munición de un calibre específico en una habitación, no estando autorizado, y peor aun no habiendo sido utilizada el día y la hora ordenada, denota un incumplimiento a las órdenes superiores en primer lugar, y en segundo lugar la acción de tener esa munición en un ambiente no permitido podría generar un gran daño, e incluso pudiera llegar a ser irreparable, ya que cartuchos 9 mm son muy buscados por la delincuencia organizada para perpetrar actos vandálicos, que atentan por ende directamente contra el bien más preciado del ser humano, la vida, lo que hace sumamente riesgoso que dicho tipo de abastecimiento se encuentre en manos no profesionales y en un lugar no permitido, en consecuencia dicha apreciación éste Órgano Jurisdiccional la considera alejada de las reglas de la lógica; asimismo en cuanto a la solicitud de otorgar a su defendido un centro de reclusión ad hoc, específicamente dentro de las instalaciones donde labora constantemente, éste Juzgador la declara igualmente SIN LUGAR, dicha solicitud, ya que la Fuerza Armada Nacional Bolivariana cuenta con los Centros especializados para tal fin, donde se le garantiza a los procesados la satisfacción de sus necesidades básicas y el cuidado estricto de su integridad física. OCTAVO: Se instó a la Representante del Ministerio Público Militar a profundizar la presente investigación, en aras de la búsqueda de la verdad. NOVENO: Líbrense los oficios de participación y notificaciones correspondientes a las Autoridades competentes para dar estricto cumplimiento a la Orden Judicial aquí emanada, así como también la Boleta de Encarcelación en contra del precitado Tropa Profesional; Las partes en este Acto quedan debidamente notificadas del contenido de esta decisión, de igual modo se informó que el presente Auto Motivado se haría por separado, debiendo remitirse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Vindicta Pública a los fines de continuar con la Fase de Investigación. Regístrese y publíquese. Expídanse las copias certificadas de Ley, y hágase como se ordena, dejándose constancia expresa del cumplimiento de las formalidades de Ley en la presente Audiencia Oral de Presentación de Imputado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ MILITAR,


EDGAR ELÍAS VOLCANES VELÁSQUEZ
CAPITÁN

LA…


…SECRETARIA JUDICIAL,


LUSMIR PAULINA PARRA CAMPOS
TENIENTE



En la misma fecha de hoy se cumplió lo ordenado.



LA SECRETARIA JUDICIAL,



LUSMIR PAULINA PARRA CAMPOS
TENIENTE