REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE CONTROL
CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA
206° y 157°

Maracay, 23 de febrero de 2016


CJPM-TM5C-050-2016 (FM13-075-2015)

Corresponde a este Despacho Judicial efectuar el análisis de la Solicitud impetrada por la Fiscalía Militar Décimo Tercero con Competencia Nacional, con sede en Maracay Edo. Aragua, mediante Oficio No. FM13-097-2015, de fecha 17 de febrero de 2016, emanado de ese Despacho Fiscal, mediante el cual peticiona ante este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO de la Investigación Penal Militar FM13-075-2015, fundamentada en la causal prevista en el artículo 300 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, causa llevada en relación con la aprehensión en flagrancia de la ciudadana PTTE. GRILLO BRICEÑO YESIKA ROXANA, titular de cédula de identidad N° V-18.163.825, por la presunta Comisión del delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerzas Armadas, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, este Órgano Jurisdiccional para decidir, realiza las siguientes consideraciones:

PRIMERO:

Establece el Artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez o jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la victima aunque no se haya querellado…Omissis…

SEGUNDO:
ANTECEDENTES Y ACTUACIONES FISCALES

“En esta misma fecha, treinta de octubre del dos mil quince (30/10/2015), siendo las diez y ocho (18:00) horas de la tarde, encontrándome en las instalaciones de la Unidad, me dispuse a realizar labores de supervisión y control, siendo el caso que salí de la unidad en compañía del ciudadano CORONEL FISAEVI SANTANDER FERNÁNDEZ, SUBDIRECTOR de la unidad, hacia la plaza Rivas, cuando nos encontrábamos de regreso específicamente en la Plaza Mariano Montilla frente a la Escuela de Tropa Profesionales del Ejercito General en Jefe José Félix Ribas, ubicada en el Cuartel Mariano Montilla, observamos en actitud sospechosa a la ciudadana 1ER TENIENTE GRILLO BRICEÑO YESIKA ROXANA, titular de la cédula de identidad V-18.163.825, de nacionalidad Venezolana, natural de la Victoria Estado Aragua, fecha de nacimiento 05 de marzo de 1986, de 29 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio Militar Activo, con el Grado de PRIMER TENIENTE, laborando en la Escuela de Tropa Profesionales del Ejercito “General en Jefe José Félix Ribas”, ubicada en el Cuartel Mariano Montilla, frente a la plaza Mariano Montilla, Centro de la Victoria, Estado Aragua, residenciada en la Calle Panamericana, casa Nro. 20, sector los Cerritos el Consejo Estado Aragua, teléfono 0426-9321807, plaza de la unidad en actitud sospechosa, por lo que de inmediato me le acerque en compañía del CORONEL FISAEVI SANTANDER FERNÁNDEZ, SUBDIRECTOR, le pregunte que le estaba pasando y ella con mucho nerviosismo tomo fuertemente con la mano un bolso de color negro que portaba, en vista de los hechos le solicite que basaría en presencia de mi CORONEL el contenido del mismo, esta saco del mismo un par de KEVLAR de chaleco antibala, se le pregunto el motivo de las circunstancia por las cuales había sacado ese material del parque de la unidad, la misma respondió que lo había sacado para lavarlo, se le pregunto qué porque había sacado ese material sin la respectiva autorización, y esta manifestó que no tenía conocimiento que debía pedir autorización pasa sacar el material, por la situación encontrada se procedió a incautar y a trasladar a la profesional hasta la unidad con el siguiente material:1. Un (01) bolso de color negro, con el escudo del Ejército Bolivariano bordado, en colores contentivo de dos (02) kevlar, sin forro, de color negro, sin serial, 2, Un (01) teléfono marca HUAWEI, modelo U9508, color blanco con negro, serial U95088A2C02T9T875780, código IMEI 868331010433258, con una (01) tarjeta SIM CARD, perteneciente a la empresa MOVILNET, serial 8958060001481286215, con una (01) línea telefónica número 0426-9321897, con una (01) tarjeta de memoria de 4GB, marca KINGSTON, serial 1330PW8352P, con una (01) una batería, marca HUAWEI, serial GAGC313Z04153752, en vista de los hechos irregulares cometidos por la profesional antes mencionada, se procedió a informarle la situación al Ciudadano GENERAL DE BRIGADA MERCHAN SÁNCHEZ GERARDO ENRIQUE, DIRECTOR de la Escuela de Tropa Profesionales del Ejercito “General en Jefe José Félix Ribas”, ubicada en el Cuartel Mariano Montilla, frente a la plaza Mariano Montilla, Centro de la Victoria, Estado Aragua, quien me dio la orden de que le informara al FISCAL MILITAR DE GUARDIA, seguidamente le efectué llamada telefónica al Nro. 0416-6119663 FISCALA MILITAR DE GUARDIA a cargo del Ciudadano PRIMER TENIENTE GANDICA RUIZ JOSBERTH, a quien le informe de los pormenores del caso, este me giro instrucciones de realizar las actas policiales respectivas y que en cuento a la profesional aprehendida y a las evidencias incautadas quedaran en calidad de resguardo en la Unidad a la Orden de ese Despacho Fiscal Militar hasta la fecha de presentación ante el Juez de Control respetivo”. Se solicitó al Fiscal Militar Superior la Apertura de Averiguación Penal Militar, por la presunta comisión de un hecho punible enjuiciable por la jurisdicción penal militar. Razón por la cual la Fiscalía Militar procedió a dar inicio a la investigación penal militar, signándole Numero FM13-075-2015.

TERCERO: DEL DERECHO

Al analizar el contenido de las actas se observa, que la denuncia impartida por el Primer Teniente Jhobert Grey Gandica Ruiz, Fiscal Militar Decimo Tercero con Competencia Nacional, causa llevada en relación con la aprehensión en flagrancia de la ciudadana PTTE. GRILLO BRICEÑO YESIKA ROXANA, titular de cédula de identidad N° V-18.163.825, por la presunta Comisión del delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerzas Armadas, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Una vez analizada el contenido de las actas se puede concluir que los hechos que dieron origen a la presente investigación, no pueden atribuírsele a la imputada ciudadana PTTE. GRILLO BRICEÑO YESIKA ROXANA, titular de cédula de identidad N° V-18.163.825, toda vez que esta representación del Ministerio Público, no pudo comprobar que el ciudadano antes mencionado fue responsable de cometer el Delito Militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerzas Armadas, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, requisito indispensable para presentar el escrito acusatorio correspondiente.


CUARTO:
DEL CONTENIDO DE LA SOLICITUD FISCAL

Por todo lo antes expuesto, la Fiscalía Militar Decima Primera, solicita ante este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, decrete el sobreseimiento de la causa, a tenor de lo establecido en el cardinal 4 del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. En vista de ello, es prudente mencionar los comentarios esgrimidos por el abogado HUMBERTO BECERRA C. En su obra EL SOBRESEIMIENTO EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO Segunda Edición. En el cual orienta a una mejor interpretación sobre la esencia del acto conclusivo de sobreseimiento contemplado en su cardinal 4 lo señala así:

“Esta causal de sobreseimiento es meridianamente muy clara. Por consiguiente, si para los actores de la investigación, no resulta factible la incorporación de nuevos elementos probatorios que permitan al Ministerio Público (en los delitos de acción pública) o en la acusación privada (en los delitos de acción dependiente a instancia de parte), fundar sus respectivas acusaciones para solicitar el enjuiciamiento del imputado, por ello se deviene automáticamente en la conveniencia (por lo menos del Ministerio Público, como parte de buena fe en el proceso) de solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa.”

Entiéndase que este supuesto se refiere al caso de que existiendo un encausado (imputado), el Ministerio Público, aun a pesar de haber realizado las diligencias necesarias, para obtener elementos de convicción suficientes para sustentar sus acusación, no ha podido incorporara fundamentos nuevos, que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado.- Por todo lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente sea decretado el sobreseimiento de la causa, a tenor de lo establecido en el cardinal 4 del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EN RELACIÒN AL ACTO CONCLUSIVO

El Código Orgánico Procesal Penal, expresa en su artículo 300, lo siguiente:
Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuándo: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada; 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa, 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado (Subrayado del tribunal)
El sobreseimiento, que proviene del Latin: super-cedere (desistir de la pretensión que se tenía), constituye una de las formas de concluir con la investigación y el único acto conclusivo que de forma extraordinaria concluye el proceso. Y es así, en tanto que en un Proceso Penal acusatorio, no podemos esperar la conclusión de un Juicio Oral y Público, que se realizará más como ritual procedimental, que como herramienta de prosecución de justicia, para absolver a un imputado, que mediante las diligencias pertinentes y necesarias ha quedado excluido de toda probabilidad de culpa.
En la misma dirección el destacado Procesalista cubano-venezolano Eric Lorenzo Pérez Sarmiento enseña: “El sobreseimiento, también conocido como preclusión o dismiss, procede cuando de la investigación resulte que el hecho que motivó la apertura de la averiguación es inexistente, no puede ser suficientemente acreditado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos por la ley penal sustantiva, así como cuando se compruebe la existencia que impidan continuar el procedimiento o sancionar el delito, tales como la muerte del acusado, la cosa juzgada (non bis in idem), la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.”
En el caso que nos ocupa, la Vindicta Pública Militar ha solicitado el sobreseimiento de conformidad con el cardinal 4 del artículo 300 del Código Adjetivo, el cual prevé: 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Este causal implica que luego de realizada una exhaustiva investigación, los elementos de convicción recabados en la misma, no sean los suficientemente contundentes como para fundamentar el enjuiciamiento del imputado. El maestro procesalista Juan Montero Arocca, con relación a esta causal de sobreseimiento nos ilustra lo siguiente:

“el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados antes de la apertura de la segunda fase…el juicio sólo debe ser realizado cuando razonablemente se haya llegado a la constatación, no de que va a obtenerse una sentencia condenatoria, pero sí de que existen indicios suficientes de que el hecho existió, de que es delictivo y de que de él es autor el imputado”.

Esta causal de sobreseimiento se fundamenta, en que se ha hecho imposible por los medios razonables, incorporar al proceso nuevos elementos de convicción, que permitan al fiscal del Ministerio Público fundamenta su pretensión punitiva en contra del imputado.

En el mismo sentido el tratadista Binder, señala, “La solución correcta para los estados de incertidumbre insuperable es también el sobreseimiento. No sólo por derivación de la regla del in dubio pro reo, sino porque existe un derecho de las personas a que su situación procesal adquiera, en un tiempo razonable, un carácter definitivo…”

Ahora bien, al contrastar las actas procesales del caso en estudio frente a la norma rectora infrascrita y la opinión de los Doctrinarios enunciados, resulta determinante que la Fiscalía Militar investigó exhaustivamente y ha profundidad los presuntos hechos criminosos, no existiendo, con los elementos de convicción recabados, fundamento serio para el enjuiciamiento de investigado alguno, así mismo no existe la posibilidad cierta de incorporar nuevas probanzas, por lo cual ajustado a derecho resulta, declarar el Sobreseimiento de la causa, al amparo de lo previsto en el artículo 300 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por las razones narradas con antelación, este Juzgado Militar Quinto en Funciones de Control con sede en Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con el artículo 300 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE la solicitud de Sobreseimiento de acuerdo a las pautas establecidas en el cardinal 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal penal, presentada por el ciudadano Primer Teniente JHOBERT GREY GANDICA RUIZ, en su condición de Fiscal Militar Décimo Tercero, con competencia a nivel nacional y con sede en Maracay Edo. Aragua. SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA llevada en relación con la aprehensión en flagrancia de la ciudadana PTTE. GRILLO BRICEÑO YESIKA ROXANA, titular de cédula de identidad N° V-18.163.825, por la presunta Comisión del delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerzas Armadas, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 cardinal 4 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, trayendo como consecuencia 4. A PESAR DE LA FALTA DE CERTEZA, NO EXISTA RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACIÓN, Y NO HAYA BASES PARA SOLICITAR FUNDADAMENTE EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO. TERCERO: Una vez concluidos los lapsos procesales a que contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena su remisión al archivo Judicial adscrito al Circuito Judicial Penal Militar de acuerdo a lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar. Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria, dada firmada y sellada en la sede del Tribunal Militar Quinto de Control, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año Dos Mil Dieciséis (2016), 206º años de la Independencia y 157º años de la Federación. Expídase la correspondiente copia certificada. HÁGASE COMO SE ORDENA
EL JUEZ MILITAR,

EDGAR ELÍAS VOLCANES VELÁZQUEZ
CAPITÁN.

LA SECRETARIA JUDICIAL,

LUSMIR PAULINA PARRA CAMPOS
TENIENTE.

El suscrito Secretario Judicial certifica que el presente documento es copia fiel y exacta del que corre inserto en las actas de la causa No. CJPM-TM5°C-050-2016.


LA SECRETARIA JUDICIAL,

LUSMIR PAULINA PARRA CAMPOS
TENIENTE.