Corresponde a este Juzgado Militar Quinto de Control, de conformidad con lo establecido en el Artículos 157, 308, 309, 311, 312, 313, 345 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en la Jurisdicción Penal Militar por remisión supletoria de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, pasar a fundamentar el correspondiente Auto Motivado en razón de la Audiencia Preliminar la cual celebrada en fecha dos (2) de febrero del año en curso, luego de que el ciudadano Ptte. Jhobert Grey Gandica Ruiz, Fiscal Militar Décimo Tercero con Competencia Nacional y con sede en Maracay Edo. Aragua, presentara en su oportunidad legal respectiva en lo aplicable a los artículos 111 cardinal 4, 308 y 309 ejusdem, el correspondiente Acto Conclusivo en este caso, Formal Escrito de Acusación en contra del ciudadano González Arias José Gabriel, titular de la cédula de identidad V-20.108.721, quien para el momento de los hechos fuera plaza de la Escuela de Formación de Oficiales Técnicos, con sede en Maracay Edo. Aragua, por la presunta comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 Ord. 1° y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar; representados en este acto por el ciudadano SM/1°. José Alfredo Rojas Guerra, Defensor Público Militar de Maracay Edo. Aragua. Finalizada dicha Audiencia Preliminar en presencia de las partes, este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control pasa a fundamentar el presente Auto Motivado de acuerdo a las pautas establecidas en los artículos 157, 308, 309, 311, 312, 313, 345 y 375 todos del Código Adjetivo Procesal Penal, en aras de establecer los motivos, razones y circunstancias de las disposiciones tomadas por este Órgano decisor en base a los alegatos esgrimidos tanto por el Ministerio Público Militar así como las respectivas representación de la Defensa Pública. Tomando como base lo antes expuesto, se pasa a desarrollar la fundamentación y conocimiento de lo expuesto en la respectiva Audiencia Preliminar de fecha dos (2) de febrero del año en curso, de la siguiente manera:

I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

1. Ciudadano González Arias José Gabriel, titular de la cédula de identidad V-20.108.721, Venezolana, soltero, natural de Maracay Edo. Aragua, residenciado en Brisas del Lago, Casa 50-50 Municipio Girardot, del Edo. Aragua, quien para el momento de los hechos fuera plaza de la Escuela de Formación de Oficiales Técnicos, con sede en Maracay Edo. Aragua; sobre quien la Fiscalía Militar Duodécima de Maracay Edo. Aragua, presento el respectivo Acto Conclusivo (Acusación), por la comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 Ord. 1° y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, representada en este acto por el ciudadano SM/1°. José Alfredo Rojas Guerra, Defensor Público Militar de Maracay Edo. Aragua.

II
DE LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES

El ciudadano Ptte. Jhobert Grey Gandica Ruiz, Fiscal Militar Décimo Tercero con Competencia Nacional y con sede en Maracay Edo. Aragua, expuso:

“…Buenos días ciudadano Juez Militar, buenos días ciudadano Defensor Público Militar, buenos días ciudadano Secretario Judicial, buenos días ciudadano Alguacil y demás personas que se encuentran presente en esta honorable sala de Audiencia, en mi condición de Fiscal Militar Décimo Tercero de Maracay Estado Aragua y por los poderes que concede nuestra carta magna y demás leyes venezolanas, esta Vindicta Publica Militar ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio en contra del ciudadano imputado González Arias José Gabriel, titular de la cédula de identidad V-20.108.721, quien para el momento de los hechos fuera plaza de la Escuela de Formación de Oficiales Técnicos, con sede en Maracay Edo. Aragua, por la presunta comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 Ord. 1° y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. De igual forma, ratificó los elementos de prueba ofrecidos para un eventual juicio oral y público y solicitó que sean declarados legales, lícitos pertinentes y necesarios para el delito de Deserción, previsto y sancionado en el Código Orgánico de Justicia Militar, asimismo que sea admitida totalmente la acusación y que se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio para un eventual enjuiciamiento del ciudadano imputado González Arias José Gabriel, titular de la cédula de identidad V-20.108.721, y en caso de una admisión de hechos por parte del imputado antes mencionado le sea aplicadas las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar…” (Sic). Todo esto de acuerdo a los hechos que a continuación se mencionan y se desprenden del respectivo escrito acusatorio, así como los preceptos jurídicos aplicables, siendo los siguientes: De las actuaciones procesales que constan en el cuaderno de investigación penal militar que nos ocupa se desprende que el ciudadano González Arias José Gabriel, titular de la cédula de identidad V-20.108.721, es egresado del contingente Mayo 2008 del componente Guardia Nacional, es Natural de Maracay Edo. Aragua, mencionado soldado días después de su juramentación se evadió de las instalaciones del cuartel una vez que se otorgó un permiso ordinario por el Comandante de Compañía, inmediatamente es localizado por comisión enviada hasta su lugar de residencia ordenada por el comando superior, se localiza referido individuo de tropa se remite nuevamente a la sede de esta unidad y es sancionado disciplinariamente, continuo con las actividades y servicios estipulados, mencionado soldado no cometió falta alguna, hasta el 10 de noviembre de 2008 que no regreso de un permiso extraordinario a la cual no regreso cumpliendo 72 horas de retardado el día 13 de noviembre del mismo año, siendo plasmado en las novedades diarias con la finalidad de establecer comunicación con el soldado lo cual fue infructuoso por último se anexan copias certificadas de las novedades diarias, informes escritos de los oficiales de día de la Escuela de Formación de Oficiales Técnicos (EFOTEC).


DE LA DECLARACIÓN DEL CIUDADANO GONZÁLEZ ARIAS JOSÉ GABRIEL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-20.108.721

“… Buenos días a las personas que se encuentran presentes en este acto, “No deseo declarar ciudadano Juez…”

DE LOS ALEGATOS EXPUESTO POR EL CIUDADANO SM/1°. JOSE ALFREDO ROJAS GUERRA, EN SU CARÁCTER DE DEFENSOR PÚBLICO MILITAR

Este Tribunal Militar Quinto en funciones de Control, luego de cederle el derecho de palabra al ciudadano González Arias José Gabriel, titular de la cédula de identidad V-20.108.721, para que expusiera o rindiera declaración ante este Despacho Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 Ord. 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y quien se acogió al precepto Constitucional, procede a cederle el derecho de palabra al ciudadano SM/1°. José Alfredo Rojas Guerra, en su carácter de Defensor Publico Militar a los fines de que desarrollara la Defensa Técnica de su patrocinado, reservándose este Órgano Jurisdiccional la correspondiente resolución a cada uno de los petitorios en la oportunidad procesal respectiva. Dicho acto procesal se llevó a cabo de la siguiente manera:

“…Buenos días ciudadano Juez Militar, ciudadano Fiscal Militar, ciudadano Secretario, ciudadano Alguacil y demás personas; Esta defensa una vez vista las actas que conforman se pudo constatar que mi patrocinado quedo retardado desde el 10 de noviembre de 2008 motivo por el cual según el tipo de delito como lo es el de Deserción se encuentra evidentemente prescrito desde el 10 de noviembre de 2014, al tenor del contenido del artículo 438 de Código Orgánico de Justicia Militar; en virtud que la acción penal no fue interrumpida sino hasta el 05 de febrero de 2015, cuando la vindicta publica militar libraron orden de aprehensión, estando ya para esta fecha prescrita la acción penal, esto tiene como consecuencia que no tiene efecto suspensivo es por lo que ciudadano juez militar solicitud el sobreseimiento de la causa de acuerdo al artículo 300 numeral 3, por la extinción de la acción penal…” Es todo. (Sic).
III
DE LOS PRONUNCIAMIENTOS PREVIOS EXPUESTOS POR PARTE DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL EN CUANTO A LOS ALEGATOS DE LAS PARTES.

Finalizada la intervención de las partes, el órgano decisor pasó a realizar los pronunciamientos previos en cuanto a la decisiones tomadas en congruencia con lo manifestado por los intervinientes en el acto procesal de la Audiencia Preliminar, en atención a las pautas establecidas en los artículos 308, 309, 311, 312, 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para ello se pasó a exponer lo siguiente:

“PRIMERO: SE ADMITE la solicitud de Sobreseimiento de acuerdo a las pautas establecidas en el cardinal 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal penal, en virtud a la solicitud realizada por el defensor Público Militar de Maracay Edo. Aragua. SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA CJPM-TM5C-291-089-2015, FM13-026-2009, a favor del ciudadano SOLDADO JOSE GABRIEL GONZALEZ ARIAS, titular de la cédula de identidad número V- 20.108.721, por estar presuntamente incurso en la comisión militar de DESERCION, tipificado y sancionado en el Artículo 523, 527 Ordinal 2° y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar es por el cual es procedente LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y POR ENDE LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO PENAL MILITAR. TERCERO: Una vez concluidos los lapsos procesales a que contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena su remisión al archivo Judicial adscrito al Circuito Judicial Penal Militar de acuerdo a lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar”. (Sic).

IV
FUNDAMENTACIÓN DEL CORPUS DECISORIO EMITIDO POR PARTE DE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL

Se desprende del análisis y examen de la exposición de las partes, la relación de los hechos objetos del proceso, los elementos de convicción ofrecidos por parte del Ministerio Público Militar y la subsunción en el derecho, a los fines de poder estimar acreditado el delito militar imputado por parte del Despacho de la Fiscalía Militar Duodécimo con Competencia Nacional, quedando para este Tribunal Militar en funciones de Control, fundamentar lo concerniente a las decisiones que se expresan en el presente extenso decisorio, de la siguiente manera:
DE LAS CONSIDERACIONES DE DERECHO

EN LO CONCERNIENTE A LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizado como ha sido el Escrito de Acusación Fiscal junto con los recaudos que le acompañan, considera este Órgano Jurisdiccional decisor, que tomando como base las exigencias de los artículo 157, 308 cardinal 5, 309, 311, 312 y 313 cardinal 2, y 9, 345 todos del Código Adjetivo Penal, el legislador al señalar que el Fiscal en su escrito de acusación debe hacer “...una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado...”, así como “...los fundamentos de esa imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan...”, lo hace en el entendido de que ésta relación es el vínculo entre el hecho que se le imputa, la persona y los elementos de convicción que lo incriminan, por lo que es necesario que exista certeza y que el hecho sea descrito con precisión, convencimiento y fehaciencia, y que no permita cabida a duda alguna o la ambigüedad, así como que la exigencia de que sea circunstanciado, es decir que la descripción del hecho contenga todo lo relacionado con las circunstancias de tiempo, modo y lugar y demás particularidades del hecho imputado, lo que permitirá a su vez precisar la gravedad, atenuación o eximentes que se vinculen con el hecho y que puedan afectar su penalidad. Para que las decisiones sean fundadas, tal y como lo expresa el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, se requiere que los pronunciamientos estén debidamente adecuados a lo alegado y probado en autos, imponiéndole al Juez de Control, el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el tema a decidir (thema decidendum), y así lo ha señalado la doctrina que ha expresado que el principio rector de todos los compendios que deben relacionar a la justicia, es el efectivo cumplimiento del debido proceso. Ahora bien, debe señalarse que durante la fase intermedia del proceso penal vigente, se van a evaluar los resultados de la investigación Fiscal y se va a determinar si de ellos surgen fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado. Doctrinariamente, se sostiene que la investigación preliminar que se desarrolla durante la fase preparatoria, tiene por finalidad la recolección de los elementos de convicción que hagan constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación o exculpación del imputado; sin embargo, estima quien aquí resuelve, que si bien el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal contiene unos parámetros mínimos para la elaboración de la acusación, no menos cierto es que deben quedar establecidos los fundamentos fácticos, previstos en la citada norma, tales como una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuyen al imputado, los fundamentos de esa imputación así como los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de las pruebas que se presentarán en el eventual juicio oral y público; de allí que el Juez de Control debe ejercer una función ceñida a la observancia del escrito acusatorio, a los fines de poder ejercer el control formal y material del Escrito acusatorio, y esto se logra, analizando si esos fundamentos dan lugar a la apertura del juicio oral y público, pues la acusación como ha señalado Alberto Binder (1999) en su obra Introducción al Derecho Procesal Penal “es un pedido de apertura a juicio por un hecho determinado y contra una persona determinada y contiene una promesa, que deberá tener fundamento de que el hecho será probado en el juicio”. Criterio este que se da por reproducido en esta motivación, por ser compartido por este Juzgador.
En este orden de ideas estima quien aquí decide, que se desprende de las observaciones realizadas en cuanto a las conductas alegadas en el correspondiente Escrito de Acusación, por parte del ciudadano Ptte. Jhobert Grey Gandica Ruiz, Fiscal Militar Décimo Tercero Competencia Nacional ha estimado que el ciudadano imputado, dan pie a indicar la presencia del presunto cometimiento de delitos de naturaleza penal militar los cuales fueron imputados por el Despacho Fiscal en su oportunidad legal correspondiente, tal y como se encuentran expuestos en la Causa Principal y que se conocen ante este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, siendo precalificados en el escrito Acusatorio impetrado por parte del Ministerio Publico Militar, en su oportunidad legal respectiva. Para ello, han sido tomados en cuenta los hechos en base a la cronología del modo en que fueron acaecidos en tiempo y espacio, en el sitio del suceso de la siguiente manera:
“… De las actuaciones procesales que constan en el cuaderno de investigación penal militar que nos ocupa se desprende que el ciudadano González Arias José Gabriel, titular de la cédula de identidad V-20.108.721, es egresado del contingente Mayo 2008 del componente Guardia Nacional, es Natural de Maracay Edo. Aragua, mencionado soldado días después de su juramentación se evadió de las instalaciones del cuartel una vez que se otorgó un permiso ordinario por el Comandante de Compañía, inmediatamente es localizado por comisión enviada hasta su lugar de residencia ordenada por el comando superior, se localiza referido individuo de tropa se remite nuevamente a la sede de esta unidad y es sancionado disciplinariamente, continuo con las actividades y servicios estipulados, mencionado soldado no cometió falta alguna, hasta el 10 de noviembre de 2008 que no regreso de un permiso extraordinario a la cual no regreso cumpliendo 72 horas de retardado el día 13 de noviembre del mismo año, siendo plasmado en las novedades diarias con la finalidad de establecer comunicación con el soldado lo cual fue infructuoso por último se anexan copias certificadas de las novedades diarias, informes escritos de los oficiales de día de la Escuela de Formación de Oficiales Técnicos (EFOTEC).


En atención, a los elementos de convicción, tanto las testimoniales, documentales y experticias presentados por parte del Ministerio Publico, son objetos de observación para este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, ya que son los recaudos de naturaleza investigativa traídos al proceso por quien dirige la investigación penal militar a los fines de determinar los posibles autores o autoras del cometimiento de un hecho punible. Es por ello, que se estiman documentados todos y cada uno de los hechos que se subsumen en la conducta desplegada por el ciudadano González Arias José Gabriel, titular de la cédula de identidad V-20.108.721, los mismos deben ser tomados en cuenta por parte de este Tribunal militar decisor. En este acto procesal, según las pautas establecidas en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal en su cardinal 2, donde se establece los siguiente:
“Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 313. Finalizada la Audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
Omissis…
2. Admitir total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el juez o jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la Acusación Fiscal o de la víctima.
Omissis…”
(Subrayado de esta instancia).
Es por lo antes expuesto, que este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, decidió en cuanto a este punto la ADMITIR LA ACUSACIÓN, en atención a las pautas establecidas en el artículo 313 cardinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal interpuesta por parte del ciudadano Ptte. Jhobert Grey Gandica Ruiz, en su condición de Fiscal Militar Décimo Tercero de Maracay Edo. Aragua, en contra del ciudadano González Arias José Gabriel, titular de la cédula de identidad V-20.108.721, quien se encuentra involucrado en el delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículo 523, 527 Ord. 1° y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. ASÍ DECIDE.

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS DELITOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA MILITAR

En este punto de la fundamentación del presente Auto motivado, tomando como base las pautas establecidas en los artículos 157, 308, 309, 311, 312, 313 cardinal 2 y 345 todos del Código Orgánico Procesal penal, en lo concerniente a la Calificación Jurídica del delito militar imputado en el formal escrito interpuesto por el ciudadano Ptte. Jhobert Grey Gandica Ruiz, en su condición de Fiscal Militar Décimo Tercero de Maracay Edo. Aragua, en razón de los elementos de convicción que lo comprueban y los hechos que lo configuran, en contra del encausado: González Arias José Gabriel, titular de la cédula de identidad V-20.108.721, quien se encuentra involucrado en el delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículo 523, 527 Ord. 1° y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. Este Tribunal Militar pasa a observar y analizar lo siguiente: En lo concerniente a la calificación jurídica, subsumida en la conducta desplegada por el imputado nombrado en las actas de la causa y de acuerdo a los hechos que fueron calificados por la vindicta pública militar, se puede determinar que el imputado ha demostrado una conducta reprochable en contra de los pilares fundamentales de nuestra institución castrense, pues así queda demostrado en la relación clara al momento en que se enuncia los hechos que llevan al inicio de la presente causa y que dieron lugar para que en el lapso correspondiente la fiscalía militar una vez culminada la investigación presentara el respectivo acto conclusivo ajustado a los hechos y al derecho, por lo que en consideración de este órgano jurisdiccional y vista como ha sido admitida la respectiva acusación por la comisión de delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículo 523, 527 Ord. 1° y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual se encuentra evidentemente prescrito, pues observa este Tribunal Militar que han transcurrido más de nueve años desde que se suscitó el hecho; aunado a ello los hechos que el Ministerio Público Militar ha dado por establecidos así como los elementos de convicción señalados, permiten concluir que la conducta del imputado, es subsumible dentro del delito militar Deserción, previsto y sancionado en los artículo 523, 527 Ord. 1° y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar.

DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO IMPETRADA POR LA DEFENSA PUBLICA MILITAR

En cuanto al desarrollo de la audiencia preliminar el ciudadano SM/1°. José Alfredo Rojas Guerra, en su condición de Defensor Público Militar, en representación del ciudadano González Arias José Gabriel, titular de la cédula de identidad V-20.108.721, realizo la siguiente solicitud:

“…Esta defensa una vez vista las actas que conforman se pudo constatar que mi patrocinado quedo retardado desde el 10 de noviembre de 2008 motivo por el cual según el tipo de delito como lo es el de Deserción se encuentra evidentemente prescrito desde el 10 de noviembre de 2014, al tenor del contenido del artículo 438 de Código Orgánico de Justicia Militar; en virtud que la acción penal no fue interrumpida sino hasta el 05 de febrero de 2015, cuando la vindicta publica militar libraron orden de aprehensión, estando ya para esta fecha prescrita la acción penal, esto tiene como consecuencia que no tiene efecto suspensivo es por lo que ciudadano juez militar solicitud el sobreseimiento de la causa de acuerdo al artículo 300 numeral 3, por la extinción de la acción penal... (Sic). Subrayado y negrillas de este Tribunal.


La Defensa Pública Militar invoca en su petición el artículo 300 Ord. 3° del Código Orgánico Procesal Penal, motivando su solicitud con referencia a la prescripción del delito de Deserción cometido por su representado pues han transcurrido más de nueve (9) años desde que ocurrieron los hechos y durante esta lapso de tiempo no hubo ningún pronunciamiento por parte de la vindicta pública militar ni por este Órgano Jurisdiccional lo que no interrumpió la acción penal, observándose que la misma se interrumpe al momento en el cual la vindicta pública militar consigna el respectivo acto conclusivo, como se afirmó anteriormente nueve años después, como bien lo afirma y lo confirma este Tribunal Militar que el delito de Deserción previsto y sancionado en el Código Orgánico de Justicia Militar, se encuentra evidentemente prescrito; este Tribunal Militar Quinto de Control, acuerda con lugar la solicitud de la Defensa Pública Militar, en cuanto a la solicitud de Sobreseimiento todo de conformidad con lo establecido en los artículos 300 Ord. 3° y 313 Ord. 3° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales textualmente rezan:

Artículo 300: El sobreseimiento procede cuando:
1. Omissis…
2. Omissis…
3. La acción penal se ha extinguido. Omissis…
4. Omissis…

Artículo 313: Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. Omissis…
2. Omissis…
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Omissis…
5. Omissis…
6. Omissis…
7. Omissis…
8. Omissis…

El sobreseimiento es un pronunciamiento fundado que debe dictarse con relación a personas y no ha hechos (salvo el caso de la prescripción de la acción penal, en la cual, por razones prácticas resulta inoficioso determinar el autor del delito, y paralizar innecesariamente una causa, a sabiendas que ya no existe posibilidad alguna de materializar la persecución penal). El sobreseimiento es recurrible, en virtud de que constituye una providencia judicial que le pone fin al proceso, por lo que puede ser impugnado, a causa de ese agravio causado mediante los mecanismos establecidos en ley; en relación al primer aparte del Ord. 3° del artículo 300 Concurren en el tiempo que pasa desde el momento de los hechos hasta que la vindicta pública militar presenta el respectivo acto conclusivo y de presentarse una posible condena este lapso ya supera la posible pena que se hubiere llegado a imponer; en virtud de lo anteriormente expuesto de conformidad con lo establecido en los artículos 300 Ord. 3° primer aparte, 313 Ord. 3° del Código Orgánico Procesal Penal se decreta el Sobreseimiento a favor del ciudadano González Arias José Gabriel, titular de la cédula de identidad V-20.108.721, se encuentra involucrado en el delito militar de Deserción previsto y sancionado en el Código Orgánico de Justicia Militar. ASI SE DECIDE.



V
DE LOS ACTOS PROCESALES SUBSIGUIENTES AL PRONUNCIAMIENTO DEL SOBRESEIMIENTO

SE ORDENA Remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal respectiva, al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal Militar de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar, una vez cumplidos los lapsos señalados en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal.

VI
EN RELACION A LA SITUACION JURIDICA DE LA ENCARTADA DE MARRAS (MEDIDAS DE COHERCION PERSONAL)

En virtud del sobreseimiento decretado por este Órgano Jurisdiccional, este Despacho Judicial, revoca las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, decretadas en fecha veinte y dos (22) de septiembre de 2015, en contra del ciudadano González Arias José Gabriel, titular de la cédula de identidad V-20.108.721, las cuales se encuentran señaladas en el artículo 242 en sus Ord. 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal; este Órgano Jurisdiccional revoca dichas medidas, quedando el ciudadano encartado de marras en libertad sin ningún tipo de restricción. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Basándose en las consideraciones de hecho y de derecho, este Órgano Jurisdiccional, procede a emitir pronunciamiento de las solicitudes de las partes en los siguientes términos: este Juzgado Militar Quinto de Control con sede en la Ciudad de Maracay, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: SE ADMITE la solicitud de Sobreseimiento de acuerdo a las pautas establecidas en el cardinal 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal penal, en virtud a la solicitud realizada por el defensor Público Militar de Maracay Edo. Aragua. SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA CJPM-TM5C-291-089-2015, FM13-026-2009, a favor del ciudadano González Arias José Gabriel, titular de la cédula de identidad V-20.108.721, por estar presuntamente incurso en la comisión militar de DESERCION, tipificado y sancionado en el Artículo 523, 527 Ordinal 2° y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar es por el cual es procedente LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y POR ENDE LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO PENAL MILITAR. TERCERO: Una vez concluidos los lapsos procesales a que contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena su remisión al archivo Judicial adscrito al Circuito Judicial Penal Militar de acuerdo a lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar. CUARTO: Las partes quedan en este acto notificadas de la presente decisión, Se deja constancia que se cumplieron con los derechos y garantías constitucionales y legales consiguientes. HAGASE COMO SE ORDENA.

EL JUEZ MILITAR,

PEDRO ALEXANDER LUNAR RODRIGUEZ
TENIENTE DE NAVIO
EL SECRETARIO JUDICIAL,

JORGE DANIEL CEDEÑO
TENIENTE
En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado se registró la decisión se expidió la copia certificada de ley.

EL SECRETARIO JUDICIAL,

JORGE DANIEL CEDEÑO
TENIENTE