REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAY


Celebrada como ha sido la Audiencia de presentación de imputado en fecha Jueves once (11) de Febrero de 2016, se procede fundamentar el correspondiente AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como los artículos 126, 132, 234, 236, 237, 238, 240 y 373 en su último aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal, donde dicho acto procesal, fue llevado a cabo en presencia de las partes debidamente notificadas en resguardo de los principios y garantías de orden constitucional y procesal en contra del ciudadano CRISTIAN ALEXANDER MAYORGA MAYORGA, titular de la cedula de identidad N° V- 28.012.414, luego de que en fecha Sábado Treinta (30) de Enero del año en curso, la representación de la Fiscalía Quincuagésima Primera con Competencia Nacional, estando en su tiempo hábil y llenando los extremos legales pertinentes, interpusiera ante este Tribunal Militar Quinto en funciones de Control, escrito formal donde se peticionaba: se decretara la Aprehensión en Flagrancia, se ordenará seguir lo conducente al procedimiento ordinario y la imposición de medida de Coerción Personal específicamente Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los encartados de marras, por la presunta comisión del Delito Militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 cardinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar. Este Despacho Judicial, pasa entonces a analizar las resultas del acto procesal de la siguiente manera:

DE LA IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

CRISTIAN ALEXANDER MAYORGA MAYORGA, titular de la cedula de identidad N° V- 28.012.414, Soltero de 19 años, domiciliado en el Sector Parapara, Calle Principal, Casa S/N, de Oficio Obrero, Edo. Guárico.

Quien fue informado por este Tribunal que se encuentra incurso en la presunta comisión del delito Militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar.


DEL ESCRITO FISCAL DE PRESENTACIÓN Y SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Se desprende del contenido del escrito de presentación de imputado en Flagrancia, en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 126, 132, 234, 236, 237, 238, 240 y 373 en su último aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por parte del Despacho de la Fiscalía Militar Décima Segunda con Competencia Nacional, y que corre inserto en la actas del Cuaderno de Investigación Fiscal, lo siguiente:

“Recibidas las actuaciones preliminares refieren que, En fecha 09 de febrero de 2016, compareció ante este Despacho Fiscal el ciudadano, Ptte González Ruiz José Antonio; S/1 Castillo Jasper, S/2 Rivas Bellorin Keivis Eduardo, S/2 Flores Monte José Elías, adscritos comando de zona para el orden interno N°34 - Destacamento de Seguridad y Orden Publico DESOP- Guárico - San Juan de los Morros". Con la finalidad de presentar un procedimiento en Circunstancia de Flagrancia en razón de unos hechos punibles de Carácter Militar, donde se encuentra presuntamente incurso el ciudadano Cristian Alexander Mayorga Mayorga, titular de la cedula de identidad C.I.V-28.012.414, hechos que se explanan en el acta de aprehensión recibida por esta representación fiscal y en la cual se deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "El día de hoy miércoles 09 de febrero de 2016, aproximadamente a las 04:00 horas de la mañana, nos encontrábamos de patrullaje en la carretera nacional Dos Caminos -San Juan específicamente a la altura del sector Parapara del Municipio Ortiz, Estado Guárico, cuando observamos a un (01) ciudadano con una actitud sospechosa, al darnos cuenta de tal situación procedimos a darle la voz de alto, nos identificamos como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, pertenecientes al Destacamento de Seguridad y Orden Público y le solicitamos respetuosamente sus documentos personales, quedando identificado como: Cristian Alexander Mayorga Mayorga, titular de la cedula de identidad C.I.V-28.012.41, Residenciado en el sector Parapara, Calle Principal, Casa S/N, de profesión Obrero, Soltero y de Diecinueve (19) años de edad y quien vestía al momento un chemis de color verde con rayas de colores, un jean de color azul y zapatos de color marrón, seguidamente el S/2 Flores Monte José Elías procedió a realizar el chequeo corporal establecido en el artículo 191 del código orgánico procesal penal donde se le incauto durante el mencionado chequeo corporal diecisiete (17) cartuchos de armamento de guerra calibre 7,62x39mm, sin percutir que se encontraba en el bolsillo del pantalón específicamente en el bolsillo izquierdo, al revisar una bolsa negra perteneciente al referido ciudadano, igualmente se le incauto una bolsa negra y en su interior se encontraba un (01) forro de chaleco anti bala de color negro, vino tinto y verde, donde inmediatamente se alteró en contra de los funcionarios resistiéndose al aprehensión donde se le informo que sería trasladado al puesto de comando de DESOP-Guárico, para realizar las averiguaciones respectivas. seguidamente, el S/2 Rivas Bellorin Keivis Eduardo, procedió hacer lectura de sus respectivos derechos constitucionales, según lo estipulado en el artículo 127 del código orgánico procesal penal, en atención a tal situación el Ptte González Ruiz José Antonio jefe de la comisión realizo llamada telefónica al ciudadano fiscal militar quincuagésimo Primero Nacional (51), del estado Guárico, quien ordeno realizar las actuaciones pertinentes al caso, así mismo se deja constancia que durante el chequeo de los ciudadanos por el sistema de información integrado policial (SIPOL) al ciudadano Cristian Alexander Mayorga Mayorga, titular de la cedula de identidad c.i.v-28.012.41 no presenta registro policiales por el sistema de información integrado policial, durante el presente procedimiento al ciudadano antes mencionado no fue objeto de maltrato físico, mental, psicológico por parte de los efectivos actuantes.



DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Fijada como fue la audiencia de presentación de imputados de acuerdo a las pautas fijadas en los artículos 126, 127, 132, 234, 236, 237, 238 y 373 del Código Orgánico Procesal, e impuestas las partes del contenido del Cuaderno de Investigación Fiscal signado con la Nomenclatura FGM- FM51-009-2016, se celebró el correspondiente acto procesal de presentación de imputados de donde se desprende del acta levantada a los efectos, lo siguiente:

DE LA APERTURA VERIFICACIÓN Y EXPLICACIÓN DEL ACTO PROCESAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

A los fines de resguardar derechos fundamentales de naturaleza constitucional y legal, se declaró abierta la correspondiente Audiencia oral en razón de las reglas procesales enmarcadas en los artículos antes señalados, solicitándosele a la Secretaria Judicial la verificación de las partes y explicar el motivo de la Audiencia oral respectiva, procediéndose a ceder el derecho de palabra al ciudadano Teniente WILLIAM RICARDO OSMA VARGAS, Fiscal Militar Quincuagésimo Primero con sede en San Juan de los Morros Estado Guárico y competencia en el Circuito Judicial Penal Militar a nivel Nacional, quien haciendo uso del principio de oralidad, ilustro en forma clara y sistemática como sucedieron los hechos por los cuales hoy se encuentran las partes presentes en esta sala, igualmente ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de presentación y a la vez hizo las siguientes solicitudes:


Primero: Que sea tomada esta audiencia como acto formal de imputación; Segundo: Que se acuerde el procedimiento ordinario, ya que la vindicta publica militar considera que se debe continuar recabando información y demás diligencias para presentar el respectivo acto conclusivo, Tercero: se acoja la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Publico en esta Audiencia en contra del ciudadano CRISTIAN ALEXANDER MAYORGA MAYORGA, titular de la cedula de identidad N° V- 28.012.414, por la comisión del Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar; Cuarto: se decrete la flagrancia del presente caso de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico de Justicia Militar, por la comisión de los delitos antes señalados; Quinto: ciudadano Juez debido a la magnitud del delito cometido y considerando esta vindicta publica que se encuentran llenos los extremos de ley solicito muy respetuosamente se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano CRISTIAN ALEXANDER MAYORGA MAYORGA, titular de la cedula de identidad N° V- 28.012.414 . Es Todo…” (SIC)



DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR PARTE DE LOS ENCARTADOS DE MARRAS

En lo concerniente a lo expuesto por el imputado CRISTIAN ALEXANDER MAYORGA MAYORGA, titular de la cedula de identidad N° V- 28.012.414, posterior a la imposición por parte de este Órgano Jurisdiccional del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 cardinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y los artículos 128 y 132 del Código Orgánico Procesal penal, el mismo expuso:


“…No Deseo Declarar ciudadano Juez. Es Todo...”


De seguidas, se le cedió el derecho de palabra al ciudadano MAYOR ENDER OSWALDO PORTILLO PAEZ, Defensor Público Militar del ciudadano CRISTIAN ALEXANDER MAYORGA MAYORGA, titular de la cedula de identidad N° V- 28.012.414, para que expusiera sus alegatos en atención al principio de igualdad de las partes en la forma siguiente:


“…Esta defensa técnica rechaza niega y contradice lo manifestado por la fiscalía militar por cuanto en el acto policial los funcionarios actuantes señalaron que mi defendido poseía en su poder unos cartuchos en el bolsillo del pantalón, cosa contraria porque en el momento de la aprehensión el pantalón que cargaba no tenía bolsillo y menos tenía ese bolso a que se refieren los funcionarios actuantes. Esta defensa se compromete en conjunto con la fiscalía militar a promover el testimonio de algunas personas que dan fe y testimonio de como acaecieron los hechos. Por todo lo antes expuesto ciudadano Juez solicito una medida menos gravosa para mi defendido. Es Todo…” (Sic).

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO OBSERVADOS POR ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL Y LA ADMISIÓN DEL ESCRITO DE PRESENTACIÓN FISCAL

En relación a los hechos ocurridos y que se desprenden del apercibimiento de las actas de investigación llevadas por parte de la Fiscalía Militar Quincuagésima Primera con Competencia Nacional, signada con la nomenclatura FMG-FM51-009-2016, y que son objeto de observación y análisis por parte de este decisor, se aprecia que; según acta de Investigación Policial número GNB-CZ-DESOP-GUARICO- SIP030-16 de fecha Nueve (09) de Febrero del 2016, emanada del Funcionario actuante, señala que: “el día de hoy miércoles 09 de febrero de 2016, aproximadamente a las 04:00 horas de la mañana, nos encontrábamos de patrullaje en la carretera nacional dos caminos -san juan específicamente a la altura del sector parapara del municipio Ortiz, estado Guárico, cuando observamos a un (01) ciudadanos con una actitud sospechosa, al darnos cuenta de tal situación procedimos a darle la voz de alto, nos identificamos como funcionarios de la guardia nacional bolivariana, pertenecientes al destacamento de seguridad y orden público y le solicitamos respetuosamente sus documentos personales, quedando identificado como: Cristian Alexander Mayorga Mayorga, titular de la cedula de identidad C.I.V-28.012.41, residenciado en el sector parapara, calle principal, casa s/n, de profesión obrero, soltero y de diecinueve (19) años de edad y quien vestía al momento un chemise de color verde con rayas de colores, un jean de color azul y zapatos de color marrón, seguidamente el S/2 Flores Monte José Elías procedió a realizar el chequeo corporal establecido en el artículo 191 del código orgánico procesal penal donde se le incauto durante el mencionado chequeo corporal diecisiete (17) cartuchos de armamento de guerra calibre 7,62x39mm, sin percutir que se encontraba en el bolsillo del pantalón específicamente en el bolsillo izquierdo, al revisar una bolsa negra perteneciente al referido ciudadano, igualmente se le incauto una bolsa negra y en su interior se encontraba un (01) forro de chaleco anti bala de color negro, vino tinto y verde, donde inmediatamente se alteró en contra de los funcionarios resistiéndose al aprehensión donde se le informo que sería trasladado al puesto de comando de DESOP-Guárico, para realizar las averiguaciones respectivas. Seguidamente, el S/2 Rivas Bellorin Keivis Eduardo, procedió hacer lectura de sus respectivos derechos constitucionales, según lo estipulado en el artículo 127 del código orgánico procesal penal, en atención a tal situación el Ptte González Ruiz José Antonio jefe de la comisión realizo llamada telefónica al ciudadano fiscal militar quincuagésimo nacional (51), del estado Guárico, de las actuaciones antes descritas. Se deja constancia que mencionados ciudadanos no fueron objeto de maltratos físicos ni verbales por parte de los funcionarios actuantes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”

Seguidamente, el Órgano Aprehensor de acuerdo a las pautas establecidas en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a contactar al Despacho de la Fiscalía Militar Quincuagésima Primera con Competencia Nacional, dentro del lapso legal correspondiente, y en fecha Diez (10) de Febrero del año en curso, es interpuesto el escrito de presentación de imputado, procediéndose a notificar a las partes y celebrar la respectiva Audiencia oral en la hora y fecha indicada por este Tribunal Militar en Funciones de Control.
Es por lo antes expuesto, que analizado el correspondiente escrito formal de presentación de imputado, donde se peticiona por parte del Despacho Fiscal, se decrete la aprehensión en Flagrancia, se ordene el procedimiento ordinario y la imposición de Medida de Coerción personal específicamente Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano CRISTIAN ALEXANDER MAYORGA MAYORGA, titular de la cedula de identidad N° V- 28.012.414, a quien se le imputa la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, y en estricta atención a lo preceptuado en los artículos 126, 132, 157, 234, 236, 237, 238, 240 y 373 en su último aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal

DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO
DEL PETITORIO FISCAL EN RELACIÓN A LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
De la cadena de eventos que se desprende de los hechos tomados de las actas del Cuaderno de Investigación, el cual se encuentra acompañado del correspondiente escrito de presentación impetrado por parte de la Fiscalía Militar Quincuagésima Primera con Competencia Nacional, se materializa y encuadra inequívocamente en la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA tal y como lo señalan los artículos 234 y 375 del Código Adjetivo Procesal Penal. Se destaca primigeniamente, la conducta manifiestamente negativa y reprochable, expresada parte del ciudadano CRISTIAN ALEXANDER MAYORGA MAYORGA, titular de la cedula de identidad N° V- 28.012.414, quien fue aprehendido preventivamente por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana en funciones de servicio al tener conocimiento de los presuntos hechos punibles de naturaleza penal militar, al momento de haberse cometido tal y como se describen en el presente auto fundado en atención al encabezado del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se motivaran para el mejor entendimiento de los pronunciamientos realizados por el decisor en atención a los petitorios que oralmente han alegado las partes. Para ello, se señala la base legal procesal de la siguiente manera:
Código Orgánico Procesal Penal
Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora. En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada.
(Subrayado de esta instancia)

Artículo 373. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control competente a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar. El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición.
Omissis…
(Subrayado de esta instancia).

En este punto de la motiva, se busca resolver si efectivamente y como lo narra la Fiscal Militar que conoce de la Investigación, se cumplieron los lapsos procesales en el marco legal exigido para el caso en comento. Una vez revisados como han sido los elementos probatorios prima facie, subsumidos en el escrito presentado por la representación fiscal, se evidencian que están llenos los extremos legales pertinentes procediendo este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, a DECRETAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, en acatamiento a las pautas establecidas en los artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

EN LO PERTINENTE A LA CONTINUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y DE LA SOLICITUD FISCAL

Este órgano Jurisdiccional, tomando como referencia las exposiciones de la Fiscalía Militar Quincuagésima Primera con Competencia Nacional, así como el desarrollo de las investigaciones que viene ejecutando con miras a la localización de elementos de naturaleza criminalística que coadyuven a adminicular nuevos elementos que puedan aportar al proceso penal militar atinentes al esclarecimiento de la verdad. Es así que considera la pertinencia, necesidad y utilidad de la prosecución del procedimiento ordinario de la investigación, ya que una vez traído al proceso el ciudadano CRISTIAN ALEXANDER MAYORGA MAYORGA, titular de la cedula de identidad N° V- 28.012.414, a quien le fuere DECRETADA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en atención a las pautas establecidas en los artículo 234 y 373 del Código orgánico Procesal Penal, se han cumplido los lapsos procesales a los fines de llenar los extremos legales en razón del petitorio fiscal donde por mandato expreso de la norma, nace para el Ministerio Público Militar la obligación de seguir investigando a los fines de la presentación de un eventual acto conclusivo. Se señala desde el punto de vista del ordenamiento jurídico, lo siguiente:

Código Orgánico Procesal Penal.
Art. 373. Omissis…
El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud Fiscal dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o la aprehendida a su disposición.
Omissis…
En caso contrario, el Juez o Jueza ordenará la aplicación del Procedimiento Ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto
(Subrayado de esta instancia)

Este tribunal Militar en funciones de control, considera necesario y pertinente a los fines de que el Ministerio Público Militar continúe con la prosecución de la investigación fiscal, en motivo de los elementos y alegatos expuesto en la Audiencia de Presentación de Imputados en contra del ciudadano CRISTIAN ALEXANDER MAYORGA MAYORGA, titular de la cedula de identidad N° V- 28.012.414, a quien se le comisiona la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar. Por todo lo antes expuesto, ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.


EN LO CONCERNIENTE A LA BASE LEGAL DE LA SOLICITUD DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD

A los fines de realizar la fundamentación de este tópico en el presente auto fundamentado, el acto procesal de imposición de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, nace tal y como lo señala el artículo 236 del Código Adjetivo Procesal Penal, del petitorio Fiscal, hecho cierto que se desprende del escrito de Presentación siendo impetrado en su oportunidad legal correspondiente en contra del ciudadano CRISTIAN ALEXANDER MAYORGA MAYORGA, titular de la cedula de identidad N° V- 28.012.414, a quien se les imputa la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCION DE FECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL previsto en el artículo 570 numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar, impulsándose el aparataje judicial y procediéndose por parte de este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, llevar a cabo la respectiva AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, resguardándose todos y cada uno de los derechos constitucionales y en arreglo a lo establecido en los artículos 126, 132, 234, 236, 237, 238, 240 y 373 en su último aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal. Para ello, se procede a analizar y relacionar con la presente fundamentación lo siguiente:

De la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Código Orgánico Procesal Penal. Art. 236
El juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis (Subrayado de esta instancia)

Apreciación y análisis de los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que deben concurrir para que el Órgano Jurisdiccional correspondiente decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Se aprecia de lo expuesto en el escrito de solicitud de imposición de una Medida de Coerción Personal, específicamente MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de marras, por parte de la Fiscalía Militar Quincuagésima Primera con competencia Nacional, la magnitud de los hechos perpetrados por el imputado ciudadano CRISTIAN ALEXANDER MAYORGA MAYORGA, titular de la cedula de identidad N° V- 28.012.414.
El artículo 236 en su cardinal 1 del Código Orgánico Procesal, señala de manera directa, la conducta humana equívoca y reprochable que conduce al cometimiento de un hecho punible inmerso en la concurrencia de los elementos esenciales del delito y que conllevan a la imposición de una medida gravosa, los mismos deben ser tomados en cuenta y en el caso que ocupa a este Órgano Jurisdiccional, se encuentra la materialización de acuerdo a lo mostrado en el escrito presentado por el Ministerio público Militar y expuesto oralmente en la Audiencia de presentación donde se imputaron por parte de ese Despacho fiscal, los siguientes delitos:
CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR.
A.- SUSTRACCION DE EFCTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA: Previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar

Artículo 570 Serán penados con prisión de dos (02) a ocho (08) años de prisión:
1. Los que sustrajeren, malversaren o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas.

Se puede apreciar entonces de la anteriormente expuesto por parte de este juzgador, que el delito imputado por los conceptos investigativos esgrimidos en posición del Ministerio Público Militar, merecen efectivamente pena privativa de Libertad en sus diferentes niveles de cuantía de la pena a ser impuesta, tomando en cuenta la gravedad del daño causado y de los elementos objetos del proceso, donde a saber se pasa a analizar la conducta puesta de manifiesta por parte del ciudadano CRISTIAN ALEXANDER MAYORGA MAYORGA, titular de la cedula de identidad N° V- 28.012.414.
De lo antes descrito, y en base a la cadena de eventos que acaecieron, se puede constatar la gravedad y la envergadura del daño causado, tomando en cuenta que se pone en peligro la seguridad de la nación así como en riesgo la vida la sociedad civil y de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, pues no se sabe a ciencia cierta cuál era el paradero final de estas municiones, como se refleja en las actas que acompañan el cuaderno de investigación fiscal.
En el mismo orden de ideas, se puede acreditar que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Es pertinente abordar desde el punto de vista doctrinario, lo expuesto por Morales R. (2013) en cuanto al Fumus Boni Iuris comenta lo siguiente:
“En el proceso penal se trata de la futura actuación del ius puniendi como consecuencia de la comisión o participación de un delito, lo que significa que es la atribución, con base a elementos objetivos del hecho punible a sujeto determinado. También conocido como la apariencia del buen Derecho, presunción grave del Derecho reclamado, que en el proceso penal significa que exista la probabilidad real de que el imputado hubiese participado en la realización del tipo delictual. No se trata de certeza, porque ella es el producto de una secuencia activa de verificaciones o deducciones lógicas que juegan congruentemente en un momento diferente del juicio. Lo que debe establecerse es que hay la probabilidad real por razón fundada (…)”

De acuerdo a lo expuesto por el tratadista y en relación del caso que ocupa a este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, expone y señala la existencia de elementos objetivos que corresponden directamente a presumir que la acción desplegada por los encartados de marras los ubica en el momento y lugar de la perpetración del hecho punible y esto se puede captar del escrito de la representación del Ministerio Público Militar, cuando describe las acontecimientos acaecidos al momento de ser aprehendidos en flagrancia. Son estos los elementos, que se destacan en las etapas iniciales del proceso por encontrarse en la Fase de Investigación y el Fiscal Militar debe continuar su trabajo criminalístico a los fines de poder traer al proceso el máxime de elementos que puedan lograr el esclarecimiento pleno de los hechos objetos del proceso penal.

2.- Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible

A objeto de fundamentar este tópico, se esgrimen los comentarios y análisis del tema precedente, en relación a las hechos acaecidos, los elementos aportados por la investigación fiscal, y que se acreditan en razón de la autoría por parte del imputado ciudadano CRISTIAN ALEXANDER MAYORGA MAYORGA, titular de la cedula de identidad N° V- 28.012.414, en la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCION DE FECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL previsto en el artículo 570 numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar. El Despacho Fiscal, continuará durante el desarrollo del procedimiento ordinario tal y como fue solicitado, colectando elementos de convicción que presentará en su momento y oportunidad legal correspondiente.

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Estima necesario este Órgano Jurisdiccional, presumir el peligro de fuga en la presente investigación, en virtud del daño causado por los delitos que precalifica la Fiscalía Militar, en contra del ciudadano CRISTIAN ALEXANDER MAYORGA MAYORGA, titular de la cedula de identidad N° V- 28.012.414 y que se infiere tomando como base el quantum de las penas establecidas, lo cual señala de la siguiente manera:

Código Orgánico de Justicia Militar.
A.- SUSTRACCION DE EFCTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA: Previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar

Artículo 570 Serán penados con prisión de dos (02) a ocho (08) años de prisión:
1. Los que sustrajeren, malversaren o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas.

Tal y como se aprecia del contenido del cuerpo normativo establecido en el Código castrense, así como en el Código Penal Venezolano y del texto del escrito de Presentación de Imputado impetrado por parte de la Fiscalía Militar Décima Segunda con Competencia Nacional, la pena a imponer para algunos delitos, representan una presunción razonable del peligro de fuga, estimándose acreditado sobre la base de los hechos narrados y que serán objetos de desarrollo de la investigación.

Del peligro de Fuga.

Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.

A los efectos de exponer objetivamente, los motivos razones y circunstancias de índole procesal que conllevan a entrelazar los supuestos que han sido relacionados con el ciudadano CRISTIAN ALEXANDER MAYORGA MAYORGA, titular de la cedula de identidad N° V- 28.012.414, y que representan un peligro de fuga, se analiza primordialmente el arraigo, pero esencialmente se sopesa la conducta desplegada y que le atribuye responsabilidad penal en los hechos que fueron relatados por el Ministerio Público Militar, colocando en el escenario investigativo, la posibilidad de que el encartado de marras, deje de mantener un lugar fijo como residencia a sabiendas de que amenaza la estabilidad de su seno familiar, presumiéndose en las consecuencias posteriores por la entidad y la magnitud del daño causado al estar incursos en la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCION DE FECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL previsto en el artículo 570 numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar.

Se estima entonces desde el punto de vista doctrinario, El Periculum in mora, que viene a ser la inminente y amenazante presunción del peligro de fuga por parte del sujeto activo y que en el caso que ocupa a este Órgano jurisdiccional, se subsume en los presupuestos normativos y que conllevan al petitorio explanado por parte del Despacho fiscal solicitante. Otro elemento que se relaciona con lo expuesto en los elementos concurrentes para decidir acerca de la Medida e Coerción Personal, específicamente PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y que señaló detalladamente, es la pena que podría llegar a imponerse en razón del quantum de los delitos que fueron imputados en su oportunidad legal respectiva, por parte del Ministerio Público Militar, tomando como base los eventos acaecidos y la tipificación normativa la cuales deberá demostrar en el transcurso del desarrollo de la investigación.

Del peligro de Obstaculización.

Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
(Subrayado de esta instancia)

De los análisis precedentes, se ha inferido reiteradamente las ventajas de alterar cualquier elemento que se presuma su potencial a los fines de aportar datos de interés criminalística por parte del ciudadano CRISTIAN ALEXANDER MAYORGA MAYORGA, titular de la cedula de identidad N° V- 28.012.414, tomando como base del conocimiento de lugares, instrumentos, personas, entre otros. Es por ello que de acuerdo al petitorio fiscal, se considera pertinente separar al indiciado de todo lo que pudiese relacionarlo con la investigación y sus resultas, para ello se observa lo expresado en la doctrina según Rivera M. (2013) de la siguiente manera:

El periculum libertatis, se trata de un elemento que ha surgido en la doctrina moderna referido al peligro que significa la libertad del imputado, bien porque se evada del juicio y se fugue, o bien porque obstaculice el proceso, haga desparecer elementos de prueba los deforme. Estimamos primeramente, que el peligro que el imputado siga en libertad dice relación con el peligro de evasión o de fuga que se acredita cuanto más grave sea la pena que surja como atribución de un hecho punible, aun cuando ello no es tenido como único criterio del Juez… (pág. 246)

Puede apreciar este Órgano Jurisdiccional desde el punto de vista Constitucional, lo garantista que fue el legislador en relación a la protección y resguardo de los sujetos procesales intervinientes en las actuaciones propias del sistema penal, ya que participan en el desarrollo de las actuaciones jurisdiccionales materializando el norte común de una plena y sana administración de la Justicia en lo concerniente a la Jurisdicción Penal Militar. Es por ello necesario, asegurar la integridad plena por Imperium de las leyes, de las víctimas, testigos y sujetos procesales siempre y cuando se llenen los extremos legales pertinentes, emanándose de los tribunales las referidas actuaciones que impulsen el proceso penal. Es por ello, que se ratifica de manera expresa, todo lo relativo al principio garantista emanado de la Carta Magna en razón de la salvaguarda de todos y cada uno de los Derechos Fundamentales enmarcado dentro de nuestro ordenamiento jurídico y que se expresa en el contenido de la presente fundamentación, tomando como base el petitum presentado por parte de la representación fiscal.
Por todo lo antes expuesto, razonados, estudiados y analizados, los motivos razones y circunstancias, así como los elementos que deben concurrir con su existencia a los fines de dilucidar la solicitud que devienen del petitorio vertido en el formal escrito de presentación fiscal, en acatamiento a los artículos 126, 132, 234, 236, 237, 238, 240 y 373 en su último aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a imponer una Medida de Coerción Personal, específicamente PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano CRISTIAN ALEXANDER MAYORGA MAYORGA, titular de la cedula de identidad N° V- 28.012.414, quien se encuentra involucrado en la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCION DE FECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL previsto en el artículo 570 numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar, decretándose como lugar de reclusión el Centro Nacional de Procesados Militares ubicado en Ramo Verde estado Miranda, conminándose al Despacho de la Fiscalía Militar Quincuagésima Primera con Competencia Nacional a la presentación del correspondiente Acto conclusivo en su oportunidad legal respectiva. ASÍ SE DECIDE.
DE LA ORDEN DE LIBRAR LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE ENCARCELACIÓN Y TRASLADO AL LUGAR DE RECLUSIÓN

Decretada como ha sido la Medida de Coerción personal, específicamente, Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano CRISTIAN ALEXANDER MAYORGA MAYORGA, titular de la cedula de identidad N° V- 28.012.414, de acuerdo a las pautas establecidas en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal penal y a los fines de llenar los extremos legales de los artículos 240 y 241 ejusdem, se señala como sitio de reclusión el Centro Nacional de Procesados Militares, ubicado en Ramo Verde, estado Miranda. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Militar Quinto de Control, siendo competente por la materia, según lo prevé el artículo 261 de la Constitución Nacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 126, 127, 132, 157 234, 236, 237, 238, 240 y 373 en su último aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la aprehensión en flagrancia en la presente causa, en virtud de lo establecido en el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico Militar con respecto a tomar este acto como formal imputación del ciudadano CRISTIAN ALEXANDER MAYORGA MAYORGA, titular de la cedula de identidad N° V- 28.012.414; TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la Pre-calificación Jurídica realizada por el Fiscal Militar Quincuagésima Primera de San Juan de los Morros Edo. Guárico, en contra del ciudadano CRISTIAN ALEXANDER MAYORGA MAYORGA, titular de la cedula de identidad N° V- 28.012.414, por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar; CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR la Aplicación del Procedimiento Ordinario en la presente causa, en virtud de lo establecido en el artículo 373 en su último párrafo del Código Orgánico Procesal Penal; QUINTO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público Militar, en el sentido de decretar la medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano CRISTIAN ALEXANDER MAYORGA MAYORGA, titular de la cedula de identidad N° V- 28.012.414, en virtud de lo señalado en el artículo 236, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose como lugar de reclusión el Centro Nacional de Procesados Militares, ubicado en Ramo Verde Estado Miranda. SEXTO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD impetrada en audiencia por la defensa técnica del ciudadano CRISTIAN ALEXANDER MAYORGA MAYORGA, titular de la cedula de identidad N° V- 28.012.414, en cuanto a se decrete una Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; SEPTIMO: Se ordena remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Militar Quincuagésima Primera con competencia nacional de San Juan de los Morros Estado Guárico a los fines de que continué con la fase de investigación. Las partes quedan en este acto notificadas de la presente decisión. Regístrese. Publíquese. HÁGASE COMO SE ORDENA.


EL JUEZ MILITAR,

PEDRO ALEXANDER LUNAR RODRIGUEZ
TENIENTE DE NAVIO

LA SECRETARIA JUDICIAL A.,


LUSMIR PAULINA PARRA CAMPOS
TENIENTE


En la misma fecha de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado.




LA SECRETARIA JUDICIAL A.,


LUSMIR PAULINA PARRA CAMPOS
TENIENTE