Corresponde a este Juzgado Militar Quinto de Control, de conformidad con lo establecido en el Artículos 157, 308, 309, 311, 312, 313, 345 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en la Jurisdicción Penal Militar por remisión supletoria de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, pasar a fundamentar el correspondiente Auto Motivado en razón de la Audiencia Preliminar la cual celebrada en fecha once (11) de febrero del año en curso, luego de que el ciudadano May. Franklyn José Noriega Materano, Fiscal Militar Décimo Sexto con sede en Puerto Cabello Edo. Carabobo y con Competencia Nacional, presentara en su oportunidad legal respectiva en lo aplicable a los artículos 111 cardinal 4, 308 y 309 ejusdem, el correspondiente Acto Conclusivo en este caso, Solicitud de Sobreseimiento a favor del ciudadano José Gregorio González Quijada, titular de la cédula de identidad V-18.108.737, quien para el momento de los hechos laboraba en la Base Naval “C/A. Agustín Armario”, ubicada en Puerto Cabello Edo. Carabobo, por la presunta comisión del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570, Ord. 1° del Código Orgánico de Justicia Militar; representados en este acto por el ciudadano Abg. William Rafael Astudillo Fuentes, C.I.V-10.953.327, INPRE. 211.684 Defensor Privado. Finalizada dicha Audiencia Preliminar en presencia de las partes, este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control pasa a fundamentar el presente Auto Motivado de acuerdo a las pautas establecidas en los artículos 157, 308, 309, 311, 312, 313, 345 y 375 todos del Código Adjetivo Procesal Penal, en aras de establecer los motivos, razones y circunstancias de las disposiciones tomadas por este Órgano decisor en base a los alegatos esgrimidos tanto por el Ministerio Público Militar así como las respectivas representación de la Defensa Pública. Tomando como base lo antes expuesto, se pasa a desarrollar la fundamentación y conocimiento de lo expuesto en la respectiva Audiencia Preliminar de fecha once (11) de febrero del año en curso, de la siguiente manera:

I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

1. Ciudadano González Quijada José Gregorio, titular de la cédula de identidad V-18.108.737, de nacionalidad Venezolana, soltero, natural Puerto Cabello Edo. Carabobo, residenciado en Colina de Santa Cruz, Cuarta calle Quinta Transversal, Casa 12, Puerto Cabello Edo. Carabobo, laborando para el momento de los hechos en la Base Naval “C/A. Agustín Armario”, ubicado en Puerto Cabello Edo. Carabobo; a favor de quien la Fiscalía Militar Décima Sexta de Puerto Cabello Edo. Carabobo, presento el respectivo Acto Conclusivo (Sobreseimiento), por la comisión del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 Ord. 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, representado en este acto por el ciudadano Abg. William Rafael Astudillo Fuentes, C.I.V-10.953.327, INPRE. 211.684 Defensor Privado.

II
DE LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES

El ciudadano May. Franklyn José Noriega Materano, Fiscal Militar Décimo Sexto con sede en Puerto Cabello Edo. Carabobo y con Competencia Nacional, expuso:

“… Buenos días ciudadano Juez Militar, buenos días ciudadano Defensor, buenos días ciudadano Secretario Judicial, buenos días ciudadano Alguacil y demás personas que se encuentran presente en esta honorable sala de Audiencia, en mi condición de Fiscal Militar Décimo Sexto, con sede en Puerto Cabello, Edo. Carabobo y por los poderes que me conceden nuestra carta magna y demás leyes venezolanas, esta Vindicta Publica Militar ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acto conclusivo presentado en su oportunidad legal correspondiente acto este que culmino en el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en el Ord. 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que considera esta representación fiscal que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada, ahora bien una vez explanado todo los argumentos que se encuentra inserto en las actas procesales se pudo demostrar que no existen suficientes elementos de convicción que demuestre la responsabilidad penal del ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ QUIJADA, titular de la cedula de identidad V-18.108.737, por lo tanto ciudadano Juez Militar, solicito el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 Ord. 1° del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sic). Todo esto de acuerdo a los hechos que a continuación se mencionan y se desprenden del respectivo escrito acusatorio, así como los preceptos jurídicos aplicables, siendo los siguientes: En fecha 22 de Diciembre de 2015, siendo aproximadamente las 16:45 horas recibió este Despacho Fiscal llamada telefónica por parte del Teniente de Fragata Edward Alfredo, adscrito al batallón de policía militar “CA. MATIAS PADRON, ubicado en la Base Naval “CA. Agustín Armario”, notificando que el S/1°. MOISES GONZALEZ, practico la aprehensión del ciudadano José Gregorio González, dejando constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos :”El día 23 de Diciembre de 2015, estando de Guardia por la por la alcabala principal de la Base Naval Agustín Armario, aproximadamente a las 14:30 horas cumpliendo funciones del servicio de guardia de alcabala de revisar todos los vehículos que entran y salen a las instalaciones de la Base Naval, en ese momento el ciudadano José Gregorio González Quijada desplazándose a bordo de una motocicleta Marca Yamaha, de color Negro y rallas Doradas, Placas 0744278, al llegar a la alcabala principal se le efectuó un chequeo rutinario, incautándole dentro del bolso de sus pertenencias de color negro una herramienta mecánica de trabajo denominada Micrómetro, que es un aparato de medición de cilindros y ejes, perteneciente a la unidad naval Coordinadora de los Servicios de Carenado Armada “UCOCAR”, donde labora el mencionado ciudadano como técnico mecánico , una vez detenido el ciudadano fue llevado a la policía naval para corroborar la procedencia de dicha herramienta y al no tener autorización se procedió a la detención notificándole de los hechos a la Fiscalía Militar de Puerto Cabello.


DE LA DECLARACIÓN DEL CIUDADANO JOSE GREGORIO GONZALEZ QUIJADA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-18.108.737

“… Buenos días a las personas que se encuentran presentes en este acto, “No deseo declarar ciudadano Juez…”

DE LOS ALEGATOS EXPUESTO POR EL CIUDADANO ABG. WILLIAM RAFAEL ASTUDILLO FUENTES, C.I.V-10.953.327, INPRE. 211.684, EN SU CARÁCTER DE DEFENSOR PRIVADO

Este Tribunal Militar Quinto en funciones de Control, luego de cederle el derecho de palabra al ciudadano González Quijada José Gregorio, titular de la cédula de identidad V-18.108.737, para que expusiera o rindiera declaración ante este Despacho Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 Ord. 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y quien se acogió al precepto Constitucional, procede a cederle el derecho de palabra al ciudadano Abg. William Rafael Astudillo Fuentes, C.I.V-10.953.327, INPRE. 211.684 Defensor Privado a los fines de que desarrollara la Defensa Técnica de su patrocinado, reservándose este Órgano Jurisdiccional la correspondiente resolución a cada uno de los petitorios en la oportunidad procesal respectiva. Dicho acto procesal se llevó a cabo de la siguiente manera:

“…Buenos días a todos los presentes en esta sala de audiencias, esta Defensa Privada Militar, no se opone a la solicitud realizada por parte de la vindicta pública militar en cuanto a la solicitud del Sobreseimiento de la causa, por lo tanto solicito la libertad inmediata y plena de mis patrocinados pues como lo ha manifestado la Fiscalía Militar que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada, por la tanto se da por concluida la misma, es todo …” (Sic).

III
DE LOS PRONUNCIAMIENTOS PREVIOS EXPUESTOS POR PARTE DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL EN CUANTO A LOS ALEGATOS DE LAS PARTES.

Finalizada la intervención de las partes, el órgano decisor pasó a realizar los pronunciamientos previos en cuanto a la decisiones tomadas en congruencia con lo manifestado por los intervinientes en el acto procesal de la Audiencia Preliminar, en atención a las pautas establecidas en los artículos 308, 309, 311, 312, 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para ello se pasó a exponer lo siguiente:

PRIMERO: Se admite en su totalidad el acto conclusivo y se decreta el Sobreseimiento a favor del ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ QUIJADA, titular de la cedula de identidad V-18.108.737, de conformidad con lo establecido en los artículos 300 Ord. 1° y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se extingue la acción penal por la comisión de delito de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en los Artículos 570 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de la Defensa Privada en cuanto a la libertad inmediata del ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ QUIJADA, titular de la cedula de identidad V-18.108.737, por lo que ordena a la secretaria judicial realizar las respectivas boletas de excarcelación y su remisión al Centro Nacional de Procesados Militares, TERCERO: Una vez concluidos los lapsos procesales a que contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena su remisión al archivo Judicial adscrito al Circuito Judicial Penal Militar de acuerdo a lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar.

IV
FUNDAMENTACIÓN DEL CORPUS DECISORIO EMITIDO POR PARTE DE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL

Se desprende del análisis y examen de la exposición de las partes, la relación de los hechos objetos del proceso, los elementos de convicción ofrecidos por parte del Ministerio Público Militar y la subsunción en el derecho, a los fines de poder estimar acreditado el delito militar imputado por parte del Despacho de la Fiscalía Militar Décimo Sexta Competencia Nacional, quedando para este Tribunal Militar en funciones de Control, fundamentar lo concerniente a las decisiones que se expresan en el presente extenso decisorio, de la siguiente manera:
DE LAS CONSIDERACIONES DE DERECHO

EN LO CONCERNIENTE A LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizado como ha sido el Acto Conclusivo presentado por la vindicta pública militar junto con los recaudos que le acompañan, considera este Órgano Jurisdiccional decisor, que tomando como base las exigencias de los artículo 157, 308 cardinal 5, 309, 311, 312 y 313 cardinal 2, y 9, 345 todos del Código Adjetivo Penal, el legislador al señalar que el Fiscal en su acto conclusivo debe hacer “...una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado...”, así como “...los fundamentos de esa imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan...”, lo hace en el entendido de que ésta relación es el vínculo entre el hecho que se le imputa, la persona y los elementos de convicción que lo incriminan, por lo que es necesario que exista certeza y que el hecho sea descrito con precisión, convencimiento y fehaciencia, y que no permita cabida a duda alguna o la ambigüedad, así como que la exigencia de que sea circunstanciado, es decir que la descripción del hecho contenga todo lo relacionado con las circunstancias de tiempo, modo y lugar y demás particularidades del hecho imputado, lo que permitirá a su vez precisar la gravedad, atenuación o eximentes que se vinculen con el hecho y que puedan afectar su penalidad. Para que las decisiones sean fundadas, tal y como lo expresa el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, se requiere que los pronunciamientos estén debidamente adecuados a lo alegado y probado en autos, imponiéndole al Juez de Control, el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el tema a decidir (thema decidendum), y así lo ha señalado la doctrina que ha expresado que el principio rector de todos los compendios que deben relacionar a la justicia, es el efectivo cumplimiento del debido proceso. Ahora bien, debe señalarse que durante la fase intermedia del proceso penal vigente, se van a evaluar los resultados de la investigación Fiscal y se va a determinar si de ellos surgen fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado. Doctrinariamente, se sostiene que la investigación preliminar que se desarrolla durante la fase preparatoria, tiene por finalidad la recolección de los elementos de convicción que hagan constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación o exculpación del imputado; sin embargo, estima quien aquí resuelve, que si bien el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal contiene unos parámetros mínimos para la elaboración de la acusación, no menos cierto es que deben quedar establecidos los fundamentos fácticos, previstos en la citada norma, tales como una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuyen al imputado, los fundamentos de esa imputación así como los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de las pruebas que se presentarán en el eventual juicio oral y público; de allí que el Juez de Control debe ejercer una función ceñida a la observancia del escrito acusatorio, a los fines de poder ejercer el control formal y material del Escrito acusatorio, y esto se logra, analizando si esos fundamentos dan lugar a la apertura del juicio oral y público, pues la acusación como ha señalado Alberto Binder (1999) en su obra Introducción al Derecho Procesal Penal “es un pedido de apertura a juicio por un hecho determinado y contra una persona determinada y contiene una promesa, que deberá tener fundamento de que el hecho será probado en el juicio”. Criterio este que se da por reproducido en esta motivación, por ser compartido por este Juzgador.
En este orden de ideas estima quien aquí decide, que se desprende de las observaciones realizadas en cuanto a las conductas alegadas en el correspondiente Escrito de Acusación, por parte del ciudadano May. Franklyn José Noriega Materano, Fiscal Militar Décimo Sexto Competencia Nacional han estimado que el ciudadano imputado, da pie a indicar que durante la fase de investigación, fase está que tiene el representante de la vindicta pública militar para lograr, reunir, amalgamar y determinar si existen circunstancias que puedan determinar la responsabilidad o culpabilidad del imputado y que sirvan para su condena, es una fase de suma importancia, observa este Despacho Jurisdiccional que el representante de la vindicta pública militar una vez concluida esta fase del proceso penal presenta su respectivo acto conclusivo el cual culmino en el sobreseimiento de la causa pues no pudo demostrar que existen suficientes elementos de convicción que demuestre la responsabilidad penal del ciudadano González Quijada José Gregorio, titular de la cédula de identidad V-18.108.737, y que con su acción haya efectivamente causado un daño a la Armada Bolivariana específicamente a la Unidad Naval Coordinadora de Servicios de Carenado de la Armada, toda vez que para esta representación fiscal la herramienta no fue en si sustraída ya que la misma fue prestada o en otras palabras el ciudadano imputado tenía autorización para sacar la misma del depósito de herramientas.
En atención, a los elementos de convicción, tanto las testimoniales, documentales y experticias presentados por parte del Ministerio Publico, son objetos de observación para este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, ya que son los recaudos de naturaleza investigativa traídos al proceso por quien dirige la investigación penal militar a los fines de determinar los posibles autores o autoras del cometimiento de un hecho punible. Es por ello, que se estiman documentados todos y cada uno de los hechos que se subsumen en la conducta desplegada por el ciudadano González Quijada José Gregorio, titular de la cédula de identidad V-18.108.737, los mismos deben ser tomados en cuenta por parte de este Tribunal militar decisor. En este acto procesal, según las pautas establecidas en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal en su cardinal 2, donde se establece los siguiente:
“Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 313. Finalizada la Audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
Omissis…
2. Admitir total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el juez o jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la Acusación Fiscal o de la víctima.
Omissis…”
(Subrayado de esta instancia).
Es por lo antes expuesto, que este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, decidió en cuanto a este punto la ADMITIR EL ACTO CONCLUSIVO (SOBRESEIMIENTO), en atención a las pautas establecidas en el artículo 313 cardinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal interpuesta por parte del ciudadano May. Franklyn José Noriega Materano, en su condición de Fiscal Militar Décimo Sexto de Puerto Cabello Edo. Carabobo, a favor del González Quijada José Gregorio, titular de la cédula de identidad V-18.108.737, quien se encuentra involucrado en el delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, previsto y sancionado en el artículo 570 Ord. 1° del Código Orgánico de Justicia Militar. ASÍ DECIDE.

DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO IMPETRADA POR LA FISCALIA PUBLICA MILITAR Y A LA CUAL SE ADHIERE LA DEFENSA RIVADA

En cuanto al desarrollo de la audiencia preliminar el ciudadano May. Franklyn José Noriega Materano, en su condición de Fiscal Público Militar Décimo Sexto con sede en Puerto Cabello Edo. Carabobo durante su intervención en la Audiencia respectiva concluye con la solicitud de sobreseimiento de la causa en los siguientes términos:

“…Esta representación fiscal solicita ante este distinguido tribunal se decrete el Sobreseimiento de la causa, a tenor de lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “ El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada es importante resaltar igualmente para mayor ilustración los comentarios esgrimidos por el Abogado Humberto Becerra C. en su obra “El sobreseimiento en el Proceso Penal Venezolano”, 2da. Edición, en el cual manifiesta y orienta a una mejor interpretación sobre la esencia del acto conclusivo de Sobreseimiento contemplado en su ordinal 1° y lo señala así: “De la inteligencia misma de la norma continente de esta causal, se infiere claramente que esta regula dos supuestos perfectamente identificables: a) cuando el objeto del proceso no se realizó, y b) cuando el hecho, no puede atribuírsele al imputado. Frente a estos dos supuestos podemos hablar igualmente de una causal objetiva (la primera), y de una causal subjetiva (la segunda). Ello es así, por cuanto que cuando la primera hace alusión al hecho objeto del proceso, la segunda se encuentra referida a la persona del imputado.


La Fiscalía Pública Militar invoca en su petición el artículo 300 Ord. 1° en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, motivando su solicitud con referencia este supuesto, pues no pudo la vindicta pública militar atribuirle los hechos al imputado, pues así lo hace saber en su respectivo acto conclusivo de las actuaciones realizadas y practicadas en la fase investigativa; acto conclusivo este al cual se adhiere la Defensa Privada ratificando el solicitud fiscal; este Tribunal Militar Quinto de Control, acuerda con lugar la solicitud de la Fiscalía Pública Militar y a la cual se adhiere la Defensa Privada, en cuanto a la solicitud de Sobreseimiento todo de conformidad con lo establecido en los artículos 300 Ord. 1° y 313 Ord. 3° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales textualmente rezan:

Artículo 300: El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada
2. Omissis…
3. Omissis…
4. Omissis…

Artículo 313: Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. Omissis…
2. Omissis…
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Omissis…
5. Omissis…
6. Omissis…
7. Omissis…
8. Omissis…

El sobreseimiento es un pronunciamiento fundado que debe dictarse con relación a personas y no ha hechos (salvo el caso de la prescripción de la acción penal, en la cual, por razones prácticas resulta inoficioso determinar el autor del delito, y paralizar innecesariamente una causa, a sabiendas que ya no existe posibilidad alguna de materializar la persecución penal). El sobreseimiento es recurrible, en virtud de que constituye una providencia judicial que le pone fin al proceso, por lo que puede ser impugnado, a causa de ese agravio causado mediante los mecanismos establecidos en ley; en relación al segundo supuesto del Ord. 1° del artículo 300 Concurren no puede atribuírsele los hechos al imputado o imputada pues así lo determino durante la fase de investigación la vindicta pública militar lo que lo lleva a culminar la investigación con la solicitud de sobreseimiento como acto conclusivo; en virtud de lo anteriormente expuesto de conformidad con lo establecido en los artículos 300 Ord. 1° segundo aparte, 313 Ord. 3° del Código Orgánico Procesal Penal se decreta el Sobreseimiento a favor del ciudadano González Quijada José Gregorio, titular de la cédula de identidad V-18.108.737, se encuentra involucrado en el delito militar de Deserción previsto y sancionado en el Código Orgánico de Justicia Militar. ASI SE DECIDE.

V
DE LOS ACTOS PROCESALES SUBSIGUIENTES AL PRONUNCIAMIENTO DEL SOBRESEIMIENTO

SE ORDENA Remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal respectiva, al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal Militar de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar, una vez cumplidos los lapsos señalados en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal.

VI
EN RELACION A LA SITUACION JURIDICA DE LA ENCARTADA DE MARRAS (MEDIDAS DE COHERCION PERSONAL)

En virtud del sobreseimiento decretado por este Órgano Jurisdiccional, este Despacho Judicial, revoca la Medida Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha veinte y cuatro (24) de diciembre de 2015, en contra del ciudadano González Quijada José Gregorio, titular de la cédula de identidad V-18.108.737, ordena la libertad inmediata, por lo que se ordena a la Secretaría Judicial remitir la respectiva Boleta de Excarcelación y demás correspondencia dirigida al ciudadano director del Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), ubicado en el sector Ramo Verde de Los Teques Edo. Miranda a fin de realizar los trámites administrativos correspondientes para ordenar la liberación inmediata el ciudadano un supra identificado, quedando el ciudadano encartado de marras en libertad sin ningún tipo de restricción. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Basándose en las consideraciones de hecho y de derecho, este Órgano Jurisdiccional, procede a emitir pronunciamiento de las solicitudes de las partes en los siguientes términos: este Juzgado Militar Quinto de Control con sede en la Ciudad de Maracay, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: Se admite en su totalidad el acto conclusivo y se decreta el Sobreseimiento a favor del ciudadano González Quijada José Gregorio, titular de la cédula de identidad V-18.108.737, de conformidad con lo establecido en los artículos 300 Ord. 1° y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se extingue la acción penal por la comisión de delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 Ord.1° del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de la Defensa Privada en cuanto a la libertad inmediata del ciudadano González Quijada José Gregorio, titular de la cédula de identidad V-18.108.737, por lo que ordena a la secretaria judicial realizar las respectivas boletas de excarcelación y su remisión al Centro Nacional de Procesados Militares, TERCERO: Una vez concluidos los lapsos procesales a que contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena su remisión al archivo Judicial adscrito al Circuito Judicial Penal Militar de acuerdo a lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar; Las partes quedan en este acto notificadas de la presente decisión, Se deja constancia que se cumplieron con los derechos y garantías constitucionales y legales consiguientes. HAGASE COMO SE ORDENA.


EL JUEZ MILITAR,


PEDRO ALEXANDER LUNAR RODRIGUEZ
TENIENTE DE NAVIO
EL SECRETARIO JUDICIAL,


JORGE DANIEL CEDEÑO
TENIENTE

En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado se registró la decisión se expidió la copia certificada de ley.


EL SECRETARIO JUDICIAL,

JORGE DANIEL CEDEÑO
TENIENTE