REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAY
Corresponde a este Despacho Judicial efectuar el análisis de la Solicitud impetrada por el PRIMER TENIENTE JHOBERT GANDICA RUIZ, en su condición de Fiscal Militar Décimo Tercero con Competencia Nacional, con sede en Maracay Edo. Aragua, mediante Oficio No. FM13-292-15, de fecha 19 de Octubre de 2015, emanado de ese Despacho Fiscal, mediante el cual peticiona ante este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO de la Investigación Penal Militar FM13-020-2012, fundamentada en la causal prevista en el artículo 300 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, causa seguida por la presunta comisión de un hecho punible de naturaleza penal Militar. Hechos ocurridos el día 17 de Octubre de 2012, en el Fundo la Estancia del Sector FARINACHI Municipio Santiago Mariño, este Órgano Jurisdiccional para decidir, realiza las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
Establece el Artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez o jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la victima aunque no se haya querellado…Omissis…
SEGUNDO:
ANTECEDENTES Y ACTUACIONES FISCALES
En fecha 07 de Noviembre de 2012 se recibe ante este Ministerio Publico Militar Orden de Apertura de Investigación Penal Militar suscrito por el GENERAL DE DIVISIÓN VICTOR LUIS FLORES URBINA, Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral Aragua y 4TA División Blindada. Identificada con el Nº 033 de fecha 30 de Octubre de 2015. Interpuesta ante la unidad de atención a la víctima de la Fiscalía Militar Superior de Maracay, por los los ciudadanos JOSÉ TOMAS MARTÍNEZ MORALES, titular de la cedula de identidad Nº V-15.041.882 y LUIS CONCEPCIÓN FLORES HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.214.892. Respectivamente, documento mediante el cual se deja constancia, de las circunstancias de Modo Tiempo y Lugar de los hechos ocurridos en el fundo la estancia del sector FARINACHI municipio Santiago Mariño, el día 17 de octubre de 2012, siendo las 5:45 am llega la brigada motorizada, brigada anti motín de la policía del Estado Aragua y la ciudadana CAPITAN MARIA TERESA BRICEÑO HERNANDEZ, (AVIACION MILITAR), proponiendo de manera arbitraria y abuso de poder maltratando a las personas que conforman un movimientos de pobladores llamado Villa Tejera II.
De igual manera María Teresa Hernández conociendo y estando al tanto de que nosotros José T. Martínez y Luis C. Flores somos empleados de su tío el Sr. Víctor Manuel Hernández Dedordi quien es el propietario del Fundo la Estancia, procedió de igual manera dándoles la orden a los funcionarios que saquen a los capataces que ellos también son invasores, al ciudadano: Luis C. Flores. Lo sacaron de su cuarto y a mi ciudadano: José T. Martínez. Junto a mi esposa Yelitza García Cabello y mis tres hijos menores nos sacaron a la fuerza pegándome con los cascos por la cabeza y decían, fuera que esto tiene nuevo dueño, sigan votando por Chávez malditos chavistas. Mi señora esposa y mis tres hijos los dejaron en la calle y dio la orden para que nos detuvieran, nos montaron en una patrulla de la brigada anti motín y a dos cuadras del lugar de los hechos nos cambiaron de unidad y fuimos trasladados a la comisaria Arturo Michelena para despistar a los familiares. En dicha comisaria estuvimos detenidos el día 17, el día 18 en hora de la noche nos presentaron ante el CICPC y nos reseñaron y el día 19 de Octubre del 2012. En horas de la mañana fuimos puestos a la orden de la fiscalía (palacio de justicia) donde se nos imputaba los cargos de Invasores y Resistencia a la Autoridad, de allí fuimos puestos en libertad plena de conformidad con el articulo 256 numerales 5,6 y 9 del código penal en dicho proceso no hubo parte acusadora ni pruebas que nos implicaran con dicho delito. Cabe destacar que en horas de la tarde la Capitán María Teresa Briceño Hernández, el Primer Teniente Gual Torres y el ciudadano Freddy procedieron a sacar toda nuestra pertenencia de la casa y les prendieron fuego, mi esposa y mis hijos presenciaron como quemaban camas, lavadoras, cocina y demás enceres. Razón por la cual la Fiscalía Militar procedió a dar inicio a la investigación penal militar, signándole número FM13-020-2012.
TERCERO: DEL DERECHO
Al analizar el contenido de las actas se observa, que la denuncia impartida por el ciudadano GRAL/DIV. VICTOR LUIS FLORES URBINA, Comandante de la 4ta. División Blindada y Zona Operativa Defensa Integral, causa seguida por la presunta comisión de un hecho punible de naturaleza penal Militar. Hechos ocurridos el día 17 de Octubre de 2012, en el Fundo la Estancia del Sector FARINACHI Municipio Santiago Mariño.
Una vez analizada el contenido de las actas se puede concluir que los hechos que dieron origen a la presente investigación, Por la presunta comisión de un hecho punible de naturaleza penal militar no pueden atribuírseles a ninguna persona. Requisito indispensable para presentar el escrito acusatorio correspondiente.
CUARTO:
DEL CONTENIDO DE LA SOLICITUD FISCAL
Por todo lo antes expuesto, la Fiscalía Militar Décima Tercera Con Competencia nacional, solicita ante este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, decrete el sobreseimiento de la causa, a tenor de lo establecido en el cardinal 4 del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
En vista de ello, es prudente mencionar los comentarios esgrimidos por el abogado HUMBERTO BECERRA C. En su obra EL SOBRESEIMIENTO EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO Segunda Edición. En el cual orienta a una mejor interpretación sobre la esencia del acto conclusivo de sobreseimiento contemplado en su cardinal 4 y lo señala así:
“Esta causal de sobreseimiento es meridianamente muy clara. Por consiguiente, si para los actores de la investigación, no resulta factible la incorporación de nuevos elementos probatorios que permitan al Ministerio Publico (en los delitos de acción pública) o en la acusación privada (en los delitos de acción dependiente a instancia de parte), fundar sus respectivas acusaciones para solicitar el enjuiciamiento del imputado, por ello se deviene automáticamente en la conveniencia (por lo menos del Ministerio Publico, como parte de buena fe en el proceso) de solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa.”
Entiéndase que este supuesto se refiere al caso de que existiendo un encausado (imputado), el Ministerio Publico, aun a pesar de haber realizado las diligencias necesarias, para obtener elementos de convicción suficientes para sustentar sus acusación, no ha podido incorporara fundamentos nuevos, que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado.- Por todo lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente sea decretado el sobreseimiento de la causa, a tenor de lo establecido en el cardinal 4 del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EN RELACIÒN AL ACTO CONCLUSIVO
El Código Orgánico Procesal Penal, expresa en su artículo 300, lo siguiente:
Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuándo: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada; 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa, 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado (Subrayado del tribunal)
El sobreseimiento, que proviene del Latin: super-cedere (desistir de la pretensión que se tenía), constituye una de las formas de concluir con la investigación y el único acto conclusivo que de forma extraordinaria concluye el proceso. Y es así, en tanto que en un Proceso Penal acusatorio, no podemos esperar la conclusión de un Juicio Oral y Público, que se realizará más como ritual procedimental, que como herramienta de prosecución de justicia, para absolver a un imputado, que mediante las diligencias pertinentes y necesarias ha quedado excluido de toda probabilidad de culpa.
En la misma dirección el destacado Procesalista cubano-venezolano Eric Lorenzo Pérez Sarmiento enseña: “El sobreseimiento, también conocido como preclusión o dismiss, procede cuando de la investigación resulte que el hecho que motivó la apertura de la averiguación es inexistente, no puede ser suficientemente acreditado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos por la ley penal sustantiva, así como cuando se compruebe la existencia que impidan continuar el procedimiento o sancionar el delito, tales como la muerte del acusado, la cosa juzgada (non bis in idem), la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.”
En el caso que nos ocupa, la Vindicta Pública Castrense ha solicitado el sobreseimiento de conformidad con el cardinal 4 del artículo 300 del Código Adjetivo, el cual prevé: 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Este causal implica que luego de realizada una exhaustiva investigación, los elementos de convicción recabados en la misma, no sean los suficientemente contundentes como para fundamentar el enjuiciamiento del imputado. El maestro procesalista Juan Montero Arocca, con relación a esta causal de sobreseimiento nos ilustra lo siguiente:
“el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados antes de la apertura de la segunda fase…el juicio sólo debe ser realizado cuando razonablemente se haya llegado a la constatación, no de que va a obtenerse una sentencia condenatoria, pero sí de que existen indicios suficientes de que el hecho existió, de que es delictivo y de que de él es autor el imputado”.
Esta causal de sobreseimiento se fundamenta, en que se ha hecho imposible por los medios razonables, incorporar al proceso nuevos elementos de convicción, que permitan al fiscal del Ministerio Público fundamenta su pretensión punitiva en contra del imputado.
En el mismo sentido el tratadista Binder, señala, “La solución correcta para los estados de incertidumbre insuperable es también el sobreseimiento. No sólo por derivación de la regla del in dubio pro reo, sino porque existe un derecho de las personas a que su situación procesal adquiera, en un tiempo razonable, un carácter definitivo…”
Ahora bien, al contrastar las actas procesales del caso en estudio frente a la norma rectora infrascrita y la opinión de los Doctrinarios enunciados, resulta determinante que la Fiscalía Militar investigó exhaustivamente y ha profundidad los presuntos hechos criminosos, no existiendo, con los elementos de convicción recabados, fundamento serio para el enjuiciamiento de investigado alguno, así mismo no existe la posibilidad cierta de incorporar nuevas probanzas, por lo cual ajustado a derecho resulta, declarar el Sobreseimiento de la causa, al amparo de lo previsto en el artículo 300 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones narradas con antelación, este Juzgado Militar Quinto en Funciones de Control con sede en Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con el artículo 300 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE la solicitud de SOBRESEIMIENTO de acuerdo a las pautas establecidas en el cardinal 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal penal, presentada por el ciudadano PRIMER TENIENTE JHOBERT GANDICA RUIZ, en su condición de Fiscal Militar Décimo Tercero, con competencia a nivel nacional y con sede en Maracay Edo. Aragua. SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida por la presunta comisión de un hecho punible de naturaleza penal Militar. Hechos ocurridos el día 17 de Octubre de 2012, en el Fundo la Estancia del Sector FARINACHI Municipio Santiago Mariño, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, trayendo como consecuencia: A PESAR DE LA FALTA DE CERTEZA, NO EXISTA RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACIÓN, Y NO HAYA BASES PARA SOLICITAR FUNDADAMENTE EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO. TERCERO: Una vez concluidos los lapsos procesales a que contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena su remisión al archivo Judicial adscrito al Circuito Judicial Penal Militar de acuerdo a lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar. Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria, dada firmada y sellada en la sede del Tribunal Militar Quinto de Control, once (11) días del mes de febrero del año Dos Mil Dieciséis (2016), 205º años de la Independencia y 156º años de la Federación. Expídase la correspondiente copia certificada. HÁGASE COMO SE ORDENA
EL JUEZ MILITAR,
PEDRO ALEXANDER LUNAR RODRIGUEZ
TENIENTE DE NAVIO
EL SECRETARIO JUDICIAL
JORGE DANIEL CEDEÑO
TENIENTE
El suscrito Secretario Judicial certifica que el presente documento es copia fiel y exacta del que corre inserto en las actas de la causa No. CJPM-TM5°C-042-2016.
EL SECRETARIO JUDICIAL,
JORGE DANIEL CEDEÑO
TENIENTE