REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAY
Corresponde a este Despacho Judicial efectuar el análisis de la Solicitud impetrada por la Fiscalía Militar Décimo Primero con Competencia Nacional, con sede en Maracay Edo. Aragua, mediante Oficio No. FM12-442-2015, de fecha 16 de Septiembre de 2015, emanado de ese Despacho Fiscal, mediante el cual peticiona ante este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO de la Investigación Penal Militar FM12-001-2015, fundamentada en la causal prevista en el artículo 300 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26 de julio de 2014. Por la presunta comisión de un HECHO PUNIBLE DE NATURALEZA PENAL MILITAR, este Órgano Jurisdiccional para decidir, realiza las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
Establece el Artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez o jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la victima aunque no se haya querellado…Omissis…
SEGUNDO:
ANTECEDENTES Y ACTUACIONES FISCALES
En fecha 27 de diciembre de 2014, se recibió ante esta Fiscalía Militar Decima Segunda de Maracay, la Orden Previa de Apertura de Investigación Penal Militar Nº8235, de fecha 18 de diciembre de 2014, emanada del ciudadano General de División Jesús Rafael Suarez Chourio, Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral Aragua Nº44.
A tal efecto, en fecha 19 de enero de 2015, este Ministerio Publico Militar dio formal inicio a la Investigación Penal Militar signada con el Nº FM12-001-2015, y que a través del análisis de las actuaciones se puede evidenciar que en fecha 26 de julio de 2014, el ciudadano CAPITÁN SUBERO FERMIN RAFAEL ARCANGEL, Oficial de día para ese momento del 823 Batallón de Reemplazo ¨José Félix Blanco¨, aproximadamente a las 18:00 horas ordeno al ciudadano SARGENTO PRIMERO ALCIDES JOSE MENDOZA ACURERO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.949.384, conductor de guardia por la unidad, para que se dirigiera a las Viviendas de Guarnición ¨Residencias San Francisco¨, ubicadas en la Avenida Casanova Godoy, a los fines de entregar el abastecimiento clase I, al personal militar que se encontraba montando seguridad en ese sitio, luego trasladar a los ciudadanos SARGENTO PRIMERO WILLIAN ESPINOZA Y CABO PRIMERO ALTUNA DENNYS, hasta el Club Social Los Andes, ubicado en la Avenida Casanova Godoy, ya que ellos integraban el cuadrante Nº 4, que prestaría seguridad en dicho lugar, donde se realizaría un evento, a bordo de un vehículo perteneciente a la FANB, con las siguientes características: Marca: TOYOTA, Modelo: HARD TOP; Año: 2013; Color: BLANCO; Placas: 3977; Serial de Carrocería: JTEEU71J1D4003977; Serial: del Motor: A784198, el cual fue asignado en fecha 15 de noviembre de 2013, por la ZODI Nº 44 Aragua, al 823 Batallón de Reemplazo ¨José Félix Blanco¨.
A las 19:00 horas aproximadamente, al salir de las viviendas de guarnición antes mencionadas, el ciudadano SARGENTO PRIMERO ALCIDES JOSE MENDOZA ACURERO, quien conducía el vehículo militar, tomo la ruta de la Avenida San Jacinto para luego ir por la Avenida Bolívar, pero al percatarse de una fuerte tranca motivada a una colisión, decide seguir para tomar la ruta de la Avenida Aragua y así dirigirse al Club Social Los Andes, pero en la intersección de la Avenida Aragua con Avenida Fuerzas Aéreas, el conductor de la unidad al frenar, desliza descontroladamente de manera que colisiona con un poste, presuntamente por el pavimento mojado consecuencia de las lluvias.
Siendo los efectivos militares trasladados hasta el Hospital Militar ¨Coronel Elbano Paredes Vivas¨, presentado el siguiente diagnostico: SARGENTO PRIMERO ALCIDES JOSE MENDOZA ACURERO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.949.384, SARGENTO PRIMERO WILLIAN ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.108.251 y CABO PRIMERO ALTUNA DENNYS, titular de la cedula de identidad Nº V-23.706.500, con politraumatismo toraxico abdominal cerrado no complicado, quedando tres (03) bajo observación médica, según se desprende de informe médico.
Adicionalmente, riela en las actas procesales informe técnico detallado, S/N, de fecha 01 de agosto de 2014, en el cual se indica que el vehículo anteriormente descrito, a causa del siniestro ocurrido, quedo un 70% inoperativo, ameritando una considerable cantidad de recursos para su recuperación.
Igualmente, se aprecia EXPERTICIA DE DAÑOS MATERIALES, Nº 20244, de fecha 15 de Octubre de 2014, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, unidad Estadal Nº 42 Aragua, al vehículo Marca: TOYOTA; Modelo: HARD TOP; Año: 2013; Color: BLANCO; Placas: 3977; Serial de Carrocería: JTEEU71J1D4003977; Serial: del Motor: A784198, mediante el cual se deja constancia de las partes afectadas en la colisión las cuales se deben reemplazar: Parachoques delantero, bases del parachoques delantero, rejilla del frontal, capo, faro delantero izquierdo y colector de aire. Partes que se deben reparar: Marco frontal y chasis. Cuyo valor determinado para reparación de los daños para esa fecha, asciende a la cantidad de QUINIENTOS VEINTEMIL BOLIVARES (Bs. 520.000,00), con un tiempo estimado de 25 días aproximadamente.
En este orden de ideas, es importante señalar:
En primer lugar, que el siniestro ocurrido en fecha 26 de julio de 2014, en el cual se produjo daños materiales al vehículo Marca: TOYOTA; Modelo: HARD TOP; Año: 2013; Color: BLANCO; Placas: 3977; Serial de Carrocería: JTEEU71J1D4003977; Serial: del Motor: A784198, se produjo en ACTOS DEL SERVICIO, al momento en el que se cumplía una comisión, ordenada por el ciudadano CAPITAN SUBERO FERMIN RAFAEL ARCANGEL, Oficial de día para ese momento del 823 Batallón de Reemplazo ¨José Félix Blanco¨.
En segundo lugar, que a pesar de las diligencias procesales materializadas por esta Representación Fiscal, no se pudo incorporar a las actas de la presente causa, suficientes elementos de convicción para demostrar intencionalidad o negligencia por parte de los profesionales militares que realizaron la comisión antes indicada, a bordo del referido vehículo militar, ni la evidente materialización de algún otro hecho punible de naturaleza penal militar.
De igual forma, es importante señalar que se realizo la reparación total del vehículo siniestrado (Marca: TOYOTA; Modelo: HARD TOP; Año: 2013; Color: BLANCO; Placas: 3977; Serial de Carrocería: JTEEU71J1D4003977; Serial: del Motor: A784198), lo cual se evidencia en inspección realizada en este Despacho Fiscal (folio 109 y 110). Así mismo, dicho vehículo militar fu entregado en la Zodi Nº 44 Aragua, tal y como se desprende de la Comunicación Nro. 6582 de fecha 21 de agosto de 2015. Las cuales rielan insertas en el folio 112 de las actas que conforman la presente investigación.
TERCERO: DEL DERECHO
Al analizar el contenido de las actas se observa, que la denuncia impartida por el ciudadano JESUS RAFAEL SUAREZ CHOURIO GRAL/DIV. Comandante de la Zona Operativa Defensa Integral Aragua, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26 de julio de 2014. Por la presunta comisión de un HECHO PUNIBLE DE NATURALEZA PENAL MILITAR.
Una vez analizada el contenido de las actas se puede concluir que los hechos que dieron origen a la presente investigación, no pueden atribuírsele a ningún imputado, en vez que esta representación del Ministerio Público, no pudo comprobar quien o quienes fueron responsables de cometer el HECHO PUNIBLE DE NATURALEZA PENAL MILITAR, requisito indispensable para presentar el escrito acusatorio correspondiente.
CUARTO:
DEL CONTENIDO DE LA SOLICITUD FISCAL
Por todo lo antes expuesto, la Fiscalía Militar Decima Primera, solicita ante este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, decrete el sobreseimiento de la causa, a tenor de lo establecido en el cardinal 4 del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
En vista de ello, es prudente mencionar los comentarios esgrimidos por el abogado HUMBERTO BECERRA C. En su obra EL SOBRESEIMIENTO EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO Segunda Edición. En el cual orienta a una mejor interpretación sobre la esencia del acto conclusivo de sobreseimiento contemplado en su cardinal 4 y lo señala así:
“Esta causal de sobreseimiento es meridianamente muy clara. Por consiguiente, si para los actores de la investigación, no resulta factible la incorporación de nuevos elementos probatorios que permitan al Ministerio Publico (en los delitos de acción pública) o en la acusación privada (en los delitos de acción dependiente a instancia de parte), fundar sus respectivas acusaciones para solicitar el enjuiciamiento del imputado, por ello se deviene automáticamente en la conveniencia (por lo menos del Ministerio Publico, como parte de buena fe en el proceso) de solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa.”
Entiéndase que este supuesto se refiere al caso de que existiendo un encausado (imputado), el Ministerio Publico, aun a pesar de haber realizado las diligencias necesarias, para obtener elementos de convicción suficientes para sustentar sus acusación, no ha podido incorporara fundamentos nuevos, que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado.- Por todo lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente sea decretado el sobreseimiento de la causa, a tenor de lo establecido en el cardinal 4 del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EN RELACIÒN AL ACTO CONCLUSIVO
El Código Orgánico Procesal Penal, expresa en su artículo 300, lo siguiente:
Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuándo: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada; 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa, 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado (Subrayado del tribunal)
El sobreseimiento, que proviene del Latin: super-cedere (desistir de la pretensión que se tenía), constituye una de las formas de concluir con la investigación y el único acto conclusivo que de forma extraordinaria concluye el proceso. Y es así, en tanto que en un Proceso Penal acusatorio, no podemos esperar la conclusión de un Juicio Oral y Público, que se realizará más como ritual procedimental, que como herramienta de prosecución de justicia, para absolver a un imputado, que mediante las diligencias pertinentes y necesarias ha quedado excluido de toda probabilidad de culpa.
En la misma dirección el destacado Procesalista cubano-venezolano Eric Lorenzo Pérez Sarmiento enseña: “El sobreseimiento, también conocido como preclusión o dismiss, procede cuando de la investigación resulte que el hecho que motivó la apertura de la averiguación es inexistente, no puede ser suficientemente acreditado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos por la ley penal sustantiva, así como cuando se compruebe la existencia que impidan continuar el procedimiento o sancionar el delito, tales como la muerte del acusado, la cosa juzgada (non bis in idem), la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.”
En el caso que nos ocupa, la Vindicta Pública Castrense ha solicitado el sobreseimiento de conformidad con el cardinal 4 del artículo 300 del Código Adjetivo, el cual prevé: 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Este causal implica que luego de realizada una exhaustiva investigación, los elementos de convicción recabados en la misma, no sean los suficientemente contundentes como para fundamentar el enjuiciamiento del imputado. El maestro procesalista Juan Montero Arocca, con relación a esta causal de sobreseimiento nos ilustra lo siguiente:
“el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados antes de la apertura de la segunda fase…el juicio sólo debe ser realizado cuando razonablemente se haya llegado a la constatación, no de que va a obtenerse una sentencia condenatoria, pero sí de que existen indicios suficientes de que el hecho existió, de que es delictivo y de que de él es autor el imputado”.
Esta causal de sobreseimiento se fundamenta, en que se ha hecho imposible por los medios razonables, incorporar al proceso nuevos elementos de convicción, que permitan al fiscal del Ministerio Público fundamenta su pretensión punitiva en contra del imputado.
En el mismo sentido el tratadista Binder, señala, “La solución correcta para los estados de incertidumbre insuperable es también el sobreseimiento. No sólo por derivación de la regla del in dubio pro reo, sino porque existe un derecho de las personas a que su situación procesal adquiera, en un tiempo razonable, un carácter definitivo…”
Ahora bien, al contrastar las actas procesales del caso en estudio frente a la norma rectora infrascrita y la opinión de los Doctrinarios enunciados, resulta determinante que la Fiscalía Militar investigó exhaustivamente y ha profundidad los presuntos hechos criminosos, no existiendo, con los elementos de convicción recabados, fundamento serio para el enjuiciamiento de investigado alguno, así mismo no existe la posibilidad cierta de incorporar nuevas probanzas, por lo cual ajustado a derecho resulta, declarar el Sobreseimiento de la causa, al amparo de lo previsto en el artículo 300 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones narradas con antelación, este Juzgado Militar Quinto en Funciones de Control con sede en Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con el artículo 300 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE la solicitud de Sobreseimiento de acuerdo a las pautas establecidas en el cardinal 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal penal, presentada por la ciudadana MAYOR KATIUSKA OCHOA CHACON, en su condición de Fiscal Militar Decima Segunda, con competencia a nivel nacional y con sede en Maracay Edo. Aragua. SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA llevada en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26 de julio de 2014. Por la presunta comisión de un HECHO PUNIBLE DE NATURALEZA PENAL MILITAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, trayendo como consecuencia: A PESAR DE LA FALTA DE CERTEZA, NO EXISTA RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACIÓN, Y NO HAYA BASES PARA SOLICITAR FUNDADAMENTE EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO. TERCERO: Una vez concluidos los lapsos procesales a que contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena su remisión al archivo Judicial adscrito al Circuito Judicial Penal Militar de acuerdo a lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar. Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria, dada firmada y sellada en la sede del Tribunal Militar Quinto de Control, once (11) días del mes de febrero del año Dos Mil Dieciséis (2016), 205º años de la Independencia y 156º años de la Federación. Expídase la correspondiente copia certificada. HÁGASE COMO SE ORDENA.
EL JUEZ MILITAR,
PEDRO ALEXANDER LUNAR RODRIGUEZ
TENIENTE DE NAVIO
EL SECRETARIO JUDICIAL
JORGE DANIEL CEDEÑO
TENIENTE
El suscrito Secretario Judicial certifica que el presente documento es copia fiel y exacta del que corre inserto en las actas de la causa No. CJPM-TM5°C-037-2015.
EL SECRETARIO JUDICIAL,
JORGE DANIEL CEDEÑO
TENIENTE