REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAY

Corresponde a este Tribunal Militar de Control, emitir un pronunciamiento en relación al Petitorio realizado en Audiencia por parte de la ciudadana MAYOR KATIUSKA OCHOA CHACON, Fiscal Militar Décimo Segundo, con sede en Maracay Edo. Aragua, donde solicita la imposición de la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de acuerdo a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado Ciudadano SARGENTO PRIMERO LUIS ALFREDO GARCIA VALBUENA, Titular de la cédula de identidad Nro. V-19.036.753, plaza de Empresa Agropecuaria de la Fuerza Armada nacional bolivariana, Unidad de Producción Agropecuaria Cacique Yánez, quien se encuentra presuntamente involucrado en la comisión del delito militar de INSUBORDINACION, previsto y sancionado en el artículo 512 numeral 1° en su segundo aparte del Código Orgánico de Justicia Militar, en la investigación Nº FM12-012-2016, este Tribunal Militar Quinto, en funciones de Control, a dilucidar dicha solicitud en presencia de las partes, siendo el argumento donde se apoya tal pretensión, los expuestos en el presente auto de la siguiente manera:


DE LA IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO


SARGENTO PRIMERO LUIS ALFREDO GARCIA VALBUENA, Titular de la cédula de identidad Nro. V-19.036.753, plaza de Empresa Agropecuaria de la Fuerza Armada nacional bolivariana, Unidad de Producción Agropecuaria Cacique Yánez, quien se encuentra presuntamente involucrado en la comisión del delito militar de INSUBORDINACION, previsto y sancionado en el artículo 512 numeral 1° en su segundo aparte del Código Orgánico de Justicia Militar.

DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR LA FISCALÍA MILITAR

En lo concerniente a lo expuesto en Audiencia Privada por parte de la ciudadana MAYOR KATIUSKA OCHOA CHACON, Fiscal Militar Décimo Segundo, con sede en Maracay Edo. Aragua, sus alegatos fueron los siguientes:

“…Ocurrió muy respetuosamente ante la competente autoridad del Juez Militar, y haciendo uso del principio de oralidad, ilustro en forma clara y sistemática como sucedieron los hechos por los cuales hoy se encuentran las partes presentes en esta sala, igualmente ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de presentación a la vez que hizo las siguientes solicitudes, Primero: Que sea decretada la Aprehensión por Flagrancia ya que se encuentran dados los extremos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, Segundo: Que se acuerde el procedimiento ordinario, ya que la vindicta publica militar, considera que se debe continuar recabando información y demás diligencias para presentar el respectivo acto conclusivo, Tercero: Que el presente acto sea tomando como formal imputación en contra del ciudadano Sargento Primero LUIS ALFREDO GARCIA VALBUENA, Titular de la cédula de identidad Nro. V-19.036.753, por la comisión del delito militar de Insubordinación, previsto y sancionado en el artículo 512 numeral 1° en su segundo aparte del Código Orgánico de Justicia Militar, Cuarto: Que se impongan Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus tres ordinales y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo…”.

Se deja constancia que el representante del Ministerio Público Militar expuso en forma breve los hechos ocurridos.

DEL DERECHO DE PALABRA AL IMPUTADO

El ciudadano Juez Militar en su debida oportunidad y una vez impuesto del precepto inserto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal procedió a advertir al Ciudadano SARGENTO PRIMERO LUIS ALFREDO GARCIA VALBUENA, Titular de la cédula de identidad Nro. V-19.036.753, plaza de Empresa Agropecuaria de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Unidad de Producción Agropecuaria Cacique Yánez, que su declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaen. Interrogado por el ciudadano Juez si deseaba hacer uso de la palabra, el mismo expuso lo siguiente:

“… Buenos días ciudadano Juez Militar, el día que suscitaron los hechos yo estaba en las instalaciones de CAVIN, porque vine a comprar unos articulo0s de casa bien equipada que estaban vendiendo allá en CAVIM, quiero mencionar que yo no soy plaza de la unidad donde me detuvieron, yo soy plaza de Agrofanb, Zulia, yo fui para las instalaciones de Agrofanb, porque tengo amistades ahí, yo trabaje en esa plaza hace un año, estando allá en agrofanb, el Teniente Alejandro Pereira se dirigió a mi persona diciéndome que le devolviera un reloj que yo le tenía y que yo era un ladrón, luego llego mi Mayor Rodulfo Sangronis, me dijo que me callara la boca y que me parara firme y yo no me quise parar firme, luego me dijo oído sargento y yo no quise optar la posición fundamental, luego mi mayor dio la orden que me esposaran y que me presentaran a la fiscalía, ciudadano Juez yo no soy plaza de esa unidad yo solo fui a visitar porque yo tengo amistades allá, además de esto ciudadano juez yo soy del estado Táchira y tengo a mi esposa delicada de salud, yo quisiera que por favor no me mandara preso para ramo verde…” Es todo (sic).

En este momento se le da la oportunidad al representante del Ministerio Publico Militar a fin de interrogar al Imputado de autos, quien lo hizo de la siguiente manera: UNICA PREGUNTA: ¿Ciudadano Sargento Primero LUIS ALFREDO GARCIA VALBUENA, diga usted a este Tribunal que fue la orden que le dio el Mayor Rodulfo Sangronis?; RESPONDIÓ: Mi Mayor primero me dijo que me parara firme, luego me dijo oído sargento y yo desobedecí su orden y me opte la posición fundamental que apta todo militar cuando recibe una orden de un superior. Es todo (sic).

Se deja constancia que el Defensor Público Militar manifestó no hacer preguntas.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra la ciudadana ABOGADA JAVIEIRA MALDONADO Defensora Público Militar, quien manifestó:

“…Buenos días a las partes presentes en este acto, esta defensa publica militar asistiendo en este acto al ciudadano Sargento Primero Luis Alfredo García Valbuena, pasa a esgrimir los siguientes puntos: en Primer lugar el hecho ventilado por el ministerio público, no reviste carácter penal militar, en virtud que en las actuaciones no se encuentran en la exposición de los hechos elementos de convicción que puedan encontrarse ajustados a los supuestos de hechos establecidos en el 412 numeral 1° puesto que mi representado no es plaza de esa unidad, y los presuntos hechos son de carácter personal y no militar y Segundo los hechos que se ventilan como una presunta Insubordinación, se atribuye más hacia una situación que pudo ser resueltamente una accesoria de comando, como lo establece el Reglamento de Castigo Disciplinario Nro. 6 ya que no es necesario activar el aparato judicial para resolver este tipo de situación que bien lo fuera solucionado el comando de la unidad, es por eso que ante su competente autoridad y muy respetuosamente le voy a solicitad una medida menos gravosa y que sea exhortado para el estado Táchira, para que sus presentaciones sean antes el Tribunal Militar de la Fría, ya mi representado tiene su residencia cerca de esa ciudad…” Es todo. (Sic).

En estos términos, este Tribunal Militar en funciones de Control, luego de oídas las exposiciones de las partes, para decidir observa:

DE LOS ELEMENTOS DEL DERECHO A LOS FINES
DE SUSTENTAR LA DECISIÓN CORRESPONDIENTE

Dentro del sistema penal acusatorio la Fiscalía Militar es la titular del ejercicio de la acción penal, atribución conferida por el Estado, a tenor de lo previsto en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. El caso que nos ocupa se encuentra en Fase Preparatoria, o sea en la etapa de Investigación de la verdad como objeto del proceso, en la recolección de elementos y en la preparación pertinente. En tal sentido, en aras de garantizar las resultas de la investigación que adelanta, el Ministerio Público Militar requiere del Juez Militar de Control, la imposición de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, de acuerdo a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito militar INSUBORDINACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 512 numeral 1° en su segundo aparte del Código Orgánico de Justicia Militar, al imputado de autos, ya identificado plenamente.

Observa igualmente quien juzga, que para dilucidar las pretensiones de las partes es necesario verificar si efectivamente están llenos los extremos concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 236.- El juez o jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

En tal sentido, con respecto al primer supuesto, efectivamente está satisfecho, ya que estamos en presencia de la presunta comisión de un Delitos Militar de INSUBORDINACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 512 numeral 1° en su segundo aparte del Código Orgánico de Justicia Militar, por parte del imputado. Delito militar éste, que amerita pena corporal no mayor a seis (06) años de prisión, según lo dispone la última de las normas citadas; y que no se encuentra prescrito, al observar claramente la fecha en que presuntamente fue perpetrado, versus la norma castrense (artículo 438 del Código Orgánico de Justicia Militar) que prevé seis años para que opere la prescripción de los hechos punibles que merecieren pena de prisión. Con respecto al segundo supuesto, estima el juzgador que emerge del cuaderno de investigación fiscal, fundados elementos de convicción que apuntalan al Ciudadano SARGENTO PRIMERO LUIS ALFREDO GARCIA VALBUENA, Titular de la cédula de identidad Nro. V-19.036.753, plaza de Empresa Agropecuaria de la Fuerza Armada nacional bolivariana, Unidad de Producción Agropecuaria Cacique Yánez, como presunto autor de la comisión del Delito Militar de INSUBORDINACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 512 numeral 1° en su segundo aparte del Código Orgánico de Justicia Militar. En atención, y el tercer supuesto, este árbitro considera que hay peligro de fuga, y al referirnos a este punto, debemos fundamentarlo necesariamente sobre la base de la existencia de una o más circunstancias, las cuales se considerarán especialmente y que están previstas en una gama de alternativas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al caso en estudio, el citado peligro de fuga se acredita en primer lugar, por la magnitud del daño social causado y en segundo término por la facilidad para permanecer oculto. En este sentido y presentes los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha mantenido que la limitación de la libertad en el proceso penal, con características muy propias como el nuestro, pertenece a un sistema gradual que se ajusta de acuerdo a la prohibición de exceso. En este sistema gradual aparece como primera alternativa de aseguramiento procesal, las medidas sustitutivas, las cuales para ser coherentes y proporcionales deberán ser instadas como tales. Como consecuencia de las razones expuestas y a fin de impedir que la acción de la justicia sea enervada; no obstante, y como quiera que pudieran estar llenos los extremos contenidos en el Artículo 236 como se ha hecho ver en la explicación anterior, la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, ha reiterado que las circunstancias contenidas en los Artículo 236, 237 y 238 para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, deben ser Concurrentes, o sea, no se puede tomar de manera aislada una u otra circunstancia para determinar la Detención de una Persona, por ello, y como no concurren todas y cada una de las Circunstancias indicadas en los Artículos 236, 237 y 238 de la mencionada Norma Adjetiva Penal, lo procedente en derecho es imponer al encausado y a solicitud de su Defensa Publica de las medidas de coerción personal señaladas en el artículo 242 Ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Este Tribunal Militar Quinto de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA PRIMERO: Se Decreta la aprehensión en flagrancia y la Aplicación del Procedimiento Ordinario en la presente causa, en virtud de lo establecido en el artículo 234 y 373 en su último párrafo del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la Pre-calificación Jurídica realizada por el Fiscal Militar Duodécima de Maracay Edo. Aragua, en contra del ciudadano Sargento Primero LUIS ALFREDO GARCIA VALBUENA, Titular de la cédula de identidad Nro. V-19.036.753, por el delito militar de Insubordinación, previsto y sancionado en el artículo 512 numeral 1° en su segundo aparte del Código Orgánico de Justicia Militar. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Defensor Público Militar en el sentido de imponer de Medidas Cautelares Sustitutivas al ciudadano Sargento Primero LUIS ALFREDO GARCIA VALBUENA, Titular de la cédula de identidad Nro. V-19.036.753, en virtud de lo señalado en el artículo 242, en sus ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando de la siguiente manera, en relación al Ord. 3°. La presentación periódica por ante la Secretaria Judicial de este Tribunal Militar cada Quince (15) días. CUARTO: Por efecto en contrario y visto el pronunciamiento en el punto anterior, se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD impetrada en audiencia por la Fiscalía Pública Militar, en cuanto a la imposición de Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Sargento Primero LUIS ALFREDO GARCIA VALBUENA, Titular de la cédula de identidad Nro. V-19.036.753. QUINTO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD, impetrada por la defensa publica militar y se exhorta a la Tribunal Militar Décimo Tercero de Control con sede en la Fría estado Táchira, para que el ciudadano Sargento Primero LUIS ALFREDO GARCIA VALBUENA, Titular de la cédula de identidad Nro. V-19.036.753, se presente y firme el Libro de Presentación de Imputado cada Quince (15) días. En este mismo orden de ideas, el Secretario Judicial por instrucciones del Juez Militar, hizo lectura al imputado Sargento Primero LUIS ALFREDO GARCIA VALBUENA, Titular de la cédula de identidad Nro. V-19.036.753, sobre las consecuencias del incumplimiento de las medidas acordadas a tenor de lo tipificado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Militar Duodécima con sede en Maracay Edo. Aragua a los fines de que continué con la fase de investigación. Regístrese. Publíquese. Expídase la copia certificada correspondiente. ASÍ SE DECLARA. HAGASE COMO SE ORDENA.
EL JUEZ MILITAR,

PEDRO ALEXANDER LUNAR RODRIGUEZ
TENIENTE DE NAVIO

EL SECRETARIO JUDICIAL,

JORGE DANIEL CEDEÑO
TENIENTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

EL SECRETARIO JUDICIAL,

JORGE DANIEL CEDEÑO
TENIENTE