REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAY
Corresponde a este Tribunal Militar de Control, emitir un pronunciamiento en relación al Petitorio realizado en Audiencia por parte de la ciudadana MAYOR KATIUSKA OCHOA CHACON, Fiscal Militar Décima Segunda con Sede en Maracay Edo. Aragua, donde solicita la imposición de la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de acuerdo a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado Ciudadano SARGENTO PRIMERO LUIS GERARDO PERAZA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad número V- 24.923.118, plaza de la 4204 Compañía de Comunicaciones de la Brigada Paracaidista, por la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 Ord. 1° y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, en la investigación Nº FM16-065-2015, este Tribunal Militar Quinto, en funciones de Control, a dilucidar dicha solicitud en presencia de las partes, siendo el argumento donde se apoya tal pretensión, los expuestos en el presente auto de la siguiente manera:
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Ciudadano SARGENTO PRIMERO LUIS GERARDO PERAZA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad número V- 24.923.118, plaza de la 4204 Compañía de Comunicaciones de la Brigada Paracaidista, quien se encontraba solicitado por la comisión del delito militar de DESERCIÓN previsto y sancionado en el artículo 523, 527 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar.
DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR LA FISCALÍA MILITAR
En lo concerniente a lo expuesto en Audiencia Privada por parte la ciudadana MAYOR KATIUSKA OCHOA CHACON, Fiscal Militar Décima Segunda con Sede en Maracay Edo. Aragua, sus alegatos fueron los siguientes:
“…Ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad, en la oportunidad de Hacer Formal Presentación y asimismo solicitarle respetuosamente, acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, la imposición de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Sargento Primero LUIS ALFREDO PERAZA VILLEGAS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.240.359, que se acuerde el procedimiento ordinario, ya que la vindicta publica militar considera que se debe continuar recabando información y demás diligencias para presentar el respectivo acto conclusivo y se declare la pre-calificación jurídica, en contra del ciudadano antes mencionado. Es Todo…”.
Se deja constancia que el representante del Ministerio Público Militar expuso en forma breve los hechos ocurridos.
DEL DERECHO DE PALABRA AL IMPUTADO
El ciudadano Juez Militar en su debida oportunidad y una vez impuesto del precepto inserto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal procedió a advertir al Ciudadano SARGENTO PRIMERO LUIS GERARDO PERAZA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad número V- 24.923.118, plaza de la 4204 Compañía de Comunicaciones de la Brigada Paracaidista, que su declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaen. Interrogado por el ciudadano Juez si deseaba hacer uso de la palabra, el mismo expuso lo siguiente: “No deseo declarar ciudadano Juez…”
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al ciudadano TENIENTE CORONEL NESTOR BARRIOS Defensor Público Militar, quien manifestó:
“…Esta defensa publica de conformidad con el artículo 12 del código orgánico procesal penal y en concordada relación del con el 49 de la constitución bolivariana de Venezuela en uso de la representación del ciudadano Sargento Primero LUIS ALFREDO PERAZA VILLEGAS, va a exponer lo siguiente; obviamente ciudadano Juez Militar que no estamos en un hecho que no tenga una privativa de libertad de conformidad con el código procesal penal específicamente en el artículo 236 por cuanto no tenemos un hecho que tenga privativa de libertad no estamos en derecho de convicción no hay una presunción razonable, tan poco las circunstancia razonables de derecho que no haya cometido como lo ha narrado el ministerio público no hay un hecho típico descripto donde este hecho que se le acusa al ciudadano Sargento Primero LUIS ALFREDO PERAZA VILLEGAS, también quiero hacer referencia ciudadano Juez que mi defendido aquí presente se presentó a voluntariamente a su unidad militar y se puso a derecho ante este digno tribunal militar; es por lo tanto que solicito y muy respetuosamente le sea acordada una Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a representado en este acto y le sea revocada la Orden de Aprehensión librada en su contra ya que no hay motivos que sea aprehendido porque mi defendido está comprometido apegarse al proceso que se le sigue. Es Todo…” (Sic).
En estos términos, este Tribunal Militar en funciones de Control, luego de oídas las exposiciones de las partes, para decidir observa:
DE LOS ELEMENTOS DEL DERECHO A LOS FINES
DE SUSTENTAR LA DECISIÓN CORRESPONDIENTE
Dentro del sistema penal acusatorio la Fiscalía Militar es la titular del ejercicio de la acción penal, atribución conferida por el Estado, a tenor de lo previsto en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. El caso que nos ocupa se encuentra en Fase Preparatoria, o sea en la etapa de Investigación de la verdad como objeto del proceso, en la recolección de elementos y en la preparación pertinente. En tal sentido, en aras de garantizar las resultas de la investigación que adelanta, el Ministerio Público Militar requiere del Juez Militar de Control, la imposición de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, de acuerdo a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 Ord. 1° y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, al imputado de autos, ya identificado plenamente.
Observa igualmente quien juzga, que para dilucidar las pretensiones de las partes es necesario verificar si efectivamente están llenos los extremos concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 236.- El juez o jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
En tal sentido, con respecto al primer supuesto, efectivamente está satisfecho, ya que estamos en presencia de la presunta comisión de un Delitos Militar de DESERCIÓN, previsto en el artículo 527 numeral 1° y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar del Código Orgánico de Justicia Militar, por parte del imputado. Delito militar éste, que amerita pena corporal no mayor a seis (06) años de prisión, según lo dispone la última de las normas citadas; y que no se encuentra prescrito, al observar claramente la fecha en que presuntamente fue perpetrado, versus la norma castrense (artículo 438 del Código Orgánico de Justicia Militar) que prevé seis años para que opere la prescripción de los hechos punibles que merecieren pena de prisión. Con respecto al segundo supuesto, estima el juzgador que emerge del cuaderno de investigación fiscal, fundados elementos de convicción que apuntalan al Ciudadano SARGENTO PRIMERO LUIS GERARDO PERAZA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad número V- 24.923.118, como presunto autor de la comisión del Delito Militar de DESERCIÓN, previsto en el artículo 527 numeral 1° y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. En atención, y el tercer supuesto, este árbitro considera que hay peligro de fuga, y al referirnos a este punto, debemos fundamentarlo necesariamente sobre la base de la existencia de una o más circunstancias, las cuales se considerarán especialmente y que están previstas en una gama de alternativas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al caso en estudio, el citado peligro de fuga se acredita en primer lugar, por la magnitud del daño social causado y en segundo término por la facilidad para permanecer oculto. En este sentido y presentes los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha mantenido que la limitación de la libertad en el proceso penal, con características muy propias como el nuestro, pertenece a un sistema gradual que se ajusta de acuerdo a la prohibición de exceso. En este sistema gradual aparece como primera alternativa de aseguramiento procesal, las medidas sustitutivas, las cuales para ser coherentes y proporcionales deberán ser instadas como tales. Como consecuencia de las razones expuestas y a fin de impedir que la acción de la justicia sea enervada; no obstante, y como quiera que pudieran estar llenos los extremos contenidos en el Artículo 236 como se ha hecho ver en la explicación anterior, la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, ha reiterado que las circunstancias contenidas en los Artículo 236, 237 y 238 para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, deben ser Concurrentes, o sea, no se puede tomar de manera aislada una u otra circunstancia para determinar la Detención de una Persona, por ello, y como no concurren todas y cada una de las Circunstancias indicadas en los Artículos 236, 237 y 238 de la mencionada Norma Adjetiva Penal, lo procedente en derecho es imponer al encausado y a solicitud de su Defensa Publica de las medidas de coerción personal señaladas en el artículo 242 Ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Militar Quinto de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA PRIMERO: Declara con Lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público Militar en el sentido de que esta audiencia sea tomada como acto formal de imputación con respecto al delito de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, en el cual se encuentra presuntamente involucrado el ciudadano Sargento Primero LUIS ALFREDO PERAZA VILLEGAS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.240.359; SEGUNDO: Se Declara con Lugar la solicitud realizada por la Defensa Publica Militar, en cuanto a la revocatoria de la Orden de Aprehensión Nro. TM5ºC-OAJ-029-2016, de fecha 02 de Febrero de 2016, Ordenándose elaborar el respectivo oficio mediante el cual se participe a los Órganos de Investigación, se excluya al ciudadano, Sargento Primero LUIS ALFREDO PERAZA VILLEGAS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.240.359, de los sistemas de búsqueda, traslado y ubicación inmediata, única y exclusivamente por la orden de aprehensión ut supra identificada; TERCERO: Declara con Lugar la solicitud realizada por el ciudadano Defensor Público Militar de imponer una medida cautelar menos gravosa de las impuestas en el artículo 242 específicamente Cardinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando de la siguiente manera, en relación al CARDINAL 3 La presentación periódica ante este Órgano Judicial debiéndose presentarse cada quince (15) con el fin de firmar el libro de presentaciones llevado por ese despacho Judicial); CARDINAL 4: La prohibición de salir de la jurisdicción de este Tribunal Militar, sin la Autorización del mismo; CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Militar Décima Segunda con sede en Maracay Edo. Aragua a los fines de que continué con la fase de investigación. Regístrese. Publíquese. Expídase la copia certificada correspondiente. ASÍ SE DECLARA. HAGASE COMO SE ORDENA.
EL JUEZ MILITAR,
PEDRO ALEXANDER LUNAR RODRIGUEZ
TENIENTE DE NAVIO
EL SECRETARIO JUDICIAL,
JORGE DANIEL CEDEÑO
TENIENTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
EL SECRETARIO JUDICIAL,
JORGE DANIEL CEDEÑO
TENIENTE