REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE CONTROL CON
SEDE EN MACUTO. ESTADO VARGAS

Macuto, 24 de Febrero de 2016
205° y 156°

Vista la solicitud formulada por la Teniente de Fragata YUSNAGRY DAHILIS PEREZ MARQUEZ, Fiscal Militar Cuarta con Competencia Nacional, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del Cabo Segundo ESCOBAR DELGADO MANUEL ALEJANDRO, titular de la cedula de identidad N° 19.627.110, quien fuera plaza del Batallón de Ingenieros de Combate “TN GERONIMO RENGIFO”, y quien es venezolano, soltero, residenciado en: Tejería Segunda calle, el Brillante Maiquetía Estado Vargas, conformidad con lo establecido en los artículos 300 ordinal 3º y 49 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a objeto de resolver observa:

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente averiguación se inició en fecha 11 de Febrero de 2009, en virtud de la orden de apertura No 0008, emanada del Vicealmirante, Comandante de la Guarnición del Estado Vargas, en relación a la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en el Código Orgánico Justicia Militar en su Título III, Capítulo V Sección IV, de la Deserción, donde se encuentra incurso el imputado antes mencionado.

RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Por su parte el Representante del Ministerio Público Militar como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de naturaleza militar, solicita el sobreseimiento de la presente causa en razón de considerar que ha operado la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, es de observar que la presente causa se prosiguió por la comisión del delito de DESERCION, previsto y sancionado en el artículos 523, 527 ordinal 1° y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar vigente para la fecha en que se cometió el delito, el cual prevé una pena de PRISIÓN DE SEIS (06) MESES A DOS (02) AÑOS, si aplicamos el término medio de acuerdo a lo establecido en el artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar, la pena quedaría en UN (01) AÑO Y TRES (03) DE PRISIÓN, como quiera que el artículo 440 Ejusdem, establece que para los hechos punibles consumados la prescripción comenzará a computarse







desde el día de la perpetración, es decir, desde el 16 de Noviembre de 2008, es evidente que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de (08) años, (03) meses y (08) días, por lo que efectivamente ha operado la prescripción de la acción, ya que el tiempo requerido por nuestro ordenamiento jurídico es de seis (06) AÑOS, si el delito mereciere pena de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 438 en su 3er aparte del Código Orgánico de Justicia Militar.. En consecuencia lo más procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa tal como lo ha solicitado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-