Caracas, 11 de Febrero de 2016
156° Y 205°

Visto el escrito de solicitud de sobreseimiento, presentado por la Ciudadana PRIMER TENIENTEMAYLIN PAOLA JAIMES GONZALEZ, en su carácter de titular de la acción Penal de Jurisdicción Penal Militar, por medio del cual de conformidad con los Artículos 49 Ordinal 8º y 300 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en la Jurisdicción Militar por mandato expreso de los Artículos 20 Y 592 Ordinal del Código Orgánico de Justicia Militar, solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al Ciudadano ALISTADOPEREZ DA SILVA YOGHEN ALEXANDER, titular de la Cedula de Identidad Nº19.628.158, plaza del Destacamento de Apoyo Nº1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión del Delito Militar de DESERCIÓN previsto y sancionado en los Artículos 523, 527 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, según apertura de Averiguación Penal Nº CEO/2009/216 de fecha 04 de Agosto de 2009, emanada del Ciudadano General en JefeCARLOS JOSE MATA FIGUEROA , Comandante del Comando Estratégico Operacional (CEO); este Tribunal Militar Segundo de Control para decidir observa lo siguiente:
PRIMERO.

El artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal establece el trámite a seguir cuando el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa, en los siguientes términos:

“...Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el Tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado.
Si el Juez o Jueza no acepta la solicitud de Sobreseimiento, enviarán las actuaciones a él o la Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si él o la Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si él o la Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo...”.

Como consecuencia de la norma anteriormente señalada, lo procedente y ajustado a derecho es RESOLVER LA SOLICITUD POR AUTO EXPRESO, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 300 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal Militar pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
SEGUNDO.

El Representante de la Vindicta Publica Militar, expone en su escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO “...Del análisis del presente caso y de las diligencias practicadas, se evidencia la comisión del delito de Deserción, por parte del ALISTADO PEREZ DA SILVA YOGHEN ALEXANDER, titular de la Cedula de Identidad Nº19.628.158,plaza del Destacamento de Apoyo Nº1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. El mencionado tropa alistada, se encuentra ausente de la unidad de un permiso especial sin justificación alguna, de acuerdo a los resultados obtenidos de la formación de control de personal de tropa alistada, realizada el día 11 de Marzo de 2009, en tal sentido la unidadpuso en práctica el plan de localización y se efectuó llamada telefónica al Nº1 0412.467.42.15 siendo infructuosa su localización “se apertura investigaciónPenal Militar Nº FM5-041-2009 de esta Fiscalía Penal Militar.Se determina las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la SEPARACION INDEBIDA del investigado, considerándose la ocurrencia del delito de DESERCION previsto y sancionado en los Artículos 532, 524 , 527del Código Orgánico de Justicia Militarel cual contempla de SEIS (6) MESES A DOS (2) AÑOS DE PRISION.Se Evidencia verificando como ha sido un Lapso de de Tiempo superior al de seis (6) años contados a partir de la comisión del hecho punible, es por lo que de acuerdo a los parámetros establecidos en los Artículo 436, Ordinal 4 del CódigoOrgánico de Justicia Militar , hemos pues, que se evidencia una CAUSAL DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, la cual si se somete a las previsiones de los Artículos 437 y 438 del CódigoCastrense antes mencionado, ya verificado el lapso de tiempo antes citado sin ningún acto procesal o de investigación que de por interrumpido el mismo , tenemos que esta extinto el derecho que se hace mención anteriormente por el TRANSCURSO DEL TIEMPO, ”.
TERCERO.

De la revisión, estudio y análisis de las actuaciones que conforman la presente Causa, se evidencia claras luces que los hechos que dieron origen a la Investigación Penal ocurrieron en el año 2009, el ciudadanoALISTADO PEREZ DA SILVA YOGHEN ALEXANDER, titular de la Cedula de Identidad Nº19.628.158, plaza del Destacamento de Apoyo Nº1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
Al respecto contempla nuestro Código Orgánico de Justicia Militar en su Artículo 437:

“La prescripción de la acción extingue el derecho de proceder contra el inculpado, que es personal y se produce por el solo transcurrir del tiempo”
Igualmente en su Artículo 438, establece que la acción prescribe, para los delitos que tengan señalada pena de prisión por el término de SEIS (06) AÑOS.
Asimismo el citado Código Castrense señala en sus Artículos 440 y 441 lo siguiente:

“El termino de la prescripción empezara a contarse: para lo hechos consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones fracasadas, desde el día que se realizó el último acto de su ejecución y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día que se tuvo conocimiento del hecho”.
“Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare”.

Del contenido de la presente Causa y tomando en consideración los Artículos antes transcritos, este Órgano Jurisdiccional observa: Que si efectuamos el cómputo del tiempo transcurrido desde que ocurrió la presente Deserción del ALISTADO PEREZ DA SILVA YOGHEN ALEXANDER, titular de la Cedula de Identidad Nº19.628.158, plaza del Destacamento de Apoyo Nº1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuelase evidencia, que hasta la presente fecha han transcurrido más de Seis (06) Años, tiempo este establecido por la Ley para que opere la prescripción en el presente caso por tratarse de un delito cuya pena aplicable es de prisión; no se evidencia en las actuaciones ningún acto o diligencia capaz de interrumpir la prescripción, por lo que este Órgano Jurisdiccional considera que la acción penal se encuentra prescrita, por lo que es procedente DECRETAR LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por prescripción y consecuencialmente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo previsto en los Artículos 49 Ordinal 8º y 300 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y 436 Ordinal 4º del Código Orgánico de Justicia Militar ASÍ SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A.

Por las razones narradas con antelación, este Tribunal Militar Segundo de Control con Sede en Caracas, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN conforme a lo previsto en los Artículos 49 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y 436 Ordinal 4º del Código Orgánico de Justicia Militar y en consecuencia también DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de acuerdo a lo dispuesto en el Articulo 300 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al Ciudadano ALISTADO PEREZ DA SILVA YOGHEN ALEXANDER, titular de la Cedula de Identidad Nº19.628.158, plaza del Destacamento de Apoyo Nº1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión del Delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los Artículos 523, 527 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, en consecuencia en su oportunidad legal, remítase la presente Causa a su archivo judicial, según el Artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar.


Regístrese, expídase la copia y háganse las participaciones correspondientes.

LA JUEZ MILITAR LA SECRETARIA JUDICIAL






DENNICE DEL VALLE UZCATEGUI LILIAN FABIOLA MUJICA
CAPITAN TENIENTE

En la fecha de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado.





LA SECRETARIA JUDICIAL






LILIAN FABIOLA MUJICA
TENIENTE