REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS
Caracas, 17 de Febrero de 2016
205º y 157º
Vista la solicitud efectuada por el TENIENTE DE FRAGATA JEAN CARLOS LATOZEFKY ROJAS, en su condición de Fiscal Militar Auxiliar Segundo con Competencia Nacional, en Audiencia oral de Presentación mediante el cual solicita que al ciudadano Ex Alistado Mata Yuniter Loy titular de la cedula de identidad Nº V- 18.267.790, Ex Plaza del Destacamento de Apoyo Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, le sea “…Revocada en todas y cada una del Escrito de Privación Judicial preventiva de Libertad, en consecuencia solicito le sean concedidas Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto en los Artículos 523, 527 ordinal 1º y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, todo de conformidad con el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Pena, y se deje sin efecto la Orden de Aprehensión Librada en su contra…” y vista la audiencia de presentación de imputados, este Tribunal Militar en funciones de control, para decidir previamente observa:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
EX ALISTADO MATA YUNITER LOY titular de la cedula de identidad Nº V- 18.267.790, Ex Plaza del Destacamento de Apoyo Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana , domiciliado Margarita Porlamar calle San Nicolás, Municipio Mariño la casa s/n teléfono 0426-4885699.
DEFENSOR PÚBLICO MILITAR
PRIMER TENIENTE LINDA DEL MAR GARCIA FLORES en su condición de Defensora Pública Militar.
PRIMERO
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Fiscal Militar fundamenta jurídicamente la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas al imputado y en el desarrollo de la audiencia de presentación solicito “…Buenos días a todos, en mi condición de Fiscal Militar Auxiliar Segundo con competencia nacional, ocurro en este acto para realizar formal acto de presentación del ciudadano EX ALISTADO MATA YUNITER LOY titular de la cedula de identidad Nº V- 18.267.790, Ex Plaza del Destacamento de Apoyo Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito militar de Deserción previsto en los artículos 523, 524, 527 numerales 1ºy 2 sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar , en virtud a los siguientes hechos, El Ciudadano GENERAL EN JEFE RAUL ISAIAS BADUEL, en su condición de Ministro de Poder Popular para la Defensa, mediante oficio Nº MD/DS/2007/158 de fecha 23ENE07, ordenó la apertura de investigación penal relacionada con uno de los delitos contra los Deberes y el Honor Militar, donde está incurso el ciudadano ALISTADO MATA YUNITER, titular de la cédula de identidad V-18.267.790, Plaza Destacamento de Apoyo Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien se encuentra presuntamente incurso en el delito militar de DESERCIÓN, previsto en el artículo 523, 527 en sus numerales 1, 2 y sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En fecha 25ABR07, esta Fiscalía Militar Segunda dio formal inicio a la investigación penal militar signada con el número FM2N-029-2007. A través del análisis de las actuaciones se pudo comprobar que el prenombrado Tropa Alistada, se encuentra presuntamente incurso en el delito militar de DESERCIÓN, previsto en el artículo 523, 527 en sus numerales 1, 2 y sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, basándose en la Opinión de Comando S/N de fecha 26ENE07, suscrita por el ciudadano Coronel GONZALEZ TROMPIS ABDIAS LENIN, en su condición de Comandante del Destacamento de Apoyo Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde exponen la situación en la que se encuentra el ciudadano ALISTADO BASTIDAS ALEJO ROJELIO, titular de la cédula de identidad V-15.769.714, quien se encuentra presuntamente incursa en el delito militar de DESERCIÓN, previsto en el artículo 523, 527 en sus numerales 1, 2 y sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Una vez cumplidos los procedimientos establecidos en la normativa vigente y dando un lapso prudencial de tiempo, previendo que el efectivo pudiese tener cualquier problema o situación anormal que lo hubiese obligado a permanecer arbitrariamente fuera de las instalaciones del Cuartel donde sentaba plaza, esta Unidad procedió a remitir las actuaciones elaboradas a la Fiscalía General Militar, por todo lo antes expuesto y visto ciudadana la voluntad del ciudadano imputado de ponerse a derecho esta representación fiscal solicita la imposición de una de las medidas sustitutiva de libertad como lo es la presentación periódica cada treinta (30) días, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánica Procesal Penal, así mismo la aplicación del procedimiento ordinaria es todo ciudadana, es todo…”
SEGUNDO
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Al serle concedido el derecho de palabra a la PRIMER TENIENTE LINDA DEL MAR GARCIA FLORES, en su condición de Defensora Pública Militar del imputado de autos, el mismo expuso lo siguiente: “…Buenos días a todos, con la Facultad que me otorga el artículo 22 de la Defensa Publica,140 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez escuchada la exposición hecha por parte de la representación Fiscal Militar esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal con respecto a la imposición de una de las medidas sustitutiva de libertad de la contemplada en el artículo 242 numeral 3 del código orgánico procesal penal, así mismo la aplicación del procedimiento ordinario para la investigación de la presente causa es todo ciudadana Juez, es todo…”.
En ejercicio del derecho constitucional a la defensa, se le concedió el derecho de palabra a la imputada ciudadana EX ALISTADO MATA YUNITER LOY titular de la cedula de identidad Nº V- 18.267.790, Ex Plaza del Destacamento de Apoyo Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien manifestó lo siguiente: “…No deseo declara me acojo al precepto Constitucional es todo…”.
TERCERO
DE LA SOLICITUD DE IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal contiene taxativamente los requisitos de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, y a tales efectos dispone, que el juez de control podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredita la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Del análisis de dicho artículo, se observa que la intención del legislador fue la de detallar minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la medida privativa de libertad en contra del imputado, solicitada por el Ministerio Público. Ciertamente en el proceso penal, la aplicación de esta medida tiene como finalidad lograr el aseguramiento del imputado y su presencia en todos los actos procesales. Es por ello que dicho artículo debe ser entendido de manera restrictiva, lo que significa, que no hay lugar a apreciaciones subjetivas por parte del Juez al momento de aplicarlo, tal y como lo establece el artículo 233 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
De esta manera, el Juez no tiene la posibilidad de manejar de una manera amplia, las disposiciones que regulan la institución procesal de la privación judicial preventiva de libertad, sino que por el contrario, está limitado al espectro de posibilidades establecidas en la misma ley.
Por otra parte, el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece textualmente, que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales,
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
Del análisis del encabezamiento del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal se observa que el legislador patrio consideró, que cuando los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas cautelares sustitutivas expresamente determinadas en el citado artículo y arriba transcritas.
Por tanto, es necesario revisar la adecuación del artículo in comento, a la presente Causa, desprendiéndose del estudio de las actuaciones procesales, que en esta Causa, los supuestos que pudieran motivar una medida de coerción personal como lo es la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de medidas cautelares sustitutivas.
En consecuencia, este Tribunal Militar estima que al estar cumplidos los requisitos exigidos por el legislador en los artículos 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente declarar con lugar la solicitud fiscal de imposición de medidas cautelares sustitutivas al ciudadano EX ALISTADO MATA YUNITER LOY titular de la cedula de identidad Nº V- 18.267.790, Ex Plaza del Destacamento de Apoyo Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, por la presunta comisión del delito militar DESERCIÓN, previsto en el artículo 523, 527 en su numeral 1º y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, por estar llenos los extremos de ley exigidos por el legislador en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele en consecuencia, la presentación periódica cada Treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha, Miércoles 17 de Noviembre de 2016, por lo que la presentación periódica será por ante este Tribunal Militar, advirtiéndosele al imputado que si el día de la presentación cae feriado o fin de semana, deberá presentarse el día hábil anterior o posterior a la fecha de su presentación; asimismo, se le advierte al imputado que de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el incumplimiento de las medidas cautelares dará lugar a su revocatoria.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Segundo de Control con sede en la Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Militar y la de la Defensa Publica Militar de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la libertad en contra del ciudadano EX ALISTADO MATA YUNITER LOY titular de la cedula de identidad Nº V- 18.267.790, Ex Plaza del Destacamento de Apoyo Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, imponiéndosele las medidas cautelares sustitutivas contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el referido imputado deberá cumplir con la siguiente obligación: 1. La Presentación periódica por ante este Tribunal Militar Segundo de Control, cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha Miércoles 17 de Febrero de 2016 con la finalidad de firmar el libro de presentación de imputados llevado por este mencionado Despacho Judicial. 2. Prohibición del salir del territorio nacional sin la debía autorización de este Tribunal Militar, se le advierte al imputado que de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el incumplimiento de las medidas cautelares dará lugar a su revocatoria. SEGUNDO: Se deja sin efecto la orden de Aprehensión Nº 34/13 dictada por este Tribunal Militar en fecha 19AGO13 en contra del ciudadano EX ALISTADO MATA YUNITER LOY titular de la cedula de identidad Nº V- 18.267.790, Ex Plaza del Destacamento de Apoyo Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, en consecuencia se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en Caracas, a los fines legales consiguientes; ASÍ SE DECIDE; - Así se decide.
Regístrese y publíquese.
LA JUEZA MILITAR,
DENNICE DEL VALLE UZCÁTEGUI
CAPITÁN
LA SECRETARIA JUDICIAL
LILIAN FABIOLA MUJICA
TENIENTE
En la misma fecha se registró y se publicó conforme a lo ordenado.
LA SECRETARIA JUDICIAL
LILIAN FABIOLA MUJICA
TENIENTE