REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS
Caracas, 16 de Febrero de 2016
205° y 157º
Visto el escrito presentado por la ciudadanaTeniente NATACHA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.672.517, mediante el cual solicitan sea decretado: “… de conformidad con lo previsto en los Artículos 234, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la jurisdicción penal militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTADdel Ciudadano: SOLDADO LEONARDO JOSÉ ACEVEDO MATA, titular de la cedula de identidad N°V- 30.112.329, presuntamente incurso en la comisión delos delitos militares de ABANDONO DE SERVICIO y CONSUMO DURANTE EL CUMPLIMIENTO DE UN ACTO DE SERVICIO, previsto en los artículos534 y 537 del Código Orgánico de Justicia Militar y el Artículo 168 de la Ley de Drogas, respectivamente…”, y vista la audiencia de presentación de imputados, este Tribunal Militar en funciones de control, para decidir previamente observa:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
SOLDADO LEONARDO JOSÉ ACEVEDO MATA, titular de la cedula de identidad N° V- 30.112.329 con domicilio en Caricuao Urbanización Rafael García Carballo sector #1 vereda #3 casa 27, teléfono 0424-2456216.
PRIMERO
DE LA SOLICITUD FISCAL
La representación Fiscal Militar fundamenta la solicitud de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano SOLDADO LEONARDO JOSÉ ACEVEDO MATA, titular de la cedula de identidad N°V- 30.112.329, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de ABANDONO DE SERVICIO y CONSUMO DURANTE EL CUMPLIMIENTO DE UN ACTO DE SERVICIO, previsto en los artículos534 y 537 del Código Orgánico de Justicia Militar y el Artículo 168 de la Ley de Drogas, respectivamente, en los siguientes términos:
“…Yo, Teniente. NATACHA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.672.517, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº217.477, con domicilio en Caracas, sede de la Fiscalía General Militar, procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Militar y de conformidad con lo previsto en los Artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 111 ordinales 1º, 10º, 11º y 18º del Código Orgánico Procesal Penal, tengo el honor de dirigirme a usted, en la oportunidad de PRESENTARLE FORMALMENTE al ciudadano SOLDADO LEONARDO JOSÉ ACEVEDO MATA, titular de la cedula de identidad N°V- 30.112.329, presuntamente incurso en la comisión delos delitos militares de ABANDONO DE SERVICIO y CONSUMO DURANTE EL CUMPLIMIENTO DE UN ACTO DE SERVICIO, previsto en los artículos534 y 537 del Código Orgánico de Justicia Militar y el Artículo 168 de la Ley de Drogas, respectivamente; en virtud de los hechos acaecidos en fecha 13 de Febrero de 2016, cuando el mencionado ciudadano resultó aprehendido por una comisión de la 8202 Compañía de Mantenimiento de Comunicaciones, y a su vez SOLICITARLEde conformidad con lo previsto en los Artículos 234, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la jurisdicción penal militar, por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, la aplicación del Procedimiento Ordinario y la Imposición de una de las Medidas de Coerción Personal como es LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD alreferido ciudadano, petición esta que se efectúa fundamentada en los términos siguientes:
-I-
LOS HECHOS
En fecha 13 de Febrero de 2016, este Despacho Fiscal en funciones de guardia recibió acta de aprehensión realizada por el ciudadano SARGENTO PRIMERO MARCO ANTONIO GUTIERREZ PIÑANGO, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.175.333, funcionario actuante, donde se reflejan los siguientes hechos: “El día 131600FEB16, me encontraba desempeñando el Servicio de Oficial de Día por la 8202 Compañía de Mantenimiento de Comunicaciones “Tcnel. Juan Francisco del Castillo”, pasando revista por los puestos de guardia de la Unidad Fundamental me percaté que el centinela de Guardia de Parque, que era el SOLDADO LEONARDO JOSÉ ACEVEDO MATA, titular de la cedula de identidad N°V- 30.112.329, no se encontraba en su lugar de servicio, seguidamente procedí a buscarlo por la Unidad y le ordené al C/2 JHONATAN RAFAEL MÁRQUEZ MÁRQUEZ, titular de la cedula de identidad N°V- 25.730.600, que lo buscara por las instalaciones de la Unidad, pero tampoco lo encontró, luego ordené formación a todo el personal de Tropa Alistada de la Compañía, una vez realizada dicha formación pregunté a todos los presentes, por el Centinela de Guardia de Parque que era el SOLDADO LEONARDO JOSÉ ACEVEDO MATA, titular de la cedula de identidad N°V- 30.112.329, y ninguno de los Soldados presentes en la formación informó de su paradero ya que alegaban que no lo habían visto, posteriormente aproximadamente a las 18:30 horas me encontraba supervisando el Comedor y el C/1 ENDERSON MARCELINO MAVARES BASABE,titular de la cedula de identidad N°V- 25.489.389, me manifestó que el SOLDADO LEONARDO JOSÉ ACEVEDO MATA, titular de la cedula de identidad N°V- 30.112.329, Guardia de Parque, había regresado a la Unidad, que lo acababa de ver saltando por la cerca perimétrica que se encuentra en la parte posterior de la Compañía, desde el exterior al interior de la Unidad Fundamental, que le realizó un llamado de atención y en reiteradas ocasiones le ordenó que se parara firme y el SOLDADO LEONARDO JOSÉ ACEVEDO MATA, titular de la cedula de identidad N°V- 30.112.329, se negó a cumplir la orden haciendo caso omiso al llamado de atención del Cabo Primero y se retiró al interior del dormitorio de la Compañía, luego de haber recibido la información me dirigí junto al C/1 ENDERSON MARCELINO MAVARES BASABE,titular de la cedula de identidad N°V- 25.489.389, hacia el patio de formación de la Compañía y observé al SOLDADO LEONARDO JOSÉ ACEVEDO MATA, titular de la cedula de identidad N°V- 30.112.329, lo llamé para que se me presentara y el mismo se acercó sin mostrar los debidos signos de respeto hacia un superior, le ordené que se parara firme en varias ocasiones y el mismo hizo caso omiso a la orden, le pregunté que donde había estado, ¿por qué se había ausentado de su servicio? Y me contestó: “que el había estado por la parte de arriba de la Compañía fumándose un cigarro, seguidamente le hice el llamado de atención correspondiente y el dando muestras de disgustos me replicó diciéndome que yo no le estuviera diciendo naa y mucho menos gritándole, procedí a ordenarle al SOLDADO LEONARDO JOSÉ ACEVEDO MATA, titular de la cedula de identidad N°V- 30.112.329, que se dirigiera conmigo y el Cabo Mavares hacia el dormitorio de la Compañía, una vez dentro de las instalaciones del dormitorio y en presencia del C/1 ENDERSON MARCELINO MAVARES BASABE, titular de la cedula de identidad N°V- 25.489.389, inspeccioné conforme a lo establecido en los artículos Nº 191 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), la vestimenta del SOLDADO LEONARDO JOSÉ ACEVEDO MATA, titular de la cedula de identidad N°V- 30.112.329, encontrando en el bolsillo superior izquierdo de la guerrera un envoltorio color naranja, elaborado en material sintético con un amarre de hilo negro, en su interior se observa una sustancia de color oscuro (presunta marihuana), inmediatamente el 131800FEB16, procedí a aprehender al SOLDADO LEONARDO JOSÉ ACEVEDO MATA, titular de la cedula de identidad N°V- 30.112.329, en presencia del Cap. MELVIN NEHIL BELLORIN URBINA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.668.838, oficial de día por los talleres de comunicaciones, el C/1 ENDERSON MARCELINO MAVARES BASABE,titular de la cedula de identidad N°V- 25.489.389 y el C/2 JHONATAN RAFAEL MÁRQUEZ MÁRQUEZ, Es todo”.
Es importante resaltar que el Funcionario Actuante leyó al Imputado plenamente identificado, los derechos consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo así con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se dio formal inicio a la presente investigación de conformidad con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, signándole el número de Cuaderno Investigativo FM6-009/2016.
-II-
DEL DERECHO
Esta Representación Fiscal Militar, del análisis de los recaudos que conforman la mencionada causa, considera que el hecho que dio origen a la presente investigación, se encuadra dentro de una presunta comisión de Hechos Punibles de Naturaleza Penal Militar como lo son: ABANDONO DE SERVICIO y CONSUMO DURANTE EL CUMPLIMIENTO DE UN ACTO DE SERVICIO, previsto en los artículos534 y 537 del Código Orgánico de Justicia Militar y el Artículo 168 de la Ley de Drogas.
Es por ello que la conducta adoptada por el ciudadano: SOLDADO LEONARDO JOSÉ ACEVEDO MATA, titular de la cedula de identidad N°V- 30.112.329, llenan los extremos legales previstos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres (03) Ordinales.
PRIMERO: Los hechos punibles en que se encuentran incursoslos mencionados ciudadanos merecen penas privativas de libertad y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, debido a que los hechos ocurrieron el día 13 de Febrero de 2016.
SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos identificados ut supra presuntamente están incursos en la comisión de los hechos punibles como lo son los delitos militares de ABANDONO DE SERVICIO y CONSUMO DURANTE EL CUMPLIMIENTO DE UN ACTO DE SERVICIO
1) Acta Policial de fecha 13 de Febrero de 2016, suscrita por el ciudadano SARGENTO PRIMERO MARCO ANTONIO GUTIERREZ PIÑANGO, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.175.333, funcionario actuante.
2) Acta de Entrevista de fecha 13 de Febrero de 2016, realizada al ciudadanoC/1 ENDERSON MARCELINO MAVARES BASABE,titular de la cedula de identidad N°V- 25.489.389.
3) Orden del Día Nº 43, de fecha 12 de Febrero de 2016, suscrita por el ciudadano CAPITÁN DAVID RAMÓN OROPEZA GONZÁLEZ, Comandante de la 8202 Compañía de Mantenimiento de Comunicaciones.
4) Oficio de fecha 14 de Febrero de 2016 suscrito por este Despacho Fiscal solicitando a la Medicatura Forense CICPC Bello Monte realizar examen Toxicológico al ciudadano SOLDADO LEONARDO JOSÉ ACEVEDO MATA, titular de la cedula de identidad N°V- 30.112.329.
TERCERO: Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, existiendo sospecha fundada que la culpabilidad delos imputados se encuentra comprometida, sin que esta afirmación se interprete como un menoscabo de la presunción de inocencia, como el Código Orgánico Procesal Penal taxativamente lo establece, lo que implica la existencia de elementos afirmativos sobre la comisión del hecho punible por parte del mismo, los cuales son francamente superiores a los negativos, examinando el comportamiento del mismo. En tal sentido esta Fiscalía Militar en representación del Estado y garante de la acción penal en la jurisdicción castrense, estima que también se encuentra acreditada la presunción de Fuga, prevista en el artículo 237 en su ordinal 2 y 3 por lo que resulta necesario la procedencia, de ésta solicitud de privación judicial preventiva de libertad del imputado, conforme al Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
-III-
PETITORIO
Por los razonamientos antes expuestos esta representación Fiscal Militar, en uso de sus facultades que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el Código Orgánico de Justicia Militar, SOLICITA ante ese Órgano Jurisdiccional, PRIMERO:DECRETE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTADalciudadano:SOLDADO LEONARDO JOSÉ ACEVEDO MATA, titular de la cedula de identidad N°V- 30.112.329, ABANDONO DE SERVICIO y CONSUMO DURANTE EL CUMPLIMIENTO DE UN ACTO DE SERVICIO, previsto en los artículos534 y 537 del Código Orgánico de Justicia Militar y el Artículo 168 de la Ley de Drogas. SEGUNDO: En virtud de la complejidad de los hechos que se investigan, se solicita la aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa penal, a los fines de determinar las responsabilidades penales a que hubiera lugar y el esclarecimiento pleno de los hechos.
Asimismo,el referido imputado se encuentra a orden de ese Órgano Jurisdiccional en funciones de control, detenido de manera preventiva en la 8202 Compañía de Mantenimiento de Comunicaciones, Fuerte Tiuna- Caracas.
Finalmente, en vista de que el imputado requiere ser asistido por un abogado defensor durante el desarrollo de la audiencia de presentación, se solicita deferentemente, sea juramentado el o los defensores, con la finalidad de garantizar el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es justicia que espero en la ciudad de Caracas, a la fecha de su presentación, agradeciendo sus diligentes y buenos oficios en pro de una sana y correcta administración de justicia.…” (Sic).
SEGUNDO
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados, la Fiscalía Militar solicitó: “…Buenos días a todos en mi condición de Fiscal Militar Auxiliar Sexta con competencia nacional, de conformidad a lo establecido en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Presento formalmente al ciudadano SOLDADO LEONARDO JOSÉ ACEVEDO MATA, titular de la cedula de identidad N° V- 30.112.329 por encontrase presuntamente incurso en la comisión de delito militar de ABANDONO DE SERVICIO y CONSUMO DURANTE EL CUMPLIMIENTO DE UN ACTO DE SERVICIO, previsto en los artículos 534 y 537 del Código Orgánico de Justicia Militar y el Artículo 168 de la Ley de Drogas, en virtud a los siguientes hechos: En fecha 13 de Febrero de 2016, este Despacho Fiscal en funciones de guardia recibió acta de aprehensión realizada por el ciudadano SARGENTO PRIMERO MARCO ANTONIO GUTIERREZ PIÑANGO, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.175.333, funcionario actuante, donde se reflejan los siguientes hechos: “El día 131600FEB16, me encontraba desempeñando el Servicio de Oficial de Dia por la 8202 Compañía de Mantenimiento de Comunicaciones “Tcnel. Juan Francisco del Castillo”, pasando revista por los puestos de guardia de la Unidad Fundamental me percaté que el centinela de Guardia de Parque, que era el SOLDADO LEONARDO JOSÉ ACEVEDO MATA, titular de la cedula de identidad N° V- 30.112.329, no se encontraba en su lugar de servicio, seguidamente procedí a buscarlo por la Unidad y le ordené al C/2 JHONATAN RAFAEL MÁRQUEZ MÁRQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 25.730.600, que lo buscara por las instalaciones de la Unidad, pero tampoco lo encontró, luego ordené formación a todo el personal de Tropa Alistada de la Compañía, una vez realizada dicha formación pregunté a todos los presentes, por el Centinela de Guardia de Parque que era el SOLDADO LEONARDO JOSÉ ACEVEDO MATA, titular de la cedula de identidad N° V- 30.112.329, y ninguno de los Soldados presentes en la formación informó de su paradero ya que alegaban que no lo habían visto, posteriormente aproximadamente a las 18:30 horas me encontraba supervisando el Comedor y el C/1 ENDERSON MARCELINO MAVARES BASABE, titular de la cedula de identidad N° V- 25.489.389, me manifestó que el SOLDADO LEONARDO JOSÉ ACEVEDO MATA, titular de la cedula de identidad N° V- 30.112.329, Guardia de Parque, había regresado a la Unidad, que lo acababa de ver saltando por la cerca perimétrica que se encuentra en la parte posterior de la Compañía, desde el exterior al interior de la Unidad Fundamental, que le realizó un llamado de atención y en reiteradas ocasiones le ordenó que se parara firme y el SOLDADO LEONARDO JOSÉ ACEVEDO MATA, titular de la cedula de identidad N° V- 30.112.329, se negó a cumplir la orden haciendo caso omiso al llamado de atención del Cabo Primero y se retiró al interior del dormitorio de la Compañía, luego de haber recibido la información me dirigí junto al C/1 ENDERSON MARCELINO MAVARES BASABE, titular de la cedula de identidad N° V- 25.489.389, hacia el patio de formación de la Compañía y observé al SOLDADO LEONARDO JOSÉ ACEVEDO MATA, titular de la cedula de identidad N° V- 30.112.329, lo llamé para que se me presentara y el mismo se acercó sin mostrar los debidos signos de respeto hacia un superior, le ordené que se parara firme en varias ocasiones y el mismo hizo caso omiso a la orden, le pregunté que donde había estado, ¿por qué se había ausentado de su servicio? Y me contestó: “que el había estado por la parte de arriba de la Compañía fumándose un cigarro, seguidamente le hice el llamado de atención correspondiente y el dando muestras de disgustos me replicó diciéndome que yo no le estuviera diciendo naa y mucho menos gritándole, procedí a ordenarle al SOLDADO LEONARDO JOSÉ ACEVEDO MATA, titular de la cedula de identidad N° V- 30.112.329, que se dirigiera conmigo y el Cabo Mavares hacia el dormitorio de la Compañía, una vez dentro de las instalaciones del dormitorio y en presencia del C/1 ENDERSON MARCELINO MAVARES BASABE, titular de la cedula de identidad N° V- 25.489.389, inspeccioné conforme a lo establecido en los artículos Nº 191 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), la vestimenta del SOLDADO LEONARDO JOSÉ ACEVEDO MATA, titular de la cedula de identidad N° V- 30.112.329, encontrando en el bolsillo superior izquierdo de la guerrera un envoltorio color naranja, elaborado en material sintético con un amarre de hilo negro, en su interior se observa una sustancia de color oscuro (presunta marihuana), inmediatamente el 131800FEB16, procedí a aprehender al SOLDADO LEONARDO JOSÉ ACEVEDO MATA, titular de la cedula de identidad N° V- 30.112.329, en presencia del Cap. MELVIN NEHIL BELLORIN URBINA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.668.838, oficial de día por los talleres de comunicaciones, el C/1 ENDERSON MARCELINO MAVARES BASABE, titular de la cedula de identidad N° V- 25.489.389 y el C/2 JHONATAN RAFAEL MÁRQUEZ MÁRQUEZ. Es todo”. Es importante resaltar que el Funcionario Actuante leyó al Imputado plenamente identificado, los derechos consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo así con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se dio formal inicio a la presente investigación de conformidad con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, signándole el número de Cuaderno Investigativo FM6-009/2016.Esta Representación Fiscal Militar, del análisis de los recaudos que conforman la mencionada causa, considera que el hecho que dio origen a la presente investigación, se encuadra dentro de una presunta comisión de Hechos Punibles de Naturaleza Penal Militar como lo son: ABANDONO DE SERVICIO y CONSUMO DURANTE EL CUMPLIMIENTO DE UN ACTO DE SERVICIO, previsto en los artículos 534 y 537 del Código Orgánico de Justicia Militar y el Artículo 168 de la Ley de Drogas. Es por ello que la conducta adoptada por el ciudadano: SOLDADO LEONARDO JOSÉ ACEVEDO MATA, titular de la cedula de identidad N° V- 30.112.329, llenan los extremos legales previstos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres (03) Ordinales. PRIMERO: Los hechos punibles en que se encuentran incursos los mencionados ciudadanos merecen penas privativas de libertad y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, debido a que los hechos ocurrieron el día 13 de Febrero de 2016.SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos identificados ut supra presuntamente están incursos en la comisión de los hechos punibles como lo son los delitos militares de ABANDONO DE SERVICIO y CONSUMO DURANTE EL CUMPLIMIENTO DE UN ACTO DE SERVICIO Acta Policial de fecha 13 de Febrero de 2016, suscrita por el ciudadano SARGENTO PRIMERO MARCO ANTONIO GUTIERREZ PIÑANGO, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.175.333, funcionario actuante. Acta de Entrevista de fecha 13 de Febrero de 2016, realizada al ciudadano C/1 ENDERSON MARCELINO MAVARES BASABE, titular de la cedula de identidad N° V- 25.489.389.orden del Día Nº 43, de fecha 12 de Febrero de 2016, suscrita por el ciudadano CAPITÁN DAVID RAMÓN OROPEZA GONZÁLEZ, Comandante de la 8202 Compañía de Mantenimiento de Comunicaciones. Oficio de fecha 14 de Febrero de 2016 suscrito por este Despacho Fiscal solicitando a la Medicatura Forense CICPC Bello Monte realizar examen Toxicológico al ciudadano SOLDADO LEONARDO JOSÉ ACEVEDO MATA, titular de la cedula de identidad N° V- 30.112.329.TERCERO: Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, existiendo sospecha fundada que la culpabilidad de los imputados se encuentra comprometida, sin que esta afirmación se interprete como un menoscabo de la presunción de inocencia, como el Código Orgánico Procesal Penal taxativamente lo establece, lo que implica la existencia de elementos afirmativos sobre la comisión del hecho punible por parte del mismo, los cuales son francamente superiores a los negativos, examinando el comportamiento del mismo. En tal sentido esta Fiscalía Militar en representación del Estado y garante de la acción penal en la jurisdicción castrense, estima que también se encuentra acreditada la presunción de Fuga, prevista en el artículo 237 en su ordinal 2 y 3 por lo que resulta necesario la procedencia, de ésta solicitud de privación judicial preventiva de libertad del imputado, conforme al Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Por los razonamientos antes expuestos esta representación Fiscal Militar, en uso de sus facultades que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el Código Orgánico de Justicia Militar, SOLICITA ante ese Órgano Jurisdiccional, PRIMERO: DECRETE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: SOLDADO LEONARDO JOSÉ ACEVEDO MATA, titular de la cedula de identidad N° V- 30.112.329, ABANDONO DE SERVICIO y CONSUMO DURANTE EL CUMPLIMIENTO DE UN ACTO DE SERVICIO, previsto en los artículos 534 y 537 del Código Orgánico de Justicia Militar y el Artículo 168 de la Ley de Drogas. SEGUNDO: En virtud de la complejidad de los hechos que se investigan, se solicita la aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa penal, a los fines de determinar las responsabilidades penales a que hubiera lugar y el esclarecimiento pleno de los hechos es todo ciudadana juez…” (Sic)
Al serle concedido el derecho de palabra al Defensor Público Militar abogado TENIENTE PEDRO JOSE ALVAREZ FERNANDEZ, el cual expuso: “…Buenos días a todos ,oída la intervención por parte del Ministerio Publico , esta defensa le llama la atención las Circunstancia que dieron origen al presente acto donde se encuentra incurso mi patrocinado el ciudadano SOLDADO LEONARDO JOSÉ ACEVEDO MATA, titular de la cedula de identidad N° V- 30.112.329, ABANDONO DE SERVICIO y CONSUMO DURANTE EL CUMPLIMIENTO DE UN ACTO DE SERVICIO, previsto en los artículos 534 y 537 del Código Orgánico de Justicia Militar y el Artículo 168 de la Ley de Drogas, si bien es cierto aquí no existe peligro de obstaculización ya que hasta este momento se han realizado diversas investigaciones, tales como exámenes toxicológico, tampoco considera esta defensa que se encuentra llenos los extremos legales establecidos en el articulo 236 en sus tres aparte y en los artículos 237,238 del Código Orgánico Procesal penal, es importante mencionar que al momento de aprenderlo no fue fuera de la unidad , fue en el comedor de oficiales, en este caso estamos frente a un joven que es importante mencionar que es adicto a una sustancia psicotrópica, y así mismo lo establece la ley de droga, no puede considerarse como delito más bien como un problema adictivo, ya que el mismo me ha manifestado que consume desde los quince (15) años de edad, además mi patrocinado es el sostén de familia tiene cinco (05) hermanos menores que él, y es el que ayuda a su madre , ya que la misma no trabaja, por lo antes expuesto solicito muy respetuosamente la aplicación de una medida menos gravosa de las contempladas en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentación periódica cada treinta días (30) es todo ciudadana juez…”
TERCERO
DE LA SOLICITUD DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
El Ministerio Público Militar solicitó en su escrito que “…declare la Flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del COPP, y haciendo uso de lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem pido admita la aplicación del procedimiento ordinario…”.
Al respecto se observa que ciertamente el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal define lo que se considera como delito flagrante, en los términos siguientes:
Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante, el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante, aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que él o ella es el autor o autora.
Asimismo se observa que el artículo 373 del mismo Código Orgánico Procesal Penal dispone textualmente lo siguiente:
Artículo 373. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición.
Si el Juez o Jueza de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que él o la Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, él o la Fiscal y la víctima presentarán la acusación en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el Juez o Jueza de Control ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.
En relación a la solicitud fiscal de consideración de los hechos como delito flagrante, se observa que el Ministerio Público Militar señaló en su escrito que:
“…El día 131600FEB16, me encontraba desempeñando el Servicio de Oficial de Dia por la 8202 Compañía de Mantenimiento de Comunicaciones “Tcnel. Juan Francisco del Castillo”, pasando revista por los puestos de guardia de la Unidad Fundamental me percaté que el centinela de Guardia de Parque, que era el SOLDADO LEONARDO JOSÉ ACEVEDO MATA, titular de la cedula de identidad N°V- 30.112.329, no se encontraba en su lugar de servicio, seguidamente procedí a buscarlo por la Unidad y le ordené al C/2 JHONATAN RAFAEL MÁRQUEZ MÁRQUEZ, titular de la cedula de identidad N°V- 25.730.600, que lo buscara por las instalaciones de la Unidad, pero tampoco lo encontró, luego ordené formación a todo el personal de Tropa Alistada de la Compañía, una vez realizada dicha formación pregunté a todos los presentes, por el Centinela de Guardia de Parque que era el SOLDADO LEONARDO JOSÉ ACEVEDO MATA, titular de la cedula de identidad N°V- 30.112.329, y ninguno de los Soldados presentes en la formación informó de su paradero ya que alegaban que no lo habían visto, posteriormente aproximadamente a las 18:30 horas me encontraba supervisando el Comedor y el C/1 ENDERSON MARCELINO MAVARES BASABE,titular de la cedula de identidad N°V- 25.489.389, me manifestó que el SOLDADO LEONARDO JOSÉ ACEVEDO MATA, titular de la cedula de identidad N°V- 30.112.329, Guardia de Parque, había regresado a la Unidad, que lo acababa de ver saltando por la cerca perimétrica que se encuentra en la parte posterior de la Compañía, desde el exterior al interior de la Unidad Fundamental, que le realizó un llamado de atención y en reiteradas ocasiones le ordenó que se parara firme y el SOLDADO LEONARDO JOSÉ ACEVEDO MATA, titular de la cedula de identidad N°V- 30.112.329, se negó a cumplir la orden haciendo caso omiso al llamado de atención del Cabo Primero y se retiró al interior del dormitorio de la Compañía, luego de haber recibido la información me dirigí junto al C/1 ENDERSON MARCELINO MAVARES BASABE,titular de la cedula de identidad N°V- 25.489.389, hacia el patio de formación de la Compañía y observé al SOLDADO LEONARDO JOSÉ ACEVEDO MATA, titular de la cedula de identidad N°V- 30.112.329, lo llamé para que se me presentara y el mismo se acercó sin mostrar los debidos signos de respeto hacia un superior, le ordené que se parara firme en varias ocasiones y el mismo hizo caso omiso a la orden, le pregunté que donde había estado, ¿por qué se había ausentado de su servicio? Y me contestó: “que el había estado por la parte de arriba de la Compañía fumándose un cigarro, seguidamente le hice el llamado de atención correspondiente y el dando muestras de disgustos me replicó diciéndome que yo no le estuviera diciendo naa y mucho menos gritándole, procedí a ordenarle al SOLDADO LEONARDO JOSÉ ACEVEDO MATA, titular de la cedula de identidad N°V- 30.112.329, que se dirigiera conmigo y el Cabo Mavares hacia el dormitorio de la Compañía, una vez dentro de las instalaciones del dormitorio y en presencia del C/1 ENDERSON MARCELINO MAVARES BASABE,titular de la cedula de identidad N°V- 25.489.389, inspeccioné conforme a lo establecido en los artículos Nº 191 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), la vestimenta del SOLDADO LEONARDO JOSÉ ACEVEDO MATA, titular de la cedula de identidad N°V- 30.112.329, encontrando en el bolsillo superior izquierdo de la guerrera un envoltorio color naranja, elaborado en material sintético con un amarre de hilo negro, en su interior se observa una sustancia de color oscuro (presunta marihuana), inmediatamente el 131800FEB16, procedí a aprehender al SOLDADO LEONARDO JOSÉ ACEVEDO MATA, titular de la cedula de identidad N°V- 30.112.329, en presencia del Cap. MELVIN NEHIL BELLORIN URBINA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.668.838, oficial de día por los talleres de comunicaciones, el C/1 ENDERSON MARCELINO MAVARES BASABE,titular de la cedula de identidad N°V- 25.489.389 y el C/2 JHONATAN RAFAEL MÁRQUEZ MÁRQUEZ. Es todo….
Respecto a esta solicitud fiscal y de la narración de los hechos, se deduce, que efectivamente hubo una cadena de eventos sucesivos que hagan considerar a este Tribunal Militar, que estamos en presencia de un delito flagrante, ya que la presunta comisión de los delitos militares de ABANDONO DE SERVICIO y CONSUMO DURANTE EL CUMPLIMIENTO DE UN ACTO DE SERVICIO, previsto en los artículos 534 y 537 del Código Orgánico de Justicia Militar y el Artículo 168 de la Ley de Drogas, ciertamente. Por tanto, en criterio de este órgano jurisdiccional militar, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente calificar como delito flagrante,los hechos investigados por la Fiscalía Militar de Sexta, que dieron origen a la presente causa.
Asimismo, en interpretación del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido declarada la flagrancia, es procedente ordenar que el trámitey conocimiento de la presente causa, se haga por el procedimiento ordinario, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de salvaguardar los derechos procesales delimputado y determinarse por parte de la Fiscalía Militar Sexta de Caracas, cualquier otra situación que deba dilucidarse en la justa aplicación del procedimiento ordinario.
CUARTO
DE LA SOLICITUD DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal contiene taxativamente los requisitos de procedencia de la Privación Judicial preventiva de libertad, y a tales efectos dispone, que el Juez de control podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredita la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Del análisis de dicho artículo, se observa que la intención del legislador fue la de detallar minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la medida privativa de libertad en contra del imputado, o imputados, si fuere el caso, una vez solicitada por el Ministerio Público. Ciertamente en el Proceso Penal, la aplicación de esta medida tiene como finalidad lograr el aseguramiento del imputado y su presencia en todos los actos procesales. Es por ello que dicho artículo debe ser entendido de manera restrictiva, lo que significa, que no hay lugar a apreciaciones subjetivas por parte del Juez al momento de aplicarlo, tal y como lo establece el artículo 233 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
De esta manera, según establece la norma taxativamente, el Juez no tiene la posibilidad de manejar de una manera amplia, las disposiciones que regulan la institución procesal de la privación judicial preventiva de libertad, sino que por el contrario, está limitado al espectro de posibilidades establecidas en la misma ley.
Es menester, citar a la doctrina reiterada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, ya que las razones determinadas por la ley y apreciadas por quien aquí decide dan lugar, y originan la aplicación por excepción de las medidas necesarias para asegurar los fines del proceso; una vez se estime concretado por él, las exigencias contenidas en los artículos 236 y 237 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, como efectivamente se estimo en la audiencia de presentación de fecha diecisiete (17) de Febrero de 2016, decretada por este Tribunal Militar en virtud de la gravedad de los delitos contenidos en la solicitud Fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad, estimando el Tribunal acreditado y satisfechos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
a) Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, siendo que en el presente caso, se trata delos delitos militares de ABANDONO DE SERVICIO y CONSUMO DURANTE EL CUMPLIMIENTO DE UN ACTO DE SERVICIO, para el imputadoSOLDADO LEONARDO JOSÉ ACEVEDO MATA, titular de la cedula de identidad N°V- 30.112.329, según la calificación jurídica presentada por la Fiscalía Militar a los hechos objeto del presente proceso penal militar, acogida por este Tribunal Militar, siendo un delito de acción pública, perseguible de oficio, que tienen asignada pena de prisión, evidenciándose que no se encuentra prescrito, por la fecha en el que está acreditada su comisión; hechos estos que según el escrito fiscal ocurrieron cuando:
“…En fecha 13 de Febrero de 2016, este Despacho Fiscal en funciones de guardia recibió acta de aprehensión realizada por el ciudadano SARGENTO PRIMERO MARCO ANTONIO GUTIERREZ PIÑANGO, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.175.333, funcionario actuante, donde se reflejan los siguientes hechos: “El día 131600FEB16, me encontraba desempeñando el Servicio de Oficial de Día por la 8202 Compañía de Mantenimiento de Comunicaciones “Tcnel. Juan Francisco del Castillo”, pasando revista por los puestos de guardia de la Unidad Fundamental me percaté que el centinela de Guardia de Parque, que era el SOLDADO LEONARDO JOSÉ ACEVEDO MATA, titular de la cedula de identidad N°V- 30.112.329, no se encontraba en su lugar de servicio, seguidamente procedí a buscarlo por la Unidad y le ordené al C/2 JHONATAN RAFAEL MÁRQUEZ MÁRQUEZ, titular de la cedula de identidad N°V- 25.730.600, que lo buscara por las instalaciones de la Unidad, pero tampoco lo encontró, luego ordené formación a todo el personal de Tropa Alistada de la Compañía, una vez realizada dicha formación pregunté a todos los presentes, por el Centinela de Guardia de Parque que era el SOLDADO LEONARDO JOSÉ ACEVEDO MATA, titular de la cedula de identidad N°V- 30.112.329, y ninguno de los Soldados presentes en la formación informó de su paradero ya que alegaban que no lo habían visto, posteriormente aproximadamente a las 18:30 horas me encontraba supervisando el Comedor y el C/1 ENDERSON MARCELINO MAVARES BASABE,titular de la cedula de identidad N°V- 25.489.389, me manifestó que el SOLDADO LEONARDO JOSÉ ACEVEDO MATA, titular de la cedula de identidad N°V- 30.112.329, Guardia de Parque, había regresado a la Unidad, que lo acababa de ver saltando por la cerca perimétrica que se encuentra en la parte posterior de la Compañía, desde el exterior al interior de la Unidad Fundamental, que le realizó un llamado de atención y en reiteradas ocasiones le ordenó que se parara firme y el SOLDADO LEONARDO JOSÉ ACEVEDO MATA, titular de la cedula de identidad N°V- 30.112.329, se negó a cumplir la orden haciendo caso omiso al llamado de atención del Cabo Primero y se retiró al interior del dormitorio de la Compañía, luego de haber recibido la información me dirigí junto al C/1 ENDERSON MARCELINO MAVARES BASABE,titular de la cedula de identidad N°V- 25.489.389, hacia el patio de formación de la Compañía y observé al SOLDADO LEONARDO JOSÉ ACEVEDO MATA, titular de la cedula de identidad N°V- 30.112.329, lo llamé para que se me presentara y el mismo se acercó sin mostrar los debidos signos de respeto hacia un superior, le ordené que se parara firme en varias ocasiones y el mismo hizo caso omiso a la orden, le pregunté que donde había estado, ¿por qué se había ausentado de su servicio? Y me contestó: “que el había estado por la parte de arriba de la Compañía fumándose un cigarro, seguidamente le hice el llamado de atención correspondiente y el dando muestras de disgustos me replicó diciéndome que yo no le estuviera diciendo naa y mucho menos gritándole, procedí a ordenarle al SOLDADO LEONARDO JOSÉ ACEVEDO MATA, titular de la cedula de identidad N°V- 30.112.329, que se dirigiera conmigo y el Cabo Mavares hacia el dormitorio de la Compañía, una vez dentro de las instalaciones del dormitorio y en presencia del C/1 ENDERSON MARCELINO MAVARES BASABE,titular de la cedula de identidad N°V- 25.489.389, inspeccioné conforme a lo establecido en los artículos Nº 191 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), la vestimenta del SOLDADO LEONARDO JOSÉ ACEVEDO MATA, titular de la cedula de identidad N°V- 30.112.329, encontrando en el bolsillo superior izquierdo de la guerrera un envoltorio color naranja, elaborado en material sintético con un amarre de hilo negro, en su interior se observa una sustancia de color oscuro (presunta marihuana), inmediatamente el 131800FEB16, procedí a aprehender al SOLDADO LEONARDO JOSÉ ACEVEDO MATA, titular de la cedula de identidad N°V- 30.112.329, en presencia del Cap. MELVIN NEHIL BELLORIN URBINA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.668.838, oficial de día por los talleres de comunicaciones, el C/1 ENDERSON MARCELINO MAVARES BASABE,titular de la cedula de identidad N°V- 25.489.389 y el C/2 JHONATAN RAFAEL MÁRQUEZ MÁRQUEZ, Es todo…”
A los fines de acreditar la existencia de este requisito de procedencia, según el numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Un hecho punible que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
b) Igualmente está acreditado hasta la presente fecha, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado, ha tenido participación en la comisión del hecho punible que le atribuye el Ministerio Público Militar, lo cual se desprende del contenido de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente Causa. De lo cual se pudo apreciar en la audiencia de Presentación, los siguientes indicios: Acta Policial de fecha 13 de febrero de 2016, suscrita por el ciudadano SARGENTO PRIMERO MARCO ANTONIO GUTIERREZ PIÑANGO, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.175.333, funcionario actuante, donde se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos, Orden del Día Nº 43, de fecha 12 de Febrero de 2016, suscrita por el ciudadano CAPITÁN DAVID RAMÓN OROPEZA GONZÁLEZ, Comandante de la 8202 Compañía de Mantenimiento de Comunicaciones, donde se nombra para desempeñar servicio de guardia parque al SOLDADO LEONARDO JOSÉ ACEVEDO MATA, titular de la cedula de identidad N°V- 30.112.329, fecha en la cual. Suficientes elementos de convicción presentados en audiencia por parte de la Fiscal Militar para convencer a quien aquí decide, que son suficientes para dar inicio a esta fase preparatoria por la presunción de un hecho punible.
c) Finalmente la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, que nace de la magnitud del daño causado a la institución militar; todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado.
La representación Fiscal Militar consideró la existencia del numeral tercero del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga. En concordada relación con lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, este requisito de procedencia.
Es oportuno citar el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional en ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales, asentado en la sentencia Nº 2.866, de fecha 29SEP05, Exp. 05-0547, “(…) Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal.(…)”.
Motiva la presente decisión, el hecho evidente que a esta juzgadora le refiere por la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración a tenor de lo establecido en el artículo 236 ejusdem, así la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso concreto no excede de ocho años, de acuerdo a lo previsto para losdelitos militares de ABANDONO DE SERVICIO y CONSUMO DURANTE EL CUMPLIMIENTO DE UN ACTO DE SERVICIO, previsto en los artículos 534 y 537 del Código Orgánico de Justicia Militar y el Artículo 168 de la Ley de Drogas, para el imputado SOLDADO LEONARDO JOSÉ ACEVEDO MATA, titular de la cedula de identidad N° V- 30.112.329, estando presente y evidente la existencia plenamente manifiesta de la magnitud del daño causado, por cuanto no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al sindicado de autos, a los fines de establecer el peligro de fuga, determinado por la magnitud del daño causado y la pena a imponer, todo conforme al ordinal 3º del artículo 236y el articulo 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto es necesario señalar que el imputado de autos, es un efectivo de Tropa Alistada que se encuentra en servicio activo y su función dentro de la Institución Armada, es la de velar por la seguridad y defensa de la nación, como miembro activo de la Fuerza Armada Nacional y que con su acción atentaría contra los pilares fundamentales como, la Disciplina, la Obediencia y la Subordinación, principios rectores sobre los cuales descansa esta Organización Castrense, y que al momento de cometerse algún hecho punible de carácter penal militar, ello implicaría que se vulneren estas sobre los cuales se sustenta la Fuerza Armada Nacional y sus Instituciones.
Por consiguiente, se hace necesario señalar que, de acuerdo alodispuesto en el artículo 168 de la Ley Orgánica de Drogas, es un requisito SINE QUA NON para determinar la acción típica, responsable y culpable, que el acto de consumo de sustancias prohibidas, se efectúe, “cuando el militar se encuentre en Actos del Servicio”. Ahora bien, ha sostenido reiteradamente este Tribunal Militar, el criterio relativo a que en materia de consumo de drogas, si bien es cierto que el legislador le atribuye al sujeto activo el carácter de “enfermo”, no es menos cierto, que cuando se trata del fuero castrense, el consumo tiene un tratamiento legal diferente, porque a todas luces tal acción resulta calificada por la condición de militar y el medio en que se ejecuta, en primera instancia podría decirse que el criterio de quien aquí juzga se funda en un trato desigual, sin embargo considero que el mismo no colide con lo señalado en nuestra carta magna en el artículo 21, ya que el espíritu, propósito y razón del Legislador, al establecer el consumo de sustancias prohibidas en el caso de militares como delito, lo hizo considerando el bien jurídico tutelado, el cual es, las seguridad y la defensa de la nación, de las Fuerzas Armadas y sus instituciones. Es por ello, que esta juzgadora de forma pacífica y reiterada sostiene siempre, que la aplicación de la conducta típica a que se refiere el artículo 168 de la Ley Orgánica de Drogas, se refiere a los s militares que ejerzan un servicio en cualquiera de las modalidades previstas en el reglamento provisional del servicio interno, y que fuera de estas circunstancias lo apropiado en beneficio de la justicia y de los derechos que le asisten a toda persona que sea declarada consumidor es aplicar las medidas de seguridad a que se refiere la citada Ley Orgánica, por lo cual teniendo claro que efectivamente con la conducta desplegada por el imputado produce un gran daño a la Institución Armada, observa este Tribunal Militar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 237 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, también se encuentra presente el peligro de obstaculización, a tenor de lo previsto en el artículo 236 y 238 ejusdem, por cuanto el imputado y el resto de la Tropa Alistada plaza de la 8202 Compañía de Mantenimiento de Comunicaciones “Tcnel. Juan Francisco del Castillo”,se conocen entre sí y pueden influir para que testifiquen a su favor, lo que pudiera poner en peligro la investigación, y la búsqueda de la verdad en los hechos, toda vez que el imputado de autos ante mencionado pueda incurrir en alguna de las causales a que se refiere el Artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta juzgadora, motiva esas sospechas sobre posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad, las cuales fueron plasmadas en la presente como en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones, en atención a la gravedad del hecho punible.
Con respecto al peligro de fuga, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 24 de Agosto de 2004, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol dejó establecido lo siguiente:“…En tal virtud, no debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado (peligro de fuga…”. En tal sentido, este Tribunal Militar en funciones de control, estima que en la presente Causa, se encuentran acreditados los requisitos exigidos por el legislador venezolano contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad y declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano SOLDADO LEONARDO JOSÉ ACEVEDO MATA, titular de la cedula de identidad N° V- 30.112.329, por encontrase presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares deABANDONO DE SERVICIO y CONSUMO DURANTE EL CUMPLIMIENTO DE UN ACTO DE SERVICIO, previsto en los artículos 534 y 537 del Código Orgánico de Justicia Militar y el Artículo 168 de la Ley de Drogas.
En virtud de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados SOLDADO LEONARDO JOSÉ ACEVEDO MATA, titular de la cedula de identidad N° V- 30.112.329, por encontrase presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de ABANDONO DE SERVICIO y CONSUMO DURANTE EL CUMPLIMIENTO DE UN ACTO DE SERVICIO, previsto en los artículos 534 y 537 del Código Orgánico de Justicia Militar y el Artículo 168 de la Ley de Drogas.
Con respecto a la solicitud del Defensor Público MilitarAbogado TENIENTE PEDRO JOSE ALVAREZ FERNANDEZ,del otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a cada uno de sus defendidos, este Tribunal Militar estima, que si bien es cierto, el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el legislador estableció igualmente, el carácter proporcional en la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos, en razón de ello, y aun cuando se ha señalado que para aquellos delitos cuya pena en su límite máximo no excedan de diez años y el imputado no tenga conducta predelictual, procederá una de las medida cautelar sustitutiva de libertad, en la presente causa, una vez revisadas y analizadas las actas procesales observa: que en virtud del presente caso que nos ocupa estamos ante la presunta comisión del delito de ABANDONO DE SERVICIO y CONSUMO DURANTE EL CUMPLIMIENTO DE UN ACTO DE SERVICIO, previsto en los artículos 534 y 537 del Código Orgánico de Justicia Militar y el Artículo 168 de la Ley de Drogas,y al estar en presencia de la comisión de un delito grave, que atenta contra los pilares fundamentales sobre el cual descansa nuestra Institución Armada, por la magnitud de daño causado, ya que es son delitos que atenta contra laSeguridad y Defensa de Nación,y que con la conducta asumida por el imputadoSOLDADO LEONARDO JOSÉ ACEVEDO MATA, titular de la cedula de identidad N° V- 30.112.329, de acuerdo a los elementos de convicción que hasta la audiencia de presentación de imputado mantiene la Vindicta Pública Militar,quedando quien aquí decide, con la convicción de estar ante un hecho donde sevulnera nuestra defensa integral de la nación, el cual representa un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos esel autor o participe del hecho imputado por el Ministerio Público. Por lo que en la presente Causa, los supuestos que motivaron a la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa; ya que a juicio de quien aquí Juzga considera que están llenos los extremos del articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la magnitud del daño causado por parte del imputado en la presente causa, implicaría que se vulnere la seguridad y defensa de la Nación, por tanto al considerarse que la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, tiene como finalidad lograr el aseguramiento del mismo y su presencia en todos los actos procesales, es procedente declarar sin lugar la solicitud del Defensor Público Militar. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Militar Segundo de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, DECRETA: PRIMERO:CON LUGAR la legalidad de la detención en flagrancia por encontrarse dentro de los extremos legales del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CON LUGAR la aplicación del procedimiento ordinario para la investigación de los hechos objeto de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO:CON LUGAR la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadanoSOLDADO LEONARDO JOSÉ ACEVEDO MATA, titular de la cedula de identidad N° V- 30.112.329, por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito militar de ABANDONO DE SERVICIO y CONSUMO DURANTE EL CUMPLIMIENTO DE UN ACTO DE SERVICIO, previsto en los artículos 534 y 537 del Código Orgánico de Justicia Militar y el Artículo 168 de la Ley de Drogas; en consecuencia se ordena librar la correspondiente boleta de excarcelación Nº03/2016 y remitirla al Centro de Procesados Militares de Ramo Verde, Estado Miranda, el cual se designa como lugar de reclusión, y hasta donde deberá ser trasladados por una Comisión del 8202 Compañía de Mantenimiento y Comunicaciones “Tcnel Juan Francisco del Castillo”; una vez realizado el examen médico por ante el Hospital Militar “Dr. Vicente Salías Sanoja”. CUARTO: SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Publica Militar de imposición de una Medida menos gravosa, contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a su defendido ciudadano SOLDADO LEONARDO JOSÉ ACEVEDO MATA, titular de la cedula de identidad N° V- 30.112.329, en virtud que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Regístrese y publíquese
LA JUEZA MILITAR
DENNICE DEL VALLE UZCATEGUI
CAPITÁN
LA SECRETARIA JUDICIAL
LILIAN FABIOLA MUJICA
TENIENTE
En la misma fecha se registró y se publicó conforme a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA JUDICIAL
LILIAN FABIOLA MUJICA
TENIENTE