Caracas, 11 de Febrero de 2016
156° Y 205°
Visto el escrito de solicitud de sobreseimiento, presentado por el Ciudadano CAPITAN JESUS ALBERTO GARCIA HERNANDEZ , en su carácter de titular de la acción Penal de Jurisdicción Penal Militar, por medio del cual de conformidad con los Artículos 49 Ordinal 8º y 300 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en la Jurisdicción Militar por mandato expreso de los Artículos 20 Y 592 Ordinal del Código Orgánico de Justicia Militar, solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida por denuncia realizada por Ciudadano GN EULISES ALEXANDER RAMIREZ LABRADOR , titular de la Cedula de Identidad Nº 12.890.595 , plaza del Destacamento de Fronteras Nº 32 Casigua el Cubo Estado Zulia , por la presunta comisión del Delito Militar de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES previsto y sancionado en los Artículos 576 ORDINAL 3º del Código Orgánico de Justicia Militar, según apertura de Averiguación Penal Nº MD/DS/2006/691 de fecha 07 de Septiembre de 2006, emanada del Ciudadano General en Jefe RAUL ISAIAS BADUEL , Ministro de la Defensa; este Tribunal Militar Segundo de Control para decidir observa lo siguiente:
PRIMERO.
El artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal establece el trámite a seguir cuando el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa, en los siguientes términos:
“...Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el Tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado.
Si el Juez o Jueza no acepta la solicitud de Sobreseimiento, enviarán las actuaciones a él o la Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si él o la Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si él o la Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo...”.
Como consecuencia de la norma anteriormente señalada, lo procedente y ajustado a derecho es RESOLVER LA SOLICITUD POR AUTO EXPRESO, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 300 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal Militar pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
SEGUNDO.
El Representante de la Vindicta Publica Militar, expone en su escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO lo siguiente : “Una vez inmersa esta Fiscalía Militar en el estudio en el estudio detallado de todas las actas que conforman la presente investigación, se desprende que se recibió Denuncia, de fecha 28AGO06, por parte del ciudadano GN EULISES ALEXANDER RAMIREZ LABRADOR, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.890.595, plaza del Destacamento de Fronteras Nº 32 Casigua el Cubo Estado Zulia. Expuso lo siguiente: “…El día 04 de diciembre de 2004, a las 09: 20 pm , me ordenaron que debía declarar sobre unos hechos relacionados con la supuesta pérdida de unas armas de fuego y otros enceres de la sala de evidencias, de la segunda Compañías el Destacamento de Frontera Nº 32, con sede en Casigua el Cubo, Estado Zulia, donde se me relaciona a mí y otro compañero de nombre FRANK RODRIGUEZ ROMERO, distinguido de la Guardia Nacional a quienes sin nuestro consentimiento y sin presencia de abogado y sin poder realizar llamada alguna y además de no me informaron de los hecho investigados y en lo que respecta a mi personalmente, en ningún momento se me entrevisto para indicarme sobre la investigación presunta de que se estuviera realizando en mi contra, por lo que al llegar a la oficina de Sección De Investigaciones Penales y Guardería Del Ambiente Y Los Recursos Naturales De La Compañía, me sorprendió ver unas entrevistas ya realizadas y respondidas además de una constancia supuesta de una entrega de dinero , el cual me corresponde por ser parte de mi sueldo correspondiente al mes de noviembre , debo señalar que una vez al estar a derecho una sometido a la investigación fui maltratado físicamente, esposado, vejado por 3 personas encapuchadas vestidas de civil presuntamente guardias nacionales de inteligencia, al mando del Maestro Técnico JOSE HOLMAN BALLEN JAIMES , experto y plaza de esa unidad militar y el Coronel MORA CARDOZO, posteriormente fui sometido a un procedimiento en el cual fue enviado con la complicidad del comandante de la unidad Teniente Coronel OSCAR ALEXANDER MISTAGE BRITO, con unos amigos suyos del C.I.C.P.C DE Casigua El Cubo, a la jurisdicción Ordinaria, Donde me otorgaron una medica Cautelas sustitutiva de forma quincenal, el día 19 de mayo del 2006, debo afirmar que me suspendieron el pago desde el mes de abril del 2006 , acto por el cual nunca fui notificado , desconociendo la causa real por la cual se llevo a cabo tal medida por cuanto si bien es cierto que actualmente me encuentro sometido a una investigación en la jurisdicción ordinaria, aun no decidid judicialmente, no entiendo porque se dio la orden de suspensión de pago por cuanto a mi no se me ha sometido a la apertura de un acto administrativo en la institución mucho menos someterme a un consejo disciplinario en la unidad por lo cual considero que me hayan realizado tal informe sin ningún fundamento y de mala intención violando de esta manera mi derecho a la defensa el debido proceso y la presunción de inocencia. Es todo”. Este despacho Fiscal considera pertinente señalar que si bien es cierto que el Artículo 576 ordinal 3º del Código Orgánico de Justicia Militar, establece que el delito de LESIONES, una pena de prisión que no excede de seis (6) años en su límite máximo. Se Evidencia verificando como ha sido un Lapso de Tiempo superior al de seis (6) años contados a partir de la comisión del hecho punible, es por lo que de acuerdo a los parámetros establecidos en los Artículo 436, Ordinal 4 del Código Orgánico de Justicia Militar , hemos pues, que se evidencia una CAUSAL DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, la cual si se somete a las previsiones de los Artículos 437 y 438 del Código Castrense antes mencionado, ya verificado el lapso de tiempo antes citado sin ningún acto procesal o de investigación que de por interrumpido el mismo , tenemos que esta extinto el derecho que se hace mención anteriormente por el TRANSCURSO DEL TIEMPO,
TERCERO.
De la revisión, estudio y análisis de las actuaciones que conforman la presente Causa, se evidencia claras luces que los hechos que dieron origen a la Investigación Penal ocurrieron en el año 2006, seguida por denuncia realizada por Ciudadano GN EULISES ALEXANDER RAMIREZ LABRADOR, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.890.595, plaza del Destacamento de Fronteras Nº 32 Casigua el Cubo Estado Zulia.
Al respecto contempla nuestro Código Orgánico de Justicia Militar en su Artículo 437:
“La prescripción de la acción extingue el derecho de proceder contra el inculpado, que es personal y se produce por el solo transcurrir del tiempo”
Igualmente en su Artículo 438, establece que la acción prescribe, para los delitos que tengan señalada pena de prisión por el término de SEIS (06) AÑOS.
Asimismo el citado Código Castrense señala en sus Artículos 440 y 441 lo siguiente:
“El termino de la prescripción empezara a contarse: para lo hechos consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones fracasadas, desde el día que se realizó el último acto de su ejecución y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día que se tuvo conocimiento del hecho”.
“Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare”.
Del contenido de la presente Causa y tomando en consideración los Artículos antes transcritos, este Órgano Jurisdiccional observa: Que si efectuamos el cómputo del tiempo transcurrido desde que ocurrió la presente causa seguida por denuncia realizada por Ciudadano GN EULISES ALEXANDER RAMIREZ LABRADOR , titular de la Cedula de Identidad Nº 12.890.595 , plaza del Destacamento de Fronteras Nº 32 Casigua el Cubo Estado Zulia se evidencia, que hasta la presente fecha han transcurrido más de Seis (06) Años, tiempo este establecido por la Ley para que opere la prescripción en el presente caso por tratarse de un delito cuya pena aplicable es de prisión; no se evidencia en las actuaciones ningún acto o diligencia capaz de interrumpir la prescripción, por lo que este Órgano Jurisdiccional considera que la acción penal se encuentra prescrita, por lo que es procedente DECRETAR LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por prescripción y consecuencialmente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo previsto en los Artículos 49 Ordinal 8º y 300 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y 436 Ordinal 4º del Código Orgánico de Justicia Militar ASÍ SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A.
Por las razones narradas con antelación, este Tribunal Militar Segundo de Control con Sede en Caracas, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN conforme a lo previsto en los Artículos 49 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y 436 Ordinal 4º del Código Orgánico de Justicia Militar y en consecuencia también DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de acuerdo a lo dispuesto en el Articulo 300 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, seguida por denuncia realizada por Ciudadano GN EULISES ALEXANDER RAMIREZ LABRADOR , titular de la Cedula de Identidad Nº 12.890.595 , plaza del Destacamento de Fronteras Nº 32 Casigua el Cubo Estado Zulia, por la presunta comisión del Delito militar de LESIONES, previsto y sancionado en el Artículo 576 del Código Orgánico de Justicia Militar, en consecuencia en su oportunidad legal, remítase la presente Causa a su archivo judicial, según el Artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Regístrese, expídase la copia y háganse las participaciones correspondientes.
LA JUEZ MILITAR LA SECRETARIA JUDICIAL
DENNICE DEL VALLE UZCATEGUI LILIAN FABIOLA MUJICA
CAPITAN TENIENTE
En la fecha de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA JUDICIAL
LILIAN FABIOLA MUJICA
TENIENTE
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