REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR PRIMERO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO MILITAR PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR DE CARACAS

Caracas, 29 de Febrero de 2016
205° y 156°
Causa Nro. CJPM-TM1C-025-16

JUEZ: CNEL (ABG) JAIME ANTONIO MONTOYA SEÑORELLYS

SECRETARIA: TTE. ABG. ROSMERLY BOLIVAR DIAZ

PARTES:
FISCALIA 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: TF. (ABG) YUSNAGRY DAAHILLIS PÉREZ.
IMPUTADO: SARGENTO PRIMERO ALBERTO SARGENTO PRIMERO JOSE AGUILAR PALAVESI, Titular de la Cédula de Identidad Nº v- 19.553.930, de nacionalidad venezolana, residenciado en el 2DO Callejón, El Mamón Barrio Las Flores, Sector la Romana, Maracay Estado Aragua, hijo del Sr. JOSÉ AGUILAR PALACIOS y la Sra. YELITZA PALAVESI,

EL DEFENSOR PUBLICO MILITAR PRIMER TENIENTE MICKEL AMEZQUITA PIÓN

Corresponde a este Juzgado Militar Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Militar, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy en relación a la solicitud planteada en la Audiencia Oral celebrada en este Despacho, en la que el PRIMER TENIENTE FROILAN PÁEZ, en su condición de Fiscal Militar Primero con Competencia Nacional del Ministerio Público Militar de esta Circunscripción Judicial, en vista de que la Fiscalía es única e indivisible. mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional se decrete la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se decrete la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano SARGENTO PRIMERO ALBERTO JOSÉ AGUILAR PALAVESI, Titular de la Cédula de Identidad Nº v- 19.553.930, de nacionalidad venezolana, residenciado en el 2DO Callejón, El Mamón Barrio las flores, sector la Romana, Maracay Estado Aragua, hijo del Sr. JOSE AGUILAR PALACIOS y la Sra. YELITZA PALAVESI, detenidos el 25.02.16, quien se encuentra debidamente asistido, por el Defensor Público Militar PRIMER TENIENTE MICKEL AMEZQUITA PIÓN.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Según lo que se desprende, el Representante del Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “En mi condición de Fiscal Militar Auxiliar Primero Con Competencia Nacional del Ministerio, tengo el honor de dirigirme a usted, en la oportunidad de PRESENTARLE FORMALMENTE al ciudadano: SARGENTO PRIMERO ALBERTO SARGENTO PRIMERO JOSE AGUILAR PALAVESI, Titular de la Cédula de Identidad Nº v- 19.553.930, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el articulo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar; en virtud de los hechos acaecidos en fecha 25 de febrero de 2016, cuando el mencionado ciudadano resulto aprehendido por una comisión del Departamento de Investigación Criminal (DIC), perteneciente a la Brigada de Policía Militar, ubicada en el Fuerte Tuina-Caracas, y a su vez solicitarle de conformidad con lo previsto en los Articulos 234, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la jurisdicción penal militar, la aplicación del Procedimiento Ordinario y la Imposición de una Medidas de Coerción personal como lo es la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano; petición esta que se efectúa fundamente en los términos siguiente:
-I-
LOS HECHOS
“…en fecha 25 de Febrero de 2016, compareció ante este Despacho Fiscal en Funciones de guardia el ciudadano Capitán CARLOS ARTURO ROSARIO PIMENTEL, titular de la cedula de identidad V- 12.719.055, plaza del Departamento de Investigación Criminal de la Brigada de policía Militar, Fuerte Tuina- Caracas, quien presento un procedimiento en flagrancia donde se refleja los siguientes hechos: “El día veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2.016), aproximadamente a la 17:15 horas de la tarde, se presento en el Departamento de Investigación Criminal, el S/1RO. JUAN CARLOS CASTILLO PEREZ, titular de la cedula de Identidad Nro. V-15.881.590, plaza del Servicio de Transporte del Ejercito Bolivariano, con la finalidad de formular la denuncia Nº D.I.C. 023/02/16, relacionada con la presunta Comisión de uno de los Delitos Contra la Administración Militar (Sustracción de Cuatro (04) Cauchos marca: Double Coin, modelo All Stell Radial, con sus respectivos rines, pertenecientes cada uno a cuatro (04) vehículos Administrativos Orgánicos del Servicio de Transporte del Ejercito Bolivariano, clase: Autobús, marca: Youtong año: 2015, color rojo, modelo: ZK6118HGA, seriales: LZYTAGE41000476, LZYTAGE69F1000554, LZYTAGE6XF1000482 y LZYTDGD057UNA; una (01) Caja de Herramienta elaborado de material sintético, de color azul, perteneciente al vehículo clase: Autobús, tipo Pasajero, marca Youtong, año 2.015, color rojo, modelo: ZK6118HGA, serial: LZYTAGE41000476, contentivo de las siguientes herramientas: catorce (14) Llaves Combinadas de las siguientes medidas 8mm. 10mm: 12mm, 13mm, 14mm, 15mm, 16mm, 17mm 18mm, 19mm, 21mm, 22mm, 24mm, 27mm; una (01) llave Ajustable 6``; una (01) Llave Ajustable 12``; un (01) Alicate de dos (02) posiciones; Tres (03) Llave Allen; dos (02) Cinceles; un (01) Destornillador de Estrella; un (01) Destornillador de Pala; Un (01) Calibrador de Espesor; un (01) Suncho; Un (01) Manómetro para medir PSI; un (01) martillo; Una (01) Tarraja), así mismo el denunciante informo que se percato del hecho el día 24FEB16, como a las diez (10) de la mañana y que desde el día anterior (23FEB16), a eso de mediodía no revisaba el interior del contenedor, en el cual se encontraba el material antes descrito, dicho lugar se encuentra frente a la entrada del 312 Grupo de Caballería Motorizada “Juan Pablo Ayala”, Fuerte Tuina; Caracas, Dto. Capital, el SARGENTO PRIMERO ALBERTO SARGENTO PRIMERO JOSE AGUILAR PALAVESI, Titular de la Cédula de Identidad Nº v- 19.553.930, se hizo acompañar del DTGDO. JONNEL MOISES VALERA MARTINEZ C.I. V-25.434.482, plaza del 824 Batallón de Transporte “Cnel. Fernando Figueredo”, quien se encontraba de servicio en el lugar de los hechos la noche del 23FEB16, a quien se le efectuó entrevista informando de manera resaltante que efectivamente la noche del 23FEB16, que llego al lugar desde su Unidad Tactica siendo llevado por el 1TTE. GIL, del servicio de trasporte del Ejercito Bolivariano, al llegar al lugar para desempeñar servicio nocturno de Centinela de Guardia, en compañía de un Sargento Primero de Apellido Aguilar, a quien momentos después lo observo sacar una (01) llave y abrir el candado de un contenedor, una vez abierto le pedio algo para alumbrar en interior del contenedor, el Tropa Alistada encendió un fosforo, el Sargento Aguilar se acerco a unos maletines de color azul, tomo uno y lo abrió, en cuyo interior se encontraban unas herramientas nuevas y el Sargento AGUILAR exclamo textualmente “Estas mismas son”, el entrevistado ayudo al Sargento AGUILAR, a sacar el maletín del contenedor, y este ultimo procedió a cerrar el mismo con el candado, luego se retiro de las instalaciones con el maletín, diciendo que iba a tomar un baño. El día 250700FEB16, se presento en las instalaciones de este Órgano Investigación el S/1RO. ALBERTO JOSE AGUILAR PALAVESI C.I. V-19.553.930, plaza del servicio de Trasporte del Ejercito Bolivariano, quien sostuvo una entrevista verbal con el CAP. CARLOS ARTURO JOSE ROSARIO PIMENTEL C.I. V- 12. 719.055 y el 1TTE. JUAN ALEXANDER RODRIGUEZ NAVARRO C.I. V-16.319.429, a quienes les indico que si había sustraído el maletín del contenedor pero que no sabía nada de los cauchos faltantes, luego indico que el maletín se encontraba en las instalaciones del 8201 Compañía de Mando y Servicios, que se lo había dejado con un soldado a su primo el SARGENTO PRIMERO PALAVECI, quien es plaza de dicha Unidad Fundamental Aislada, para que se lo guardara: seguidamente se constituyo una comisión por el personal señalado a inicio del acta hasta la 8201 Compañía de mando y Servicio, en donde se converso con el CAP. FRANCISCO ANTONIO SAN JUAN SANCHEZ C.I V-14.953.338, a quien le explicamos el motivo de nuestra visita y esta nos indico que tenía un SARGENTO PRIMERO de apellido PALAVECI, lo mando a buscar y le pregunto si era verdad lo que habíamos expuesto y este nos indico que el SARGENTO PRIMERO ALBERTO JOSE AGUILAR PALAVESI C.I.V-19.553.930, es su primo y que el día anterior con un soldado de la compañía le había dejado un maletín para que se lo guardara, lo cual hizo y lo coloco en su escaparate, seguidamente el CAP. FRANCISCO ANTONIO SANJUAN SANCHEZ C.I. V-14.953.338, nos invito a pasar al Dormitorio de Tropas de la Tropa de la Compañía conforme a los establecido en el articulo Nº 194, del Código Orgánico Procesal Penal, el S/1RO JOSE RAFAEL PALAVECI MENDOZA C.I.V- 18.692.223, nos dirigió hasta su escaparate el cual abrió y en su interior se encontraba un (01) maletín de color azul en cuyo interior se encontraban las siguientes herramientas: catorce (14) Llaves Combinadas de las siguientes medidas 8mm. 10mm: 12mm, 13mm, 14mm, 15mm, 16mm, 17mm 18mm, 19mm, 21mm, 22mm, 24mm, 27mm; una (01) llave Ajustable 6``; una (01) Llave Ajustable 12``; un (01) Alicate de dos (02) posiciones; Tres (03) Llave Allen; dos (02) Cinceles; un (01) Destornillador de Estrella; un (01) Destornillador de Pala; Un (01) Calibrador de Espesor; un (01) Suncho; Un (01) Manómetro para medir PSI; un (01) martillo; Una (01) Tarraja). El cual fue fijado fotográficamente por el CAP. CARLOS ARTURO ROSARIO PIMENTEL C.I.V-12.719.055 y colectado por el 1TTE. RAMON DE JESUS RODRIGUEZ CAMPERO C.I 17.205.245. Seguidamente se entrevisto verbalmente al ALIST. ANGEL DAVID RODRIGUEZ REYES C.I. V-31.696.294, plaza de la 8201 Compañía de Mando y Servicio, quien manifestó que en el dia de ayer (24FEB16) aproximadamente a las 19.00 horas de la noche se le acerco una persona desconocida vistiendo ropa civil y le entrego el maletín antes mencionado para que se lo entregara a su primo el S/1RO JOSE RAFAEL PALAVECI MENDOZA C.I. V.18.692.223. Luego nos trasladamos (La Comisión) hasta el Departamento de Investigación Criminal, en donde siendo las 12:00 horas del día 25FEB16, procedimos a aprehender al SARGENTO PRIMERO ALBERTO JOSE AGUILAR PALAVESI C.I.V-19.553.930, plaza del Servicio de Transporte del Ejercito Bolivariana a quien le fueron impuesto sus derechos consagrados en el articulo Nº 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo le fue incautado un (01 teléfono celular marca Blackberry, modelo Curve, serial IMEI Nº 353932.04.331065.2, con una (01) batería sin marca, serial Nº CD100717 y JSM8A91285, una (01) tarjeta SIM, de la operadora telefónica Digitel, serial Nº 89580, 21506. 26208, 264 y una (01) tarjeta Micro SD, de memoria removible marca Kingston, con capacidad de ocho (08) GB, serial 1438RR55237. Las Evidencias colectadas fueron fijadas y serán remitidas con su respectiva cadena de custodia. Es todo…”.


Por su parte, la Defensa Publica Militar del ciudadano SARGENTO PRIMERO ALBERTO JOSE AGUILAR PALAVESI, titular de la cédula de identidad número -19.553.930, “… Buenas tardes ciudadano Juez, ciudadana Secretaria y demás presentes en sala, una vez escuchado al ciudadano fiscal se puede evidenciar que se trata de unos hechos que se presuntamente se encuadran en el tipo penal. Se hace la observación de lo establecido en el C.O.P.P. como norma adjetiva, ya que el mismo nos establece los parámetros de cómo hacer las cosas. Hago esta observación, ya que los objetos y activos a los cuales hace referencia el fiscal, tales como los cauchos y herramientas. Que no se sabe ¿Dónde estás?, no necesariamente tienen que estar acá en la sala, pero para no encontrase acá, por lo menos debería estar la cadena de custodia. Si esto no consta en actas; entiende esta defensa que no existe, en atención a lo que ha manifestado el Ministerio Publico. Por tal motivo esta defensa solicita a). La nulidad de las actuaciones; b). Solicito de manera subsidiaria, sea estudiada la posibilidad, de la imposición de una medida menos gravosa. C). en el caso de declararse la Privación Preventiva de libertad, solicito que el sitio de reclusión sea la 35 Brigada de Policía Militar “Libertador José de San Martin” …”.

CAPITULO II
DEL DERECHO

En virtud de los hechos narrados y de la revisión de las actas que conforman la presente se logra inferir la existencia de la presunta comisión delos delitos que la Representante de la Vindicta Pública precalificó al primero como Delitos Contra la Administración Militar, específicamente la SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL establecido en el Artículo 570 Numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar, pues según lo que consta en autos, el acta policial y actas de entrevistas del imputado que expreso lo siguiente: “…El día 250700FEB16, se presento en las instalaciones de este Órgano Investigación el S/1RO. ALBERTO JOSE AGUILAR PALAVESI C.I. V-19.553.930, plaza del servicio de Trasporte del Ejercito Bolivariano, quien sostuvo una entrevista verbal con el CAP. CARLOS ARTURO JOSE ROSARIO PIMENTEL C.I. V- 12. 719.055 y el 1TTE. JUAN ALEXANDER RODRIGUEZ NAVARRO C.I. V-16.319.429, a quienes les indico que si había sustraído el maletín del contenedor pero que no sabía nada de los cauchos faltantes, luego indico que el maletín se encontraba en las instalaciones del 8201 Compañía de Mando y Servicios, que se lo había dejado con un soldado a su primo el SARGENTO PRIMERO PALAVECI, quien es plaza de dicha Unidad Fundamental Aislada, para que se lo guardara…”, evidentemente la conducta desplegada por el imputado de autos se subsume en el tipo penal antes mencionado toda vez que el mismo manifestó que si se había sustraído dicho maletín para lograr su cometido. En consecuencia, se acredita la existencia de un hecho punible, que merece pena corporal. Y ASI SE DECLARA.

Aunado a ello, por la fecha en la cual ocurrió el hecho resulta claro que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se evidencia del acta policial de fecha 25.02.16, cursante los folios cinco (05) y seis (06) de la presente causa. Y ASI SE DECLARA.

Igual situación, se presenta con el ordinal 2° del artículo 236 ejusdem, por cuanto para este Juzgador, existen suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados de la causa son los autores o participes de la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público Militar, pues de ello se pudo constatar del acta policial de fecha 25 de febrero de 2016, donde el sargento primero JUAN CARLOS CASTILLO PEREZ describe el materia sustraído que merece credibilidad donde los funcionarios actuantes dejan plasmadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la entrevista al denunciante…”. En vista de lo anterior es evidente que se encuentra lleno el extremo exigido por el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido el autor o partícipe de la comisión del hecho punible precalificado en la audiencia como lo es el Delito Militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL establecido en el Artículo 570 Numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar. Y ASI SE DECLARA.

Analizando el caso en concreto quien suscribe, estima que igualmente se encuentra satisfecho el extremo exigido en el numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, pues en el presente caso existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; los delitos precalificados son delitos dolosos o intencionales, pues el sujeto activo con la conducta desplegada se afectan diversos bienes jurídicos. Así mismo de acuerdo a lo pautado en el numeral 2 del artículo 238 del texto adjetivo penal los hoy imputados podría obstaculizar la investigación influyendo sobre los afectados ya que se encuentran identificadas en las actas procesales, pudiendo éstos mostrarse desleal o reticente con la investigación que adelantará el titular del ejercicio de la acción penal. Y ASI SE DECLARA.

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano SARGENTO PRIMERO ALBERTO JOSE AGUILAR PALAVESI, titular de la cédula de identidad número -19.553.930, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, numerales 1, 3, 5 y parágrafo primero del artículo 237, numeral 2 del artículo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos militares de Delitos Contra la Administración Militar, específicamente de la SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENCIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL establecido en el Artículo 570 Numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar. Y ASI SE DECLARA.


Con respecto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ), o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

Hay que dejar claro que si bien es cierto que en nuestro sistema penal el ser juzgado en libertad es la regla, como lo establece nuestra Constitución Nacional y la Ley Adjetiva Penal, pues el estado de libertad personal es inviolable, resulta que a toda persona que se le presuma autor o partícipe de la comisión de un hecho punible tiene el derecho de ser juzgado en libertad, sin embargo, existen excepciones establecidas en la ley que deben aplicarse según el caso en concreto, estas excepciones vienen dadas de la necesidad de asegurar las finalidades del proceso, que no son otras que obtener la verdad tal y como lo establece el artículo 13 del texto adjetivo penal, ello en virtud de que el imputado se someta al proceso, por esto quien decide estima que en el presente caso las finalidades del proceso se encuentran aseguradas con la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del ciudadanos SARGENTO PRIMERO ALBERTO JOSE AGUILAR PALAVESI, titular de la cédula de identidad número -19.553.930, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, numerales 1, 3, 5 y parágrafo primero del artículo 237, numeral 2 del artículo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto se declara sin lugar la solicitud de la defensa de los imputados en cuanto a que se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a sus representados. .ASÍ SE DECIDE.

La defensa del imputado solicitó la nulidad de las actuaciones basándose en que no aparecen descritos los cauchos en la cadena de custodia alegando que se violaba el debido proceso haciendo referencia. Por cuanto la misma reposa en el expediente llevado por este Tribunal Militar.


El proceso, como conjunto de actos regulados, vincula a tres sujetos esenciales, el juez, el actor y el demandado, y constituye un entramado de relaciones basadas en poderes y derechos por una parte, así como en deberes y cargas, por la otra. Frente a los poderes de las partes surgen sujeciones del juez y viceversa (Véscovi).

La ley adjetiva penal, erige al Juez en contralor de la actividad de las partes y a éstas en contraloras de la actividad de aquél, de ese modo la inacción frente a defectos u omisiones de cualquier sujeto, no puede ser excusa para retrotraer el proceso a etapas superadas, salvo los casos de nulidad absoluta expresamente previstas en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo anteriormente señalado este Órgano Jurisdiccional declara sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones efectuada por la defensa de los imputados de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

.En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Militar Primero de Primera Instancia en funciones de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la aplicación del procedimiento ordinario, conforme a lo pautado en los artículos 262 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Ministerio Público tiene diligencias de investigación que practicar a los fines de esclarecer los hechos y presentar el acto conclusivo correspondiente. Y CON LUGAR, la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano SARGENTO PRIMERO JOSE AGUILAR PALAVESI, Titular de la Cédula de Identidad Nº v- 19.553.930, de nacionalidad venezolana, residenciado en la 2DO Callejón, El Mamón Barrio las flores, sector la Romana, Maracay Estado Aragua, hijo del Sr. JOSE AGUILAR PALACIOS y la Sra. YELITZA PALAVESI, esto por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como lo es Contra la Administración Militar, específicamente el establecido en el Artículo 570 Numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar como lo es la Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional. SEGUNDO: Se designa a como lugar de Reclusión el CENTRO NACIONAL DE PROCESADOS MILITARES. Ubicado en los Teques estado Miranda. Líbrense las correspondientes comunicaciones oficiales. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto al otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. CUARTO: se declara sin lugar la solicitud de la nulidad de las actuaciones por parte de la defensa del imputado. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de febrero de Dos Mil Dieciséis (2016). HÁGASE COMO SE ORDENA.