REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
SALA ÚNICA
Ciudad Bolívar, 03 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2013-000568
ASUNTO : FP01-R-2015-000042
PONENTE DR. GILBERTO LOPEZ MEDINA
RECURSO: FP01-R-2015-000042
TRIBUNAL RECURRIDO: Tribunal 1º en Funciones de Juicio Accidental VCM del Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar
CIUDAD: Puerto Ordaz - Estado Bolívar
RECURRENTES: Abgs. Cesar Zambrano, Benitos Salas, Abog. José Luis Graffe, Abog. José Miguel Plaz, Abog. Abog. Juan Carlos Esteves, Abg. Robert José Mujica, Abog. Luis José Aray Abog. Gustavo Álvarez Vásquez, Abog. Gustavo Álvarez y Abog. Jesús Orangel
EL MINISTERIO PUBLICO: ABOG. ARMANDO SAAVEDRA Y ABOG. KARINA LOBELUZ
Ministerio Publico
ACUSADOS:
BARRERO LEOMAR, GUERRA HUMBERTO, LANDEROS RICARDO, YASMIN MAURERA y YULIMA FERMIN
DELITOS: TRATA DE PERSONAS Y ASOCIACION PARA DELINQUIR
CONDICIÓN DEL ACUSADO: DETENIDO y CAUTELAR
MOTIVO APELACION DE SENTENCIA
Articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2015-000042, contentiva del Recurso de Apelación contra Sentencia Definitiva, ejercido por los ciudadanos la primera de ellas Abgs. Cesar Zambrano, Benitos Salas, Abog. José Luis Graffe, en su condición de defensores privados de la ciudadana Yulima Fermin; la segunda acción de impugnación por los Abogados José Miguel Plaz y Abog. Juan Carlos Esteves, en su condición de defensores privados del ciudadano Leomar Dicuro Barreto; la tercera acción incoada por el Abg. Robert José Mujica, en su condición de defensor privado de los ciudadanos Daisy Pérez Hernández y Humberto José Guerra; de seguida una cuarta acción de Impugnación presentada por el Abogado Luis José Aray, defensor privado de la ciudadana Yasmin Josefina Maurera; y una ultima acción incoada por los abogados Gustavo Álvarez Vásquez, Gustavo Álvarez y Jesús Orangel en su condición de Defensores Privados del ciudadano Ricardo Burgos Landeros, en la presente causa contentiva de Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, signado bajo la nomenclatura FP01-R-2015-000042, procedente del Tribunal Sexto Acc de Primera Instancia en Función de Juicio VCM del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz a cargo de la Abog. Emma La Rosa, interpuesto por las diferentes defensas antes mencionado, tal impugnación ejercida a fin de refutar la Sentencia que emitiera el Tribunal antes citado, publicada en fecha 22 de Julio de 2014 en su dispositiva y posterior0 fundamentación en fecha 13NOB2014; y mediante la cual Se ccondena a los ciudadanos MAURERA RIVAS YAZMIN JOSEFINA; TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-11.004.638, BARRETO DICURU LEOMER JESÚS; TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-18.385.715 y LANDEROS BURGOS RICARDO ENRIQUE; TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº E-84.479.610, a cumplir la pena de Treinta (30) años de prisión por la comisión de los delitos de TRATA DE PERSONAS, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el articulo 41, 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo,en perjuicio de las niñas (se omiten identidades por razones de ley) el cual deberá cumplir en el Instituto Nacional de Orientación Femenina, con sede en Los Teques Y el Centro Penitenciario de Oriente correspondientemente, por cuanto quedo demostrada su participación y responsabilidad en la comisión de ilícito antes señalado, en el caso del ciudadano HUMBERTO JOSE GUERRA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 9.428.727, este tribunal lo condena a cumplir la pena de Treinta (30) años de prisión por la comisión de los delitos de TRATA DE PERSONAS, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el articulo 41, 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en los artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, FORJAMIENTODE DOCUMENTOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal y el cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de Oriente correspondientemente. A los ciudadanos GUSTAVO RAFAEL GONZALEZ CORO; TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-13.684.341 y YULIMA FERMIN DIAZ; TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 10.929.890, a cumplir la pena de Cinco (05) años de prisión por la comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previstos y sancionados en el articulo 78 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de las niñas (se omiten identidades por razones de ley), y con respecto a la ciudadana DEYSI DEL VALLE PÉREZ RODRIGUEZ; TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 8.179.980, a cumplir la pena de Cinco (05) años de prisión por la comisión de los delitos de CORRUPCION PROPIA, previstos y sancionados en el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de las niñas (se omiten identidades por razones de ley), por cuanto quedo demostrada su participación y responsabilidad en la comisión de ilícito antes señalado. En consecuencia éste Tribunal ordena librar los oficios de excarcelación correspondientes.
En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguida se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
En fecha 22-07-2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio VCM del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz,, emitió pronunciamiento finalizado el Debate Oral y Público; cuyo texto in extenso fue publicado en data 13 de Noviembre del 2014, y mediante el cual se CONDENA a los ciudadanos BARRERO LEOMAR, GUERRA HUMBERTO JOSE, LANDEROS BURGOS RICARDO Y YASMIN MAURERA, a cumplir la pena de TREINTA (30) años de prisión a quien la representación fiscal les acusa la presunta comisión de los delitos de TRATA DE PERSONAS Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, ilícitos previstos y sancionado en los articulo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de violencia y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y con respecto a los ciudadanos DAYSY PEREZ HERNANDEZ, YULIMA FERMIN y RAFAEL HERNADEZ, por encontrados responsable en la comisión del delito de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción y Secuestro. En el texto que fundamenta la recurrida, se apostilló entre otras cosas:
“(…)El Tribunal valorando las pruebas practicadas en el debate, según la libre convicción, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, así como los alegatos de las partes, declara que ha RESULTADO PROBADO, los siguientes hechos: Queda establecido para este Tribunal, que la ciudadana Yasmín Maurera era la cabecilla intelectual y material en la presente red de Trafico de trata de niños a nivel internacional, quedando suficientemente demostrado, que la misma se encargaba de captar a los menores de edad a los fines de utilizarlos para la adopción irregular y a su vez se encargaba de realizar el engranaje necesario, con el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (ente encargado de velar de la seguridad social de niños en estado de peligro o abandono), enlazando su papel de Directora de la Casa hogar la Cigüeña con el funcionario Humberto Guerra, Consejero de protección a los fines de tramitar lo concerniente a la documentación legal de las niñas objetos del presente juicio, fungiendo el ciudadano HUMBERTO GUERRA, como facilitador inmediato en este grupo organizando, encargándose astutamente, de recabar lo necesario a los fines de completar la documentación legal de la niñas captadas por la ciudadana Yasmín Maurera. Así las cosas, queda establecido en este Tribunal que encontrándose la ciudadana Yasmín Maurera, como directiva de la Casa Hogar la Cigüeña, la misma institución fue cerrada, por cuanto no cumplía con la normativa legal necesaria a los fines de su acorde funcionamiento, quedo demostrado en este Tribunal que efectivamente en el momento en que la ciudadana se encontraba como directora de esta institución, se permitía el ingreso de familias a la casa hogar, a los fines de ocuparse o servir de padrinos para estos niños recluidos, toda vez que el subsidio del cual dependía la institución no se daba abasto para satisfacer las necesidades de los niños que se encontraban recluidos en la misma, dentro de estas familias que se encontraban asistiendo a esta casa hogar como apoyo económico y afectivo, se encontraba la familia Landeros Burgos, representada en la pareja de la ciudadana María Cecilia Burgos y Ricardo Landeros, siendo de esta manera según los relatos establecidos por los acusados de autos y según las carpetas llevadas por la dirección de esta institución, queda bajo el cuidado de esta casa hogar una primera niña (se omite identidad por razones de ley) y que identificaremos con las iniciales M.M, ahora bien la niña M.M, queda bajo el cuidado de la casa hogar teniendo una edad aproximada de dos (02) meses y encontrándose recluida en el Hospital Uyapar, por encontrarse en un delicado estado de salud, por problemas cardiacos, al encontrarse en esta situación, la ciudadana Yasmín Maurera, se comunica con la pareja Landeros, a los fines de que estos visitaran a la niña, entendiendo este Tribunal que la ciudadana Yasmín Maurera, considero que esta niña, presentaba características, similares a las requeridas por la Familia Landeros, toda vez que de lo contrario, no existía motivo para tal comunicación, una vez enterados la Familia Landeros de tal situación, se traslada hasta la sede de la mencionada Institución medica y se encarga del cuidado de la niña M.M, incluso quedando la niña de alta en la Institución Médica, la Familia Landeros, se encarga de la misma, cumpliendo en lo que a los cuidados médicos se refiere y pernoctando con la misma las veces que así eran permitidas por los directivos en la casa hogar, llegando esto a crear una gran afinidad de la niña M.M, con la familia Landeros, efectivamente la familia Landeros, le manifiesta a la ciudadana Yasmín Maurera, la intención de adoptar a la niña M.M, por lo que esta los pone en contacto con la ciudadana Yoraima Zamora, quien fungía como directora del Instituto LOPEZ AMARICUA CARLOS Y GONZALEZ REIBER, establecido este contacto, la Familia Landeros, se traslada hasta institución, donde recibe toda la información en referencia a los trámites necesarios para la adopción de la niña M.M, siendo incluso llamados posteriormente a los fines de ser entrevistados por unos psicólogos de la institución que venían de la ciudad de Caracas, toda vez que en el Estado Bolívar, para el momento en que transcurren estos hechos, no se contaba con los recursos materiales ni humanos en la mencionada institución, posterior a esta en entrevista psicosocial, es realizada una visita al hogar de la familia Landeros a los fines de la tramitación de la adopción, siendo levantados informes y remitidos a la institución a los fines de realizar las carpetas y archivos para los tramites de la adopción de la niña M.M, archivos y carpetas que nunca fueron elaborados y de los cuales no hay constancia por cuanto el Idena, no contaba con el material necesario para hacerlo, siendo entonces que aun y cuando la niña M.M, se encontraba con la familia Landeros, el proceso de adopción estaba detenido. (…) Ahora bien, queda establecido de igual manera que la familia Landeros, fue contactada en Marzo de 2013, por la ciudadana Yasmín Maurera, esto a los fines de recibir a una tercera niña, resultando de esto una respuesta favorable de parte de la Familia Landeros, quien acepta la propuesta de la tercera niña y considerando para el momento que era la oportunidad perfecta de tener otra integrante en la familia, la cual a solicitud de la Familia Landeros llevaría el mismo nombre de las otras dos niñas (se omiten identidades a razones de ley), la cual identificaremos como M.I, siendo en este punto de los hechos probados durante el Juicio, necesario hacer una relación paralela de los hechos, toda vez que mientras efectivamente la ciudadana Yasmín Maurera, fungía como captadora de estas niñas, en situación de abandono, quienes cumplían con un patrón de características en referencia al sexo y la edad y siendo que la ciudadana Yasmín Maurera, se encontraba en pleno conocimiento de la situación de la Familia Landeros en relación con el estatus de las situaciones de adopción de las niñas M.M y M.T, establece un engranaje con el Consejo de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, quien era el ente encargado de colocar a los niños en situaciones de peligro, bajo el cuidado de esta casa hogar y de igual manera darle el seguimiento en cuanto a la reinserción familiar de los mismos se refiere, siendo el facilitador directo de la ciudadana Yasmín Maurera, el ciudadano HUMBERTO GUERRA, abogado y consejero adscrito a la mencionada institución, quien se reunía en diversas oportunidades con la ciudadana Yasmín Maurera, de igual manera establecía mensajes vía textos con la misma, encargado este como facilitador directo de gestionar lo referente, a las partidas de nacimiento de las niñas identificadas como M.T y M.M, quedando demostrado durante el desarrollo del Juicio que el mismo de manera astuta, logro conseguir que las niñas, M.T y M.M, fuesen identificadas como las hijas biológicas de la ciudadana María Cecilia Burgos y el Ciudadano Ricardo Landeros, estableciendo mediante artimañas que la ciudadana María Cecilia Burgos, había dado a luz en un caserío, logrando con esto que las niñas, M.M y M.T, obtuvieran una partida de nacimiento registradas por nacimientos extra hospitalarios y a través de esto las niñas tendrían la documentación necesaria para obtener sus pasaportes y salir del país con origen a Chile, de donde son oriundos la familia Landeros Burgos, dentro de las estrategias que utilizo el ciudadano HUMBERTO GUERRA, a tales fines se encuentra la falsificación de la firma de los ciudadanos DAYSI PEREZ y GUSTAVO GONZALEZ CORO, sumado el hecho del exceso de trabajo, del cual era objeto el Consejo de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, lo que permitió que de igual manera fuese vulnerada la confianza y destreza de estos los ciudadanos DAYSI PEREZ y GUSTAVO GONZALEZ, a lo que sumamos a la ciudadana YULIMA FERMIN, quien con su rúbrica acompañada de la de los demás consejeros de protección, avalan la emisión de la partida de nacimiento de la niñas M.T, ante el Registro. Ahora bien, una vez establecidos los hechos anteriormente probados, retomamos el contacto que establece la ciudadana Yasmín Maurera, con la Familia Landeros Burgos, a los fines de la entrega de una tercera niña, a quien estos pidieron que se nombraran M.I, ahora bien, visto que la ciudadana Yasmín Maurera, ya no se encontraba como directiva de la Casa Hogar la Cigüeña, comienza el proceso de captación de la tercera niñas, es cuando entra en juego una niña a quien identificaremos en los hechos como M.A, la niña M.A, es una niña, que es encontrada abandonada recién nacida por un transeúnte y trasladada hasta un instituto de salud cercano, poniendo de manera inmediata de esto al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la niña M.A, es recluida en la Casa Hogar Renacer por la Consejera Daysi Pérez, quien recibe el procedimiento encontrándose en Jornada de Guardia, es cuando entonces surge la oportunidad de una tercera niña, quedando a sabiendas de los directivos de la institución Renacer y de los funcionarios del Consejo de Protección, que esta niña no tenía ningún familiar cercano o conocido, hecho este conocido y siendo esto el resultado de la investigación llevada por ambas instituciones, es cuando tras unos pocos meses, comparece la ciudadana Yasmín Maurera, ante la casa hogar Renacer teniendo en sus manos una medida de abrigo a favor de ella e identificando a la misma, como tía policita materna de la niña M.A (se omite identidad por razones de ley), situación que prende el alerta de los directivos de esta casa hogar, dudando de la información suministrada por la ciudadana YASMIN MAURERA y negándose a la entrega de la niña. Comunicándose de manera inmediatamente con el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo indicado por el Consejo de Protección, que debían entregar a la ni; a, negándose de manera rotunda, la directiva de la institución, visto esto la ciudadana Yasmín Maurera, se retira de la Casa Hogar Renacer, sin causar mayor revuelo y obviamente truncándose de esta manera la recepción y entrega de la niña a la Familia Landeros. Es cuando inicia nuevamente la Ciudadana Yasmín Maurera el proceso de captación de la ni;’a, que es ofrecida a la familia Landeros, motivo por el cual a comienzos del mes de agosto de 2013, la ciudadana Yasmín Maurera, mantuvo un primer contacto con la ciudadana Rosalba Rondón, madre de la víctima, la niña quien identificaremos como D.T (se omite identidad por razones de ley), quien al observar a la bebe de aproximadamente unos siete meses de edad, le realizo ciertas preguntas indicándole a la ciudadana Rosalba que ella, era la presidenta de una Fundación de ayuda a personas de escasos recursos e identificándose con el nombre de Virginia Acosta, es decir utilizando una identidad falsa, realizando de esta manera un primer contacto e intercambiando los números telefónicos, días más tarde la ciudadana Yasmín Maurera, bajo la identidad de Virginia Acosta, mantiene contacto vía mensajes de texto con la señora Rosalba Rondón, indicándole que había sido la ganadora de una rifa de una ropa para su hija la menor de siete meses (se omite identidad por razones de ley), primeros mensajes que la ciudadana Rosalba, no pudo contestar por cuanto no tenía saldo en su teléfono celular, tras los días la ciudadana Rosalba logra comunicarse con la ciudadana Yasmín Maurera, quien se identificaba como Virginia Acosta y queda de acuerdo de encontrarse en una parada de autobuses muy transitada en la localidad de San Félix, específicamente en el Roble, tras el encuentro entre la ciudadana Rosalba y la ciudadana Yasmín, entran a una farmacia cercana al punto de encuentro por cuanto la menor, se encontraba afectada de salud, al entrar al sitio le compran el medicamento a la niña D.T, de siete meses de edad y se toman unas fotografías, según las indicaciones que daba la ciudadana Yasmín Maurera a los fines de la entrega de la donación, acto seguido se trasladan de este sitio, la ciudadana Rosalba se monta en el carro de la ciudadana Yasmín y se trasladan en la búsqueda del ciudadano Leonor Barrero Dicuru, quien se encontraba esperando a la ciudadana Yasmín a las alturas del Banco Mercantil, ubicado en el Sector de Puerto Ordaz de la mencionada ciudad, esto a los fines de colaborarle de manera directa en el traslado de la menor de siete meses de edad a la zona de Anaco, donde se encontrarían con el ciudadano Ricardo Enrique Landeros, posterior a recoger al ciudadano Leonor Dicuru, se trasladan a una zona alejada de la ciudad y el ciudadano LEOMER DICURU despoja a la ciudadana Rosalba Rondón de la tenencia de la niña (se omite identidad por razones de ley), y dejándola sola en las inmediaciones de la zona mencionada anteriormente, emprendiendo los mismos su traslado hacia la zona de Anaco, donde estarían siendo recibidos por el ciudadano Ricardo Landeros, tras estos hechos la ciudadana en un evidente estado de descontrol y desesperación se traslada hasta la brigada del Comando Anti Extorsión y Secuestro GAES, denunciando el hecho ocurrido por lo que los funcionarios del GAES, emprendieron las diligencias necesarias a los fines de la aprehensión de los captores de la niña D.T, siendo estos retenidos en el peaje de la Viuda, estableciendo de esta manera que la ciudadana Yasmín Maurera, establera comunicación telefónica, con el ciudadano Ricardo Landeros, quien le indicaría que retirara a la niña en este Peaje de la Viuda, siendo de esta manera el ciudadano Ricardo Landeros, se traslada hasta este Sector, siendo sorprendido por funcionarios del GAES al momento de su llegada. Y así se establece.(…)”
DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN INCOADOS AL PROCESO POR LA DEFENSA PRIVADA
Del primer Recurso de Apelación incoado al proceso ejercido por los abogados CESAR AUGUSTO ZAMBRANO, BENITOS SALAS y JOSE LUIS GRAFEE, en su condición de Defensores Privados del ciudadano YULIMA COROMOTO FERMIN, donde denuncian siete impugnaciones en contra de la sentencia recurrida en los términos siguientes:
“PRIMERA DENUNCIA: Sentencia fundada en prueba obtenida ilegalmente: 1.- De la legalidad del allanamiento (…9 ciudadanos magistrados quedo demostrado que la aprehensión de la ciudadana YASMIN MAURERA, se produjo aproximadamente a las 03:45 de la tarde del día 30-08-2013aqui hubo una actuación con dolo por parte de los funcionarios por que a manifestación del testigo GONZALEZ TOVAR REIBER, dijo que desde que estaban en el Core 8 de Ciudad Bolívar, ya se sabia la intención de allanar la morada (…) en vez de solicitar una orden de allanamiento por necesidad y urgencia, llamaron al Fiscal Décimo NOEL MONTES, quien presuntamente estuvo presente y participo en el allanamiento pero nunca firmo el acta (…) El allanamiento se realizo sin orden judicial(…) la actuación de los funcionarios no se subsumen en las excepciones previstas en el articulo 196 del código orgánico procesal penal(…) lo mas grave que no se levanto el acta respectiva por los presuntos funcionarios en el sitio del allanamiento o suceso (…) en el acta de allanamiento no consta que la supuesta evidencia denominada medida de protección del 04 de febrero (…) haya sido encontrado (…) es evidente y así quedo demostrado con la evacuación de los funcionarios actuantes que fueron incoherentes y entraron en contradicción entre ellos y entres los testigos y los funcionarios presenciales del anillamiento (…)
SEGUNDA DENUNCIA: sentencia incorporada con violación a los principios de la audiencia oral. DE LA ILEGALIDAD DE LA CADENA DE CUSTODIA (…) el allanamiento se realizo sin solicitud y sin orden judicial (…) esta cadena de custodia la primera y la segunda cursantes a los folios 116 y 117 de la pieza 11 respectivamente y la tercera pieza deben ser anuladas (…)
TERCERA DENUNCIA Sentencia infundada en Prueba obtenida ilegalmente. DE LA ILEGALIDAD DE LA EXPERTICIA GRAFOTECNICA Nº 9700-386-92 DE FECHA 19-12-2013 CURSANTE EN LOS FOLIOS 296 AL 298 DE LA PIEZA 12 (…) en el caso que nos ocupa los medios de pruebas no promovido ni admitido no existen en el mundo jurídico del expediente, como se puede probar una existencia de una medida de protección presuntamente firmada, sin incorporar dicha medida como prueba principal. Así que dicha medida de protección no existe en el acervo probatorio de la causa que se le sigue a YULIMA FERMIN(..) Ciudadanos magistrados, además presenta otros vicios de ilegalidad el experto JHONATAN GONZALEZ, manifestó: “…que el realizo una comparación del documento debitado con el acta de la audiencia preliminar en el Palacio de Justicia de Puerto Ordaz del Estado Bolívar en presencia de la jueza de control MARIA ALEJANDRO VAQUERO ESCOBAR y la fiscal del Ministerio Publico VIVIAN MARGARITA, también señalo en plena audiencia que no recuerda que se haya levantado acta remitiéndole el acceso al expediente sin la presencia de los abogados (…) la pregunta es ¿en que parte del expediente consta que dichos funcionarios hayan realizados tal acto procesal? (…) y si no recuerda sobre lo realizado en su experticia en todas las dudas persisten por que no fueron aclarados y la DUDA FAVOREZCA (…) Ciudadanos, Magistrados, como es posible que esta sentencia dictada por este tribunal no cumple con la finalidad del proceso por que no se estableció la verdad(…)
CUARTA DENUNCIA: sentencia fundada en prueba obtenida ilegalmente. DE LA INCORPORACION ILEGAL DE LA MEDIDA DE PROTECCION DEL 04 DE FEBRERO DEL 2010 Nº 04022010-007, esta jamás podía ser valorada por el Tribunal, ya que nunca fue promovida por el Ministerio Publico en su acusación, ni admitida a favor o en contra de YULIMA FERMIN (…)
QUINTA DENUNCIA: ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA: (…) a todas luces se desprende de la decisión recurrida la falta de ilogicidad manifiesta en la inmotivacion por cuanto en la misma no se expresa las razones que llevaron a la jueza de la causa sentencia condenatoria contra YULIMA COROMOTO FERMIN(…)
SEXTA DENUNCIA: incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídico (…) la jueza violenta su motivación al sustraer de la incorporación de una prueba licita, una calificación jurídica del delito de Forjamiento de documentos Publico, establecido en el articulo 78 de la Ley Contra la Corrupción, que no encuadra por no ser un tipo penal aislado a los hechos debatido, en la audiencia de juicio, es evidente y quedo demostrado en las actas de debates y de las pruebas evacuadas en pleno juicio oral que la ciudadana Yulima Coromoto Fermín Díaz, no esta incursa en la comisión de un hecho punible (…) en consecuencia les solicitamos la desaplicación errónea de una norma jurídica antes mencionado, es decir el articulo 78 de la Ley contra la corrupción para que se traduzca en una sentencia absolutoria o por decisión propia de esta corte de apelaciones sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho, dicte el SOBRESEIMIENTO, a favor de Yulima Fermín (…)
SEPTIMA DENUNCIA inexistencia de la orden de inicio de la investigación penal por parte del Ministerio Publico (…) NO EXISTE LA ORDEN DE INICIO DE AVERIGUACION (…) Al no existir ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION, debidamente suscrita por la Fiscal del Ministerio Publico (…) a criterio de esta defensa es que al no existir orden de inicio de averiguación, todo el acto emanado de las investigaciones llevadas a cabo por el cuerpo detectivestico es nulo (…) PRIMER PETITORIO, En virtud de la inexistencia de la orden de inicio de la investigación (…) le solicitamos la nulidad de todas las actuaciones(…) SEGUNDO PETITORIO Por todas las razones antes expuesto en las segundas denuncia, primea, tercera y cuarta solicitamos LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ALLANAMIENTO (…) TERCER PETITORIO. Por todas las razones antes expuesta en las cinco denuncias solicitamos la NULIDAD DE LA SENTENCIA de fecha 13 de noviembre del 2014, cuyo fallo integrado fue se dicto el 14 de noviembre 2014 (…) CUARTO por no existir pruebas y elementos de convicción para estimar que la ciudadana YULIMA COROMOTO FERMIN DIAZ, sea autora de los delitos que le imputan (…)”
Del Segundo Recurso de Apelación incoado al proceso ejercido por los abogados JOSE MIGUEL PLAZ y CARLOS ESTEVES, en su condición de Defensores Privados del ciudadano LEOMAR DE JESUS, donde denuncian siete impugnaciones en contra de la sentencia recurrida en los términos siguientes:
“PRIMERA DENUNCIA: Con sujeción a lo artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 1, 13, 175, 180 del COPP, 108 y 109. 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia se denuncia la motivación de la sentencia por incongruencia omisiva, la cual conduce a la nulidad de la decisión (…)
Como se observa el tribunal que dicto la sentencia conculco a nuestro defendido el derecho a al tutela judicial efectiva que avala el derecho de recibir de los órganos judiciales una resolución motivada y fundada en derecho, siendo esto una violación al derecho a la defensa pues el juzgador no expuso las razones que adopto para la determinación del fallo (…)
Por todas estas consideraciones, solicitamos de la Corte de Apelaciones, que acoja esta denuncia y de hacerlo ordene un nuevo juicio oral y privado ante un tribunal distinto al que profirió la sentencia (…)
DE LA SEGUNDA DENUNCIA: de conformidad con el articulo 2, 26, 257 de la CRBV, 109-3, de la Ley Orgánica Sobre la Mujer a una Vida Libre de Violencia se denuncia la sentencia por quebrantamiento de forma sustanciales de actos que causaron indefensión en su articulo 49-1 de la CRBV y al indeclinable derecho de nuestro representando LEOSMAR DICURU, a la defensa y a participar en proceso solicitando la realización de una reconstrucción de los hechos como prueba d descargo (…) Por tales consideraciones de hecho y de derecho 3es por que solicitamos de la esta honorable corte, que la decisión asuma el control jurisdiccional anulando la sentencia y convocado un nuevo juicio ante un tribunal distinto al que anuncio el fallo.
TERCERA DENUNCIA: D e conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 1, 13, 175, 180 del COPP, 108 y 109. 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia se denuncia no considero el elemento dogmático doctrinario como elemento fundamental en la teoría del delito, pues mas que nadie ustedes puede entender y comprender que estas nociones fundamentales nos llevan a determinar con certeza cuales son los hechos susceptibles de punibilidad (…)
Tal como se preciso en el plexo de la sentencia, la jueza de Juicio atribuyo la culpabilidad del encausado en el tipo penal de asociación para delinquir, sin haber ninguna motivación respecto a la adecuación típica invocada (…)
En el caso de la decisión que recurrimos lo que fue la conducta del encausado en los hechos como fue acompañar a una amiga de la familia hasta la población de Anaco (…)
Por todas tales consideraciones transcritas ut supras, no herramos (sic) al decir al decir el error de la ciudadana l Juez, al calificar los hechos atribuidos a nuestro defendido como delitos de Asociación Para Delinquir y trata de personas, cuando el proceso de subsunción en los hechos no se subsumen ni encuadran perfectamente en el dispositivo de la norma(…
Petitorio
Sobre la base de los argumentos de las anteriores denuncias con sujeción a los artículos 26, 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en armonio a los artículos 1, 13, 175, 179, 108 y 109 de la Ley Orgánica sobre el derecho a una vida Libre de violencias solicitamos que esta Corte de Apelaciones declare Con Lugar el RECURSO DE APELACION , anule la sentencia recurrido”
Así mismo se presenta una tercera acción incoada por el Abg. Robert José Mujica, en su condición de defensor privado del ciudadano Humberto José Guerra, argumentando 6 denuncias en contra de la sentencia proferida, indicando entre otras cosas:
“PRIMERA DENUNCIA. FALTA DE MOTIVACION EN LA SENTENCIA RECURRIDA (…) Ciudadanos magistrados pueden ustedes observar en la sentencia impugnada la inmotivacion manifiesta que esta presenta ya que en los medios de pruebas testimoniales se evidencia que ninguno de los testigos tantos funcionarios actuantes como otros intervinientes, sus deposiciones no fueron analizadas ni señaladas sus valoraciones si hacían plena prueba o eran desestimadas a excepción de ROSALBA RONDON, y de los expertos que de manera muy escueta que los apreciaba como plena prueba, igualmente a los folios 121 y 124 de la sentencia donde la juzgadora deja una imprecisión a señalar lo siguiente: “ concatenada estas declaraciones con lo expresado en sala por los testigos los ciudadanos xxxx” es decir no indica cuales fueron esos testigo(…)
En las pruebas documentales la juez a quo solo se limito una listas de los medios de pruebas documentales leídas en Juicio, sin estimar la indicación o valoración individual de cada una de ellas (…)
SEGUNDA DENUNCIA: Sentencia fundada en pruebas obtenidas ilegalmente 1.- Ilegalidad del Allanamiento de fecha 31 de Agosto del 2013, cursantes en los folios 182, 183, 184, en la pieza Nº 16 (…) el allanamiento se realizo sin orden judicial (…) la actuación de los funcionarios no se subsumen en las excepcione previstas en el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal (…) lo mas grave que no se levanto el acta respectiva por los presuntos funcionarios actuantes en el sitio del allanamiento (…)
TERCERA DENUNCIA: Sentencia fundada en prueba incorporada con violación a los principios de la audiencia oral. DE LA ILEGALIDAD DE LA CEDA DE CUSTODIA (…) Todas las evidencias fueron colectadas en violación al artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, no se respeto la garantía Legal que permite el manejo idóneo de las evidencias (…)
CUARTA DENUNCIA: Sentencia fundadas en pruebas obtenida ilegalmente (…) Ciudadanos magistrados, la sentencia dictada por el tribunal no cumple con la finalidad del proceso, por que en ella no se establecido la verdad de los hechos significa que la jueza en el presente caso obvio la aplicación de la justicia y en hecho de darle valor probatorio a una experticia totalmente viciada, y que la hacen contradictoria por si sola, pierde su naturaleza y el objeto de la misma (…)
QUINTA DENUNCIA: Sentencia fundada en prueba obtenida ilegalmente DE LA INCORPORACION ILEGAL DE LA MEDIDA DE PROTECCION DEL 04 DE FEBRERO DEL 2010 Nº 04022010-007
SEXTA DENUNCIA: Violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica. ciudadanos Magistrados mi defendido fue detenido fue acusado, y condenado tomando en cuenta las disposiciones que consagran la Ley Orgánica con la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, ley esta vigente al momento de dictar sentencia mas no así al momento de ocurrir los hechos (…)
PETITORIO (…) Por todas las razones antes expuesta sen las denuncias solicitamos la NULIDAD ABSOLUTA DEL ALLANAMIENTO (…) Solicito la NULIDAD DE LA SNETENCIA de fecha 22-07-2014 y cuyo fallo integro fue publicado en fecha 14 de noviembre del 2014”
Por su parte la Cuarta acción es incoada por el Abg. Luis José Aray, en su condición de defensor privado de la ciudadana Yasmin Josefina Maurera, indicando dentro de su escrito de apelación lo de seguida:
“PRIMERA DENUNCIA: Sobre la base de lo establecido en el ordinal tercero del articulo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se denuncia que la sentencia quebrantos formas sustanciales que causaron indefensión (…)
SEGUNDA DENUNCIA: Sobre la base de lo establecido en el ordinal cuarto del articulo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia, se denuncia que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica en este caso, la normas contenidas en los artículos 41 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada Y Financimeinto al terrorismo (…)
TERCERA DENUNCIA: Sobre la Base de los estabelcdios en el ordinal segundo del articulo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se denuncia que la sentencia carece de ilogicidad y fue basada en pruebas obtenidas ilegalmente
PETITORIO Por todo lo antes expuesto es que solicito que el presente escrito recursivo de apelación de sentencia sea admitido y declarado CON LUGAR y como consecuencia de ello DECLARE LA NULIDAD DE LA REFERIDA SENTENCIA”
Y una ultima acción instruida por los abogados Gustavo Álvarez Vásquez, Gustavo Álvarez y Jesús Orangel en su condición de Defensores Privados del ciudadano Ricardo Burgos Landeros, presentaron escrito de apelación indicando las siguientes denuncias en su escrito:
“Inmotivacion por ilogicidad de la sentencia (…)
Falta de Motivación de la Sentencia por Silencio de Prueba(…)
Violación del Requisito de la Motivación de la sentencia por contradicción (…)
Inmotivacion Absoluta en la Calificante Jurídica de Tratas de Personas y Asociación por Silencio de Prueba (…)
De la Violación de los Principio de Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso Por Incongruencia Omtiva (…)
De la Inmotivacion de la Determinación del Quantum de la Pena (…)
De la Violación de Principios Constitucionales de Ireoatractividad de la Ley y del Debido Proceso por Errónea Aplicación de la Ley (…)
De la violación de la Garantía Constitucionales Resumida en la Máxima Non Bis Idem por ERRONEA Aplicación de la Ley
PETITORIO
PRIMERO: redeclare CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACION (…)”
Una vez como fueran trascrito los ejes importantes de los diversos recursos de apelaciones incoados en el proceso pasa la Sala a pronunciarse en su dispositiva con respecto a las denuncias explanadas.
DE LAS CONTESTACIONES REALIZADAS
Por su parte dentro de su oportunidad de Ley el Ministerio Publico a nivel regional y con competencia Plena, Nacional, Abogados MERY GOMEZ y YAURIMARA PARRA Realizaron las respectivas contestaciones a las cinco acciones de impugnaciones realizadas por las precitadas defensas, en el entendido de dándole respuesta a todas y cada una e las denuncias explanadas en los diversos recurso de apelaciones, contradiciendo cada una de las denuncias expresadas, manifestando estar la decisión dictada por el tribunal de Juicio, totalmente ajustada a derecho y por consiguiente solicitando se declare sin lugar los recursos ejercidos por los ciudadanos la primera de ellas Abgs. Cesar Zambrano, Benitos Salas, Abog. José Luis Graffe, en su condición de defensores privados de la ciudadana Yulima Fermin; la segunda acción de impugnación por los Abogados José Miguel Plaz y Abog. Juan Carlos Esteves, en su condición de defensores privados del ciudadano Leomar Dicuro Barreto; la tercera acción incoada por el Abg. Robert José Mujica, en su condición de defensor privado de los ciudadanos Daisy Pérez Hernández y Humberto José Guerra; de seguida una cuarta acción de Impugnación presentada por el Abogado Luis José Aray, defensor privado de la ciudadana Yasmin Josefina Maurera; y una ultima acción incoada por los abogados Gustavo Álvarez Vásquez, Gustavo Álvarez y Jesús Orangel en su condición de Defensores Privados del ciudadano Ricardo Burgos Landeros, solicitando como consecuencia de ello se confirme la Sentencia Definitiva dictada Tribunal Sexto Acc de Primera Instancia en Función de Juicio VCM del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz a cargo de la Abog. Emma La Rosa, interpuesto por las diferentes defensas antes mencionado, tal impugnación ejercida a fin de refutar la Sentencia que emitiera el Tribunal antes citado, publicada en fecha 22 de Julio de 2014 en su dispositiva y posterior0 fundamentación en fecha 13NOB2014; y mediante la cual Se ccondena a los ciudadanos MAURERA RIVAS YAZMIN JOSEFINA; TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-11.004.638, BARRETO DICURU LEOMER JESÚS; TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-18.385.715 y LANDEROS BURGOS RICARDO ENRIQUE; TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº E-84.479.610, a cumplir la pena de Treinta (30) años de prisión por la comisión de los delitos de TRATA DE PERSONAS, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el articulo 41, 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo,en perjuicio de las niñas (se omiten identidades por razones de ley) el cual deberá cumplir en el Instituto Nacional de Orientación Femenina, con sede en Los Teques Y el Centro Penitenciario de Oriente correspondientemente, por cuanto quedo demostrada su participación y responsabilidad en la comisión de ilícito antes señalado, en el caso del ciudadano HUMBERTO JOSE GUERRA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 9.428.727, este tribunal lo condena a cumplir la pena de Treinta (30) años de prisión por la comisión de los delitos de TRATA DE PERSONAS, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el articulo 41, 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en los artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, FORJAMIENTODE DOCUMENTOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal y el cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de Oriente correspondientemente. A los ciudadanos GUSTAVO RAFAEL GONZALEZ CORO; TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-13.684.341 y YULIMA FERMIN DIAZ; TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 10.929.890, a cumplir la pena de Cinco (05) años de prisión por la comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previstos y sancionados en el articulo 78 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de las niñas (se omiten identidades por razones de ley), y con respecto a la ciudadana DEYSI DEL VALLE PÉREZ RODRIGUEZ; TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 8.179.980, a cumplir la pena de Cinco (05) años de prisión por la comisión de los delitos de CORRUPCION PROPIA, previstos y sancionados en el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de las niñas (se omiten identidades por razones de ley), por cuanto quedo demostrada su participación y responsabilidad en la comisión de ilícito antes señalado. En consecuencia éste Tribunal ordena librar los oficios de excarcelación correspondientes.
Tribunal Sexto Acc de Primera Instancia en Función de Juicio VCM del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz a cargo de la Abog. Emma La Rosa, interpuesto por las diferentes defensas antes mencionado, tal impugnación ejercida a fin de refutar la Sentencia que emitiera el Tribunal antes citado, publicada en fecha 22 de Julio de 2014 en su dispositiva y posterior0 fundamentación en fecha 13NOB2014; y mediante la cual Se ccondena a los ciudadanos MAURERA RIVAS YAZMIN JOSEFINA; TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-11.004.638, BARRETO DICURU LEOMER JESÚS; TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-18.385.715 y LANDEROS BURGOS RICARDO ENRIQUE; TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº E-84.479.610, a cumplir la pena de Treinta (30) años de prisión por la comisión de los delitos de TRATA DE PERSONAS, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el articulo 41, 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo,en perjuicio de las niñas (se omiten identidades por razones de ley) el cual deberá cumplir en el Instituto Nacional de Orientación Femenina, con sede en Los Teques Y el Centro Penitenciario de Oriente correspondientemente, por cuanto quedo demostrada su participación y responsabilidad en la comisión de ilícito antes señalado, en el caso del ciudadano HUMBERTO JOSE GUERRA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 9.428.727, este tribunal lo condena a cumplir la pena de Treinta (30) años de prisión por la comisión de los delitos de TRATA DE PERSONAS, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el articulo 41, 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en los artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, FORJAMIENTODE DOCUMENTOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal y el cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de Oriente correspondientemente. A los ciudadanos GUSTAVO RAFAEL GONZALEZ CORO; TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-13.684.341 y YULIMA FERMIN DIAZ; TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 10.929.890, a cumplir la pena de Cinco (05) años de prisión por la comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previstos y sancionados en el articulo 78 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de las niñas (se omiten identidades por razones de ley), y con respecto a la ciudadana DEYSI DEL VALLE PÉREZ RODRIGUEZ; TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 8.179.980, a cumplir la pena de Cinco (05) años de prisión por la comisión de los delitos de CORRUPCION PROPIA, previstos y sancionados en el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de las niñas (se omiten identidades por razones de ley), por cuanto quedo demostrada su participación y responsabilidad en la comisión de ilícito antes señalado. En consecuencia éste Tribunal ordena librar los oficios de excarcelación correspondientes.
Tribunal Sexto Acc de Primera Instancia en Función de Juicio VCM del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz a cargo de la Abog. Emma La Rosa, interpuesto por las diferentes defensas antes mencionado, tal impugnación ejercida a fin de refutar la Sentencia que emitiera el Tribunal antes citado, publicada en fecha 22 de Julio de 2014 en su dispositiva y posterior0 fundamentación en fecha 13NOB2014; y mediante la cual Se ccondena a los ciudadanos MAURERA RIVAS YAZMIN JOSEFINA; TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-11.004.638, BARRETO DICURU LEOMER JESÚS; TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-18.385.715 y LANDEROS BURGOS RICARDO ENRIQUE; TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº E-84.479.610, a cumplir la pena de Treinta (30) años de prisión por la comisión de los delitos de TRATA DE PERSONAS, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el articulo 41, 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo,en perjuicio de las niñas (se omiten identidades por razones de ley) el cual deberá cumplir en el Instituto Nacional de Orientación Femenina, con sede en Los Teques Y el Centro Penitenciario de Oriente correspondientemente, por cuanto quedo demostrada su participación y responsabilidad en la comisión de ilícito antes señalado, en el caso del ciudadano HUMBERTO JOSE GUERRA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 9.428.727, este tribunal lo condena a cumplir la pena de Treinta (30) años de prisión por la comisión de los delitos de TRATA DE PERSONAS, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el articulo 41, 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en los artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, FORJAMIENTODE DOCUMENTOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal y el cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de Oriente correspondientemente. A los ciudadanos GUSTAVO RAFAEL GONZALEZ CORO; TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-13.684.341 y YULIMA FERMIN DIAZ; TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 10.929.890, a cumplir la pena de Cinco (05) años de prisión por la comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previstos y sancionados en el articulo 78 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de las niñas (se omiten identidades por razones de ley), y con respecto a la ciudadana DEYSI DEL VALLE PÉREZ RODRIGUEZ; TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 8.179.980, a cumplir la pena de Cinco (05) años de prisión por la comisión de los delitos de CORRUPCION PROPIA, previstos y sancionados en el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de las niñas (se omiten identidades por razones de ley), por cuanto quedo demostrada su participación y responsabilidad en la comisión de ilícito antes señalado. En consecuencia éste Tribunal ordena librar los oficios de excarcelación correspondientes.
PONENCIA
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los abogados: Dra. Gilda Mata Cariaco, Dra. Sandra Avilez Dr. Gilberto José López Medina, asignándole la ponencia a los últimos de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LA ADMISION Y DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA ORAL
La presente causa fue admita dentro del lapo oportunamente establecido en la norma, ello por cuanto la mismo fue recibida por ante esta Corte de Apelaciones y fue admitida en su oportunidad de ley, evidencia que está dentro de la normativa penal establecida en el artículo 445 de la Ley Penal Sustantiva; por su parte en fecha 26ENERO2016 fue celebrada la audiencia oral prevista en el artículo 446 ejusdem, en donde las respectivas Defensas Privadas que asistieron a la referida audiencia y el Ministerio Publico debidamente notificados ratificaron en su contenidos todos y cada una de los recurso interpuesto así como las respectivas consternaciones, así mismo se deja constancia que comparecieron los respectivos acusados, lo que condujo al Tribunal a pasar estado de Sentencia la presente causa y la sala se reservó el lapso de los diez días para publicación
ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA PRONUNCIARSE RESPECTO A LOS RECURSOS INCOADOS, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTE:
Una vez estudiadas las actuaciones procesales que preceden; con acento la Apelación incoada en cotejo con el fallo objetado; la Sala, concibe como gnosis respecto a los argumentos que describe la recurrida, que de forma infalible la norma que engendra la Ley Adjetiva Penal, en su artículo 444, numeral 2º, primer supuesto, arropa la decisión impugnada, por lo que el derrotero de tal fallo deviene como secuela en una declaratoria de nulidad del mismo, con asidero a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 157, 175 y 179en relación al articulo 346 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así pues, se hace imperioso apuntar que dado a que el supuesto por el que se declara la presente nulidad, se confina al vicio de inmotivación del fallo , no siendo este denunciado por los apelantes; vicio este que al sólo hallarse presente en la sentencia, contraviene Derechos fundamentales que hacen nulo el procedimiento ventilado ante la fase de juicio oral y público; razón por la cual no se pasará a considerar las denuncias que inscriben los censores en su litis recursiva, pues con la misma se consigue el objetivo principal de las diferentes apelaciones, así entonces se tiene.
Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que resumen lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Inmersa en dichas garantías procesales se encuentra la relativa a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 del Texto Fundamental, cuyo contenido se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión No. 1893 del 12 de agosto de 2002, caso: “Carlos Miguel Vaamonde Sojo”, estableció que la tutela judicial efectiva, “se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Ley Fundamental. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).”
En el mismo fallo, la Sala Constitucional, respecto del artículo 49 de la Carta Magna, estableció que “todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones”, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar.
Sumado a ello, es de gran importancia dejar asentado que cuando la sentencia esta constituida por un conjunto de razonamientos lógicos expresados por el juez al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso, la sentencia esta totalmente ajustada a derecho. Es entonces que se afirma que la obligación que incumbe a los jueces de fundar sus decisiones va entrañablemente unida a su condición de órganos de aplicación del derecho vigente, no solamente por que los ciudadanos puedan sentirse mejor juzgados, ni porque se contribuya así al mandamiento del prestigio de la magistratura, sino porque la mencionada exigencia ha sido prescripta por la ley.
Prendado a lo asentado, verifica este Tribunal Colegiado, una vez estudiado el contenido del pronunciamiento jurisdiccional objeto de impugnación, que se da por existente la inmotivación del fallo como consecuencia del incumplimiento del requisito de la estructuración de la sentencia, de manera arbitraria la Juez aquo, condena a los ciudadanos BARRERO LEOMAR, GUERRA HUMBERTO JOSE, LANDEROS BURGOS RICARDO Y YASMIN MAURERA, a cumplir la pena de TREINTA (30) años de prisión a quien la representación fiscal les acusa la presunta comisión de los delitos de TRATA DE PERSONAS Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, ilícitos previstos y sancionado en los articulo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de violencia y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y con respecto a la ciudadana YULIMA COROMOTO FERMIN, por encontrarla responsable en la comisión del delito de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y Secuestro, sin indicar en su decisión, los motivos por los cuales efectivamente tales tipos penales estaban configurados, limitándose a decir que eran responsables en la comisión de los delitos acusados.
Cabe precisar que una sentencia puede estar fundamentada en derecho pero no estar motivada. Es decir, al igual que citar normas no es sinónimo de motivación, explicar en detalle sin basarse en el ordenamiento jurídico vigente no implica motivar una resolución. Por tanto, la motivación significa explicar la fundamentación mediante un razonamiento lógico, si se quiere la motivación como un razonamiento lógico, ésta se entiende como una operación intelectual, que deviene, del examen de mérito traducido en valoración de la prueba, destinado a establecer la eficacia condicional que dimana de los medios de prueba incorporados al proceso; luego entonces, se percibe corroído el fallo sometido a nuestro juicio, y por resultado, tachada de nulidad la resolución objetada por contravención a las garantías Constitucionales de Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y Derecho a la Defensa, siendo que por sentencias viciadas se deja a la intemperie al encausado, causándole indefensión, pues no podrá comprender las razones del fallo y en caso de desacuerdo, obtener el control de la legalidad de lo decidido, mediante el ejercicio de los recursos pertinentes, dejándose relegado a un plano lóbrego el ánimo de las partes en la justicia de lo decidido, no permitiéndose el control de la legalidad, en caso de error.
En tal sentido, si bien la apreciación de las pruebas en nuestro sistema penal se rige por la sana crítica y las máximas de experiencia, ello no exime al juzgador, en modo alguno, de explicar de forma colegida los motivos o las razones que lo llevaron a dictar su fallo, bien de condena o absolutorio, con base en los elementos probatorios aportados al proceso. De tal modo que, mediante las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia deben examinarse y compararse las pruebas para así arribar a una conclusión razonada que se manifieste en el fallo definitivo.
De tal modo, que el acusado tiene todo derecho a conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público “y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del Titular de la Acción Penal como lo sería en el presente caso, por ejemplo, la obligación del juez o del Ministerio Público de informarle del ‘precepto constitucional’ que lo exime de la obligación a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segunda de afinidad, es una situación que debe estar presente en todo proceso penal, de lo contrario conlleva a un acto nulo, igual situación sucede con respecto la motivación.
Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…’ (Sentencia Nº 038, de fecha 15 de febrero de 2011, en ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores)
De tal manera, es que se afirma que el juzgador cuando se encuentra en la tarea jurisdiccional de dictar sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria, situación ella que se encuentra totalmente aislada al presente caso, pues se evidencia de la recurrida que la juzgadora al momento de concatenar las deposiciones indicó: “concatenada estas declaraciones con lo expresado en sala por los testigos los ciudadanos xxxx”, dejando con ello ilusoria la posibilidad de conocer a quien se refería. Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable.
El legislador patrio establece de manera imperativa que todas las sentencias emitidas por los órganos jurisdiccionales, deben de contener una exposición concisa de todos los fundamentos de hecho y de derecho, en que se basó el juzgador para determinar su decisión, igualmente debemos prevenir, que la motivación, en tanto que es componente de la tutela judicial efectiva, debe ser constatada por esta Instancia Superior, máxime al haber sido alegado como primer punto de impugnación por los recurrentes en el recurso correspondiente y parte de esa constatación consiste en deslindar si la sentenciadora A-quo, estableció los hechos que consideró acreditados y si ellos guardan correspondencia con la valoración efectuada sobre los elementos probatorios, conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé: “…Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia...”
Es por ello, que no queda duda, conforme a los argumentos y jurisprudencia expuesta precedentemente, que la motivación de la sentencia se erige como una garantía de las partes, la cual constituye una exigencia Constitucional. Ello se explica, en adición a lo anterior, por cuanto el conocimiento de las razones fácticas y de derecho que la sustentan resulta esencial para que las partes puedan, si fuere el caso, ejercer fundadamente los recursos que la ley establece para su impugnación.
Al revisar esta Sala el fallo objeto de impugnación se puede extraer que la Juzgadora dicto una sentencia alejada al contenido del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, pues solo se limita a indicar que:
“Todos estos elementos correlacionados entre si, hacen convicción en esta Juzgadora en el sentido de que los acusados MAURERA RIVAS YAZMIN JOSEFINA; TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-11.004.638, BARRETO DICURU LEOMER JESÚS; TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-18.385.715 y LANDEROS BURGOS RICARDO ENRIQUE; TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº E-84.479.610, son los autores de de los delitos de TRATA DE PERSONAS, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el articulo 41, 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en el caso del ciudadano HUMBERTO JOSE GUERRA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 9.428.727, el mismo es autor de los delitos de TRATA DE PERSONAS, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el articulo 41, 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en los artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, FORJAMIENTODE DOCUMENTOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal, en el caso de los ciudadanos GUSTAVO RAFAEL GONZALEZ CORO; TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-13.684.341 y YULIMA FERMIN DIAZ; TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 10.929.890, por la comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previstos y sancionados en el articulo 78 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de las niñas (se omiten identidades por razones de ley), por cuanto quedo demostrada su participación y responsabilidad en la comisión de ilícito antes señalado y en el caso de DEYSI DEL VALLE PÉREZ RODRIGUEZ; TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 8.179.980, a cumplir la pena de Cinco (05) años de prisión por la comisión de los delitos de CORRUPCION PROPIA, previstos y sancionados en el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de las niñas (se omiten identidades por razones de ley), por cuanto quedo demostrada su participación y responsabilidad en la comisión de ilícito antes señalado, toda vez que cada uno de ellos ocupo un rol necesario en la cadena de sucesos a través de las cuales, se configuraron los delitos penales establecidos y probados en esta audiencia de Juicio Oral y Privado, toda vez que con las declaraciones de los funcionarios aprehensores Luís Mudarra, Carlos López Amaricua se pudo Lograr demostrar el hecho en el cual la niña D.S.T, se encontraba en poder de la ciudadana Yasmín Maurera, quien le arrebato de sus brazos a la menor de meses de edad a su madre la ciudadana Rosalba Rondon, esto en ayuda del ciudadano Leomer Dicuru, quien adicional a sustraerle la niña a la madre, colaboro en el traslado de la menor hacia la localidad de Anaco, donde se realizaría la entrega hecho este que no se llevo a cabo debido a la aprehensión realizada, de igual manera la niña seria entregada al ciudadano Ricardo Landeros a los fines de consumar entonces la adopción ilegal, esto hecho que fue probado, con las declaraciones de los funcionarios Aprehensores Luís Mudarra, Oscar Guzmán y Carlos López Amaricua, de igual manera fue probado por los vaciados telefónicos realizados en los cuales se probo la mensajería de texto, donde quedo probado que efectivamente se estaba realizando una transacción monetaria por la niña, de igual quedo probado en este Tribunal que efectivamente el Ciudadano Humberto Guerra, era el enlace existente dentro del Consejo de Protección de Niños, Niñas y adolescentes en el cual el mismo se encargaba de gestionar toda la documentación de manera fraudulenta, toda vez que lograba emitir medias de protección con las firmas y sellos de los consejeros de protección, pero sin que revistieses de carácter legal por cuanto efectivamente las mismas medidas de protección aun y cuando en apariencia era perfectamente legales, las mismas no corrían insertas en los libros de partidas y medidas emitidas por el mencionado consejo de protección, quedando constancia de esto a través de las inspecciones realizadas por los funcionarios Yhana Prado adscrita al Comando Anti Extorsión y Secuestro y quedando debidamente probado antes este Tribunal que efectivamente se trataban de las firmas de los funcionarios YULIMA FERMIN, GUSTAVO GONZALEZ CORO Y HUMBERTO GUERRA, toda vez que las experticias practicadas por el experto Jonathan González, Experto grafo técnico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas así lo demostró indicando que las firmas efectivamente eran realizadas por los funcionarios ya descritos, de igual manera fue debidamente probado en el caso de la ciudadana DEYSI PEREZ, que si bien es cierto la niña M.A, no pudo ser extraída de la casa hogar Renacer toda vez que la intervención de la ciudadana Yurimia Santos, la misma expreso que efectivamente de la investigación llevada de manera mancomunada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Casa Hogar Renacer, no constaba que apareciera ningún familiar cercano o político de la menor, sin embargo la consejera DEYSI PEREZ, quien tenia bajo su dominio el expediente de investigación, otorgo una medida de protección a favor de la ciudadana Yasmín Maurera, haciendo ver que la misma era tía política de la madre de la niña, situación que es no es cierto, presentando entonces la negativa por parte de los representantes de la casa Hogar Renacer, la ciudadana Yasmín Maurera, haciéndose pasar por “Virginia Acosta” represente de Fundaseca, quienes según lo expresado por la misma hacían donaciones a madres necesitadas, al verse la ciudadana Yasmín desvalijada puesto que no le entregaron a la niña M.A, recurre a captar a una segunda niña, perfilándose entonces como victima en la presente causa la niña D.T, hecho que quedo debidamente probado en esta sala de audiencias por las actas de investigación, las declaraciones de las ciudadanas Yurimia Santos, Vanessa González y los vaciados telefónicos de los teléfonos de Ricardo Landeros, Rosalba Rondon, Humberto Guerra, Leomer Duicuru”
Se evidencia entonces de la trascripción parcial que la juzgadora no tomo en consideración los elementos de pruebas valoradas para su acreditación, que lejos de tener comprometida su responsabilidad penal lo ajustando a derecho es indicar los motivos que lo condujeron a este convencimiento. Dicha conclusión comportó, una clara infracción a las reglas que para la valoración de los medios de prueba prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual arrastra el vicio de inmotivación de la decisión recurrida.
En tal sentido, se estima oportuno citar la decisión de la Sala de Casación Penal No. 441 del 9 de diciembre de 2003 (caso: “Alejandra Naranjo Reyes”) la cual, respecto de la correcta motivación de la sentencia estableció lo siguiente:
… (omissis) “en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del por y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar: 1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…” (omissis) (subrayado de la Corte de Apelaciones).
Al respecto, aprecia, que si bien en efecto la valoración de las pruebas en el proceso penal se rige por el sistema de la sana crítica y las máximas de experiencia, ello no releva al juzgador de explicar de forma razonada los motivos que lo llevaron a dictar su decisión, sea de condena o absolutoria; antes por el contrario, siendo que la motivación de toda sentencia resulta inmersa en el complejo contenido de los derechos constitucionales de tutela judicial efectiva y debido proceso, en los términos expuestos a lo largo del presente fallo, ésta se instituye como una obligación del juez y garantía de las todas las partes intervinientes en el proceso, el cual a su vez, constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia. De tal suerte, que una decisión inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, resultando indefectiblemente lesiva de los derechos constitucionales relativos a la tutela judicial efectiva, defensa y debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
Ahora bien, se censura la actuación jurisdiccional del A Quo, en el caso concreto, por prescindir en la fundamentación de su fallo, de expresar las razones de desestimación o valoración de las pruebas judicializadas, vicio éste que se hace palpable, cuando de hecho en la parte de la sentencia, denominada “Fundamentos de Hecho y Derecho”, no se percibe en modo alguno, la apreciación o criterio del Tribunal respecto a los mismos, y sólo una mera transcripción, sin siquiera minúscula justificación de la valoración de cada una de ellas, tal aseveración se abona con la siguiente transcripción de los extractos del fallo impugnado que abonan lo aseverado por esta Instancia Superior, limitándose de igual manera dejar asentado el por que a su decir estaban configurados los delitos por los cuales fueron sentenciado los ciudadanos acusados BARRERO LEOMAR, GUERRA HUMBERTO JOSE, LANDEROS BURGOS RICARDO, YASMIN JOSEFINA MAURERA y YULIMA COROMOTO FERMIN, sin manifestar porque si estaba presente la comisión de los delitos de TRATA DE PERSONAS, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR Y CORRUPCION PROPIA.
Es necesario dejar plasmado en la presente decisión, que para atribuirle una responsabilidad penal y sentenciar a una persona como sujeto activo dentro de un sumario penal, debe estar presente la comprobación del tipo penal, es decir, que estén efectivamente configurado los elementos constitutivos de los tipos penales que se pretenden atribuir, como es en el presente caso los delitos de TRATA DE PERSONAS, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR Y CORRUPCION PROPIA, ilícitos previstos y sancionado en los articulo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de violencia y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada así como en el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción y Secuestro, situación esta que no se parpa en la decisión que fuera objeto de apelación.
En tal sentido se afirma que el delito en su aspecto objetivo configura un hecho, producto de la actuación del humano como tal, voluntario, por lo tanto, humano en sentido propio. La expresión hecho en un sentido restringido, seria el conjunto de elementos materiales y objetivos del comportamiento humano, a todo lo que hace el sujeto en el mundo externo, prescindiendo de la valoración de lo antijurídico y de lo culpable, y no en el sentido del conjunto de todos los elementos que deben darse para que se aplique la pena. La expresión hecho porque ella se ajusta a nuestro ordenamiento jurídico penal.
Cuando se habla del hecho nos referimos por supuesto no a cualquier suceso o comportamiento humano en su aspecto objetivo, sino especialmente al hecho típico, el comportamiento humano corresponde a un tipo descrito en la norma penal entendiendo por tipo precisamente la descripción legal de las características eternas y objetivas del hecho. Así pues, el delito, en su contenido presenta un aspecto objetivo, externo, material; y un aspecto psicológico, pero este contenido del delito carece de significado, éstos son una relación con la norma penal. De esta manera, el delito no es puramente un comportamiento externo, determinado por una actitud psicológica; se trata de un comportamiento externo determinado por una actitud psicológica en contradicción con la norma penal.
Ahora bien, es por lo que se dice que el delito, en su totalidad y en su esencia, es un hecho penalmente antijurídico, pero cabe la posibilidad de extinguir un aspecto objetivo de la antijuricidad (el delito como hecho lascivo dañoso) y un aspecto subjetivo de la antijuricidad ( el delito como hecho culpable). En relación a los dos aspectos o elementos que conforman el contenido del delito y tal concepción encuentra su explicación en dos funciones de la norma, el delito como violación de la norma, lesiona o pone en peligro los bienes protegidos por la norma. Pero la norma así mismo impone un deber, y el delito como violación de la norma es también un acto contrario al deber impuesto por la norma
Es entonces que se dice que si el hecho cometido encuadra como hecho delictivo el mismo debe estar sancionado, por lo que se tiene que ubicar de manera categórica los elementos constitutivos del acto antijurídico, para su configuración. Es entonces que es menester traer a colación al presente fallo con respectos a estos tipos penales con relación al delito de Trata de Personas, el mismo se configura de manera concurrente cuando están presentes los elementos del mismo, que no son mas que La captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación esto incluirá, como mínimo la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud , la servidumbre o la extracción de órganos. Las posibles víctimas de la Trata de Personas son mujeres y hombres jóvenes, adolescentes, niñas y niños, madres solteras y en general toda persona en busca de empleo o con necesidades económicas. Estos elementos no se encuentran desarrollados en los recurridos, no existe un análisis dogmatica de la configuración de este tipo penal quedando de lado la motivación con respecto a ello.
Ahora bien, en igual ilación lógica, con respecto al delito de asociación para delinquir, el cual está tipificado en la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, Gaceta Oficial n° 39.912 de fecha 30 de abril de 2012, articulo 37 “De los delitos contra el orden Público. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años”.
Así pues, el Dr. Hernando Grisanti Aveledo, puntualiza en su libro “Manual de derecho penal, la asociación implica el acuerdo de varias voluntades orientadas al logro de un fin común. Este acuerdo tiene carácter mediato, pues, como dice Soler, “no se trata de castigar la participación a un delito, sino la participación a una asociación o a una banda destinada a cometerlos, con independencia de la ejecución o inejecución de los hechos planeados o propuestos”. Según el mismo autor, “para que pueda hablarse de asociación o banda, es necesario cierto elemento de permanencia, para lo cual es manifiesto que habrá de atenderse en cada caso a la naturaleza de los planes de la asociación, pues se trata de un concepto relativo a permanencia…”. Desde otro punto de vista, el Dr. Jorge Rogers Longa, quien comenta el Código Penal: “La asociación para delinquir debe ser de carácter permanente y organizada.
En tal sentido, hay que tener claro las características autónomas de cada delito para determinar cuál de ellos es el aplicable en un momento determinado, a continuación algunos supuestos: Si el tipo penal, ha sido cometido por tres o más personas que forman parte de un grupo permanente y organizado de delincuentes (hay asociación para delinquir).
Para concluir e ilustrar el tema tratado, el delito de Asociación para delinquir ha sido establecido por el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) sala penal: “este delito es cometido por grupos de delincuencia organizada, entre cuyas características se encuentran: la transnacionalización de las actividades, la estructura de los grupos, el establecimiento de códigos de honor, variabilidad de las formas delictivas ejecutadas, plataforma económica, tecnológica y operacional, entre otras y que generalmente tienden los operadores de justicia a confundirlo con el delito de agavillamiento, que también presupone la asociación para cometer delitos entre dos o más personas”. Situación está que de igual modo no analizo la recurrida, solo indico que efectivamente el delito estaba configurado, incurriendo con ello en una omisión, y como consecuencia en una inmotivacion del fallo cuestionado.
Con respecto al delito de Corrupción Propia De acuerdo a su etimología, la palabra corrupción proviene del latín corrumpere, que significa alterar, destruir, depravar, sobornar. Ya Aristóteles hablaba de ella como una degeneración de las tres formas de Estado ideales: la Monarquía, la Aristocracia y la República. De dicha definición se desprenden tres elementos constitutivos de la corrupción pública: En primer lugar, debe tratarse de una función pública, para lo cual debemos distinguir entre esfera pública y privada, y atender a las normas dictadas por los Estados para regular la administración pública. En segundo lugar, estamos ante una conducta que sirve a intereses propios o al beneficio personal. Este interés puede ser de tipo material o inmaterial, ejercido de manera directa o indirecta, y consistir en un beneficio para la propia persona o para terceros. Siempre es consciente e intencional. Y Un tercer elemento es el abuso, pues estamos hablando de un cargo público basado en una autoridad soberana, que no es ejercido debidamente, explotándose al máximo o incluso violando las reglas de conducta establecidas, con el propósito de llevar a cabo objetivos personales, contra la ley. Se produce así una colisión de intereses entre el interés público y los intereses privados del funcionario corrupto.
Tal análisis tampoco lo hizo la juzgadora, solo indicó que efectivamente con respecto a la ciudadana YULIMA CORORMOTO FERMIN, su actuación encuadraba en la comisión de este tipo penal, pero no dejo plasmado en la sentencia objeto de apelación que efectivamente este tipo penal se había configurado tipo penal. Solo se limita la Juzgadora a indicar: “ de conformidad con los hechos que se declaran probados (…) se condena a la ciudadana YULIMA FERMIN DIAZ; TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 10.929.890, a cumplir la pena de Cinco (05) años de prisión por la comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previstos y sancionados en el articulo 78 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de las niñas (se omiten identidades por razones de ley), por cuanto quedo demostrada su participación y responsabilidad en la comisión de ilícito antes señalado”
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1159, de fecha 09 de agosto de 2000, ha señalado:
“… No puede seleccionarse caprichosamente (para su análisis) unas pruebas y prescindir de otras; por el contrario, debe examinarse todo el acervo probatorio como garantía de que el sentenciador se enteró de todos los elementos de convicción existentes en el proceso, sea a favor o contra los interesados en el mismo y de que precisamente en ello fundó las razones de hecho y de derecho…”.
Por ello, en casos como el presente, deben anularse los pronunciamientos jurisdiccionales de absolución o condena, cuando éstos, se fundan en una serie de valoraciones y apreciación de pruebas, efectuada en abierta contradicción con las reglas que rigen el criterio racional, esto es, las reglas de la lógica, la sana crítica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia; pues ello degenera en un vicio de inmotivación, toda vez que si bien, en el proceso penal, el juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, éste debe explicar de manera lógica y coherente las razones que lo llevan a tomar la decisión.
La motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal, que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho, a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos probatorios que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En tal sentido, el Dr. Sergio Brown Cellino, en su artículo Tópicos Sobre la Motivación de la Sentencia Penal, ha sostenido:
“… la motivación debe ser expresa clara completa legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez “no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida.’ Clara, porque el pensamiento jurídico ‘debe estar claramente determinado… Completa, porque “comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión.’ Debe referirse al hecho y al derecho, ‘valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan…”.
Aún cuando, es sabido que la sentencia debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico; limitándose sólo el Juzgador de la presente causa, a realizar la transcripción de deposiciones, expuestas por los medios de pruebas, que valora como pruebas para configurar su deliberación, transfigurándose ello en un lacónico, vago e impreciso pronunciamiento jurisdiccional; creando una situación de indefensión absoluta, al subvertirse el imperativo legal del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal.
En conclusión, observa esta Corte, con fundamento en lo antes señalado, que la Juez de Primera Instancia no relacionó los fundamentos de hecho obtenidos por los órganos de pruebas evacuados en el debate conforme a sus deposiciones, con los fundamentos de derecho, es decir, la sentencia adolece del análisis crítico que debe realizar el juzgador mediante el empleo de la sana crítica, no se relacionó la conddenatoria de los acusados con las afirmaciones obtenidas de la práctica de los medios de pruebas evacuados, por ende aún cuando se encuentra dispuestos en la motiva de la sentencia los fundamentos de hecho y de derecho no se expone la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal acreditó, incurriendo en la violación del requisito exigido en el numeral 3º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. No en vano, el juez y jueza penal debe tener muy presente las viejas reglas de la costumbre francesa, que aconsejan: escuchar y percibir antes de hablar; enterarse bien antes de juzgar; comprender y entender antes de decidir, y tener presente que en todo hombre y mujer se encuentra la fuente de las mejores y peores pasiones.
Con este proceder, el juez de juicio violó el principio de comunidad de la prueba, que permite apreciar las pruebas como un todo una vez aportadas al proceso, sin otorgarles mayor peso a unas con respecto a otras. La valoración que se exige debe ser integral, profunda y sostenida, sin prejuicios ni desviaciones.
De tal manera al evidenciar, una clara infracción a las reglas que para la valoración de los medios de prueba prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual arrastra el vicio de inmotivación de la decisión recurrida, tal como asertivamente lo denunciara el recurrente, pues si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual éstos, deben someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del por que y del contra de los puntos debatidos en el proceso (Sent. Nro. 369 de fecha 10/10/2003.
De lo anterior se colige que el juzgador de al no dar un correcto cumplimiento a su obligación de motivar su decisión, por cuanto no expuso de una manera razonada los fundamentos fácticos y de derecho que lo llevaron a condenar a los acusados dejo de lado la posibilidad al acusado de verificar los fundamentos que tomo para condenarlo, causándole con ello un estado de indefensión.
En este sentido expresa PARRA QUIJANO, que el testigo de oídas o referencial podrá tener eficacia probatoria en los siguientes casos: “…• Cuando sea imposible la declaración del testigo que de manera directa percibió los hechos, no tratándose de una sustitución del testigo, pues ante la posibilidad de la declaración del testigo original, el testigo referencial pierde eficacia probatoria; • El testimonio de oídas debe estar respaldado por otros medios probatorios que cursen en autos, vale decir, que la simple declaración referencial sin apoyo en otro medio probatorio, no puede ser apreciada judicialmente, de esta manera no puede considerarse como única prueba de los hechos controvertidos…” (Tratado de Derecho Probatorio de la Prueba en Especial Año 2005).
Finalmente, la misma Sala, mediante decisión Nro. 1065 de fecha 26 de julio de 2005, precisó:
“…Debe precisarse que el principio de legalidad es un requisito que debe presidir toda la actividad dirigida a la consecución de las pruebas. Sólo de la forma como se establece en la ley se debe realizar tal actividad, pues son las reglas que el Estado ha aprobado para llevar a la causa aquellos elementos de convicción en relación a los hechos que se diluciden. No se puede probar de cualquier forma, sino de la forma como lo establezca la ley adjetiva, específicamente el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, este requisito hace por tanto declarar la nulidad de cualquier actuación que violente tal garantía procesal, sobre todo cuando a su vez viola garantías sustantivas establecidas en la Constitución…”.(Resaltado de la Sala)
Yuxtapuesto a lo anterior, se observa que no se determina en la recurrida, la valoración plena de la prueba como tal, pues aún cuando al estimarla o no para su deliberación al término del debate, el juzgador está en el deber, de igual forma, de circunstanciadamente señalar entonces la incongruencia o bien en el supuesto, congruencia entre las probanzas, para descartar o no la incursión del encausado en el supuesto de hecho configurativo del delito sindicado; luego entonces, en caso antitético al deber ser, se contraviene con la recurrida el derecho a una decisión motivada, habida cuenta que ésta exigencia es parte integrante de la tutela judicial efectiva como derecho fundamental, el cual fue quebrantado por el juzgador de primera instancia, por relegar la aplicación de los artículos 173 y 347, 4º numeral Ejusdem, obviándose consignar el razonamiento que le merece la conexión entre sí que tiene una prueba con otra, sin por lo menos esgrimir el por qué las valora o desecha, encontrándose falente el ilustrar qué nexo le debe una a la otra.
Concluyéndose que al no subsumirse el jurisdicente en la valoración de las pruebas evacuadas y tasadas por él mismo como tales, se colige preexiste un indebido procedimiento no subsanable ni convalidable tal error procesal, acto precedente que concibe que la decisión recurrida, que dictare el Juzgado procedente del Tribunal Sexto Acc de Primera Instancia en Función de Juicio VCM del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz a cargo de la Abog. Emma La Rosa, sea nula, en razón que la misma lesionó ponderadamente los derechos fundamentales de los acusados de autos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial eficaz, derechos estos los cuales son reconocidos por los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que, consiguientemente, la decisión sub examinis está afectada por un vicio no subsanable, lo cual debe conducir a la declaración de nulidad del fallo en referencia, de conformidad con los artículos y 157, 175 y 179 en relación al articulo 346 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo, como consecuencia, se repone la presente causa al estado de que sea celebrado un nuevo debate oral y público, ante un Juez distinto en Función de Juicio del Circuito a Violencia de la Mujer de este Circuito Judicial Penal, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, con estricta observancia de las garantías y derechos propios de los actos procesales. De igual manera se deja constancia que la presente decisión abarca a los ciudadanos MAURERA RIVAS YAZMIN JOSEFINA; TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-11.004.638, BARRETO DICURU LEOMER JESÚS; TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-18.385.715 y LANDEROS BURGOS RICARDO ENRIQUE; TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº E-84.479.610 HUMBERTO JOSE GUERRA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 9.428.727 y YULIMA COROMOTO FERMIN DIAZ; TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 10.929.890; tal pronunciamiento no arropa a los ciudadanos DEYSI DEL VALLE PÉREZ RODRIGUEZ; TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 8.179.980 así como al ciudadano GUSTAVO RAFAEL GONZALEZ CORO; TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-13.684.341, toda vez que con respecto a la primera de los mencionados tras solicitud realizada en fecha 20-01-2015, por su persona en donde Renuncia al recurso de apelación, se dicto sentencia homologando el desistimiento al Recurso de Apelación presentado en su oportunidad de Ley, dictado en fecha 02FEB2016; y con respecto al ciudadano Gustavo González, por haberse decretado la separación de la causa conforme al articulo 429 de la Ley Penal Adjetiva, en razón a su solicitud de fecha 08-09-2015, por cuanto no ejercieron apelación alguna en contra de la sentencia antes referida, de lo que se infiere efectivamente que estaría en total acuerdo con la sentencia que lo condenara a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión; se evidencia de igual forma que el Ministerio Publico no ejerció apelación alguna ni contestación respectiva con respeto a al sentencia dictada con ocasión al ciudadano antes mencionado; quedando con relación a estas dos personas confirmada a petición de los mismo la decisión dictada. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: De Oficio ANULAR, conforme a los artículos 26, 49 y 257 Constitucionales, y 157, 175 y 179 en relación al articulo 346 todos del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión recurrida dictada en fecha 22 de Julio de 2014 en su dispositiva y posterior fundamentación en fecha 13NOB2014; y mediante la cual Se ccondeno a los ciudadanos MAURERA RIVAS YAZMIN JOSEFINA; TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-11.004.638, BARRETO DICURU LEOMER JESÚS; TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-18.385.715 y LANDEROS BURGOS RICARDO ENRIQUE; TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº E-84.479.610, a cumplir la pena de Treinta (30) años de prisión por la comisión de los delitos de TRATA DE PERSONAS, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el articulo 41, 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo,en perjuicio de las niñas (se omiten identidades por razones de ley);en el caso del ciudadano HUMBERTO JOSE GUERRA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 9.428.727, se le condeno a cumplir la pena de Treinta (30) años de prisión por la comisión de los delitos de TRATA DE PERSONAS, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el articulo 41, 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en los artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, FORJAMIENTODE DOCUMENTOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal. A los ciudadanos GUSTAVO RAFAEL GONZALEZ CORO; TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-13.684.341 y YULIMA FERMIN DIAZ; TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 10.929.890, a cumplir la pena de Cinco (05) años de prisión por la comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previstos y sancionados en el articulo 78 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de las niñas (se omiten identidades por razones de ley), y con respecto a la ciudadana DEYSI DEL VALLE PÉREZ RODRIGUEZ; TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 8.179.980, a cumplir la pena de Cinco (05) años de prisión por la comisión de los delitos de CORRUPCION PROPIA, previstos y sancionados en el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción. En consecuencia, se ordena se ventile el presente proceso judicial ante un Juzgado en Función de Juicio de VCM de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, distinto al que pronunciare el fallo objeto de nulidad, convocándose a la celebración de un nuevo juicio oral y público.
Tal pronunciamiento no arropa a los ciudadanos DEYSI DEL VALLE PÉREZ RODRIGUEZ; TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 8.179.980 así como al ciudadano GUSTAVO RAFAEL GONZALEZ CORO; TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-13.684.341, toda vez que con respecto a la primera de los mencionados tras solicitud realizada en fecha 20-01-2015, por su persona en donde Renuncia al recurso de apelación, se dicto sentencia homologando el desistimiento al Recurso incoado en su oportunidad de Ley, dictado en fecha 02FEB2016; y con respecto al ciudadano Gustavo Gonzalez, por haberse decretado la separación de la causa conforme al articulo 429 de la Ley Penal Adjetiva, en razón a su solicitud de fecha 08-09-2015, por cuanto no ejerció apelación alguna en contra de la sentencia antes referida, de lo que se infiere efectivamente que estaría en total acuerdo con la sentencia que lo condenara a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión; se evidencia de igual forma que el Ministerio Publico no ejerció apelación alguna ni contestación respectiva con respeto a la sentencia dictada con ocasión al ciudadano antes mencionado; quedando con relación a estas dos personas confirmada a petición de los mismo la decisión dictada.
Con respecto a las situación jurídica de los acusados MAURERA RIVAS YAZMIN JOSEFINA; TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-11.004.638, BARRETO DICURU LEOMER JESÚS; TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-18.385.715 y y YULIMA FERMIN DIAZ; TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 10.929.890, se mantiene la misma vigente, a que los mismo tenían antes de la publicación de la sentencia que hoy se anula, pues su situación jurídica no vario. Con respecto a los ciudadanos LANDEROS BURGOS RICARDO ENRIQUE; TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº E-84.479.610 y GUSTAVO RAFAEL GONZALEZ CORO; TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-13.684.341, se mantiene vigente la medida de coerción personal que actualmente gozan, por cuanto la misma no fue consecuencia de la decisión que hoy se anula.
Publíquese, diarícese, y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los tres (03) días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciséis (2.016).
Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. GILDA MATA CARIACO
DR. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA.
JUEZ SUPERIOR
PONENTE
DRA. SANDRA YURISMA AVILEZ
JUEZA SUPERIOR
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. AGATHA RUÍZ.
GMC/GJLM/SYA/AR._
FP01-R-2015-00042
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