REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 16 de Febrero de 2016
200º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2014-002632
ASUNTO : FP01-R-2016-000008

JUEZ PONENTE: ABG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
RECURRIDO: TRIBUNAL 2° DE CONTROL,
Con sede en Cd. Bolívar, a cargo del Abg. Pablo Indriago.
RECURRENTE
(Solicitante): Yarlin Lusmary Griman,
asistido por la Abg. Braulio Medina
PARTE SOLICITANTE
GILBERTO MEDINA BLANCA
Asistido por los Abogados José Bustillos

ASUNTO: Apelación contra Auto de Entrega de Vehículo.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2016-000008, contentiva del Recurso de Apelación, ejercido por el Abog. BRAULIO MEDINA HERNANDEZ, en su condición de Apoderado Judicial de la Ciudadana YARLIN LUZMARY GRIMAN, con fundamento en el artículo 439 ordinal 5º Ejusdem, en la investigación correspondiente a la Entrega de Vehiculo; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que emitiera el Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en donde en fecha 30 de Marzo de 2015, ACUERDA, de conformidad con lo establecido en los artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, la ENTREGA en calidad de DEPOSITO (GUARDA Y CUSTODIA) al ciudadano GILBERTO MEDINA BLANCA, titular de la cedula de identidad 8.893.407, el vehiculo: MARCA FORD, MODELO 350, AÑO 2009, COLOR BLANCO, serial de carrocería numero 8YTKF365398A28205 MATRICULA A51AC0F, SERIAL DE MOTOR 9A28205. En consecuencia, solo podrá hacer uso de ese vehículo, quedando por tanto, prohibida su venta a terceros, entre otros.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente a la juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 30/03/2015, el Juzgado 2º de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, a cargo del Abg. Pablo Indriago, emitió pronunciamiento, mediante el cual declara la Entrega del Vehículo a favor del ciudadano GILBERTO MEDINA BLANCA. En el descrito fallo, el Juez de la causa apostilló entre otras cosas:

“(…)Este Tribunal, acuerda prescindir de la audiencia para oír a las partes involucradas a los efectos de tomar una decisión, en virtud de los previsto en el artículo 10, segundo aparte, de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en el cual se establece que “si se presentan diversas personas que reclamen el vehículo recuperado, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial lo participará al Ministerio Público el cual…solicitará al juez de control competente que fije la audiencia en la que decidirá a quien devolver el vehículo automotor” .
Como puede apreciarse la justificación de la celebración de la audiencia radica en la existencia de una controversia entre varias personas que reclaman la entrega del vehículo retenido en el curso de un proceso penal, por tal motivo, estima este Tribuna que al presentarse esa controversia en la presente incidencia, debe fijarse una audiencia, y en aras de la transparencia y al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, SIN EMBARGO, en la presente causa se ha materializado varios inconvenientes en cuanto a la celebración de la audiencia como tal y el expediente en original fue sustraído del archivador en una oportunidad lo que genero la interposición de una denuncia por la sustracción ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha de fecha 09 de febrero de 2015, procediendo entonces a la reconstrucción del dossier hoy objeto a estudio y por si fuera poco la ciudadana YARLIN GUZMAN, titular de la cedula de identidad numero 14.772.169, se encuentra detenida en reten para femeninas de la comisaría de agua salada, de esta ciudad en virtud del auto de privación judicial de libertad, dictado por el tribunal primero de control, en relación a otra causa y esperarar que la misma pueda asistir a una audiencia que fije el tribunal dejaría en suspenso la celebración propiamente de la mentada audiencia por cuanto es incierto la fecha en la cual se puesta en libertad y tomando en cuenta que es la solicitante la persona que efectivamente tiene la cualidad para debatir sus pretensiones en cuanto a la solicitud de devolución de objetos conforme al articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo de la revisión de las actuaciones se evidencia que el ciudadano GIBERTO MEDINA, es victima no solo del robo de su vehiculo sino que también es victima de una serie de operaciones realizadas por personas aun por identificar que manejan una extensa logística en cuanto a los vehículos que se encuentran en estado irregular en relación a su documentación. Ahora bien, en cuanto a la audiencia especial a criterio de quien aquí decide la misma resulta inoficiosa tomando como norte lo narrado en las actuaciones en consecuencia, prescindir de la realización de una audiencia para decidir sobre la entrega del vehículo en referencia.
- II -
DE LA ENTREGA DEL VEHICULO RETENIDO
De las actas que conforman la presente incidencia se observa que el Ministerio Público negó la entrega del vehículo, identificado en la actas procesales que comprende la presente incidencia, retenido en la investigación penal que dirige el Ministerio Público, por presentar, de acuerdo con la experticia de rigor practicada a tales efectos, irregularidades en sus seriales de identificación; por tanto, es necesario, a los fines de acordar su devolución y entrega, verificar si el solicitante acreditó la adquisición del vehículo cuya entrega se solicita, mediante algún tipo de documento de compra-venta, certificado de registro de vehiculo que permita determinar su propiedad o posesión, o la respectiva liberación de la reserva de dominio según sea el caso; toda vez que el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal establece que los objetos retenidos durante la investigación deberán ser entregados a su propietario o poseedores legítimos para lo cual es necesario que se acredite esa cualidad.
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo en fecha: 20-05-05, expediente 05-0485, mediante Sentencia Nº 892, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales, que:
“en atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación a quienes habiendo acudido ante el juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”. (Resaltado agregado).
En este sentido, se observa que en efecto consta en las actas que conforman la presente incidencia, que el certificado de registro de vehiculo numero 27453764 presentado por el ciudadano GILBERTO MEDINA BLANCA, titular de la cedula de identidad 8.893.407, es el que mas se ajusta a la descripción del vehiculo objeto a la presente incidencia de devolución de objetos no prescindidles en la investigación tal como lo prevé la norma contemplada en el articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, tomado en cuenta todo lo descritos por quien aquí suscribe la presente decisión en los respectivos antecedentes del caso que se encuentran narrados al inicio del presente auto, en lo que respecta a la ciudadana YARLIN GUZMAN, el certificado de registro de vehículos numero 10102467428, presentado por ella en la presente incidencia no esta registrado en el instituto de transporte terrestre, en el cual se emiten este tipo de documentos, en tal sentido se evidencia abiertamente que el ciudadano GILBERTO MEDINA BLANCA, titular de la cedula de identidad 8.893.407, luego de analizar el expediente y muy particularmente el contenido de la experticia numero 058-14 realizada en fecha 19 de marzo de 2014, por el experto de la guardia nacional bolivariana, específicamente del destacamento 81 de ciudad Bolívar, en el cual se indica como conclusión que el serial de carrocería DASH PANEL, se encuentra suplantado, serial de carrocería en estado original, serial de motor devastado, serial de chasis se encuentra original y el serial original del vehiculo al ser reactivado se determino que el mismo es 8YTKF365398A28205 y dicho serial corresponde a un vehiculo MARCA FORD, MODELO 350, AÑO 2009, COLOR BLANCO, MATRICULA A51AC0F, el cual se encuentra solicitado por el delito de robo por la subdelegación ciudad Bolívar, según investigación numero K-13-0070-200, la cual coincide con el mismo numero de investigación en base a la denuncia interpuesta por el ciudadano GILBERTO MEDINA BLANCA, el día 25 de junio de 2013, cuando el mismo acude al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y pone al tanto las autoridades a los fines de poder recuperar su vehiculo sustraído por la acción de sujetos aun por identificar quienes lo habían despojado haciendo uso de la violencia. En tal sentido, este Tribunal ordena la entrega en guardia y custodia del vehiculo, MARCA FORD, MODELO 350, AÑO 2009, COLOR BLANCO, serial de carrocería numero 8YTKF365398A28205 MATRICULA A51AC0F, SERIAL DE MOTOR 9A28205 al ciudadano GILBERTO MEDINA BLANCA, titular de la cedula de identidad 8.893.407 y de igual forma se ordena su exclusión del sistema sipol, no obstante; no cursa acto conclusivo alguno que finalice la presente investigación es por lo que, la entrega de este bien mueble será en guarda y custodia, hasta tanto se solvente esta situación y dicha entrega se verificara a la persona del solicitante GILBERTO MEDINA BLANCA, titular de la cedula de identidad 8.893.407, razón por la cual estima este juzgador que se encuentra acreditada la condición de legítimo propietario del solicitante del vehículo requerido, por que fue adquirido de buena fe. ASI SE DECIDE.
Así mismo, se observa que el Ministerio Público no requiere la retención del vehículo con fines de investigación; razón por la cual estima este juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es acordar la entrega del vehículo en referencia en calidad de depósito (Guarda y Custodia) al solicitante, hasta tanto se presente el acto conclusivo de la investigación de esta manera el solicitante, no podrá vender, transferir, ceder, enajenar, ni gravar, sobre el vehiculo en cuestión
-V-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA, de conformidad con lo establecido en los artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, la ENTREGA en calidad de DEPOSITO (GUARDA Y CUSTODIA) al ciudadano GILBERTO MEDINA BLANCA, titular de la cedula de identidad 8.893.407, el vehiculo: MARCA FORD, MODELO 350, AÑO 2009, COLOR BLANCO, serial de carrocería numero 8YTKF365398A28205 MATRICULA A51AC0F, SERIAL DE MOTOR 9A28205. En consecuencia, solo podrá hacer uso de ese vehículo, quedando por tanto, prohibida su venta a terceros, entre otros.
A tales efectos, líbrese oficio al Encargado del Estacionamiento donde se encuentra ubicado el vehículo retenido, cuya entrega se acuerda mediante la presente decisión, a los fines que proceda a entregar al referido ciudadano el vehículo en GUARDIA Y CUSTODIA. Y librese el oficio de exclusión del sistema sipol. Se ordena que sea expedida copia certificada de la decisión al solicitante y la devolución de los papeles originales cursantes en la causa previa certificación. ASÍ SE DECIDE (…)”.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, la ciudadana YARLIN LUSMARY GRIAN, asistido por la Abg. Braulio Medina, en su condición de Solicitante de Entrega de Vehículo Automotor; interpusieron formalmente Recurso de Apelación, donde refutan la decisión proferida por el A quo de la siguiente manera:

“…Es el caso ciudadanos magistrados que en fecha 07 de noviembre del 2013, fue retenido al ciudadano Medina Méndez Héctor (…) vehiculo propiedad de su cónyuge Yarlin Lusmary Griman (…) para procesar una investigación el cual tiene que ver con un vehiculo de similares característica (…) el cual le pertenece a mi apoderada según el titulo de propiedad (…) de fecha 21-10-2013, siendo practicada dicha experticia al folio 23 del presente expediente ¡arrojando como resultado su originalidad (legal) en este mi caso mi apoderada ya que por existir en dicho expediente dualidad de solicitante obligatoriamente el tribunal debió notificar en este acto (…) en este caso mi apoderada demostró y seguirá demostrando la propiedad del vehiculo en mención y en la cual consta en las actas procesales …”

DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO

Con el objeto de contestar la acción de impugnación ejercida por la ciudadana YARLIN LUSMARY GRIAN, asistido por la Abg. Braulio Medina, en su condición de Solicitante de Entrega de Vehículo Automotor; el Abog. José Bustillos, representante del ciudadano GILBERTO MEDINA BLANCA, donde refutan la decisión proferida por el A quo de la siguiente manera:

“…primero: se declare sin lugar el presente toda vez que es infundado y temerario
SEGUNDO: Se confirmen las decisiones de fechas 03 y 30 de marzo del año 2015, y se mantiene en guarda y custodia a favor de ciudadano Gilberto Medina Blanca, ya que son decisiones ajustadas a derechos (…)

DE LA PONENCIA PARA RESOLVER

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los abogados: Dra. Gilda Mata Cariaco, Dra. Gabriela Quiaragua González y Dr. Gilberto José López Medina, asignándole la ponencia al segundo de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA ADMISIBILIDAD

Cuando se interpone un recurso de apelación debe el juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el recurso de apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 447 de nuestra ley adjetiva penal. En atención a ello se observa: En fecha (11) de Febrero de 2016, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ejusdem, el recurso de apelación planteado por la ciudadana YARLIN LUSMARY GRIAN, asistido por la Abg. Braulio Medina, en su condición de Solicitante de Entrega de Vehículo Automotor; razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la Ley.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa la Sala, que la providencia jurisdiccional objetada, se aparta de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 607, en adminiculación con el 370 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil) para las incidencias, de las reclamaciones o tercerías que las partes o los terceros entablen en el curso del proceso penal para obtener la restitución de los objetos ocupados o puestos bajo medida cautelar como producto de las actuaciones propias de la investigación, conforme lo establece el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, se logra leer del contenido del fallo recurrido, que la consideración del juzgador respecto al caso sometido a su conocimiento, descansa en que a su criterio “en la presente existe solo un solicitante y que el mismo ha demostrado ser el propietario legitimo del vehiculo en cuenta de acuerdo con la experticia de rigor practicada a tales efectos, irregularidades en sus seriales de identificación; por tanto, es necesario, a los fines de acordar su devolución y entrega, verificar si el solicitante acreditó la adquisición del vehículo cuya entrega se solicita, mediante algún tipo de documento de compra-venta, certificado de registro de vehiculo que permita determinar su propiedad o posesión, o la respectiva liberación de la reserva de dominio según sea el caso; toda vez que el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal establece que los objetos retenidos durante la investigación deberán ser entregados a su propietario o poseedores legítimos para lo cual es necesario que se acredite esa cualidad”, cuando muy al contrario de tal aseveración, del curso de las actuaciones procesales que preceden la providencia impugnada, se evidencia que no es sólo el ciudadano Gilberto Medina Blanca, quien funge como solicitante de entrega de vehículo [no obstante se sí serlo sólo él mismo ante el tribunal en función de control], pues tal como lo indicara el recurrente se desprende al folio (134 y 135 ) de la 1era pieza de ésta causa, existe solicitud de entrega formulada ante el Despacho Fiscal sobre el mismo vehículo, por parte del hoy recurrente, ciudadano Yarlin Lusmary Grimar, quien también ostenta la cualidad de lo cual prescindieron de la audiencia por que decir del Juzgador el ciudadano Gilberto Medina Blanca, habia demostrado su titularidad; de lo que a todas luces se deduce que no había lugar por parte del tribunal a afirmar que existe un único solicitante de entrega de vehículo, para concluir prescindir de la audiencia especial de entrega de vehículo a la que está llamado el tribunal a convocar a las partes, conforme a las reglas para las incidencias que estipula el Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 312 de la Ley Adjetiva Penal.
Visto lo anterior, es necesario y pertinente, hacer cita del criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia Nº 892, fechada 20-05-05, expediente 05-0485, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales, donde se expresare lo que sigue:
“(…) en atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, acrediten prima facie, ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que pueden probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna de la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

Por último, en sujeción a la transcrita cita jurisprudencial, esta Sala estima entonces preciso que el Ministerio Público, gestione lo conducente en cuanto a investigación se refiere, a los efectos de que sea determinada la propiedad del vehículo en reclamo.

Resuelto, el primer punto de apelación, se verifica como segundo ítem de impugnación, cuanto se lee: “(…) DESORDEN PROCESAL (…) En el caso que nos ocupa Ciudadanos Jueces en la presente causa existe un desorden procesal, como se evidencia en los hechos narrados en el capítulo anterior en cuatro oportunidades se suspendió la celebración de la audiencia preliminar sin explicar las razones del porque; a demás (sic) de incorporar una audiencia especial de entrega de vehículo a una audiencia preliminar incompatible por su objeto; causando un gravamen irreparable a mis asistidos y transgrediendo la seguridad jurídica y el debido proceso consagrado en nuestra Carta Fundamental (…)”. (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

En tal sentido, es bueno recapitular y asentar que serían los mismos apelantes quienes en su libelo recursivo, indicaran que la audiencia especial de entrega de vehículo, no se celebró, tal como así lo dejara plasmado el juzgador por que a su decir demostró su titularidad el ciudadano Gilberto Medina BlancaPor último, en sujeción a la transcrita cita jurisprudencial, esta Sala estima entonces preciso que el Ministerio Público, gestione lo conducente en cuanto a investigación se refiere, a los efectos de que sea determinada la propiedad del vehículo en reclamo.

Ahora bien, puntualizado lo que antecede, se evidencia la violación a los derechos a la defensa y a ser oído en cualquier clase de proceso de la ciudadana YARLIN LUSMARY GRIMAN, y que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Tribunal de Primera Instancia en funciones de control de la recurrida, partiendo de un falso supuesto de hecho contenido en declarar la existencia de un único solicitante de entrega de vehículo, declara, sin que se hubiera celebrado la audiencia especial, la entrega del vehículo objeto de controversia.

A su turno, encontramos, que de la cita jurisprudencial transcrita, se aprecia que el caso que nos ocupa no puede adecuarse a ella; en razón de que en la presente causa surgen existen dudas en cuanto a la titularidad del vehículo, toda vez que éste bien, a su vez, es objeto de reclamación ante ese Tribunal por una segunda persona ciudadana Yarlin Lusmary Griman Rivas.

De lo puntualizado se desprende que en el caso cuestionado, indiscutiblemente se afirma que el proceder del juez de la primera instancia, estuvo arropado de un falso supuesto de hecho, el cual consiste en que asumiera el operador de justicia la existencia de un único solicitante de entrega de vehículo, aun cuando, si bien, quien solicita ante el tribunal la entrega del bien es sólo el ciudadano Gilberto Medina Blanca, del curso de las actuaciones procesales, se desprende que existe un 2do solicitante de entrega de dicho vehículo, la ciudadana Yarlisn Lusmary Griman; situación ésta que a su vez hizo subvertir por parte del juzgador, el derecho al contradictorio de ambos solicitantes respecto al bien objeto de disputa, pues se prescindió de la celebración de una audiencia especial de entrega de vehículo, tal como lo estipula el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal.

La jurisprudencia ha venido sosteniendo la tesis de que el falso supuesto ocurre cuando la circunstancia de hecho que origina la actuación (decisión) es diferente a la prevista por la norma para dar base legal a tal actuación, o simplemente no existe hecho alguno que justifique el ejercicio de la función administrativa. Incurre la Administración en el vicio de falso supuesto cuando, fundamenta su decisión distorsionando la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales.

Conforme lo sistematiza el autor venezolano Enrique Meier, tres son las formas que puede adoptar el vicio de falso supuesto:

a) Cuando existe ausencia total y absoluta de los hechos, es decir, cuando la Administración se fundamenta en hechos que no ocurrieron, o no fueron probados o simplemente la Administración, en la fase constitutiva del procedimiento no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad.
b) Cuando existe error en la apreciación y calificación de los hechos, es decir cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos que no se corresponden en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. En este caso, puede señalarse que existe un hecho concreto, que fue debidamente demostrado, pero la administración incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos, atribuyéndoles consecuencias no previstas por la norma para tales hechos.
c) Cuando la Administración incurre en tergiversación en la interpretación de los hechos, que constituye una variante del error en la apreciación y calificación de los hechos en grado superlativo por ser conciente de su actuación. Es decir en este supuesto, la Administración tergiversa la interpretación y calificación de los hechos ocurridos para forzar la aplicación de una norma.

Así, una vez estudiadas las actuaciones procesales que preceden, se aprecia que el fallo objeto de apelación, se erige entonces en aislamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la fundamentación aportada es errónea; habida cuenta que las conclusiones del tribunal no se corresponde con lo que arrojan las actuaciones procesales; entonces, se avista flojo en su fundamentación el fallo recurrido, constituyendo ello una subversión al debido proceso y tutela judicial efectiva que desdicen de la cabal actuación jurisdiccional.

Con fijación a lo ya expuesto, se hace cita de extracto de fallo emitido por la Sala de Casación Penal, donde se deja asentado que los jueces: “….deben expresar con claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”. (Sent. N° 321 del 19/06/2007).

Por tanto, determinada la existencia del vicio de falso supuesto, la consecuencia lógica resulta, considerar viciada la sentencia objetada y, por ende proceder a su anulación, y dado a que éste vicio fue anunciado por el recurrente, dando sólo la verificación de éste desatino jurisdiccional, lugar a la anulación del fallo, se prescinde del estudio del resto de denuncias traídas a la escena de la apelación por parte del accionante.

Como preludio, se hace preciso acotar, que patentizado el vicio denunciado, y dando sólo el mismo lugar a la nulidad absoluta del fallo cuestionado, se prescindirá del estudio del resto de las denuncias expuestas por el formalizante en apelación en su libelo recursivo.

Así pues, esta Corte de Apelaciones estima procedente declarar Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido por la ciudadana YARLIN LUSMARY GRIAN, asistido por la Abg. Braulio Medina, en su condición de Solicitante de Entrega de Vehículo Automotor. En consecuencia, se Anula, conforme a los artículos 26 y 257 Constitucional y 190 y ss. del Código Orgánico Procesal Penal, el fallo recurrido emitido por el Tribunal 2º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, a cargo del Abg. Pablo Indriago, dictado en fecha 30-03-2015, y mediante el cual se otorga al ciudadano Gilberto Medina Blanca el vehículo automotor objeto de disputa. En virtud de ello, se retrotrae la causa al estado en que se encontraba previo al fallo objetado y que hoy se anula, por lo que el vehículo objeto de disputa, deberá ser retenido y puesto a la orden de un Juez en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, con sede en ésta ciudad, distinto al que emitiere el fallo anulado, y al que corresponderá la causa luego de su redistribución; debiendo tal consecuencia de ésta nulidad, ser ejecutada por el referido juzgado, para luego conocer de las solicitudes de entrega de vehículo, con prescindencia de los vicios evidenciados y que dieron lugar a la nulidad en cuestión. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: declarar Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido por la ciudadana YARLIN LUSMARY GRIAN, asistido por la Abg. Braulio Medina, en su condición de Solicitante de Entrega de Vehículo Automotor. En consecuencia, se Anula, conforme a los artículos 26 y 257 Constitucional y 175 y ss. del Código Orgánico Procesal Penal, el fallo recurrido emitido por el Tribunal 2º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, a cargo del Abg. Pablo Indriago, dictado en fecha 30-03-2015, y mediante el cual se otorga al ciudadano Gilberto Medina Blanca el vehículo automotor objeto de disputa. En virtud de ello, se retrotrae la causa al estado en que se encontraba previo al fallo objetado y que hoy se anula, por lo que el vehículo objeto de disputa, deberá ser retenido y puesto a la orden de un Juez en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, con sede en ésta ciudad, distinto al que emitiere el fallo anulado, y al que corresponderá la causa luego de su redistribución; debiendo tal consecuencia de ésta nulidad, ser ejecutada por el referido juzgado, para luego conocer de las solicitudes de entrega de vehículo, con prescindencia de los vicios evidenciados y que dieron lugar a la nulidad en cuestión.
Publíquese, diarícese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los dieciséis (16) días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciséis (2.016).
Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABG. GILDA MATA CARIACO

LOS JUECES,
ABG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
PONENTE
ABG. GILBERTO LOPEZ MEDINA

LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. AGATHA RUIZ BENAVIDEZ