REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 12 de Febrero de 2016
204º y 155º.
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2014-000041
ASUNTO : FP01-R-2014-000041
JUEZ PONENTE: ABG. ALCIDA CORDERO
TRIBUNAL RECURRIDO: Tribunal 5º en Función de Juicio–Extensión Puerto Ordaz.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: - FISCALES 84 A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PENAL, TRIBUTARIA y ADUANERAS, y 4 CONTRA LA CORRUPCION DEL ESTADO BOLIVAR
DEFENSA PRIVADA
(RECURRENTE): - ABG. JHONNY MORENO
- ABG. WILLIAN GARCIA
- SHEILA SEBASTIA
ACUSADOS: JOSE ALADINO CHOURIO LUZARDO, JOSE GREGORIO SANCHEZ MENDOZA y JOSE MIGUEL HERNANDEZ
DELITO: RETRIBUCION INDEBIDA, ASOCIACION PARA DELINQUIR
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2014-000041, contentiva del Recurso de Apelación de Sentencia, ejercido por los Abog. Jhonny Oswaldo Moreno, Willian Alexander García y Sheila Sebastia en su condición de Defensores Privados; tal impugnación ejercida a fin de refutar la sentencia que emitiera el Tribunal 5º en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, publicada in extenso en fecha 25-11-2013; y mediante la cual ABSUELVE a los imputados JOSE ALADINO CHOURIO LUZARDO, JOSE GREGORIO SANCHEZ MENODZA y JOSE MIGUEL HERNANDEZ por los delios de CONCUSION y EXTORSION, previsto y sancionado en las disposiciones de los artículos 60 de la Ley contra la Corrupción y 16 de la Ley Orgánica Contra la Extorsión y el Secuestro y CONDENA a JOSE ALADINO CHOURIO LUZARDO y JOSE GREGORIO SANCHEZ MENDOZA a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS TRES (03) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de RETRIBUCION INDEBIDA y ASOCIACION, previsto y sancionado respectivamente en las disposiciones de los artículos 61 de la Ley Contra la Corrupción y 06 de la derogada Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y al ciudadano JOSE MIGUEL HERNANDEZ RODRIGUEZ, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en las disposiciones del articulo 06 de la derogada Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

DE LA DECISION OBJETO DE IMPUGNACION

En fecha 25-09-2013 fue dictada la sentencia absolutoria y condenatoria hoy recurrida, la cual fue publicada in extenso en fecha 25-11-2013, por el Tribunal 5º en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, exponiendo el Juez de la referida decisión lo siguiente:

“(…) DE LAS INCIDENCIAS PLANTEADAS DURANTE EL DESARROLLO DEL DEBATE. Durante el desarrollo del Juicio Oral y Público al cual se contrae la presente Sentencia, fueron planteadas dos incidencias por las partes, ambas relacionadas con la incorporación de Medios de Pruebas, los cuales fueron denegados por este tribunal, por no cumplir ninguna de las solicitudes con las prerrogativas a las cuales se contrae el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose en consecuencia de seguida a realizar la fundamentación de Ley en ocasión a tales pronunciamientos, por los que en ese sentido resulta oportuno traer a colación el contenido de la referida norma, por lo que se cita:“…Excepcionalemte, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento. El tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes.”.Una de las solicitudes que con mayor insistencia fue realizada por la defensa y privada, y denegada por este Tribunal devino en la exhibición y/o reproducción del contenido del registro Audiovisual recogido durante el procedimiento de Entrega Controlada que devino en la Aprehensión de los imputados, solicitud esta que fuese realizada bajo el amparo de la antes mencionada norma, es así como puede observarse, que el Registro al cual se viene haciendo referencia fue un elemento recogido y/o recavado en Fase Preparatoria, cuya existencia y conocimiento fue manejado por la Defensa Privada del presente Asunto Penal, la cual inclusive asiste a los imputados desde la antes mencionada Fase Procesal, siendo en consecuencia su propia inactividad la que conllevó a que el referido elemento de convicción no fuese incorporado al presente debate, ello previo a su ofrecimiento en fase Intermedia, aunado a que estima quien motiva que en lo que respecta al curso o desarrollo del debate no surgió hechos o circunstancias nuevas, que requieran su esclarecimiento, dado a que se insiste en que el contenido del mencionado registro audiovisual, era preexistente y conocido por la Defensa para la oportunidad en la cual se aperturó el presente debate, razón por la cual impedido como se encuentra este Tribunal de asumir roles y actuaciones propias de las partes, en aplicación del Principio de Impartialidad del Juez penal, se declara SIN LUGAR, la solicitud de exhibición y/o reproducción del registro audiovisual solicitado por la defensa privada, por no cumplir la solicitud planteada con las prerrogativas a la norma a la cual se viene haciendo referencia. Y así se decide. En virtud del anterior pronunciamiento la Defensa Privada representada en la persona del excelso Profesional del derecho Willians García, quien durante más de Siete (07) estuvo a cargo de una dependencia y/o despacho del Ministerio Público, por lo que a criterio de quien motiva no resulta comprensible tal desatino, ejerció Recurso de Revocación, previsto en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando oportuno remembrar al prenombrado Profesional del derecho el contenido de la referida norma, por lo que en ese sentido se cita:“…El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la desición que corresponda.” El pronunciamiento emitido por quien motiva en forma alguno puede ser encuadrado como uno de mero tramite, en atención a que el mismo devino en una Interlocutoria, que solo puede ser impugnada con el Recurso de Apelación de Sentencia, una vez que elocuentemente se publica el fallo en el que se motiva dicho pronunciamiento, como quiera que dicho pronunciamiento no reviste el carácter de mero tramite, sino más bien la desición de una Incidencia, debidamente fundada y resuelta en apego de las disposiciones del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, eventualidades que deviene en la elocuente improcedencia del Recurso de Revocación Planteado. Y así se decide. En lo que comporta a la práctica de la experticia grafotecnica requerida por la defensa, a la firma que aparece en el Acta que recoge la Denuncia presuntamente interpuesta por el ciudadano Wilfred Baccus, identificado en autos, la misma sufre el mismo remedio procesal al cual se contrae el anterior particular, en el sentido de que no cumple con las prerrogativas de Prueba Nueva a la que se contrae el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, en concurso de que esta a su vez deviene en impertinente, por cuanto a este estado ha sentado quien motiva, que la interposición, y/o suscripción de la misma, por el prenombrado ciudadano, en nada afecta el establecimiento de los hechos punibles acreditados en autos, motivos por lo cuales se Niega la solicitud de Experticia requerida por la Defensa Privada. Y así se decide. Por ultimo la representación del Ministerio Público, requirió durante el desarrollo del debate se procediese a la incorporación por intermedio de Lectura del Acta de Entrevista que fuese rendida por el ciudadano Wilfred Bacchus, antes identificado, por ante la Dirección de Contra Inteligencia Militar, con sede en la Ciudad de Caracas, en fecha 28/07/12, medio de prueba este que considera quien motiva deviene en impertinente, por cuanto el referido ciudadano compareció por ante este Tribunal, y deviene en un hecho cierto, y acreditado que el mismo no habla el idioma Castellano, eventualidad que inclusive ameritó que estuviese asistido por Interprete Público, sin desprenderse de la referida Documental que el mismo haya contado con asistencia y/o interprete, ello por una parte y por otra, la referida documental no cumple con las prerrogativas necesarias para ser incorporada por intermedio de Lectura al Juicio Oral y Público verificado en marras, dado que a criterio de quien motiva las Actas que recogen Entrevistas de los testigos, los Actas que recogen hechos suscitados durante el desarrollo de la investigación y las comunicaciones tanto libradas como recibidas por el despacho Fiscal rector de la fase preparatoria, no son medios de prueba que deban ser incorporados al debate por intermedio de su lectura, ello de acuerdo con la disposición que rige la actividad probatoria en nuestro Sistema Acusatorio Penal, y esto por cuanto lo que se autoriza de forma excepcional es la denominada prueba anticipada propiamente dicha que la constituye el acta documentada donde no solamente consta el dictamen pericial, u opinión calificada de los expertos, sino también las observaciones de las partes y /o el Tribunal, referidas a dicha opinión. La excepción a la cual se contrae el particular anterior se encuentra revestida de los principios de garantía de la prueba, a excepción del Principio de Concentración, Inmediación absoluta y Publicidad Absoluta, ya que median en su práctica, el Principio de Oralidad y Contradicción, dichas razones de excepción se determinan en la naturaleza de la prueba anticipada, la cual se practica sólo cuando: sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración. El Juez practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código. Es así que en ponderación de los anteriores particulares, se NIEGA, por improcedente la incorporación por intermedio de lectura de la Entrevista a la cual hizo referencia la representación del Ministerio Público. Y así se decide. DE LAS DENUNCIAS INTERPUESTAS POR LOS IMPUTADOS Y DE LAS CONSECUENCIAS DE LEY DE LAS ACTUACIONES DE LOS FUNCIONARIOS APREHENSORES Como quiera que los imputados JOSE ALADINO CHOURIO LUZARDO y JOSE GREGORIO SANCHEZ MENDOZA, suficientemente identificados, durante el desarrollo del debate requirieron el uso de la plabra para interponer formal denuncia en contra de los funcionarios que participaron en el procedimiento policial que devino en sus respectivas aprehensiones, más aun en contra de la encargada para la fecha de la misma del despacho de la Fiscalía 84º a Nivel Nacional con Competencia Penal, Tributaria y Aduanera, a cargo de la Profesional del derecho Yurima Elena Gil Trias, en esta oportunidad en apego a las disposiciones del artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, en franca correspondencia con las disposiciones y garantías a las cuales se contraen los artículos 51 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se ACUERDA, remitir Copia Fotostática Certificada, del Acta de Audiencia que recoge el Acta de Audiencia en la cual se interpuso la referida Denuncia, al despacho de la Fiscal General de la Republica Bolivariana de Venezuela, ello a los fines de que de estimarlo procedente, la encargada del antes mencionado Despacho, proceda a la apertura de la investigación penal respectiva. Y así se decide. En el mismo orden de ideas, ante las irregularidades observadas por quien se pronuncia, en las actuaciones de los funcionarios policiales que participaron en la aprehensión de los imputados, ante la presunción de que las mismas se apartaron de las más elementales reglas de la actuación de los órganos de investigación penal, ello en apego a las disposiciones del artículo 119 del código Orgánico Procesal Penal, se ACUERDA, remitir al despacho de la Fiscal General de la Republica Bolivariana de Venezuela, Copia Fotostática Certificada, de la presente sentencia definitiva, ello a los fines de que de estimarlo procedente, la encargada del antes mencionado Despacho, como representante del Estado para el Ejercicio de la Acción Penal, proceda a la apertura de la investigación penal que pudiere haber acarreado la actuación de los funcionarios que participaron en el procedimiento que devino en la aprehensión de los imputados de marras. Y así se decide. LA FUNDAMENTACIÓN DE HECHO Y DE DERECHO Este Juzgado, a los fines de dar cumplimiento a la disposición contenida en el articulo 346 en su Ordinal 4º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente Capitulo explicará la razones jurídicas por las cuales adoptó la decisión aquí fundamentada, en los siguientes términos: En tal sentido de conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, y oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la Defensa y analizadas todas y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por las partes, considera este Juzgador que efectivamente, quedó acreditado en el debate oral y público que en fecha en fecha 17/03/2012, la Fiscalía Octogésima Cuarta del Ministerio Público, a Nivel Nacional con Competencia en Materia Penal, Tributaria y Aduanera, da inicio a una investigación en la cual es señalado el imputado José Aladino Chourio Luzardo, ut supra identificado en autos, por la comisión de ilícitos contemplados en la Ley Contra la Corrupción, ello en función del desempeño de sus funciones públicas, como Comandante del Destacamento de Vigilancia Costera Nº 912, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, motivos por los cuales el antes mencionado despacho Fiscal, procede a requerir del tribunal Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Extensión Territorial, Autorización para llevar a cabo procedimiento de Entrega Controlada y Vigilada, con la participación de los funcionarios Cnel. Juan Carlos Alvarez Dionisi, May. Franlyx Ramón Salas Navea, Primer Tte. Nestor Arturo Nieves, Primer Tte. Oscar Cipriano Camilo Infante, Com. Daniel Flores Mejias, Insp. José Luís Aray, y el Agnt. I Ulises José Mendoza Uzcategui; una vez acordada dicha autorización los antes referidos funcionarios adscritos a la Dirección de Contra Inteligencia Militar, con la participación de un ciudadano que los mismos refieren como Wilfred Bacchus, Extranjero, de Nacionalidad Guayanesa, Pasaporte Nº R0025018, proceden en fecha 18/03/12, siendo aproximadamente las 10:00 AM, a realizar el referido procedimiento de entrega controlada, trasladándose hasta las instalaciones de la estación de Servicio, contigua a la Redoma de Buxilum, también conocida como Redoma de la Piña, lugar concertado entre el referido ciudadano Wilfred Bacchus, y el imputado José Gregorio Sanchez Mendoza, ut supra identificado en autos, para la entrega de una suma de dinero destinada al imputado José Aladino Chourio Luzardo, antes identificado, suma esta no debida en forma alguna en ocasión al cumplimiento de sus funciones públicas al mando del antes mencionado Destacamento de Vigilancia Costera, por lo que este órgano Jurisdiccional en aplicación de las máximas experiencias, considera que dicha promesa, ofrecimiento y más aun recepción, devino en un ilícito penal; una vez que los funcionarios policiales se constituyen en la ut supra mencionada Estación de Servicio, se verifica procedimiento policial, que concluyó con la entrega de la suma de Diecinueve (Bs.19.000,oo), en dinero efectivo, de curso legal y en billetes de diversa denominación, suma esta previamente fijada e individualizada, en ocasión a la autorización emanada del Tribunal Quinto en Funciones de Control, cantidad de dinero esta que debía ser entregada por el ciudadano que es referido en autos, como Wilfred Bacchus, al imputado José Gregorio Sanchez Mendoza, antes identificado, actividad esta verificada en el interior del vehículo, conducido para esa ocasión por el ultimo de los mencionados, en lo especifico un vehículo Marca Hyundai, Modelo Elantra, Color Marrón, Placas AB747HF, automotor en el cual fue ubicada y colectada, a la altura de la parte baja del asiento del conductor, una bolsa de papel marrón, contentiva de la suma de Diecinueve Mil Bolívares (Bs.19.000,oo), en dinero efectivo, de curso legal y en billetes de diversa denominación, suma de dinero con identidad de caracteres con la autorizada por el Tribunal Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, para el procedimiento de Entrega Controlada, motivos por los cuales el ultimo de los mencionados imputados es objeto de aprehensión, dándole continuidad los funcionarios aprehensores al procedimiento, como quiera que los mismos tenían conocimiento que la suma referida, era para ser entregada y recibida por el imputado José Aladino Chourio Luzardo, antes identificado, por lo que proceden con la participación y el acompañamiento del imputado José Gregorio Sanchez Mendoza, antes identificado, quien previamente sostiene comunicación por intermedio de su Equipo de Telefonía Celular, con el imputado José Aladino Chourio Luzardo, antes identificado, imputado este al cual se encontraba dirigida la remesa, a quien le indica que ya tenía en sus manos el asunto convenido, asunto este que deduce e infiere quien se pronuncia, devenía en la suma de dinero entregada por el ciudadano que se refiere en autos como Wilfred Bacchus, al imputado José Gregorio Sanchez Mendoza, antes identificado; es así como los funcionarios policiales y el ultimo de los mencionados imputados, se trasladan hasta un Club Campestre, ubicado en el Barrio Guayana, del Sector de Unare, de esta Ciudad del Municipio Heres del Estado Bolívar, con el acompañamiento de los ciudadanos Wuaner José Leal Aguilera, C.I. V-17.695.305, y Deis Will Romero Aguilera, C.I. V-15.090.398, lugar en el cual el imputado José Gregorio Sanchez Mendoza, antes identificado, le hace entrega al imputado José Aladino Chourio Luzardo, igualmente identificado, una bolsa de papel, contentiva a su vez de la suma de Diecinueve Mil Bolívares (Bs.19.000,oo), en dinero efectivo, la cual devenía en identidad con la suma autorizada por el Tribunal en Funciones de Control a que se hizo mención con anterioridad para la realización del Procedimiento de Entrega Controlada, procediendo seguidamente el ultimo de los referidos imputados, a hacerle entrega de la misma al imputado José Miguel Sánchez, identificado en autos, produciéndose en consecuencia la aprehensión y detención de los últimos dos imputados, siendo utilizados comos testigos instrumentales de la ultima de las referidas aprehensiones, los ciudadanos Wuaner José Leal Aguilera, C.I. V-17.695.305, y Deis Will Romero Aguilera, C.I. V-15.090.398. Por lo que este tribunal considera que la conducta desplegada y acreditada en autos, por los imputados José Gregorio Sanchez Mendoza y José Aladino Chourio Luzardo, identificados en autos, es configurativa de los Tipo Penales de Retribución Indebida y Asociación, previstos y sancionados en las disposiciones de los artículos 61 de la Ley Contra la Corrupción y 06 de la derogada Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada de fecha 27/09/2005, últimos de los instrumentos que se encontraba vigente para la fecha en que se verificaron los hechos de marras; en lo que comporta al imputado José Miguel Sánchez, identificado en autos, estima quine se pronuncia que su conducta se subsume en el Tipo Penal de Asociación, previsto y sancionado en el artículo 06 del ultimo de los mencionados instrumentos normativos, ello de la comparación y contrastación de los órganos de pruebas debidamente valorados en el Capitulo II del presente fallo. Como quiera que este tribunal estableció la participación y la responsabilidad de los imputados en los ilícitos de marras, en aplicación de multiplicidad de indicios devenidas de pruebas indirectas, resulta oportuno traer a colación algunas consideraciones Jurisprudenciales y Doctrinarias que devienen el sustento de tal determinación, es así como puede observarse que la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 344, de fecha 06 de Agosto de 2.010, Expediente C-10-019, con Ponencia de la Magistrada, ha señalado entre otros particulares de interés para el caso que nos ocupa lo siguiente, se cita:“…En relación al alegato de que no quedó probado en juicio que el acusado conducía a exceso de velocidad y en estado de ebriedad, expresó la recurrida que el sentenciador de juicio se basó en la prueba indiciaria ante la inexistencia de la prueba directa, para lo cual, partió de indicios probados o conocidos para inferir el indicio desconocido, apreciando la declaración de los funcionarios de Tránsito Terrestre Julio Hernán Ruíz Montañez y Jhon Useche Chacón (afirmaron la existencia de una coleada del vehículo conducido por el acusado), el croquis del accidente, la declaración de la víctima Mayra Alejandra Carrillo Leal (afirmó que el vehículo venía ‘mandado’ o alta velocidad), estableciendo el hecho inferido, según el cual, el acusado conducía a exceso de velocidad, quebrantando las disposiciones reglamentarias que rigen la materia. En relación a la ingesta alcohólica por parte del acusado, señaló la recurrida que el sentenciador de juicio partió de hechos conocidos y probados, como son, la declaración de los funcionaros Julio Hernán Ruíz Montañez, Jhon Useche Chacón y Javier Useche Blanco (vincularon al acusado con el consumo de licor por haberlo visto en el momento del suceso con los síntomas propios de la ingesta alcohólica), las cuales fueron contrastadas con la declaración del funcionario Fermín Orlando García Flores, estableciendo mediante la prueba indirecta (propio del sistema probatorio), juicio de inferencias lógicas deductivas (razonamiento humano) y contradicción, que el acusado había consumido licor. En relación al alegato referido a la ubicación de las víctimas en el sitio del suceso, lo cual contribuyó a generar el resultado lesivo, resolvió la recurrida que el juzgador a quo con estricto apoyó a las pruebas documentales incorporadas (croquis del accidente y reseña fotográfica) acreditó la ubicación de las víctimas en el sitio del suceso y ponderó mediante un juicio de valor racional, motivado y explícito, hasta que punto constituyó un factor determinante en el resultado lesivo, concluyendo que la sola circunstancia del acusado quien conducía a exceso de velocidad por una vía en construcción, sin iluminación, ni demarcación ni señalización y bajo los efectos del licor, eran razones suficientes para imputarle el resultado lesivo. Para acreditar tales circunstancias la recurrida señaló que el sentenciador de juicio se basó en la declaración de la testigo (víctima sobreviviente), funcionarios actuantes, expertos, croquis del accidente y reseña fotográfica, cumpliendo “…a cabalidad el análisis valorativo y comparativo de todas y cada una de las pruebas y las demás circunstancias del proceso, complementando razonadamente su certeza, que le permitió la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados…”.Y por último concluyó que la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio: “…está ajustada a derecho, por ende debe ser confirmada y declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto…”. Por otra parte, es oportuno para la Sala de Casación Penal señalar que la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, luego de enumerar y analizar la lista de pruebas aportadas al debate oral, de una manera lógica y precisa estableció que la presencia de las víctimas en el lugar del suceso o la conducta de las mismas no constituyó causas suficientes para excluir de culpa al ciudadano acusado HENRY JOSÉ AMAYA JAIMES, ya que el hecho se materializó tan solo con la acción impudente del mencionado ciudadano, pues este era quien conducía el vehículo y debió: “…prever como posible el que si conducía a exceso de velocidad por una vía oscura a medio construir, y bajo efecto de bebida alcohólica, podía provocar un hecho como el que ocurrió…”. De todo lo expuesto, la Sala de Casación Penal concluye que, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, al igual que la Corte de Apelaciones del mencionado Circuito Judicial Penal, no incurrieron en el vicio de errónea o indebida aplicación del primer aparte del artículo 409 del Código Penal, ni en el vicio de falta de motivación, en virtud de que la sentencia de primera instancia analizó, valoró y comparó las pruebas evacuadas durante el juicio, conforme a la ley y no produjo la inmotivación de la sentencia en cuanto al establecimiento de los hechos, la responsabilidad del ciudadano acusado HENRY JOSÉ AMAYA JAIMES, en el delito que se le acusa y que la Corte de Apelaciones resolvió los alegatos señalados en el recuso de apelación, por el defensor del mencionado ciudadano. Así se declara. En consecuencia, la Sala de Casación Penal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR el recurso de casación propuesto por la Defensa del ciudadano acusado HENRY JOSÁ AMAYA JAIMES. Así se declara…” Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en relación a la concepción de la “motivación en las sentencias”, que: “…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso -o de los hechos a la ley- a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”., en el caso que nos ocupa estima este juzgador que se configuró lo que se conoce en la Doctrina como “la Prueba de Indicios”, que constituye el cúmulo de pruebas, que en su conjunto señalan que una persona determinada, es la que cometió el delito. Ha sido criterio pacifico de la sala de casación Penal que los jueces de mérito son soberanos para apreciar libremente los hechos y circunstancias del proceso que puedan constituir elementos de la prueba indiciaría, cuando las presunciones o indicios han sido creados e impuestos por la ley, claro está, que esa facultad de libre apreciación no exime a los jueces del deber de analizar, precisar y ponderar con razones de hechos y de derecho los indicados elementos. Igualmente ha establecido la Sala que cuando la culpabilidad del reo se apoye en indicios, debe el sentenciador expresar claramente en su fallo cuales son esos indicios y la concordancia que existe entre ellos. En marras concurrieron multiplicidad de elementos indiciarios que conllevaron a quien motiva al convencimiento de la comisión por parte de los imputados de los ilícitos acreditados al presente estado, entre ellos, la comunicación telefónica, por intermedio de equipo de telefonía celular, sostenida en fecha 18/03/12, por el imputado JOSE GREGORIO SANCHEZ MENDOZA, antes identificado, con el imputado JOSE ALADINO CHOURIO LUZARDO, igualmente identificado, en la cual se hace referencia a un asunto concertado o convenido para ser entregado y recibido respectivamente por parte de los prenombrados imputados (suma de dinero); la referencia realizada por el testigo Joel Alexander Rojas Romero, identificado en autos, de las actividades a las que se dedicaba el primero de los referidos imputados (asesoramiento a personas y/o ciudadanos dedicados a la actividad Naviera, en las dependencias que correspondían al Destacamento de Comando de Vigilancia Costera Nº 912 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela), y que a su vez un ciudadano que no identifica le hizo referencia a que había recibido una comunicación de la antes mencionada dependencia, al mando para la fecha antes señalada por el segundo de los mencionados imputados, requiriéndole facturas de un combustible; la referencia realizada por el testigo Vijay Singh, identificado en autos, de que el antes señalado testigo lo presentó y/o lo puso en contacto con el imputado JOSE GREGORIO SANCHEZ MENDOZA, antes identificado, quien refirió que este era Abogado, y que del mismo mdo para la fecha en que se verifican los hechos de marras la Embarcación Capitan Been, se encontraba fondeada en el muelle, bajo la supervisón, vigilancia y control del Destacamento al cual se hizo referencia con anterioridad, y que del mismo modo dicha embarcación fue objeto de inspección por funcionarios adscritos a la ut supra referida dependencia, la cual para la fecha en cuestión se encontraba bajo el Comando del imputado JOSE ALADINO CHOURIO LUZARDO, antes identificado; que la a su vez la inspección a la cual se hizo referencia, no fue debidamente asentada en los respectivos libros llevados por el ut supra mencionado Destacamento de Vigilancia Fluvial; el señalamiento realizado por los testigos Wilfred Bacchus y Joel Alexander Rojas Romero, antes identificados, de que efectivamente los días previos a la aprehensión de los imputados funcionarios adscritos a la Dirección de Contra Inteligencia Militar, realizaban una investigación en la cual se encontraba vinculado el ultimo de los mencionados imputados, en la comisión de hechos de corrupción; el particular devenido de que el ultimo de los señalados encartados pauta y recibe de manos del imputado JOSE GREGORIO SANCHEZ MENDOZA, antes identificado, una suma de dinero, cuya causa, no fue lícitamente establecida; y por ultimo la detentación de la suma requerida y obtenida en forma ilícita por parte del imputado JOSE MIGUEL HERNANDEZ RODRIGUEZ, antes identificado, quien a su vez la recibe de manos del encartado JOSE ALADINO CHOURIO LUZARDO, suficientemente identificado, para la oportunidad en la que se verifica su aprehensión, elementos estos que una vez de haber sido debidamente comparados y cotejados por quien se pronuncian conllevan a este Juzgador a establecer la autoría y responsabilidad de los imputados JOSE GREGORIO SANCHEZ MENDOZA y JOSE ALADINO CHOURIO LUZARDO, antes identificados, en la comisión de los Tipos penales de RETRIBUCIÓN INDEBIDA y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en las disposiciones de los artículos 61 de la Ley Contra la Corrupción y 06 de la derogada Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada de fecha 27/09/2005, últimos de los instrumentos que se encontraba vigente para la fecha en que se verificaron los hechos de marras; y en lo que comporta en lo que comporta al imputado JOSÉ MIGUEL SÁNCHEZ RODRIGUEZ, igualmente identificado, la autoría y responsabilidad del Tipo Penal de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 06 del ultimo de los mencionados instrumentos normativos. Y así se establece. (…) DE LA DISPOSITIVA En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, PRIMERO: En aplicación de las disposiciones del artículo 348 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE, a los imputados JOSE ALADINO CHOURIO LUZARDO, JOSE GREGORIO SANCHEZ MENDOZA y JOSE MIGUEL HERNANDEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-10.403.343, V-11.519.561 y V-9.941.213, respectivamente, Teniente Coronel del la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Abogado, y de Oficio y/o Profesión no definido el ultimo, residenciados Residencias Puerto Ordaz, Piso 4-2, del Sector de Castillito; Urbanización Villa Bolivia, Residencias Tumeremo, Torre II, Apto. 4-5; y en el Barrio Brisas del Río, Calle 5, Casa Nº 292, Sector Core 08, respectivamente, de la Ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, de la comisión respectiva de los Tipos Penales de CONCUSION y EXTORSION, ilícitos penales estos previstos y sancionados en las disposiciones de los artículos 60 de la Ley Contra la Corrupción y 16 de la Ley Orgánica Contra la Extorsión y el Secuestro; y SEGUNDO: En aplicación de las disposiciones del artículo 349 del antes mencionado Texto Procesal Normativo, CONDENA, a los antes identificados imputados JOSE ALADINO CHOURIO LUZARDO, JOSE GREGORIO SANCHEZ MENDOZA, a cumplir respectivamente, las penas de SEIS (06) AÑOS TRES(03) MESES DE PRISION, por la comisión de los Tipos Penales de RETRIBUCIÓN INDEBIDA y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados respectivamente en las disposiciones de los artículos 61 de la Ley Contra la Corrupción y 06 de la derogada Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada de fecha 27/09/2005. Del mismo modo CONDENA, al ciudadano JOSE MIGUEL HERNANDEZ RODRIGUEZ, antes identificado, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión del Tipo Penal de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en las disposiciones del artículo 06 de la derogada Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada de fecha 27/09/2005. Y así se decide. En base a la pena impuesta, se fija en principio que los Acusados, JOSE GREGORIO SANCHEZ MENDOZA y JOSE ALADINO CHOURIO LUZARDO, antes identificados, culminarán de cumplir respectivamente sus penas en fecha 25 de diciembre del 2019; y en lo que comporta al imputado JOSE MIGUEL HERNANDEZ RODRIGUEZ, igualmente identificado, en fecha 25 de Septiembre de 2.018, ello de conformidad con el artículo 349 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Se les condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, referidas a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. Y así se decide. De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 ejusdem, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. En esta oportunidad el encargado de este órgano Jurisdiccional atendiendo a la naturaleza y entidad de los delitos por los cuales han sido condenados los encartados, ACUERDA MANTENER la Medida de Coerción Personal a la cual se encuentran sujetos, acordándose como Centro provisional para el cumplimiento de las mismas el Comando regional Nº 08 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede esta Ciudad del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en lo que comporta al imputado JOSE ALADINO CHOURIO LUZARDO, antes identificado, y en lo que comporta a los imputados JOSE GREGORIO SANCHEZ MENDOZA y JOSE MIGUEL HERNANDEZ RODRIGUEZ, igualmente identificados, las instalaciones de la Dirección de Inteligencia Militar, con sede en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, quedando los referidos Justiciables a las ordenes del Tribunal de Ejecución al cual se distribuya el presente Asunto Penal una vez que la presente haya quedado definitivamente firme. Y así se decide. (…)”.

DEL PRIMER RECURSO DE APELACION

En fecha 18-12-2013, los ABOGS. JHONNY MORENO Y WILLIAN GARCÍA, en su condición de defensores privados del ciudadano JOSE ALADINO CHOURIO LUZARDO, Interponen Recurso de Apelación de Sentencia; donde refutan de la siguiente manera la decisión arriba comentada:

“(…) CAPITULO III. DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO. FALTA Y CONTRADICCION MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA. El Honorable Juez en Funciones de Juicio, solo aprecio para decretar la sentencia condenatoria en contra de nuestro patrocinado, las versiones aportadas por los funcionarios adscritos al Destacamento Nº 88 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, que como se explicara en su debido momento, constituye un elemento de prueba que es insuficiente para destruir el principio de presunción de inocencia, tal como lo ha señalado reiteradamente la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia(…) El sentenciador en el capítulo que distingue con el 5 especifica los medios de prueba judicializados en el debate oral y público, que a su juicio no le merecieron otorgarles valor probatorios y en consecuencia los desechas, los cuales si le hubiese dado el correspondiente valor probatorio, indefectiblemente la sentencia devenía en una absolutoria a favor de los acusados para ese momento, pero no, procedió a desecharlos para así poder de alguna manera justificar una sentencia condenatoria, por cuanto estos medios de prueba reafirmaban el ilegal procedimiento realizado por los funcionarios adscritos a la dirección general de contra Inteligencia Militar apreciado de esa forma por el mismo sentenciador en su capítulo intitulado como punto previo;(…)Quienes recurrimos no nos podemos explicar cómo el Juez en Funciones de Juicio al darle pleno valor probatorio a las declaraciones testimoniales de los funcionarios adscritos a La Dirección General de Contra Inteligencia Militar, procede sin justificación alguna a desechar el acta policial suscritos por ellos, lo que conlleva a una incongruencia grave en las reglas de valoración de los medios de prueba para decretar el fallo condenatorio; (…) parece que al sentenciador se le olvido que el presente juicio oral y público quedo registrado en forma audiovisual, considerando que al momento de que los Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, solo van a revisar su sentencia, cuando la misma v hacer comparada conjuntamente con los vicios que se denuncian en el presente escrito recursivo, cuyo medio de prueba es precisamente el mencionado registro audiovisual(…)se aprecia que el Juez Sentenciador baso su derecho con respecto a las pruebas documentales no pueden ser ingresadas por su lectura por medio del principio de inmediación de la prueba con su oralidades cierto tal premisa, pero es cuando el experto no comparece al Juicio Oral y Público a ratificar su experticia en forma oral, cuando si lo hace obviamente que si se puede ingresar por su lectura; esta aseveración tiene su fundamente (sic) en el numeral 2 del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde establece el legislador que podrán ingresar por su lectura los documentos o de informes, las experticia son informes periciales, por lo que perfectamente estas pueden ingresar por su lectura siempre y cuando el experto que la suscribió declare en el Juicio Oral y Público, como paso en el presente caso; entrando igualmente en contradicción en su criterio para valorar, ya que la dio pleno valor probatorio a las copias certificadas de las Novedades Diarias llevadas por el Destacamento N° 912 de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela(…)nos extraña sobremanera el criterio impuesto por el honorable Juzgador en Funciones de Juicio, por cuanto esta defensa técnica he intervenido en debates orales dirigido por dicho Juez y no ha señalado en su decisión este criterio, aunado a que el mismo se ha desempeñado como Juez en Funciones de Control, y en las audiencias preliminares que tuvo conocimiento, siempre admitió las pruebas documentales para que sean ingresadas en el debate público y orales; consideramos que un Profesional del Derecho que ostente un cargo de Juez, debe siempre mantener la unidad de criterio para que pueda catalogarse como recta y honesta, y que en caso de cambiarle realice tal salvedad debidamente fundamentada los motivos por los cuales cambia su forma de pensar o razonar; sin llegar al análisis de que el Juez tenga o no la razón con respecto a sus criterios, por cuanto como todos sabemos eso forma parte ya de la materia recursiva o fondo de los asuntos planteados o sometidos a su consideración.(…) podemos preciar que el Juez en Funciones de Juicio señala que las versiones aportadas por los testigos que fueron objeto de desecho, presentan incongruencia; siendo que el como administrador de justicia cuyo deber es establecer la verdad de los hechos; no llego a formularle pregunta alguna a estas personas; cerrando cada declaración testimonial con la frase que el tribunal no va a formular ninguna pregunta porque el testigo ha sido suficientemente claro con su exposición.(…) Es menester hacer referencia ahora en cuanto a los hechos punibles por los cuales fue condenado nuestro representado JOSE ALADINO CHOURIO LUZARDO, ya que forma parte igualmente de incongruencias, las cuales de seguida se pasan a mencionar y razonar: el Juzgador en Funciones de Juicio procedió a absolver a todos los acusados, del delito imputado por el Ministerio Publico, como lo fue el de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, habida cuenta que efectivamente durante el debate oral y publico, el Ministerio Publico no demostró que al ciudadano WILFRED BACCHUS, se le exigiera cantidad de dinero alguna para liberar su embarcación como ha asi se desprendía del inicio de este proceso Penal, siendo la exigencia bajo coacción o amenaza, el supuesto de hecho determinante para poder atribuir o condenar a una persona por el aludido delito.(…) Es allí cuando proceden a realizar la advertencia sobre un cambio de calificación por el de RETRIBUCCION INDEBIDA, previsto y sancionado en el articulo 61de la Ley Contra la Corrupción.(….) Es decir que el medio de prueba valorado por el Juez en Funciones de Juicio para dar por acreditado la comisión de este delito fue adquirida en forma ilegal y por tanto no debió ser valorada como tal por el Juzgador, a quien sin justificación procedió a darle credibilidad por ejemplo al dicho del funcionario NESTOR MORENO NIEVE, actualmente detenido en la sede de la Dirección General en Contra Inteligencia Militar por delitos similares a los ventilados en este proceso en donde también esta privado de Libertad el ciudadano JUAN CARLOS ALVAREZ DIONISI, quien dirigió todo este ilegal procedimiento; también le dio credibilidad al ciudadano que usurpo la identidad del ciudadano WILFRED BACCHU, como lo fue VIJAY SINGH, quien vilmente mintió al tribunal, y que el Juez no quiso a hondar en la búsqueda de la verdad al negar en reiteradas oportunidades la exhibición del video donde recoge como se realizo el procedimiento que mantiene privado de su Libertad a los hoy acusadas(sic) entre lo que se encuentra JOSE ALADINO CHOURIO LUZARDO.(…) El delito apreciado por el Juzgador durante el debate oral y publico como lo es el de RETRIBUCION INDEBIDA, llamado igualmente por el los (sic)los doctrinarios como CORRUPCION IMPROPIA, descarta de plano el delito ASOCIACION PARA DELINQUIR, por cuanto para que el primer delito se configure debe haber la existencia de dos personas, el particular que ofrece lo indebido y el funcionario que acepta la retribución que no se le debe, mientras que el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR requiere la participación mínima de tres personas o mas, siendo inédito en el foro Judicial la condena de que fuera objeto el ciudadano JOSE MIGUEL HERNANDEZ RODRIGUEZ, por el solo delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, otra incongruencia en que incurrió el Juez Sentenciador; este ciudadano se asocio para que?, con que fin?, si no tuvo participación directa o indirecta en el primer delito analizado; es menester para poder imputar el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, que se haya materializado un hecho punible que dio razón u origen a la asociación de personas para cometer hechos punibles; el juzgador a través de su sentencia determino que el ciudadano JOSE MIGUEL HERNANDEZ RODRIGUEZ no participo en el delito de RETRIBUCION INDEBIDA llamado CORRUPCION IMPROPIA.(…)Tampoco podemos pasar por desapercibido la conducta asumida por el ABG. BELTRAN JAVIER LIRA DOMINGUEZ, en su condición de Juez Quinto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, durante el desarrollo del debate Oral y Publico que devino en alguna sentencia que hoy se recurre especialmente para la parte de la defensa técnica de los acusados y para aquellos mismos, lo cual esta evidentemente demostrado con el registro audiovisual que se realizo al Juicio Oral y Publico; teniendo su punto álgido o mayor efervescencia, cuando se interpuso a tenor de lo que dispone el articulo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, con el respecto a la declaratoria sin lugar a la exhibición del video por cuanto el mismo forma parte integrante de la experticia a que fue sometido, aunado aquello el mismo fue incorporado ilegalmente toda vez que el mismo fue debidamente autorizado por el Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz.(…)PETITORIO: 1. se solicita se declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación y como consecuencia de ello se anule la sentencia dictada por el Juzgador Quinto de Primera Instancia en lo Penal, Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial de Puerto Ordaz. 2. Se dicte decisión propia y en consecuencia ABSUELVA a nuestro patrocinado JOSE ALADINO CHOURIO LUZARDO de los delitos de RETRIBUCION INDEBIDA y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 61 y 6 respectivamente, de la Ley Contra la Corrupción y Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada vigente para la ocurrencia de los hechos objeto del presente Proceso Penal.(…)

DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACION

En fecha 23-12-2013, la ABOG. SHEILA SEBASTIA, en su condición de defensora privada del ciudadano JOSE ALADINO CHOURO LUZARDO, Interpone Recurso de Apelación de Sentencia; donde refuta de la siguiente manera la decisión arriba comentada:

“…DEL OBJETO DE LA PRESENTE APELACION CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 444 ORDINALES 2 Y 4 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. ORDINAL 2º: FALTA, CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA: Considera quien presenta este recurso de apelación, que la presente sentencia acarrea serios vicios de falta y contradicción en el referido fallo. Es menester señalar a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, que la presente investigación nace en función de una supuesta denuncia formulada por el ciudadano Wilfred Bacchus, generando de inmediato un procedimiento por las comisiones de los delitos de extorsión, concusión y asociación para delinquir, todas previstas y sancionadas en las leyes que regulan la materia. En el desarrollo del debate y así fue expuesto por el juez al momento de referirse al fallo Absolutorio por las comisiones de los delitos de extorsión y concusión, respectivamente, tomándose como base lo señaladazo en audiencia oral y publica de juicio oral por el ciudadano Wilfred Bacchus, que no se había producido delto alguno, que no existían ningún elemento que probara el mismo, que nunca se había producido esa denuncia y que el ciudadano no tenia conocimiento de los hechos que formulaban. Sin embargo el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial de Puerto Ordaz al mismo tiempo que absuelve por el delito de Concusión al ciudadano Teniente Coronel (GNBV) JOSE ALADINO CHOURO LUZARDO, lo condena por la comisión del delito de RETRIBUCION INDEBIDA Y ASOCIACION, previsto y sancionado en el articulo 61 de la Ley Contra la Corrupción y 06 de la derogada Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada de fecha 27 de sep del año 2005. (…) El ciudadano Willfred Bacchus, actuando en la presente causa como accionante señalo en sala que jamás presento denuncia en contra de mi representado JOSE ALADINO CHOURO LUZARDO y tan es así que manifestó que su identidad había sido utilizada para ello, usurpada, que era el propietario de la embarcación CAPITAN VIN. Sin embargo realizando un extracto lógico de las mismas, observamos que si no hay solicitud de ayuda o accionante no puede entonces existir promesa o accionado. El tribunal debió entonces solicitar apertura de investigación a la Representación Fiscal para el ciudadano Wilfred Bacchus, por la misma comisión de delitos a los fines de realmente establecer de forma lógica lo señalado en el referido articulo que establece la comisión de los delitos de RETRIBUCION INDEBIDA, los accionantes y las sanciones para cada uno de ellos. ORDINAL 4º: CUANDO ESTA SE FUNDE EN PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE O INCORPORADA CON VIOLACION DE LOS PRINCIPIOS DE JUICIO ORAL. Observa con preocupación quien ejerce el presente recurso, dos elementos esenciales que debieron haberse observado por que dicto la referida sentencia: 1.- El procedimiento de Entrega Controlada y Video Grabación, fue solicitado el referido tribunal de Control Quinto, posterior a la realización del mismo en la humanidad del ciudadano José Gregorio Sánchez Mendoza. De las actas cursantes en el expediente se puede observar que la referida autorización de la entrega controlada fue expedida a las 12 y 17 minutos del mediodía del día 18 de Marzo del año 2012, sin embargo de las declaraciones de todos los funcionarios, así como el acta policial que sustenta la aprehensión del mismo fue realizada a las Diez de la mañana del 18 de marzo del año 2012, lo que trae como consecuencia que los funcionarios actuantes del procedimiento de entrega controlada y video grabación no estaban autorizados para llevar a cabo la misma y que adelantándose al pronunciamiento del tribunal, devengan una actividad y que adelantándose al pronunciamiento del tribunal, devengaron una actividad y aprehensión inconstitucional , conforme a lo establecido en el articulo 44 ordinal 1º, 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; y además normativa legal; así mismo, observamos que una vez que fue detenido el ciudadano José Gregorio Sánchez Mendoza, fue utilizado y rindió declaración a los funcionarios actuantes en el procedimiento para realizar otra entrega controlada en contra de mi representado el teniente coronel José Aladino Chouro Luzardo, pues los mismos señalaban que el primero e los acusados manifestó querer colaborar, realizando una grabación ambiental de una llamada telefónica que no había sido autorizada por el Tribunal Quinto de Control, pues el mismo solo autorizo video grabación, para acercarse al lugar donde se encontraba mi representado el teniente coronel (GNBV) JOSE ALADINO CHOURO LUZARDO y realizar un procedimiento que nace de manera inconstitucional y que al mismo tiempo hace nula las actuaciones subsiguientes. (…) De una manera ilógica, el mismo manifestó en el presente fallo que pese a la actividad policial de los funcionarios, era menester la búsqueda de la verdad; haciendo el señalamiento de lo establecido en el articulo 02 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, sin embargo no fue ofrecido por la vindicta publica para la realización del Juicio Oral y Publico, cuando su deber era incorporar todo lo que culpe o exculpe de las acusación presentada, aun mas cuando nace el mismo a solicitud de la vindicta publica. La defensa no tuvo acceso al mismo hasta posterior de la acusación e incluso posterior de la primera fijación de audiencia. Se le solicito al referido Tribunal Quinto de Juicio ver el video que fue grabado del procedimiento de Entrega Controlada y siempre se negó, para mi representado la búsqueda de la verdad no fue de manera imparcial. Solo se utilizaron y valoraron las actuaciones de los funcionarios policiales pese a que las mismas eran inconstitucionales. El fallo recurrente hace análisis donde se Absuelve a mi representado por la comisión del delito de concusión, donde establece que la insuficiencia probatoria reino en el proceso y que no fue desvirtuada la presunción de inocencia, mas sin embargo al mismo tiempo y utilizando los mismos medios probatorios se realizo una condenatoria por los delitos de Retribución indebida y asociación basada en lo restrictivo de la prueba indiciaria, ya que la misma ha sido señalada como objeto sustancial y preciso de la sentencia que se apela y los hechos señalados como probados. (…) PETITORIO. Por todo lo antes expuesto, esta defensa técnica en nombre y representación del ciudadano TENIENTE CORONEL (GNBV) JOSE ALADINO CHOURO LUZARDO, de conformidad con lo establecido en el articulo 444 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se declare CON LUGAR en presente Recurso de Apelación de Sentencia, por cuanto esta defensa considera que existen dos vicios altamente fundamentados en el presente Recurso de Apelación, siendo ellos ilogicidad e inmotivacion en la sentencia y el segundo quebrantamiento es que la sentencia se encuentra obtenida en pruebas obtenidas ilegalmente, en tal sentido, solicito se decrete la nulidad de la Sentencia Condenatoria, así como la Nulidad del juicio oral y publico realizado. (…)

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien con el propósito de resolver la apelación interpuesta por los ciudadanos Abogs. JHONNY OSWALDO MORENO, WILLIAN ALEXANDER GARCIA Y SHEILA SEBASTIA, Defensores Privados del ciudadano imputado JOSE ALADINO CHOURIO LUZARDO; ejercida a fin de refutar la Sentencia dictada en fecha 25-09-2013, la cual fue publicada in extenso en fecha 25-11-2013, mediante el cual el Tribunal 5º en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, ABSUELVE a los imputados JOSE ALADINO CHOURIO LUZARDO, JOSE GREGORIO SANCHEZ MENODZA y JOSE MIGUEL HERNANDEZ por los delios de CONCUSION y EXTORSION, previsto y sancionado en las disposiciones de los artículos 60 de la Ley contra la Corrupción y 16 de la Ley Orgánica Contra la Extorsión y el Secuestro y CONDENA a los ciudadanos JOSE ALADINO CHOURIO LUZARDO y JOSE GREGORIO SANCHEZ MENDOZA a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS TRES (03) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de RETRIBUCION INDEBIDA y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado respectivamente en las disposiciones de los artículos 61 de la Ley Contra la Corrupción y 06 de la derogada Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y al ciudadano JOSE MIGUEL HERNANDEZ RODRIGUEZ, a cumplir la pena de CUNCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en las disposiciones del articulo 06 de la derogada Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.; Esta Corte de Apelaciones observa:

Ahora bien, observa la Sala que los apelantes expresan como denuncia, apoyándose en el numeral 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la supuesta Falta y Contradicción Manifiesta en la Motivación de la Sentencia, pudiendo extraerse del Escrito Recursivo, lo siguiente:

“…JHONNY OSWALDO MORENO y WILLIAN GARCIA: El Honorable Juez en Funciones de Juicio, solo aprecio para decretar la sentencia condenatoria en contra de nuestro patrocinado, las versiones aportadas por los funcionarios adscritos al Destacamento Nº 88 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, que como se explicara en su debido momento, constituye un elemento de prueba que es insuficiente para destruir el principio de presunción de inocencia, tal como lo ha señalado reiteradamente la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

SHEILA SEBASTIA: En el desarrollo del debate y así fue expuesto por el Juez al momento de referirse al fallo absolutorio por las comisiones de los delitos de extorsión y concusión, respectivamente, tomándose como base lo señalado en audiencia oral y publica de juicio oral por el ciudadano Wilfredd Bacchus, que no se había producido delto alguno, que no existían ningún elemento que probara el mismo, que nunca se había producido esa denuncia y que el ciudadano no tenia conocimiento de los hechos que formulaban. Sin embargo el Tribunal Quinto de Juicio de Puerto Ordaz, al mismo tiempo que absuelve por el delito de concusión al ciudadano JOSE ALADINO CHOURO LUZARDO, lo condena por la comisión del delito de RETRIBUCION INDEBIDA Y ASOCIACION…”.

Se observa en primer término que la parte actora procuran con lo relatado en todo cuanto comprenden su demanda de rescisión, que esta Alzada analice incidencias propias de primera instancia, en este caso la apreciación de las pruebas debatidas en el juicio oral, aun cuando, es reiterado el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando afirma que la valoración de las pruebas formadas en el juicio oral, no son censurables por los jueces de la Corte de Apelaciones ni por la Sala de Casación Penal, pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, esta facultad es exclusiva de los Jueces de Juicio. (Véase Sentencia n° 115 del 28 de febrero de 2008).

Así, véase que pretenden los accionantes que quienes suscriben, se remitan a analizar el aporte probatorio traído a juicio por los medios de prueba evacuados, pues reitera las partes recurrentes, que los mismos destruyen la Presunción de Inocencia de los acusados, cuestionando de tal modo que el resultado del juicio haya terminado en una sentencia absolutoria
Intentan los recurrentes cuestionar bajo la denuncia de una falta de análisis probatorio por parte del juez sentenciador, así como la apreciación que el juzgador de la primera instancia le mereció al aporte de cada órgano de prueba evacuado en el juicio oral; en relación a lo anterior, vemos cómo del contenido del escrito de apelación elevado a nuestro conocimiento, surge ello:

En relación a lo expresado por los recurrentes, observa esta Alzada que muy por el contrario a lo expuesto por la parte actora, el tribunal de primera instancia al momento de revisar la fuerza probatoria de lo alegado en juicio por los ciudadanos funcionarios NESTOR ARTURO NIEVE MORENO, DANIEL ANTONIO FLOES MEJIAS, ULISES JOSE MENDOZA UZCATEGUI, OSCAR JOSE CARRILLO INFANTE, FRANLYX RAMON SALAS NAVEA y JORGE LUIS ARAY, fundamentó su decisión, aportando la motivación que su ejercicio intelectual le generó respecto a estos órganos de prueba, estimando el juzgador que:

“(…)1.- Declaración del ciudadano NESTOR ARTURO NIEVE MORENO, titular de la Cédula de Identidad N ° V- 18.320.558. (Promovido por el Ministerio Público), quien expuso e informó sobre los siguientes particulares, se cita: “…El día 17-03-2012 recibimos instrucciones de parte del ciudadano General Militar sobre una presunta caso de corrupción posteriormente tuvo conocimiento notificamos al Fiscal 84 del Ministerio Publico Dra. Yusrima Gill donde el ciudadano Wilfred Baccus estaba denunciando una presunta extorsión en la denuncia establecía que ellos estaban extorsionando para soltar una embarcación denominada capitán Bim el mismo manifestó que en varias oportunidades había cancelado cantidad de dinero para esa actividad al comando Guardia Costera posteriormente se le solicito a Yusrima Gill la Entrega Controlada y vigilada se acordó la entrega Vigilada se hizo el procedimiento en fecha 18 de marzo día Domingo, donde nos trasladamos a la redoma la Piña posteriormente de pasar unos minutos llego una persona en una Vehiculo Hyundai Accent color marrón una persona negra de contextura medio pequeño andaba vestido con una bermuda blanca con gorra nosotros teníamos tiempo allí la persona llego posteriormente después se volvió llegar con una bolsa color marrón de cartón entro al vehiculo y le entrego el dinero que se había fotocopiado y le entregamos al dar al solicitud posteriormente nos trasladamos hacia un sitio en Unare posteriormente el ciudadano que se baja del vehiculo el entrega la bolsa de dinero a una persona que se identifico como Júnior Luzardo seguidamente Júnior Luzardo le entrega la bolsa a otro ciudadanos y después de Allí se hace la aprehensión(…)”.
(…)2.- Declaración del Funcionario (GNBV) DANIEL ANTONIO FLOES MEJIAS, identificado en autos, quien compareció al presente Juicio en fecha 10/07/2.013, y su comparecencia fue debidamente certificada por el ciudadano Secretario, el cual a su vez suscribe el Acta de la referida fecha, funcionario actuante en el procedimiento que devino en la aprehensión de los imputados de marras, (Promovido por el Ministerio Público), quien participase en el procedimiento policial que devino en la aprehensión de los imputados de autos, el cual por error material del ciudadano Secretario al momento de rendir declaración, fue señalado como Elio José Leal Castejón, medio de prueba este ofertado por la defensa que será objeto de valoración en particular distinto al que nos ocupa, y que a su vez en forma alguna participó en el procedimiento que devino en la aprehensión a la cual se viene haciendo referencia, quien expuso e informó sobre los siguientes particulares, se cita:“…El día 17 de marzo, ese día era sábado viene la comisión de Caracas con varios compañeros para realizar un procedimiento por acá en Puerto Ordaz, llegamos al Hotel en eso el día domingo se presenta un ciudadano que lo conocíamos como el Guyanés llevaba una bolsa contentiva de dinero en efectivo para hacerle un dinero que recopilo en base a unas embarcaciones para entregárselos a ese ciudadano se le monto una cámara en una camisa y el dinero lo iba entregar en la Redoma la Piña, se dejo la entrega en ese lugar de la Redoma la Piña se presento un ciudadano en un vehiculo hyunday entregaron el guyanés entro en el vehiculo y salio sin la bolsa (Negrillas del Tribunal) en ese momento se produce la captura al dueño del vehiculo lo llevamos a un estacionamiento de un Centro Comercial con nosotros para hacer la entrega controlada el accedió y nos dirigimos al sector de Unare donde esta un señor en una maloca con chichorro donde estaba haciendo un sancocho, el señor se la va entregar la bolsa contentiva del dinero al ciudadano, el ciudadano le entrega la bolsa contentiva del dinero al ciudadano el ciudadano le entrega la bolsa a otra señor llamo a otro señor allí, en ese momento que la persona se iba retirar capturamos al señor del chinchorro y cargaba la bolsa con el dinero se hizo la captura y nos trasladamos a Ciudad Bolívar a la sede del Dim por supuesto en el sector agarramos a tres testigos del hecho para que nos sirviera y diera de la sede Dim pos supuesto en ese sector agarramos a tres testigos del hecho para que nos sirviera y diera fe de las actuaciones que se hizo en ese entonces, ese fue mi procedimiento del hecho(…)”.
(…)3.- Declaración del Funcionario (GNBV) ULISES JOSE MENDOZA UZCATEGUI, titular de la Cédula de Identidad N ° V- 15.595.516. (Promovido por el Ministerio Público), funcionario actuante en el procedimiento que devino en la aprehensión de los imputados de autos, quien expuso e informó sobre los siguientes particulares, se cita: “…El día 27 de mayo de 2012, nos trasladamos en una comisión de la Dirección General de Delito Fiscal a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público hacia la ciudad de Puerto Ordaz, donde se iba a realizar la detención de unos ciudadanos debido a una entrega controlada donde un ciudadano de nacionalidad guyanesa había interpuesto una denuncia donde lo estaban extorsionando y estando aquí en la ciudad de Puerto Ordaz, nos encontramos con señor de nacionalidad guyanesa donde se iba a realizar el operativo de la entrega controlada donde se le instalaron equipos de audio y video para la detención de los extorsionadores y ese momento se inició el operativo donde el ciudadano llamado JOSE GREGORIO, era el que iba a recibir el dinero y le pregunto qué en que sitio se encontraba y el ciudadano JOSE GREGORIO, le indico que se trasladara hasta el sitio que queda en la redoma la piña, se trasladó el señor de nacionalidad guyanesa, se bajó del vehículo y se montó en el vehículo del ciudadano JOSE GREGORIO, donde le hizo entrega de una bolsa marrón con la cantidad de Diecinueve Mil Novecientos Bolívares (19.900,00 Bs), procedimos a la detención del ciudadano JOSE GREGORIO, y le pedimos la colaboración de que se bajara del vehículo donde el Teniente habla con él y le pregunta que para quien era ese dinero y él dice que era para hacerle un favor al Comandante CHOURIO, (Negrillas del Tribunal) entonces dijo que iba a prestar la colaboración y se montó en el vehículo y en ese momento realizó una llamada donde él le pregunta al comandante que en que sitio estaba y el comandante le dice que él está en un sitio, que estaba comiendo sopa (Negrillas del Tribunal) en una parte que se llama Unare II, una parte donde queda un sitio de bolas criollas y venden comida y el señor JOSE GREGORIO, le dice que él ya tenía la cuestión de lo que habían hablado en la noche (Negrillas del Tribunal), entonces el ciudadano le dice que se trasladara al lugar donde él estaba, nosotros lo seguimos y, ahí fue que procedimos a la detención de los ciudadanos y después se trasladaron a la sede de Inteligencia Militar que queda en Ciudad Bolívar…(…)
(…)4.- Declaración del Funcionario (GNBV) OSCAR JOSE CARRILLO INFANTE, titular de la Cédula de Identidad N ° V- 13.846.940, TESTIGO, (Promovido por el Ministerio Público), funcionario actuante en el procedimiento que devino en la aprehensión de los imputados de autos, quien expuso e informó sobre los siguientes particulares, se cita: “…Buenas tardes, mi nombre es OSCAR JOSE CARRILLO INFANTE, encargado del departamento técnico exterior encargado de la Dirección de comunicaciones Técnico Audio Visual, mi actuación fue en fecha 17 de marzo de 2012, fui a la ciudad de Puerto Ordaz en compañía de tres funcionarios, el Comisario Flores, el Inspector Aray, y el Agente Mendoza Ulises, hacia la ciudad de Puerto Ordaz, y el día 18 día salió la orden del tribunal de una grabación ambiental y video grabación de una entrega controlada de dinero y el día 18 de marzo de 2012, le coloque dos dispositivos de almacenamiento a un señor de nacionalidad guyanesa, los dispositivos eran un genoma de audio ambiental y una cámara tipo botón con capacidad de un giga y ese día en la redoma la pina, en la bomba PDV, donde en la intercepción de un vehículo el ciudadano de nacionalidad guyanés se entrevistó con el abogado donde le hace una entrega de dinero, era una entrega de dinero (Negrillas del Tribunal), esa grabación se hizo sin novedad y quedo reflejada en las actas y fue transcrita y se incorporó a las actas por expertos del CICPC, ese día 18 después que se detuvo al abogado en la bomba PDV, dijo que él iba a colaborar y que ese dinero no era suyo, y dijo que iba a llamar a la persona encargada de ese dinero (Negrillas del Tribunal) y yo le dije bueno si vas a colaborar llámalo y prende el teléfono y activa el teléfono celular en manos libres y lo coloco en altavoz, hizo la llamada al Comandante CHOURIO, llamo y dijo, aquí te tengo la cuestión que coordinamos, que te dije anoche, y así quedo reflejado y le dijo ¡bueno, tienes 20 minutos apúrate porque me voy a tomar una sopa (Negrillas del Tribunal) y así quedó reflejado y las grabaciones fílmicas que se hicieron en la Bomba PDV, y también una grabación abierta en el sitio donde se encontraba el comandante, donde ya lo había dicho el abogado que iba a ser en la bomba en Unare II en una cancha de bolas criollas donde venden comida rápida y el abogado dijo él ahí se la pasa con muchos escoltas, y yo sé que está pendiente y yo voy a colaborar pero él se la pasa con muchos escoltas, allí se hicieron las grabaciones fílmicas donde se puede apreciar la persona que también fue aprehendida con el comandante CHOURIO, portaba la bolsa con el dinero, los cuales fueron debidamente fotocopiados y enumerados (Negrillas del Tribunal)(…)
(…)5.- Declaración del Funcionario (GNBV) FRANLYX RAMON SALAS NAVEA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.181.235, Testigo, (Promovido por el Ministerio Público), funcionario actuante en el procedimiento que devino en la aprehensión de los imputados de autos, quien expuso e informó sobre los siguientes particulares, se cita: “…Me encuentro acá por una citación del tribunal por unas actuaciones que fueron practicadas el año pasado en el mes de marzo, en relación al caso fuimos comisionados por la Dirección de Contrainteligencia Militar y nos trasladamos desde Caracas, para realizar las actuaciones acá que no sabíamos y la Dra. Que para ese entonces conducía las actuaciones la Dra. Yurima Marín, fue la que nos ordenó entonces realizar las actuaciones que se hizo el reconocimiento el día que realizamos el procedimiento aquí en la ciudad de Puerto Ordaz, y en esa oportunidad nos trasladamos un grupo de funcionarios a las instalaciones de la Redoma La piña, donde una persona que le iba a hacer entrega de un dinero a otra persona que iba a llegar en un vehículo, todo ello previa coordinación de la Fiscal del Ministerio Público y con la autorización del Juez para ese momento de la causa que se estaba investigando, se practicó la detención en ese lugar y para ese momento nos dirigimos hacia otro sitio donde se encontraba un ciudadano donde se le iba a hacer entrega de un dinero acordado en esa oportunidad y de acuerdo a la información que nos había dado el Ministerio Público, llegamos hasta el sector donde el ciudadano le entrego una bolsa al Teniente Coronel Chourio, y posteriormente él se la entrega al otro señor y en ese momento otro funcionario y yo hicimos la detención de parte del ciudadano Chourio por la parte posterior y en ese momento lo trasladamos hasta Ciudad Bolívar (Negrillas del Tribunal(…)

6.- Declaración del Funcionario JORGE LUIS ARAY, titular de la Cédula de Identidad N ° V- 10.498.060, adscrito a la Dirección de Contra Inteligencia Militar, (Promovido por el Ministerio Público), funcionario actuante en el procedimiento que devino en la aprehensión de los imputados de autos, quien expuso e informó sobre los siguientes particulares, se cita: “…Todo se inició el día viernes 16 de marzo, en la ciudad de Caracas, donde se nos notifica de un procedimiento que teníamos que hacer en la ciudad de Puerto Ordaz, esa notificación nos la hace mi Coronel Álvarez Dionicci, con la orden de preparar 4 funcionarios, El comisario Flores…”; “…el Inspector Aray y el Teniente Carrillo, fuimos los que salimos en la noche vía terrestre hacia acá a Puerto Ordaz, llegamos el día sábado como a las 06:00 de la mañana y nos en encontramos con el Coronel en el aeropuerto y estaba la Dra. Frías, el día sábado ellos fueron los que se encargaron entre el Coronel y su personal más cercano conjuntamente con la fiscal fueron los que hicieron un reconocimiento aéreo y nos enteramos por los comentarios ya que no tuvimos participación allí, el día domingo nos reunimos en el Hotel Eurobildin que fue cuando se nos informó de que se trataba la comisión posterior a eso se hizo una primera captura en la Redoma la Piña al ciudadano José Sánchez y después la del Teniente Coronel Chourio en una cancha de bolas criollas en una zona de Unare II, posterior a la captura se traslada a la Dirección de Contrainteligencia Militar en ciudad Bolívar(…)
Del mismo modo en comparación y cotejo, de los medios de prueba objeto de valoración en el presente Capitulo, se da por establecido que una vez de verificada la aprehensión del Imputado JOSE GREGORIO SANCHEZ MENDOZA, antes identificado, como quiera que en la parte baja del asiento del piloto del vehículo que este conducía, fue colectado el sobre contentivo del papel moneda autorizado para la realización de la Entrega Controlada, y ante el señalamiento que este hiciera que la suma recibida estaba destinada para ser entregada al imputado JOSE ALADINO CHOURIO LUZARDO, ut supra identificado, los funcionarios policiales y/o aprehensores, proceden a utilizar al primero de los referidos para que este participara a su vez en un procedimiento de Entrega Controlada, a los fines de la aprehensión del ultimo de los referidos encartados, actuación esta que a este estado de la presente Sentencia, se encuentra establecido que se apartó de las normas que rigen la actuación policial, y que a su vez a criterio de quien motiva, bajo los argumentos detallados en el Punto Previo de la presente definitiva, en nada afectan la determinación de responsabilidad penal de los acusados de marras; procediendo el imputado objeto de aprehensión en las instalaciones de la Estación de Servicio adyacente a la Redoma de Bauxilum o Redoma de la Piña, de esta Ciudad, a sostener comunicación por intermedio de equipo de telefonía celular, con el ultimo de los mencionados acusados, comunicación esta presenciada por los funcionarios aprehensores y objeto de registro de Audio, cuyo contenido se encuentra plenamente establecido, en la cual el primero de los imputados, pacta con el segundo la entrega de la remesa o suma de dinero a la que se hizo referencia con anterioridad, trasladándose la comisión de funcionarios, en compañía del imputado JOSE GREGORIO SANCHEZ MENDOZA, plenamente identificado, en la antes mencionada fecha Domingo 18/03/12, siendo aproximadamente las 02:00 PM, a las instalaciones de un restaurante o Club Campestre ubicado en la Av. Atlántico, Urbanización Guyana, del Sector de Unare de la Ciudad de Puerto Ordaz, lugar en el cual el imputado señalado en el encabezamiento del presente párrafo, le hace entrega al segundo de los mencionados, el sobre contentivo de la suma autorizada para la Entrega Controlada, por parte del Tribunal Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Extensión Territorial, el cual una vez de recibirla, se la entrega al imputado JOSE MIGUEL HERNANDEZ, plenamente identificado, a los fines de que el mismo se dispusiera a resguardarla, y en consecuencia de tales hechos, los funcionarios actuantes, proceden a la aprehensión en dicho lugar de los imputados JOSE ALADINO CHOURIO LUZARDO y JOSE MIGUEL HERNANDEZ, plenamente identificados. Como corolario de las anteriores consideraciones, estima quien motiva que de la valoración en conjunto de los medios de prueba a los cuales se viene haciendo referencia, quedo establecido, que la suma utilizada para el procedimiento de Entrega Controlada, presuntamente solicitada al ciudadano referido en autos como “El Guyanes”, si bien no se logró acreditar que la misma fue exigida por alguno de los imputados de autos, no es menos cierto, que la promesa de ofrecimiento realizada por el imputado JOSE GREGORIO SANCHEZ MENDOZA, plenamente identificado, al imputado JOSE ALADINO CHOURIO LUZARDO, igualmente identificado, ultimo de los cuales efectivamente la recibe, devino en una retribución y/o utilidad indebida al segundo en el marco de sus funciones públicas, como Comandante del Destacamento de Vigilancia Costera Nº 912, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, ello por cuanto en aplicación de las máximas experiencias de quien se pronuncia, se estima que la misma devenía de gestiones realizadas por el primero de los mencionados, relacionadas con la inspección a la que fue sometida la embarcación “Capitan Been”, que no fue debidamente registrada, deviniendo el ofrecimiento y recepción de la suma establecida a la fecha, una dadiva o retribución indebida, en ocasión a la omisión del respectivo asiento en el Libro de Novedades llevados por el Comando de Vigilancia y Guarda Costera por parte del ultimo de los referidos imputados. Y así se establece. Es así como en definitiva estima este órgano jurisdiccional que la conducta desplegada por los imputados JOSE GREGORIO SANCHEZ MENDOZA y JOSE ALADINO CHOURIO LUZARDO, plenamente identificados, es configurativa de los Tipos Penales de RETRIBUCION INDEBIDA y ASOCIACION, ilícitos previstos en las disposiciones de los artículos 61 de la Ley Contra la Corrupción y 06 de la derogada Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.789, de fecha 26/10/2005, ultima de las cuales se encontraba vigente para la oportunidad en que se verificaron los hechos de marras. Y así se decide. En prenda de las anteriores consideraciones fácticas y jurídicas, a su vez estima este órgano jurisdiccional, que la conducta desplegada por el imputado JOSE MIGUEL HERNANDEZ, suficientemente identificado, si bien es cierto no es configurativa del tipo Penal de RETRIBUCION INDEBIDA, por no quedar acreditado que el mismo haya ofrecido, pactado o recibido la dadiva que vincula a los imputados JOSE GREGORIO SANCHEZ MENDOZA y JOSE ALADINO CHOURIO LUZARDO, suficientemente identificados, la particularidad de haber recibido de manos del último de los referidos, la suma de dinero a la cual se ha hecho referencia con anterioridad, así como su resguardo y/o detentación para la oportunidad en que se verifica su aprehensión lo hace participe del Tipo Penal de ASOCIACION, previsto y sancionado en las disposiciones del artículo 06 de la derogada Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.789, de fecha 26/10/2005, ultima de las cuales se encontraba vigente para la oportunidad en que se verificaron los hechos de marras…”

Atendiendo a lo denunciado por los quejosos, del estudio practicado a la sentencia objeto de apelación, evidencia éste Tribunal Superior que el tribunal de la causa sí analizó suficientemente los testimonios producidos en juicio por los funcionarios actuantes sin encontrarse en contradicción alguna ni de inmotivacion, ante lo cual es criterio de la Sala de Casación Penal, postulado el cual acoge ésta Alzada, que si bien “…Es cierto que el sistema de la libre convicción o sana crítica, adoptado por nuestro proceso penal, significa que el Juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en juicio pero no de manera arbitraria (…) debe hacerlo de forma razonada. El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permiten al juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión” (Sent. N° 225-230604-C040123, Ponencia: Dra. Blanca Rosa Mármol)”, lo cual se hizo con meridiana claridad en el caso de marras.

Ahora bien, aunado a la reproducción de las deposiciones de los medios de prueba que estimó para abonar su convencimiento respecto a la culpabilidad de los justiciables, la sentenciadora afirma que con tales probanzas se acredita y erige la responsabilidad penal de los acusados, hilvanando una prueba con otra, imprimiéndole su ejercicio intelectual, siendo producto de un análisis y conclusión devenida de la operación exhaustiva que corresponde al Jurisdicente para tomar su decisión; todo lo cual se refleja de la sola lectura de la sentencia recurrida, donde se verifica del mesurado análisis que el juez hace a los demás medios de prueba, que tales aportes probatorios condujeron a la resolutoria de culpabilidad de los hoy procesados.

Respecto al motivo de apelación, o bien, el vicio denunciado, debe puntualizar esta Alzada que resulta para ésta Sala de Corte de Apelaciones, imposible examinar las pruebas evacuadas durante el debate oral y público, indicando cuáles estaban a favor o en contra del acusado.

En lógica secuencia del estudio del escrito de apelación, aprecia esta Corte de Apelaciones que los recurrentes señalan que el juzgador sesga lo aportado por los medios de prueba en sala de audiencia, y es por ello que se consigue como resultado una condenatoria.

En justa relación al párrafo que precede, al remitirse este órgano Colegiado a verificar la factibilidad de la denuncia en estudio, encontramos que no existe disparidad entre el acta que recoge la celebración del debate, lo aportado por cada medio de prueba evacuado en juicio, y la consecuente sentencia, hoy objeto de impugnación, toda vez que no le adiciona el juez a las pruebas un efecto que no se desprende de ellas, dado a que los hechos que el a quo estimó como acreditados emanaron o fueron demostrados con las pruebas evacuadas durante el debate oral.

En este punto, resulta oportuno recordar que “(…) el acta del debate es la relación sucinta de los hechos sucedidos durante el juicio oral y público que requieren ser documentados. El problema se plantea en la práctica con la redacción del acta del debate donde se espera que el secretario reproduzca literalmente, en forma escrita, los hechos sucedidos con igual exactitud con que lo hubiera hecho una reproducción magnetofónica, lo cual es algo imposible de conseguir (…) De ahí que la constancia en el acta del debate transfiere a la memoria cada uno de los actos desarrollados en audiencia, sin que el olvido o el interés de las partes permitan afirmar algo distinto a lo ocurrido en el juicio. Por tanto, el acta es un medio material que posibilita el control del juicio oral y público. (Vid. Tulia Peña Alemán. El acta del debate como garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva en el proceso penal venezolano, Colección Nuevos Autores n° 3, Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2003, p 31 y 57). (Véase sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05-08-2004, Magistrado Ponente JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, Exp. n° 03-3290).

Verbigracia, en sentencia del 30-06-2010, Magistrada Ponente MIRIAM MORANDY MIJARES, Exp. 10-126, la Sala de Casación Penal, establecía que:

“La Sala para decidir observó que los recurrentes pretenden en la primera denuncia, que se conozca a través del recurso de casación, incidencias propias del debate oral y público. Así, cuando en su fundamentación alegan que no se determinaron en forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estimó acreditados, ni la existencia de elementos que constituyen prueba “EFICIENTE QUE ENERVARA LA PRESUNCION DE SU INOCENCIA” cometen varias confusiones: una, relacionada con la competencia de las Cortes de Apelaciones quienes no aprecian pruebas ni establecen hechos, al ser tribunales que conocen de Derecho y otra, referida a las sentencias recurribles a través del recurso extraordinario que conoce la Sala de Casación Penal, al intentar que ésta discierne del fallo del tribunal que presenció el debate, cuyas decisiones se impugnan a través del recurso de apelación de sentencia definitiva, que se interpone conforme a las formalidades y procedimiento establecido en el Capítulo II, del Título III, del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal”.


La Sala de Casación Penal ha establecido de manera categórica, en jurisprudencia reiterada, que por imperativo de la falta de inmediación en torno a las pruebas debatidas en el juicio oral y público, las Cortes de Apelaciones no pueden valorar las pruebas, como tampoco establecer los hechos del proceso.

Asimismo se hace imperioso resaltar que el Juez recurrido, explana en su decisión lo siguiente: “Del desarrollo del debate, quedo establecido que el imputado JOSE ALADINO CHOURIO LUZARDO, sujeto Activo Calificado, por ser el mismo, funcionario público, en el ejercicio de sus funciones, se hizo prometer y más aún recibió de parte del imputado JOSE GREGORIO SANCHEZ MENDOZA, antes identificado, una dadiva o retribución indebida en el marco de sus actividades como funcionario público, dadiva esta que se circunscribió a la suma de Diecinueve Mil Bolívares (Bs.19.000,oo), suma esta a la que recontrajo el procedimiento de entrega controlada verificado en fecha 18/03/2.012, estructurándose al menos en lo que comporta a la conducta de los prenombrados imputados, el Tipo Penal al cual se hizo referencia en particular anterior, y como consecuencia de ello la comisión de un Tipo Penal no observado por las partes durante el desarrollo del debate oral y público, quedando al presente estado acreditado en valoración de los medios de prueba, que efectivamente lo imputados a los cuales se viene haciendo referencia fueron autores del Tipo Penal al cual se viene haciendo referencia, uno de ellos por su condición de funcionario público, quien el uso de sus funciones se hizo prometer y más aun recibió una dadiva indebida, y el segundo por ofrecerla y más aun entregarla efectivamente. Y así se establece. En lo que comporta al imputado JOSE MIGUEL HERNANDEZ RODRIGUEZ, antes identificado, si bien se realizó el anunció de la antes mencionada Calificación Jurídica No observada por las partes, no es menos cierto que de autos no se desprenden elementos de pruebas congruentes para vincularlo en la comisión de tal ilícito, por cuanto aun y cuando la conducta de Asociarse con los imputados referidos en el anterior particular, para la comisión de delitos previstos en la Ley Contra la Corrupción, deviene en un hecho punible, la misma no resulta en suficiencia para determinarlo autor o participe del Tipo Penal o de la Calificación jurídica No observada por las partes y anunciada por este órgano Jurisdiccional, ello en ponderación de la ausencia de elementos probatorios capaces de derribar la presunción de inocencia de la cual se encuentra revestido, al menos en lo que comporta por el Tipo Penal al cual se viene haciendo mención, devenida de las circunstancias de que del establecimiento de los hechos y la conducta desplegada por el mismo, la misma no puede ser subsumida en la estructura o los supuestos del Tipo Penal de Retribución Indebida, previsto y sancionado en las disposiciones del artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción, por no desprenderse de los hechos establecidos en marras, que en primer termino este tenga la cualidad de funcionario público, que en el ejercicio de sus funciones se haya hecho prometer o recibir una dadiva indebida en el ejercicio de sus funciones y en segundo termino que este haya ofrecido o dado una retribución indebida a algún funcionario público. Y así se establece”; por lo que respecta sobre la denuncia de los apelantes, al manifestar que existe contradicción e ilogicidad, es menester señalar que no existe asidero alguno, ya que el Juez manifiesta palmariamente el cambio de medida realizado como se puede observar en el párrafo arriba graficado.

En este marco de ideas, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. El artículo ut supra citado, faculta al Juez para valorar las pruebas con criterio de amplitud dentro del contexto de la libre convicción reglada.

De acuerdo a lo informado en el dispositivo legal en cita, conforme al régimen de apreciación de pruebas, el juzgador aprecia las pruebas de acuerdo a la convicción que la misma le proporciona en base a su propio razonamiento, teniendo como criterio de orientación, sus conocimientos de la ciencia del derecho, la lógica y sus máximas de experiencia.

Precisado lo anterior, resulta además oportuno hacer cita de extracto de sentencia de la Sala de Casación Penal, la cual ha establecido la importancia para el juez de primera instancia en función de juicio a fines de emitir el pronunciamiento de ley; de la evacuación y contradicción de medios probatorios en el juicio oral; de dicha sentencia, se cita cuanto sigue:

“(…) en el juicio oral y público donde los jueces deben apreciar, de manera directa, los medios probatorios que les servirán para formar la convicción o no de los alegatos que serán esgrimidos en el juicio, y partiendo de los principios que informan el proceso penal en el debate, los cuales son la oralidad, la inmediación, la publicidad y la contradicción, los elementos deben ser incorporados en forma oral en la audiencia, y ante el juez (o jueces) quien o quienes de manera inmediata (inmediación) deberán presenciar y percibir el medio o elemento probatorio para formarse una idea positiva o negativa, respecto de los argumentos o alegatos de quien los propone y de quien los contradice (contradictorio).
Estos medios de prueba, deben ser presentados o incorporados en el lugar donde se celebra la audiencia de forma oral o verbal, como medio para apreciar la fuente de convicción (o no) a través de los sentidos (audio-visual primordialmente). De allí que se denomine audiencia.
Y en virtud de que la regla sobre oralidad es una formalidad esencial a los fines del proceso, el cual es “establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica, y la justicia en la aplicación del derecho”(artículo 13 ejusdem), las pruebas deben ser incorporadas oralmente, para que los jueces conformen la secuencia histórica de los hechos a ser juzgados y apliquen las normas correspondientes. (Véase sentencia de la Sala de Casación Penal, de fecha 11-02-2003, Magistrada Ponente: Blanca Rosa Mármol de León, Exp. N° 02-0464). (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

En relación al aspecto denunciado, la Alzada estima que pretende la parte recurrente en momento actual con tales aseveraciones cuestionar o bien desvirtuar la capacidad para testificar de tales medios de pruebas, lo cual luce tempestivamente extemporáneo en Alzada, siendo que la oportunidad para derribar el índice de credibilidad y capacidad de los medios de prueba a evacuar en juicio, tiene su coto en el debate oral y público, donde los oponentes a los mismos, en este caso, el procesado y su defensa, de tal suerte en uso del contradictorio, pudieron haber precisado la desincorporación de tales medios de pruebas en caso de que no calificaran para asistir a juicio, hecho el cual no se verificó, por lo que tales medios de prueba prosperaron en su validez para ser apreciados por el juzgador.

De la segunda denuncia expresada por la ABG. SHEILA SEBASTIA, manifiesta lo siguiente: “ORDINAL 4º: CUANDO ESTA SE FUNDE EN PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE O INCORPORADA CON VIOLACION DE LOS PRINCIPIOS DE JUICIO ORAL: De una manera ilógica, el mismo manifestó en el presente fallo, que pese a la actividad policial de los funcionarios, era menester la búsqueda de la verdad; haciendo el señalamiento de lo establecido en el articulo 02 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, sin embargo esa búsqueda de la verdad debe ser de manera racional y bajo todo el contenido jurídico, pues en el presente proceso se utilizo una Video grabación como elemento de convicción para sustentar la imputación de la audiencia de presentación, mas sin embargo no fue ofrecido por la vindicta publica para la realización del Juicio Oral y Publico”.

De la presente denuncia la recurrente manifiesta que la Vindicta Publica no ofreció como elemento de convicción el “video de grabación”, por lo que se percata esta Alzada que en la Acusación al folio doscientos treinta y dos (232) de la pieza Nº 6, la Fiscalía Publica promovió como experticia y prueba documental lo siguiente: “EXHIBICION Y LECTURA DE LAS RESULTAS DEL OFICIO Nº F84-NNMPTA-0307-12, calendado el día 30 de abril del 2012, dirigido al Comisario Jenny Vallenilla, Jefe de la División de Experticias e Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se solicita experticia de coherencia técnica, fijación fotográfica y análisis audiovisual, al video tomado por funcionarios pertenecientes a esa dirección en fecha 18 de marzo de los corrientes, en el procedimiento de entrega controlada”; de dicha trascripción parcial se puede advertir que en nada comporta una ilogicidad el hecho de valorar una prueba que efectivamente fue tomada bajo los parámetros de Ley e incorporada como elemento de convicción en la acusación.

Asimismo se verifica en la sentencia recurrida que el juez al momento de pronunciarse sobre las pruebas, en el CAPITULO IV. DE LOS MEDIOS DE PRUEA JUDICIALIZADOS OBJETO DE DESECHO, desecha las resultas del “oficio Nº F8A-NNMPTA-0307-12, de fecha 30/04/2012, en el cual se solicita Experticia de Coherencia Técnica, Fijación Fotográfica y Análisis Audiovisual al video que recoge la aprehensión de los imputados de autos de fecha 18/03/2012, el cual fuese admitido para ser incorporado por intermedio de lectura”; no dando así asidero alguno a la denuncia suscrita por la defensa.

A tales efectos, se evidencia con esta denuncia que la recurrente en su denuncia, critica la posición del Juez al momento de tomar como acreditado las deposiciones de los expertos, pero su proceder en impugnación no es la mas acertada, toda vez que no puede en primer lugar indicar, que la sentencia es Ilógica y posteriormente manifestar que se funda en una prueba obtenida ilegalmente violentando con ello a su parecer las normas del Juicio Oral.

Atendiendo lo denunciado por los quejosos, debe dejar asentado esta Sala Única, que el hecho de que la juzgadora haya absuelto a los ciudadanos por unos delitos y condenado por otros, no implica que la administradora de justicia haya incurrido en lo que doctrina se denomina “Ilogicidad Manifiesta, y menos aun se fundo en una prueba ilegal”, toda vez que el hecho que la misma haya dictaminado o valorado un determinado medio probatorio a favor o en contra del procesado de marras, es el resultado del análisis y conclusión devenida de la operación exhaustiva del ejercicio intelectual que corresponde en estricta autonomía a la jurisdicente, verificándose así del estudio de los escritos recursivos, la ausencia de basamento alguno con relación a la situación denunciada, menos aun cuando a su decir lo conduce a una absolutoria.

Luego así, se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido contra Sentencia Definitiva, interpuesto por los Abog. Jhonny Oswaldo Moreno, Willian García y Sheila Sebastia, en su condición de Defensores Privados; ejercida a fin de refutar la Sentencia Definitiva dictada en fecha 25/09/2013 y publicada in extenso en fecha 25/11/2013; y mediante la cual ABSUELVE a los imputados JOSE ALADINO CHOURIO LUZARDO, JOSE GREGORIO SANCHEZ MENODZA y JOSE MIGUEL HERNANDEZ, por los delios de CONCUSION y EXTORSION, previsto y sancionado en las disposiciones de los artículos 60 de la Ley contra la Corrupción y 16 de la Ley Orgánica Contra la Extorsión y el Secuestro y CONDENA a JOSE ALADINO CHOURIO LUZARDO y JOSE GREGORIO SANCHEZ MENDOZA a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS TRES (03) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de RETRIBUCION INDEBIDA y ASOCIACION, previsto y sancionado respectivamente en las disposiciones de los artículos 61 de la Ley Contra la Corrupción y 06 de la derogada Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y al ciudadano JOSE MIGUEL HERNANDEZ RODRIGUEZ, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en las disposiciones del articulo 06 de la derogada Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Por consiguiente, se Confirma la decisión apelada. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido contra Sentencia Definitiva, interpuesto por los Abog. Jhonny Oswaldo Moreno, Willian García y Sheila Sebastia, en su condición de Defensores Privados; ejercida a fin de refutar la Sentencia Definitiva dictada en fecha 25/09/2013 y publicada in extenso en fecha 25/11/2013; y mediante la cual ABSUELVE a los imputados JOSE ALADINO CHOURIO LUZARDO, JOSE GREGORIO SANCHEZ MENODZA y JOSE MIGUEL HERNANDEZ, por los delios de CONCUSION y EXTORSION, previsto y sancionado en las disposiciones de los artículos 60 de la Ley contra la Corrupción y 16 de la Ley Orgánica Contra la Extorsión y el Secuestro y CONDENA a JOSE ALADINO CHOURIO LUZARDO y JOSE GREGORIO SANCHEZ MENDOZA a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS TRES (03) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de RETRIBUCION INDEBIDA y ASOCIACION, previsto y sancionado respectivamente en las disposiciones de los artículos 61 de la Ley Contra la Corrupción y 06 de la derogada Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y al ciudadano JOSE MIGUEL HERNANDEZ RODRIGUEZ, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en las disposiciones del articulo 06 de la derogada Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Por consiguiente, se Confirma la decisión apelada. Y así se decide.-
Publíquese, diarícese, regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Doce (12) día del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciséis (2.016).
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. ALCIDA ROSA CORDERO
PONENTE


DRA. HERNAN BOGARYN
Juez Superior Acc de Sala

DR. CARLOS ORONOZ
Juez Superior Acc de Sala


LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. AGATHA RUIZ