REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 11 de Febrero del año 2016
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2014-002490
ASUNTO : FP01-R-2013-000193

JUEZ PONENTE: DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
CAUSA N° FP01-R-2013-000193
RECURRIDO: Tribunal 3º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz.-
RECURRENTE: ABO. JULIO CESR CASTILLO
PROCESADOS: KELVIN GILBERTO SANCHEZ
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PUBLIC0
DELITO SINDICADOS: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ROBO AGRAVADOEN GRADO DE COAUTORIA, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, LESIONES LEVES Y AGAVILLAMIENTO
MOTIVO: Apelación contra auto interlocutorio

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2015-000193, contentiva de recurso de apelación contra sentencia interlocutoria, ejercido por el abogado JULIO CESAR CASTILLO, en su condición de Defensor Privado del Ciudadano KELVIN GILBERTO SANCHEZ, con fundamento en el artículo 439 ordinal 4º Y 5º Ejusdem; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que emitiera el Tribunal 5º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en donde en fecha 16 de Diciembre de 2015, dicta con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar declara Sin Lugar la petición de nulidad absoluta de la acusación, así como ratifica la Medida de Coerción Personal que pesaba sobre el acusado de autos, esta a su decir Medida Privativa Preventiva Judicial de la Libertad, por cuanto no habían variado los elementos que consideran el decreto de la misma al momento de la celebración de la audiencia de presentación
I
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio uno (01) al cuatro (04) de las actuaciones remitidas a esta Superior Instancia contentiva de Recurso de Apelaciones, riela pronunciamiento hecho por el tribunal a quo, el cual es del tenor siguiente:

“PUNTO PREVIO: En relación a la solicitud absoluta de la acusación y la nulidad del acta de aprehensión, se desprende del expediente que este tribunal en fecha 24/08/2014 en audiencia de presentación decreto la legalidad de aprehensión del imputado siendo menester destacar que en efecto corresponde al Tribunal de Control como garantista del proceso vigilar y controlar el cumplimiento de derechos y garantías procesales en este punto en Audiencia de Presentación celebrada en la oportunidad procesal respectiva fue decretada la legalidad de la aprehensión por considerar la Juez conociente el cumplimiento de garantías y principios constitucionales por lo tanto en esta fase no le es dable a esta Juzgadora revocar una decisión emitida por un tribunal de misma competencia y jerarquía contrario a ello, seria invadir competencias de un tribunal de alzada, la solicitud relacionada con la presunta ilegalidad de la aprehensión invocada en este acto por el profesional del derecho quien ejerce la defensa se hace invocando el articulo 174 COPP, lo que conlleva a esta Juzgadora a precisar en primer lugar que no se desprende violación de carácter constitucional o procesal alguna y es por ello que este órgano jurisdiccional estima prudente declarar SIN LUGAR tal pretensión. (…) CALIFICACION JURIDICA. PRIMERO: en primer lugar este Tribunal en cumplimiento de lo establecido en el articulo 312 del Código Orgánico Procesal Penal considera quien se pronuncia que la acusación fiscal cumple con las prerrogativas a las que se contrae el articulo 308 de la norma adjetiva penal toda vez que se encuentran contenidos en ella, los datos que identifican al imputado, la identificación de su defensor, la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, los fundamentos de la imputación, asimismo se admite la calificación dada por el Ministerio Publico en este acto y califica la conducta desplegada por el imputado KELVIN GILBERTO GONZALEZ, en los tipos penales de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ROBO AGRAVADOEN GRADO DE COAUTORIA, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, LESIONES LEVES Y AGAVILLAMIENTO. DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL. SEGUNDO: En cuanto a la medida de coerción personal visto que no han variado las circunstancias que originaron la aprehensión del acusado de autos, se acuerda mantener la medida privativa preventiva judicial de libertad. DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS. TERCERO: SE ADMITE EN SU TOTALIDAD LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y POR LA DEFENSA, cursante al escrito acusatorio, por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios, toda vez que considera este Juzgador que dichas pruebas se refieren directamente a los hechos objeto de la presente investigación y fueron obtenidas conforme a las disposiciones de nuestra Ley Adjetiva Penal, siendo por ello necesarias para demostrar la responsabilidad o no del acusado en el debate oral y público. CUARTO: En virtud que este Tribunal considera que existen elementos suficientes para fundar la acusación interpuesta por el Ministerio Publico, se ordena la apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO a tenor de lo dispuesto en los artículos 313 ordinal 2º y 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano KELVIN GILBERTO GONZALEZ, por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, LESIONES LEVES y AGAVILLAMIENTO…”.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO

Al folio (02) al (28), obsérvese que cursa escrito de apelación ejercido por el abogado por el Abogado JULIO CESAR CASTILLO, en su condición de Defensor Privado del Ciudadano KELVIN GILBERTO SANCHEZ, con fundamento en el artículo 439 ordinal 4º Y 5º Ejusdem; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que emitiera el Tribunal 5º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en donde en fecha 16 de Diciembre de 2015, dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO, por el Abogado JULIO CESAR CASTILLO, el cual esgrime sus argumentos de impugnación al fallo de la siguiente manera:

“…CAPITULO I. DE LA APLEACION CONTRA LA DECISION DE DECLARO SIN LUGAR LA NULIDAD SOLICITADA, POR CAUSAR LA MISMA UN GRAVAMEN IRREPARABLE A MI REPRESNETADO AL VULNERAR SU DERECHO A LA DEFENSA. Esta defensa en audiencia preliminar celebrada en fecha 04/12/2014, solicito al Juez Quinto en Funciones de Control, la nulidad absoluta del escrito acusatorio presentado por la fiscalía del ministerio publico, por adolecer el mismo de uno de los requisitos de la acusación fiscal, como lo es el contenido en el numeral 2, 3 y 4 del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a una relación Lara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a mi defendido. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que lo motivan. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables. (…) Esta solicitud obedeció a que la nulidad en principio, al no tratarse de un recurso sino de una sanción procesal, puede plantearse en todo tiempo y en todo estado del proceso, porque no esta afecto a la preclusión, ya que la misma pretende la corrección de un acto viciado por incumplimiento de ciertos requisitos que afecta gravemente la relación jurídica procesal, por lo que no esta sometida a plazos, como ha quedado sentado tanto en la doctrina como en la jurisdicción reiterada del Tribunal Supremo de Justicia. (…) Por otra parte el Ministerio Publico pretendió acusar, olvidándose que también actúa como parte de buena fe y no desvirtúo la presunción de inocencia garantizada en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela ya que por el contrario este procedimiento es ejemplo que puede utilizarse ara ilustrar lo que no debe hacer el Ministerio Publico: tolerancia con la vulneración de derechos humanos cometida por funcionarios policiales y militares en los procedimientos y en las investigaciones preliminares del caso; medios probatorios contaminados, extrañamente incluidos posterior a la detención de validar actuaciones policiales viciadas de ilegalidad pruebas ilegales, improcedentes o impertinentes por error de promoción; testigos referenciales contradictorios o inválidos; testigos procesales inútiles; tanto es así que no cabe duda acerca de la nulidad de actuaciones violatorios del debido proceso, constitucionalmente garantizado al derecho constitucional y procesal penal. (…) Fundadamente el juez de control, la decisión de declarar sin lugar la nulidad requerida, por estimar que con ello estaría valorando pruebas, siendo evidente, respetables jueces de alzada, que tal decisión es a todas luces ilógica, y desconoce las mas elementales garantías constitucionales del debido proceso, toda vez que no se estaban requiriendo del tribunal de control en audiencia preliminar, la revisión o valoración de medio probatorio alguno. Quedo claramente establecido en el acta que recoge lo e3xpuesto por las partes en audiencia preliminar que mi solicitud fue concreta, en relación a la nulidad solicitada y a las razones que la sustentaban. CAPITULO II. DE LA APELACION DEL AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONTRA MI REPRESENTADO. Por razones de inmotivacion se recurre igualmente la resolución judicial que acordó la Medida Judicial Privativa de Libertad contra el ciudadano KELVIN GUILLERMO SANCHEZ, ay que ni en el acta de audiencia preliminar ni en el auto dictado cumple el tribunal con el deber de fundamentar las razones de hecho y de derecho para decretar dicha medida, sin entrar a detallar y a determinar los extremos indicados en los artículos 237, 238 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, violando lo preceptuado en el articulo 232 ejusdem, resultando tal decisión afectada por INMOTIVACION. (…) En este sentido, siendo congruente con las disposiciones legales y constitucionales que regulan los derechos de las personales y por cuanto los jueces penales deben cumplir con su deber de garantizar los derechos que les ofrece el Código Orgánico Procesal Penal a estas, a los fines de mantener el equilibrio dentro del mismo y establecer la verdad de los hechos y la materialización de la justicia a través de las vías jurídicas, es por lo que solicito se anule la decisión en cuanto a la Medida Privativa de Libertad, decretada al finalizar la Audiencia Preliminar y se ordene la libertad sin restricciones del ciudadano KELVIN GILBERTO SANCHEZ, por cuanto la carencia de motivación que se aprecia en la decisión lesiona el derecho a la defensa del mismo, además del derecho a la tutela judicial efectiva. (…) CAPITULO IV. PETITORIO. Solicito con el debido respeto a esa Honorable Corte de Apelaciones, que el presente recurso sea admitido sustanciado conforme a derecho y declarado con ligar en la definitiva y en consecuencia solicito sean admitidas todas y cada una de las pruebas promovidas en su oportunidad y en el presente escrito, sea decretada la Nulidad de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico contra mi representado ciudadano KELVIN GILBERTO SANCHEZ, por cuanto con la misma se vulnero de manera flagrante el derecho a la defensa del mismo, por las razones suficientemente expuestas, con las consecuencias legales que tal declaratoria comporta. Asimismo solicito con el debido respeto, sea revocada la decisión de inmotivacion y en consecuencia sea acordada a favor del mismo su libertad plena o en su defecto una medida cautelar de presentación periódica por ante la autoridad que a bien tenga designar. Solicito igualmente a requerimiento del ciudadano KELVIN GILBERTO SANCHEZ, que el mismo sea oído como derecho constitucional establecido en el articulo 49 de nuestra carta magna.…”.

III
DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Gilda Mata Cariaco, Gabriela Quiaragua y Gilberto José López Medina, asignándole la ponencia al segundo de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO

Cuando se interpone un recurso de apelación debe el Juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el recurso de apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 447 de nuestra ley adjetiva penal. En atención a ello se observa: En fecha (30) de septiembre de 2013, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ejusdem, el recurso de apelación planteado por el abogado Julio Cesar Castillo, quien funge como defensor privado en la presente causa seguida en contra del ciudadano Kelvin Gilberto Sánchez, razones por las cuales esta sala colegiada, tomará las previsiones contenidas en el ordinal 4º (a los efectos del cómputo de lapsos procesales y demás fines) de la referida ley, asimismo, se verifica que el recurrente ostenta legitimidad y agravio exigidos por la Ley.
V
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Con el propósito de decidir el asunto sometido a nuestro juicio, se observa que en primer término, que el quejoso en apelación, objeta el pronunciamiento emitido por la juez de control, en la cual declara “sin lugar”, las solicitudes de nulidad del escrito acusatorio, en virtud de que a su criterio, con tal admisión (del escrito de acusación) se violaron preceptos constitucionales referidos al derecho a la defensa, y como consecuencia de ello, al debido proceso.
Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Ahora bien por su parte existe una segunda etapa del procedimiento penal, que tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Así entonces encontramos, como última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio.
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal”.

En estos momentos bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria del 14 de noviembre de 2001, y cuyas normas se aplican de inmediato, los alegatos previos de los accionantes, equivalen a una excepción, cual es la del literal E del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia al ser opuesta dentro de la fase intermedia, como en efecto sucedió, ella debe ser resuelta conforme al artículo 328 ejusdem, convirtiéndose el escrito de nulidad en escrito contentivo de las excepciones, las cuales deberán ser decididas en la audiencia preliminar según el desarrollo de lo planteado en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal".( Sala Constitucional del TSJ, del 14/02/2002, expediente 01-2181)


Dentro de los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra que la acusación fiscal, deberá contener una declaración clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado y que a juicio del ente Fiscal hace procedente su enjuiciamiento; siendo que de conformidad con esta norma procesal, en armonía con Doctrina Fiscal según oficio signado con el las siglas Nº DRD-6-46009; esta exposición fiscal clara, precisa y circunstanciad del hecho que se le imputa, consiste en el señalamiento del lugar, tiempo, modo y demás características en que la persona cometió el delito; por el contrario, si la acusación es confusa y contradictoria por parte del representante del Ministerio Público, traerá como resultado que se desestime la misma , lo que ocasionará como consecuencia el sobreseimiento conforme al Artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal privando a la victima y al estado de las acciones que puedan ejercer en el justo resarcimiento de sus derechos y pretensiones en el proceso.

Así mismo, requiere que la acusación contenga en forma clara los fundamentos de la imputación con la expresión de los elementos de convicción que la motiva, los cuales serán necesarios para fundamentar su acusación; estas diligencias practicadas en la fase preparatoria solo servirán de basamento para solicitar el enjuiciamiento de una persona determinada, solicitar el sobreseimiento o decretar el archivo fiscal.

Este requisito señalado en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal es de capital importancia, pues para que el imputado pueda ejercer su derecho a la defensa, debe tener claro cuales son los hechos que se le imputan y la calificación jurídica de los mismos. De igual manera hay que recordar que el imputado tienen derecho en la audiencia preliminar, es decir, después que el Ministerio Público haya presentado el escrito de acusación, a admitir los hechos y con ello a una rebaja sustancia de la pena, y si el Ministerio Público no señala en su escrito de acusación de manera clara, precisa y circunstanciada los hechos que le atribuye, como puede el imputado admitir los mismos, si lo desconoce; circunstancias tales que conlleva a determinar que el Ministerio Público debe tener presente que los fundamentos de la imputación en el escrito de acusación, están referidos al señalamiento de los resultados de la investigación realizada en la fase preparatoria, señalando de manera expresa los elementos de convicción que motivan a presentar la solicitud de enjuiciamiento del imputado.

Ahora bien, en el escrito de apelación, de igual forma se arguye, la defensa sólo se limita a aducir que el auto fundado del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, se evidencia una contradicción Preformativa, y que no se cumplen con los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para mantener privado de libertad al imputado KELVIN GILBERTO SANCHEZ, lo cual no constituye causal de la apelación de autos que alude la defensa, toda vez que el auto de apertura a juicio es inapelable, siendo el aspecto susceptible de apelación la inadmisibilidad de un medio de prueba, o una prueba ilegal admitida, lo cual no ha sido denunciado por la defensa en el referido recurso. (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Tal como lo prevé el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal en su único aparte, al establecer la impugnabilidad del auto de apertura a juicio, el cual es del tenor siguiente:

Art. 314. “la decisión por la cual el juez o jueza admite la acusación se dictará ante las partes:
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba legal admitida”.

Seguidamente, ésta alzada se remite a la decisión objeto de apelación, y observa que al folio 27 en su punto tercero del presente expediente, que la juez a quo, estima que el ciudadano procesado KELVIN GILBERTO SANCHEZ, es privado de libertad a solicitud del Ministerio Público por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 236 ordinales 1º, 2º y 3º y 237 ordinales 2º y 3º y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, los cuales son del tenor siguiente:

Art. 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud de Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Art. 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, específicamente las siguientes circunstancias:
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.

De igual forma, observa en el punto cuarto de la decisión, que de la revisión, que existe adecuación típica que permite subsumir la conducta del mencionado imputado al tipo penal descrito por la Representación Fiscal, no obstante del exhaustivo análisis del legajo de actuaciones no se evidencia de los supuestos exigidos en el artículo 250del Código Adjetivo Penal, hayan variado por cuanto de autos, solo se dimana la presunta responsabilidad del ciudadano KELVIN GILBERTO SANCHEZ.

En sintonía con lo narrado supra, se observa que muy al contrario de lo explanado por el recurrente, la juez a quo, en diáfana al expresar que no le atribuye la razón a quien ejerce la defensa del procesado de marras, por cuanto la misma consideró que se consumó el delito precalificado por la Vindicta Pública. Aunado a ello, esta sala colegiada considera oportuno hacer hincapié respecto a la responsabilidad del imputado Kelvin Gilberto Sanchez, por encontrarse incurso en el delito precalificado como corrupción propia, fuga de detenido con ayuda de funcionarios públicos y asociación para delinquir.

Ahora bien, siendo que el formalizante en apelación objeta la procedencia de la medida privativa judicial de libertad impuesta a su defendido, es preciso determinar que sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal establece efectivamente como principio el estado de libertad, conforme a la cual todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, no obstante, esa misma norma contempla la excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable de que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional.

Por tales razones, se aprecia que dicha medida de privación, objetada mediante el ejercicio del presente recurso, es proporcional a la naturaleza jurídica del delito imputado, la acción para perseguir esos hechos no se encuentra prescrita, considerando igualmente el referido juzgado de la primera instancia, que existe una presunción razonable de peligro de fuga; ello en virtud de la magnitud de la pena que podría llegar a imponérsele, la cual sobrepasa los (10) años de prisión, en razón de la entidad del delito, por lo cual consideran quienes redactan la presente, no existen suficientes garantías que aseguren la presencia y sujeción del imputado al proceso, en el cual, de establecerse la eventual responsabilidad penal, podría dictarse una sanción que comporte la libertad del procesado.

Secuencial a ello, en nada es vano contar el criterio bajo el cual opera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12/07/2007 con la ponencia de la magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, exp. 07-0810, donde se deja asentado que:

“(…) Advierte esta Sala que el decreto den una medida de privación judicial de libertad tienen como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarlas (…) Debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen de la necesidad del mantenimiento de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, sustituirla por otra menos gravosa o no acordar la sustitución de la medida (…). De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamenta el derecho que tiene el Estado de imponer Medidas Cautelares contra el imputado (…)”. (Subrayado y resaltado de ésta Corte de Apelaciones).

En razón de lo anterior y observándose que concurren los elementos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal tal y como lo dejó asentado la juzgadora artífice de la recurrida, en relación a un hecho ilícito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, así como los elementos de convicción cursantes en autos.

Por último se estima de gran importancia hacer énfasis en lo plasmado por el legislador en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1, que indica:

“…Artículo 44., La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una resolución judicial, amenos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”.


Es por mandato Constitucional, que la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón todas las disposiciones que las restringen y limitan solo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación a la gravedad del delito, la circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer, tal como a cognición de ésta Corte de Apelaciones, ocurre en el presente caso.

Siendo ello así, conviene esta alzada citar el contenido del artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. Resaltado y subrayado de la Sala.

Del artículo ut supra transcrito, debe necesariamente entenderse, que resulta inoficioso e innecesario, decretar la nulidad y consecuente reposición de la presente causa, tomando para ello los fundamentos esgrimidos en la presente denuncia, más aún cuando se verifica que los referidos ciudadanos no hacen la correspondiente solicitud de “control judicial” al tribunal de la causa, luego de haberse verificado la respuesta negativa por parte de la vindicta pública. Aunado a ello, quienes suscriben consideran que las reposiciones inútiles a las que se refiere el artículo invocado supra, son aquellas que no producirían cambio en el proceso, pues a juicio de esta sala colegiada, no se produjo una flagrante obstaculización al derecho a la defensa tal como aduce el recurrente, pues del minucioso estudio de las actas se ha dejado establecido, que la representación de la defensa, ha ejercido en reiteradas ocasiones, mediante escritos de excepciones, oposiciones, solicitud de prácticas de diligencias y recursos de impugnación, el derecho a la defensa del cual son titulares los procesados de marras; siendo tal situación a cognición de esta alzada insuficiente para proceder a la anulación del fallo. Y así queda establecido.-

Por todo lo antes expuesto esta sala declara SIN LUGAR, conforme a los artículos 157, 287 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y criterios jurisprudenciales citados, el recurso de apelación contra sentencia interlocutoria, ejercido por el abogado JULIO CESAR CASTILLO, en su condición de Defensor Privado del Ciudadano KELVIN GILBERTO SANCHEZ, con fundamento en el artículo 439 ordinal 4º Y 5º Ejusdem; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que emitiera el Tribunal 5º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en donde en fecha 16 de Diciembre de 2015, dicta con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar declara Sin Lugar la petición de nulidad absoluta de la acusación, así como ratifica la Medida de Coerción Personal que pesaba sobre el acusado de autos, esta a su decir Medida Privativa Preventiva Judicial de la Libertad, por cuanto no habían variado los elementos que consideran el decreto de la misma al momento de la celebración de la audiencia de presentación . Por consiguiente, se CONFIRMA la decisión objetada.
VI
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, declara: SIN LUGAR, conforme a los artículos 157, 287 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y criterios jurisprudenciales citados, el recurso de apelación contra sentencia interlocutoria, ejercido por el abogado JULIO CESAR CASTILLO, en su condición de Defensor Privado del Ciudadano KELVIN GILBERTO SANCHEZ, con fundamento en el artículo 439 ordinal 4º Y 5º Ejusdem; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que emitiera el Tribunal 5º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en donde en fecha 16 de Diciembre de 2015, dicta con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar declara Sin Lugar la petición de nulidad absoluta de la acusación, así como ratifica la Medida de Coerción Personal que pesaba sobre el acusado de autos, esta a su decir Medida Privativa Preventiva Judicial de la Libertad, por cuanto no habían variado los elementos que consideran el decreto de la misma al momento de la celebración de la audiencia de presentación. Por consiguiente, se CONFIRMA la decisión objetada.

Diarícese, regístrese, publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los once (11) días del mes de Febrero del año dos mil dieciséis (2.016).

Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-


LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. GILDA MATA CARIACO



DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR




DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
JUEZA SUPERIOR PONENTE





LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. GILDA TORRES


FP01-R-2015-000193


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 11 de Febrero del año 2016
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2014-002490
ASUNTO : FP01-R-2013-000193

JUEZ PONENTE: DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
CAUSA N° FP01-R-2013-000193
RECURRIDO: Tribunal 3º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz.-
RECURRENTE: ABO. JULIO CESR CASTILLO
PROCESADOS: KELVIN GILBERTO SANCHEZ
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PUBLIC0
DELITO SINDICADOS: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ROBO AGRAVADOEN GRADO DE COAUTORIA, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, LESIONES LEVES Y AGAVILLAMIENTO
MOTIVO: Apelación contra auto interlocutorio

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2015-000193, contentiva de recurso de apelación contra sentencia interlocutoria, ejercido por el abogado JULIO CESAR CASTILLO, en su condición de Defensor Privado del Ciudadano KELVIN GILBERTO SANCHEZ, con fundamento en el artículo 439 ordinal 4º Y 5º Ejusdem; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que emitiera el Tribunal 5º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en donde en fecha 16 de Diciembre de 2015, dicta con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar declara Sin Lugar la petición de nulidad absoluta de la acusación, así como ratifica la Medida de Coerción Personal que pesaba sobre el acusado de autos, esta a su decir Medida Privativa Preventiva Judicial de la Libertad, por cuanto no habían variado los elementos que consideran el decreto de la misma al momento de la celebración de la audiencia de presentación
I
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio uno (01) al cuatro (04) de las actuaciones remitidas a esta Superior Instancia contentiva de Recurso de Apelaciones, riela pronunciamiento hecho por el tribunal a quo, el cual es del tenor siguiente:

“PUNTO PREVIO: En relación a la solicitud absoluta de la acusación y la nulidad del acta de aprehensión, se desprende del expediente que este tribunal en fecha 24/08/2014 en audiencia de presentación decreto la legalidad de aprehensión del imputado siendo menester destacar que en efecto corresponde al Tribunal de Control como garantista del proceso vigilar y controlar el cumplimiento de derechos y garantías procesales en este punto en Audiencia de Presentación celebrada en la oportunidad procesal respectiva fue decretada la legalidad de la aprehensión por considerar la Juez conociente el cumplimiento de garantías y principios constitucionales por lo tanto en esta fase no le es dable a esta Juzgadora revocar una decisión emitida por un tribunal de misma competencia y jerarquía contrario a ello, seria invadir competencias de un tribunal de alzada, la solicitud relacionada con la presunta ilegalidad de la aprehensión invocada en este acto por el profesional del derecho quien ejerce la defensa se hace invocando el articulo 174 COPP, lo que conlleva a esta Juzgadora a precisar en primer lugar que no se desprende violación de carácter constitucional o procesal alguna y es por ello que este órgano jurisdiccional estima prudente declarar SIN LUGAR tal pretensión. (…) CALIFICACION JURIDICA. PRIMERO: en primer lugar este Tribunal en cumplimiento de lo establecido en el articulo 312 del Código Orgánico Procesal Penal considera quien se pronuncia que la acusación fiscal cumple con las prerrogativas a las que se contrae el articulo 308 de la norma adjetiva penal toda vez que se encuentran contenidos en ella, los datos que identifican al imputado, la identificación de su defensor, la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, los fundamentos de la imputación, asimismo se admite la calificación dada por el Ministerio Publico en este acto y califica la conducta desplegada por el imputado KELVIN GILBERTO GONZALEZ, en los tipos penales de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ROBO AGRAVADOEN GRADO DE COAUTORIA, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, LESIONES LEVES Y AGAVILLAMIENTO. DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL. SEGUNDO: En cuanto a la medida de coerción personal visto que no han variado las circunstancias que originaron la aprehensión del acusado de autos, se acuerda mantener la medida privativa preventiva judicial de libertad. DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS. TERCERO: SE ADMITE EN SU TOTALIDAD LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y POR LA DEFENSA, cursante al escrito acusatorio, por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios, toda vez que considera este Juzgador que dichas pruebas se refieren directamente a los hechos objeto de la presente investigación y fueron obtenidas conforme a las disposiciones de nuestra Ley Adjetiva Penal, siendo por ello necesarias para demostrar la responsabilidad o no del acusado en el debate oral y público. CUARTO: En virtud que este Tribunal considera que existen elementos suficientes para fundar la acusación interpuesta por el Ministerio Publico, se ordena la apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO a tenor de lo dispuesto en los artículos 313 ordinal 2º y 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano KELVIN GILBERTO GONZALEZ, por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, LESIONES LEVES y AGAVILLAMIENTO…”.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO

Al folio (02) al (28), obsérvese que cursa escrito de apelación ejercido por el abogado por el Abogado JULIO CESAR CASTILLO, en su condición de Defensor Privado del Ciudadano KELVIN GILBERTO SANCHEZ, con fundamento en el artículo 439 ordinal 4º Y 5º Ejusdem; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que emitiera el Tribunal 5º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en donde en fecha 16 de Diciembre de 2015, dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO, por el Abogado JULIO CESAR CASTILLO, el cual esgrime sus argumentos de impugnación al fallo de la siguiente manera:

“…CAPITULO I. DE LA APLEACION CONTRA LA DECISION DE DECLARO SIN LUGAR LA NULIDAD SOLICITADA, POR CAUSAR LA MISMA UN GRAVAMEN IRREPARABLE A MI REPRESNETADO AL VULNERAR SU DERECHO A LA DEFENSA. Esta defensa en audiencia preliminar celebrada en fecha 04/12/2014, solicito al Juez Quinto en Funciones de Control, la nulidad absoluta del escrito acusatorio presentado por la fiscalía del ministerio publico, por adolecer el mismo de uno de los requisitos de la acusación fiscal, como lo es el contenido en el numeral 2, 3 y 4 del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a una relación Lara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a mi defendido. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que lo motivan. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables. (…) Esta solicitud obedeció a que la nulidad en principio, al no tratarse de un recurso sino de una sanción procesal, puede plantearse en todo tiempo y en todo estado del proceso, porque no esta afecto a la preclusión, ya que la misma pretende la corrección de un acto viciado por incumplimiento de ciertos requisitos que afecta gravemente la relación jurídica procesal, por lo que no esta sometida a plazos, como ha quedado sentado tanto en la doctrina como en la jurisdicción reiterada del Tribunal Supremo de Justicia. (…) Por otra parte el Ministerio Publico pretendió acusar, olvidándose que también actúa como parte de buena fe y no desvirtúo la presunción de inocencia garantizada en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela ya que por el contrario este procedimiento es ejemplo que puede utilizarse ara ilustrar lo que no debe hacer el Ministerio Publico: tolerancia con la vulneración de derechos humanos cometida por funcionarios policiales y militares en los procedimientos y en las investigaciones preliminares del caso; medios probatorios contaminados, extrañamente incluidos posterior a la detención de validar actuaciones policiales viciadas de ilegalidad pruebas ilegales, improcedentes o impertinentes por error de promoción; testigos referenciales contradictorios o inválidos; testigos procesales inútiles; tanto es así que no cabe duda acerca de la nulidad de actuaciones violatorios del debido proceso, constitucionalmente garantizado al derecho constitucional y procesal penal. (…) Fundadamente el juez de control, la decisión de declarar sin lugar la nulidad requerida, por estimar que con ello estaría valorando pruebas, siendo evidente, respetables jueces de alzada, que tal decisión es a todas luces ilógica, y desconoce las mas elementales garantías constitucionales del debido proceso, toda vez que no se estaban requiriendo del tribunal de control en audiencia preliminar, la revisión o valoración de medio probatorio alguno. Quedo claramente establecido en el acta que recoge lo e3xpuesto por las partes en audiencia preliminar que mi solicitud fue concreta, en relación a la nulidad solicitada y a las razones que la sustentaban. CAPITULO II. DE LA APELACION DEL AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONTRA MI REPRESENTADO. Por razones de inmotivacion se recurre igualmente la resolución judicial que acordó la Medida Judicial Privativa de Libertad contra el ciudadano KELVIN GUILLERMO SANCHEZ, ay que ni en el acta de audiencia preliminar ni en el auto dictado cumple el tribunal con el deber de fundamentar las razones de hecho y de derecho para decretar dicha medida, sin entrar a detallar y a determinar los extremos indicados en los artículos 237, 238 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, violando lo preceptuado en el articulo 232 ejusdem, resultando tal decisión afectada por INMOTIVACION. (…) En este sentido, siendo congruente con las disposiciones legales y constitucionales que regulan los derechos de las personales y por cuanto los jueces penales deben cumplir con su deber de garantizar los derechos que les ofrece el Código Orgánico Procesal Penal a estas, a los fines de mantener el equilibrio dentro del mismo y establecer la verdad de los hechos y la materialización de la justicia a través de las vías jurídicas, es por lo que solicito se anule la decisión en cuanto a la Medida Privativa de Libertad, decretada al finalizar la Audiencia Preliminar y se ordene la libertad sin restricciones del ciudadano KELVIN GILBERTO SANCHEZ, por cuanto la carencia de motivación que se aprecia en la decisión lesiona el derecho a la defensa del mismo, además del derecho a la tutela judicial efectiva. (…) CAPITULO IV. PETITORIO. Solicito con el debido respeto a esa Honorable Corte de Apelaciones, que el presente recurso sea admitido sustanciado conforme a derecho y declarado con ligar en la definitiva y en consecuencia solicito sean admitidas todas y cada una de las pruebas promovidas en su oportunidad y en el presente escrito, sea decretada la Nulidad de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico contra mi representado ciudadano KELVIN GILBERTO SANCHEZ, por cuanto con la misma se vulnero de manera flagrante el derecho a la defensa del mismo, por las razones suficientemente expuestas, con las consecuencias legales que tal declaratoria comporta. Asimismo solicito con el debido respeto, sea revocada la decisión de inmotivacion y en consecuencia sea acordada a favor del mismo su libertad plena o en su defecto una medida cautelar de presentación periódica por ante la autoridad que a bien tenga designar. Solicito igualmente a requerimiento del ciudadano KELVIN GILBERTO SANCHEZ, que el mismo sea oído como derecho constitucional establecido en el articulo 49 de nuestra carta magna.…”.

III
DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Gilda Mata Cariaco, Gabriela Quiaragua y Gilberto José López Medina, asignándole la ponencia al segundo de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO

Cuando se interpone un recurso de apelación debe el Juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el recurso de apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 447 de nuestra ley adjetiva penal. En atención a ello se observa: En fecha (30) de septiembre de 2013, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ejusdem, el recurso de apelación planteado por el abogado Julio Cesar Castillo, quien funge como defensor privado en la presente causa seguida en contra del ciudadano Kelvin Gilberto Sánchez, razones por las cuales esta sala colegiada, tomará las previsiones contenidas en el ordinal 4º (a los efectos del cómputo de lapsos procesales y demás fines) de la referida ley, asimismo, se verifica que el recurrente ostenta legitimidad y agravio exigidos por la Ley.
V
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Con el propósito de decidir el asunto sometido a nuestro juicio, se observa que en primer término, que el quejoso en apelación, objeta el pronunciamiento emitido por la juez de control, en la cual declara “sin lugar”, las solicitudes de nulidad del escrito acusatorio, en virtud de que a su criterio, con tal admisión (del escrito de acusación) se violaron preceptos constitucionales referidos al derecho a la defensa, y como consecuencia de ello, al debido proceso.
Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Ahora bien por su parte existe una segunda etapa del procedimiento penal, que tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Así entonces encontramos, como última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio.
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal”.

En estos momentos bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria del 14 de noviembre de 2001, y cuyas normas se aplican de inmediato, los alegatos previos de los accionantes, equivalen a una excepción, cual es la del literal E del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia al ser opuesta dentro de la fase intermedia, como en efecto sucedió, ella debe ser resuelta conforme al artículo 328 ejusdem, convirtiéndose el escrito de nulidad en escrito contentivo de las excepciones, las cuales deberán ser decididas en la audiencia preliminar según el desarrollo de lo planteado en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal".( Sala Constitucional del TSJ, del 14/02/2002, expediente 01-2181)


Dentro de los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra que la acusación fiscal, deberá contener una declaración clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado y que a juicio del ente Fiscal hace procedente su enjuiciamiento; siendo que de conformidad con esta norma procesal, en armonía con Doctrina Fiscal según oficio signado con el las siglas Nº DRD-6-46009; esta exposición fiscal clara, precisa y circunstanciad del hecho que se le imputa, consiste en el señalamiento del lugar, tiempo, modo y demás características en que la persona cometió el delito; por el contrario, si la acusación es confusa y contradictoria por parte del representante del Ministerio Público, traerá como resultado que se desestime la misma , lo que ocasionará como consecuencia el sobreseimiento conforme al Artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal privando a la victima y al estado de las acciones que puedan ejercer en el justo resarcimiento de sus derechos y pretensiones en el proceso.

Así mismo, requiere que la acusación contenga en forma clara los fundamentos de la imputación con la expresión de los elementos de convicción que la motiva, los cuales serán necesarios para fundamentar su acusación; estas diligencias practicadas en la fase preparatoria solo servirán de basamento para solicitar el enjuiciamiento de una persona determinada, solicitar el sobreseimiento o decretar el archivo fiscal.

Este requisito señalado en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal es de capital importancia, pues para que el imputado pueda ejercer su derecho a la defensa, debe tener claro cuales son los hechos que se le imputan y la calificación jurídica de los mismos. De igual manera hay que recordar que el imputado tienen derecho en la audiencia preliminar, es decir, después que el Ministerio Público haya presentado el escrito de acusación, a admitir los hechos y con ello a una rebaja sustancia de la pena, y si el Ministerio Público no señala en su escrito de acusación de manera clara, precisa y circunstanciada los hechos que le atribuye, como puede el imputado admitir los mismos, si lo desconoce; circunstancias tales que conlleva a determinar que el Ministerio Público debe tener presente que los fundamentos de la imputación en el escrito de acusación, están referidos al señalamiento de los resultados de la investigación realizada en la fase preparatoria, señalando de manera expresa los elementos de convicción que motivan a presentar la solicitud de enjuiciamiento del imputado.

Ahora bien, en el escrito de apelación, de igual forma se arguye, la defensa sólo se limita a aducir que el auto fundado del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, se evidencia una contradicción Preformativa, y que no se cumplen con los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para mantener privado de libertad al imputado KELVIN GILBERTO SANCHEZ, lo cual no constituye causal de la apelación de autos que alude la defensa, toda vez que el auto de apertura a juicio es inapelable, siendo el aspecto susceptible de apelación la inadmisibilidad de un medio de prueba, o una prueba ilegal admitida, lo cual no ha sido denunciado por la defensa en el referido recurso. (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Tal como lo prevé el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal en su único aparte, al establecer la impugnabilidad del auto de apertura a juicio, el cual es del tenor siguiente:

Art. 314. “la decisión por la cual el juez o jueza admite la acusación se dictará ante las partes:
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba legal admitida”.

Seguidamente, ésta alzada se remite a la decisión objeto de apelación, y observa que al folio 27 en su punto tercero del presente expediente, que la juez a quo, estima que el ciudadano procesado KELVIN GILBERTO SANCHEZ, es privado de libertad a solicitud del Ministerio Público por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 236 ordinales 1º, 2º y 3º y 237 ordinales 2º y 3º y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, los cuales son del tenor siguiente:

Art. 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud de Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
4. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
5. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
6. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Art. 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, específicamente las siguientes circunstancias:
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.

De igual forma, observa en el punto cuarto de la decisión, que de la revisión, que existe adecuación típica que permite subsumir la conducta del mencionado imputado al tipo penal descrito por la Representación Fiscal, no obstante del exhaustivo análisis del legajo de actuaciones no se evidencia de los supuestos exigidos en el artículo 250del Código Adjetivo Penal, hayan variado por cuanto de autos, solo se dimana la presunta responsabilidad del ciudadano KELVIN GILBERTO SANCHEZ.

En sintonía con lo narrado supra, se observa que muy al contrario de lo explanado por el recurrente, la juez a quo, en diáfana al expresar que no le atribuye la razón a quien ejerce la defensa del procesado de marras, por cuanto la misma consideró que se consumó el delito precalificado por la Vindicta Pública. Aunado a ello, esta sala colegiada considera oportuno hacer hincapié respecto a la responsabilidad del imputado Kelvin Gilberto Sanchez, por encontrarse incurso en el delito precalificado como corrupción propia, fuga de detenido con ayuda de funcionarios públicos y asociación para delinquir.

Ahora bien, siendo que el formalizante en apelación objeta la procedencia de la medida privativa judicial de libertad impuesta a su defendido, es preciso determinar que sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal establece efectivamente como principio el estado de libertad, conforme a la cual todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, no obstante, esa misma norma contempla la excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable de que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional.

Por tales razones, se aprecia que dicha medida de privación, objetada mediante el ejercicio del presente recurso, es proporcional a la naturaleza jurídica del delito imputado, la acción para perseguir esos hechos no se encuentra prescrita, considerando igualmente el referido juzgado de la primera instancia, que existe una presunción razonable de peligro de fuga; ello en virtud de la magnitud de la pena que podría llegar a imponérsele, la cual sobrepasa los (10) años de prisión, en razón de la entidad del delito, por lo cual consideran quienes redactan la presente, no existen suficientes garantías que aseguren la presencia y sujeción del imputado al proceso, en el cual, de establecerse la eventual responsabilidad penal, podría dictarse una sanción que comporte la libertad del procesado.

Secuencial a ello, en nada es vano contar el criterio bajo el cual opera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12/07/2007 con la ponencia de la magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, exp. 07-0810, donde se deja asentado que:

“(…) Advierte esta Sala que el decreto den una medida de privación judicial de libertad tienen como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarlas (…) Debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen de la necesidad del mantenimiento de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, sustituirla por otra menos gravosa o no acordar la sustitución de la medida (…). De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamenta el derecho que tiene el Estado de imponer Medidas Cautelares contra el imputado (…)”. (Subrayado y resaltado de ésta Corte de Apelaciones).

En razón de lo anterior y observándose que concurren los elementos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal tal y como lo dejó asentado la juzgadora artífice de la recurrida, en relación a un hecho ilícito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, así como los elementos de convicción cursantes en autos.

Por último se estima de gran importancia hacer énfasis en lo plasmado por el legislador en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1, que indica:

“…Artículo 44., La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una resolución judicial, amenos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”.


Es por mandato Constitucional, que la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón todas las disposiciones que las restringen y limitan solo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación a la gravedad del delito, la circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer, tal como a cognición de ésta Corte de Apelaciones, ocurre en el presente caso.

Siendo ello así, conviene esta alzada citar el contenido del artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. Resaltado y subrayado de la Sala.

Del artículo ut supra transcrito, debe necesariamente entenderse, que resulta inoficioso e innecesario, decretar la nulidad y consecuente reposición de la presente causa, tomando para ello los fundamentos esgrimidos en la presente denuncia, más aún cuando se verifica que los referidos ciudadanos no hacen la correspondiente solicitud de “control judicial” al tribunal de la causa, luego de haberse verificado la respuesta negativa por parte de la vindicta pública. Aunado a ello, quienes suscriben consideran que las reposiciones inútiles a las que se refiere el artículo invocado supra, son aquellas que no producirían cambio en el proceso, pues a juicio de esta sala colegiada, no se produjo una flagrante obstaculización al derecho a la defensa tal como aduce el recurrente, pues del minucioso estudio de las actas se ha dejado establecido, que la representación de la defensa, ha ejercido en reiteradas ocasiones, mediante escritos de excepciones, oposiciones, solicitud de prácticas de diligencias y recursos de impugnación, el derecho a la defensa del cual son titulares los procesados de marras; siendo tal situación a cognición de esta alzada insuficiente para proceder a la anulación del fallo. Y así queda establecido.-

Por todo lo antes expuesto esta sala declara SIN LUGAR, conforme a los artículos 157, 287 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y criterios jurisprudenciales citados, el recurso de apelación contra sentencia interlocutoria, ejercido por el abogado JULIO CESAR CASTILLO, en su condición de Defensor Privado del Ciudadano KELVIN GILBERTO SANCHEZ, con fundamento en el artículo 439 ordinal 4º Y 5º Ejusdem; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que emitiera el Tribunal 5º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en donde en fecha 16 de Diciembre de 2015, dicta con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar declara Sin Lugar la petición de nulidad absoluta de la acusación, así como ratifica la Medida de Coerción Personal que pesaba sobre el acusado de autos, esta a su decir Medida Privativa Preventiva Judicial de la Libertad, por cuanto no habían variado los elementos que consideran el decreto de la misma al momento de la celebración de la audiencia de presentación . Por consiguiente, se CONFIRMA la decisión objetada.
VI
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, declara: SIN LUGAR, conforme a los artículos 157, 287 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y criterios jurisprudenciales citados, el recurso de apelación contra sentencia interlocutoria, ejercido por el abogado JULIO CESAR CASTILLO, en su condición de Defensor Privado del Ciudadano KELVIN GILBERTO SANCHEZ, con fundamento en el artículo 439 ordinal 4º Y 5º Ejusdem; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que emitiera el Tribunal 5º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en donde en fecha 16 de Diciembre de 2015, dicta con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar declara Sin Lugar la petición de nulidad absoluta de la acusación, así como ratifica la Medida de Coerción Personal que pesaba sobre el acusado de autos, esta a su decir Medida Privativa Preventiva Judicial de la Libertad, por cuanto no habían variado los elementos que consideran el decreto de la misma al momento de la celebración de la audiencia de presentación. Por consiguiente, se CONFIRMA la decisión objetada.

Diarícese, regístrese, publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los once (11) días del mes de Febrero del año dos mil dieciséis (2.016).

Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-


LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. GILDA MATA CARIACO



DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR




DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
JUEZA SUPERIOR PONENTE





LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. GILDA TORRES


FP01-R-2015-000193