REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 11 de Febrero del 2016
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2005-0018
ASUNTO : FP01-R-2015-0185

JUEZ PONENTE: DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ

Nº DE LA CAUSA: FP01-P-2005-0018
Nro. de causa en primera instancia FP01-R-2015-000185
Nro. de causa en alzada
RECURRIDO: Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar
RECURRENTE: Abg. Jose Gregorio Caridad
(Defensa Privada)
FISCALIA: Fiscalia en Materia de Ejecucion de Sentencias Penales
PENADA: MAGDALENA MANISCALCO
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO
MOTIVO: Apelación de auto interlocutorio.-

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al recurso de apelación de auto interlocutorio, ejercido en tiempo hábil por el JOSE GREGORIO CARIDAD, en su condición de Defensor Privado; en contra de la decisión emitida por el Tribunal 2° de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias Penales del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias Penales del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a cargo de la Abg. Mariela Ruiz, en su oportunidad de Ley, acción de impugnación ejercida en contra del auto de fecha 13MARO2012,donde el Tribunal A quo dictara auto REVOCANDO LA MEDIDA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO que le fuera impuesta a favor de la penada MAGDALENA MANISCALCO, conforme a los articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, causa de seguida por su presunta participación en la comisión de los delitos de HOMCIDIO CALIFICADO, ilícitos previstos y sancionados en los articulo 406 del Código Penal Venezolano.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio seis (06) al doce (12) del cuaderno separado, riela pronunciamiento hecho por el tribunal a quo, el cual es del tenor siguiente:
“…En primer lugar, cursa a las presentes actuaciones que este Juzgado en fecha 04 de Mayo de 2011, otorgó la medida de Destacamento de Trabajo a la penada MADDALENA MANISCALCO, para laborar única y exclusivamente en la siguiente dirección: LA URBANIZACIÓN PEDRO ELÍAS GUTIÉRREZ, RESIDENCIAS LAURA, BLOQUE 02, EDIF. 3, PISO 13, APTO 1302, CASALTA, DISTRITO CAPITAL, correspondiente a la empresa denominada “WILMAN MIER PEÑA, ASESOR DE SEGUROS Y COBRANZA”; cuyo representante legal es el ciudadano WILMAN MIER PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.287.889; para laborar como ASESOR DE SEGUROS Y COBRANZA, cumpliendo un horario comprendido de Lunes a Viernes de 08:00 a.m. a 12:30 p.m y de 01:30 p.m a 5:30 pm, devengando un sueldo de Tres Mil Seiscientos con 00/100 (Bs. 3.600,00); sin embargo, se observa en acta de comparecencia levantada por el Juzgado de Ejecución Nº 1º de los Teques, Estado Miranda, de fecha 09-08-2011, que la misma penada manifestó (textualmente):
“(…) siendo que respecto de mi actividad laboral estoy trabajando en “Wilman Mier Peña, Asesor de Seguros y Cobranza”, ubicado en Propatria, Casalta, desconociendo más datos de la dirección exacta, pero es la que el tribunal conocedor de mi causa tenia, y es allí donde esta la oficina, pero también realizo actividades en la residencia de mi padre que esta ubicada en Santa Fe Norte, Avenida José Maria Vargas, Edificio Karamacate, piso 07, apartamento 7-A, con horario de 8:30 a.m a 5:30 p.m, desempeñándome como Analista de Seguros, habiendo iniciado labores el día once (11) de mayo de este año, y es mi jefe inmediato el señor Filman Mier Peña, comprometiéndome a consignar al tribunal constancia de trabajo respectiva(…)”

Lo que determina indudablemente, el incumplimiento de la obligación impuesta a la penada de autos, de ejercer labores única y exclusivamente en la acordada para el destacamento de trabajo, es decir, en LA URBANIZACIÓN PEDRO ELÍAS GUTIÉRREZ, RESIDENCIAS LAURA, BLOQUE 02, EDIF. 3, PISO 13, APTO 1302, CASALTA, DISTRITO CAPITAL, por cuanto, la misma no tiene autorización judicial para ejercer labores en un sitio distinto al acordado por este tribunal. Y así se decide.

En segundo lugar, cursa en autos, información suministrada por la Unidad de Supervisión y Orientación Nº 03, de la Región Capital, donde indica “que el reposo medico es continuo y han sido consignados ante el Tribunal 1º de Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en los Teques. Por ende solicito a ese Tribunal que se pronuncie con respecto a esta situación de salud si esta autorizada por permiso judicial para pernoctar en su domicilio (…)”; por lo que, se evidencia el desconocimiento de la unidad técnica y la delegada de prueba asignada para llevar el control de las presentaciones de la ut supra indicada penada debe cumplir.

En tercer lugar, cursa en autos, los distintos reposos médicos consignados por la penada, reposos continuos que según lo alegado por la misma penada le han impedido cumplir con la obligación de la pernocta en el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), lo que se traduce en una flagrante violación a las condiciones impuestas por este tribunal, en fecha 04-05-2011, contemplado en el ordinal 9º del pronunciamiento segundo de la resolución donde se acordó el destacamento de trabajo. Situación ésta irregular ratificada mediante Oficio Nº MPPSP/CP Nº 292-12, de fecha 08 de Marzo de 2012, emanado del Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), suscrito por la Abg. Alejandra Funes, en el área de Control Penal, y la Dra. Ana Maria Román de Toro, en su carácter de Directora del citado Centro, donde informan a este Juzgado Segundo de Ejecución de Sentencias, que la Penada MADDALENA MANISCALCO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.828.102, “(…) HASTA LA FECHA 08/03/2012, NO SE HA PRESENTADO A PERNOCTAR NI HA CONSIGNADO REPOSOS MEDICOS NI JUSTIFICATIVOS DE NINGUNA INDOLE (…)”.

Lo que se traduce en una flagrante violación a las condiciones impuestas por este tribunal, en fecha 04-05-2011, contemplado en el ordinal 9º del pronunciamiento segundo de la resolución donde se acordó el destacamento de trabajo, que reza textualmente:

“(…)PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 64 literal b, y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, otorga la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), a la penada MAGDALENA MANISCALCO, venezolana, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 10.828.102; estableciéndose como lugar de Trabajo la que presenta el ciudadano WILMAN MIER PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.287.889, donde ofrece trabajo a la penada de autos en la Empresa “WILMAN MIER PEÑA, ASESOR DE SEGUROS Y COBRANZA”, el cual esta ubicado en la Urbanización Pedro Elías Gutiérrez, Residencias Laura, Bloque 02, Edif. 3, Piso 13, Apto 1302, Casalta, Distrito Capital, mediante la cual ofrece empleo a la referida penada, para laborar como ASESOR DE SEGUROS Y COBRANZA, en un horario comprendido de Lunes a Viernes de 08:00 a.m. a 12:30 p.m y de 01:30 p.m a 5:30 pm, devengando un sueldo de Tres Mil Seiscientos con 00/100 (Bs. 3.600,00). SEGUNDO: Se AUTORIZA el traslado de la penada de autos vía aérea, ya que en los actuales momentos la carretera que conduce a la ciudad de Caracas, no esta apta para el tránsito vehicular, siendo un hecho público y notorio. Así mismo, para realizar la debida CUSTODIA de la penada se autoriza a la funcionaria Ciudadana MARIA BOGARIN, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 12.193.676, en su carácter de JEFA DEL CENTRO DE RECLUSION AGUA SALADA, DE ESTA CIUDAD, ubicado en la Calle Principal de la Urbanización Los Próceres de Ciudad Bolívar, Municipio Heres, Estado Bolívar, numero Tele-fax 0285.617.86.80, traslado que deberá realizarse el día 05-05-2011, desde la sede del referido Centro de Agua Salada, al Aeropuerto Internacional “Manuel Piar” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, al Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar”, y como último destino, al Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), ubicado en la Avenida Víctor Baptista, Sector El Paso, detrás del Mercado Municipal, Vía Cárcel de Mujeres, Los Teques, Estado Miranda, sitio donde deberá pernoctar la penada.-

Debiendo la penada cumplir además con las siguientes condiciones:
9° Pernoctar en el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), ubicado en la Avenida Víctor Baptista, Sector El Paso, detrás del Mercado Municipal, Vía Cárcel de Mujeres, Los Teques, Estado Miranda, desde las 6:00 de la tarde de lunes a viernes, asimismo debe pernoctar en el referido internado los días Sábados, Domingos, Días Feriados No Laborables y Feriados Locales;
10°.- Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas por este Tribunal, y las condiciones que ha de imponer el Delegado de Prueba correspondiente.
El incumplimiento de alguna de las condiciones impuestas por este Tribunal, será causal de Revocatoria de la presente Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.


Por lo que, considera este órgano jurisdiccional, que la penada MADDALENA MANISCALCO DE MORREALE, incumplió con las obligaciones impuestas en fecha 04-05-2011, oportunidad que le fuera otorgada la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, referida a Destacamento de trabajo, referidas en primer lugar, al lugar de cumplimiento de sus obligaciones laborales, y en segundo lugar, por no pernoctar en el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), ubicado en los Teques, estado Miranda, ya que, si bien es cierto, consignó varios reposos médicos continuos, situación ésta que le impediría en todo caso, cumplir con sus obligaciones laborales, pero no la de pernoctar en la referida institución, por lo que, se puede concluir que la Penada MADDALENA MANISCALCO DE MORREALE, no se encuentra apta para ser beneficiada con la mencionada Medida de Pre-Libertad, por cuanto según los mismos reportes ésta ha incumplido con sus pernoctas en el Instituto Nacional de Orientación Femenina, ubicada en los Teques quien mediante Oficio Nº Nº MPPSP/CP Nº 292-12, de fecha 08 de Marzo de 2012, suscrito por la Abg. Alejandra Funes, en el área de Control Penal, y la Dra. Ana Maria Román de Toro, en su carácter de Directora del citado Centro, informan a este Juzgado Segundo de Ejecución de Sentencias, que la Penada MADDALENA MANISCALCO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.828.102, “(…) HASTA LA FECHA 08/03/2012, NO SE HA PRESENTADO A PERNOCTAR NI HA CONSIGNADO REPOSOS MEDICOS NI JUSTIFICATIVOS DE NINGUNA INDOLE (…)”; por lo que este Tribunal REVOCA La fórmula alternativa de cumplimiento de pena DESTACAMENTO DE TRABAJO otorgada a la Penada: MADDALENA MANISCALCO DE MORREALE, en fecha 04-05-2011, ratificada en fecha 06-05-2011, por este Juzgado Segundo de Ejecución de Ciudad Bolívar, ello conforme a la facultad conferida en los Artículos 479 numeral 1 en concordancia con el articulo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.

Articulo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.

Articulo 511. REVOCATORIA. Cualquiera de las medidas previstas en este capitulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la victima del delito por el cual fue condenado o condenada o de la victima del nuevo delito cometido.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA EL DESTACAMENTO DE TRABAJO, otorgado a la Penada MADDALENA MANISCALCO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.828.102, por haber transgredido las condiciones impuestas para gozar la medida en cuestión, considerando para ello el reporte conductual emanado de la Unidad de Supervisión y Orientación Nº 03, de la Región Capital, los Oficios Nº MPPSP/CP Nº 281-12 y MPPSP/CP Nº 292-12, de fechas 08 y 12 de febrero de 2012, emanados del Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), y la solicitud presentada por el Abg. Iván José Ibarra Rodríguez, en su carácter de apoderado de la parte acusadora, de fecha 20-09-2011; Y SE ORDENA SU INMEDIATA CAPTURA en la siguiente dirección: SANTA FE NORTE, AVENIDA JOSE MARIA VARGAS, EDIFICIO KARAMACATE, PISO 07, APARTAMENTO 7-A, caracas, o en el lugar donde se encuentre, Y SU RECLUSION EN EL RETEN POLICIAL DE AGUA SALADA DE CIUDAD BOLIVAR. ASI MISMO SE PROHIBE A LA PENADA DE AUTOS LA SALIDA DEL TERRITORIO NACIONAL, SIN LA AUTORIZACIÓN POR ESCRITO DE ESTE TRIBUNAL; todo ello, conforme a las previsiones de los Artículos 479 numeral 1 en guardada relación con el 511 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide…”.


DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO

Contra la decisión antes referida, la defensa privada el Abog. José Gregorio Caridad el Recurso de Apelación, en su condición de defensa privada, ejercido en tiempo hábil donde el Tribunal A quo dictara auto REVOCANDO LA MEDIDA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO que le fuera impuesta a favor de la penada MAGDALENA MANISCALCO, conforme a los articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, causa de seguida por su presunta participación en la comisión de los delitos de HOMCIDIO CALIFICADO, ilícitos previstos y sancionados en los articulo 406 del Código Penal Venezolano, en donde estaría en desatino de la decisión que fuera objeto de apelación

DE LA CONTESTACION A LA APELACIÓN INCOADA

A los efectos de rebatir los argumentos esgrimido en el escrito de apelación el Abogado Carlos sa de Sánchez, en su condición de Fiscal en materia de Ejecución de Sentencias Penales, en donde solicita se confirme la decisión dictada por el Tribunal A quo dictara en donde dicta auto REVOCANDO LA MEDIDA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO que le fuera impuesta a favor de la penada MAGDALENA MANISCALCO, conforme a los articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, causa de seguida por su presunta participación en la comisión de los delitos de HOMCIDIO CALIFICADO, ilícitos previstos y sancionados en los articulo 406 del Código Penal Venezolano, en su condición de defensa privada, interpone recurso de apelación, en donde esta ria en desatino de la decisión que fuera objeto de apelación

DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los abogados Gilda Mata Cariaco, Gabriela Quiaragua y Gilberto José López Medina, asignándole la ponencia al Segundo de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Con el propósito de resolver la apelación sometida a nuestro juicio, se observa en primer término que la misma, sostiene como base medular de su demanda, REVOCANDO LA MEDIDA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO que le fuera impuesta a favor de la penada MAGDALENA MANISCALCO, conforme a los articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, causa de seguida por su presunta participación en la comisión de los delitos de HOMCIDIO CALIFICADO, ilícitos previstos y sancionados en los articulo 406 del Código Penal Venezolano, dictada en fecha 15 de Marzo del 2012, Y SE ORDENA SU INMEDIATA CAPTURA en la siguiente dirección: SANTA FE NORTE, AVENIDA JOSE MARIA VARGAS, EDIFICIO KARAMACATE, PISO 07, APARTAMENTO 7-A, caracas, o en el lugar donde se encuentre, Y SU RECLUSION EN EL RETEN POLICIAL DE AGUA SALADA DE CIUDAD BOLIVAR. ASI MISMO SE PROHIBE A LA PENADA DE AUTOS LA SALIDA DEL TERRITORIO NACIONAL, SIN LA AUTORIZACIÓN POR ESCRITO DE ESTE TRIBUNAL; todo ello, conforme a las previsiones de los Artículos 479 numeral 1 en guardada relación con el 511 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señalada la pretensión de la impugnación ejercida, esta sala al respecto apunta que la misma ha perdido su objeto, habida cuenta del cese de la petición litigiosa que sostiene, ello por las razones que seguidamente se explanan:

El quejoso en apelación, denuncia el pronunciamiento de la juez a quo, en el cual Revoca una medida alternativa de prosecución del proceso, por cuanto a su proceder la penada había incumplido ene sus condiciones, fundamentado su escrito recursivo, conforme al ordinal 5º de la norma contenida en el artículo 439 de la ley adjetiva penal. Ahora bien, puntualizado lo anterior, se hace imperioso asentar que en fecha 30 de Marzo de 2015 previa solicitud realizada por esta Sala de Alzada, fue recibida, comunicación Nº 125 de fecha 03-02-2016, mediante la cual se lee taxativamente: “Me dirijo ante usted en esta oportunidad primeramente a objeto de expresarle un cordial saludo, así como procedo a responder conforme al recibido del oficio Nro. 028, de fecha: 11-01-16, en relación al presente asunto penal, seguido a la penada: MAGDALENA MANISCALCO DE MORREALE, C. I: V-10.828.102, con relación a su estado actual, la misma en fecha: 03-12-15, este Tribunal Segundo de Ejecución de Sentencia Penal, levanto acta en virtud de haberse materializado su aprehensión, por orden de captura, en el cual este Tribunal, Ratifica el Beneficio de Destacamento de Trabajo, razón por la cual se encuentra en Libertad, bajo condiciones de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, por razones de salud, conforme al articulo 43, 46 ordinal 2 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y demás motivos fundados en acta la cual se anexa al presente oficio, así como remito a usted el auto de fecha: 14-08-15, en el cual se ordena la notificación personal, de la Defensa Privada, ABG. JOSE GREGORIO CARIDAD, por cuanto se vulnero el debido proceso, el derecho a la defensa e igualdad de las partes, principios fundamentales del Derecho, a criterio de la suscrita…”


Siendo esto así, se determina que se encuentra desde allí decaído el objeto de la pretensión del recurrente, habida cuenta que no tiene cabida en momento actual, cuando ya la penada goza de un beneficio post procesal, el cual el Tribunal, Ratifica el Beneficio de Destacamento de Trabajo, razón por la cual se encuentra en Libertad, bajo condiciones de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, por razones de salud, conforme al articulo 43, 46 ordinal 2 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en el cual este Tribunal, Ratifica el Beneficio de Destacamento de Trabajo, razón por la cual se encuentra en Libertad, bajo condiciones de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, por razones de salud, conforme al articulo 43, 46 ordinal 2 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Al efecto cabe señalar, que el recurso de apelación, es una acción ejercida a términos de objetar un pronunciamiento jurisdiccional del cual se disiente, encuadrado este en las causales de impugnación que ofrece la norma procedimental penal, siendo que la parte actora percibe vulnerado un derecho que ostenta, alegando a su dicho que el fallo refutado es contrario a derecho, pues infringe una situación jurídica.

El medio de apelación, es tendiente únicamente a la revisión por parte de la alzada del adjetivo penal empleado en la prosecución de un proceso judicial, a los efectos de constatar lo aducido por quien ejerce la acción rescisoria, o bien en un caso hipotético, constatar la presencia de oficio de alguna transgresión al dispositivo constitucional, y por consiguiente, verificada una violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, formular los postulados a seguir a objeto de que se restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia.

Como se ve, la situación jurídica invocada como infringida por el defensor privado, cesó cuando se verificó la sentencia emitida por el Tribunal en Funciones de Ejecución sede Ciudad Bolívar, en fecha 13 de Marzo de 2012; razón por la cual la acción de impugnación en estudio ha perdido su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivó; conllevando todo ello a la pérdida del interés procesal de la parte actora, en secuencia al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada dado al cese del objeto de la pretensión, de lo que se colige el término del procedimiento de apelación ejercido. Y así se declara.-

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: Terminado el Procedimiento de Apelación; que fuera ejercido por el JOSE GREGORIO CARIDAD, en su condición de Defensor Privado; en contra de la decisión emitida por el Tribunal 2° de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias Penales del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias Penales del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a cargo de la Abg. Mariela Ruiz, en su oportunidad de Ley, acción de impugnación ejercida en contra del auto de fecha 13MARO2012,donde el Tribunal A quo dictara auto REVOCANDO LA MEDIDA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO que le fuera impuesta a favor de la penada MAGDALENA MANISCALCO, conforme a los articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, causa de seguida por su presunta participación en la comisión de los delitos de HOMCIDIO CALIFICADO, ilícitos previstos y sancionados en los articulo 406 del Código Penal Venezolano.

recurso de apelación de auto interlocutorio, ejercido en tiempo hábil por el JOSE GREGORIO CARIDAD, en su condición de Defensor Privado; en contra de la decisión emitida por el Tribunal 2° de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias Penales del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias Penales del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a cargo de la Abg. Mariela Ruiz, en su oportunidad de Ley, acción de impugnación ejercida en contra del auto de fecha 13MARO2012,donde el Tribunal A quo dictara auto REVOCANDO LA MEDIDA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO que le fuera impuesta a favor de la penada MAGDALENA MANISCALCO, conforme a los articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, causa de seguida por su presunta participación en la comisión de los delitos de HOMCIDIO CALIFICADO, ilícitos previstos y sancionados en los articulo 406 del Código Penal Venezolano; tal resolución, en efecto a la pérdida del interés procesal de la parte actora, en secuencia al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada dado al cese del objeto de la pretensión. Y así se Decide.-

Diarícese, publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los once (11) días del mes de Febrero del año dos mil dieciséis (2016).

Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. GILDA MATA CARIACO



Los Jueces Superiores Miembros de Sala



DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
JUEZ SUPERIOR ( PONENTE)




DR. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR



SECRETARIA DE LA SALA
ABG. GILDA TORRES




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 11 de Febrero del 2016
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2005-0018
ASUNTO : FP01-R-2015-0185

JUEZ PONENTE: DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ

Nº DE LA CAUSA: FP01-P-2005-0018
Nro. de causa en primera instancia FP01-R-2015-000185
Nro. de causa en alzada
RECURRIDO: Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar
RECURRENTE: Abg. Jose Gregorio Caridad
(Defensa Privada)
FISCALIA: Fiscalia en Materia de Ejecucion de Sentencias Penales
PENADA: MAGDALENA MANISCALCO
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO
MOTIVO: Apelación de auto interlocutorio.-

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al recurso de apelación de auto interlocutorio, ejercido en tiempo hábil por el JOSE GREGORIO CARIDAD, en su condición de Defensor Privado; en contra de la decisión emitida por el Tribunal 2° de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias Penales del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias Penales del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a cargo de la Abg. Mariela Ruiz, en su oportunidad de Ley, acción de impugnación ejercida en contra del auto de fecha 13MARO2012,donde el Tribunal A quo dictara auto REVOCANDO LA MEDIDA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO que le fuera impuesta a favor de la penada MAGDALENA MANISCALCO, conforme a los articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, causa de seguida por su presunta participación en la comisión de los delitos de HOMCIDIO CALIFICADO, ilícitos previstos y sancionados en los articulo 406 del Código Penal Venezolano.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio seis (06) al doce (12) del cuaderno separado, riela pronunciamiento hecho por el tribunal a quo, el cual es del tenor siguiente:
“…En primer lugar, cursa a las presentes actuaciones que este Juzgado en fecha 04 de Mayo de 2011, otorgó la medida de Destacamento de Trabajo a la penada MADDALENA MANISCALCO, para laborar única y exclusivamente en la siguiente dirección: LA URBANIZACIÓN PEDRO ELÍAS GUTIÉRREZ, RESIDENCIAS LAURA, BLOQUE 02, EDIF. 3, PISO 13, APTO 1302, CASALTA, DISTRITO CAPITAL, correspondiente a la empresa denominada “WILMAN MIER PEÑA, ASESOR DE SEGUROS Y COBRANZA”; cuyo representante legal es el ciudadano WILMAN MIER PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.287.889; para laborar como ASESOR DE SEGUROS Y COBRANZA, cumpliendo un horario comprendido de Lunes a Viernes de 08:00 a.m. a 12:30 p.m y de 01:30 p.m a 5:30 pm, devengando un sueldo de Tres Mil Seiscientos con 00/100 (Bs. 3.600,00); sin embargo, se observa en acta de comparecencia levantada por el Juzgado de Ejecución Nº 1º de los Teques, Estado Miranda, de fecha 09-08-2011, que la misma penada manifestó (textualmente):
“(…) siendo que respecto de mi actividad laboral estoy trabajando en “Wilman Mier Peña, Asesor de Seguros y Cobranza”, ubicado en Propatria, Casalta, desconociendo más datos de la dirección exacta, pero es la que el tribunal conocedor de mi causa tenia, y es allí donde esta la oficina, pero también realizo actividades en la residencia de mi padre que esta ubicada en Santa Fe Norte, Avenida José Maria Vargas, Edificio Karamacate, piso 07, apartamento 7-A, con horario de 8:30 a.m a 5:30 p.m, desempeñándome como Analista de Seguros, habiendo iniciado labores el día once (11) de mayo de este año, y es mi jefe inmediato el señor Filman Mier Peña, comprometiéndome a consignar al tribunal constancia de trabajo respectiva(…)”

Lo que determina indudablemente, el incumplimiento de la obligación impuesta a la penada de autos, de ejercer labores única y exclusivamente en la acordada para el destacamento de trabajo, es decir, en LA URBANIZACIÓN PEDRO ELÍAS GUTIÉRREZ, RESIDENCIAS LAURA, BLOQUE 02, EDIF. 3, PISO 13, APTO 1302, CASALTA, DISTRITO CAPITAL, por cuanto, la misma no tiene autorización judicial para ejercer labores en un sitio distinto al acordado por este tribunal. Y así se decide.

En segundo lugar, cursa en autos, información suministrada por la Unidad de Supervisión y Orientación Nº 03, de la Región Capital, donde indica “que el reposo medico es continuo y han sido consignados ante el Tribunal 1º de Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en los Teques. Por ende solicito a ese Tribunal que se pronuncie con respecto a esta situación de salud si esta autorizada por permiso judicial para pernoctar en su domicilio (…)”; por lo que, se evidencia el desconocimiento de la unidad técnica y la delegada de prueba asignada para llevar el control de las presentaciones de la ut supra indicada penada debe cumplir.

En tercer lugar, cursa en autos, los distintos reposos médicos consignados por la penada, reposos continuos que según lo alegado por la misma penada le han impedido cumplir con la obligación de la pernocta en el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), lo que se traduce en una flagrante violación a las condiciones impuestas por este tribunal, en fecha 04-05-2011, contemplado en el ordinal 9º del pronunciamiento segundo de la resolución donde se acordó el destacamento de trabajo. Situación ésta irregular ratificada mediante Oficio Nº MPPSP/CP Nº 292-12, de fecha 08 de Marzo de 2012, emanado del Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), suscrito por la Abg. Alejandra Funes, en el área de Control Penal, y la Dra. Ana Maria Román de Toro, en su carácter de Directora del citado Centro, donde informan a este Juzgado Segundo de Ejecución de Sentencias, que la Penada MADDALENA MANISCALCO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.828.102, “(…) HASTA LA FECHA 08/03/2012, NO SE HA PRESENTADO A PERNOCTAR NI HA CONSIGNADO REPOSOS MEDICOS NI JUSTIFICATIVOS DE NINGUNA INDOLE (…)”.

Lo que se traduce en una flagrante violación a las condiciones impuestas por este tribunal, en fecha 04-05-2011, contemplado en el ordinal 9º del pronunciamiento segundo de la resolución donde se acordó el destacamento de trabajo, que reza textualmente:

“(…)PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 64 literal b, y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, otorga la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), a la penada MAGDALENA MANISCALCO, venezolana, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 10.828.102; estableciéndose como lugar de Trabajo la que presenta el ciudadano WILMAN MIER PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.287.889, donde ofrece trabajo a la penada de autos en la Empresa “WILMAN MIER PEÑA, ASESOR DE SEGUROS Y COBRANZA”, el cual esta ubicado en la Urbanización Pedro Elías Gutiérrez, Residencias Laura, Bloque 02, Edif. 3, Piso 13, Apto 1302, Casalta, Distrito Capital, mediante la cual ofrece empleo a la referida penada, para laborar como ASESOR DE SEGUROS Y COBRANZA, en un horario comprendido de Lunes a Viernes de 08:00 a.m. a 12:30 p.m y de 01:30 p.m a 5:30 pm, devengando un sueldo de Tres Mil Seiscientos con 00/100 (Bs. 3.600,00). SEGUNDO: Se AUTORIZA el traslado de la penada de autos vía aérea, ya que en los actuales momentos la carretera que conduce a la ciudad de Caracas, no esta apta para el tránsito vehicular, siendo un hecho público y notorio. Así mismo, para realizar la debida CUSTODIA de la penada se autoriza a la funcionaria Ciudadana MARIA BOGARIN, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 12.193.676, en su carácter de JEFA DEL CENTRO DE RECLUSION AGUA SALADA, DE ESTA CIUDAD, ubicado en la Calle Principal de la Urbanización Los Próceres de Ciudad Bolívar, Municipio Heres, Estado Bolívar, numero Tele-fax 0285.617.86.80, traslado que deberá realizarse el día 05-05-2011, desde la sede del referido Centro de Agua Salada, al Aeropuerto Internacional “Manuel Piar” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, al Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar”, y como último destino, al Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), ubicado en la Avenida Víctor Baptista, Sector El Paso, detrás del Mercado Municipal, Vía Cárcel de Mujeres, Los Teques, Estado Miranda, sitio donde deberá pernoctar la penada.-

Debiendo la penada cumplir además con las siguientes condiciones:
9° Pernoctar en el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), ubicado en la Avenida Víctor Baptista, Sector El Paso, detrás del Mercado Municipal, Vía Cárcel de Mujeres, Los Teques, Estado Miranda, desde las 6:00 de la tarde de lunes a viernes, asimismo debe pernoctar en el referido internado los días Sábados, Domingos, Días Feriados No Laborables y Feriados Locales;
10°.- Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas por este Tribunal, y las condiciones que ha de imponer el Delegado de Prueba correspondiente.
El incumplimiento de alguna de las condiciones impuestas por este Tribunal, será causal de Revocatoria de la presente Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.


Por lo que, considera este órgano jurisdiccional, que la penada MADDALENA MANISCALCO DE MORREALE, incumplió con las obligaciones impuestas en fecha 04-05-2011, oportunidad que le fuera otorgada la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, referida a Destacamento de trabajo, referidas en primer lugar, al lugar de cumplimiento de sus obligaciones laborales, y en segundo lugar, por no pernoctar en el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), ubicado en los Teques, estado Miranda, ya que, si bien es cierto, consignó varios reposos médicos continuos, situación ésta que le impediría en todo caso, cumplir con sus obligaciones laborales, pero no la de pernoctar en la referida institución, por lo que, se puede concluir que la Penada MADDALENA MANISCALCO DE MORREALE, no se encuentra apta para ser beneficiada con la mencionada Medida de Pre-Libertad, por cuanto según los mismos reportes ésta ha incumplido con sus pernoctas en el Instituto Nacional de Orientación Femenina, ubicada en los Teques quien mediante Oficio Nº Nº MPPSP/CP Nº 292-12, de fecha 08 de Marzo de 2012, suscrito por la Abg. Alejandra Funes, en el área de Control Penal, y la Dra. Ana Maria Román de Toro, en su carácter de Directora del citado Centro, informan a este Juzgado Segundo de Ejecución de Sentencias, que la Penada MADDALENA MANISCALCO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.828.102, “(…) HASTA LA FECHA 08/03/2012, NO SE HA PRESENTADO A PERNOCTAR NI HA CONSIGNADO REPOSOS MEDICOS NI JUSTIFICATIVOS DE NINGUNA INDOLE (…)”; por lo que este Tribunal REVOCA La fórmula alternativa de cumplimiento de pena DESTACAMENTO DE TRABAJO otorgada a la Penada: MADDALENA MANISCALCO DE MORREALE, en fecha 04-05-2011, ratificada en fecha 06-05-2011, por este Juzgado Segundo de Ejecución de Ciudad Bolívar, ello conforme a la facultad conferida en los Artículos 479 numeral 1 en concordancia con el articulo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.

Articulo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

2. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.

Articulo 511. REVOCATORIA. Cualquiera de las medidas previstas en este capitulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la victima del delito por el cual fue condenado o condenada o de la victima del nuevo delito cometido.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA EL DESTACAMENTO DE TRABAJO, otorgado a la Penada MADDALENA MANISCALCO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.828.102, por haber transgredido las condiciones impuestas para gozar la medida en cuestión, considerando para ello el reporte conductual emanado de la Unidad de Supervisión y Orientación Nº 03, de la Región Capital, los Oficios Nº MPPSP/CP Nº 281-12 y MPPSP/CP Nº 292-12, de fechas 08 y 12 de febrero de 2012, emanados del Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), y la solicitud presentada por el Abg. Iván José Ibarra Rodríguez, en su carácter de apoderado de la parte acusadora, de fecha 20-09-2011; Y SE ORDENA SU INMEDIATA CAPTURA en la siguiente dirección: SANTA FE NORTE, AVENIDA JOSE MARIA VARGAS, EDIFICIO KARAMACATE, PISO 07, APARTAMENTO 7-A, caracas, o en el lugar donde se encuentre, Y SU RECLUSION EN EL RETEN POLICIAL DE AGUA SALADA DE CIUDAD BOLIVAR. ASI MISMO SE PROHIBE A LA PENADA DE AUTOS LA SALIDA DEL TERRITORIO NACIONAL, SIN LA AUTORIZACIÓN POR ESCRITO DE ESTE TRIBUNAL; todo ello, conforme a las previsiones de los Artículos 479 numeral 1 en guardada relación con el 511 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide…”.


DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO

Contra la decisión antes referida, la defensa privada el Abog. José Gregorio Caridad el Recurso de Apelación, en su condición de defensa privada, ejercido en tiempo hábil donde el Tribunal A quo dictara auto REVOCANDO LA MEDIDA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO que le fuera impuesta a favor de la penada MAGDALENA MANISCALCO, conforme a los articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, causa de seguida por su presunta participación en la comisión de los delitos de HOMCIDIO CALIFICADO, ilícitos previstos y sancionados en los articulo 406 del Código Penal Venezolano, en donde estaría en desatino de la decisión que fuera objeto de apelación

DE LA CONTESTACION A LA APELACIÓN INCOADA

A los efectos de rebatir los argumentos esgrimido en el escrito de apelación el Abogado Carlos sa de Sánchez, en su condición de Fiscal en materia de Ejecución de Sentencias Penales, en donde solicita se confirme la decisión dictada por el Tribunal A quo dictara en donde dicta auto REVOCANDO LA MEDIDA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO que le fuera impuesta a favor de la penada MAGDALENA MANISCALCO, conforme a los articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, causa de seguida por su presunta participación en la comisión de los delitos de HOMCIDIO CALIFICADO, ilícitos previstos y sancionados en los articulo 406 del Código Penal Venezolano, en su condición de defensa privada, interpone recurso de apelación, en donde esta ria en desatino de la decisión que fuera objeto de apelación

DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los abogados Gilda Mata Cariaco, Gabriela Quiaragua y Gilberto José López Medina, asignándole la ponencia al Segundo de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Con el propósito de resolver la apelación sometida a nuestro juicio, se observa en primer término que la misma, sostiene como base medular de su demanda, REVOCANDO LA MEDIDA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO que le fuera impuesta a favor de la penada MAGDALENA MANISCALCO, conforme a los articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, causa de seguida por su presunta participación en la comisión de los delitos de HOMCIDIO CALIFICADO, ilícitos previstos y sancionados en los articulo 406 del Código Penal Venezolano, dictada en fecha 15 de Marzo del 2012, Y SE ORDENA SU INMEDIATA CAPTURA en la siguiente dirección: SANTA FE NORTE, AVENIDA JOSE MARIA VARGAS, EDIFICIO KARAMACATE, PISO 07, APARTAMENTO 7-A, caracas, o en el lugar donde se encuentre, Y SU RECLUSION EN EL RETEN POLICIAL DE AGUA SALADA DE CIUDAD BOLIVAR. ASI MISMO SE PROHIBE A LA PENADA DE AUTOS LA SALIDA DEL TERRITORIO NACIONAL, SIN LA AUTORIZACIÓN POR ESCRITO DE ESTE TRIBUNAL; todo ello, conforme a las previsiones de los Artículos 479 numeral 1 en guardada relación con el 511 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señalada la pretensión de la impugnación ejercida, esta sala al respecto apunta que la misma ha perdido su objeto, habida cuenta del cese de la petición litigiosa que sostiene, ello por las razones que seguidamente se explanan:

El quejoso en apelación, denuncia el pronunciamiento de la juez a quo, en el cual Revoca una medida alternativa de prosecución del proceso, por cuanto a su proceder la penada había incumplido ene sus condiciones, fundamentado su escrito recursivo, conforme al ordinal 5º de la norma contenida en el artículo 439 de la ley adjetiva penal. Ahora bien, puntualizado lo anterior, se hace imperioso asentar que en fecha 30 de Marzo de 2015 previa solicitud realizada por esta Sala de Alzada, fue recibida, comunicación Nº 125 de fecha 03-02-2016, mediante la cual se lee taxativamente: “Me dirijo ante usted en esta oportunidad primeramente a objeto de expresarle un cordial saludo, así como procedo a responder conforme al recibido del oficio Nro. 028, de fecha: 11-01-16, en relación al presente asunto penal, seguido a la penada: MAGDALENA MANISCALCO DE MORREALE, C. I: V-10.828.102, con relación a su estado actual, la misma en fecha: 03-12-15, este Tribunal Segundo de Ejecución de Sentencia Penal, levanto acta en virtud de haberse materializado su aprehensión, por orden de captura, en el cual este Tribunal, Ratifica el Beneficio de Destacamento de Trabajo, razón por la cual se encuentra en Libertad, bajo condiciones de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, por razones de salud, conforme al articulo 43, 46 ordinal 2 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y demás motivos fundados en acta la cual se anexa al presente oficio, así como remito a usted el auto de fecha: 14-08-15, en el cual se ordena la notificación personal, de la Defensa Privada, ABG. JOSE GREGORIO CARIDAD, por cuanto se vulnero el debido proceso, el derecho a la defensa e igualdad de las partes, principios fundamentales del Derecho, a criterio de la suscrita…”


Siendo esto así, se determina que se encuentra desde allí decaído el objeto de la pretensión del recurrente, habida cuenta que no tiene cabida en momento actual, cuando ya la penada goza de un beneficio post procesal, el cual el Tribunal, Ratifica el Beneficio de Destacamento de Trabajo, razón por la cual se encuentra en Libertad, bajo condiciones de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, por razones de salud, conforme al articulo 43, 46 ordinal 2 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en el cual este Tribunal, Ratifica el Beneficio de Destacamento de Trabajo, razón por la cual se encuentra en Libertad, bajo condiciones de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, por razones de salud, conforme al articulo 43, 46 ordinal 2 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Al efecto cabe señalar, que el recurso de apelación, es una acción ejercida a términos de objetar un pronunciamiento jurisdiccional del cual se disiente, encuadrado este en las causales de impugnación que ofrece la norma procedimental penal, siendo que la parte actora percibe vulnerado un derecho que ostenta, alegando a su dicho que el fallo refutado es contrario a derecho, pues infringe una situación jurídica.

El medio de apelación, es tendiente únicamente a la revisión por parte de la alzada del adjetivo penal empleado en la prosecución de un proceso judicial, a los efectos de constatar lo aducido por quien ejerce la acción rescisoria, o bien en un caso hipotético, constatar la presencia de oficio de alguna transgresión al dispositivo constitucional, y por consiguiente, verificada una violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, formular los postulados a seguir a objeto de que se restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia.

Como se ve, la situación jurídica invocada como infringida por el defensor privado, cesó cuando se verificó la sentencia emitida por el Tribunal en Funciones de Ejecución sede Ciudad Bolívar, en fecha 13 de Marzo de 2012; razón por la cual la acción de impugnación en estudio ha perdido su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivó; conllevando todo ello a la pérdida del interés procesal de la parte actora, en secuencia al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada dado al cese del objeto de la pretensión, de lo que se colige el término del procedimiento de apelación ejercido. Y así se declara.-

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: Terminado el Procedimiento de Apelación; que fuera ejercido por el JOSE GREGORIO CARIDAD, en su condición de Defensor Privado; en contra de la decisión emitida por el Tribunal 2° de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias Penales del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias Penales del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a cargo de la Abg. Mariela Ruiz, en su oportunidad de Ley, acción de impugnación ejercida en contra del auto de fecha 13MARO2012,donde el Tribunal A quo dictara auto REVOCANDO LA MEDIDA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO que le fuera impuesta a favor de la penada MAGDALENA MANISCALCO, conforme a los articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, causa de seguida por su presunta participación en la comisión de los delitos de HOMCIDIO CALIFICADO, ilícitos previstos y sancionados en los articulo 406 del Código Penal Venezolano.

recurso de apelación de auto interlocutorio, ejercido en tiempo hábil por el JOSE GREGORIO CARIDAD, en su condición de Defensor Privado; en contra de la decisión emitida por el Tribunal 2° de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias Penales del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias Penales del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a cargo de la Abg. Mariela Ruiz, en su oportunidad de Ley, acción de impugnación ejercida en contra del auto de fecha 13MARO2012,donde el Tribunal A quo dictara auto REVOCANDO LA MEDIDA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO que le fuera impuesta a favor de la penada MAGDALENA MANISCALCO, conforme a los articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, causa de seguida por su presunta participación en la comisión de los delitos de HOMCIDIO CALIFICADO, ilícitos previstos y sancionados en los articulo 406 del Código Penal Venezolano; tal resolución, en efecto a la pérdida del interés procesal de la parte actora, en secuencia al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada dado al cese del objeto de la pretensión. Y así se Decide.-

Diarícese, publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los once (11) días del mes de Febrero del año dos mil dieciséis (2016).

Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. GILDA MATA CARIACO



Los Jueces Superiores Miembros de Sala



DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
JUEZ SUPERIOR ( PONENTE)




DR. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR



SECRETARIA DE LA SALA
ABG. GILDA TORRES